Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Se recibieron las presentes actuaciones en esta instancia judicial y se les dio entrada, tal y como consta al folio 53, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.464.871, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, asistido por el abogado H.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.236, con relación a la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el presente juicio que por desalojo interpusieron los abogados R.A.T.D. y LEUDIS VILLARREAL RUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.364 y 39.142 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 4.542.529 y 8.039.142 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de LA ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS LÍNEA LOS CUROS EL SALADO, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1.996, bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 42, Tercer Trimestre del año referido, representada por los ciudadanos G.R.R., G.M.M., N.I.G., O.J.M.M., P.A.L.R. Y J.E.O.U., titulares de las cédulas de identidad números 8.026.993, 10.104.477, 12.219.585, 10.104.683, 9.411.023 y 8.010.773 respectivamente, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Secretario de Tránsito, respectivamente, todo de conformidad al poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 16 de mayo de 2.003, bajo el número 87, Tomo 25.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes: A) Que desde el 1º de noviembre del 2.000, el ciudadano GANZALEZ RINCÓN A.E., titular de la cédula de identidad número 5.197.143, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS LÍNEA LOS CUROS EL SALADO, celebró contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con el ciudadano J.J.M.M., sobre un inmueble ubicado en la parte baja de la Urbanización J. J. Osuna (Los Curos). B) Que el bien objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un garaje de ciento sesenta y tres metros cuadrados (163 mts2) dentro de la jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez (Los Curos), Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirida o construida las mejoras del garaje de conformidad al documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 19 de febrero de 1.998, anexando mejoras debidamente notariadas, solicitud de compra del terreno donde funciona el garaje, objeto de esta acción y el plano levantado por el personal acreditado por el Instituto Nacional de la Vivienda–Gerencia de Tierras. C) Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales. D) Que el inquilino ha dejado de pagar treinta (30) mensualidades consecutivas de alquiler, es decir, las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.000, de enero a diciembre del 2.001, de enero a diciembre del año 2.002 y de enero a abril del año 2.003, incumpliendo así lo pactado verbalmente y lo dispuesto en el Titulo IV, Capitulo I, artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. E) Que demandan en nombre de la Asociación Civil Por Puesto Línea Los Curos El Salado, al ciudadano J.J.M.M. para que desaloje el inmueble en cuestión, previa intimación del pago de cuotas insolutas que se hiciere conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de no convenir el demandado, solicitaron que sea condenado conforme a la Ley. F) Solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda. G) Fundamentaron la acción en los artículos 1.160, 1.615 y 1.364 del Código Civil, el artículo 24 (sic) literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y señalaron el procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, señalado en la Ley que rige la materia inmobiliaria. H) Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) producto de la sumatoria de treinta (30) mensualidades vencidas (insolutas) y a su vez protestaron las costas. I) Señalaron tanto su domicilio procesal, así como la dirección del demandado. Del folio 8 al 16 corren agregados anexos documentales que acompañan el escrito libelar, entre los cuales se aprecia poder especial otorgado por la parte accionante a los abogados en ejercicio R.A.T.D. y LEUDIS VILLARREAL RUZ.

Se puede constatar a los folios 30 y 31 título supletorio decretado por este Juzgado a favor del ciudadano J.J.M.M., para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias y mejoras construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la entrada de la Zona Industrial Los Curos, pasos abajo de la Cámara de Comercio de esta ciudad de Mérida.

Obra del folio 35 al 37 decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró extemporánea la contestación de la demanda producida en fecha 24 de septiembre de 2.003, por anticipada. Ahora bien, por cuanto el ciudadano J.J.M.M., asistido por el abogado G.R.P. consignó el escrito de contestación en la fecha antes señalada siendo que el alguacil de ese Juzgado había consignado boleta de notificación en fecha 24 de septiembre de 2.003 quien posteriormente a esa fecha debió manifestar su aceptación o excusa así como su juramentación; lo hizo de manera anticipada al lapso legal de cinco audiencias establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que por ser una ley especial prevalece sobre la ley orgánica. Se señala además que la realización anticipada de la contestación a la demanda constituye una violación al precepto constitucional del debido proceso colocando en indefensión a una de las partes y se modificaría los lapsos consiguientes al proceso.

