Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Asunto: KP02-L-2006-000035

Parte Actora: J.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.394.684.

Abogados Apoderados de la Parte Demandante: J.G. y S.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.863 y 92.287 respectivamente.

Parte Demandada: Asociación de Judo del Estado Lara y Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA).

Abogado Apoderado de la Accionada: por la Codemandada Fundación para el Deporte (Fundela) el abogado G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.278

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

_______________________________________________________________

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por los Abogados J.G. y Aldanis Matos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.863 y 102.080 respectivamente, en represtación del J.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.394.684, en contra de la Asociación de Judo del Estado Lara y Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), en fecha 12 de Enero del 2006, dándose por recibida la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Enero del 2006, siendo admitida en esa misma fecha, posteriormente se dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Junio del 2006, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la Asociación de Judo del Estado Lara, continuando la Audiencia Preliminar para la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), prolongándose en varias oportunidades hasta el 06 de Noviembre del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 09 de Noviembre del 2006, la demandada Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 14 de Noviembre del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 22 de Noviembre del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 30 de Noviembre del 2006.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre la Demanda

Afirma el demandante el haber laborado desde el 01 de Agosto de 1996 como Auxiliar de Entrenamiento y Entrenador para Asociación de Judo del Estado Lara, Asociación Civil de carácter Deportivo, prestando tales servicios de manera ininterrumpida en las instalaciones de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), siendo esta la que se beneficiaba de los servicios personales del trabajador, esto en virtud de un convenio de apoyo interinstitucional entre la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) y la Asociación de Judo del Estado Lara, con el objeto que esta ultima contratara al personal de entrenadores para la preparación de los atletas de la categoría de Judo, que participarían en los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles, a celebrarse anualmente en los Estados que se seleccionaran para ello; en tal sentido, continua indicando el demandante, el haber sido contratado por la Asociación de Judo del Estado Lara, para prestar sus servicios deportivos referentes a la parte de preparación deportiva de los atletas asignados por la misma asociación, encontrándose toda la actividad deportiva desarrollada por el demandante sujeta a la revisión, supervisión y vigilancia por parte de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA); de esta forma, manifiesta el demandante, el haber prestado los servicios indicados hasta el 15 de Mayo del 2005, indicando haber sido despedido injustificadamente, sin que le fuera manifestado motivo alguno para ello, de igual forma indica, que la Asociación de Judo del Estado Lara, nunca cumplió con sus obligaciones laborales, ya que consideraba que la relación jurídica existente con el actor era de servicios profesionales y no de carácter laboral, indicando el demandante, que se le mantenía en una situación irregular; continua indicando el actor, que cumplió con una jornada de trabajo diaria de 09:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, realizando actividades administrativas de Planificación y Control de Actividades de Entrenamiento con los atletas asignados, y de 04:00 de la tarde a 08:00 de la noche, realizaba el entrenamiento con los atletas asignados, actividad que también era supervisada por la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA); indica el actor que en razón a esos servicios recibía una remuneración salarial normal desde su inicio hasta Diciembre de 1998 de Bs. 120.000, 00 Bolívares, desde Enero del 1999 hasta Diciembre del 2001 de Bs. 140. 000, 00 Bolívares, desde Enero del 2002 hasta Diciembre de 2003 de Bs. 150. 000, 00 Bolívares, desde Enero del 2004 hasta Mayo del 2005 de Bs. 290. 000, 00 Bolívares, manifestando el actor, que todos estos salarios se encontraban por debajo del mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional; visto esto, el aquí demandante reclama lo correspondiente a:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 15.721.580, 08

Antigüedad Adicional 216.000, 00

Antigüedad Complementaria 72.937, 50

Intereses 1.702.151, 25

Vacaciones y Bono Vacacional 3.132.000, 00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 432.000, 00

Utilidades 1.620.000, 00

Indemnización por Despido Injustificado 1.312.875, 00

Diferencia Salarial 1.844.941, 40

Total 29.173.790, 23

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Veintinueve Millones Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Noventa Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 29.173.790, 23), mas lo correspondiente a costas y costos del proceso, siendo este el monto demandado a la Asociación de Judo del Estado Lara y la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA).-

III

De la Contestación

Consta a los folios 294 al 299 escrito de contestación presentado por las Apoderadas Judiciales de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), el cual puede resumirse en los siguientes términos: en primer lugar rechazan que el ciudadano J.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.394.684, haya ingresado en fecha 01 de Agosto de 1996 como Auxiliar de Entrenamiento y Entrenador de FUNDELA, razón por la cual niegan que haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida para la institución antes indicada, rechazando que esta se haya beneficiado de tales servicios, indicando que el actor fue contratado por la Asociación de Judo del Estado Lara, y en ningún momento celebro contrato de servicio personal con FUNDELA, indicando además, que el convenio de apoyo interinstitucional celebrado entre la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) y la Asociación de Judo del Estado Lara - teniendo esta ultima personalidad jurídica propia-, consiste en que la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), le otorga a la Asociación de Judo del Estado Lara, un aporte subsidio para contribuir con los gastos de esta, sin que tal contribución sea empleada con un fin distinto, teniendo FUNDELA, la única función de revisar que tal subsidio sea empleado con fines deportivos, ya que tales recursos forman parte del patrimonio público, razón por la que la Contraloría del Estado efectúa un control posterior sobre los gastos realizados, vigilando que su destino sea el señalado en la partida, de igual forma resaltan que el mencionado Convenio no tiene carácter laboral, y que en ningún momento la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), y el aquí demandante han celebrado contrato ni oral ni escrito que tenga carácter laboral, asimismo fundamentan sus alegatos en lo establecido en el Art. 34 y 26 de la Ley del Deporte:

Artículo 34.- Le corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo del deporte de alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad económica y financiera.

Artículo 26.- Son entes del sector privado de la organización deportiva: El Comité Olímpico Venezolano; Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones y los clubes; Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que promuevan y organicen actividades deportivas en forma sistemática con fines educativos, recreativos, sociales, de competencia o para la salud; y; Los entes que desarrollen el deporte profesional.

Con fundamento en lo anterior indica la demandada (Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA)), que la Asociación de Judo del Estado Lara, así como todas las Asociaciones Deportivas contratan sus propios entrenadores, indicando con esto, que mal podría la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), haber contratado al aquí demandante, mucho menos haberlo despedido injustificadamente, situaciones estas que efectúan las Asociaciones independientemente de FUNDELA, sirviendo esta solo de apoyo a las Asociaciones Deportivas para incentivar el deporte; en tal sentido, niegan que el demandante era sometido a la revisión y supervisión por parte de FUNDELA, así mismo niegan el haber ordenado a la Asociación de Judo del Estado Lara, que contratara al aquí demandante, así como rechazan que la Asociación de Judo del Estado Lara, sea intermediario frente a FUNDELA, en tal sentido rechazan la responsabilidad solidaria alegada por el actor entre amabas instituciones, por ultimo niegan todos y cada unos de los conceptos y cantidades demandadas en su contra.-

En lo que respecta ala Asociación de Judo del Estado Lara no comparecieron ala instalación de la Audiencia Preliminar ni cumplió con las cargas procesales consiguientes.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta negó la existencia de la relación laboral, aplicándose la presunción ut supra indicada, asociado a ello la conducta omisiva y de rebeldía procesal presentada por uno de las demandadas. Así se determina

IV

De las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve testimoniales de las ciudadanas C.H., R.C. y C.S., evacuándose únicamente la de esta ultima, quien entre otras cosas manifestó, que fue presidenta de la asociación civil de judo desde 1997 hasta el 2004, que conoce de vista trato y comunicación al demandante, por ser personal contratado por FUNDELA como entrenador, siendo postulado por la asociación civil de judo del estado Lara, para la cual prestó servicios; que era obligatorio seguir los lineamientos de FUNDELA, que el demandante recibía pago mensual por sus servicios que existen contratos que regulaban tal servicio; que la función especifica del demandante era de entrenar a un numero de atletas que se le asignaba; que la asociación posee autonomía funcional más no administrativa ya que era FUNDELA quien apoyaba económicamente a la asociación a quienes tenían que rendir cuenta de sus gestiones. Que solo percibían dinero de FUNDELA; que el trabajador no laboraba el horario normal de trabajo toda vez que en el deporte se trabaja de manera distinta ya que los atletas entrenan en sus horas libres; que anualmente se le renovaban los contratos, que FUNDELA es quien contrata y la asociación solo se encargaba de postular a los entrenadores, pero a pesar de ello tales contratos están suscritos por la asociación civil. FUNDELA no le cancelaba directamente a ningún entrenador que la asociación civil fungía como intermediaria entre los entrenadores y FUNDELA. Que las instalaciones deportivas son de FUNDELA aunque no ha visto documento alguno que demuestre tal propiedad pero se imagina que son de ella. Que la asociación era quien daba a as órdenes a los entrenadores; que el demandante trabajaba a tiempo completo desde la 4:00 p.m. a 8:00 p.m., trabajaba además en horas administrativas; y que FUNDELA le daba directamente a fin de año un bono por rendimiento. Asimismo se le confrontó a la testigo las documentales marcadas A ( F. 117, 118 y 119) B (folios 123 al 125), C, D (folios 126 al 128) , E1, E2, E3, E4 (138 al 140), F1 (142 al 144), F2 (145 al 147), F3 (148 al 150), G1 (151 al 154), G2 (155 al 158), G3 (159 al 161) y G4 (162 al 165) al los fines de su ratificación de contenido y firma, documentales estas que fueron reconocidas por la testigo, emergiendo de estas, que el ciudadano J.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.394.684, fue contratado en dos oportunidades por la Asociación de Judo del Estado Lara, la primera del 01 de Marzo de 1997 al 31 de Diciembre de 1997 y la segunda del 01 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 1999, devengando por el primer contrato la cantidad de Bs. 120.000, 00 mensuales, y por el segundo la cantidad de Bs. 140.000, 00 mensuales; que los convenios celebrados entre la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), y la Asociación de Judo del Estado Lara, donde la primera de las instituciones efectuaba un subsidio a la Asociación, incluido en este la contratación de los engtrenadores, encargándose también de la revisión de las cantidades destinadas a la cancelación de los honorarios de los entrenadores, asimismo se evidencia de tales documentales, que la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), controlaba la actividad de los entrenadores, visto esto quien Juzga valora plenamente tanto la testimonial evacuada, como las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

Asimismo promovió documentales, las cuales versan sobre Anexos Marcadas desde la H hasta la M, los cuales fueron opuestos a la representación de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), desconociendo las marcadas H, I, J, K, L, indicando que no emanan de esta, reconociendo la marcada con la letra M, ahora bien, la documental marcada H es un documento oponible a la Asociación Civil de Judo del Estado Lara; las marcadas I, J, K y L son comunicaciones que emanan de la presidente de Asociación de Judo del Estado Lara para FUNDELA, documentales que al ser sometida a los representantes FUNDELA reconocieron el sello de recepción estampado al final de las mismas; visto esto, se desprende de las comunicaciones emanadas de la Asociación de Judo del Estado Lara, para la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), se observa como la tal Asociación debía solicitar a FUNDELA, la asignación para el pago de entrenadores, así como debía consignar ante la Fundación, la distribución del presupuesto que esta otorgaba para el pago de los mencionados entrenadores, de igual forma se observa de la documental marcada M, que FUNDELA, cancelaba los gastos correspondiente al pago de entrenadores, en tal sentido quien Juzga valora plenamente las documentales aquí esgrimidas. Así se establece.-

De la exhibición de documentos solicitada, en el punto octavo del escrito de promoción de pruebas, la misma se indico en audiencia de juicio, que perdió utilidad por cuanto la demandada reconoció la documental, marcada con la letra D, aunado al hecho que ambas partes manifestaron que la misma versa sobres hechos no controvertidos, por tal circunstancia se desecha. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA)

De las pruebas promovidas por la demandada, se observa Anexos Marcados “B”, Nomina del Personal Fijo y Contratado, años 2002, 2003, 2004 y 2005; Copia de los Convenios celebrados entre Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), y la Asociación de Judo del Estado Lara, Anexos Marcados “D” Acta de cierre de recepción de Listado, del 20 de Febrero de 2001; Anexos Marcados “E” Acta de Aceptación del Cargo, del ciudadano J.G.H., como Secretario de Finanzas de la Asociación de Judo del Estado Lara; Anexos Marcados “F” Estatuto de la Asociación de Judo del Estado Lara, Anexos Marcados “J” P.A. Nº 02795, Expediente Nº 005-04-01-1210 , documentales estas que fueron colocadas al control de las partes e impugnadas por la actora de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser promovidas en copias simples; en tal sentido la representación de la demandada ante tales impugnaciones manifiesta que insiste en la validez de la B, por tratarse de documento público administrativo emanada de FUNDELA. Así mismo con relación a las marcadas D, E, insiste en su validez a pesar de que las mismas no fueron impugnadas por desconocer la firma del trabajador Igualmente con la marcada F y J insiste en su valor solicitando se oficie al órgano competente a los fines de traer a juicio las originales, visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

