Sentencia nº REG.00262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: AA20-C-2008-000058

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio por cobro de bolívares, procedimiento monitorio, intentado por la abogada D.L.M., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G. y A.T.S.H., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por auto de fecha 9 de octubre de 2007, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancias en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al cual ordenó la remisión de las actuaciones.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, al cual correspondió el conocimiento de la declinatoria previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, éste, por auto de fecha 17 de enero de 2008, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a esta M.J. en Sala de Casación Civil, a los fines de su regulación.

Recibido el expediente en esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 12 de febrero de 2008, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El tribunal declinante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer y decidir el presente juicio, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

…De la revisión de las actas del expediente se observa, que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2007, sin embargo la presente demanda está fundamentada en una letra de cambio, “librada para ser pagada sin aviso y sin protesto”, por el ciudadano L.T.G. en el SECTOR MACHO MUERTO, EDIFICIO RES. LOS COCOS, PISO 5, APTO. 5-3, PORLAMAR, ESTADO. NUEVA ESPARTA.

Como quiera que el actor, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, optó porque el proceso fuera tramitado por el especialísimo procedimiento monitorio o de intimación, debe atenderse a las especiales reglas de atribución de competencia que regulan dicho procedimiento, concretamente al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma IMPERATIVA le atribuye la competencia en dichos procedimientos, al Juez DEL DOMICILIO DEL DEUDOR que sea competente por la materia y por el valor. En los siguientes términos:

’Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio… (omissis).’

En el caso de autos, resultará entonces competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio y planteó conflicto negativo de competencia, con base en lo que a continuación se transcribe:

…El particular CUARTO de las Disposiciones Transitorias del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE COOPERATIVAS, establece que: ‘hasta tanto no se cree la jurisdicción en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.’ (…). Ahora bien, se evidencia que la parte actora es una Asociación Civil COOPERATIVA, la cual entra (sic) dentro del ámbito de aplicación del mencionado Decreto con Fuerza de Ley; por lo que este Tribunal no es competente para el conocimiento de la presente causa, en razón del territorio, sino el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial…

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por la Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G., quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana A.T.S.H., en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la materia, no cabe la menor duda para la Sala, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares.

En relación al territorio, del escrito de la demanda, específicamente al folio 1 de la pieza principal del expediente, se evidencia que la representación judicial de la asociación cooperativa intimante, señala como domicilio tanto del demandado como la avalista, la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin que conste de dichas actas que las partes hayan elegido otro domicilio, razón por la que el juez que debe conocer de la presente demanda es el Juez del domicilio del deudor, conforme lo dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el juez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cobro de bolívares, en la que tanto el demandado como la avalista tienen fijado su domicilio en el estado Nueva Esparta, y el interés principal del juicio excede la cantidad de cinco millones de bolívares, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Tribunal Declinado, como acertadamente lo señaló el Juez de la Declinatoria, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, se declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en La Asunción, para que conozca del presente juicio por cobro de bolívares.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

______________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2008-000058

Nota: Publicado hoy, 15 de mayo de 2008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR