Sentencia nº REG.000294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2012-000216

Magistrado Ponente: C.O.V..

En el juicio por oferta real de pago, intentado ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por la ciudadana A.E.P.D., patrocinada judicialmente por el profesional del derecho V.A.G.A., contra la Asociación Civil PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, asistida judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión A.R.S.E.; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra el fallo del 19 de enero de 2009, dictado por el juzgado de cognición, y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Una vez recibido el expediente por el precitado Juzgado Superior por decisión del 2 de marzo de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer el recurso de apelación propuesto por la demandada, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó su remisión a esta Sala.

Recibido el expediente en esta Sala de casación Civil, se dio cuenta del mismo el 9 de abril de 2012, pasándose a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró su incompetencia bajo el siguiente fundamento:

…En consecuencia, y en aplicación de la tantas veces mencionada Resolución 2009-006 y de las Sentencias (sic) precedentemente transcritas, que resultan aplicable (sic) al presente caso, pues la presente demanda, fue presentada ante el Juzgado de los Municipio J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de enero de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, resulta ineludible que el competente para conocer el recurso de apelación es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de Enero (sic) de 2009, por el Juzgado de los Municipio(sic) J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, razón por la cual, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Líbrese oficio y remítase una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto)

Decidido lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 2 de marzo de 2012, se declaró igualmente incompetente alegando para éllo, lo siguiente:

…de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte oferente en el presente litigio interpuso solicitud de Oferta Real en fecha 16 de julio de 2007, por ante la Secretaría del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por lo que, sin lugar a dudas resulta meridianamente claro que la presente demanda, fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, por cuanto la misma, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; por lo tanto, la aludida Resolución 2009-0006, de ninguna manera resulta aplicable al caso bajo estudio, ya que, del propio contenido de la misma se observa el carácter irretroactivo de sus efectos, siendo aplicable únicamente a los juicios iniciados posteriormente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces, es claro que el Juzgado competente en el sub examine para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Juzgado de Municipio será uno de Primera Instancia.

(…Omissis…)

Entonces, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara no tener competencia atribuida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en razón de la irretroactividad de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, siendo publicada y aplicable a partir de su divulgación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia. Por ello, se solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva el conflicto de competencia aquí generado. Y así se decide.

. (Resaltado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera necesario revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, se declaró incompetente para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia, dictado por el Juzgado de los Municipios J.F. Ribas y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2009, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, quien igualmente se declaró incompetente para conocer del referido recurso.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva Civil patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al sub iudice, se observa que los Tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la referida Circunscripción no se encuentra un Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde esta M.J. del Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.

En tal sentido, la Sala estima oportuno indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la misma materia (civil), y si bien pertenecen a la misma circunscripción judicial, no tienen un juzgado superior común, razón por la cual esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico es la que debe conocer a nivel nacional de esta materia, todo lo cual determina que, le corresponde a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Verificado lo anterior, a fin de resolver cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia del recurso procesal de apelación interpuesto, la Sala considera pertinente indicar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, para declinar su competencia se fundamentó en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Por lo que, la Sala considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de esta Sala).

La precitada Resolución Nº 2009-0006, establece claramente, que las modificaciones efectuadas en relación a la competencia de los tribunales a los cuales se refiere, surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

En tal sentido, esta Sala observa de la lectura de las actas que integran el presente expediente, que la demanda por oferta real de pago, tal y como, consta al folio 2 del expediente, fue interpuesta en fecha 16 de julio de 2007, ante el Juzgado de los Municipios J.F. Ribas y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, fecha para la cual no se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, en la cual se fundamenta la declinatoria de competencia, en razón de lo cual, determina esta Sala, la inaplicabilidad de la misma al caso analizado. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890.

Verificado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para conocer del recurso procesal de apelación ejercida contra el fallo del 19 de enero de 2009, proferido por el Juzgado de los Municipios J.F. Ribas y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia.

Dicho artículo dispone:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios J.F. Ribas y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, al cual serán remitidas las actuaciones, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009 proferido por el Juzgado de los Municipios J.F. Ribas y J.R.R. de la misma Circunscripción Judicial, y sede en La Victoria.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

________________________

C.O.V.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2012-000216

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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