De las documentales Anexos Marcados “G” Copia de Auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Coordinación Laboral, de la causa KP02-L-2004-1040; Anexos Marcados “H” Copia de Auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Coordinación Laboral, de la causa KP02-L-2004-1006; documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, y que nada aportan al controvertido, en tal sentido se desechan. Así se establece.-

De las documentales Anexos Marcados “I” P.A. Nº 3898, Expediente Nº 005-05-01-00047, y Anexos Marcados “J” P.A. Nº 02795, Expediente Nº 005-04-01-1210, documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, y que nada aportan al controvertido, en tal sentido se desecha. Así se establece.-

De la Inspección Judicial, efectuada de oficio por el Tribunal en la sede de sede de la Asociación de Judo del Estado Lara, ubicada en la Urb. Patarata Gimnasio de Judo Negro Primero, Barquisimeto, Estado Lara, se le informó de su misión a la ciudadana M.E.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.425.714, en su carácter de Presidente de la Asociación de Judo del Estado Lara dejándose constancia que la notificada exhibió al tribunal los archivos administrativos pertenecientes a la Asociación Civil de Judo del Estado Lara, que esta funciona en las instalaciones de FUNDELA.; asimismo la indicada ciudadana M.E.R.G., prestó declaración durante la audiencia de Juicio manifestando que según las actas que se levantaron y por su tiempo que tiene en la asociación tiene conocimiento que el demandante era tesorero; que antes de entrar ella como Presidente de la asociación fue intervenida y había una comisión interventora; que no sabe si el demandante cobraba o no y que los estatutos de la asociación indican que los cargos son ad honorem; que le consta que el actor era tesorero porque así está en la copia del registro de la asociación y con eso es con lo que se va al banco para cobrar cheques; que no tiene interés en el presente juicio con tal de que ella no resulte afectada porque ella estaba desde mayo de 2005 en la Asociación; que estuvieron en planchas diferentes en las elecciones de la asociación; que nunca hubo una enemistad y que se conocen desde niños; que se ha encontrado al demandada y que inclusive le ofrecieron trabajar con él; que ella no considera haber tenido alguna discusión y que ni siquiera el día de las elecciones se presentó la plancha de ellos; que no le consta que hubiese sido entrenador; que ella no entraba al Gimnasio; que actualmente la asociación tiene dos entrenadores que son contratados fijos por FUNDELA que son J.S. y E.G.; que ella se había desentendido porque había irregularices; que ella está practicando Judo desde el año 1978; que para participar como candidato de la Junta Directiva es necesario que se halla practicado Judo, estar afiliado a la Asociación Venezolana de Judo, tener cinturón negro; que hay presidente, vicepresidente, tesorero, secretario, suplentes y vocales; que los entrenadores son contratados con la ayuda que aporta FUNDELA; que actualmente hay siete entrenadores; que antes de que ella estuviera allí siempre había entrenadores; que cuando lo r.F. el dinero se le entrega a las asociaciones; que en Lara ellos cumplen entrenamientos a las tres de la tarde o en la mañana y que los entrenamientos duran una hora y cuarenta y cinco minutos; que esos entrenadores que trabajan en la mañana son ad honorem y trabajan con los convenios cubanos; que nunca llegó a ver el demandante como entrenador sino como competidor; que los desconoce y que en las competencias siempre se conocen los entrenadores que son J.S., J.C. y E.G.; que los atletas siempre se perfilan para ser testigos con los entrenadores y que ella no conoce que el demandante fue entrenador; que no sabe si el demandante haya trabajado en el horario que indica; que puede ser que haya trabajado por el cargo de tesorero que ostentaba pero que esos cargos son ad honores; que los atletas lo sacaron casi gritados por que él los robaba; que la junta interventora fue quien investigó los hechos que estaban ocurriendo en la asociación ya que los alumnos manifestaban que les cobraban una mesada y que no sabía; que ella entrenaba en el Gimnasio Municipal todos los días de 5:30 p.m. a 7:00 p.m.; que ella si conocía al demandante porque él era atleta que ella se retiró en el año 1997 y comenzó a laborar ad honorem en la UCLA entrenando niños; que desde que FUNDELA entró y empezó a entregarle dinero a la asociación la Junta directiva siempre puso trabas; que en el gimnasio municipal donde ellos entrenaban en la 15 con la 30 eso fue saqueado porque allí habían equipos que ya no están; que los entrenadores firman un contrato de convenio y que el pago se los entrega directamente a ellos o se les deposita en una cuenta; que FUNDELA le establece que podrán dar una beca convenio de trabajo ya que ellos dan entrenamiento sólo una hora y media; que ella como Presidente puede realizarse un contrato de trabajo como trabajadora de la empresa; que ella como Presidenta no hace contratos y que firman una hoja de asistencia, en virtud de lo anterior, quien juzga otorga pleno valor probatorio tanto a las resultas de la inspección, como a la testimonial aquí indicada. Así se establece.-

V

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los limites de la controversia en la presente causa este Tribunal, este Juzgador procede a decidir conforme a las alegaciones efectuadas por ambas partes, y a lo probado en autos.

Ahora bien, revisadas las pretensiones del actor explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que el eje central de la litis descansa en el hecho de que el mismo alega que empezó a laborar en el seno de la demandada el 01 de agosto de 1996 como auxiliar de entrenamiento y entrenador de la Asociación de Judo del Estado Lara servicio que prestó de manera ininterrumpida en las instalaciones de FUNDELA cuya función estaba dedicada a la preparación deportiva de los atletas asignados hasta el día 15 de mayo de 2005, fecha en la que de manera injustificada fue despedido, prestando sus servicios por un lapso de 8 años 9 meses y 14 días en forma subordinada en una jornada diarias de lunes a viernes de 9:00 de la mañana a 12:00 del medio días en actividades administrativas, y de 4:00 de la tarde a 8:00 de la noche lo que hacia que percibiera una remuneración salarial mensual para el inicio de la relación de Bs. 120.000,00 y que al finalizar la misma alcanzó la suma de Bs. 290.000,00; que dicha remuneración no alcanzaba el monto estipulado como salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; que nunca disfrutó ni recibió pago alguno por vacaciones, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin de año así como tampoco le fueron canceladas sus prestaciones sociales; que fue contratado por la Asociación de Judo del estado Lara por requerimiento de la Fundación para el Deporte del Estado Lara ya que existía entre ellos un Convenio de ayuda Institucional por lo cual los demanda solidariamente al pago de todas sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses e indexación.

Por su parte la emplazada en su momento oportuno y procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 del texto adjetivo laboral, dejándose constancia que la Asociación de Judo del Estado Lara no acudió a la celebración de las audiencias preliminares ni dio contestación a la demanda, y en lo que respecta a la co-demandada Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), dio contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral con el actor así como la prestación de los servicios alegada por este; igualmente, rechazó que se beneficiara de los servicios personales del demandante; niega que el actor haya estado sometido a su supervisión o vigilancia y que este haya sido despedido injustificadamente; asimismo niega que hayan celebrado o hayan autorizado a la Asociación de Judo a contratar al demandante; niega la solidaridad y de igual manera que se le adeuden las cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar.

Planteados así los limites de la controversia, y descendiendo éste Juzgador al mapa procesal para el respectivo examen de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar la existencia del vinculo jurídico laboral entre las partes, la solidaridad entre los co-demandados y en un dado caso la omisión al pago de los beneficios laborales que le corresponderían al actor, al igual que las indemnizaciones de Ley.

Del estudio asaz de las actas procesales, éste Tribunal aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, aprecia que el vínculo existente entre el actor y la Asociación de Judo del Estado Lara, fue bajo la figura del contrato a tiempo determinado tal y como lo consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que los mismos no fueron en forma continua, sino que se celebraron dos contratos entre el ciudadano J.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.394.684, y la Asociación de Judo del Estado Lara, la primera del 01 de Marzo de 1997 al 31 de Diciembre de 1997 y la segunda del 01 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 1999, por lo que en ningún momento existió continuidad en la prestación de servicio, en consecuencia no existió tampoco relación laboral a tiempo indeterminado, sino por un tiempo parcial, tal como lo especifican los contratos mencionados, a los fines de que el actor prestara sus servicios como entrenador para la Asociación de Judo del Estado Lara, en el seno de las instalaciones de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), siendo esta ultima quien efectuaba las erogaciones monetarias destinadas a cubrir los pagos de los entrenadores, tal y como se desprendió del acervo probatorio.

