Decisión nº 141-J-30-7-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 5192

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN MERCANTIL CORPORACION ROBLES C.A, domiciliada en la cuidad de Punto Fijo específicamente en la Calle Principal de S.I. frente al Hotel Holiday, del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 47, tomo 15-A en fecha 18 de mayo de 2005, representada por el ciudadano FERMIN JOSÈ L.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.802.200 domiciliado en el Sector Guanadito Sur, Municipio Los Taques del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.H.B., titular de la cedula de identidad V-15.980.392 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.216.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL EMPORIO DE LAS CARNES C.A domiciliada en la Avenida Intercomunal A.P., Edificio “Don Antonino”, local Nº 15, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 1, Tomo 17-A en fecha 06 de mayo de 2009 cuyo representante legal es el ciudadano R.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.205.525 con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: H.S.V., titular de la cedula de identidad V-4.757.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.889.

MOTIVO: INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado H.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL EMPORIO DE LAS CARNES C.A, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTIMACIÓN, incoada por la ASOCIACIÓN MERCANTIL CORPORACION ROBLES C.A, contra la apelante.

Cursa a los folios del 1 al 5, escrito contentivo de demandada presentado en fecha 31 de julio de 2009, por el ciudadano F.J.L.P. representante legal de la Asociación Mercantil Corporación Robles C.A., asistido por el abogado M.A.H.B., mediante el cual alega: 1) que en fecha 20 de Mayo de 2009, se efectuó la entrega de una factura signada con el numero 0030, a la Sociedad Mercantil El Emporio de las Carnes C.A., con ocasión a la fabricación e instalación de muebles de madera con detalles de aluminio tal y como se describe en la factura antes identificada por la cantidad de treinta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (39.961,60 Bs.), la cual debía cancelarse una vez fuesen entregados e instalados los muebles objeto de facturación, en el local comercial donde esta domiciliada la sociedad mercantil, lo cual no sucedió, pese a los intentos de negociación para lograr el pago de la suma adeudada, los cuales han sido infructuosos, tal como se puede evidenciar de la inspección judicial practicada en dicho local, donde claramente se deja constancia de que en el interior del local se encuentran todos y cada uno de los muebles diseñados, fabricados e instalados; 2) que por cuanto ha vencido el término concebido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, entendiendo por gestiones numerosas llamadas telefónicas y diversas visitas al establecimiento comercial, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “El Emporio De Las Carnes C.A., representada legalmente por el ciudadano R.P. y como Vicepresidenta la ciudadana M.D.F., de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por un Tribunal en pagar las cantidades: treinta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 39.961.60), por concepto del monto del capital contenido en la factura; los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, los cuales suman la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 999,02); el pago de la suma de siete mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.992,32) por concepto de daños y perjuicios ocasionados, toda vez que han transcurrido mas de sesenta (60) días y aun no han cancelado los montos adecuados; el reclamó del 25% del monto como honorarios profesionales de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, alcanzando la suma de dinero de doce mil doscientos treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.12.238,23); estimando la demanda en la cantidad de sesenta y un mil ciento noventa y un mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 61.191,17), o su equivalente en mil ciento doce con cincuenta y siete unidades tributarias (1.112, 57 UT) calculadas con base al valor de la Unidad Tributaria para esa fecha que es CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00), además de las costas procesales las cuales deben calcular el tribunal, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2009; el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la demandada, para que pague o se oponga al decreto intimatorio instaurado en su contra, y en cuanto a la medida solicitada, ordena aperturar por cuaderno separado de medidas. (f. 64).

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2009, por el ciudadano F.J.L.P., en su carácter de gerente general de la Asociación Mercantil Corporación Robles C.A., consigna copias fotostáticas simples de la totalidad de la demanda; y por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa ordena agregarlas al expediente junto con el documento poder que le confiere a los Abogados A.E.G.R. y G.K.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.467 y 91.077, respectivamente. (f. 65 al 67).

Cursa el folio 68, auto de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena elaborar compulsa de citación.

