Sentencia nº 00937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2002-0219

Corresponde a esta Sala decidir la impugnación del instrumento poder formulada por el abogado G.T.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Asociación Minera Las Alicias, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el N° 7, tomo 96-A Sgdo, que acredita a los abogados F.H.H. de Bouëdo y M.A.I.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.685 y 70.868, respectivamente, como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., domiciliada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cuya Acta Constitutiva fue inscrita en el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 09 de agosto de 1982, bajo el N° 255, folio 42 al 46 vuelto; igualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACM-92, del tomo correspondiente al año 1986, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 33.619 del 15 de diciembre del mismo año; en el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, ejercido por la mencionada Cooperativa, contra la Resolución N° 145 de fecha 10 de septiembre de 2001, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

I ANTECEDENTES DEL CASO Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2002 los abogados F.H.H. de Bouëdo y M.A.I.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 145 de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el Ministro de Energía y Minas, que “declaró sin lugar la oposición presentada por [su] representada contra la conversión en concesión del contrato celebrado por la Asociación Minera Las Alicias C.A. el 30 de julio de 1993, con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), según procedimiento establecido en el artículo 132 del Decreto Ley de Minas vigente…”.

El 19 de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Energía y Minas, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente y se pasó el judicial al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Mediante diligencia del 02 de abril de ese mismo año, la abogada F.H.H. de Bouëdo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se oficiara nuevamente al mencionado Ministerio a los fines de la remisión del expediente administrativo, lo cual se llevó a cabo al día siguiente.

Por auto de fecha 24 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también se ordenó oficiar al Ministro de Energía y Minas, solicitándole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la remisión del expediente administrativo relacionado con el juicio. En lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 26 de abril de 2002 se recibió el expediente administrativo en el Juzgado de Sustanciación, formándose pieza por separado.

El 02 de mayo del mismo año, el abogado G.T.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asociación Minera Las Alicias, C.A., presentó escrito en el que solicitó que se tuviera como parte a su representada en el recurso de autos, donde solicitó, además, la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado en que se efectúe nueva admisión, o en su defecto, se revisaran las causales de inadmisibilidad del recurso. Para el supuesto negado de que no se decretara la reposición de la causa, solicitó la emisión de un pronunciamiento acerca de la validez del poder que acredita la representación de la recurrente.

En fecha 04 de junio del mismo año, la abogada F.H.H. de Bouëdo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, “…consig[nó] poder otorgado el once (11) de octubre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao el cual quedó inserto bajo el N° 2, tomo 130, de los Libros de Autenticaciones, aunque el que fuera consignado con la demanda otorga las mismas facultades que este, así, el error en la mención de los datos de este y la consignación de aquel, no vicia el acto, por cuanto las facultades para actuar son las mismas, …”.

Visto el escrito consignado en fecha 02 de mayo de 2002 por el abogado G.T.H., actuando con el carácter ya indicado, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto del 05 de junio de ese mismo año, consideró que la condición de parte en el juicio de la Asociación Minera Las Alicias, C.A., es incuestionable, por cuanto es la empresa solicitante del procedimiento de conversión en concesión del contrato minero celebrado en fecha 30 de julio de 1993 con la Corporación Venezolana de Guayana, al cual se opusiera la “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación de Responsabilidad Limitada”, culminando con la decisión contenida en la Resolución impugnada en este juicio.

En cuanto a la petición de reposición de la causa, señaló el mencionado Juzgado, que el requerimiento de los antecedentes administrativos por parte del Presidente de la Sala, “no es una obligación procesal, por ello, mal podría interpretarse que el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación sobre la admisibilidad de la solicitud de nulidad intentada, se encuentra sujeto a la recepción del expediente administrativo”.

