Decisión nº 201 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

El presente Juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.519.641, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando según se evidencia del Acta de Reunión Extraordinaria de Junta Directiva No. 36-99, de fecha 01 de noviembre de 1999, conjuntamente con las actas de fecha 03 y 15 de febrero de 2005, todas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia; en representación de la Asociación Civil sin fines de lucro COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de octubre de 1941, anotado bajo el No. 87, Tomo 2, Protocolo 1°; judicialmente asistida por el abogado en ejercicio C.D.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 14.438.008, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949, respectivamente, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano E.A.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.824.159, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, este Juzgado mediante auto proferido en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, le dio entrada y por cuanto el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada, esto es, en fecha catorce (14) de agosto de 2007, con ocasión a la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria de conocimiento que fuere efectuada por el referido Juzgado, en fecha treinta (30) de octubre de 2007, ordenando la citación del ciudadano E.A.V.O., a fin de que compareciera a las puertas de la Sala de dicho Despacho en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de reforma libelar, la parte demandante acompañó Poder Judicial otorgado a los ciudadanos V.R.P., J.M.O. y B.C.D.M., todos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.314, 120.252 y 25.788, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por este, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha seis (06) de octubre de 2008, el Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vista la reforma antes mencionada, ordenó la citación del ciudadano E.A.V.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.824.159 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para su comparecencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado.

En fecha diez (10) de octubre de 2008, la abogada en ejercicio B.C.D.M., plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita y a los fines de dar cumplimiento con la citación del demando, consignó las copias simples del libelo de demanda y su reforma, con sus respectivos autos de admisión para la consecuente elaboración de los recaudos de citación de dicha parte demanda, consignando los emolumentos o gastos de transporte al ciudadano alguacil natural del Tribunal, e indicó la dirección donde se practicaría la referida citación personal del demandado de autos.

Asimismo, dicha representación judicial una vez consignadas las copias, entregado los emolumentos e indicado la dirección para practicar la citación personal de la parte demandada, tanto la suscrita secretaria como el alguacil, dejaron constancia en la misma fecha, esto es, el día diez (10) de octubre de 2008, de haber recibido lo correspondiente.

En fecha veinte (20) de octubre de 2008, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber citado al ciudadano demandado E.A.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.824.159, el día diecisiete (17) de octubre de 2008, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.), en la dirección indicada por la representación de la parte actora en la diligencia suscrita en fecha diez (10) de octubre de 2008, exponiendo además que el referido ciudadano se negó a firmar los recaudos de citación, recibiendo de sus manos los mismos y manifestando consultar el asunto con su abogado.

De allí que, mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, la apoderada de la parte actora B.C.D.M., plenamente identificada, solicitó del Tribunal la notificación del demandado; por lo que este Juzgador, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Secretaria Natural de este Juzgado declaró cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de exposición que efectuare el día catorce (14) de noviembre de 2008.

Encontrándose notificado el ciudadano demandado E.A.V.O., plenamente identificado, según se evidencia de la exposición efectuada por la Secretaria Natural de este despacho en la fecha ut supra; compareció en tiempo hábil a dar contestación a la demanda, el día diecinueve (19) de noviembre de 2008.

Habiendo el demandado de autos contestado el fondo de la demanda y reconvenido a la parte accionante; el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho tal reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, y consecuencialmente fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la reconvención, para la contestación de la parte actora reconvenida.

Determinado lo anterior, y por cuanto el Tribunal observó la voluminosidad de la pieza, lo que dificulta el manejo de la misma, mediante el referido auto dictado en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, ordenó la apertura de una nueva pieza para la continuidad del proceso.

En tiempo hábil y en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, mediante escrito suscrito por la profesional del derecho B.C.D.M., antes identificada, contestó la reconvención interpuesta por la parte demandada, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, conforme lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el lapso comprendido en el artículo 889 in comento, el abogado en ejercicio N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.600.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.870 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano E.A.V.O., plenamente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales que comportan el expediente y admitidas en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, según consta en auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008; asimismo el abogado en ejercicio J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.511, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Asociación Civil sin fines de lucro COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, igualmente identificada, entregó escrito de promoción de pruebas para ser agregado a las actas procesales, siendo agregado y admitido en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, en fecha primero (1°) de diciembre de 2008, salvo su apreciación en la sentencia de mérito correspondiente.

III

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, que reza lo siguiente y se cita:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente y se cita:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa ha presentado la parte demandada. Así se observa:

IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación de la parte accionante, que en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro COLEGIOS DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, celebró contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano E.A.V.O., sobre un inmueble constituido en local comercial donde funciona la tasca del Colegio de Médicos del Estado Zulia, denominada "TASCA RESTAURANT EL BISTURÍ", la cual forma parte del mencionado contrato, ubicada en la avenida 16 Guajira, específicamente en la Sede del Colegio de Médicos del Estado Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., destinada para la venta de toda clase de bebidas, comidas, copas entre otras.

Manifiesta que, el mencionado inmueble se le arrendó al ciudadano, E.A.V.O., antes identificado, es decir, la mencionada tasca, con todos sus equipos, entre ellos: estantes, exhibidores, mesas, sillas, cubiertos, platos, aires, equipos de cocina, de limpieza y equipos de música; todos en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tal como se evidencia del inventario realizado y verificado por ambas partes al momento de ser entregado el referido inmueble y recibido por el arrendatario. Dicho inmueble o local comercial fue entregado al arrendatario en perfecto estado de uso y conservación, tanto a lo referente a su estructura y su pintura, así como sus componentes a saber: puertas, ventanas, paredes e instalaciones eléctricas, con todos sus servicios públicos activos y solventes como: agua, electricidad, aseo urbano y teléfono; dicho inmueble es de la exclusiva propiedad de la Asociación Civil sin fines de lucro COLEGIOS DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, tal como se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 52, folios 54 y 55 Tomo 1°, de libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

Expresó que en el contrato celebrado, el tiempo de duración era indeterminado a partir de la fecha en que se entregara el referido local, en el contrato se hablo con el señor, E.A.V.O., para que cancelara como canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. l.000.000,00), los cuales serian cancelados los días treinta de cada mes, mas sin embargo se le darían los primeros seis meses de gracia, por cuanto la referida tasca estaba cerrada para la fecha, situación que fue aceptada por el referido ciudadano, además de otras condiciones impuestas por el reglamento interno de la institución, a las cuales convino respetar y acatar con cabalidad. Así como la condición impuesta al arrendatario de que la tasca y el restaurante representan un servicio al publico general del gremio medico, por lo que todos los precios, costos por los servicios y productos allí vendidos, entendidos como los precios de la comida, tragos, botellas, entres otros; deberían ser regulados y ajustados previa aprobación de la Junta directiva de la referida Institución, a través del acta respectiva, una ves que les fuera presentada la lista de precios por el arrendatario. Ahora bien ciudadano Juez, durantes los primeros seis meses la relación arrendaticia surgió de manera armónica y pacífica sin inconvenientes, pasado ese lapso de tiempo se le exigió al ciudadano E.A.V.O., el pago del canon de arrendamiento, pues, en varias ocasiones se le pasaba comunicaciones para intimarlo al pago, a las cuales hizo caso omiso, paso el tiempo y en vista de su conducta contumaz, se le comunico nuevamente en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, y en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, donde se le indica que el canon de arrendamiento a partir del primero (1°) de agosto de 2005, establecido por la Junta Directiva era de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.467.500,00), indicándole además que debería consignar en la brevedad posible, la lista de los precios de los alimentos, bebidas, y otros insumos que expidan en dicha Tasca, así como se había pactado en el contrato de arrendamiento verbal.

Indica, que en la fecha referida el ciudadano E.A.V.O., emite comunicación a la Junta Directiva del mencionado Colegio en el que solita se le otorgué un derecho de palabra en la próxima Reunión de la Junta Directiva, para el esclarecimiento del aumento del canon de arrendamiento, derecho de palabra, que le fue concedido en fecha veintinueve (29) de agosto de 2005, en el cual se llevo a efecto en la Reunión Ordinaria de la Junta Directiva de la ya antes mencionada Institución; solicitando en esa oportunidad, la reconsideración del canon de arrendamiento por el alquiler del local donde funciona la Tasca, sustentando su pedimento con la presentación de una copia fotostática de un Informe Técnico de Evalúo sobre Arrendamientos realizado por los Arquitectos E.L.U. y A.V., en la cual se considero que el canon de arrendamiento por la Tasca Restaurante era por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.600.000,00), redondeado, cantidad esta que defiere de la cantidad exigida por la Junta Directiva ut supra mencionada, de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.467.500,00), tomando en cuenta que hasta la fecha no había cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento exigidos, ahora bien en esta Reunión, se determinó conjuntamente con el ciudadano E.A.V.O., que el canon de arrendamiento del local, la tasca y todo lo incluido en el contrato verbal realizado en fecha quince (15) de octubre de 2003, era de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), los cuales tenía que cancelar desde el primero (1°) de agosto de 2005, tal como se evidencia del acta de Reunión Ordinaria de Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2005.

Alude que posteriormente a la indicada reunión, el demandado cumplió con lo acordado, es decir, canceló los cánones de arrendamiento de los meses; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como mes de enero de 2006, así como se evidencia de los recibos de pagos recibidos por el accionante. Fecha desde la cual la parte accionada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento estipulados, hasta la presente fecha, pues adeuda los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2007. Asimismo expresa que en todo ese tiempo, se ha tratado por todos los medios posibles, es decir, por vía extrajudicial, de lograr que el mencionado ciudadano cancele los referidos cánones de arrendamiento, pero todas han sido infructuosas, por tales motivos se habló con el arrendatario a los fines de que desocupara el mencionado inmueble, quien manifestó que no lo iba a desocupar por que a él lo amparaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Infiere, que aun y cuando se llegó a un convenio en la Reunión de la Junta Directiva con el arrendatario, es decir, con el ciudadano E.A.V.O., quien prestó su consentimiento voluntario en fecha veintinueve (29) de agosto de 2005, el mismo no cumplió con los compromisos asumidos, pues a parte de no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, ha incumplido de manera drástica con la normativa interna de la institución, ya que en varias oportunidades se le ha comunicado, que debe consignar la lista de precios de los productos que se expende en la aludida tasca, específicamente en fechas dieciséis (16) de octubre de 2006 y veintiuno (21) de noviembre de 2006, como el control de los proveedores y visitantes de la tasca, quienes requieren de una permiso por parte de la Junta Directiva, a los fines de resguardar la seguridad de los agremiados, por lo cual da contestación en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, donde se niega a dar respuesta de lo solicitado, enervado con esta conducta la normas internas de la Institución y por ende las normas que rigen el derecho inquilinato. Reiterando su negativa en cuanto al cumplimiento de lo solicitado, en comunicación de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, emitida por el Doctor N.M.M., razón por la cual en fecha veinte (20) de marzo de 2007, se le notifico nuevamente para que consignara la lista de precios antes mencionada anexándole en dicha comunicación copias fotostáticas de las Normas Internas de la institución referida, en la cual hasta la fecha no ha respondido.

De la Reforma de los Alegatos de la Parte Actora

En los hechos esbozados por la abogada en ejercicio B.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.788, actuando con el carácter de apoderada judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, (COMEZU), plenamente identificado, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2008, bajo el No. 82, Tomo 121, de los libros de autenticaciones respectivos; mediante escrito de reforma de la demanda presentado en tiempo hábil, esto es, en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, textualmente adujo lo siguiente: “En fecha Quince (15) octubre de dos mil tres (2.003), la ciudadana M.D.C.R., suficientemente identificada, en su condición de Presidenta de mi patrocinada Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, (COMEZU); identificada ex antea (sic), en su condición de propietaria celebró con el ciudadano E.A.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.824.159, un Contrato de Arrendamiento verbal, sobre una fracción del Edificio sede, específicamente un local comercial donde funciona la Tasca Restaurant "EL BISTURÍ" el cuál forma parte integrante de la sede del Colegio de Médicos del Estado Zulia, ubicada en la Avenida 16 (Guajira), en jurisdicción de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z..”¬

En dicho Contrato verbal, las partes acordaron: 1.- Que EL ARRENDATARIO, desde el momento en que se le entregara el local con sus enseres y bienes muebles, tales como: estantes, exhibidores, mesas, sillas, cubertería, platos, aires acondicionados, equipos de cocina, equipos de limpieza y equipos de música, los cuáles le fueron entregados en perfecto estado de USO, ASEO, CONSERVACIÓN y FUNCIONALlDAD, tal y como consta en inventario que riela al Expediente, marcado con la letra "C"; así como, en excelentes condiciones tanto el mencionado local, como sus puertas, ventanas, paredes, estructura e instalaciones eléctricas; debía cancelar por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO mensual, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad de dinero que en la actualidad en atención a la reconversión monetaria representa la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); 2.- Que la pensión arrendaticia debía cancelarla directamente en las oficinas de Administración que funcionan en el edificio gremial y el cual es propiedad de mi patrocinada, los días último de cada mes: es decir, los días Treinta (30) de cada mes; 3.- Que se le concedería como beneficio y a fin de que se estableciera, un plazo de SEIS (06) meses de gracia; contados a partir de la fecha en que se le hizo entrega del local a EL ARRENDATARIO; correspondiéndole en consecuencia cancelar, a partir del séptimo mes; esto es, a partir del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), lo correspondiente al monto fijado por concepto de pensión arrendaticia; y 4.- Igualmente, se le requirió a EL ARRENDATARIO, hacer entrega a LA ARRENDADORA de la lista de precios de lo que se expendería en el local arrendado.

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Contrario a lo que las partes pactaron en su momento, EL ARRENDATARIO ejerció sobre el local arrendado el USO, GOCE Y DISFRUTE sin limitación y perturbación alguna; y sin el cumplimiento, por su parte, de sus obligaciones principales como lo constituye la contraprestación por su beneficio, lo que se traduce en EL PAGO de las pensiones arrendaticias previamente acordadas, así como de las demás cláusulas y condiciones convenidas.

Ante la negativa de EL ARRENDATARIO del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, LA ARRENDADORA según Oficio No. 00279/05, el cuál cursa al folio noventa y siete (97) de este expediente; y a través de su Junta Directiva, fijó el día 29 de Agosto del año dos mil cinco (2.005), para darle el derecho de palabra a EL ARRENDATARIO en la Reunión Ordinaria a celebrarse en la citada fecha, con relación a la revisión y reajuste del canon de arrendamiento mensual y al cumplimiento por parte de éste de las otras condiciones ya conocidas por EL ARRENDATARIO para su cumplimiento.¬”

Tal y como se evidencia, del resumen del Acta de la reunión Ordinaria celebrada en la sede del Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU), de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil cinco (2.005), la cuál corre inserta a este Expediente; específicamente a sus páginas Ocho y Nueve (8 y 9), con foliatura llevada por este Tribunal bajo los Nos. 27 y 28; y en aras de llegar a un acuerdo con respecto a la fijación del nuevo canon de arrendamiento; LA ARRENDADORA Y EL ARRENDATARIO, acordaron con respecto a la fecha de pago de la pensión arrendaticia, que ésta comenzaría a regir a partir del mes Agosto del año dos mil cinco (2.005), cuyo monto incluiría lo correspondiente al pago de los servicios del agua y electricidad, el cuál fue fijado por ambas partes de manera por demás acordada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00); los cuáles se comprometió a cancelar EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, los días último de cada mes, en las Oficinas de la administración de LA ARRENDADORA; así mismo, se estableció que EL ARRENDATARIO, debía hacer entrega a LA ARRENDADORA de la lista de precios de lo que se expende en el local arrendado, así como suministrar, el valor de los platos de comida que se sirven para las reuniones, todo lo cuál debía cumplirse el día último del referido mes de Agosto de 2.005.

Cabe destacar el hecho, que el ciudadano ARRENDATARIO, muy a pesar de habérsele insistido en la referida reunión ordinaria, así como en otras oportunidades, que los pagos debían comenzar a efectuarse a partir del mes de Agosto de 2.005; fue sino hasta el día Tres (03) de Febrero del año dos mil seis (2.006); es decir, Ocho (08) meses después, que canceló lo correspondiente a cinco (05) meses de cánones arrendaticios; concretamente los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de dos mil cinco (2.005), conjuntamente con el mes de ENERO del año dos mil seis (2.006), tal y como lo evidencian los recibos signados con los Nos. 297738, 297739, 297740, 297741 y 297742, todos efectuados en la misma fecha Tres (03) de Febrero de dos mil seis (2.006); lo cuál no sólo deja en evidencia el incumplimiento del pago por parte de EL ARRENDATARIO de lo correspondiente al mes de Agosto de 2.005; sino por demás de la extemporaneidad en la cancelación de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del mismo año.¬

Es de advertir al Tribunal, que mi representada gestionó de manera directa, tanto a través de su Junta Directiva, como a través de la Oficina de Administración; así como de forma indirecta por intermedio de profesionales del derecho de su confianza, el cumplimiento voluntario de parte de EL ARRENDATARIO; y éste, de manera CONTUMÁZ, y DESCONSIDERADA con nuestra representada, quién a su vez, no solo le otorgó Seis (06) meses de gracia a EL ARRENDATARIO en el inicio de la Relación Arrendaticia, para que éste capitalizara la clientela y lograra establecer un punto; sino que además, por veintiocho (28) meses, soportó su INSOLVECIA, no solo los relativos a las pensiones arrendaticias; no sólo incumplió con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO del año dos mil cinco (2.005); y que los pagos de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del mismo año fueron totalmente EXTEMPORÁNEOS, no logrando obtener con ellos su solvencia arrendaticia; sino que por demás, no dio cumplimiento con los pagos de las pensiones locativas de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil seis (2.006), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil siete; y todos los meses que han transcurrido hasta la presente fecha del año en curso; es decir, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, del presente año; aunado AL INCUMPLIMIENTO de su parte, de la normativa interna del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA; toda vez que no consignó por ante la Junta Directiva de nuestra mandante, la lista de precios de los productos que se expendería en el local arrendado, los cuáles deben tener un precio preferencial; en virtud, de que la clientela cautiva del mismo, la constituyen todos y cada uno de los agremiados del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, y por ende sus representadas familias; así como también, INCUMPLIÓ el ciudadano E.A.V., con la observación tanto él, como sus relacionados, empleados, y proveedores del reglamento de ingreso para la sede e instalaciones de nuestra representada COMEZU.