Riela al folio 70 al 71, escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2009, por el abogado A.B., en representación de la sociedad mercantil El Emporio de las Carnes, C.A., mediante el cual solicitan niegue la admisión de la demanda, por contrario imperio, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 ejusdem se opone al procedimiento por intimación. Escrito que fue agregado por el Tribunal de la causa, en fecha 7 de octubre de 2009. (f. 69).

Mediante el escrito presentado de fecha 7 de octubre de 2009, por el ciudadano M.d.F., en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “El Emporio de las Carnes C.A” asistido por la abogada K.G.H., se da por intimado y se opone al decreto intimatorio. (f. 73-74).

En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en base a los escritos presentados de oposición al decreto intimatorio de la parte demandada, acordó suspender la ejecución forzosa, entendiendo que el acto de contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes del mencionado auto. (f.75).

Mediante el escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2009 por el ciudadano R.J.P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.P.P., representante legal de la sociedad mercantil El Emporio de las Carnes, C.A., en el cual alega que por haberse constatado en las actas del expedientes, que la parte demandante no ha impulsado la citación de la parte demandada, ha quedado demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, por cual solicita al Tribunal decretar la perención de la instancia por falta de la diligencia necesaria del actor para lograr la citación de la parte demandada, por lo tanto solicita además se levante la medida de embargo preventivo y se oficio al depositario judicial a los fines de que haga entrega de los bienes afectados por dicha medida. (f.76 al 79).

Cursa el folio 81, poder judicial amplio y suficiente otorgado por el ciudadano R.R.P.P., en su carácter de representante legal de Sociedad Mercantil “EMPORIO DE LAS CARNES C.A” a los abogados R.J.P.C., A.A.B. y A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.442, 53.66 y 83.318, respectivamente. (f. 81 y 82).

En fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano R.R.P.P. asistido por la Abogada M.F., siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, opone la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (f. 85).

En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de pruebas relacionado con la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2009. (f.86).

Riela del folio 90 al 91, escrito de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2009, presentado por la parte demandante, con anexos que van del folio 92 al 100.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (f.101).

El día 27 de noviembre de 2009 la ciudadana alguacil consigna las boletas debidamente firmadas por la parte demandada. (f. 108).

En fecha 1 de diciembre 2009, las partes comparecen por ante el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovido por la parte demandante, exponiéndose que el ciudadano demandado nunca tuvo la factura objeto de la demanda. (f. 111).

En fechas 2 y 3 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa hace la deposición de las posiciones juradas de los ciudadanos R.R.P.P. y F.J.L.P.. (f. 116 al 121).

En fecha 14 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente las resultas de la comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial. (f. 123)

En fecha 18 de julio de 2010, toma posesión la Jueza Provisoria, y ordena la notificación de las partes, para la reanudación de la causa. (f. 140).

Riela del folio 147 al 162, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual declaro con lugar la demanda de intimación incoada por la Sociedad Mercantil “CORPORACION ROBLES” en contra de la Sociedad Mercantil “EL EMPORIO DE LAS CARNES”.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2012, el abogado H.S.V. consigna documentó de revocatoria de mandato (f.171).

En fecha 25 de enero de 2012, el abogado H.S.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 20 de enero del año Dos Mil Doce 2012 (f. 172).

En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original a este Juzgado Superior para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado H.S.V., (f. 180), mediante oficio Nº 4605-060 de fecha 22 de febrero de 2012 (f. 181).

En fecha 13 de marzo de 2012, esta Alzada da entrada al presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 186).

En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal Superior acuerda que se practique los cómputos para que las partes presentes informes, lo cual solo lo hizo la parte demandada en su oportunidad. (f.188).