Posteriormente mediante escrito suscrito de los folios 40 al 42 tal decisión fue apelada por el demandado de autos J.J.M.M. asistido por el abogado H.A.P.P., por considerar que la misma infringió flagrantemente los artículos 15 y 104 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 7 de la Ley de Juramento y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta magna, y solicitó que el juzgador de alzada se pronuncie sobre la reposición de la causa hasta el estado que el defensor ad-litem comparezca por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifieste su aceptación al cargo y se proceda con la juramentación de ley; igualmente se ordene y deje sin efecto la decisión del Tribunal de la causa de declarar extemporánea la contestación de la demanda realizada en fecha 24 de septiembre de 2.003, por anticipada; puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que tal criterio vulnera el derecho de la defensa de la parte que ejerce al acto, quien resulta diligente en el proceso.

De los folios 44 al 48 corre inserto escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro, producido por la parte demandada J.J.M.M., asistido por el abogado en ejercicio G.R.P.B., en virtud del cual solicitó la suspensión de la medida preventiva de secuestro sin practicar, ordenando reestablecer todos los derechos que le son inherentes en su condición de propietario del galpón objeto de la medida de secuestro cuestionada.

Se puede constatar del folio 55 al 60 informe presentado por la parte demandada J.J.M.M., asistido por el abogado en ejercicio G.R.P.B..

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Indica la sentencia apelada que el demandado ciudadano J.J.M.M. solicitó al Tribunal que por cuanto se le había hecho imposible conseguir los servicios profesionales de un abogado para dar contestación a la demanda, se le concediera la prórroga legal a que se contrae el artículo 4 de la Ley de Abogados y que en fecha 19 de septiembre de 2.003 ese Tribunal le designó al abogado G.R.P. como defensor judicial, concediéndosele una prórroga de 5 días de despacho siguientes a su notificación para que compareciera a dar contestación a la demanda para lo cual se le libró boleta de notificación al mencionado profesional del derecho y que en fecha 24 de septiembre de 2.003, el demandado ciudadano J.J.M.M., asistido por el mencionado defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda; y que así mismo el Alguacil consignó la mencionada boleta de notificación el día 25 del mencionado mes y año del defensor judicial abogado G.R.P., quien fue notificado el día 24 de septiembre de 2.003 y que posteriormente a esa fecha debió manifestar su aceptación o excusa y que un a vez hecha la aceptación se procedería a la juramentación para que corriera el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la demanda y concluye la precitada decisión que el ciudadano J.J.M.M., asistido por el mencionado abogado precisamente dio contestación a la demanda el día 24 de septiembre de 2.003, fecha en que como antes se indicó fue notificado el mencionado abogado para que aceptara o se excusara de aceptar el cargo, de tal manera que tal contestación fue anticipada al lapso legal, por lo cual declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda por anticipada.

En el escrito de apelación interpuesto ante el Juez de la causa, el demandado asistido por el abogado en ejercicio H.A.P.P., señaló que en las actas procesales no aparece ninguna diligencia donde el defensor judicial aceptará el cargo y se hubiese juramentado, igualmente indicó que con tal proceder se infringieron normas de orden público y trae a colación criterios doctrinarios y jurisprudenciales con relacion al defensor ad-litem y solicitó en el referido escrito que el Tribunal que conozca en alzada se pronuncie sobre la reposición de la causa al estado de que el defensor ad-litem comparezca ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por tratarse de normas de orden público que no pueden ser convalidadas toda vez que falta la juramentación del defensor ad-litem el legislador la ha recubierto de una gran solemnidad, por ser estos funcionarios auxiliares del Poder Judicial que colaboran con la administración de justicia. Posteriormente, la parte demandada acudió ante esta alzada para producir un escrito de informes (sic), escrito este en donde el demandado realizó una síntesis objeto de la controversia así como de las actuaciones del presente proceso para concluir con las consideraciones generales en donde solicitó la declaratoria con lugar de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, insistiendo sobre la falta de aceptación y juramentación del defensor ad-litem.

