Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº: KP02-A-2009-000015

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LARAPINTA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, el 13 de septiembre de 2005, quedando asentada bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre de 2005, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Buría, Municipio S.P.d.e.L., a través de su presidente, ciudadano F.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.377.226.

APODERADOS: C.B.O.P., P.P.P., G.J.P.R., M.M.U. e YSMENIA J.B.L., abogados en ejercicios, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 126.184; 114.360; 126.185; 114.361 y 114.362 respectivamente.

DEMANDADO: PRODUCTORA AVÍCOLA CARAVACA, C.A, en la persona del ciudadano M.A.D.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.256.487.

APODERADOS: AURIMAR C.H.Á., NORELLY PINTO VARGAS y O.P.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.072, 102.064 Y 85.457, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril del año 2009, la abogada P.P.P. obrando con el carácter de apoderada del ciudadano F.J.R.R. procedió a demandar a la empresa PRODUCTORA AVÍCOLA CARABACA C.A, solicitando así a través de esta acción la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL LARAPINTA, al no haberle permitido a ésta el desmantelamiento de parte de las mejoras y bienhechurías, adujo para ello que ocupó un lote de terreno en calidad de arrendamiento la empresa ASOCIACIÓN CIVIL LARAPINTA en el Asentamiento Campesino Buria Londres, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L.; afirmó en su demanda que la empresa ASOCIACIÓN CIVIL LARAPINTA ocupó un lote de aproximadamente una hectárea, en la parcela del referido Asentamiento Campesino distinguida con el Nº: 42 en el Sector Barro Negro. Al finalizar el contrato de arrendamiento el 15 de octubre del 2008, inicio el desmantelamiento de las mejoras y bienhechurías finalizando así el día 27 de diciembre del 2008 con el desmantelamiento de los invernaderos y el sistema de riego, bomba y tanque australiano con su techo. Que el 12 de enero del 2009, al continuar con el desmontaje de las mejoras y bienhechurías relacionadas con el galpón, los trabajadores de la empresa demandada se negaron a ello. Con fundamento en el articulo 557, 1159 y 1609 del código Civil, demanda a la empresa arrendadora por concepto a las mejoras relativas al galpón por la cantidad de 150.000 bolívares, alegando para ello que el derecho de accesión que tiene el propietario sobre las mejoras edificadas en su terreno implica el derecho de exigir el pago de la obra de mano, materiales y gastos inherentes a la obra, que por virtud del contrato de arrendamiento, el objeto de éste era el desarrollo de una actividad agrícola hidropónica, y en ese sentido al no haberse especificado en su decir en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, si estas mejoras quedaban en beneficio o no del arrendador. Con su demanda aportó, poder otorgado por el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LARAPINTA, marcado con la letra “A” que cursa en los folios 6 y 7 del expediente, distinguido con la letra “B” aportó contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual cursa del folio 10 al 13 del expediente, en copia fotostática; marcado con la letra “C”, titulo definitivo emitido por el Instituto Agrario Nacional a favor del ciudadano M.A.D.J.H., el cual cursa del folio 14 al 16 del expediente. Por auto de fecha 4 de mayo de 2009, se instó a la parte actora adecuar su demanda conforme a los requisitos establecidos en el articulo 210 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario ( folio 17), mediante escrito que cursa del folio 19 al 23 , la parte actora cumplió con lo ordenado por el Tribunal y en esa oportunidad aportó el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Cuarta Interino de Barquisimeto en fecha 09 de noviembre del 2005, bajo el Nº: 40, Tomo 201 de los Libros de Autentificaciones llevados por la mencionada Notaria, marcados con las letras “C, C1 al C15” recibos de pago de canon de arrendamiento; marcado con la letra “B” aportó pago de servicios de electricidad que van desde el folio 46 al 71; marcado con la letra “D” en copia fotostática, titulo definitivo emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano M.A.D.J.H., marcado con la letra “F” publicación del diario de tribunales de fecha 31 de octubre de 2001, de los estatutos sociales de PRODUCTORA AVÍCOLA CARABACA C.A; marcados con la letra “G” desde el folio 76 al 81, recibos por concepto de traslado, desmantelamiento y retiro de material; marcado con la letra “H” fotografías que van desde el folio 82 al 90; marcado con la letra “I” recibos a favor de la empresa demandante relacionados con los abonos con movimientos de tierra y patrol; marcados con la letra “B”, planos en tres folios útiles, relacionados con proyectos de construcción de las mejoras de bienhechurías, y finalmente al folio 95, levantamiento topográfico del lote de terreno.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la demanda y su reforma, cumplidos los trámites inherentes a la citación, agotada la misma por solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles, cumplidas la formalidades de publicación y fijación, vencido el lapso concedido a las partes para darse por citado se solicitó a la Defensa Pública, la designación de un Defensor Especial Agrario, recayendo tal designación en la persona del abogado O.D.M., en fecha 12 de noviembre de 2009 el Defensor designado informó sobre el error por parte de la Coordinación, por lo cual el Tribunal acordó pedir la aclaración a la Defensa Pública, siendo aclarada la misma conforme consta en comunicación de fecha 08 de febrero de 2010, cumplidos los trámites inherentes a la juramentación del Defensor en fecha 5 de marzo del año 2010, se instó al mismo para que procediera a dar contestación la demanda (145-146). Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2008, la abogada AURIMAR HERNANDEZ asumió en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada, la representación y mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, procedió otorgar Poder Apud Acta a los abogados N.P.V. y O.P.S..