En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal Superior acuerda que se practique los cómputos en que vence el lapso de observaciones, en consecuencia el presente expediente entra en termino de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.195).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fue la demanda por el tribunal a quo en fecha 5 de agosto de 2009, se ordenó la intimación de la empresa demandada, la sociedad mercantil EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., en cualesquiera de sus representantes ciudadanos R.P. y/o M.D.F.. En fecha 6/10/2009 compareció voluntariamente el abogado A.B., quien manifestó que procedía de acuerdo al único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la demandada, por mandato verbal de su presidente ciudadano R.P., e hizo oposición al decreto intimatorio; sobre este tipo de representación sin poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el caso Banco Latino C.A. contra Swecoven C.A. y otra, expediente N° 89/441, expresó lo siguiente: “...La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”; conforme al anterior criterio, no podemos entonces entender que a partir de esa fecha debe tenerse como intimada la demandada, pues no consta la aceptación de tal representación por la parte actora. Posterior a ello, el día 7/10/2009 comparece el ciudadano M.D.F., en representación de la demandada, en su carácter de Vicepresidente, conforme a los estatutos que cursan en autos, se da por intimado y se opone al decreto intimatorio; procediendo el Tribunal a quo a agregar dicho escrito en fecha 13/10/2009, y fijar el acto de contestación de la demanda para que se verifique dentro de los cinco (5) días siguientes a ese día. Luego en fecha 15/10/2009 comparece el abogado R.R.P.P., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.P.P. y de la sociedad mercantil EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., y solicita la perención de la instancia conforme al artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 30/10/2009 comparece el ciudadano R.R.P.P. y en lugar de dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, y en fecha 10/11/2009 promueve las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Posiciones juradas al ciudadano R.R.P.P., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Emporio de las Carnes, C.A. Prueba evacuada en fecha 2 de diciembre de 2009, absolviéndolas recíprocamente el ciudadano F.J.L.P. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Corporación Robles, C.A. Durante la evacuación de esta prueba, se observa que las preguntas formuladas están relacionadas con el contenido de la obligación demandada y fundamentada en una factura, así como fueron ventilados hechos ajenos a la demostración o no de la cuestión previa opuesta, lo cual no es objeto de la presente incidencia; por otra parte se observa que el representante de la demandada negó categóricamente haber aceptado porque no firmó la factura N° 0030 la cual es el instrumento fundamental de la acción, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio para determinar que la misma se trata de una factura aceptada. (f. 116-117 y 120-121).

    En fecha 01 de diciembre de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal el R.P. consigna cuatro folios útiles, medio de prueba que demuestra que en ningún momento tuvo en su poder la factura original, para que sirva como una presunción de que en ningún momento tuvo a su vista la factura 0030. (f. 111 - 121).

  2. - Copia al carbón de la factura Nº 0030, de fecha 20 de mayo de 2009, identificada con la letra D, acompañada junto al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción (f.29). Con respecto a este instrumento, se observa que el mismo además de tratarse de una copia, no se encuentra suscrito por persona alguna.

  3. - Inspección judicial, anexada junto al libelo de demanda, marcada con la letra E, para los efectos de dejar constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó a solicitud de parte, donde funciona la sociedad mercantil El Emporio de las Carnes, C.A., y dejar constancia que en el interior de local se encuentran todos y cada uno de los muebles diseñados, fabricados e instalados. Prueba evacuada en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal dejo constancia con respecto al Primer particular: que efectivamente se da la existencia dentro del local de cinco (5) muebles, tipo estante, con detalles de aluminio, los cuales son usado como exhibidores de mercancías secas. Segundo particular: que efectivamente se da la existencia de un mueble tipo cocina, con detalles de aluminio y tiradores, que es utilizado como área de trabajo de la carnicería. Tercer particular: que se da la existencia de un mueble tipo mostrador con vidrios y detalles de aluminio, el cual es utilizado como exhibidor de golosinas. Cuarto particular: que efectivamente se da la existencia de un mueble con detalles de aluminio, el cual es utilizado en el área de pesaje de la carnicería. Quinto particular: existencia de un mueble tipo mostrador curvo, con detalles de aluminio, el cual es utilizado como barra de apoyo. Sexto particular: que efectivamente se da la existencia de un rodapié de madera que rodea toda el área de las neveras y muebles del mostrador de la carnicería. Séptimo particular: que efectivamente se da la existencia de una rampa de de material de formica y aluminio, que sirve para proteger el cableado eléctrico y las tuberías de las neveras y refrigeradores. (f. 54). Con respecto a esta prueba, se observa que la misma fue evacuada extra litem, antes de la introducción de la presente demanda, y no fue ratificada durante el lapso probatorio de esta incidencia, razón por la cual, al impedirle a la parte demandada ejercer el derecho al control y contradictorio de la prueba, no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Prueba de exhibición de la factura original instrumento fundamental de la acción, que aduce el demandante que está en poder de la demandada. Durante la evacuación de la prueba, el representante legal de la accionada, adujo que nunca tuvo a la vista la mencionada factura. Al respecto establece el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendría como exacto el texto del documento…” Ahora bien, de acuerdo a las máximas de experiencia, los originales de documentos mercantiles e instrumentos cambiarios que contengan obligaciones de pago, deben estar en manos del acreedor, pues resulta ilógico que sea el deudor quien tenga en su poder el instrumento contentivo de la obligación adeudada, pues de ser así sería nugatoria cualquier acción que ejerciera el acreedor contra el deudor para obtener el pago. En el caso de las facturas aceptadas, lógicamente el vendedor debe elaborar la factura de las mercancías vendidas con el precio estipulado, y entregarla al comprador para su aceptación, pero una vez aceptada bien sea por persona capaz de obligar al comprador o no, la factura deberá permanecer en poder del vendedor dejando una copia al comprador a los fines de que éste ejerza su derecho a reclamar de la misma; pues de manera contraria, como se expresó, sería imposible legalmente poder intentar alguna acción contra el comprador que no cumpla con su obligación de pagar las mercancías compradas en el tiempo estipulado, si la factura original queda en posesión del comprador. Por otra parte, en el presente caso, la copia de la factura acompañada al libelo y de la cual se pide su exhibición no se encuentra ni firmada ni sellada en señal de recibo o aceptación; razón por la cual, por considerar esta juzgadora que la factura original no debía estar en poder de la demandada, es por lo que no se le concede el valor probatorio invocado a esta prueba.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos H.J.H., F.R.P.H., A.G.C.C. y Y.D.S.U., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - H.J.H.: que su profesión es carpintero, que conoce el Emporio de las Carnes, C.A., porque hizo trabajos ahí, unos mostradores de carnicería e instalación de unos muebles en el mes de mayo del año pasado, que el señor F.L. era quien le daba las ordenes e instrucciones y suministraba o preveía los materiales cuando realizó los trabajos en el Emporio de las Carnes, ubicada en la Avenida Intercomunal A.P., Edificio Don Antonio, local Nº 15 en el lote denominado Creolandia en la carretera Punto Fijo hacia Los Taques. (f. 136). Este testigo nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en esta incidencia, por cuanto su deposición no está relacionada con la factura acompañada, sino con la obligación que presuntamente originó la factura.

    - Y.D.S.U.: que es estudiante y trabaja en la administración de la Corporación Robles, C.A., que conoce el Emporio de las Carnes porque ellos solicitaron los servicios de la empresa para la cual labora, que dichos trabajos eran la realización e instalación de muebles de madera con detalles de aluminio, que entregó la factura de pago Nº 030 correspondiente al pago del trabajo realizado al ciudadano R.P., el cual le sugirió que pasara en la tarde del día 20 de mayo de 2009 para cancelar la factura, y que hasta la fecha no ha sido cancelada la mencionada factura, que los trabajos en el Emporio de las Carnes se efectuaron en mayo del año pasado, que el monto de la factura Nº 030 a cancelar por el Emporio de las Carnes a la Corporación Robles es de treinta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs. 39.961,00). (f. 138). Esta declaración está en contradicción con la manifestación que hizo el ciudadano F.J.L.P. en el acto de absolución de posiciones juradas, específicamente en la segunda posición, al indicar que la factura fue entregada por la administradora estando él presente; y siendo que ésta testigo no es la administradora, sino que es una estudiante que labora en la administración de dicha empresa, su testimonio no merece certeza, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

  6. - Nueve (9) fotografías del local donde funciona la empresa demandada y los bienes muebles objeto del contrato de obra. (f. 92 al 100). A esta prueba, por no haber tenido el control de la parte demandada, no se le concede ningún valor probatorio, además de no aportar ningún elemento de convicción en esta incidencia.

    En relación a las anteriores pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, observa quien aquí decide que las mismas en su mayoría, están dirigidas a demostrar la existencia de la obligación demandada fundamentada en la factura acompañada como instrumento fundamental de la acción, es decir, tales pruebas están relacionadas con el fondo del asunto debatido, que es el pago por concepto de la fabricación e instalación de un mobiliario; pero en modo alguno relacionadas con la demostración de la concurrencia de los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la presente acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, a excepción de la copia al carbón de la factura Nº 0030, de fecha 20 de mayo de 2009, identificada con la letra D, acompañada junto al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  7. - El mérito favorable en autos, específicamente el documento que riela al folio 29 y que fue acompañado como instrumento fundamental de la acción; indicando que de la simple lectura del mismo se puede apreciar que dicho instrumento no constituye una factura aceptada. Al respecto se observa que dicho instrumento además de constituir una copia al carbón, la misma no se encuentra firmada por persona alguna en el espacio destinado a la aceptación de la misma, ni en ningún otro espacio, así como tampoco tiene sello alguno que sugiera su aceptación.

    Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

    En el caso de marras, cabe destacar que: El decreto de Intimación del Tribunal es de fecha 05 de Agosto del año 2009, luego, el 29 de Septiembre provee de conformidad a la solicitud de la parte demandante del 13 de Agosto y ordena elaborar la compulsa de Citación, posteriormente, comparece el abogado en libre ejercicio A.A.B., acreditado en autos para ejercer la defensa en el acto del proceso a favor del accionado, esgrimiendo como argumento que la pretensión del accionante no fue acompañada con instrumentos válidos, por lo que alegó que el Tribunal debía negar la admisión de la demanda por contrario imperio y reponer la causa con fundamento en el articulo 643, numeral nº 2 y levantar la medida de embargo de bienes muebles acordada; al respecto, este Despacho agregó la solicitud para conocer de ello en la oportunidad conveniente. Asimismo, agregó escrito presentado por el ciudadano M.d.F. en fecha 07 de Octubre de 2009, en el cual expresa que se da por intimado y se opone al decreto intimatorio, siendo que a pesar de no constar en autos la práctica de la citación por parte del alguacilazgo, la demandada en autos se entendía citada en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Y es menester dejar por sentado que tanto el ciudadano R.P. como el ciudadano M.d.F. están acreditados para ejercer tal oposición en virtud de que según la Cláusula Décima Séptima del acta constitutiva de la empresa mercantil “El Emporio de las Carnes”, son Presidente y Vicepresidente respectivamente y según la Cláusula Octava, podrán representar a la compañía judicial y extrajudicialmente de forma conjunta o separadamente, lo que a todas luces indica que se ha configurado la situación de hecho prevista por el articulo antes citado. Así se decide.

    … Omissis …

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Despacho Judicial observa que el demandante ha probado la obligación no solo con la presentación de la copia de la factura, documento este que como ya se dijo no fue debidamente contradicho antes de los ocho días, tal como lo apunta el artículo 147 del Código de Comercio sino que el demandado afirma que se ha generado una situación de hecho que corresponde al cumplimiento de una obligación de hacer, conforme a la doctrina y los principios generales del derecho de contratos, es decir que se ha llevado a cabo la fabricación de los muebles objeto de la contratación, tal como así quedó probado con su declaración en el documento traído como fundamento de la no exhibición de la factura original, por tanto es menester del Tribunal hacer cumplir la obligación de pago, que se deriva de la ejecución de dichos muebles ya que como lo ha reiterado el ordenamiento jurídico los instrumentos redactados por las partes, contentivos de sus convenciones corresponden únicamente a medios de prueba, la validez o nulidad de estos no implica que no se haya llevado a cabo el hecho jurídico que originó el derecho a reclamar la contraprestación. (Artículo 1355 Código Civil). Así se establece.

    … Omissis …

    Asimismo, puede observarse de la prueba de fotografías ofrecidas por el demandante de autos que hay relación con el contenido del acta levantada en la inspección judicial hecha por el Tribunal en las instalaciones del Emporio de las carnes en fecha 16 de Julio de 2009 y los objetos o muebles que se observan en dichas reproducciones fotográficas. Así se establece.

    De la anterior decisión se observa que no obstante que la parte demandada solicitó el decreto de la perención de la instancia, así como también opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción, la jueza a quo no se pronunció sobre la perención, además de establecer en la sentencia recurrida que la cuestión previa alegada fue desechada, cuando en realidad no consta en autos que el tribunal a quo haya realizado pronunciamiento alguno con relación a dicha cuestión previa, sino que procedió a decidir al fondo de la controversia.

    En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no emitió pronunciamiento con respecto a la perención solicitada, ni con respecto a la cuestión previa planteada, motivando el no pronunciamiento en un hecho inexistente, se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa.

    Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:

    El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

    El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

    … omissis…

    Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

    “…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)).

    De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la jueza a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre la perención y la cuestión previa, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    Solicitada como fue la perención de la instancia por la parte demandada, se observa que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    También se extingue la Instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

      Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

      En el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 5 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordena intimar a la demandada; posteriormente en fecha 13/8/2009 el demandante consignó copias simples a los fines de la compulsa y posterior citación, y es en fecha 29/9/2009 cuando el Tribunal a quo vista la consignación anterior, ordena elaborar la correspondiente compulsa de citación con los fotostatos consignados y entregárselos al alguacil para su práctica. Igualmente se observa que en el libelo de demanda se encuentra señalada la dirección donde debe practicarse la intimación del representante legal de la demandada; de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la intimación de la empresa demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tomando en consideración que es un hecho notorio que la actividad jurisdiccional queda interrumpida entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, motivado al receso judicial establecido en el calendario judicial.

      Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.

      Es el caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que el demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la intimación de la demandada dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, y así se decide.

      DE LA CUESTIÓN PREVIA

      Decidido el punto previo, procede esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, sobre la tempestividad de la contestación de la demanda en los siguientes términos: En fecha 7 de octubre de 2009, el ciudadano M.D.F., en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., comparece al tribunal a quo, y se da por intimado expresamente, con facultades para representar a dicha empresa, tal como se evidencia de su documento constitutivo-estatutos (f. 56 al 61), razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en el presente caso operó la intimación; por lo que a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los diez (10) días señalados en el decreto intimatorio, y a que se contrae el artículo 647 ejusdem, para que la parte intimada formulara su oposición, caso contrario, se procedería a la ejecución forzosa. Y en el presente caso se observa que en esa misma oportunidad en la cual se dio por intimado el representante legal de la demandada, hizo oposición al decreto intimatorio, y que según el cómputo solicitado (f. 199), dicho lapso venció el día 22/10/2009, y a partir de ese día comenzaban a transcurrir los cinco a que se refiere el artículo 652 ibídem, para dar contestación a la demanda, la cual fue presentada el día 30/10/2009, es decir, el último día hábil para hacerlo, por lo que la contestación fue tempestiva.

      Ahora bien, del escrito presentado en fecha 30/10/2009, se desprende que el representante de la demandada, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

      Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

      Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

      En el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el cobro de bolívares siguiendo el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los artículos 643 y 644 ejusdem, lo siguiente:

      Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    2. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    3. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    4. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

      Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

      Ahora bien, la parte demandada alega que la copia de la factura acompañada al libelo de demanda, no está firmada ni avalada por ningún representante de la sociedad mercantil EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A.; que de acuerdo al artículo 124 del Código de Comercio expresa la naturaleza probatoria de la factura comercial, al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, y por ende la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos que emite el vendedor al comprador; que del análisis previo de la factura en copia N° 0030 de fecha 20/05/2009, inserta al folio 29, ésta no cumple con los requisitos que debe contener toda factura comercial, como es la firma del destinatario o comprador en señal de aceptación de la factura y como constancia de entrega de la mercancía.