Las consideraciones señaladas en los dos escritos indicados le darían la razón al demandado para el supuesto negado que el Defensor Judicial hubiese contestado en forma personal la demanda sin previamente haber aceptado el cargo y haberse juramentado para el desempeño del mismo, pero en el caso bajo análisis la situación es total y absolutamente distinta, pues quien compareció a contestar la demanda fue el mismo demandado J.J.M.M., asistido por el abogado G.R.P.B., tal asistencia no sólo pudo haber sido hecha por el mencionado abogado sino por cualquier otro abogado de la República Bolivariana de Venezuela en el libre ejercicio de la profesión y la circunstancia de que por mera coincidencia lo asistiera un abogado que le había sido designado como su Defensor Judicial, que no había aceptado el cargo ni se había juramentado no implica en forma alguna violación de alguna norma sub-legal o constitucional, pues quien contestó la demanda no fue el Defensor Judicial efectuando tal contestación alegando la indicada condición, sino como antes se ha expresado, quien contestó la demanda fue el propio demandado con la asistencia del precitado abogado que bien pudo ser él o cualquier otro abogado; se concluye entonces, en primer lugar, que la persona designada como defensor judicial no actuó con tal carácter para darle contestación a la misma, vale decir, en forma personal, en segundo lugar, que quien se presentó a contestar la demanda fue el propio demandado con la simple asistencia del nombrado abogado, que para el caso hubiese resultado lo mismo que lo asistiera el profesional del derecho G.R.P.B. o cualquier otro abogado; y en tercer lugar, que habiéndosele otorgado el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la demanda, el día 24 de septiembre de 2.003 el accionado J.J.M.M. asistido de abogado dio contestación a la demanda, resultando la misma extemporánea por prematura o anticipada, ya que en el juicio breve la contestación de la demanda no se puede efectuar en el primer día de despacho sino que obligatoriamente tiene que hacerlo en el segundo día siguiente a su citación, por tratarse de un término y no de un lapso procesal, tal como lo pauta el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que la única excepción que existe en el procedimiento breve se haga en el primer día es cuando fueran propuestas cuestiones previas y las mismas fueran rechazadas tal como lo pauta el artículo 885 eiusdem, pero en el caso de arrendamientos inmobiliarios la situación es otra, pues las cuestiones previas deben ser resueltas en la sentencia definitiva, a pesar de que se trata de un procedimiento breve por ordenarlo así el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se infiere de lo antes señalado, que al contestarse la demanda en el primer día de despacho y no en el segundo se incurre en una contestación de la demanda prematura por anticipada, y así debe decidirse.

SEGUNDA

En el presente caso, con relación a la extemporaneidad de la contestación a la demanda, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, con la finalidad de acoger la doctrina de casación establecido en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la sentencia de fecha 30 de junio de dos mil cinco, con el Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, que señaló lo siguiente:

“El 3 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la referida acción de amparo constitucional, y a tal efecto expresó lo siguiente:

Este sentenciador observa en primer lugar, que el quejoso alega habérsele violado el derecho a la defensa, por cuanto no se tomó en consideración la contestación de la demanda que presentó antes del segundo día de despacho, que era cuando debía hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 883, del Código de Procedimiento Civil, planteamiento éste que no es correcto, pues en el caso sub-judice ese espacio de tiempo no es un plazo para que dentro del mismo se pueda ejercer alguna facultar (sic) o derecho procesal sino un término, en el sentido de que es en el último día en el cual se debe ejercer dicho derecho o facultad, razón por la cual en ningún momento le fue violado al quejoso el derecho a la defensa ni al debido proceso

. (Lo subrayado y resaltado fue realizado por el Tribunal).

(…) Señaló el juzgador de alzada en dicha oportunidad, que con el escrito presentado el 18 de septiembre de 2003, la parte demandada se dio por citada en la referida acción judicial, y con tal actuación se puso a derecho a fines de dar contestación a la misma, lo cual debió cumplirse al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, por tratarse el asunto sub iudice de una causa regida por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 881 eiusdem, establece:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, el procedimiento breve se aplica en los siguientes casos: i) para aquellos cuyas demandas no excedan de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), cantidad aumentada a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), según Decreto n° 1.029 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 35.884 de fecha 22 de enero de 1996; ii) los previstos en el artículo 1.615 del Código Civil; y iii) los que se indiquen en leyes especiales. En este último supuesto se encuentra el procedimiento contencioso inquilinario, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta una ley especial, que ordena la aplicación del procedimiento breve como fórmula especial para tramitar las pretensiones de las partes en la materia, según prevé el artículo 33 de la citada Ley.

En consecuencia, al tramitarse dicha demanda por el procedimiento breve ha debido la parte demandada contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos su citación – artículo 883 del Código de Procedimiento Civil- oportunidad fijada por el legislador para oponer conjuntamente las cuestiones previas que considerare necesarias, previstas en el artículo 346 eiusdem, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia. (Lo subrayado y resaltado fue efectuado por el Tribunal).

Al respecto, en sentencia del 21 de abril de 2004, (caso: C.B.), esta Sala señaló que las normas jurídicas en materia de juicios breves, previstas en el Código Adjetivo Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, por lo que, en los juicios de arrendamiento, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva, salvo aquellas referidas a la falta de jurisdicción o de competencia.”

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto Constitucional, como máximo interprete de la Constitución nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERA

En esta instancia judicial la parte apelante no promovió pruebas en orden a lo pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem.

CUARTA

Por otra parte, la Juez que conoció de la presente incidencia, estaba facultada para resolver los incidentes del procedimiento breve según su prudente arbitrio, entendiéndose que de las incidencias que se presentan en el procedimiento breve no se oirá apelación alguna, en orden a lo consagrado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la Juez provisoria no debió oír tal apelación, y no se le llama la atención por tal desacierto en haber incurrido en tal error, al oír la presente apelación en detrimento de la recta administración de la justicia, tal como lo pauta la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que a la Dra. MARYS X.A.D.O., le fue suspendido el nombramiento de Juez Provisoria.

Sobre este particular, el Tribunal comparte el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en orden a lo decidido por la misma Sala Constitucional en su sentencia, de fecha 11 de julio de dos mil tres, con el Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, de tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto Constitucional, como máximo interprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico, todo ello con relación a la mencionada sentencia de fecha 11 de julio de dos mil tres, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

(resaltado de la Sala).

Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Resaltado de la Sala)

.

De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.

Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Es por ello, que esta Sala estima, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por estimar que contra la inadmisión de la reconvención procede la apelación -en razón de que tal decisión pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada- subvirtió el orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: No ha lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.M.M. debidamente asistido por el abogado H.A.P.P., ya que por tratarse de una incidencia la misma no tiene apelación en procedimiento breve, toda vez que el Juez de la causa obró según su prudente arbitrio, tal como lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, al declarar extemporánea por prematura la contestación a la demanda. SEGUNDO: Sin lugar la reposición de la causa. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se deja con pleno efecto jurídico la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda por ser prematura por anticipada, en virtud de que como antes se indicó, las incidencias en procedimiento breve no son apelables, por lo que debe respetarse la decisión que sobre tal incidencia resolvió la Juez de la causa, según su prudente arbitrio. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. QUINTO: Notificadas que sean las partes se remitirá el cuaderno de las presentes actuaciones al Tribunal de origen. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de febrero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregó al Alguacil la de la parte actora para que la haga efectiva conforme la Ley y la de la parte demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio número 3.498-2.006. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr.

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