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2010, que cursa del folio 152 al 162, los apoderados de la empresa PRODUCTORA AVÍCOLA CARABACA procedieron a interponer cuestiones previas y a dar contestación a la demanda, aportando en esa oportunidad copia certificada del documento constitutivo de la empresa accionada, que marcada con la letra “A” cursa del folio 163 al 172 del expediente. Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se dictó providencia para aclarar a las partes las formas de sustanciaciones de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario agrario (folio 173). Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo del 2010, la parte actora procedió a subsanar la demanda. El Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2010, con vista la subsanación fijó la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 25 de marzo del año 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, la parte demandada procedió en esa oportunidad a solicitar la reposición de la causa, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes fijó que la relación sustancial controvertida es entre las personas jurídicas únicamente y concedió en tal sentido a la parte demandada el lapso para que procediera a demandar mediante reforma reconvencional, quedando como consecuencia de ello la causa en el estado de dar contestación a la demanda. La parte demandada mediante escrito de fecha 8 de abril de 2010, que cursa del folio 180 al 191 procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir en cuanto a la aplicación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Admitida la reconvención por auto de fecha 9 de abril, tuvo lugar la admisión de la reconvención y la parte actora reconvenida mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010, que cursa al folio 197 y su vuelto, alegó la inadmisibilidad de la reconvención. Por auto de fecha 10 de abril de 2010, fue fijada la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en la presente causa el día 23 de abril del 2010, determinándose así en esta audiencia que el conflicto suscitado es exclusivamente entre las personas jurídicas, ASOCIACIÓN CIVIL LARAPINTA y PRODUCTORA AVÍCOLA CARABACA C.A, lo cual se ratifica en el establecimiento del auto de la relación sustancial controvertida, quedando así desistida la reconvención.

Por auto de 27 de abril de 2010, la relación sustancial controvertida entre las personas jurídicas accionantes y demandadas por efecto de la admisión de los hechos quedo reconocida la relación arrendaticia que endilgo a las partes, la realización de unas mejoras y bienhechurías de una actividad hidropónica y en cuanto a la bienhechuría denominada galpón, quedó rechazado el que pueda ser objeto de desmonte que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento esté autorizado el arrendatario, parte actora de este proceso, esté autorizado para el retiro o exigir el pago por esas bienhechurías.

Abierta la causa a pruebas, la co-apoderada de la parte demandada, abogada N.P.V. promovió documento público y como medio probatorio, experticia e inspección judicial. La parte actora mediante escrito que cursa del folio 209 al 210 promovió el merito favorable de autos y comunidad de pruebas así como una inspección judicial en el inmueble.

Por auto de fecha 5 de mayo del 2010, fueron admitidas las pruebas fijándose oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y en cuanto a la experticia se requirió del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras la designación de un experto. En fecha 11 de mayo de 2010, la co-apoderada de la parte actora renuncia a medios probatorios y solicita que el punto sea decidido de mero derecho, por auto de fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal admite la renuncia de medios probatorios y niega la solicitud de suprimir el lapso probatorio y la evacuación de los medios de prueba inspección y experticia judicial. En fecha 19 de mayo de 2010, fue evacuada la inspección judicial promovida por las partes y desde el folio 228 al 237 cursan informes contentivos de experticia judicial. En fecha 3 de junio del 2010, el Tribunal fijó el día 10 de junio a las 9:30 de la mañana, la realización de la audiencia oral en conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en esa oportunidad después de dar el trato oral a la inspección judicial, experticia con la presencia del experto, ingeniero A.F.D. y de oír las conclusiones de las partes se dio por concluida la audiencia oral y previo retiro del Juez del Despacho se incorporó nuevamente para emitir el proferimiento verbal, exponiendo así las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo proferido, declarando SIN LUGAR la demanda y condenando en costas a la parte actora, advirtiendo a las partes que dentro de los diez días consecutivos se extendería de forma escrita el fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estando dentro de la oportunidad para extender en forma escrita el fallo, el Tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no impugno los recaudos aportados por la parte actora con su demanda relacionados con los depósitos bancarios en cumplimiento del canon de arrendamiento y los recibos de pago por servicios eléctricos, admitiendo así en forma expresa que existió una relación arrendaticia entre las partes y que la demandante fue su arrendatario; igualmente admitió que el objeto del contrato el cual tampoco fue tachado por la parte demandada, su objeto fundamental era con el propósito de desarrollar mejoras y bienhechurias destinadas para la actividad agrícola. Al admitir la relación arrendaticia que endilgó a las partes que do así admitido al proceso a los efectos de la relación sustancial controvertida que la actora ocupo una hectárea de la parcela numero 42 del asentamiento campesino Buria Londres, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L., e igualmente el hecho de que el inmueble arrendado pertenece al ciudadano M.A.d.J.H., representante de la empresa demandada. Así mismo, la parte demandada en relación a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento admitió su contenido y se excepciono con relación a la pretensión de la parte actora con el hecho de que la mencionada cláusula se estipulo que las mejoras no desmontables quedaban en beneficio de la parte arrendadora a titulo gratuito, es precisamente esta la pretensión resistida en cuanto a la petición formulada por la parte actora, pues esta exige la indemnización de 150.000 bolívares por el pago de las bienhechurias que no fue desmontada (galpón). Finalmente la parte demandada alego que el invernadero, el tanque australiano y el techo de este tanque fue desmontado por la parte actora y en abono a su defensa precisa que en la cláusula séptima del contrato de marras se estipulo que las bienhechurias no desmontables quedaran en beneficio de la parte arrendadora. La parte actora en las audiencias preliminar y probatoria insistió en su pretensión alegando como fundamento jurídico para exigir el pago relacionado con las mejoras y bienhechurias que forman el galpón, que en el articulo 557 del Código de Procedimiento Civil se establece el derecho de accesión del propietario a las mejoras y bienhechurias que se edificaren en el inmueble de su propiedad. Dispone es artículo 557 del Código Civil lo siguiente:

SIC… El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de esta.

