Sentencia nº RDEI.00942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Exp. N° 2006-000122 SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Por escrito de fecha 07 de abril de 2005, el ciudadano JOSÉ JIMENO HERNÁNDEZ, en su carácter de presidente de la asociación civil CONSEJO VENEZOLANO DE LA CARNE (CONVECAR), propuso recurso de interpretación de los artículos 11, 12, 13, 23, 25 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Se dio cuenta del mismo en fecha 14 de febrero de 2006, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe. Siendo la oportunidad para resolver acerca de la admisibilidad del recurso, esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

Se solicita a este Supremo Tribunal pronunciamiento acerca de los artículos 11, 12, 13, 23, 25 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para determinar el contenido y alcance del principio de publicidad o fe pública registral en Venezuela.

Al respecto, el solicitante expone:

...Las normas objeto de la presente solicitud de interpretación son las contenidas en los artículos 11, 12, 13, 25 y 41 de la Ley de Registros Públicos y Notariado (sic) publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001, los cuales textualmente disponen:

(...Omissis...)

Las disposiciones anteriormente transcritas conforman el eje neurálgico de la actividad registral; sobre ellas yacen los cimientos de todo el sistema registral venezolano.

Así, los artículos 11 y 12 eiusdem, establecen una potestad-deber para el funcionario público registrador de verificar (i) los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley, según el caso específico, para el perfeccionamiento del negocio jurídico que se trate; y consecuencialmente (ii) velar por la “perfecta armonía y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

Nótese como el legislador revela de forma inequívoca la importancia del acto registral como función del Estado, al establecer para el registrador la obligación de velar por “una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio”, lo que resume per se, la razón de ser del derecho registral.

La afirmación anteriormente hecha, se ve patentizada en los artículos 13 y 25 de la mencionada Ley. En efecto, el artículo 13 prevé el efecto jurídico por antonomasia del acto registral, esto es, la fe publica (sic); lo cual se ve magnificado, cuando el mismo legislador les da valor de documento público en el artículo 25 eiusdem.

A su vez, los documentos públicos tal y como los establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe “...así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar” (Negrillas nuestras) así como “...entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (Negrillas nuestras) (Menciones de negrillas del solicitante).

Esos medios permitidos por la Ley para demostrar una eventual simulación en el acto registral, ex artículo 1.360 eiusdem, sólo podrán ser evidenciados a través de un proceso jurisdiccional que finalice con una sentencia definitivamente firme que declare expresamente la nulidad, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley de Registros Públicos y Notariado (sic). Por tanto, pareciera que le está jurídicamente vedado a cualquier particular u órgano distinto a un tribunal declarar la nulidad de un documento debidamente inscrito ante el registro competente, so pena, de incurrir en un manifiesta incompetencia y usurpación de funciones.

Por último, tenemos el artículo 23 de la mencionada Ley de Registros Públicos y del Notariado, establece en forma expresa otro de los objetivos principales del acto registral: garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral...

Mas adelante el solicitante señaló:

...II

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Ciudadanos Magistrados, a pesar de la claridad de las normas cuya interpretación se solicita, recientemente se han sucedido toda una serie de eventos y hechos públicos comunicacionales, donde se pone en tela de juicio los cimientos mismos de nuestro derecho registral, lo que llena de una profunda preocupación a todos los operadores jurídicos acostumbrados a la seguridad jurídica que proporciona el sistema de registro público.

Así, es un hecho notorio comunicacional la cantidad de supuestos a nivel nacional, donde el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ha declarado el carácter baldío de innumerables hectáreas de terreno pertenecientes a terceros, so pretexto, de un supuesto incumplimiento por parte de los propietarios de esas tierras de demostrar la “cadena titulativa” de la propiedad. Es decir, ese órgano administrativo ha descartado documentos públicos debidamente protocolizados como prueba de la titularidad de bienes inmuebles.

El terror generado por estas vías de hecho se ha multiplicado recientemente con la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se eliminaron las llamadas poligonales rurales, lo que quiere decir que el INTI estaría facultado también, tal y como lo han anunciado varios voceros del gobierno nacional y regional, para revisar el supuesto carácter baldío, ocioso o inculto de bienes inmuebles ubicados en zonas urbanas. Es decir, pareciera ahora que a cualquier ciudadano se le podría exigir la acreditación de una supuesta “cadena titulativa”, para demostrar la titularidad de cualquier inmueble (terreno, casa, apartamento, etc.)

Más allá de la arbitrariedad que significa poner en cabeza de los particulares una “obligación” no prevista expresamente en la ley (principio de legalidad) como lo es la carga de probar una “cadena titulativa” –lo que constituye por si (sic) sólo una prueba diabólica de imposible probanza- dicho exceso constituye per se, una negación absoluta del principio de la publicidad o fe pública registral, pivote fundamental al cual se circunscribe y desarrolla el ejercicio del Registro Público en Venezuela, y el Derecho Registral en general.

No conocemos norma legal alguna que le atribuya competencia a algún particular o ente administrativo para imponer a los particulares dicha carga probatoria, mucho menos, cuando ni siquiera existe certeza de hasta donde (sic) debe retrotraerse esa supuesta “cadena titulativa”. La actuación de algunos órganos administrativos y la amenaza de algunos funcionarios públicos han generado una matriz de opinión que apunta hacia la desnaturalización de la validez de los instrumentos públicos registrados, pues pareciera obviarse la necesidad de acudir a un proceso jurisdiccional donde el Poder Judicial determine la invalidez de tales títulos.

En este orden de ideas, tenemos que el panorama que se plantea escapa del orden estrictamente jurídico, para convertirse en un problema social de escalada nacional, donde se encuentran en juego nada más y nada menos que un derecho fundamental como lo es la propiedad (artículo 115 de la Constitución). Un manejo inadecuado del tema, podría desencadenar en un conflicto social de proporciones insospechadas que pongan en juego el propio estado de Derecho en Venezuela. Obviamente, no estamos hablando sólo de seguridad jurídica, estamos ante una situación que pudiera generar un caos de inimaginables magnitudes, razón por la cual se requiere un pronunciamiento urgente de esta Sala de Casación Civil, donde se determine y precise el alcance de las normas referidas al derecho registral y sus consecuencias jurídicas.

Por último, no puede perderse de vista que los títulos registrados los otorga el Estado, y si es éste quien presta un mal servicio público (en este caso de la actividad registral), entonces debe responder por los daños sufridos a quienes hayan sufrido (sic) perjuicios por negociaciones de buena fe, creyendo que el Registrador estaba cumpliendo con su obligación de revisar la cadena titulativa, tal y como lo exigen las normas cuya interpretación solicitamos.

Como podrán observar, Ciudadanos Magistrados, el problema aquí planteado se cirscuncribe a determinar el contenido y alcance del principio de publicidad o fe pública registral en Venezuela; a partir de allí, esta Sala de Casación Civil habrá coadyuvado –dentro de los límites del problema planteado- considerablemente a establecer de forma definitiva la paz social y la seguridad jurídica necesaria para nuestro ordenamiento jurídico, lo que constituye el fin último del Estado...

II

DE LA COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266 numeral 6, establece como una de las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley. Dicha atribución será ejercida por las diversas Salas que componen este Alto Tribunal, conforme a la afinidad de la materia del caso concreto con la de la respectiva Sala, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, será competente para conocer y resolver el recurso de interpretación, la Sala afín con la materia debatida.

En el presente caso, el solicitante presenta un recurso de interpretación de los artículos 11, 12, 13, 23, 25 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales textualmente disponen:

...Artículo 11.- De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

Artículo 12.- Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

Artículo 13.- La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

Artículo 23.- La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

Artículo 25.- Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

Artículo 41.- La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme...

Los artículos cuya interpretación se solicita se refieren a las formalidades, requisitos, límites y efectos de los asientos registrales y la misión de los Registros Públicos dentro del marco de la Ley. Siendo así, la Sala observa que la materia registral se encuentra dentro de la esfera del derecho administrativo, lo cual se ratifica al constatar que la propia Sala Político Administrativa ha establecido su competencia sobre la misma, entre otras en sentencia N° 00809 publicada en fecha 3 de junio de 2003, expediente N° 2002-0898, caso J.M.L.M., la cual señala:

...En tal contexto, esta Sala al pronunciarse sobre el recurso de interpretación regulado en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró que resultará competente para conocerlo y decidirlo la Sala afín con la materia objeto del recurso. Criterio este compartido y seguido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a partir de su sentencia N° 2588 del 11 de diciembre de 2001, y respecto al cual esta Sala Político-Administrativa ha señalado: “resulta por igual aplicable a la figura de la avocación contemplada en el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Lo que se ha traducido, además, en que esta Sala esté conteste con el criterio expuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002 (expediente N° 00-3049; caso: SINTRACEMENTO vs. Corporación de Cemento Andino, C.A), el cual en definitiva se circunscribe a que “la solicitud de avocación debe ser conocida por la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto” (vide, sentencias Nros. 00985, 00986, 00998, 01070 y 01216, de esta Sala Político-Administrativa, del presente año). Así se declara.

En fundamento a lo expuesto, pasa la Sala a analizar si la materia objeto de la presente solicitud de avocación guarda afinidad con las competencias naturales que esta Sala tiene atribuidas, tomando en cuenta las observaciones que al respecto ha realizado la parte opositora a la solicitud.

Al respecto se observa, que en efecto, tal como lo afirmara la solicitante del avocamiento y respecto de lo cual está conteste la parte opositora a la presente solicitud, las causas signadas bajo los Nros. 02-27371, 02-2081 y 02-1724, tienen por objeto la negativa de un registrador a protocolizar determinado documento, desprendiéndose de tal presupuesto no controvertido, prima facie, que esa materia es propia de la competencia de esta Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, la parte opositora a la presente solicitud cuestiona la competencia de esta Sala para conocer de la materia que es objeto de las causas identificadas bajo los Nros. 02-1856 y 02-1628, sin embargo al examinarse éstas, a juicio de esta Sala, se desvela en cuanto a la primera de ellas (N° 02-1856), que tanto sus fundamentos como la finalidad de la pretensión, se vinculan de manera estricta a la materia de negativa de registro y a materias que se le asocian directamente (negativas ante solicitudes de certificaciones de gravámenes, negativas ante solicitudes de expedición de copias certificadas de documentos registrados, y supuestas irregulares en los cálculos de los impuestos a pagar por esas solicitudes). Además, con relación a la identificada con el N° 02-1628, se pone de manifiesto que si bien no tiene en principio rigurosamente como objeto la materia de negativa de registro (en tanto que no se ataca directamente un acto administrativo denegatorio de una solicitud de protocolización), sin embargo a la vista de los hechos y motivos primarios que asisten a la pretensión, queda denotado que existe una efectiva y estrecha relación con tal materia.

(...Omissis...)

Lo antes transcrito, en especial lo que ha sido exaltado con negrillas y subrayado por esta Sala, pone en evidencia la directa vinculación de dicha pretensión con la materia de negativa de registro, lo cual es afín a la competencia de esta Sala.

(...Omissis...)

Así las cosas, es decir, vinculadas directamente en unos casos, y mediatamente, en otros, todas las causas que son objeto de la presente solicitud de avocamiento a una materia, la registral, que es afín a las competencias de la Sala Político-Administrativa, ésta reafirma su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara...

(Subrayado de la Sala).

Como se desprende del criterio antes transcrito, la Sala Político Administrativa entiende, y así lo comparte esta Sala, que la materia registral compete a la esfera del derecho público, por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral, es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos y contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general.

En opinión del autor E.C.B., respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar al Derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad”. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, pág. 24).

En consecuencia, perteneciendo el derecho registral al campo del derecho administrativo, como antes quedó explicado, esta Sala estima que el presente recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, por no encontrarse la normativa sometida a interpretación dentro del marco competencial de esta Sala de Casación Civil. Así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Sala declina la competencia, en razón de la materia, en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena la remisión de las actuaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer, el recurso de interpretación de los artículos 11, 12, 13, 23, 25 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Por vía de consecuencia se DECLINA LA COMPETECIA en la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, para su resolución. Se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala Político Administrativa.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000122

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