      Al respecto, disponen los artículos 124 y 147 del código de Comercio:

      Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

      Con facturas aceptadas.

      Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

      No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

      Con respecto a las facturas aceptadas, la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2008 en el expediente 2007-000497, estableció:

      Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

      …El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

      (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …

      De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

      De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.

      El anterior criterio jurisprudencial establece lo que debe entenderse como factura aceptada a los efectos establecidos en la ley, indicando que son las debidamente autorizadas con la firma de la persona a quien se oponen, y en el caso de las personas jurídicas, las suscritas por los administradores que tengan facultades para comprometer a la sociedad; es decir, en ambos casos, para que una factura pueda reputarse como aceptada, debe contener la firma de la persona obligada o de su representante legal. Igualmente se establece, que existe la posibilidad de que la factura esté suscrita por persona no capaz de obligar a la empresa de acuerdo a sus estatutos, en cuyo caso a quien se oponga tiene la oportunidad de impugnar la misma, y demostrar durante el proceso su autenticidad o no; el cual no es el caso de autos, pues como quedó establecido precedentemente la factura acompañada como instrumento fundamental de la acción no aparece suscrita por persona alguna, así como tampoco contiene algún sello que indique su aceptación.

      En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente N° 07-0699 de fecha 8 de abril de 2008, estableció:

      Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

      (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

      ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

      (...)

      Con facturas aceptadas.’

      Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

      ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

      No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

      Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

      De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

      . (Resaltado añadido)

      De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

      Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

      De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la aceptación de una factura puede ser expresa, cuando es firmada por quien puede obligar a deudor a quien se le opone; y tácita cuando posterior de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra su contenido dentro de los ocho días a su entrega, debiéndose demostrar la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió. Pero adminiculando las doctrinas citadas, se concluye que para que la factura sea reputada como aceptada, bien sea de forma expresa o tácita, ésta deberá estar debidamente firmada, y en caso que a quien se le oponga como aceptada por ella, podrá reclamar contra su contenido dentro del lapso de ocho días establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y si no lo hace la misma se tendrá como aceptada; sin embargo esta es una presunción iuris tantum o desvirtuable, pues la parte a quien se oponga puede durante el juicio desconocer las firmas y/o sellos estampados en la factura, debiendo el juez valorar en la definitiva si la factura fue recibida por el comprador, así como que la misma fue recibida y aceptada por algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; es decir, corresponderá a la valoración en la definitiva sobre la validez de la factura aceptada.

      Ahora bien, como quedó establecido supra, y de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, en el presente caso, la factura acompañada como instrumento fundamental de la acción no puede tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como factura aceptada, en virtud que la misma solo contiene la nota de contabilidad en la que se detallan las mercancías fabricadas e instaladas y el precio de los mismos, pero no contiene firma ni sello húmedo alguno de la empresa demandada “El Emporio de las Carnes, C.A.”, que por lo menos haga presumir su aceptación. En tal virtud, la demanda incoada por el ciudadano F.J.L.P. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ROBLES, C.A., en contra de la sociedad mercantil EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., debe ser declarada inadmisible, por no llenar los extremos contenidos en los artículos 643 numeral 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El EMPORIO DE LAS CARNES C.A., mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2012.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTIMACIÓN, incoada por la ASOCIACIÓN MERCANTIL CORPORACION ROBLES C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL EMPORIO DE LAS CARNES C.A.

TERCERO

CON LUGAR la CUESTÓN PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la demanda intentada por el ciudadano F.J.L.P. en su carácter de representante legal de la empresa CORPORACIÓN ROBLES, C.A., en contra de la sociedad mercantil EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., y se declara EXTINGUIDO el proceso.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas tienen su domicilio en Los Taques estado Falcón, se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques con sede en P.N. para que practique dichas notificaciones.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/7/12, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas, despacho y se remiten con oficio Nº _______, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 141-J-30-7-12.-

AHZ/MAP/Angélica.-

Exp. Nº 5192.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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