De acuerdo a lo normado constituye un derecho del propietario el adquirir por vía de accesión las mejoras que fueran edificadas en el inmueble de su propiedad, no obstante este dispositivo sustantivo también regula la situación del ejecutante de las obras previniendo así la posibilidad de exigir la indemnización dependiendo si el acto es de buena o mala fe. En el presente caso tal como quedo establecido en autos existió una relación arrendaticia, y por ello en conformidad con lo previsto en el artículo 1609 del mencionado Código, esta norma a diferencia de la anterior es de aplicación directa para resolver la pretensión de las partes, al mediar un contrato de arrendamiento como formula de acuerdo entre las partes, ciertamente el mismo debe ser calificado como que el fomento y la ocupación de las mejoras y particularmente la forma de rembolsar los gastos al ejecutante de las mismas debía considerarse lo que al efecto hayan establecido las partes contratantes en el arrendamiento, en efecto dispone el artículo 1609 del Código Civil:

SIC… El arrendador no esta obligado a rembolsar el costo de las mejores útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador este dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.

Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa.

Tal como lo expresa la norma en el caso de los predios rústicos prela como forma de solución, lo que al efecto hayan convenido las partes en el contrato, pues la regla es que el arrendatario pueda exigir el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estuviese estipulado otra cosa. De esta forma llegamos al contrato de arrendamiento, en cuya cláusula segunda se establece y reconoce por las partes que en el área de una hectárea de la parcela no existe ninguna bienhechuría con excepción de las cercas perimetrales y el portón por el cual se verifica el ingreso al inmueble, y que este Tribunal documentó en la inspección judicial, en la que además se observaron los vestigios de las bases que sirvieron de soporte al invernadero y al tanque australiano, e igualmente en la existencia del galpón y su estado de deterioro, medio probatorio que es apreciado por el tribunal en conformidad a el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, al igual fue acreditado en autos a través de la experticia y su trato oral en la que concurrió el ingeniero A.F.D., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sobre la condición de no desmontable del galpón. Este aspecto es de vital importancia, pues debe entenderse como no desmontable aquella estructura en cuyos materiales que sirven para su edificación de separarse en forma individual pierdan el sentido de utilidad. Tal como se observo el galpón esta edificado en paredes y piso de concreto, al removerse la estructura los materiales con excepción del techo no podían ser rehusados. En la cláusula séptima del contrato de arrendamiento las partes al efectuar la calificación de las mejoras señalaron lo siguiente: Todas las bienhechurias que no puedan ser desmontadas, quedaran en beneficio de este si EL ARRENDADOR así lo prefiere, o en caso contrario, EL ARRENDATARIO se obliga a restituirlo en la forma y condiciones en que le fue entregado, siendo por su cuenta y riesgo el pago de los trabajos de demolición y acarreo de materiales, para dejarlo en su estado original.

En esta cláusula del contrato de arrendamiento que cursa en contrato autenticado que riela del folio 25 al 29 del expediente, que es expresado en todo su valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, de su contenido se evidencia que las partes estipularon expresamente que las mejoras no desmontable quedaran en beneficio del arrendador, si este así lo prefiere. Si observamos lo que al efecto dispone el articulo 1609 del Código Civil, la posibilidad de separar y llevarse los materiales quedaría condicionada si el arrendador decidiere no recibir las mejoras, caso en el cual el arrendatario estaría obligado a su propia costa a retirar esos materiales y devolver el inmueble arrendado al estado en el que se encontraba conforme a la cláusula segunda del mencionado contrato, no obstante ello la pretensión del actor fue exigir la indemnización del pago de 150.000 bolívares por esas bienhechurias, de esta forma la interpretación de la cláusula no es otra que entender que quedan a beneficio del arrendador las mejoras edificadas, por estas razones debe ser declarada SIN LUGAR la demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL LARAPINTA, en contra de la PRODUCTORA AVÍCOLA CARAVACA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151º.-

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente,

Abg. A.E.C.P..

Publicada en esta misma fecha a las ____________.

EHT/AECP.-

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