En el sentido expuesto, Ciudadano Juez, ha quedado plenamente evidenciado que el identificado ARRENDATARIO, ciudadano E.A.V.O., desde el mes de Febrero del año dos mil seis (2.006) hasta la presente fecha, ha venido INCUMPLIENDO de manera por demás continuada y sistemática, con una de sus obligaciones principales, como lo es el PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, Habida cuenta que se materializa también, la INOBSERVANCIA del Reglamento Interno que regula la Administración del inmueble objeto de la presente demanda, todo lo cuál constituye una VIOLACIÓN a normas de carácter legal, específicamente con lo dispuesto en el artículo 1.592 de nuestro vigente Código Civil, el cuál dispone: "El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el Contrato; y 2° DEBE PAGAR LA PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.-" (Destacado propio).

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Del contenido de la norma transcrita, se desprende que EL ARRENDATARIO, DEBE DAR CUMPLIMIENTO a las cláusulas y condiciones ACORDADAS con LA ARRENDADORA, debiendo como consecuencia de lo convenido, DAR CUMPLIMIENTO a todas y cada una de sus obligaciones Legales y Contractuales, en virtud de que el arrendamiento se funda en un Contrato; el cuál según lo disponen los Artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES Y DEBEN EJECUTARSE CON ARREGLO A LO EXPRESADO EN ELLOS.

Ahora bien, Ciudadano Juez, tal y como establece de manera expresa el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito o a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pasar el canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas" (…)(Destacado propio).-

Es el caso, ciudadano Juez, que la identificada Arrendataria está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones primarias, como lo constituye el hecho de la falta de pago de los cánones arrendaticios, a pesar de las múltiples gestiones que a hecho personalmente mi mandante, negándose no sólo a cancelar las pensiones vencidas sin mediar causa que justifique su actitud, sino también en desocupar voluntariamente el inmueble, lo cual ha causado un grave daño al patrimonio de mi representada, ya que no solo a dejado de percibir lo correspondiente a los cánones arrendaticios del bien inmueble que es de su propiedad; sino, que por demás no puede disponer del mismo, en virtud de la actitud asumida por la arrendataria.¬

De los Alegatos de la Parte Demandada

En su escrito de contestación, la abogada en ejercicio A.J.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.319, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.V.O., plenamente identificado, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dos (02) de noviembre de 2007, autenticado bajo el No. 26, Tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; en tiempo hábil para dar contestación a la demanda propuesta por la Asociación Civil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU), de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, procedió en nombre de E.A.V.O., a contestar la referida demanda, ejerciendo el derecho de contradicción en la forma textual que a continuación se plantea:

a) En primer término, expongo la contradicción a los hechos alegados y al derecho postulado por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión afirmada en el libelo de demanda. Esta contradicción se formula tanto en lo que refiere a los hechos que representan la pretensión, como en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento.

b) En el marco de la contradicción que expongo en beneficio del interés de mi mandante, niego que mi representado haya celebrado en fecha 15 de octubre de 2003 con la ciudadana M.D.C.R., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU), un contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial donde funciona la Tasca Restaurant "El Bisturí", parte integrante de la sede del Colegio de Médicos del Estado Zulia, ubicada en la Avenida 16 (Guajira), en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.;

c) Niego que mi mandante haya convenido en cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00);

d) Niego que mi mandante haya convenido que el pago del supuesto canon de arrendamiento debía hacerse directamente en las oficinas de la Administración que funcionan en el edificio gremial los días último de cada mes, es decir los treinta (30) de cada mes;

e) Niego que se hubiera convenido conceder a mi representado como beneficio y a fin de que se estableciera, un plazo de seis (6) meses de gracia, contados a partir de la fecha en que se le entregó el local ni que le correspondiera pagar algún canon de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2004;

f) Niego y expresamente contradigo que mi representado haya ejercido el uso, goce y disfrute del local arrendado sin el cumplimiento de las obligaciones principales como lo constituye el pago de las pensiones arrendaticias.

g) Niego, rechazo y contradigo que mi representado hubiere incumplido alguna cláusula o condición previamente establecida.

h) Niego expresamente que en el contrato de arrendamiento verbal convenido entre mi representado y al Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU), se hubiera convenido que mi representado tenía la obligación de entregar a La Arrendadora la lista de precios de lo que se expende en el local arrendado y mucho menos que se hubiera obligado a suministrar el valor de los platos que se servían para las reuniones, ni que esa supuesta obligación debía cumplirse el día último del mes de agosto de 2005.

i) Es totalmente falso que mi representado se hubiera negado en ningún momento a pagar los canones (sic) de arrendamiento pactados, sino que el arrendador se negaba sistemáticamente a compensar las obligaciones derivadas de los consumos efectuados por sus directivos en el establecimiento comercial de mi mandante y no fue hasta el mes de enero de 2006 cuando accedió a solventar dichas deudas.

La verdad, ciudadano Juez, es que la posesión de ese inmueble la viene ejerciendo el ciudadano E.V.O. en virtud del contrato de arrendamiento verbal que, en calidad de ARRENDATARIO, tiene celebrado con la corporación gremial COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el mes de agosto de 2005; siendo el canon de arrendamiento mensual vigente para la presente fecha la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

Ahora bien, la relación arrendaticia se había desarrollado, desde el mismo momento en que se inició, mediante actos de cumplimiento puntual de las obligaciones a cargo del inquilino, y en particular la obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento mensuales, los cuales había satisfecho el arrendatario, E.V., cada vez que el prenombrado arrendador, con la presentación del correspondiente recibo, había requerido su cancelación, bien mediante el pago en efectivo o mediante la compensación de facturas de consumo que el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA había autorizado a integrantes de su Junta Directiva, de su Comisión de Deportes y del Tribunal Disciplinario del mismo; siendo que, en cada oportunidad, contra presentación del recibo se han compensado los créditos que asisten al arrendatario en contra del arrendador y se ha cancelado del saldo deudor, cuando lo ha habido, en dinero efectivo, cumpliendo cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento.

En el mes de septiembre de 2006 la Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Zulia, Dra. M.R., informó a mi mandante, la voluntad de dicha institución de incrementar el canon de arrendamiento pautado, sin que se llegara a ningún tipo de acuerdo entre las partes al respecto.

No obstante, en forma súbita e inusitada, el prenombrado arrendador a finales del año 2006 notificó a mi representado su voluntad unilateral de dar por terminado el contrato, pretiriendo el hecho de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y que esta en la obligación de cumplir con las estipulaciones previstas en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, luego de Innumerables reuniones entre representantes de ambas partes destinadas a concertar las nuevas condiciones de arrendamiento, entre ellas, el incremento del canon, no se alcanzó un acuerdo al respecto.

Pero lo más grave, ciudadano Juez, es que el Colegio de Médicos del Estado Zulia comenzó a negarse a expedir a mi representado, como era su costumbre, los recibos de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO a JUNIO de 2007, a los efectos de que se efectuara la correspondiente cancelación de los mismos. Esta situación contrasta con la inveterada costumbre adoptada por el arrendador durante todo el tiempo anterior de la vigencia de la relación inquilinaria, que consistía en expedir el correspondiente recibo de cancelación, a la presentación por parte del inquilino, E.V., de las relaciones de consumo efectuadas por Directivos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Zulia y la consignación en caja de la diferencia a que hubiera lugar en efectivo; y a su vez se articula esa irregular situación con la posición asumida por el arrendador de requerirle en forma amenazante el desalojo del local arrendado, sin que ello hubiere sido pactado ni acordado por mi mandante, en manifiesta inobservancia de las pautas contractuales que regulan tal situación y de las normas legales pertinentes aplicables.

De allí que, a los fines de mantener en situación de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento al ciudadano E.V.O., en fecha 17 de julio de 2007, mi representado consignó el canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de enero a julio de 2007, que ascendía a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000.00); y dio inició al procedimiento de consignación contemplado en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que desde esa fecha y hasta la presente, vista la negativa del Arrendador a recibir el canon de arrendamiento correspondiente, mi representado ha venido consignando por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E. losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los respectivos cánones de arrendamiento, como se evidencia de las constancias expedidas por dicho tribunal.

A efectos de cumplir con las pautas legales correspondientes, toda vez que el canon de arrendamiento convenido se cancelaba mediante prestaciones conjuntas en especie y pecuniarias, mi mandante consigno ante el tribunal competente las facturas originales de consumos efectuados por directivos del Colegio de Médicos del Estado Zulia en el fondo de comercio arrendado, por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.428.040,00) y la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENA BOLÍVARES (Bs. 7.561.960,00).

Además de los supuestos de hecho que en forma explícita han sido negados, en nombre de mi representado niego también que E.V.O. haya incurrido en la situación de incumplimiento contractual que se le imputa, pues en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

Y, por otra parte, no existe ni existió en ningún momento convenio alguno que impusiera a mi mandante la observancia del "reglamento interno que regula la administración del inmueble objeto de la presente demanda", cuya existencia desconoce y jamás le fue ni le ha sido siquiera informada.

Las únicas obligaciones convenidas por mi representado son las que se derivan del pago del canon convenido y aquellas establecidas en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código Civil, y han sido cabalmente cumplidas a lo largo del tracto arrendaticio.

En mérito de las razones de hecho y de derecho antes referidas, niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba pagara a la arrendadora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), por concepto de cánones insolutos; niego que mi mandante deba pagar a la arrendadora de autos el IVA vigente, calculado sobre la pensión arrendaticia desde el mes de agosto de 2005, hasta el mes de septiembre de 2008, que alcanza a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.940,00), pues como ha de ser de su conocimiento, según la ley especial de la materia el sujeto pasivo de dicho impuesto es el arrendador, nunca el arrendatario; niego que mi mandante deba pagar los servicios públicos que sirven al inmueble arrendado, pues el importe de los mismos forma parte del canon de arrendamiento convenido, toda vez que la provisión de todos los servicios se hace al Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU), y no a ninguna unidad individualizada de sus instalaciones.

Se anexa a la presente a los fines probatorios correspondientes, copia certificada del expediente No. 10-2007 de consignaciones de alquiler llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo cuerpo consta el documento poder que acredita mi representación y las consignaciones del canon de arrendamiento efectuadas hasta el mes de marzo de 2008.

Asimismo, y a idénticos fines probatorios, consigno copia fotostática de las constancias expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que dan cuenta de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.

V

DE LA RECONVENCIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada accionada en nombre de su representado, E.V.O., en su condición de arrendatario, reconvino a la parte accionante COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, en su condición de arrendador, para que conviniera en el cabal y efectivo cumplimiento de las obligaciones que en tal carácter le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII del Código Civil venezolano, aplicables al presente caso por tratarse de un contrato verbal que solo tiene estipulado el objeto y el canon de arrendamiento.

Expresa la apoderada demandada que, “el arrendador, hoy demandante de autos, reiteradamente ha pretendido modificar unilateralmente los términos del contrato de arrendamiento verbal que tiene convenido con mi mandante, llegando al extremo de no sólo negarse a recibir el canon de arrendamiento convenido, con el propósito de invocar su insolvencia, sino que, prevalido de que el local comercial arrendado se encuentra dentro de las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Zulia, sirviéndose de los servicios públicos que corresponden a dicha Institución y necesariamente, del estacionamiento y accesos de las instalaciones de la misma, con manifiesto espíritu coactivo en vanas oportunidades ha suspendido unilateralmente la dotación de servicios al local arrendado y, lo más grave, impedido por la vía de la fuerza el acceso de clientes y proveedores al establecimiento comercial de mi representado que funciona en el local comercial arrendado.”

Aduce que, “el artículo 1.579 del Código Civil que "el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla."” “Pues bien, es obligación principal del arrendador, COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, hacer gozar del local comercial que arrendó a mi mandante para el establecimiento comercial denominado "Tasca Restaurant El Bisturí", en forma pacífica y sin perturbación alguna, para los fines propios para los cuales se dispuso el arrendamiento.”

Manifiesta que, “el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, en reiteradas oportunidades ha obstaculizado y perturbado el norma (sic) goce y disfrute del local comercial arrendado, al impedir coactivamente el acceso a sus instalaciones de sus clientes, proveedores e incluso, en algunas ocasiones, del propio arrendatario, afectando el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales que se desarrollan en el local arrendado, lo cual ha generado recurrentes daños y perjuicios a mi mandante, que son imputables única y exclusivamente al arrendador.”

Expone que, “el último episodio ocurrió los días 17 y 18 de noviembre del año en curso, en la oportunidad que mi representado tenía previsto desarrollar actividades propias del fondo de comercio arrendado, durante el marco de la celebración de la Feria de la V.d.C., para lo cual tenía pautado un espectáculo público el día lunes 17 de noviembre, con la contratación de espectáculos musicales y demás insumos pertinentes. Esa actividad había sido ampliamente publicitada en los espacios del Colegio de Médicos del Estado Zulia, habiéndose dispuesto para la venta entradas al público. Sin embargo, intespectivamente el día jueves 13 de noviembre, apareció un comunicado en la puerta del Colegio de Médicos del Estado Zulia informando que no laborarían los días 17 y 18 de noviembre, siendo que el día 17 de noviembre el vigilante de la garita de acceso al Colegio de Médicos del Estado Zulia me informó que por instrucciones de la Junta Directiva se había prohibido el acceso de cualquier persona a las instalaciones y, obviamente, al local comercial arrendado donde funciona la "Tasca Restaurant El Bisturí".”

Incluso, para evitar cualquier posibilidad que clientes y proveedores accedieran al local arrendado, se coloco en los portones de entrada cadenas y candados que impedía cualquier tipo de acceso a las instalaciones.

Denotándose según la apoderada reconvincente que, “la actitud comportada por el arrendador, de impedir por la fuerza el acceso al local arrendado, constituye una flagrante e inexcusable violación de la principal obligación que el Código Civil le impone en su carácter de arrendador.”

El referido incumplimiento contractual, ha generado ingentes daños y perjuicios materiales y morales a mi, mandante, cuya reclamación expresamente en su nombre me reservo mediante acción separada, una vez sean debidamente cuantificados.

Expone que, en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, acude ante este Tribunal competente para demandar, como en efecto demanda en nombre del ciudadano E.V.O., ya identificado, en su carácter de arrendatario; al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, identificado en actas, en su carácter de arrendador, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, al cabal y total cumplimiento de las obligaciones que dimanan del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, mediante el uso, goce y disfrute pacifico e imperturbado del local comercial arrendado, donde funciona la "Tasca Restaurant El Bisturí", garantizando el normal e ininterrumpido acceso al local arrendado del arrendatario, sus proveedores y sus clientes, para el normal desenvolvimiento del giro comercial ordinario del fondo de comercio que funciona en el local arrendado.”

Asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.586 del Código Civil, realice las reparaciones del sistema eléctrico, del sistema de aguas blancas y del sistema de disposición de aguas negras, que requiere el ocal (sic) arrendado y cuya provisión es obligación del arrendador durante el tiempo que dure el contrato.

Finalmente, en nombre de mi mandante, reclamo las costas y costos procesales a que hubiere lugar.

A los fines legales pertinentes, estimo la presente reconvención en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00).

VI

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La apoderada actora, abogada en ejercicio B.C.D.M., plenamente identificada, mediante escrito suscrito en tiempo hábil, es decir, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2008, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 889 en concordancia con el dispositivo del Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por la presente procedo a DAR CONTESTACIÓN a LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado en los siguientes términos que de seguida explano:

A) No sólo ratifico que desde el día Quince (15) de Octubre del año dos mil tres (2.003), mi mandante COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU) institución gremial debidamente representada por su Presidente ciudadana M.D.C.R., ambas suficientemente identificadas en actas, CELBRÓ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL; sino que desde el CINCO (05) de ese mismo mes y año en curso del dos mil tres (2.003), se le hizo entrega de las llaves del referido e identificado inmueble, poniéndole en posesión del mismo por decisión de la Junta Directiva; tanto del local, ubicado en la misma sede del Colegio, y parte integrante de éste, donde funciona funciona la Tasca Restaurant “EL BISTURÍ”; como de todos sus seres y bienes muebles; (estantes, exhibidores, mesas, sillas, cubetería, platos, aires acondicionados, equipos de cocina, equipos de limpieza y equipos de música); ratificando igualmente que los mismos fueron entregados para estrenar y en perfecto estado de USO, ASEO, CONSERVACIÓN y FUNCIONALIDAD, tal y como consta en inventario que riela al expediente, marcado con la letra “C”; así como en excelentes condiciones tanto el mencionado local, como sus puertas, ventanas, paredes, estructura e instalaciones eléctricas.-

B) Ratifico que tanto mi mandante, como EL ARRENDATARIO, hayan convenido al inicio de la Relación Inquilinaria en un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 1.000,.00), pagaderos éstos vencidos como fuera el período de Seis (06) meses de gracia que le fuera otorgado al demandado reconvincente.-

C) Ratifico que mi mandante haya convenido con EL ARRENDATARIO en que los pagos de los cánones arrendaticios se hicieran por mensualidades vencidas; es decir, los días último de cada mes, y directamente en las Oficinas Administrativas de ésta, ubicadas igualmente en la misma sede del inmueble propiedad de mi mandante.-

D) Ratifico en nombre de mi poderdante, COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU), que iniciadas como fueron las conversaciones con el Demandado-Reconviniente para fijar las CONDICIONES Y TÉRMINO de la relación Inquilinaria, SE LE CONCEDIÓ un período de gracia de seis (06) meses continuos, venciéndose dicho término el pasado mes de abril de 2.04; correspondiéndoles en consecuencia a partir del mes de Mayo de ese año dos mil cuatro (2.004), efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, y en dinero en efectivo o Cheque a nombre de mi mandante, y en las Oficinas de Administración de mi representada; no obstante, y a pesar de lo acordado con el demandado antes de iniciarse la relación inquilinaria verbal; o que se le diera en posesión precaria el inmueble propiedad de mi mandante, éste, NO DIO CUMPLIMIENTO con los pagos mensuales que se habían acordado, alegando que estaba empezando en su giro económico.¬

E) Ratifico y al mismo tiempo insisto, que desde el momento en que al Arrendatario Demandado Reconviniente, le nació la obligación tanto del pago de los cánones arrendaticios acordados, como de dar cumplimiento con la entrega de la lista de precios de sus expendios, para ser sometidos a evaluación por parte de los integrantes de la Junta Directiva, como máxima autoridad del Instituto gremial, comenzó por su parte, en el retardo y en muchos casos, en la negativa de cumplir con tales exigencias.- El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO con sus obligaciones principales fue tan continuado, que obligó a la Junta Directiva de mi representada en Reunión Ordinaria celebrada el Veintinueve (29) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), en darle un derecho de palabra al Demandado reconviniente a los fines de acordar el nuevo canon que había de ser cancelado a partir de ese mismo mes de AGOSTO del año dos mil cinco (2.005); para el cuál se había tomado como base el avalúo elaborado por mi representada, y el cuál fue objetado por el arrendatario demandado reconviniente, quién presentó otro avalúo para que en base a éste, se fijara el reajuste de la pensión arrendaticia; y muy a pesar de que se fijó el nuevo canon arrendaticio en base y tomando como referencia el monto sugerido por el avalúo presentado por el demandado reconviniente, su conducta se mantuvo contraria a lo que un buen padre de familia debe hacer; en el sentido de que igualmente INCUMPLlÓ con los pagos de las pensiones de arrendamiento a la fecha de su vencimiento; contrario a esto, a parte de no realizar el pago correspondiente al mes de AGOSTO de ese año 2.005, en el mes de FEBRERO del año 2.006; específicamente el día Tres (03) de dicho mes; es decir, Ocho (08) meses después, CANCELÓ lo correspondiente a cinco (05) meses de cánones arrendaticios; concretamente los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de dos mil cinco (2.005), conjuntamente con el mes de ENERO del año dos mil seis (2.006), tal y como lo evidencian los recibos signados con los Nos. 297738, 297739, 297740, 297741 Y 297742, los cuáles insisto en su validez; todos efectuados en la misma fecha Tres (03) de Febrero de dos mil seis (2.006); lo cuál no sólo deja en evidencia el incumplimiento del pago por parte de EL ARRENDATARIO de lo correspondiente al mes de Agosto de 2.005; sino por demás DE LA EXTEMPORANEIDAD EN LA CANCELACIÓN DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del mismo año.

  1. Aduce el Demandado-Reconviniente la existencia de un contrato verbal que solo tiene estipulado el objeto y el canon de arrendamiento. Señala que la posesión del local comercial, la viene ejerciendo el ciudadano E.V.O. en virtud del contrato de arrendamiento verbal que, en calidad de ARRENDATARIO, tiene celebrado con la corporación gremial COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el mes de agosto de 2005; siendo el canon de arrendamiento mensual vigente para la presente fecha la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

    Contradigo lo expuesto por el Demandado-Reconviniente en este sentido; por ser falso que la relación inquilinaria se iniciara en el mes de AGOSTO DE dos mil cinco; como expresara supra, la Relación Inquilinaria entre mi mandante y el Demandado Reconvincente se inició el pasado mes de Octubre de dos mil tres (2.003).¬

  2. Aduce, que la relación arrendaticia se había desarrollado, desde el mismo momento en que se inició, mediante actos de cumplimiento puntual de las obligaciones a cargo del inquilino, y en particular la obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento mensuales, los cuales había satisfecho el arrendatario, E.V., cada vez que el prenombrado arrendador, con la presentación del correspondiente recibo, había requerido su cancelación, bien mediante el pago en efectivo o mediante la compensación de facturas de consumo que el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA había autorizado a integrantes de su Junta Directiva, de su Comisión de Deportes y del Tribunal Disciplinario del mismo; siendo que, en cada oportunidad, contra presentación del recibo se han compensado los créditos que asisten al arrendatario en contra del arrendador y se ha cancelado del saldo deudor, cuando lo ha habido, en dinero efectivo, cumpliendo cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento.

    En nombre de nuestra representada, COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, niego por SER TOTALMENTE FALSO, que se haya acordado como pago de las pensiones arrendaticias, la compensación de facturas de consumo que mi mandante le hubiera autorizado a integrantes de su Junta Directiva, de su Comisión de Deportes y del Tribunal Disciplinario del mismo; como expresara supra, y en todo momento LA PENSIÓN ARRENDA TICIA FUE FIJADA EN DINERO DE LIBRE Y LEGAL CIRCULACIÓN EN EL PAÍS; bien pagadero en efectivo, o a través de cheque a nombre de mi mandante, pero de modo alguno a través de la figura de la compensación; máxime si entendemos que EL COLEGO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, como Persona Jurídica e Instituto gremial; si bien, debe velar por la Seguridad de sus agremiados, ofreciéndoles beneficios sociales y gremiales; la relación jurídica configurada con el Arrendatario Demandado-Reconviniente, es de estricto orden privado, no existiendo de manera alguna NINGÚN ACUERDO, ACTA o RESOLUCIÓN emitido por COMEZU donde se AUTORICE a cualesquiera de sus agremiados el derecho de consumo abierto a cargo del Colegio en la Tasca "El Bisturí"; por otra parte, si el ciudadano Arrendatario hubiere hecho tales acuerdos a espaldas de la Junta Directiva y directamente con algún agremiado, tal actuación se circunscribiría absolutamente a su responsabilidad; toda vez, que se haría de manera inconsulta a la Junta Directiva del Colegio de Médicos, y como una negociación entre el agremiado, como persona individual y responsable personalmente y el Arrendatario.¬

  3. Expone que en el mes de septiembre de 2006 la Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Zulia, Dra. M.R., le informó la voluntad de dicha institución de incrementar el canon de arrendamiento pautado, sin que se llegara a ningún tipo de acuerdo entre las partes al respecto. No obstante, en forma súbita e inusitada, el prenombrado arrendador a finales del año 2006 le notificó su voluntad unilateral de dar por terminado el contrato, partiendo del hecho de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y que está en la obligación de cumplir con las estipulaciones previstas en la en forma amenazante el desalojo del local arrendado, Sin que ello hubiere sido pactado ni acordado en manifiesta inobservancia de las pautas contractuales que regulan tal situación y de las normas legales pertinentes aplicables.

    Niego, rechazo y contradigo, que mi representada se haya negado a expedirle LOS RECIBOS de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO a JUNIO de 2007; ya que sólo está obligada mi mandante a hacerle entrega al Arrendatario de los mismos, con el pago pactado; de modo que si el Arrendatario no efectúa o materializa el pago del canon arrendaticio, mal podría pretender recibo de solventación, estando pendiente pago.¬

  4. Señala también, que nuestra patrocinada, no sólo se niega a recibir el canon de arrendamiento convenido, con el propósito de invocar su insolvencia, sino que, prevalido de que el local comercial arrendado se encuentra dentro de las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Zulia, sirviéndose de los servicios públicos que corresponden a dicha Institución y necesariamente, del estacionamiento y accesos de las instalaciones' de la misma, con manifiesto espíritu coactivo en varias oportunidades ha suspendido unilateralmente la dotación de servicios al local arrendado y, lo más grave, impedido por la vía de la fuerza el acceso de clientes y proveedores al establecimiento comercial de mi representado que funciona en el local comercial arrendado. Alegando el supuesto incumplimiento del artículo 1.579 del Código Civil que dispone que "el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a 71 vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, luego de innumerables reuniones entre representantes de ambas partes destinadas a concertar las nuevas condiciones de arrendamiento, entre ellas, el incremento del canon, no se alcanzó un acuerdo al respecto.

    Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le hubiere en el mes de Septiembre de 2.006 informado al Demandado-Reconviniente, la voluntad de dicha institución de incrementar el canon de arrendamiento pautado; toda vez que como expresara precedentemente, la discusión del incremento del canon de arrendamiento se llevó a efecto en la REUNIÓN ORDINARIA de la JUNTA DIRECTIVA celebrada el Veintinueve de Agosto de dos mil cinco (2.005), y es desde esa fecha que el Demandado-Reconviniente, viene incurriendo en el pago puntual de sus obligaciones arrendaticias.¬

  5. Afirma que lo más grave es que el Colegio de Médicos del Estado Zulia comenzó a negarse a expedirle como era su costumbre, los recibos de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO a JUNIO de 2007, a los efectos de que se efectuara la correspondiente cancelación de los mismos. Esta situación contrasta con la inveterada costumbre adoptada por el arrendador durante todo el tiempo anterior de la vigencia de la relación inquilinaria, que consistía en expedirle el correspondiente recibo de cancelación, a la presentación por parte del inquilino, de las relaciones de consumo efectuadas por Directivos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Zulia y la consignación en caja de la diferencia a que hubiera lugar en efectivo; y a su vez se articula esa irregular situación con la posición asumida por el arrendador de requerirle en forma amenazante el desalojo del local arrendado, Sin que ello hubiere sido pactado ni acordado en manifiesta inobservancia de las pautas contractuales que regulan tal situación y de las normas legales pertinentes aplicables.

    Niego, rechazo y contradigo, que mi representada se haya negado a expedirle LOS RECIBOS de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO a JUNIO de 2007; ya que sólo está obligada mi mandante a hacerle entrega al Arrendatario de los mismos, con el pago pactado; de modo que si el Arrendatario no efectúa o materializa el pago del canon arrendaticio, mal podría pretender recibo de solventación, estando pendiente pago; asimismo niego, que mi representada Demandante-Reconvenida, le hubiere exigido al Demandado-Reconviniente, en forma amenazante el desalojo del local arrendado; toda vez, que se ha demostrado la actuación ajustada a derecho de mi mandante.¬

    IV- Señala también, que nuestra patrocinada, no sólo se niega a recibir el canon de arrendamiento convenido, con el propósito de invocar su insolvencia, sino que, prevalido de que el local comercial arrendado se encuentra dentro de las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Zulia, sirviéndose de los servicios públicos que corresponden a dicha Institución y necesariamente, del estacionamiento y accesos de las instalaciones de la misma, con manifiesto espíritu coactivo en varias oportunidades ha suspendido unilateralmente la dotación de servicios al local arrendado y, lo más grave, impedido por la vía de la fuerza el acceso de clientes y proveedores al establecimiento comercial de mi representado que funciona en el local comercial arrendado. Alegando el supuesto incumplimiento del artículo 1.579 del Código Civil que dispone que "el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla." Deduciendo errónea y falazmente que es obligación principal del arrendador, COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA, hacer gozar del local comercial que le arrendó para el establecimiento comercial denominado "Tasca Restaurant E! Bisturí", en forma pacifica y sin perturbación alguna, para los fines propios para los cuales se dispuso el arrendamiento.

    Niego, Rechazo y contradigo por no ser cierto, no sólo que mi representada COLEGIO DE MÉDICOS DE ESTADO ZULIA, se hubiera negado a recibirle los pagos por concepto de mensualidades arrendaticias; sinó que además, mi mandante hubiera en algunas oportunidades y de manera coactiva "suspendido unilateralmente la dotación de servicios al local arrendado" e "impedido por la vía de la fuerza el acceso de clientes y proveedores al establecimiento comercial ocupado por el Demandado Reconviniente, ya que simplemente, y como bien lo sabe EL ARRENDATARIO el ingreso a cualquiera de la áreas del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ETSADO ZULIA Y muy especialmente las áreas sociales, se encuentran reguladas por LAS NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS AREAS SOCIALES DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, las cuáles conoce el demandado Reconviniente y consignaré en su oportunidad.¬

    Por todas las consideraciones explanadas, solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la reconvención propuesta.¬”

    VII

    DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas aportadas dentro del lapso de promoción y evacuación

    Por la parte demandada

    Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionada en esta causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 889 del vigente Código de Procedimiento Civil, al hacer la referida promoción:

    1. No obstante el principio de la Comunidad de las Pruebas, invocó el mérito favorable que resulte de las actas llevadas en este proceso.

    2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimóniales de los ciudadanos V.Z.; L.I.; M.G.A.; H.M.; N.S. y R.R..

      Por la parte demandante

      Al revisar los instrumentos acompañados por la parte demandante con su escrito de promoción, este Sentenciador observa las siguientes pruebas documentales:

    3. - Con el objeto de demostrar que la Relación Inquilinaria se inició en el mes de Octubre de 2003 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 430 eiusdem, PROMOVIÓ para que surta sus plenos efectos jurídicos, textualmente los siguiente:

      Marcado con la letra "A" , comunicación suscrita por el Demandado¬-Reconviniente, de fecha Dos (02) de Octubre de dos mil tres (2.003), en virtud de la cuál, el ciudadano E.V., se dirige a la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de solicitar el REEMBOLSO de los gastos en los que incurrió con ocasión entre otros, a los trabajos de reparación de lavamanos y lavaplatos de la Tasca; a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación arrendaticia y enervar y contradecir la fecha que aduce el demandado.

      Igualmente se consigna en un (01) Folio útil y marcado como "A.1", y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Comprobante de pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 500.726,55), de fecha Tres (03) de Octubre de 2.003; emitido por mi representada en la misma fecha, y firmado por el Demandado-Reconviniente, en su condición de beneficiario del referido pago. Prueba que tiene como objeto demostrar, que los consumos realizados por los integrantes de la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU) y demás personas AUTORIZADAS por ésta, se cancelaban al Demandado-Reconviniente, ciudadano E.V., y de manera alguna SE COMPENSABAN con el canon arrendaticio, como falazmente lo aduce en su Reconvención.

      Consignó, también Marcado como "B. 1", comprobante de pago de fecha Seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2.004); por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), firmado por el Demandado-Reconviniente, en su condición de beneficiario.

      Consignó marcada "B.1.A", comunicación en original, de fecha Treinta (30) de Enero de dos mil cuatro (2.004), suscrita por el ciudadano E.V.; en virtud de la cuál solicita el pago de la relación de facturas que anexa; las cuáles igualmente acompaño con el presente escrito de Promoción marcadas de la siguiente manera: B.1.A.1, B.1.A.2, B.1.A.3, B.1.A..4, B.1.A.5, B.1.A.6, B.1.A,.7, B.1.A.8, B.1.A.9, B.1.A. 10, B.1.A..11, B.1.A.12, B:1.A.13, B.1:.A,.14; FACTURAS ÉSTAS QUE LE FUERON TOTALMENTE CANCELADAS POR EL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA. Prueba que tiene como objeto demostrar, que los consumos realizados por los integrantes de la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU) y demás personas AUTORIZADAS por ésta, se cancelaban al Demandado-Reconviniente, ciudadano E.V., y de manera alguna SE COMPENSABAN con el canon arrendaticio, como falazmente lo aduce en su Reconvención.

      B.- Consignó, también Marcado con el literal "C", comprobante de pago de fecha Veintiocho (28) de Mayo de dos mil cuatro (2004); por un monto de UN MILLÓN EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), firmado por el Demandado-Reconviniente, quién además escribió su número de Cédula de Identidad, en su condición de beneficiario.

      Consignó marcada "C.1", comunicación en original, de fecha Tres (03) de Marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano E.V.; en virtud de la cuál solicita el pago de la relación de facturas que anexa, las cuáles igualmente acompaño con el presente escrito de Promoción marcadas de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37, 38, 39, 40, 41,42,43 y 44, FACTURAS ÉSTAS QUE IGUALMENTE LE FUERON TOTALMENTE CANCELADAS al ciudadano E.V., por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, tal y como queda demostrada con el Comprobante de Pago. Prueba que tiene como objeto demostrar, que los consumos realizados por los integrantes de la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU) y demás personas AUTORIZADAS por ésta, se cancelaban al Demandado-Reconviniente, ciudadano E.V., y de manera alguna SE COMPENSABAN con el canon arrendaticio, como falazmente lo aduce en su Reconvención.

      C.- Marcado con el literal "D", comprobante de pago de fecha Nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004); por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.270.300,00), firmado por el Demandado-Reconviniente, quien además escribió su número de Cédula de Identidad, en su condición de beneficiario.

      Consignó marcada “D.1”, comunicación en original, de fecha Tres (03) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), suscrita por el ciudadano E.V.; en virtud de la cuál solicita, como se evidencia de la misma, el pago de la relación de facturas que anexa, las cuáles igualmente acompaño con el presente escrito de Promoción marcadas de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4, 5, 6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16, 17, 18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30, 31,32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, ; FACTURAS ÉSTAS QUE IGUALMENTE LE FUERON TOTALMENTE CANCELADAS al ciudadano E.V., por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, tal y como queda demostrada con el Comprobante de Pago. Prueba que tiene como objeto demostrar, que los consumos realizados por los integrantes de la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU) y demás personas AUTORIZADAS por ésta, se cancelaban al Demandado-Reconviniente, ciudadano E.V., y de manera alguna SE COMPENSABAN con el canon arrendaticio, como falazmente lo aduce en su Reconvención.

      Promovió, en cuatro folios útiles "E", Normas Generales de Funcionamiento de las Áreas Sociales del Colegio de Médicos del Estado Zulia, donde se demuestra que tales instalaciones son de acceso restringido al público en general, lo que demuestra que la pretendida intensión del demandado -E.V.- de realizar un evento abierto al público en general contraviene lo dispuesto en las referidas normas.

      Promovió marcado "F", página c3 del Diario la Verdad de fecha 22 de Noviembre de 2008, donde aparece un aviso de prensa publicado ore el ciudadano E.V. señala que SIGUE PRESTANDO SUS SERVICIOS HABITUALES PARA EVENTOS Y RECEPCIONES, lo que deduce que NO EXISTE INCUMPLIMIENTO CONTRATUAL POR PARTE DE MI PATROCINADA.

      Promovió y consignó en seis (6) folios útiles marcado "G", recibos de pago donde el ciudadano E.V. canceló los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero y febrero del 2006, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 2.000,00), cada uno, lo que demuestra que ese era el monto del arrendamiento y que los pagos se realizaban por ante la oficina del Colegio de Médicos.

      VIII

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      De las pruebas aportadas por la parte demandante junto con el escrito libelar

      DOCUMENTALES

      Al revisar los instrumentos acompañados por la parte accionante con su escrito de demanda, este Sentenciador observa que:

      De las pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, se evidencia el acompañamiento de la copia certificada del Acta de Reunión Extraordinaria de Junta Directiva No. 36-99, de fecha primero (1°) de noviembre de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, mediante la cual se pretende comprobar el carácter con el que obra la ciudadana M.D.C.R., demostrando con la misma y así lo aprecia este Órgano Jurisdiccional; el carácter de Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, ambas plenamente identificada en actas.- Así se aprecia.-

      Por otra parte, acompaña carta dirigida al entonces Inspector Regional del Trabajo del Estado Zulia, emitida por la junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, esto es, en fecha tres (03) de febrero de 2005; con la finalidad de certificar la composición de dicha Junta, y siendo que con la misma pretende demostrar la cualidad con la cual obra en el presente procedimiento, y por cuanto aportan prueba al caso objeto de estudio; se acoge en todo su valor probatorio. Así de decide.-

      Así pues, junto con el escrito libelar, la parte accionante acompañó además copia simple de la participación que le hiciera la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha quince (15) de febrero de 2007, a través de la cual dejó constancia de la conformación de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA; copia simple del inventario del mobiliario de la Tasca, cinco copias simples de los recibos de pago realizados por el demandado de autos, correspondiente al mes de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2005, y al mes de enero de 2006; copia simple de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de la referida institución, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2005; copia simple del Informe Técnico de la Estimación de Canon de Arrendamiento del local Tasca-Restaurant, ubicado en la sede del Colegio de Médicos del estado Zulia, Avenida 16 (Guajira), Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia simple de la carta emitida por el profesional del derecho N.M.M., a la Asociación Civil, de fecha diecinueve (19) de enero de 2007; y copia simple de las Normas Internas del Colegio de Médicos del Estado Zulia; por lo que no habiendo la contraparte impugnado tales copias simples que sirven o aportan prueba suficiente de los alegatos realizados por la parte accionante; este Tribunal, tomando en cuenta que tales copias fotostáticas consignadas conforman lo que nuestra Legislación reconoce como instrumentos, los cuales según el artículo 429 de la Ley Adjetiva en el acápite segundo establece: “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con las contestación o en el lapso de de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”, las acoge en todo su valor probatorio. Asé se decide.-

      En atención a lo anteriormente expuesto el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      Al respecto, el Dr. H.B.L. en su obra “LA PRUEBA Y SU TÉCNICA”, ha asentado, y se cita:

      Nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes.

      Las copias de documentos privados valen, según lo que valgan los originales, atendiendo a su forma y su fuerza probatoria… Carecen, desde luego, de todo mérito probatorio las copias simples, o sea las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la Ley o por empleado incompetente…

      .

      Además se observa, que conjuntamente con el escrito de demanda, la parte demandante acompañó originales de las cartas emitidas tanto por la Junta Directiva, como por el ciudadano demandado E.V., y siendo que las mismas aportan indicios al caso objeto de estudio; este Sentenciador de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 443 y 444 del vigente Código de Procedimiento Civil y 1.381 y 1.364 del Código Civil, debe acoger el valor probatorio que de los mismos dimana, por considerárseles reconocidos por la contraparte del promovente, y en consecuencia válidas para la decisión que habrá de tomarse en el caso sub judice. Así se consideran.-

      TESTIMONIALES

      Por último, acompañado como fuera junto con el libelo de demanda, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera (11°) de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal, por cuanto el mismo no fuera ratificado en el lapso legal correspondiente, es decir, en el lapso de diez (10) días para la promoción y evacuación de las pruebas; se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      De las pruebas aportadas por la parte demandada junto con el escrito de reconvención

      DOCUMENTALES

      De las pruebas aportadas por la parte demandada junto con el escrito de reconvención, se evidencia la consignación de copias certificadas de la consignación realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril,, mayo, junio y julio del año 2007, consignación esta que se encuentra prevista en lo dispuesto en el artículo 51 y siguientes de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Ahora bien, realizada como fuera la consignación antes referida, según se evidencia de las copias certificadas acompañadas por la parte demandada con el escrito de reconvención; pretendiendo dicha parte demostrar con las misma su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ut supra redactado, este Tribunal, por cuanto tales instrumentos aportan prueba suficiente al caso objeto del presente análisis, y no habiendo sido tachadas por la contraparte, las acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.-

      De las pruebas aportadas en el proceso dentro del lapso de promoción y evacuación

      Por la parte demandada

      TESTIMONIALES

      Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionada en esta causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 889 del vigente Código de Procedimiento Civil, al hacer la referida promoción, no obstante el principio de la Comunidad de las Pruebas, invocó el mérito favorable que resulte de las actas llevadas en este proceso, y además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimóniales de los ciudadanos V.Z.; L.I.; M.G.A.; H.M.; N.S. y R.R..

      Al respecto, habiendo sido comisionado un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, quedando delegado por razón de la distribución el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, para tomar la declaración de los ciudadanos ut supra señalados, este Tribunal observa que, al momento de evacuar a la ciudadana V.B.Z., esto es, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante abogada en ejercicio B.C.D.M., plenamente identificada en actas, expuso su inconformidad con la prueba que se pretendía evacuar por cuanto la misma estaba siendo evacuada de forma extemporánea por cuanto había precluído el lapso de promoción y evacuación de las pruebas; por lo que conlleva a este sentenciador apreciar tales alegatos, en el sentido de revisar si las deposiciones realizadas por los declarante fueron o no extemporáneas.

      En tal sentido, de las actas se evidencia que el lapso de promoción y evacuación de las pruebas se verificó desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2008, al ocho (08) de diciembre de 2008, y siendo que el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, le diera entrada a la comisión conferida en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, solo restaban tres (03) días de despacho para la evacuación de los testigos; por lo que queda perfectamente inteligible la extemporaneidad de los testigos evacuados por ante el Tribunal comisionado, ya que los mismos fueron evacuados en fecha quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del mes de diciembre de 2008; conllevando a este Órgano Jurisdiccional desechar las mimas por extemporáneas. Así se decide.-

      Por la parte demandante

      DOCUMENTALES

      Con el objeto de demostrar que la Relación Inquilinaria que se inició en el mes de Octubre de 2003 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 430 eiusdem, la parte demandante promovió distinguido con la letra "A", comunicación suscrita por el Demandado¬-Reconviniente, de fecha Dos (02) de Octubre de dos mil tres (2.003); a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación arrendaticia y enervar y contradecir la fecha que aduce el demandado; y siendo el caso que tal prueba aporta indicio y la misma no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se decide.-

      Igualmente consignó en un (01) folio útil y marcado como "A.1", y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Comprobante de pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 500.726,55), de fecha Tres (03) de Octubre de 2.003; emitido en la misma fecha, y firmado por el Demandado-Reconviniente, en su condición de beneficiario del referido pago; y siendo el caso que tal prueba aporta indicio y la misma no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se decide.-

      Consignó, también Marcado como "B. 1", comprobante de pago de fecha Seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2.004); por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), firmado por el Demandado-Reconviniente, en su condición de beneficiario; y siendo el caso que tal prueba aporta indicio y la misma no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se decide.-

      Consignó marcada "B.1.A", comunicación en original, de fecha Treinta (30) de Enero de dos mil cuatro (2.004), suscrita por el ciudadano E.V.; en virtud de la cuál solicita el pago de la relación de facturas que anexa; las cuáles igualmente acompañó adjunto con el escrito de promoción marcadas de la siguiente manera: B.1.A.1, B.1.A.2, B.1.A.3, B.1.A..4, B.1.A.5, B.1.A.6, B.1.A.7, B.1.A.8, B.1.A.9, B.1.A. 10, B.1.A.11, B.1.A.12, B.1.A.13, B.1.A.14; y siendo el caso que tal prueba aporta indicio y la misma no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se decide.-

      Consignó, también Marcado con el literal "C", comprobante de pago de fecha Veintiocho (28) de Mayo de dos mil cuatro (2004); por un monto de UN MILLÓN EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), firmado por el Demandado-Reconviniente, quién además escribió su número de Cédula de Identidad, en su condición de beneficiario; y siendo el caso que tal prueba aporta indicio y la misma no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se decide.-

      Consignó marcada "C.1", comunicación en original, de fecha Tres (03) de Marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano E.V.; en virtud de la cuál solicita el pago de la relación de facturas que anexa, las cuáles igualmente acompañó con el presente escrito de Promoción marcadas de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37, 38, 39, 40, 41,42,43 y 44; y siendo el caso que tal prueba aporta indicio y la misma no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se decide.-

      Marcado con el literal "D", comprobante de pago de fecha Nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004); por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.270.300,00), firmado por el Demandado-Reconviniente, quien además escribió su número de Cédula de Identidad, en su condición de beneficiario; y siendo el caso que tal prueba aporta indicio y la misma no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se decide.-

      Consignó marcada “D.1”, comunicación en original, de fecha Tres (03) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), suscrita por el ciudadano E.V.; en virtud de la cuál solicita, como se evidencia de la misma, el pago de la relación de facturas que anexa, las cuáles igualmente acompañó con el presente escrito de Promoción marcadas de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4, 5, 6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16, 17, 18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30, 31,32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44; y siendo el caso que tal prueba aporta indicio y la misma no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se decide.-

      Promovió, en cuatro folios útiles "E", Normas Generales de Funcionamiento de las Áreas Sociales del Colegio de Médicos del Estado Zulia; y siendo el caso que tal prueba aporta indicio y la misma no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se decide.-

      Promovió marcado "F", página c3 del Diario la Verdad de fecha 22 de Noviembre de 2008; y siendo el caso que tal prueba aporta indicio y la misma no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se decide.-

      Promovió y consignó en seis (6) folios útiles marcado "G", recibos de pago donde el ciudadano E.V. canceló los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero y febrero del 2006, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 2.000,00), cada uno; y siendo el caso que tal prueba aporta indicio y la misma no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ella se desprenda. Así se decide.-

      IX

      DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

      Estatuyó taxativamente el legislador patrio en la norma dispuesta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las causales por las cuales puede incoarse una acción de Desalojo sobre un inmueble arrendado, siendo siete los supuestos en los cuales la misma es procedente, aunado que se requiere que el contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal o escrita sea a tiempo indeterminado, correspondiéndole a este Sentenciador dentro de dichos límites verificar la procedencia de la acción incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano E.A.V.O., y en ese sentido conviene en colegir:

      Evidencia este Sentenciador que la ciudadana M.D.C.R., actuando en carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, manifestó en su escrito libelar, que el día quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), celebró en nombre de su representada, un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano E.A.V.O., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la avenida 16 Guajira, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la TASCA RESTAURANT EL BISTURÍ, la cual –a su decir- fue dada en arrendamiento al referido ciudadano junto con todos sus equipos: estantes, exhibidores, mesas, sillas, cubiertos, platos, aires, equipos de cocina, de limpieza, y equipos de música, según se evidencia del inventario que a tal efecto fue realizado, siendo recibido por el arrendatario según indica en el mismo escrito.

      Señaló la mencionada ciudadana, que su representada y el arrendatario, ciudadano E.A.V.O., acordaron cancelar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00), el cual debía ser cancelado en las oficinas administrativas donde funcionaba dicho ente gremial, los días treinta (30) de cada mes, a partir del séptimo mes de vigencia del contrato, esto es, a partir del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), toda vez, que la arrendataria había acordado concederle al arrendamiento seis (6) meses de gracia a fin de su establecimiento en el mismo.

      Señaló la accionante que dicho canon de arrendamiento sufrió un incremento para el día treinta (30) del mes de agosto de dos mil cinco (2005), según fuere acordado por los contratantes el día veintinueve (29) del mismo mes y año, a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.000,00), manteniéndose su modalidad de pago.

      Asimismo, se evidencia de lo dicho por la accionante, que la supuesta insolvencia del demandado se configuró en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre del año dos mil cinco (2005) y enero del año dos mil seis (2006), de los cuales el mes de agosto del año dos mil cinco (2005) nunca fue cancelado, y los restantes –septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero- fueron cancelados a su decir –extemporáneamente- el día tres (3) de febrero del año dos mil seis (2006).

      Aunado a ello, manifestó la actora que el demandado adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año dos mil seis (2006), de enero a diciembre del año dos mil siete (2007) y de enero del año dos mil ocho (2008) hasta la presente fecha.

      Como antítesis, el demandado de autos indicó a este Sentenciador que en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, ha venido poseyendo el inmueble antes referido en calidad de arrendatario desde el mes de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo la pensión arrendaticia la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.000,00), cuya cancelación era requerida por el arrendador mediante pago en efectivo o mediante la compensación de facturas de consumo que dicho ente había autorizado a integrantes de su junta directiva, de su comisión de deportes y del tribunal disciplinario.

      En relación al mismo hecho, el demandado señaló que contra presentación del recibo se compensaron los créditos que le asisten, cancelando el saldo deudor cuando lo hubo, en dinero efectivo, por lo que la insolvencia señalada por la demandante no llegó a configurarse.

      Asimismo, el demandado de autos hace referencia a la indeterminación en el tiempo del contrato celebrado, al manifestar que el demandante a finales del año dos mil seis (2006), le notificó su voluntad unilateral de dar por terminada la relación arrendaticia ‘pretiriendo el hecho de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado’.

      Señaló igualmente el demandado que la arrendadora se negó a expedirle el recibo de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a junio del año dos mil siete (2007), a fin de efectuar la correspondiente cancelación de los mismos; motivo por el cual –dentro del marco normativo dispuesto por los artículos 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), consignó dichas pensiones arrendaticias ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las correspondientes hasta el mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), fecha en la trajese dicha defensa al proceso.

      Asimismo el accionado indicó a este Juzgador, que por la modalidad del pago de los cánones de arrendamiento –cancelados mediante prestaciones conjuntas en especie y pecuniarias- en la oportunidad de efectuar las consignaciones arrendaticias antes referidas, acompañó al mencionado órgano jurisdiccional las facturas originales de los consumos efectuados por miembros de la junta directiva del colegio de médicos.

      En ese sentido, resulta evidente para este Sentenciador que se encuentran llenos los primeros extremos de ley para la procedencia de la declaratoria con lugar de la acción de desalojo que fuere incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano E.A.V.O., toda vez que de los dichos de las partes se colige claramente que ésta celebró de forma verbal con el nombrado ciudadano un contrato arrendamiento por tiempo indeterminado.

      Ahora bien corresponde a este punto, verificar la insolvencia del demandado aducida por el demandante, y la procedencia de la defensa alegada por éste en relación al pago de dichos cánones de arrendamiento mediante el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en la ley especial, y en ese sentido verifica este Sentenciador:

      Si bien alegó el demandante la insolvencia del demandado por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año dos mil cinco (2005), y el pago extemporáneo –en fecha tres (3) de febrero del año dos mil seis (2006)- de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos de septiembre a enero del año dos mil seis (2006), toda vez que los mismos debían cancelarse el día treinta (30) de cada mes según fuere acordado por estos, de los recibos de pago signados con el N° 297738, 297739, 297740, 297741 y 297742 se evidencia la certeza de lo dicho, lo que viene a configurar notoriamente la insolvencia del ciudadano E.A.V.O., por el incumplimiento en el pago de más de dos (2) mensualidades arrendaticias consecutivas, infringiendo la disposición normativa del artículo 1.592 del Código Civil patrio, materializando la causal contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando en consecuencia, procedente la acción por desalojo incoada.

      Ahora bien, en relación a la defensa empleada por el demandado, referida a las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a los meses comprendidos de enero a junio del año dos mil siete (2007), ambos meses inclusive, con motivo en la negativa del demandante de girarle los ‘recibos de arrendamiento correspondientes’ a fin de efectuar el pago de los mismos, pues manifestó que una vez presentado el mismo, él procedía a debitar el consumo efectuado por los miembros de la junta directiva de Colegio de Médicos del Estado Zulia y a cancelar la diferencia a que hubiere lugar en efectivo; el accionado al no lograr probar lo dicho, toda vez que no existen en el proceso probanzas suficientes a los efectos de determinar que ciertamente los contratantes hayan acordado el pago del canon de arrendamiento en especie y en prestaciones pecuniarias, realizando las mencionadas consignaciones arrendaticias bajo la misma modalidad, las vició de ilegalidad, pues notoriamente estaba cancelando el canon de arrendamiento en una forma no convenida.

      Aunado a ello, este Sentenciador al efectuar un análisis a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado de autos ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes como anteriormente se señaló, a los meses comprendidos de enero del año dos mil siete (2007), a junio del mismo año, ambos meses inclusive, específicamente a la fecha en la cual se efectuó dicha consignación, esto es, el día diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), resulta determinante la extemporaneidad de las mismas, toda vez que conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debió realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad.

      En ese sentido, si el demandado de autos, pretendía mantenerse solvente en el pago de las pensiones arrendaticias con el propósito de dar cabal cumplimiento a las obligaciones que como arrendatario le ha establecido la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil patrio, específicamente al mes de enero y febrero del año dos mil siete (2007), en aras de evitar la presente acción de desalojo, las consignaciones arrendaticias debió efectuarlas dentro del lapso comprendido desde el día treinta y uno (31) de enero al catorce (14) de febrero, y del día primero (1°) de marzo al quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), respectivamente, siendo estos los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, toda vez que la fecha acordada para el pago del canon de arrendamiento fue el día treinta (30) de cada mes, por lo que al haber sido efectuadas el día diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), no pueden considerarse validamente efectuadas.

      Al respecto, este Sentenciador conviene en señalar, que el pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el titulo VII de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en dos Capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, a través de los artículos 51 al 57, en los supuestos de la mora accipiens, esto es, cuando el acreedor arrendaticio, se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en mora solvens.

      En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendador, para evitar caer en mora solvens, esta encuadra perfectamente dentro de la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 895 y siguientes.

      En este orden de idea, se observa, que el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la presunción de validez de la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador interesado pudiera presentar una demanda derivada de la relación arrendaticia, y no ante el juez en que se hace la consignación.

      Así, se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.

      En oposición, por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador, a saber: presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.

      Asimismo, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, p. 422, señala:

      El pago por consignación consiste en el beneficio o derecho que le concede LAI al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en descargo de aquél cuando el arrendado o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…

      De igual manera, en cuanto a la procedencia del desalojo por falta de pago, señala el mismo autor:

      … no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin mas, procede la acción de desalojo, sino que haya transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de los previsto en el artículo 51 de LAI (vid. Pago por consignación).

      Así pues, este Tribunal una vez estudiado el caso concreto y no habiendo probado el demandado de autos el hecho alegado en su escrito de reconvención, esto es, con las pruebas aportadas, las cuales fueron insuficientes; y al ser extemporánea la consignación de los cánones de arrendamiento realizada por demorada, indefectiblemente se configuró la ocurrencia del supuesto consagrado en la referida norma, hecho que hace procedente la declataroria con lugar de la presente acción de desalojo.

      Así, conforme los fundamentos ampliamente expuestos, habiéndose configurado la insolvencia del arrendatario de autos en los términos dispuestos por el legislador patrio en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llenos además los extremos consagrados en el encabezado del mencionada norma, este Sentenciador declara CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta, ordenando la restitución respectiva del inmueble por parte del ciudadano E.A.V.O., a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, plenamente identificado. ASÍ SE DECIDE.-

      X

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      • CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.D.C.R., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA en contra del ciudadano E.A.V.O., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

      • SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano E.A.V.O., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA.

      • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano E.A.V.O., plenamente identificado en actas, por haber sido totalmente vencido en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

      Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

      EL JUEZ,

      ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

      ABG. M.P.D.A..

      En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 54.784, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 AM).-

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.P.D.A..

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