Respecto a la impugnación del poder consignado por los abogados F.H.H. de Bouëdo y M.A.I.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación de Responsabilidad Limitada”; el Juzgado de Sustanciación señaló que la decisión de dicha incidencia corresponde a la Sala, razón por la cual ordenó remitir a ella las actuaciones, a los fines de proveer lo conducente; cumplido lo cual se devolvería el expediente y la causa continuaría su curso.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002 la abogada F.H.H. de Bouëdo, actuando con el carácter indicado, señaló que “por cuanto no se distingue si el poder en el día de ayer 04-06-2002 es copia simple o certificada, lo consigno nuevamente en copia certificada…”.

El 25 de junio de 2002 el abogado G.T.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Asociación Minera Las Alicias, C.A.”, señaló, que con la consignación del poder que acredita la representación que ejerce la parte actora, sólo se subsanó el error de forma derivado de la inconsistencia en la fecha del otorgamiento del referido poder, razón por la cual ratifica la solicitud de exhibición de todos y cada uno de los documentos que acreditan la representación del otorgante, M.R.F.V., para conferir poder en nombre de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.

Igualmente, ratifica la solicitud de exhibición de todos los documentos señalados en la nota de autenticación anexa al poder consignado en fecha 05 de junio de 2002, en especial los relativos a la constitución y funcionamiento de la referida Cooperativa.

Por auto del 03 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación observó que no se había dado cumplimiento al auto de admisión del 24 de abril de 2002, en lo que se refiere a las notificaciones ordenadas, por lo que se acordó librar las respectivas notificaciones, cumplidas las cuales, se remitirían las actuaciones a la Sala a los fines de la decisión correspondiente; devuelto como fuera el expediente, se libraría el respectivo cartel.

El 30 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la incidencia referida a la impugnación del poder consignado por los apoderados de la recurrente.

El 13 de agosto de 2002 la abogada F.M.H.H. de Bouëdo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencias de fecha 17 de diciembre de 2002, 28 de enero, 26 de marzo, 14 de mayo y 03 de julio de 2003, la abogada F.H.H. de Bouëdo, actuando con el carácter indicado, ratificó los pedimentos relativos a la reposición de la causa, y que se dictara la decisión correspondiente relativa a la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En esa misma fecha, debido a la nueva conformación de la Sala, se reasignó el expediente a la Magistrada E.M.O..

Para decidir, la Sala observa:

II DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2002, el abogado G.T.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Asociación Minera Las Alicias, C.A.”, impugnó la representación de los abogados F.H.H. de Bouëdo y M.A.I.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los siguientes términos:

Que en el recurso contencioso administrativo de nulidad, los representantes de la Cooperativa demuestran su carácter de apoderados judiciales en documento poder “otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, el 11 de octubre del año dos mil (2000), habiendo quedado anotado con el N° 2, tomo 130 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”, indicando que dicho poder se acompaña al recurso presentado. No obstante, anexan al recurso interpuesto, un documento poder distinto al enunciado por éstos, pues el cursante en autos es de fecha 22 de marzo de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, anotado con el N° 35, tomo 31.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la falta de representación que se atribuye al actor, toda vez que ésta se basa en un documento poder que no ha sido producido en autos.

Por otra parte, impugna en esa misma oportunidad el poder anexo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por no haber sido exhibidos al Notario todos los documentos enunciados en el texto del documento; igualmente, indica que el Notario Público que autenticó dicho poder, al estampar la nota donde da fe de haberle sido exhibidos los documentos que acreditan la representación del otorgante, señala que tuvo a la vista ciertos documentos, pero no todos aquellos enunciados en el poder, por lo que se incumplió con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa, que para el supuesto negado de que la Sala considere que el poder impugnado es válido, de manera subsidiaria solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de todos los documentos que acreditan la representación del otorgante, M.R.F.V., para conferir poder en nombre de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R. L.

A tal efecto, solicita la exhibición de los documentos señalados en la nota de autenticación anexa al referido poder y, en especial, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada expedida por el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.A.C. de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.

  2. - Copia certificada expedida por el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la inscripción de la modificación estatutaria de fecha 23 de junio de 1992.

  3. - Original del Libro de Actas de Asamblea de la Cooperativa y del Libro de Asistencia a las Asambleas, en el cual consten los asistentes y el texto de las siguientes actas:

    a.) Acta de Asamblea Anual, mediante la cual se designa a M.R.F.V. como miembro del C.d.A., así como la constancia de la convocatoria realizada para la celebración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.;

    b.) Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 1999.

    c.) Cualquier otra Acta de Asamblea, mediante la cual se evidencie la facultad para el otorgamiento del poder impugnado, así como la convocatoria de dichas actas.

  4. - Original del Libro de Actas del C.d.A. de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., en el cual conste el Acta N° 165/99 celebrada el 15 de mayo de 1999 y el Acta de fecha 13 de marzo de 2000.

  5. - Resolución N° 3.624 de fecha 09 de diciembre de 1986, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, del entonces Ministerio de Fomento.

  6. - Gaceta Oficial N° 33.619 del 15 de diciembre de 1986, en la cual se publicó la Resolución N° 3.624, antes mencionada.

  7. - Constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual se evidencia la inscripción de la referida Cooperativa y el cumplimiento de requisitos exigidos por la Ley para la subsistencia de una asociación cooperativa.

    III PUNTO PREVIO Antes de decidir la controversia sobre la impugnación del instrumento poder, formulada por el abogado G.T.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Asociación Minera Las Alicias, C.A.”, resulta necesario determinar si dicha impugnación fue formulada tempestivamente.

    En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa:

  8. - Que el documento impugnado fue consignado en autos en fecha 12 de marzo de 2002, conjuntamente con el escrito recursivo (folios 64 al 68).

  9. - En fecha 02 de mayo de 2002, el abogado G.T.H., actuando con el carácter indicado, impugnó el poder consignado en autos.

  10. - En fecha 04 de junio del mismo año, la abogada F.H.H. de Bouëdo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del poder otorgado el 11 de octubre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao el cual quedó inserto bajo el N° 2, tomo 130, de los Libros de Autenticaciones.

  11. - El 05 de junio siguiente, la abogada F.H.H. de Bouëdo, actuando con el carácter indicado, señaló que “por cuanto no se distingue si el poder en el día de ayer 04-06-2002 es copia simple o certificada, lo consigno nuevamente en copia certificada…”.

  12. - En fecha 25 de junio del mismo año, el abogado G.T.H., actuando con el carácter indicado, consignó un escrito efectuando una serie de consideraciones sobre el poder presentado.

    Ahora bien, pasa la Sala a establecer si el momento procesal escogido por el abogado G.T.H., para la impugnación del poder era, efectivamente, el oportuno para realizar tal impugnación.

    Al efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta al procedimiento de las cuestiones previas, la impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona; de lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.

    En el caso bajo estudio, se observa que el poder impugnado se consignó en el expediente junto con el escrito recursivo en fecha 12 de marzo de 2002, y de la documentación cursante en autos se desprende que el 02 de mayo del mismo año, fue la primera oportunidad en que la parte impugnante se hizo presente en el juicio después de la consignación del documento poder en referencia, en razón de lo cual, debe concluirse que la impugnación formulada fue tempestiva. Así se declara.

    IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la impugnación del poder presentado por los abogados F.H.H. de Bouëdo y M.A.I.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L y al efecto observa: Señala la parte impugnante, que en el recurso contencioso administrativo de nulidad los representantes de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L, anexan al recurso interpuesto un documento poder distinto al enunciado por éstos, pues el cursante en autos es de fecha 22 de marzo de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, anotado con el N° 35, tomo 31; y el señalado por los referidos abogados en su escrito recursivo -según indican- fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, el 11 de octubre de 2000, anotado con el N° 2, tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, expresando que dicho poder se acompaña al recurso presentado.

    Ahora bien, como quiera que consta en autos (folios 212 al 219) diligencia de fecha 05 de junio de 2002, mediante la cual la abogada F.H.H. de Bouëdo consigna copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas por el ciudadano M.R.F.V., en su condición de Presidente de la “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”, a los abogados F.H.H. de Bouëdo y M.A.I.H., anotado bajo el N° 2, Tomo 130, en fecha 11 de octubre de 2000; a criterio de esta Sala, el error en que incurrió la parte actora al haber consignado en los autos un poder distinto al mencionado en el escrito recursivo para acreditar su representación, fue subsanado, razón por la cual se declara improcedente la impugnación del poder efectuada por el abogado G.T.H.. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud subsidiaria efectuada por el referido abogado, relativa a la exhibición de los documentos que acreditan la representación del otorgante, M.R.F.V., para conferir poder en nombre de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., petición que fue ratificada el 25 de junio de 2002, por cuanto consideró el abogado G.T.H. que “…con la consignación del poder que acredita la representación que ejerce la parte actora, sólo se subsanó el error de forma derivado de la inconsistencia en la fecha del otorgamiento del referido poder…”.

    Tales documentos son los siguientes:

  13. - Copia certificada expedida por el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.A.C. de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.

  14. - Copia certificada expedida por el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la inscripción de la modificación estatutaria de fecha 23 de junio de 1992.

  15. - Original del Libro de Actas de Asamblea de la Cooperativa y del Libro de Asistencia a las Asambleas, en el cual consten los asistentes y el texto de las siguientes actas:

    a.) Acta de Asamblea Anual, mediante la cual se designa a M.R.F.V. como miembro del C.d.A., así como la constancia de la convocatoria realizada para la celebración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.;

    b.) Acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 1999.

    c.) Cualquier otra Acta de Asamblea, mediante la cual se evidencie la facultad del otorgante para el otorgamiento del poder impugnado, así como la convocatoria de dichas actas.

  16. - Original del Libro de Actas del C.d.A. de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., en el cual conste el Acta N° 165/99 celebrada el 15 de mayo de 1999 y el Acta de fecha 13 de marzo de 2000.

  17. - Resolución N° 3.624 de fecha 09 de diciembre de 1986, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, del entonces Ministerio de Fomento.

  18. - Gaceta Oficial N° 33.619 del 15 de diciembre de 1986, en la cual se publicó la Resolución N° 3.624, antes mencionada.

  19. - Constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual se evidencia la inscripción de la referida Cooperativa y el cumplimiento de requisitos exigidos por la Ley para la subsistencia de una asociación cooperativa.

    Sobre el anterior pedimento, observa la Sala que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

    Por su parte, el artículo 436 eiusdem prevé lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se hallen en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

    .

    De la norma transcrita puede apreciarse, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Ahora bien, de la lectura del escrito mediante el cual se solicita de manera subsidiaria la exhibición de los documentos antes mencionados, pudo efectivamente constatarse que el abogado G.T.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asociación Minera Las Alicias C.A., indicó en forma expresa sobre cuáles documentos estaba solicitando la exhibición por parte del otorgante del poder impugnado, ciudadano M.R.F.V., en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.

    Tal documentación, se encuentra dirigida a demostrar la cualidad del ciudadano M.R.F.V., para conferir poder en nombre de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la solicitud subsidiaria de exhibición de documentos formulada por el abogado G.T.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Minera Las Alicias, C.A.; en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación fijar la fecha y hora en que el ciudadano M.R.F.V., en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., o sus apoderados, dé cumplimento a la exhibición de la documentación anteriormente señalada.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  20. - IMPROCEDENTE la impugnación de poder formulada por el abogado G.T.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN MINERA LAS ALICIAS, C.A.

  21. - PROCEDENTE la solicitud subsidiaria de exhibición de documentos. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación fijar la fecha y hora en que el ciudadano M.R.F.V., en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., o sus apoderados, dé cumplimiento a la exhibición ordenada en la motiva de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    E.M.O.

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte (20) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00937, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR