Sentencia nº 01352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5648 En fecha 6 de diciembre de 2005, los ciudadanos C.G.M. y TIMOTHY J.F., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-80.303.265 y E-80.410.981, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, también respectivamente, de la Asociación Civil sin fines de lucro MISIÓN NUEVAS TRIBUS DE VENEZUELA, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, tomo 32, tercer trimestre de 2002, asistidos por los abogados F.A.S. y R.A.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.532 y 44.761, respectivamente, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de esa misma fecha, mediante la cual se revocó el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1.198 de fecha 4 de agosto de 1953, a través del cual, el entonces Ministerio de Justicia autorizó a la mencionada asociación para transitar y realizar actividades de evangelización en zonas ocupadas por comunidades indígenas. Asimismo, la referida resolución estableció un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que los integrantes de la Misión Nuevas Tribus de Venezuela, desocuparan las zonas de Puerto Ayacucho, San F. deA., San J. deM., Corobal, Guajaribo y Platanal, así como cualquier otra zona habitada por las comunidades indígenas.

El 8 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante sentencia Nº 00186 de fecha 1° de febrero de 2006 la Sala admitió provisionalmente el recurso contencioso de nulidad interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

En fecha 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó la notificación de la Procuradura General de la República, del Fiscal General de la República y del Ministro del Interior y Justicia así como librar el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, ordenó solicitar al Ministerio de Interior y Justicia la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 20 de abril de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignada en autos su publicación, tempestivamente.

Mediante oficio de fecha 3 de mayo de 2006, el Ministerio del Interior y Justicia remitió el expediente administrativo.

En fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el expediente administrativo y formar pieza separada.

Por diligencia del 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que la causa se abriera a pruebas.

Por auto del 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó que la causa se abriera a pruebas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por escritos de fechas 15 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente y la abogada M.L.V.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.813, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se reservaron de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante autos de fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente como por la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de julio de 2006 se libraron los oficios Nos. 2.620, 2.621, 2.622, 2.623 y 2.624 mediante los cuales se comisionó al Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la asociación civil recurrente.

El 3 de agosto de 2006 los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron al Juzgado de Sustanciación anulara el auto de fecha 4 de julio de 2006 a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo solicitaron se comisionara a un Juzgado del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para la evacuación de las testimoniales promovidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. Igualmente, solicitaron se librara comisión a los Juzgados de los Municipios R.L. y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de la evacuación de las testimoniales allí referidas.

Mediante auto del 27 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Heres y R.L. y al Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente. Asimismo, se ordenó reabrir el lapso para la evacuación de pruebas por quince (15) días continuos.

El 10 de octubre de 2006 la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó al Juzgado de Sustanciación se dictaran las medidas tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente. Igualmente, solicitó se determinara la forma en que sería evacuada la prueba contenida en el disco compacto “con la exposición y video del Plan Estratégico para la Defensa, Desarrollo y Consolidación del Sur y video del Plan de S.Y....”.

Por auto del 11 de octubre de 2006 se prorrogó por quince (15) días el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante oficio No. 2006-389 de fecha 26 de octubre de 2006 el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas remitió al Juzgado de Sustanciación “despacho de comisión sin cumplir, en relación a la evacuación de testigos, por la no comparecencia de la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderados...”.

En fechas 21 de noviembre, 8 y 20 de diciembre de 2006, 17 y 31 de enero, 21 de febrero, 28 de marzo, 25 de abril, 8 de mayo, 4 de julio de 2007 el Juzgado de Sustanciación acordó prorrogar por quince (15) días el lapso de evacuación de las pruebas.

El 25 de septiembre de 2007 se remitió el expediente a la Sala por cuanto se encontraba concluida la sustanciación.

En fecha 2 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 9 de octubre de 2007 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

En fecha 22 de noviembre de 2007, fecha establecida para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República y de la consignación de sus respectivos escritos de conclusiones.

El 30 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se dijo “Vistos”.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Resolución No. 427, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), de fecha 14 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.313 de igual fecha, es del siguiente tenor:

El Ministro del Interior y Justicia, de conformidad con las atribuciones conferidas por el numeral 18 del artículo 76 de la Ley de Administración Pública, el numeral 12 del artículo 6 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, y el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

Considerando

Que según Oficio Nº 1.198 de fecha 4 de agosto de 1953, el otro Ministro de Justicia, ciudadano L.F.U., otorgó a la Misión Nuevas Tribus un “permiso” para transitar por las siguientes zonas ocupadas por indígenas:

1.- En Puerto Ayacucho y San F. deA., en la Hoya del Río Ventura.

2.- En las zonas de San J. deM., Corobal, Guajaribo y Platanal, en la Hoya del Alto Orinoco.

Considerando

Que el referido permiso fue otorgado a tiempo indefinido, pero revocable con preaviso de tres (3) meses cuando a juicio del Gobierno Nacional sea considerado procedente.

Considerando

Que en el año 1953 el fundamento que inspiró la tolerancia del Estado para que los misioneros de la Misión Nuevas Tribus transitaran por las zonas ocupadas por los indígenas era la realización de labores de acercamiento y civilización de determinadas comunidades indígenas.

Considerando

Que de acuerdo al mandato contenido en el artículo 126 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela, los pueblos indígenas forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible, y debido a ello merecen de una protección y resguardo acentuado por parte del Poder Nacional, por constituir el reflejo ancestral de nuestras raíces culturales.

Considerando

Que según Oficio Nº 1.198 de fecha 04 de agosto de 1953, el permiso otorgado por el otrora Ministro de Justicia es revocable con preaviso de tres meses.

Resuelve

Primero: Revocar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de 1953, que contiene el permiso conferido por el otrora Ministro de Justicia, ciudadano L.F.U. y mediante el cual se toleró el tránsito y la realización de actividades a la Misión Nuevas Tribus en zonas ocupadas por comunidades indígenas.

Segundo: Otorgar un lapso de tres meses (90 días continuos) contados desde la fecha de publicación de esta resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que los integrantes de la Misión Nuevas Tribus desocupen las zonas de Puerto Ayacucho, San F. deA., San J. deM., Corobal, Guajaribo y Platanal, así como de cualquier otra zona habitada por las comunidades indígenas.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los representantes de la Asociación Civil sin fines de lucro Misión Nuevas Tribus de Venezuela, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de esa misma fecha, mediante la cual se revocó el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1.198 de fecha 4 de agosto de 1953, por el cual, el entonces Ministerio de Justicia autorizó a la mencionada asociación para transitar y realizar actividades de evangelización en zonas ocupadas por comunidades indígenas. Asimismo, la referida resolución estableció un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que los integrantes de la Misión Nuevas Tribus de Venezuela, desocuparan las zonas de Puerto Ayacucho, San F. deA., San J. deM., Corobal, Guajaribo y Platanal, así como cualquier otra zona habitada por las comunidades indígenas.

Como vicios del acto impugnado señalan los siguientes:

1. Violación al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de efectos particulares.

Indican los representantes de la asociación recurrente, que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1.198 de fecha 4 de agosto de 1953, dictado por el Ministerio de Justicia, por medio del cual se le otorgó a la Misión Nuevas Tribus de Venezuela autorización para transitar y realizar actividades de evangelización en las zonas ocupadas por las comunidades indígenas, creó derechos subjetivos, personales y directos para dicha asociación, razón por la cual el referido acto no puede ser revocado por la Administración, a menos que el mismo contenga vicios que lo afecten de nulidad absoluta.

En tal sentido, denuncian los apoderados actores que el acto impugnado es nulo, por contrariar lo dispuesto en el artículo 82, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Violación del derecho al libre tránsito.

Igualmente denuncian, que la Administración confirió a su representada un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la Resolución recurrida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que “salgan, abandonen, desocupen toda zona territorial de la República Bolivariana de Venezuela, habitada por indígenas”, lo cual -afirman- viola el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Violación del derecho a la libertad de conciencia, religión y de culto.

Señalan, que la libertad de religión y de culto es un derecho humano garantizado constitucionalmente, y comprende no solamente el derecho de una persona individualmente considerada “sino también derechos colectivos referidos a los grupos religiosos, de allí que su contenido sea eminentemente social...”.

Afirman, que el derecho a la libertad de conciencia y religión comporta el derecho a exteriorizar y propagar la religión y las creencias religiosas, sea en forma individual o colectiva “a esto se le denomina L.D.C., que permite a toda persona celebrar ceremonias, rito o actos, de acuerdo con sus propias convicciones o creencias religiosas y propagar su propia fe entre los que no la conocen o aún no crean por cualquier razón, libertad que, desde luego, puede ser limitada por leyes que razonablemente busquen la tutela de la seguridad, el orden, la salud, la moral pública o los derechos fundamentales de los demás...”.

Manifiestan, que el Ejecutivo Nacional no puede predeterminar áreas geográficas del territorio nacional, dentro de las cuales una persona no pueda ejercer el culto religioso “ya que ello implicaría en la practica que el Ejecutivo Nacional estaría determinando zonas territoriales de exclusión, donde las personas afectadas no tendrían derecho a ejercer su culto religioso, ni a propagar su religión mediante la prédica y enseñanza de sus principios (...) y atentaría contra el derecho a la libertad de conciencia, de religión y de culto consagrada en la Constitución Nacional...”. (sic).

