Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARATIVA

Mediante auto que riela a los folios 83 y 84 se admitió la demanda original como su reforma parcial que por partición de bien inmueble fue interpuesta por los abogados en ejercicio E.A.M.M. y B.S.H., titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la "ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001", inscrita por ante en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2.006, bajo el número 12, Protocolo Primero, folio 81 al 88, Trimestre Segundo del citado año; modificada su denominación en fecha 21 de noviembre de 2.006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2.007, bajo el número 32, Protocolo Primero, folio 132 al 140, Primer Trimestre del citado año, en contra de los ciudadanos A.A.P.C.L., M.A.P.C.L., J.A.P.C.L., D.Y.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.151.475, 451.476, 5.778.288 y 8.047.682 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, J.G. PUCCINl GUILLÉN, J.G.P., E.A. PUCCINl GUILLÉN, YTSABÉ PUCCINI GUILLÉN, M.P.G., HUBES L.P.G. y D.Y.R.G., venezolanos, mayores de edad, de quienes no aparece indicación de sus números de cédulas de identidad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda reformado lo siguiente:

  1. Que en fecha 31 de julio del 2.007, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001, mediante documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el número 37, Tomo 3, folios 182 al 185, compró todos los derechos y acciones que tenía la ciudadana M.A.G.M., sobre un lote de terreno ubicado en la Sabana del Tigre, en jurisdicción de la Parroquia la Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida, los cuales están comprometidos dentro de los linderos generales siguientes: Por Cabecera, Se busca un mojón de piedra que está en la pata de un árbol mortiño, que divide terrenos que son o fueron de Mitelia G.d.R. y de aquí se busca en travesía una línea que sale al dominio real de la Trampa, y de este mismo camino se toma línea recta que baja a encontrar con un mojón de piedra que está en El Llano, de este mojón se toma en línea recta a encontrar con un mojón de piedra que está en la orilla de la Laguna de la Trampa; y de aquí por toda la cabecera de esta Laguna por la orilla, en línea recta hasta llegar donde sale el derrame, primer lindero general, y de aquí sigue, por este derrame de para abajo a salir al camino real de la Trampa, en donde está un mojón de piedra que está en la pata de un zaysay, y de este mojón de piedra, se busca zanjón abajo, hasta encontrar con un mojón de piedra; y de aquí se busca en travesía hasta encontrar otro mojón de piedra, y de este mojón a dar con una sesga de monte y de allí sigue por travesía hasta salir al filo, que divide terrenos del lote adjudicado a Mitelia G.d.R.; de aquí se deja un mojón de piedra y se busca filo arriba a encontrar otro mojón de piedra que está en un visito y de aquí sale a encontrar el camino real de Las Tapias, donde está un mojón de piedra que divide terrenos adjudicados a Mitelia G.d.R.; y de este mojón se toma el camino real de Las Tapias de para arriba hasta llegar al pie del árbol Mortiño, se sale camino arriba buscando el camino real de la Trampa primer lindero.

  2. Que dichos derechos y acciones los compró la referida asociación cooperativa para construir un Liceo que beneficia a la comunidad de La Trampa.

  3. Que es requisito sine qua non, para cumplir con su cometido, proceder a la partición del inmueble, que está en comunidad para así concretar cuál es la parte que le corresponde en plena propiedad a la indicada asociación cooperativa.

  4. Que es por esta razón, por la cual recurrieron a su competente autoridad, a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001, para demandar en partición a los comuneros que tienen derechos y acciones en dicha comunidad, la cual se originó de la forma siguiente:

     El ciudadano L.G., se casó en primeras nupcias con la ciudadana V.R.G., fallecida ésta, contrajo un segundo matrimonio con la ciudadana M.A.P.d.G., pero no se efectuó el inventario de los bienes que había adquirido en su primer matrimonio, razón por la cual al fallecer éste, M.A.P. (viuda) de Guillén, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos A.A., Rosalina, J.d.C., M.E., R.M.G.P. y Mitelia G.d.R., procedió a partir los bienes que habían quedado del primer matrimonio celebrado entre L.G. y V.R. de Guillén, adjudicando a M.A.P.G. y a sus menores hijos dos (2) lotes de terreno, ubicados en los sitios conocidos como “La Sabana del Tigre" y "El Silencio", en jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, todo lo cual se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 1.937, inserto bajo el número 47, Protocolo Primero, folio del 47 al 51, Cuarto Trimestre del citado año.

     Que de dicho documento se desprende, que son copropietarios originariamente del terreno conocido como "Sabana del Tigre o C.d.T." los ciudadanos: M.A.P.D.G., quien fuera la esposa en segundas nupcias del causante L.G., los hijos en el segundo matrimonio celebrado entre los causantes L.G. y M.A.P.d.G., a saber: A.A.G.D.R., R.G.P., J.D.C.G., E.G.D.U. y R.M.G.D.P., los cuales tienen un derecho igual, por cuanto dichos bienes fueron adquiridos por el causante durante el primer matrimonio.

     Posteriormente, cada uno de los comuneros, fueron realizando actos de disposición sobre los derechos y acciones que le correspondieron en la forma que se detalla a continuación:

  5. M.A.P.V.D.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos y haciendo uso de la facultad que le otorgaba el artículo 289 del Código Civil vigente para la época, dio en venta, parte del terreno que le correspondió a ella y a éstos, en la "Sabana del Tigre" al ciudadano I.D.C.G.R., mediante documento de fecha 22 de septiembre de 1.939, inserto bajo el número 87, folio 66, en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida.

  6. Actuando en su propio nombre dio en venta los derechos y acciones que le correspondió en la “Sabana del Tigre” al ciudadano J.B.U.P., según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1.937, inserto bajo el número 47, folio 47 al 51, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.

  7. J.B.U.P., dio en venta los derechos y acciones que había comprado en la “Sabana del Tigre” al ciudadano J.D.J.G.P., según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1.975, inserto bajo el número 63, folios 118 al 119, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del indicado año.

  8. J.D.J.G.P., dio en venta mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1.992, bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del citado año, a la ciudadana IDELITA GUILLÉN, en tal sentido la propietaria de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana M.A. (viuda) DE GUILLÉN, es la referida ciudadana IDELITA GUILLÉN.

  9. A.A.G.D.R., heredera directa de su padre L.G., dio en venta mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1.988, inserto bajo el número 123, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, en derecho de los que le correspondió en la "Sabana del Tigre" a V.C.M..

  10. Igualmente consta que, A.A.G.D.R., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 22 de diciembre de 1.998, inserto bajo el número 39, Tomo 5°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, dio en venta a D.Y.R.G. el resto de los derechos y acciones que tenía en el terreno conocido como la "Sabana del Tigre". De lo expuesto se deduce que los derechos y acciones que corresponden a esta heredera pasaron en plena propiedad a los ciudadanos D.R.G. y los herederos de V.C.M..

  11. R.G.P., además de los derechos y acciones que le correspondieron en la comunidad por ser heredero directo de su padre L.G., adquirió por compra que hizo a P.P.U., los derechos y acciones que éste había adquirido en la “Sabana del Tigre”, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 1.990, bajo el número 198, folio 105 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Segundo Trimestre del citado año. Los derechos y acciones que fueron adquiridos por R.G.P. en dicha comunidad fueron enajenados de la forma siguiente:

    Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 1.991, inserto bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del citado año, vendió el resto de los derechos y acciones que le correspondían sobre el lote “la Sabana del Tigre” a M.A.G.M., quien a su vez vendió el resto de los derechos y acciones que le correspondieron sobre el referido lote a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASO CENTRAL 1001.

    Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1.991, bajo el número 28, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, vendió a V.C.M., los derechos y acciones que había adquirido por compra que hizo a P.P.U.G. en la “Sabana del Tigre”.

    V.C.M., contrajo matrimonio con la ciudadana A.E.L., de cuya unión nacieron A.A., M.A., J.A. PALENCIA y R.V.C.M..

    Que el ciudadano V.C.M., murió el 16 de noviembre de 1.990, quedando como herederos de los derechos que había adquirido en la "Sabana del Tigre" su esposa A.E.L.D.C., y sus hijos A.A., M.A., J.A. PALENCIA y R.V.C.M., quien murió el 11 de mayo de 2.005, en estado de soltería, heredándolo sus hermanos por cuanto su madre A.E.L.D.C., había muerto el 26 de octubre de 1.991.

    Posteriormente, la ciudadana M.A.G.M., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 1.991, inserto bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 4°, Tercer Trimestre del citado año, vendió el resto de los derechos y acciones que le correspondieron sobre el lote de terreno de "Sabana del Tigre" a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001", razón por la cual surge la cualidad de dicha asociación para ejercer la presente acción de partición.

    Por las consideraciones expuestas se concluye, que por los derechos y acciones que correspondieron al comunero R.G.P., y en virtud de las enajenaciones que de ellos hizo, forman parte de la comunidad de la referida "ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001, A.A., V.A., M.A., J.Á.P. y A.A.G.D.R..

    J.D.C.P.G., vendió parte de sus derechos y acciones a J.B.U., como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1.960, bajo el número 33, folio 42 al 43, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.

    M.E.G.P., dio en venta todos los derechos y acciones que tenía en su condición de heredera directa de L.G., al ciudadano V.C.M., como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1.988, el cual corre inserto bajo el número 78, folio 164, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.

    R.M.G.P., se casó con el ciudadano J.G.P.F..

    M.M.G.D.P., falleció el 14 de septiembre de 1.993, dejando como heredero a su esposo J.G.P.F., y a sus hijos J.G., E.A., YTSABÉ, JOSÉ, MARISOL y HUBES LORENZO, quienes son los actuales comuneros y quienes son llamados a juicio en representación de la cuota que a ésta le corresponde en la comunidad.

  12. Que son herederos directos de L.G.; y por lo tanto, comuneros del lote "Sabana del Tigre" sus hijos A.A.G.D.R., R.G.P., J.D.C.G.P., M.E.G.P. y R.M.G.P.D.P., correspondiéndole a cada uno de ellos, una cuota hereditaria en la comunidad equivalente a una quinta parte (1/5), o sea, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que reducido el pasivo que es equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de gastos de registro, impuesto municipales y nacionales, honorarios profesionales y demás gastos que originan la partición, queda un saldo partible equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), o sea, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000.00), a cada uno de los comuneros.

  13. Que por cuanto algunos de los comuneros vendieron sus derechos y acciones, o fallecieron, nos corresponde determinar, quiénes asumen su representación en la comunidad e indicar cuál es el título que acredita su derecho; y cuál es la cuota que le corresponde a cada uno, lo cual hacen en los términos siguientes:

     M.A.P.D.G., la representa en la comunidad la ciudadana IDELITA GUILLÉN, correspondiendo a dicha comunera una sexta parte del valor del activo de la comunidad, o sea, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).

     A.A.G.D.R., la representan en la comunidad: D.Y.R.G., forma parte de la comunidad, por haber comprado a A.A.G.P.d.R., los derechos y acciones que ésta tenía en el terreno de la "Sabana del Tigre", todo lo cual consta del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1.998, inserto bajo el número 39, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, correspondiendo a ella, como cuota hereditaria, la mitad de la sexta parte.

     A.A., V.A., M.A. y J.Á.C.L., tienen derechos y acciones en la comunidad, en su condición de herederos de V.M., M.E.L.D.M., quienes eran sus padres y en su condición de herederos de su hermano R.V.C.L., correspondiendo a ellos, como cuota hereditaria, la mitad de la sexta parte, más una sexta parte, por compra que hizo V.C.M. a M.E.G., según documento protocolizado en fecha 18 de noviembre de 1.985, por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserto bajo el número 78, folio 164, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.

     R.G., lo representan en la comunidad: A.A.C.M., M.A.C.M., J.A. PALENCIA CONTRERAS MONSALVE, quienes son hijos de V.C.M..

     Que la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001, tiene derechos y acciones en el terreno denominado "Sabana del Tigre" por haber comprado a M.A.G.M., quien a su vez adquirió por compra que hizo a R.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 3 de septiembre de 1.991, inserto bajo el número 12, Tomo 14, Tercer Trimestre del citado año, correspondiéndole la mitad de la sexta parte.

     I.C.M., forma parte de la comunidad por haber adquirido derechos y acciones adquirido por compra que hizo al ciudadano J.B.U., correspondiendo a ella la mitad de la quinta parte del activo partible.

     J.D.C.G.P., lo representan en la comunidad: I.C.M., correspondiendo a ella una sexta parte del activo partible.

     R.M.G.P., la representan: J.G.P.G., E.A.P.G., YTSABÉ PUCCINI GUILLÉN, J.P.G., M.P.G. y HUBES L.P.G., correspondiendo a ellos una sexta parte del activo partible.

  14. Fundamentaron la demanda en los artículos 761 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 779 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Solicitaron medida de secuestro.

  16. Estimaron la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).

  17. Indicaron su respectivo domicilio procesal.

    Para determinar el Tribunal si es competente o no para seguir conociendo de la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LAS COOPERATIVAS: El Cooperativismo es un movimiento socio - económico, que data desde tiempos antiquísimo, cuyo auge se hizo notorio en la época de la Revolución Industrial proyectados como fueron los ideales de igualdad, equidad y justicia.

Las cooperativas se caracterizan por la unión voluntaria de personas que representan intereses comunes, sin privilegios ni jerarquías, cuyos objetivos fundamentales son de tipo económicos, sociales y educativos, donde se fusionan productores y consumidores, en una permanente búsqueda del bien común.

La Conferencia Internacional del Trabajo la ha definido como: "La Cooperativa es una asociación de personas que se han agrupado voluntariamente para lograr un objetivo común, mediante la constitución de una empresa, democráticamente dirigida, aportando una cuota equitativa del capital necesario y aceptando una justa participación en los riesgos y en los frutos de esa empresa, en cuyo funcionamiento los miembros participan activamente".

Según la Enciclopedia Wikipedia, una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios, generalmente en el contexto de la economía de mercado. Su intención es hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad cooperativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas.

En Francia: P.B. (1796-1865). Fue el precursor de la creación de cooperativas de producción, bajo la idea que los trabajadores deben confiar en su propio esfuerzo y no esperar nada del Estado, ni de la filantropía. Sostenía que el capital de la cooperativa debía ser un fondo permanente, indisoluble e indivisible.

En Alemania: Hermana Schultze (1808-1883). Con su teoría consistente en agrupar a muchas fuerzas pequeñas para poder enfrentar a la gran industria, creó así numerosas cooperativas de crédito para pequeños comerciantes. Se le atribuye la paternidad de la creación de las cajas de ahorro que se distribuyeron por todo el mundo.

En Inglaterra: R.O. (1771-1858). Fue el primero en utilizar el término cooperación. Reformador social, mejoró las condiciones de vida de sus propios obreros, reduciendo horarios de trabajo, logrando el dictado de legislación que limitaba la jornada laboral de mujeres y niños, fundando colonias comunitarias, basadas en la propiedad colectiva, donde la producción y el consumo se harían en común. Creía necesario reemplazar la competencia entre los hombres por la cooperación.

En Venezuela: Según lo sostiene la jurista M.E.F.S. “Generalmente se considera a la década de los setenta como el inicio del movimiento cooperativo en Venezuela, no obstante, existen datos que confirman que dicho movimiento se inició con antelación, aunque se trata de una etapa poco conocida. En efecto, durante el gobierno de J.V.G. se promulgaron en 1910 y luego en 1917 las primeras leyes de Cooperativas de Venezuela, aunque la influencia de las mismas era insignificante (Díaz, 1991: 33). Tras la muerte de Gómez, en el período de gobierno de L.C., comenzó el proceso de modernización del país, así como cierta actividad de promoción cooperativa por parte del Estado”.

De igual manera se ha señalado que las cooperativas en Venezuela son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente y además se ha indicado que el gobierno nacional le da prioridad a este tipo de asociaciones e incluso se ha creado la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sunacoop, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, además se cuenta con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Esta ley establece que el Gobierno, para realizar sus compras, debe darle prioridad a las cooperativas. Estos beneficios incluyen obtención de créditos y asesoría técnica y legal a través de la Sunacoop, y cualquier ente gubernamental relacionado a la actividad que desarrolla la cooperativa. Además se han promulgado los Decreto Presidencial No. 1891 y 1892 sobre “Medidas temporales para la promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria y cooperativas productoras de bienes y prestadoras de servicios que estén ubicadas en el país, publicados en Gaceta Oficial No. 37494 de fecha 30 de julio de 2002”. Y en cumplimiento al Decreto 1.892 se han venido realizando las “Ruedas de Negocios” en el m.d.P.E.d.C.d.E. 2003. De igual manera se ha expresado que la Ley de los Concejos Comunales crea unos Bancos Comunales bajo la forma de cooperativas, operadores financieros de los mismos, sin la menor autonomía ni poder de decisión propio, el que está centralizado en la Presidencia de la República, y los que deberían haber adoptado la forma jurídica de fundaciones, más adaptadas a sus requerimientos.

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 2 la define: “…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, personal y colectivo, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Es de hacer notar que, la ley especial antes señalada, se origina para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas, y por ello tiene el carácter de ley especial.

De tal manera que la cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo común económico y social; pero, a diferencia de otras empresas, la participación de cada socio es el beneficio determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.

SEGUNDA

SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE COOPERATIVAS: La Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Esta Sala, en su más reciente sentencia, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000137, de fecha 9 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por el abogado J.A.D.S.G., declinó su competencia para conocer de la causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“Así pues, al derogar la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la Ley aplicable de conformidad con los estatutos de la Caja de Ahorros demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, por cuanto se constata que la competencia se discute en base a la cuantía o interés principal del juicio, la Sala estima necesario transcribir el aparte cuarto de las disposiciones transitorias del mencionado Decreto, que en relación a los tribunales competentes indica lo siguiente:

…Disposiciones Transitorias

…omissis…

Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de la Sala).

Aplicando la normativa anteriormente transcrita al caso de estudio, se observa que el juzgado competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.S.G., contra la Caja de Ahorros de Empleados de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, es el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en Porlamar, tal y como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

  1. - En sentencia de fecha 17 de enero de 2.007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de nulidad del acta de asamblea de la Cooperativa Productiva R.L., y cobro de indemnización por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos G.G.G. y H.S.T., contra los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006 planteó conflicto de competencia. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    En materia de competencia, cuando estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796, señaló lo siguiente:

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:

    …Expresión autogestionaria

    Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

    Exclusión y Suspensión de asociados.

    Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...

    .

    A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

    …Tribunales Competentes

    Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

    . (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.), señaló:

    En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)

    En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)

    Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide

    .

    OMISSIS…

    Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 477 del 29 de junio de 2006, y, por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

    De igual forma el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando se trate de una demanda entre socios, la demanda se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. En consecuencia, al encontrarse domiciliada la Cooperativa “Productiva R.L.”, en el Sector El Refugio, Asentamiento Campesino “La California”, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua, Parcela E-10, resulta competente para conocer y decidir la presenta causa el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

  2. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2008, contenida en el expediente número AA10-L-2007-000021, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en el caso en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Plena, el expediente alfanumérico AA20-C-2006-000969, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio intentado por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.873.319, contra la COOPERATIVA “ANAB”, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 20 de agosto de 2.003, bajo el número 22, Tomo 09, folios 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la señalada Sala Plena, estableció lo siguiente:

    El 8 de agosto de 2006, el ciudadano L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.004.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.992, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S., antes identificado, demandó a la Cooperativa Anab R.L., ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano I.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.165.581, en virtud de su exclusión como socio de la referida Cooperativa. Dicha demanda se interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    El 11 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer por distribución, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    OMISSIS…

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    Artículo 35. Los asociados que aportan sus trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

    Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

    (…)

    Artículo 65.Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria.

    La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

    Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso.

    Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes. (Énfasis agregado).

    Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas y los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por el contrario, es responsabilidad y deber de todos los asociados, el trabajo en las cooperativas, sin compensación económica alguna. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    En virtud de ello, es menester señalar que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Por esa razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer y decidir el presente caso, corresponde al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide

    . (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

    Los diferentes criterios antes transcritos parcialmente de las Salas de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalan dentro de sus textos, decisiones tanto de la Sala Electoral como de la Sala Constitucional del citado Tribunal Supremo de Justicia, en las que todas las indicadas Salas, expresan su criterio unánime de que en materia de cooperativas, tiene plena y absoluta vigencia la Disposición Transitoria Cuarta de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicaría el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN ESTE CASO PARTICULAR: Sin embargo, la situación que se presenta en el presente caso, se refiere no sólo a una demanda en donde se encuentra involucrada una cooperativa, como lo es la "ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001", en tal sentido corresponde a este Tribunal determinar si es competente para seguir conociendo de la presente acción o si por el contrario corresponde al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEXTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.

La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

SÉPTIMA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para seguir conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a la presente resolución, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de mayo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09537.

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