En este sentido, queda evidenciado que la de la responsabilidad entre ambas demandadas toda vez que la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), le hacia entrega de recursos a la Asociación de Judo del Estado Lara, para el pago de personas que prestaban sus servicios semejantes a las que prestaba el actor (entrenadores), razones por las cuales se declara con lugar la solidaridad entre ambas instituciones, aunado al hecho que quedo evidenciado, que la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), efectuaba un control sobre el destino de tales partidas, y sobre las actividades desarrolladas por los entrenadores y el rendimiento de los atletas que estos entrenaban.

Ahora bien, visto que no quedo demostrada la existencia de una relación laboral a tiempo determinado, sino por el contrario, del caudal probatorio emergen sendos contratos celebrados por ambas partes entre los cuales existe un lapso de interrupción de un año, razón por la cual mal podría corresponderle al demandante indemnización por despido injustificado, en virtud de no haber quedado evidenciada la continuidad en la relación laboral, debiendo declararse Sin Lugar tal pedimento. Así se decide.-

En base a lo anteriormente esgrimido se condena a las demandadas Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), y Asociación de Judo del Estado Lara al pago de los beneficios que le corresponden al actor, con relación a Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, e Intereses, tomando en consideración el tiempo que prestó sus servicios, vale decir del 01 de Marzo de 1997 al 31 de Diciembre de 1997 y del 01 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 1999, debiendo tomarse para el calculo de tales conceptos los salarios que le fueran cancelados durante las prestación de sus servicios, es decir de Bs. 120.000, 00 mensuales, durante el primer contrato, y de Bs. 140.000, 00 mensuales durante el segundo contrato, siendo estas cantidades superiores a los Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para la fecha de tales contrataciones; el calculo aquí indicado deberá efectuarse mediante experticia complementaria, una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.-

Con respecto a la Diferencia Salarial solicitada, la misma debe declararse forzosamente sin lugar, toda vez que los salarios devengados mensualmente por el actor durante las fechas de prestación de sus servicios, eran superiores a los Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para esas fechas. Así se decide.-

Ahora bien, consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso IBM. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

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Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

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El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...

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El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

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Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En este orden de ideas, este Juzgador, cónsono con lo anterior, ordena el pago de de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, desde el 31 de Diciembre del 1997, hasta la ejecución del fallo, y desde el 31 de Diciembre del 1999 hasta la actualidad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo y a favor del trabajador, por concepto del pago de las prestaciones sociales de este, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Por último, y por cuanto quedo evidenciado de la Inspección Judicial realizada, se evidencio que fueron Hurtados equipos necesarios para el desarrollo de las actividades efectuadas por la Asociación de Judo del Estado Lara, quien Juzga ordena de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie al Ministerio Publico a los fines que realicen la investigación correspondiente. En consecuencia líbrense los oficios. Así se decide.-

VI

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por J.G.H. contra la ASOCIACION DE JUDO DEL ESTADO LARA y FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA). Se ordena a las instituciones antes indicadas, el pago de los beneficios que le corresponden al actor, con relación a Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, e Intereses, tomando en consideración el tiempo que prestó sus servicios, vale decir del 01 de Marzo de 1997 al 31 de Diciembre de 1997 y del 01 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 1999, debiendo tomarse para el calculo de tales conceptos los salarios que le fueran cancelados durante las prestación de sus servicios, es decir de Bs. 120.000, 00 mensuales, durante el primer contrato, y de Bs. 140.000, 00 mensuales durante el segundo contrato, siendo estas cantidades superiores a los Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para la fecha de tales contrataciones; el calculo aquí indicado deberá efectuarse mediante experticia complementaria, una vez quede firme el presente fallo, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo en la forma explicada en la parte motiva del presente fallo, hasta la fecha del informe de experticia; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada, atendiendo los limites planteados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado y Diferencia Salarial, por los motivos expresados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidas.-

TERCERO

Se ordena Librar los oficios correspondientes al Ministerio Publico por los motivos expresados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidas.-

No hay costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 Junio de 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 07 Junio de 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se publico el presente fallo.-

Secretaria

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