Expresan, que el acto administrativo impugnado “… coarta a su representada (…) y a sus integrantes asociados, el derecho a predicar y promover la enseñanza de su religión (la cristiana evangélica) en toda zona del territorio nacional donde habiten comunidades indígenas (…) contrariando así la garantía y derecho constitucional consagrado en el citado Artículo 59, concordante con el 61, ambos de la Constitución Nacional (sic) y éste quebrantamiento hace que dicha Resolución esté afectada por el vicio de inconstitucionalidad que la hace nula.”.

4. Violación del derecho a la igualdad y no discriminación.

Afirman, que la Resolución recurrida viola el derecho a no sufrir discriminaciones en razón de la religión, credo o por cualquier otra causa, establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar a su representada desocupar las zonas del territorio nacional habitadas por comunidades indígenas, cuando a otras organizaciones o personas religiosas, con credo distinto al de su representada, no se les ha prohibido permanecer en esas mismas zonas; impartiéndose, de esta forma, una orden administrativa discriminatoria contra la Asociación Civil Misiones Nuevas Tribus de Venezuela y sus integrantes asociados, lo cual la vicia de inconstitucionalidad y la hace nula.

Por otra parte, los representantes de la Asociación recurrente ejercen acción de amparo constitucional con fines cautelares o preventivos, para que se suspendan temporalmente los efectos de la Resolución Nº 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Ministerio del Interior y Justicia.

En este sentido, afirman que el “fumus bonus iuris constitucional” encuentra su fundamento en las normas constitucionales contenidas en los artículos 59 en concordancia con el 61, 50 y 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad de religión y culto, al libre tránsito por el territorio de la República y a no ser objeto o víctima de discriminaciones.

En cuanto al periculum in mora, señalan, que el mismo es evidente, “… en el sentido de que una vez que se consume la lesión constitucional por la ejecución del acto administrativo impugnado (…), el daño que indudablemente se ocasiona a [su] representada, está representado por la circunstancia de que llegado el momento de la ejecución obligatoria del acto, los integrantes asociados a [su] representada no podrán ejercer, desde ese momento, los derechos constitucionales ya denunciados como lesionados y ese no ejercicio de sus derechos constitucionales quebrantados durante el tiempo que dure el procedimiento de anulación del acto impugnado, no podrá ser reparado en la definitiva (…)”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución Nº 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Ministerio del Interior y Justicia.

III

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 22 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, el abogado J.A.M.M., actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito en los siguientes términos:

1. Potestad revocatoria de la Administración:

Indica, que la potestad revocatoria no puede constituirse en un instrumento de arbitrariedad contra los derechos adquiridos por los particulares, pero que tampoco un derecho adquirido puede imponerse contra el interés público o social “por cuanto ello nos conduciría a privilegiar en forma irreflexiva, sin razón, los derechos individuales rompiéndose el necesario equilibrio que debe reinar entre el interés social y el individual”.

En razón de lo anterior, señala que los actos administrativos que hayan creado derechos subjetivos a favor de los particulares pueden ser revocados por la Administración, no sólo cuando estén viciados de nulidad absoluta “sino también cuando contraríen el interés público”.

Agrega, que nuestro sistema jurídico se enmarca dentro de un nuevo orden constitucional y legal, apartándose del viejo paradigma integracionista y de reducción del indígena “y reconoce como derecho humano, la pluralidad de culturas, es decir, el derecho de los pueblos indígenas a existir, a autodeterminarse, a convivir sin que ello signifique un proceso de aniquilación de dicha cultura...”.

Así, afirma que todo acto administrativo contrario a los nuevos postulados constitucionales, es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual “el propósito de la revocatoria no fue sino dejar sin efecto un permiso que de pleno derecho era nulo por contrariar el espíritu y propósito de nuestra Carta Fundamental”.

Con fundamento en lo expuesto concluye aseverando que el acto administrativo impugnado no es nulo, pues no viola el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Violación al derecho a la libertad de religión y culto.

Estima, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a evangelizar, no es menos cierto que también tutela el derecho de los indígenas a conservar “su cosmovisión, sus creencias, su religión (artículo 119 y 121), así como la autodeterminación”.

Señala, que es deber del Estado venezolano, dentro de los nuevos paradigmas constitucionales ordenar las interacciones entre las comunidades indígenas y los grupos externos, para evitar los procesos de “civilización o mejor dicho asimilación”, lo cual viola los derechos humanos y los valores de estos pueblos.

En este orden de ideas, manifiesta que “habiéndose modificado las bases fundamentales sobre las cuales se asentaban las relaciones de los grupos externos con los indígenas, ello obliga a que estas organizaciones, se adapten a estos nuevos patrones que implican la consulta a las comunidades indígenas y el respeto a su cultura, a la libertad que tienen de decidir”.

3. Violación al derecho al libre tránsito.

Con relación a esta denuncia, señala el representante de la República que el libre tránsito no es un derecho absoluto ya que el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que tal libertad está sometida a las limitaciones establecidas en la Ley y además está condicionada por el interés público, la seguridad y la defensa del Estado.

Indica, que de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los indígenas venezolanos son considerados como seres libres, con derecho a la autodeterminación, en razón de lo cual la ejecución de proyectos o cualquier otra actividad que implique la ocupación de sus tierras requiere una consulta previa con aquéllos y “de una evaluación de los efectos que pueden provocar dichos proyectos, todo a objeto de salvaguardar su cultura de los procesos de asimilación o de cualquier efecto perjudicial...”.

Asimismo, señala que al ser de exclusiva propiedad de las comunidades indígenas las tierras donde se encuentran asentados y “habiendo el Estado sin consulta alguna, otorgado autorizaciones para el ingreso de grupos extraños, bajo la legislación anterior, es totalmente lógico que el amparo de una nueva legislación que les reconoce el derecho a su propiedad, queden sin efecto cualquier ingreso permisado antes.”.

4. Violación del derecho a la igualdad.

Sobre este particular, señala que la parte recurrente se limitó a realizar afirmaciones genéricas sin traer al proceso “elementos que permitieran demostrar la existencia de una supuesta discriminación en su contra”, en razón de lo cual solicita se deseche la mencionada denuncia.

Sobre la base de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

1. Potestad revocatoria de la Administración:

Con relación a la alegada irrevocabilidad del acto administrativo que crea derechos subjetivos a favor de un particular, aduce la representación del Ministerio Público que la Administración revocó el permiso otorgado a la recurrente por las siguientes razones:

  1. Por el interés público que representa la protección de los pueblos indígenas.

    b. Porque la recurrente traspasó los límites impuestos por la Administración al otorgar el permiso.

    c. El permiso otorgado a la recurrente “no le podía conferir a esa Misión, derechos que están en flagrante violación de los derechos de las poblaciones indígenas constitucionalmente establecidos, como lo son, el de la preservación de sus usos, tradiciones, costumbres, religión, hábitat”.

    d. El permiso otorgado a la recurrente era expresamente revocable “con preaviso de tres (3) meses cuando a juicio del Gobierno Nacional sea considerado procedente”.

    2. Violación al derecho al libre tránsito.

    Manifiesta, que el permiso otorgado a la asociación recurrente, no era para ser ejercido en cualquier zona sino dentro del “hábitat” de las poblaciones indígenas, respecto de las cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagró una protección especial al “considerar que son espacios que requieren los indígenas para poder desarrollar sus cultos, tradiciones y vida en general...”.

    En tal virtud, afirma no existir violación alguna del derecho al libre tránsito de la recurrente.

    3. Violación al derecho a la libertad de religión y de culto.

    Con respecto a esta denuncia, señala la representación del Ministerio Público que la recurrente realiza una defensa “a ultranza” de “su” derecho a profesar y conservar “su” religión, sin importar que en el llamado proceso de “evangelización” lesione los cultos, religiones y creencias de los pueblos indígenas.

    En este orden de ideas, aduce que la asociación recurrente ha ejercido el derecho a profesar el culto de su preferencia, pero violentando a su vez el derecho de los pueblos indígenas a conservar su culto originario ancestral.

    Asimismo, manifiesta que la Misión Nuevas Tribus con el pretexto de “evangelizar”, explotó económicamente al indígena “comprándole sus productos a precios muy bajos y luego revendiéndolos por altas sumas...”.

    4. Violación del derecho a la igualdad.

    En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad y no discriminación formulado por la recurrente, señala que ésta no precisa cuáles son las otras organizaciones religiosas no evangélicas -que a su decir- reciben un trato desigual respecto al recibido por la asociación Misión Nuevas Tribus.

    Manifiesta, que la recurrente reconoce que otras organizaciones religiosas ejercen su libertad religiosa y de culto en zonas del territorio nacional habitadas por comunidades indígenas, sin embargo, precisa que “en el caso de la Misión Nuevas Tribus no sólo practicaba su religión sino que sus prácticas fueron más allá pretendiendo la constitución de espacios de soberanía excluidos del Estado Venezolano, a través de la profesión del culto; por lo tanto no hay identidad de sujetos.”.

    Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Presidente y el Vice-Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Misión Nuevas Tribus de Venezuela, asistidos de abogados, contra la Resolución Nº 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de esa misma fecha, mediante la cual se revocó el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1.198 de fecha 4 de agosto de 1953, por el cual, el entonces Ministerio de Justicia autorizó a la mencionada asociación para transitar y realizar actividades de evangelización en zonas ocupadas por comunidades indígenas. Asimismo, la referida resolución estableció un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que los integrantes de la Misión Nuevas Tribus de Venezuela, desocuparan las zonas de Puerto Ayacucho, San F. deA., San J. deM., Corobal, Guajaribo y Platanal, así como cualquier otra zona habitada por las comunidades indígenas.

    Sin embargo, estima la Sala pertinente, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido efectuar las siguientes consideraciones:

    A lo largo de nuestra historia republicana no pocos han sido los intentos de regular la situación de los pueblos indígenas dentro del contexto de nuestra sociedad mestiza.

    Así, la primera carta fundamental venezolana, la “Constitución Federal de Venezuela” del año 1811, en su artículo 200 consagró la ciudadanía a favor de los “naturales”, es decir, de los pobladores originarios del territorio venezolano. Del mismo modo el artículo 201 eiusdem, otorgó al “indio” la mayoría de edad.

    Los referidos artículos disponían lo siguiente:

    200. Como la parte de los ciudadanos que hasta hoy se ha denominado indio no ha conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la monarquía española dictó a favor, porque los encargados del Gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución, y como las bases del sistema de Gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela no son otras que las de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales que así como han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casas de ilustración y enseñanza, hacerles comprender la íntima unión que tienen con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquéllos merecen del Gobierno y los derechos de que gozan por sólo el hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de las cosas y que no permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los demás hombres, prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a los Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna, y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo las dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen los gobiernos provinciales.

    201. Se revocan, por consiguiente, y quedan sin valor alguno las leyes que en el anterior Gobierno concedieron ciertos Tribunales, protectores y privilegios de menor edad a dichos naturales, las cuales, dirigiéndose al parecer a protegerlos, les han perjudicado sobremanera, según ha acreditado la experiencia.

    Así pues, debe destacarse que esta primera Constitución venezolana, proclamó la igualdad absoluta entre todos los ciudadanos, independientemente de su origen racial, étnico o cultural, eliminando los fueros especiales, lo que comportó que de cierta forma se desconociera la muy particular configuración sociocultural de las comunidades indígenas menoscabando su reconocimiento, aunado al hecho de que se estableció que la religión del Estado sería la Católica (artículo 1°), lo cual sin duda hacía casi nugatoria en la práctica cualquier manifestación de cultos o religiones diferentes a esa.

    Luego de 5 décadas de vida republicana, en el año 1864 se sancionó la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, la cual propugnó el establecimiento de territorios indios. En efecto, el numeral 22 del artículo 43 de dicha Constitución, dispuso lo siguiente:

    Art. 43. La legislatura nacional tiene las atribuciones siguientes:

    (…)

    22. Establecer con la denominación de territorios el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados: tales territorios dependerán inmediatamente de la Unión.

    (…)”.

    Ya en el siglo XX, la Constitución sancionada en el año 1909, estableció como atribución del Presidente de la República la contratación de misioneros para “civilizar” a los indígenas venezolanos. En efecto, el numeral 18 del artículo 80 de dicha Carta Fundamental disponía lo siguiente:

    Art. 80. Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

    (…)

    18. Prohibir la entrada al territorio de la República de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o la jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo, el Gobierno podrá contratar la venida de misioneros que se establecerán precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar.

    (…)

    .

    En este orden de ideas, la llamada “Ley de Misiones”, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 12.562 de fecha 17 de junio de 1915, disponía en su artículo 1° lo siguiente:

    Artículo 1° Con el fin de reducir y atraer a la vida ciudadana las tribus y parcialidades indígenas no civilizadas que aún existen en diferentes regiones de la República, y con el propósito, al mismo tiempo, de poblar regularmente esas regiones de la Unión se crean en los Territorios Federales y en los Estados Bolívar, Apure, Zulia y Zamora y Monagas, tantas Misiones cuantas sean necesarias, a juicio del Ejecutivo Federal.

    .

    Como puede observarse de las normas arriba transcritas, la tendencia constitucional y legislativa era la de considerar al indígena en una situación de minusvalía y por tanto debía ser atraído a la vida “civilizada”.

    Por su parte, la Constitución de 1947 ordena al Poder Legislativo Nacional dictar una legislación especial en materia de indígenas. Así, el artículo 72 disponía lo siguiente:

    Art. 72. Corresponde al Estado procurar la incorporación del indio a la vida nacional.

    Una legislación especial determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las características culturales y las condiciones económicas de la población indígena.

    .-

    Así, llega la Constitución de 1961, la cual en su artículo 77 establecía que: “El Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida de la población campesina. La Ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación.”

    Esto, que en doctrina se llamó “régimen de excepción”, erigía en cabeza del Estado la obligación de garantizar la protección de las comunidades indígenas y “su incorporación progresiva a la vida de la Nación”. Sin embargo, bajo la vigencia de esta Constitución fueron pocos los esfuerzos realizados para desarrollar legislativamente este mandato constitucional.

    En el año 1983 se promulgó la Ley Aprobatoria del Convenio N° 107 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la “Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribuales y Semitribuales en los países Independientes”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3.235 de fecha 3 de agosto de 1983, el cual como su nombre lo indica sigue el mismo esquema integracionista del indígena.

    Un caso digno de mención durante la vigencia de la Constitución de 1961 es la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 5 de diciembre de 1996, publicada en la misma fecha, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado por indígenas pertenecientes a las diferentes tribus que habitan en el Estado Amazonas, contra la Ley de División de Político-Administrativa de la referida entidad.

    Denunciaron los indígenas en esa oportunidad que la Ley de División Político Territorial del Estado Amazonas fue promulgada en violación de diversas disposiciones legales y constitucionales y “con el desacuerdo con el pueblo de dicho estado, específicamente de las comunidades indígenas, que constituyen el 44% de la población”. Señalaron, a su vez, que la Ley impugnada violaba el derecho al régimen de excepción y a la tierra de las comunidades indígenas y los requisitos de ley para la creación de Municipios.

    La entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante la sentencia mencionada, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado y anuló la normativa “concerniente a la división político-territorial, contenida en la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, número 3, Extraordinaria de 24 de septiembre de 1994”.

    Esta sentencia constituyó un hito con relación al reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, específicamente, el de la participación política, señalando al respecto, lo siguiente:

    (…)

    La Corte observa que en el presente caso no se demostró el cumplimiento cabal de la normativa en cuanto a la participación ciudadana, restándole al acto impugnado la legitimación originaria conferida por la consulta popular. Alegan los oponentes al recurso intentado que fueron consultados los órganos oficiales, como el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Servicio Autónomo Ambiental de Amazonas y se recibieron observaciones de diferentes organizaciones indígenas, asimismo, antes de la promulgación de la Ley, el Gobernador explicó a la organización Regional de Pueblos Indígenas las razones de la Ley. Estima la Corte que este procedimiento constituye una expresión tímida e insignificante del derecho constitucional de participación ciudadana en la formación de la Ley. Tal participación debe manifestarse antes y durante la actividad legislativa y no tan sólo en el momento de su promulgación por parte del Gobernador del Estado. Por otra parte, el hecho que se consultaron los referidos organismos nacionales (actuación idónea) no exime la obligatoriedad de cumplimiento de la consulta popular sobre todo en una materia en la cual está involucrada: el régimen de excepción de las comunidades indígenas (de rango constitucional) el carácter multiétnico y pluricultural, la biodiversidad, la cultura, religión y lengua propia de las comunidades indígenas, el derecho a la tierra que respecto a dichas comunidades es de interés social e inalienable, en definitiva, la organización municipal (como lo es el acto impugnado) constitutivo del marco institucional de tales realidades preexistentes, permanentes y objetivas. La participación es un fenómeno de la vida democrática, que al manifestarse antes de dictarse la norma, instruye a la autoridad sobre los intereses legítimos y necesidades de la comunidad y produce, a posteriori, consecuencias positivas, que se revelan en el respaldo democrático de su aplicación.

    (…)

    Estima este alto Tribual que en la formación de una ley de división político-territorial del Estado, como lo es el de Amazonas, con la cual se modifican las condiciones económicas y sociales de la región, se cambia el entorno vital del individuo, se establecen los municipios y sus límites, se modifica la normativa jurídica (consecuencia de la mencionada división), se afecta la tenencia de las tierras, se ordena el territorio bajo un nuevo régimen, se cambia la vida cotidiana de la población, no debe desestimarse la expresión de la voluntad de los mismos indígenas. Más aún, su participación debe ser considerada con especial atención, en vista de que los indígenas constituyen uno de los grupos sociales más expuestos a la violación de sus derechos humanos, por sus condiciones socio-económicas, culturales, y aislamiento, por cuanto en su hábitat intervienen intereses distintos y a veces contrarios a los legítimos derechos de la población autóctona, porque, lamentablemente, la historia de la humanidad, evidencia un largo y triste padecer de las minorías, en algunos casos, por el desconocimiento de sus legítimos derechos, en otros, por la cultura del odio y el prejuicio. Es entonces, en este contexto, que los derechos humanos de los indígenas, cobran mayor fortaleza, y esta Corte así lo reconoce expresamente. Asimismo, precisa el alto Tribunal, que la lesión de los derechos humanos de las minorías no les atañe sólo a esas comunidades sino a la nación entera, en virtud de la solidaridad y protección de los intereses superiores del gentilicio venezolano (artículos 57 y 51 de la Carta Magna).

    Según lo expuesto, se circunscribe la presente discusión a la lesión constitucional de los derechos de las minorías, previstos en la Carta Magna y en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, situación que permite, con fundamento en el artículo 46 del Texto Fundamental (…) Anular el acto impugnado, en sus disposiciones lesivas de los mencionados derechos, con prescindencia del análisis de violaciones de rango legal. Así se declara (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    En el año 1999 se inicia el reciente proceso constituyente, dentro del cual son llamados expresamente a participar los pueblos indígenas. En efecto, el C.N.E. definió la forma de participación de los pueblos y comunidades indígenas a través de las Bases Comiciales para el referéndum consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a celebrarse el 25 de abril de 1999, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.669 de fecha 25 de marzo de 1999, específicamente, en la base comicial tercera, la cual en su parágrafo primero dispuso lo siguiente:

    Tercero: La elección de los constituyentes será en forma personalizada (por su nombre y apellido), de acuerdo al mecanismo siguiente:

    (…)

    Parágrafo Único: En atención al régimen de excepción constitucional vigente y a los compromisos asumidos en los Tratados y Acuerdos internacionales, las comunidades indígenas de Venezuela estarán representadas por tres (3) constituyentes electos de acuerdo a la previsión reglamentaria que al efecto dicte el C.N.E., tomando en cuenta sus costumbres y prácticas ancestrales. El derecho de participación aquí previsto atenderá a la pluralidad de culturas existentes en las distintas regiones del país.

    (…)

    Luego de las discusiones llevadas a cabo en el seno de la Asamblea Constituyente, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.453, Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dedica por primera vez en la historia republicana y constitucional venezolana un capítulo especial a la consagración de los derechos de los pueblos indígenas.

    En efecto, el Capítulo VIII, ubicado dentro del Título III relativo a los deberes, derechos humanos y garantías, dispone un articulado especialmente destinado a regular los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, tales como: protección a su identidad y cultura, derecho a la salud, derecho a la propiedad de la tierra, a la propiedad intelectual, a la participación política, entre otros.

    Esta nueva Carta Magna se aparta del esquema integracionista y “civilizador” del indígena y plantea la necesidad de proteger su cultura por considerarla patrimonio de todos los venezolanos, fomentando el desarrollo del indígena pero respetando al mismo tiempo sus modos de vida, su religión e incluso reconoce las lenguas indígenas como idiomas oficiales, además del castellano.

    Dentro de este marco histórico-legislativo, tal y como señalara esta Sala en su decisión No. 186 del 1° de febrero de 2006, publicada en la misma fecha, en la cual se declaró improcedente la acción de amparo incoada por la asociación recurrente “los nuevos postulados constitucionales apuntan hacia un nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia comprometido con el progreso integral de los venezolanos, con miras a alcanzar el desarrollo humano que les garantice una calidad de vida digna a todos los habitantes del país por igual, sobre la base de valores superiores que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inspiran todo el ordenamiento jurídico. Estos valores superiores que como principios fundamentales cimentan la nueva estructura o andamiaje del Estado y le obligan a respetarlos en todas sus actuaciones, deben sostener igualmente la vida de los ciudadanos en todas sus ejecutorias no sólo como individuos sino como seres sociales.”.

    Así, se señaló en esa oportunidad que la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político son algunos de los valores que inspiran la actuación del Estado venezolano y la participación ciudadana en la toma de decisiones para la solución de sus problemas. También son esos los valores desde los cuales deben examinarse, hoy, los derechos políticos, civiles, sociales y de la familia, culturales y educativos, económicos y, muy especialmente, respecto al caso de autos, los derechos de los pueblos indígenas para pronunciarse acerca los alegatos de la asociación recurrente a fin de determinar si, efectivamente, la revocatoria de la Resolución contenida en el oficio Nº 1198 del 4 de agosto de 1953, trasgrede de alguna manera los derechos de la asociación civil Misión Nuevas Tribus.

    En este sentido aprecia la Sala que los actores denuncian los siguientes vicios:

    1. Violación del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de efectos particulares.

    Indican los representantes de la recurrente, que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1.198 de fecha 4 de agosto de 1953, dictado por el Ministerio de Justicia, por medio del cual se le otorgó a la Misión Nuevas Tribus de Venezuela permiso para transitar y realizar actividades en las zonas ocupadas por comunidades indígenas, creó derechos subjetivos, personales y directos para dicha asociación, razón por la cual el referido acto no puede ser revocado por la Administración, a menos que el mismo contenga vicios que lo afecten de nulidad absoluta.

    Con relación a esta denuncia, resulta pertinente transcribir el contenido del oficio Nº 1.198 de fecha 4 de agosto de 1953, dictado por el entonces Ministro de Justicia (folio 45 de la pieza principal del expediente), el cual es del siguiente tenor:

    (...) De acuerdo con la solicitud que ha venido formulando la Misión Nuevas Tribus, sobre autorización para continuar sus labores de acercamiento y civilización de indígenas en el Territorio Federal Amazonas, tengo el gusto de comunicarle que, de conformidad con lo dispuesto por el ciudadano Presidente de la República, este Despacho le concede, a partir de esta fecha, permiso por tiempo indefinido, pero revocable con preaviso de tres meses, cuando a juicio del Gobierno Nacional sea considerado procedente, para que sus integrantes puedan transitar por las zonas ocupadas por los indígenas, en la jurisdicción del citado Territorio Federal que de seguidas se especifican:

    1°) En Puerto Ayacucho y San F. deA., exclusivamente para tener en dichos sitios centros de aprovisionamiento, sin actividades de otra índole.

    2°) En las zonas de San J. deM. y Corobal, situadas al noreste del Territorio; y en las de Guajaribo y Platanal, situadas al sureste, podrán continuar sus labores emprendidas. Las dos primeras zonas, están ubicadas en la Hoya del Río Ventuari y las otras dos en la Hoya del Alto Orinoco.

    Se ruega a esa Misión presentar a este Despacho un Informe semestral de sus labores en las regiones mencionadas, debiendo evitar toda interferencia con la Misión Católica que opera en ese Territorio Federal, de acuerdo con convenio celebrado con el Ejecutivo Nacional; y de conformidad con lo consultado en su nota de fecha 15 de julio último, cúmpleme manifestarle, que por lo que respecta a este Despacho, puede esa Misión fundar la escuela para los hijos de las personas que la integran, cumpliendo a la vez los requisitos pertinentes al ramo educacional.

    Es de advertir que la concesión de este Permiso no da facultad legal para intervenciones que escapen a la competencia del Ministerio de Justicia, tales como las relacionadas con asuntos forestales, mineros, porte de armas, caza, pesca y otros que se rijan por leyes especiales. (...).

    Resaltado de la Sala.

    Ahora bien, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así pues, la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998 y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005).

    Señalado lo anterior y a los fines de examinar la denuncia de los recurrentes es necesario determinar la naturaleza jurídica del oficio Nº 1.198 de fecha 4 de agosto de 1953, acto que autorizó a la asociación recurrente a transitar y efectuar actividades de evangelización en ciertas zonas ocupadas por comunidades indígenas.

    A través del referido acto, revocado a través del acto administrativo impugnado, el entonces Ministerio del Interior y Justicia otorgó un “permiso por tiempo indefinido” para que los integrantes de la asociación civil recurrente pudiesen transitar y realizar ciertas actividades en las zonas ocupadas por los indígenas.

    Asimismo, el referido oficio estableció para la recurrente la obligación de presentar al entonces Ministerio de Justicia, un informe semestral con relación a las actividades que desarrollara en los territorios indígenas.

    Igualmente, del texto del oficio bajo estudio, se desprende que el permiso otorgado a la Asociación Civil Misión Nuevas Tribus podía ser revocado en cualquier momento “cuando a juicio del Gobierno Nacional sea considerado procedente” siempre que se diera un preaviso de tres (3) meses.

    Realizadas las anteriores precisiones, se aprecia con meridiana claridad que dicho permiso de tránsito por las zonas ocupadas por etnias indígenas otorgado a la asociación civil recurrente, no poseía un carácter “constitutivo” de derechos subjetivos para ésta.

    En efecto, el referido “permiso” se encuadra dentro de lo que se conoce doctrinariamente como autorizaciones administrativas, las cuales se erigen como actos de la Administración mediante los cuales se levanta un obstáculo jurídico para que un particular pueda ejercer efectivamente un derecho subjetivo que se encuentra dentro de su esfera jurídica.

    En este sentido, la autorización no crea un derecho subjetivo sino que permite el pleno ejercicio de uno preexistente, una vez que se ha constatado que éste no resulta incompatible con el interés general protegido.

    La concepción de autorización radica en el hecho de que existen actividades que si bien son el resultado del ejercicio de derechos establecidos expresamente a favor de los particulares, pudieran en determinadas circunstancias resultar lesivas al interés general, en razón de lo cual es necesario que la Administración declare, una vez verificados determinados requisitos, que en el caso concreto el ejercicio de un derecho no perjudica ese interés.

    Por el contrario, si la Administración constata que el ejercicio pleno de ese derecho lesiona el interés general tutelado, puede revocar la autorización, sin que tal proceder pueda ser considerado como una violación del derecho de los particulares.

    En el caso bajo examen, la autorización o permiso por tiempo indefinido otorgado a la asociación recurrente permitía su tránsito por zonas ocupadas por etnias indígenas, y de acuerdo con su propio texto era revocable con un preaviso de tres (3) meses, si la Administración, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia) lo consideraba procedente por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia.

    Dentro de este contexto, reitera la Sala que antes de la Constitución de 1999, la visión con la que se abordaba el tratamiento de las comunidades indígenas, era integracionista y tenía por objeto reducir al indígena y acercarlo a la vida “civilizada”. A esta concepción respondía el permiso de tránsito que le fuera otorgado a la asociación recurrente, toda vez que tenía por objeto que dicha organización religiosa continuara “con sus labores de acercamiento y civilización del indígena” sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los paradigmas cambiaron radicalmente y el indígena es reconocido como parte integrante de la nación venezolana, por lo que constituye deber del Estado fomentar y promover el desarrollo integral de sus comunidades pero siempre respetando y preservando su cultura, religión, lenguas y modos de vida.

    Así, la Administración no solo estaba facultada para revocar el permiso otorgado sino que se encontraba obligada a hacerlo una vez constatado que el mismo resultaba incompatible con el texto constitucional de 1999.

    Tal y como se lee en el acto recurrido “de acuerdo al mandato contenido en el artículo 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los pueblos indígenas forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible, y debido a ello merecen de una protección y resguardo acentuado por parte del Poder Nacional, por constituir el reflejo ancestral de nuestras raíces culturales”, es decir, que era un deber ineludible revocar el permiso otorgado en el año 1953.

    En razón de las anteriores consideraciones se desecha el alegato de violación del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de efectos particulares bajo examen. Así se declara.

    2. Violación al derecho al libre tránsito.

    Denuncian, los representantes de la asociación recurrente que la Administración confirió a su representada un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que “salgan, abandonen, desocupen toda zona territorial de la República Bolivariana de Venezuela, habitada por indígenas”, lo cual, según su criterio, viola el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, es importante traer a colación el contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de la vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

    Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

    . Resaltado de la Sala.

    De conformidad con el artículo antes transcrito, el derecho al libre tránsito comprende un conjunto de facultades otorgadas a los particulares, entre las cuales destacan: el derecho al libre tránsito propiamente dicho, el derecho a cambiar de domicilio o de residencia, la posibilidad de ausentarse y de regresar al territorio de la República y por último, el derecho de trasladar los bienes fuera y dentro del territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

    Este derecho al libre tránsito no es más que una de las formas en que se manifiesta el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los individuos quienes se desplazan en función de sus necesidades y aspiraciones personales.

    En este punto es importante traer a colación el marco normativo dentro del cual se otorgó el permiso de tránsito por las zonas indígenas a la asociación civil recurrente.

    Así, el numeral 5 del artículo 35 de la Constitución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 372, Extraordinario, de fecha 15 de abril de 1953, vigente para la fecha del otorgamiento del permiso, consagraba el derecho al libre tránsito dentro del territorio de la República en los siguientes términos:

    Artículo 35. Se garantiza a los habitantes de Venezuela:

    (…)

    5°. La libertad de transitar por el territorio nacional, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y regresar a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, con las limitaciones que imponga la Ley.

    (…)

    .

    Del artículo antes transcrito se desprende que el derecho al libre tránsito no se erigía como un derecho absoluto ya que estaba sometido a las limitaciones establecidas por la Ley.

    Por otra parte, el Decreto Nº 250 de fecha 27 de julio de 1951 dictado por la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, consagraba lo siguiente:

    LA JUNTA DE GOBIERNO

    DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

    en uso de las facultades que tiene conforme al Acta de constitución del Gobierno Provisorio de fecha 24 de noviembre de 1948, modificada por Acta de 27 de noviembre de 1950,

    Considerando

    Que a objeto de asegurar la adecuada protección de los indígenas el Gobierno debe velar porque las expediciones que se realicen hacia las zonas donde ellos se encuentran sean organizadas de acuerdo con la autoridad respectiva.

    Decreta:

    Artículo 1.- Las personas o entidades que proyecten expediciones de cualquier índole o finalidad a los lugares ocupados por indígenas, lo manifestarán al Ministerio de Justicia, en escrito que determine las condiciones en que se llevara a cabo la expedición, su finalidad, duración, zona por recorrer y demás características y circunstancias que sirvan para formarse cabal concepto acerca del particular.

    Parágrafo Único.- Se exceptúan de esta disposición las expediciones relacionadas con la defensa y la seguridad de la Nación, y en general, todas aquellas de carácter oficial, ordenadas por el Gobierno Nacional o por los Gobiernos de los Estados.

    Artículo 2.- El Ministerio de Justicia estudiará en cada caso la documentación y credenciales que presenten los interesados, y en vista de los recaudos presentados resolverá en consecuencia.

    Artículo 3.- Quienes infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto, realizando expediciones sin la debida autorización o se aparten de las condiciones en que hubiere sido permitida, serán sancionados con multas desde Bs. 1.000,00 hasta Bs. 15.000, según la gravedad de la falta y a juicio del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las demás medidas legales que las infracciones cometidas puedan originar.

    Artículo 4.- Los Ministros de Relaciones Interiores y de Justicia quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

    (...)

    .

    De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, el tránsito por las zonas ocupadas por comunidades indígenas estaba sujeto a la autorización que otorgara el entonces Ministerio de Justicia, previa información que suministrara el interesado con relación a la finalidad, duración y cualquiera otra circunstancia relacionada con la “expedición”.

    Realizadas las anteriores precisiones, considera pertinente esta Sala reafirmar que el permiso otorgado a la asociación civil recurrente en el año 1953 para transitar por las zonas ocupadas por etnias indígenas, no poseía un carácter constitutivo de derechos subjetivos para ésta, por el contrario, levantaba la restricción existente para el tránsito por dichas zonas, una vez que la Administración constató que éste no lesionaba el interés de los grupos indígenas asentados en los límites territoriales allí demarcados.

    Sin embargo, la visión con respecto al indígena cambió, toda vez que el actual ordenamiento jurídico consagra una protección amplísima para el sostenimiento de la riqueza natural, cultural y humana de las comunidades indígenas, estableciendo restricciones al tránsito por las zonas ocupadas por dichas comunidades.

    En efecto, los artículos 119 y 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

    Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.

    . (Resaltado de la Sala).

    Los referidos artículos establecen el derecho que tienen los pueblos indígenas a la propiedad colectiva de la tierra y el hábitat que ancestralmente han habitado.

    Dentro de esta nueva concepción de las comunidades indígenas, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.344 de fecha 27 de diciembre de 2005, dispone lo siguiente:

    Artículo 20. El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles.

    Con relación a lo que debe entenderse por “hábitat” y “tierras” indígenas, debemos hacer mención a lo establecido en la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.118, de fecha 12 de enero de 2001, la cual en su artículo 2, establece lo siguiente:

    Artículo 2. A los fines de la presente Ley, se entiende por:

    1. Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.

    2. Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas o más pueblos indígenas.

    (…)

    .

    En este orden de ideas, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, dispone lo siguiente:

    Artículo 3: A los efectos legales correspondientes se entiende por:

    (…)

    4. Tierras Indígenas: Son aquellas en las cuales los pueblos y comunidades indígenas de manera individual o colectiva ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política. Comprenden los espacios terrestres, las áreas de cultivo, caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos tradicionales, lugares sagrados e históricos y otras áreas que hayan ocupado ancestral o tradicionalmente y que son necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.

    5. Hábitat Indígena: Es el conjunto de elementos físicos, químicos, biológicos y socioculturales que constituyen el entorno en el cual los pueblos y comunidades indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de vida. Comprende el suelo, el agua, el aire, la flora, la fauna y en general todos aquellos recursos materiales e inmateriales necesarios para garantizar la vida y desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

    (…)

    .

    Conforme al marco normativo antes transcrito, tanto las tierras como el hábitat indígena constituyen los espacios geográficos dentro de los cuales dichos pueblos y comunidades desarrollan sus formas específicas de vida. Dichos espacios son parte integrante del territorio de la República, pero están protegidos especialmente en función de la importancia que tienen para el mantenimiento del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, pudiendo el Estado, a través de la Ley, establecer restricciones y prohibiciones dentro de dichos territorios, a las personas naturales y jurídicas que no forman parte de esas comunidades autóctonas.

    En este orden de ideas el artículo 12 Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, dispone lo siguiente:

    De las prohibiciones

    Artículo 12. Se prohíbe la ejecución de actividades en hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que afecten grave o irreparablemente la integridad cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades.

    .

    De conformidad con el artículo anterior, está prohibida la realización de cualquier actividad dentro de las tierras y hábitats indígenas que afecten o puedan llegar a afectar su cultura, su ambiente o cualquier otro aspecto de su forma de vida, esto en función de procurar la preservación física, cultural y biológica de nuestros pueblos y comunidades indígenas.

    Aplicando los postulados antes expuestos al caso bajo examen, observa la Sala que el acto impugnado en modo alguno lesiona el derecho al libre tránsito de la asociación civil recurrente, toda vez que el referido derecho -como se dijo- no es absoluto sino que, por el contrario, encuentra limitaciones importantes con base en la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial consagran a favor de los pueblos y comunidades indígenas, a los fines de preservar su cultura, su ambiente, su cosmovisión y sus tradiciones ancestrales.

    En efecto, aprecia la Sala que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lejos de perturbar el derecho al libre tránsito de los miembros de la asociación recurrente, conforme al mandamiento constitucional, hizo una ponderación de intereses entre los derechos que ostentan los pueblos y comunidades indígenas y el derecho de la Asociación Civil Misión Nuevas Tribus a transitar y “evangelizar” dentro de las zonas ocupadas por aquéllos, y determinó que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a preservar sus modos de vida, su cultura, sus tierras y su hábitat prevalecían en el caso concreto.

    Además, tal y como quedó sentado en el punto anterior de la motivación de este fallo, el permiso concedido expresamente establecía la posibilidad de que la Administración pudiera revocarlo en cualquier momento.

    Determinado lo anterior, debe esta Sala desechar la denuncia de violación del derecho al libre tránsito. Así se decide.

    3. Violación al derecho a la libertad de religión y de culto.

    Denuncia la asociación recurrente que el Ejecutivo Nacional no puede predeterminar áreas geográficas del territorio nacional, dentro de las cuales una persona no pueda ejercer el culto religioso “ya que ello implicaría en la práctica que el Ejecutivo Nacional estaría determinando zonas territoriales de exclusión, donde las personas afectadas no tendrían derecho a ejercer su culto religioso, ni a propagar su religión mediante la prédica y enseñanza de sus principios (...) y atentaría contra el derecho a la libertad de conciencia, de religión y de culto consagrada en la Constitución Nacional...” (Sic).

    Expresan, que el acto impugnado “… coarta a su representada (…) y a sus integrantes asociados, el derecho a predicar y promover la enseñanza de su religión (la cristiana evangélica) en toda zona del territorio nacional donde habiten comunidades indígenas (…) contrariando así la garantía y derecho constitucional consagrado en el citado Artículo 59, concordante con el 61, ambos de la Constitución Nacional (sic) y éste quebrantamiento hace que dicha Resolución esté afectada por el vicio de inconstitucionalidad que la hace nula.”.

    En este orden de ideas considera pertinente la Sala hacer mención al contenido de los artículos 59 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la libertad religiosa y de conciencia, respectivamente, en los siguientes términos:

    Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantizará, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

    Resaltado de la Sala.

    Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la Ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

    .

    De conformidad con los artículos antes transcritos, todas las personas tienen derecho a profesar la religión de su preferencia y a manifestar sus creencias en privado o en público, siempre que no sean contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y la Ley. Asimismo, todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito.

    En lo que respecta a la libertad religiosa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1431 del 14 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:

    (…)

    De ese modo, la libertad religiosa es un derecho fundamental que garantiza la posibilidad real de que cualquier persona pueda practicar libremente su religión, tanto individualmente como asociado con otras personas, sin que pueda establecerse discriminación o trato jurídico diverso a los y las ciudadanas en razón de sus creencias; así como la igualdad del disfrute de la libertad de religión por todos los ciudadanos. Tal es el sentido prescrito en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que interpretado en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia convertiría la función garante del Estado en la función de promocionar a cargo de los Poderes Públicos condiciones para que sea real y efectivo el ejercicio de la libertad de religión, removiéndose los obstáculos que impidan su ejercicio en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos.

    (…)

    Con relación a la libertad de conciencia, esta Sala Político-Administrativa ha señalado lo siguiente:

    Al respecto, la Sala debe precisar que la libertad de conciencia viene a ser la facultad que tiene toda persona para actuar en determinado sentido o abstenerse de hacerlo, atendiendo a un sistema de valores que es el producto de su formación académica, social, moral y religiosa. Dicho sistema de valores condiciona al individuo imponiéndole modelos de comportamiento a seguir en medio de la sociedad a la cual pertenece encauzando el ejercicio de su libertad, de allí que pierda desde el comienzo su carácter absoluto.

    En virtud de lo anterior, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha clasificado a la libertad de conciencia como un derecho individual, por cuanto el hombre, antes de ser el ciudadano que convive en sociedad, es un individuo libre, esto es, exento de coacciones que afecten, impidan o sancionen la exteriorización de sus convicciones íntimas, mientras ellas en sí mismas no causen daño a la colectividad.

    De allí que del enunciado mismo del derecho a la libertad de conciencia consagrado en el artículo 61 de la Constitución, (…) se entiende que toda persona goza de la facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su pensamiento y de sus íntimas convicciones claro está, sobre la base implícita de que sus expresiones están limitadas por los derechos de los demás y por las necesidades derivadas del orden público: es decir, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad pública.

    (Sentencia No. 03673 de fecha 2 de junio de 2005).

    En el presente caso, señalan los representantes de la asociación recurrente que el acto impugnado viola su derecho a la libertad religiosa, de culto y de conciencia, pues le impide a los miembros de la Misión Nuevas Tribus enseñar y promover la religión evangélica a los pueblos y comunidades indígenas.

    Sobre el particular debe esta Sala señalar que los derechos a la libertad religiosa, de culto y de conciencia, si bien son de los derechos más íntimamente ligados al fuero interno del ser humano, no son de ningún modo absolutos, por cuanto su ejercicio encuentra limitaciones fundamentales en el orden público, la moral y las buenas costumbres.

    Así, una de las limitaciones fundamentales a estos derechos, tan relacionados entre sí, es precisamente el derecho de los demás a profesar su religión, su culto y a manifestar su libertad de conciencia, ya que de nada serviría garantizar estos derechos si se permitiese la posibilidad de que se imponga a terceros una religión determinada, sea por medio de la violencia física o la psicológica.

    En nuestro país, el primer texto constitucional, esto es, el del año 1811 estableció como religión oficial la católica, no aceptándose “en todo el territorio de la Confederación ningún otro culto público, ni privado”. Así pues, el derecho a la libertad religiosa no adquirió rango constitucional sino hasta el año 1864, y no fue sino hasta la promulgación de la Constitución de 1881 que se erigió la libertad religiosa en los términos en que hoy día se conoce, cuando se eliminó la diferenciación entre la religión católica y las demás religiones a los efectos de establecer el régimen jurídico aplicable, que hasta nuestros días ha estado sometido a la inspección del Ejecutivo Nacional. (Vid. Sentencia Sala Constitucional No. 1431 del 14 de agosto de 2008).

    Dentro de este contexto, es importante señalar que tal y como ha quedado sentado a lo largo de este fallo, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra sociedad es multiétnica y pluricultural, y tiene como uno de sus fines supremos el respeto y la preeminencia de los derechos humanos, consagrando especial protección a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, como parte integrante de nuestra cultura.

    Así, se deja atrás el esquema integracionista y “civilizador” presente en nuestras Constituciones y legislación hasta el año 1999, que sostenía la necesidad de atraer a los aborígenes a la vida “civilizada”, destruyendo su idiosincrasia, su religión y su patrimonio cultural ancestral.

    En este orden de ideas, el artículo 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y su espiritualidad. El referido artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

    . Resaltado de la Sala.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas desarrolla el referido postulado constitucional reafirmando el derecho a la cultura propia, a la libertad religiosa y de culto que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a los fines de preservar y fortalecer su patrimonio cultural.

    Así, los artículos 86 y 87 de la referida Ley disponen lo siguiente:

    Del derecho a la cultura propia.

    Artículo 86. El Estado reconoce y garantiza el derecho que cada pueblo y comunidad indígena tiene al ejercicio de su cultura propia, expresando, practicando y desarrollando libremente sus formas de vida y manifestaciones culturales, fortaleciendo su identidad propia, promoviendo la identidad propia, promoviendo la vitalidad lingüística de su idioma, preservando su propia visión del mundo, profesando sus religiones, creencias y cultos, así como conservando y protegiendo sus lugares sagrados y de culto.

    De la religión y libertad de culto.

    Artículo 97. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libertad de religión y de culto. La espiritualidad y las creencias de los pueblos y comunidades indígenas, como componentes fundamentales de su cosmovisión y reguladores de sus específicas formas de vida, son reconocidas por el Estado y respetadas en todo el territorio nacional.

    . Resaltado de la Sala.

    La referida Ley además, consagra la obligatoriedad de la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas cuando alguna institución de carácter religioso actúe o pretenda actuar en sus tierras. En efecto, el artículo 98 dispone lo siguiente:

    De la consulta y aprobación.

    Artículo 98. Las instituciones religiosas que actúen o pretendan actuar en los pueblos y comunidades indígenas, deben cumplir con el proceso de información y consulta establecido en la presente Ley, en ningún caso, podrán imponer sus cultos o disciplinas religiosas a los pueblos y comunidades indígenas, ni negar sus prácticas y creencias religiosas propias.

    . Resaltado de la Sala.

    Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que bajo el actual régimen constitucional y legal, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la preservación de su cultura, la cual está formada por todas aquellas manifestaciones de su cosmovisión, tales como su idioma, su religión, sus cultos ancestrales, etc.

    En el caso bajo examen, aprecia la Sala que contrariamente a lo afirmado por la asociación recurrente, ésta pretende hacer valer los derechos a la libertad religiosa, de culto y de conciencia en detrimento del derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a preservar su propia cultura y sus creencias religiosas, derechos que deben ser respetados y garantizados, no solo por el Estado, sino por todos aquellos quienes se encuentren de algún modo vinculados a ellos.

    En este orden de ideas, debe señalarse que de conformidad con el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Misión Nuevas Tribus, protocolizada ante el Registro Público de Puerto Ayacucho en fecha 10 de marzo de 1970, bajo el No. 20, folios 46 al 51. Protocolo Primero, sus fines, entre otros, son: “a) Propagar el evangelio de nuestro señor Jesucristo por todos los medios posibles y legales, principalmente entre las comunidades indígenas venezolanos, b) Apoyar y ayudar en el establecimiento de iglesias evangélicas indígenas con su propia directiva y autonomía (…)”.

    Sin embargo, estima pertinente esta Sala determinar si en el caso de autos, la labor de la Misión Nuevas Tribus estaba destinada a promover y enseñar la religión evangélica, respetando siempre las creencias de las comunidades indígenas, para lo cual se hace necesario hacer mención a algunos documentos cursantes en el expediente administrativo:

  2. Cursa a los folios 1.010 al 997 de la pieza No. 5 del expediente administrativo, el “Informe General de la Actuación de la Misión Nuevas Tribus”, en el área correspondiente a Educación, elaborado por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Educación en fecha 9 de agosto de 1982, es decir, a casi 30 años del otorgamiento del permiso de tránsito, del cual se desprende las siguientes afirmaciones:

    … No ha sido este, lamentablemente, el caso de las Misiones Evangélicas Norteamericanas Nuevas Tribus ni de otras agrupaciones similares de carácter ultrafundamentalista como los adventistas del Estado Bolívar, entre otros. Estos sectores insisten en la evangelización compulsiva del indígena, negando así su libertad religiosa e irrespetando su patrimonio cultural. Prosiguen con el paternalismo inveterado de tomar decisiones por el indígena y obligarlo a renunciar a sus formas de vida, que estos misioneros consideran pecaminosas, supersticiosas y demoníacas, según sus propias expresiones. Cualquier mito, canción, baile, ceremonia o costumbre cae bajo el anatema de violar los principios sacrosantos de un Evangelio interpretado por una teología de corte colonizador y totalitario.

    (…)

    Ante todo, resulta útil precisar que las Nuevas Tribus se han encargado de elaborar dos tipos de textos claramente diferenciados: los de índole religioso y aquellos de carácter pedagógico. La prioridad indiscutible corresponde a los escritos religiosos, ya que su intención primordial es evangelizar, sustituir la religión indígena por una versión del protestantismo, en la forma más rápida y efectiva. Todo lo demás es secundario o de interés auxiliar y subalterno. Una vez lograda la conversión -entiéndase- fanatización – del indígena, todo el resto adquiere un carácter subsidiario: su situación socioeconómica, su problemática cultural y educativa, su propia supervivencia como etnias y como personas.

    (…)

    Otro fenómeno alarmante, cuando comparamos el carácter de estos textos bíblicos de las Nuevas Tribus con el de algunas traducciones hechas por gente católica, es su conflictividad insalvable con las culturas indígenas. Los católicos elaboran sus trabajos con la idea de complementar la formación religiosa de los indígenas catequizados, sin por ello considerar tales escritos como lo único lícito en materia de lecturas ni algo diametralmente opuesto a la mitología y cosmovisión de los pueblos autóctonos. Los evangélicos ultrafundamentalistas, en cambio, catalogan las religiones indígenas -junto con las respectivas literaturas orales- como obras del demonio dignas de ser extirpadas. Todos los indígenas evangelizados según estos cánones han aprendido a odiar intensamente su propia cultura espiritual y a rechazarla en su totalidad. De este modo, la Biblia concebida como elemento sustitutivo de la cosmovisión indígena se convierte en instrumento inductor de etnocidio y vergüenza étnica, bajo un enfoque teológico oscurantista y colonizador.

    (…)

    Entre los textos de índole religiosa elaborados por las Nuevas Tribus predominan ampliamente las cartillas elementales de lectura. Estas se caracterizan por la ausencia de criterios metodológicos, la falta total de referencias a las culturas indígenas, un elementalismo que va más allá de lo imaginable, ilustraciones y diseño por debajo del nivel mínimo requerido y un afán ‘castellanizador’, es decir, la intención de sustituir la lengua indígena por el español tan pronto el niño ha adquirido los primeros rudimentos de lectura y escritura.

    Al despreciar y tergiversar las culturas indígenas, al presentar una versión simplista del ambiente y problemática del venezolano autóctono, al utilizar la lengua nativa tan sólo a título provisional y no como un acervo susceptible de conservarse y enriquecerse en forma permanente, estas cartillas resultan desde todo punto de vista contrarias al espíritu y a la letra del Decreto Presidencial sobre Educación Intercultural Bilingüe. Tanto es así, que los libros elaborados con la asesoría de la Comisión de Lingüística ya no reciben el nombre de ‘cartillas’ sino de ‘Libros de Lectura’ para restaurar la dignidad del hombre indígena y lograr la plena revalorización de sus lenguas y culturas.

    (…)

    . (Resaltado de la Sala).

  3. A los folios 985 al 984 de la pieza No. 5 del expediente administrativo se observa el informe titulado “Conclusiones Generales sobre la Misión Nuevas Tribus”, de fecha 9 de agosto de 1982, firmado por la Directora de Asuntos Indígenas del entonces Ministerio de Educación, en el cual se hacen los siguientes señalamientos:

    1. Uno de los asuntos más controversiales de la política indigenista del Estado venezolano, lo constituye la presencia en territorio indígena de las Misiones Norteamericanas Nuevas Tribus.

    2. Todos los informes, análisis técnicos, legales y culturales, concluyen en afirmar, que sus acciones misionales, resultan, además de lesivas, contrarias a la Constitución Venezolana y a los Derechos Humanos Básicos; debido a las presiones psicológicas, económicas y de otro tipo que utilizan para coaccionar a los indígenas y obtener conversos. En este caso, el celo religioso generalmente conduce a perder de vista la realidad, la racionalidad y la moralidad.

    3. La causa indígena venezolana, inspirada en los valores, postulados y principios jurídicos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la plataforma programática de nuestro sistema democrático, se ha visto sistemáticamente conculcada por las contradicciones que ha evidenciado el sector oficial para la toma de decisiones y conducción de la misma, con coherencia, sistematización y firmeza. (…).

    4. La presencia de las Nuevas Tribus, cumpliendo, en los territorios indígenas, funciones que corresponden al Estado Venezolano, representa un serio contrasentido, a la hora de justificar razones de desarrollo político, económico, social y culturales de estos sectores de la población nacional, que tienen derecho y reclaman una acción directa y no por delegación del Estado, sus instituciones y servicios.

    5. Por otra parte, los analistas y comprometidos con la causa indígena, estimamos que no se trata de la sobrevivencia de tales Misiones, sino de la supervivencia de los indígenas, por cuanto sus culturas, religión y autodeterminación, no podrán sobrevivir con las múltiples presiones que sobre ellos se ejercen, coaccionando y condicionando, su libertad y su existencia como sector social de la población venezolana.

    6. Todos los informes elaborados, reclaman una acción definitoria del Gobierno Nacional y especialmente una conducta diáfana del Ministerio de Educación, por ser, según Ley, el órgano del Estado responsable de la conducción de la política indigenista oficial. La permanencia de las Nuevas Tribus, como tales en el Territorio Nacional, vinculadas a la acción indígena, representa un serio obstáculo para convencer a los indígenas y a los indigenistas de la sinceridad de los gobiernos y sectores de poder de la sociedad nacional y a los organismos y opinión indigenista internacionales.

    . (Resaltado de la Sala).

  4. Cursa a los folios 968 al 962 de la pieza No. 5 del expediente administrativo, copia del informe de fecha 14 de abril de 1982, presentado por la Comisión Mixta conformada por la Oficina Regional de Asuntos Indígenas del Estado Amazonas y las Fuerzas Armadas de Cooperación a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Educación, del cual se desprenden las siguientes conclusiones:

    Conclusiones

    1. La Misión Nuevas Tribus a través de la religión han penetrado en las comunidades Yanomamis, creando dentro de sus estructuras sociales cambios radicales, a tal punto de dividir la comunidad, interferir en sus decisiones, coaccionarlos a través del miedo para lograr la ventaja sobre ellos.

    2. Violaciones de leyes venezolanas al encontrarse armas de guerra en posesión de la Misión Nuevas Tribus.

    3. La misión ha cometido ciertas irregularidades, como el caso del niño muerto, interferencia entre la comunidad para crear incidentes que traen como consecuencia la desorganización social de la comunidad.

    4. La Misión Nuevas Tribus sigue cometiendo etnocidio dentro de los pueblos indígenas, cuando mediante la amenaza, la intimidación, influencia en la guerra, (…).

    . Resaltado de la Sala.

  5. A los folios 73 al 82 de la pieza No. 3 del expediente judicial, cursa el “Informe de la Comisión Interinstitucional sobre el Funcionamiento de la organización Misión Nuevas Tribus en su base de operaciones en TAMA TAMA, Territorio Federal Amazonas”, en el cual se señalan, entre otras cosas, las siguientes:

    (…)

    3.- Conclusiones:

    (…)

    b) EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN NACIONAL:

    2) La educación impartida por el grupo “Nuevas Tribus” genera en los indígenas un proceso de desvalorización de su identidad cultural y desindentificación con la nacionalidad, así como un sentimiento de dependencia para con ese grupo extranjero que debe ser corregido por el Estado Venezolano a través de la acción planificada de las instituciones competentes. El Estado no puede renunciar a su responsabilidad con sus administrados en este caso con los indígenas,

    (…)

    .

  6. A los folios 1.492 y 1.493 de la pieza No.7 del expediente administrativo cursa informe contentivo del “Criterio del Ministerio de Justicia en relación al Problema de la Misión Nuevas Tribus en Venezuela”, de fecha 26 de julio de 1994, elaborado por la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se señala lo siguiente:

    La Dirección (…) ha fijado los siguientes criterios y lineamientos en relación a este caso en base a los siguientes datos:

    1. La Misión Nuevas Tribus de Venezuela reconoce que ha extendido su radio de acción fuera de los límites acordados por este Despacho. Justificándolo por cuanto su presencia es requerida por los grupos indígenas.

    2. La Misión Nuevas Tribus de Venezuela cuenta con una nómina de 118 personas (extranjeros) y sólo reposan en el expediente 72 solicitudes de Visto Bueno de visas, y desde el año 1989 no se reciben los informes que tienen obligación de enviar a esta Dirección.

    3. La Dirección considera que las medidas a tomar deben estar fundamentadas en argumentos de seguridad y defensa antes que en argumentos de carácter religioso.

    Se recomienda la actuación en dos momentos:

    a) Reducción de las áreas de expansión que ha ocupado la Misión Nuevas Tribus de Venezuela sin la autorización del Estado, por una inadecuada interpretación del principio de libertad de cultos.

    b) Suspensión del permiso otorgado por el Ministerio.

    Sería conveniente estudiar la suspensión inmediata del Funcionamiento de Misión Nuevas Tribus de Venezuela, otorgándoles un periodo de gracia de seis (6) meses para la salida del país.

    . (Resaltado de la Sala).

  7. Al folio 2082 de la pieza 9 del expediente administrativo, el oficio No. DDH-10-342-9766 de fecha 14 de marzo de 2000, suscrito por la abogada M.G.M., Directora de Derechos Humanos del Ministerio Público, dirigido al Director de Justicia y Cultos del entonces Ministerio de Interior y Justicia, en el cual indica lo siguiente:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle la preocupación del Ministerio Público, por la labor de proselitismo religioso que desarrolla la secta “MISIÓN NUEVAS TRIBUS”, entre los miembros de las comunidades indígenas establecidas en el Estado Amazonas, ya que la mencionada actividad podría desnaturalizar creencias y costumbres propias de diversas etnias indígenas, menoscabando así, su derecho a mantener y desarrollar su identidad cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad, lugares sagrados y de culto, según lo establece el artículo 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    .

  8. A los folios 16 al 25 de la pieza No 3 del expediente judicial, cursa el Informe emanado del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional en el mes de octubre de 2005, del cual se desprenden las siguientes afirmaciones:

    (…)

    a. La existencia de las misiones evangélicas en los Estados AMAZONAS, APURE, BOLÍVAR y D.A. así como la ejecución de sus actividades no están debidamente permisadas además que muchas de éstas se alejan de la actividad religiosa para la cual en todo caso se le pudo haber dado permiso en su momento, pero que por falta de supervisión y control se extendieron a aquéllas de acción social propias del Estado.

    b. Debe garantizarse el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en particular el capítulo VII relacionado con los derechos de los pueblos indígenas, situación que ha venido siendo violentada por los misioneros debido a la metodología de enseñanza del evangelio, coartando en los indígenas la práctica de sus costumbres ancestrales como el Chamanismo, a través de la imposición de ideas como el pecado y el infierno, con lo cual logran un control psicológico y social que permite manipularlos.

    (…)

    .

    Los anteriores documentos son “documentos administrativos”, por emanar de entes públicos, y han sido considerados una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo valor se asemeja al de los instrumentos privados reconocidos, los cuales, al no haber sido impugnados, deben ser apreciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, se desprende que la actividad desplegada por la Misión Nuevas Tribus en nuestro territorio nacional, lejos de ser una labor meramente “evangelizadora” como sus miembros la califican, se convirtió en una tarea lesiva de la cultura indígena, suprimiendo las creencias espirituales de nuestros pueblos y comunidades indígenas. Cabe destacar que durante la sustanciación de la causa, la asociación recurrente no aportó a los autos prueba alguna que rebatiera tales hechos.

    Resulta particularmente importante destacar las propias afirmaciones de la Asociación Civil Misión Nuevas Tribus, contenidas en el informe de actividades del año 2004, rendido ante la Dirección de Cultos del entonces Ministerio de Interior y Justicia (folios 83 al 108 de la pieza No. 3 del expediente judicial), del cual se desprende lo siguiente:

    (…)

    DESARROLLO MORAL, SOCIAL Y ESPIRITUAL:

    Aunque muchos quisieran decir que la religión es un asunto totalmente privado y personal, la verdad es que las creencias de las personas forman la base de sus hechos, de su comportamiento y de su manera de relacionarse con los demás de su vecindario y de su nación. Nuestros misioneros no tienen ni la autoridad ni el deseo de imponer las enseñanzas bíblicas, pero si hemos tenido la oportunidad de ofrecer esas enseñanzas, en el idioma del pueblo, para que las deseen escuchar. A través de los muchos años que llevamos viviendo en las comunidades indígenas, hemos visto que a nivel moral, social y espiritual, la enseñanza bíblica ha tenido una influencia muy positiva, entre los que la aceptan, en las vidas particulares, en la vida comunal y en su relación con la vida criolla-venezolana en general. Resulta muy obvio el hecho de que la aceptación de principios bíblicos, dentro de cualquier cultura, fomenta el desarrollo de ciudadanos más honestos, más responsables y hasta más fuertes físicamente por el mejoramiento en la salud.

    De la precedente transcripción se evidencia que la asociación civil recurrente tiene como premisa en su actuación que las enseñanzas bíblicas “fomentan el desarrollo” de ciudadanos más honestos y más responsables, y que tienen una influencia positiva en los indígenas que “las aceptan”, lo cual eventualmente podría llegar a sentar las bases para una imposición de tipo religioso, pues bajo esta óptica quien no acepte las enseñanzas predicadas no sería capaz de alcanzar todos los beneficios que la organización religiosa de que se trate asocie a aquéllas.

    De todo lo expuesto, no queda duda para esta Sala que ciertamente existe una flagrante violación del derecho a la libertad religiosa, de culto y de conciencia, pero no en perjuicio de la Misión Nuevas Tribus, sino en detrimento de nuestros pueblos y comunidades indígenas, quienes durante aproximadamente 52 años han estado expuestos a un proceso de transculturización, encubierta tras el velo de una supuesta “evangelización”.

    Lo anterior no desconoce en modo alguno, el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas de profesar la religión que más se adecue a sus intereses espirituales y a sus expectativas personales, siempre y cuando dicha elección no provenga de la imposición, por cuanto la libertad de religión y de culto, es tanto la libertad de enseñar, promover y predicar un determinado credo, como la libertad de aceptar dichas enseñanzas, creer en algo o simplemente no creer.

    Tampoco se desconoce el derecho que tienen los miembros de cualquier credo religioso a enseñar, difundir y predicar su ministerio, siempre dentro de los límites impuestos por la Ley, el orden público y, por sobre todo, por el respeto a la cultura, tradiciones, religiones y creencias de nuestros aborígenes dentro del nuevo esquema constitucional que lejos de intentar asimilar nuestras comunidades indígenas a la cultura occidental, fomenta la conservación de su rico y valioso patrimonio como herencia de todos los venezolanos.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que de conformidad con la ya mencionada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, debe ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. En efecto, el artículo 11 de la referida Ley dispone lo siguiente:

    Consulta

    Artículo 11. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades indígenas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

    (…)

    Así, cualquier persona natural o jurídica que pretenda ejecutar alguna actividad en los territorios ocupados por los pueblos y comunidades indígenas, debe primero someter su propuesta a consulta de dichas comunidades y tener en cuenta la prohibición establecida en el artículo 12 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    “De las prohibiciones

    Artículo 12. Se prohíbe la ejecución de actividades en hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que afecten grave o irreparablemente la integridad cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades.”.

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala desecha el alegato de violación del derecho a la libertad religiosa, de culto y de conciencia. Así se declara.

    4. Violación del derecho a la igualdad y no discriminación.

    Afirman los recurrentes, que la Resolución recurrida viola el derecho a no sufrir discriminaciones en razón de la religión, credo o por cualquier otra causa, establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar a su representada a desocupar las zonas del territorio nacional habitadas por comunidades indígenas, cuando a otras organizaciones o personas religiosas, con credo distinto al de su representada, no se les ha prohibido permanecer en esas zonas; impartiéndose, de esta forma, una orden administrativa discriminatoria contra la Asociación Civil Misiones Nuevas Tribus de Venezuela y sus integrantes asociados, viciándola de inconstitucionalidad y haciéndola nula.

    Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008).

    El mencionado artículo 21, dispone lo siguiente:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...)

    .

    Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007).

    Precisado lo anterior, debe señalarse que en el caso bajo examen, la asociación recurrente no aportó a los autos algún elemento probatorio que permitiese a esta Sala concluir que en situaciones análogas la Administración decidió de manera distinta, razón por la cual debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.

    V

    DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la Asociación Civil sin fines de lucro MISIÓN NUEVAS TRIBUS DE VENEZUELA contra la Resolución Nº 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de esa misma fecha.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo, archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01352, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR