DTE: CÉSAR AUGUSTO MAZA; DOS: LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, LA ASOCIACIÓN COOPARATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Y EL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ PÉREZ

Date10 June 2009
Docket NumberPP01-L-2008-000195
CourtJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PartiesDTE: CÉSAR AUGUSTO MAZA; DOS: LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, LA ASOCIACIÓN COOPARATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Y EL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ PÉREZ

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000195

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.707.413.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 6, Tomo 8°, Protocolo 1°, 1er Trimestre 2001, folios 25 al 36 de fecha 01/03/2001 (constituida inicialmente como empresa SERVITAXI 2000) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo 1°, 4to Trimestre 2006, folios 213 al 222 de fecha 24/11/2006, representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente al ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 10.144.235 en su condición de socio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 78.946, 46.050 y 48.023.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.,: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO A.J.P.A.E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.210.643, 8.054.100, 14.467.243 y 9.153.922

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano C.A.M. contra ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y solidariamente al ciudadano A.J.P.M., demanda que fue presentada en fecha 04/08/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 7).

Alega la representación judicial del accionante que:

• Indicando que la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., laboraban de manera paralela y están ubicadas en la carrera 11 con calle 9, local único de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

• Ingreso a prestar sus servicios como chofer (avance) el 01/06/2003 para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, siendo su presidente para ese momento el ciudadano V.G.R..

• Asimismo relata el accionante que pagaba la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por inscripción la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas.

• A la par señala el accionante que el horario establecido por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 era de 5:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida.

• De igual forma señala que a mediados del mes de noviembre del 2006 se le informa que se a realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOCIACIÓN COPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente el ciudadano V.G.R.; que los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 25 (perteneciente al socio A.P.) y quien lo asignaba era el presidente para ese momento.

• Asimismo relata que además de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa.

• Igualmente manifiesta que en fecha 21/06/2008 fue despedido injustificadamente, devengando un último salario a destajo de Bs. 75,00 diarios; razones por las cuales procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G. y J.G.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y al ciudadano A.J.P. por ser socio de las asociaciones antes mencionadas y estar relacionados directamente como propietario del vehículo asignado durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Pretendiendo el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 salarios por mes laborado correspondiente al salario devengado en ese mes, calculados sobre la base del salario devengado en el mes respectivo a lo acreditado la cantidad de Bs.18.881,50.

• Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.096,39.

• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años2003-2004: 15 días, 2004-2005: 16 días, 2005-2006: 17 días; 2006- 2007: 18 días; 2007- 2008: 19 días, totalizando la cantidad de Bs. 6.375,00.

• Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2003-2004: 7 días, 2004-2005: 8 días, 2005-2006: 9 días; 2006- 2007: 10 días; 2007-2008: 11 días, totalizando la cantidad de Bs. 3.375,00.

• Utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem, desde los años 2003: 12,50 días, 2004: 15 días, 2005: 15 días; año 2006: 15 días; año 2007: 15 días; año 2008: 6,25 días (fracción), sumando la cantidad de Bs. 5.625,00.

• Por la el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) desde el periodo comprendido 01/06/2003 al 21/06/2008 la cantidad de Bs. 18.032,00.

• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por el salario integral Bs. 80,63 la cantidad de Bs.12.094, 50.

• Por preaviso omitido literal b, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de Bs. 4.837,80.

• Intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos laborales de exigibilidad inmediata discriminados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Indexación o corrección monetaria para el momento del pago de la sentencia definitiva.

• Costas y costos del presente juicio.

Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 76.317,19 por prestaciones sociales, intereses y demás beneficios de Ley más los intereses moratorio que se causen en la definitiva.

Fundamentando el accionante la pretensión propuesta en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 4, 103 en su parágrafo primero ordinal e), 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 174, 189, 219, 223 y 225; así como los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 93.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 25/09/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 69 al 70).

Subsiguientemente en fecha 09/03/2009, los abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 112 al 125) en los siguientes términos:

Hechos ciertos

• Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36.

• Que ésta Asociación dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma.

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron

• Alegan como punto previo la perención de la acción por cuanto en fecha 11/07/2008 el ciudadano Cesar Maza interpuso una primera demanda por ante el Circuito Laboral, bajo el Nº PP01-L-2008-000166, y el Tribunal de la causa ordeno un despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el demandante obvio subsanar los defectos de la demanda y se ordeno en fecha 04/08/2008 el cierre de la causa, de conformidad con el artículo 204 ejusdem, e interpone nueva demanda al día siguiente, razón por la cual solicitan la inadmisibilidad pro tempore ya que no se dejo trascurrir el lapso de noventa días luego de producirse la perención (artículo 204 L.O.P.T.).

• Negaron, rechazaron y contradijeron que estas dos (2) Asociaciones estén laborando o funcionando de manera paralela ya que se hizo la participación respectiva al Registro Mercantil cerrando el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 para constituirse en una ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyos estatutos rigen hasta la presente fecha los lineamientos de todos y cada uno de los socios que la integran, por tales razones alegan la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para estar en juicio (por su inactividad) de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000.

• Negaron, rechazaron y contradijeron la relación laboral que el demandante alega tener con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., basada en el hecho que su representada no contrata por si, ni para si chóferes o conductores para manejar las Unidades Automovilísticas que se dedican al servicio de Taxi, en virtud que dichas unidades no pertenecen a la demandada son de única y exclusiva propiedad de los asociados que pertenecen a dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyo ingreso como asociados lo obtienen mediante certificados de aportación que constan debidamente en el documento constitutivo de quienes lo han integrado desde sus inicios a través de la compra del cupo (certificado de aportación) que le es vendido a quienes han ingresado posteriormente requisito sine qua non para poder ser asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad o de interés de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., para sostener el presente juicio toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., tal como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia que el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

• Asimismo traen a colación la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del ciudadano S.R.O.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, de fecha 08/05/2007, en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya ingresado a trabajar como chofer (avance) para sus representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., el día 01/06/2003.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que haya pagado la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10) por fondo choque, que estos montos los cancelará de manera semanal ya que fue aumentándosele progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez (Bs. 10) por finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tales cantidades hayan sido depositadas por el demandante en la entidad Bancaria Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nº 0054078169 o a través de depósitos realizados directamente en las oficinas administrativas ubicadas en la carrera 11 esquina calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Rechazó que efectuamos basados en que dicha cuenta fue aperturada exclusivamente a los fines de que sus asociados y asociadas cumplieran con la obligación que tienen todos los que integran la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de efectuar aportes económicos dispuestos en los estatutos que los rigen los cuales se encuentran en sincronía con lo que dispone la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma. Rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del mes de noviembre de 2006 se le haya informado al accionante que se realizó un cambio en la denominación de la empresa a razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene obligación alguna de efectuar notificaciones de esa índole a quién no tienen ningún vinculo con la misma, las decisiones y cambios de esa naturaleza se logran mediante consenso a través de asambleas generales de asociados y asociadas, no se notifica absolutamente nada, dado que todos los asociados manejan la información en el mismo acto en que se haya acordado algún punto en el seño de la asamblea.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral del vehículo el N° 25 (perteneciente al socio A.J.P.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano V.G. asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 21/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengará para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75 diarios porque tal como hemos venido insistiendo ante ésta instancia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• Que el demandado como persona natural A.J.P., que es totalmente incierto lo que alega el accionante en su libelo de demanda toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas. Por tales razones debemos precisar que el accionante se equivoca cuando pretende involucrar a la Asociación con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente puedan manejare la unidad y que se conocen como avances y también se puede constatar que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

• Asimismo indican que el accionante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

• De la misma forma aclaran que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, es decir que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil, no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria; ni existe subordinación alguna ya que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi, por tales razones es que manifiestan que no es verdad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce.

• Asimismo señalan que no reconocen la relación laboral que pretende el demandante sea reconocida y por ende negaron, rechazaron y contradijeron el salario de Bs. 75 diarios; un supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; que se le haya impuesto un supuesto pago de gastos de finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta el 50% por atraso en el pago.

• De igual forma negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ya que no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron los co-demandados en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Seguidamente en fecha 19/03/2009 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 02/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 136) recibido en fecha 20/03/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 138) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 25/03/2009 (f. 140 al 142) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 12/05/2009, a las 09:30 a.m., (f. 143) fecha en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.A.M., parte accionante en la presente causa, el cual no se encuentra asistido por profesional del derecho y asimismo deja constancia de la comparecencia de los co-demandados ciudadano A.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.144.235 acompañados de sus apoderados judiciales abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., inscritos en el Inpreabogado con los números 31.783 y 38.121, igualmente comparece el ciudadano V.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.054.100, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, asistidos de los abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., inscritos en el Inpreabogado con los números 31.783 y 38.121, y se suspende la realización del acto instándolo a hacerse acompañar de un profesional del derecho para la fecha en que se fije la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 02/06/2009 a las 09:30 a.m., (f. 157 al 158), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Es una causa incoado por el ciudadano C.A.M. contra la asociación civil servi taxi 2000, asociación cooperativa servi taxi, las dos representadas por el ciudadano V.G. y J.G.R. así como solidariamente contra el ciudadano A.J.P.,

• Inicio a prestar servicios el 1 de junio de 2003 y fue despedido injustificadamente el 21 de junio de 2008

• Tenía un horario de trabajo de 5 de la tarde a 6 de la mañana, de lunes a sábados con descanso los días domingos.

• Que devengo un último salario de 75 bs. diarios y los conceptos que reclama mi representado antigüedad, intereses vacaciones desde el año 2003 al 2008, bono vacacional de 2003 al 2008, utilidades del 2003 al 2008, cesta tikets, indemnización por despido, interese moratorios e indexación, lo cual da un total de 73.617, 19 bs.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• En primer lugar antes de entrar en la defensa a fondo vamos alegar lo como lo hicimos en la contestación como punto previo la perención de la acción, el señor C.A.M.c. ya consta en autos y lo alegamos en la contestación interpuso una primera demanda ante el circuito laboral el 11 julio del año 2008 la cual fue admitida con el número 166 por este Circuito resulta que antes de la admisión, en el momento de pronunciarse con respecto a al admisibilidad de la acción el tribunal ordeno a través de un despacho saneador que la parte subsanara su demanda porque adolecía de los aspectos previstos en la ley para ser admitida. Pues bien, resulta que transcurrido el lapso de los dos días del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandante hizo caso omiso a esta circunstancia, razón por la cual el día 4 de agosto del 2008 el tribunal de la causa ordeno el archivo del expediente de conformidad como lo dispone el articulo 204, no obstante ciudadano juez evidenciamos que a pesar de esto al día siguiente, exactamente el día 5 de agosto del 2008 el demandante interpone nuevamente su demanda por ante el circuito judicial la cual fue admitida por el mismo tribunal que en un principio había ordenado que se llevara a cabo un despacho saneador lo cual no llamo poderosamente la atención que fue admitida esta vez con la misma demanda sin haber efectuado las correcciones que en un primer momento se le habían ordenado, fue admitida esta vez con el número 195 por el ciudadano Cesar Maza, ciudadano juez el artículo 124 es muy claro el ordena que bajo apercibimiento de perención quien no subsane una acción debe sufrir estas consecuencias, es decir que nuestra posición es que estamos en presencia de una demanda perimida, que se le debió haber aplicado las consecuencias de inadmisibilidad pro tempore por cuanto el demandante en la oportunidad respectiva haciendo caso omiso al llamado que el tribunal le hizo obvio subsanar su demanda, razón por la cual bajo ninguna circunstancias el podía al día siguiente sin dejar transcurrir el lapso de los 90 días que en todo caso correspondía, volver a interponer la acción, razón por la cual ciudadana juez con el respeto debido solicitamos tal como lo hicimos en el acto de la contestación de la demanda como punto previo que esta demanda sea declarada improcedente tal como en la oportunidad respectiva de oficio debió haberlo hecho el Tribunal de la causa.

• De los hechos, nuestro libelo de demanda nosotros desconocemos la relación laboral evidentemente por las circunstancias que esgrimimos en esa oportunidad, la falta de cualidad que tiene pudiese tener la asociación civil servi taxi que en ese momento era representada por el ciudadano v.g.r. y la falta de cualidad que pudiera tener la asociación cooperativa servi taxi esto en virtud de que, que la cooperativa servi taxi no tiene trabajadores, no posee trabajadores y esto en atención a que evidentemente las misma sunacop en su art. 34 así lo determina, de allí que nosotros decimos que la cooperativa no tiene cualidad para estar presente en este juicio en virtud de que no tiene trabajadores de igual forma en concatenación con el articulo 36 en su parte final me llama poderosamente la atención porque es como una contradicción esta demanda, porque si el configura una relación laboral con la cooperativa servi taxi 2000, sin embargo, cuando revisamos el libelo en primer lugar también existe una contradicción el accionante dice ingrese a prestar los servicios el 1 de junio del 2003, más adelante dice pagando 50 Bs. por inscripción, 6 bs. por finanzas, 10 bs. por fondo choque aumentándose progresivamente, 10 bs. finanzas y 15 bs. por fondo choque, en los estatutos ciudadana juez están referidos a los asociados y a las asociadas en ninguna parte dice que un tercero tiene que pagar esto, por consiguiente entonces si el dice entonces que el tenia que pagar todo esto yo doy por entendido que el formaba parte de la asociación cooperativa servi taxi entonces es una contradicción en su libelo de demanda, mal podría estar demandando como asociado a la cooperativa, eso es lo que yo entiendo, porque en la medida que uno va aumentando en estos juicios va aprendiendo ciertas cositas y se le va como aclarando ciertos parámetros, y en verdad que yo no había caído en esta contradicción hasta el momento en que comienzo a profundizar y a entender mejor estas cosas, entonces si este señor dice que el pagaba todas estas cosas pues evidentemente entra en contradicción con el artículo 17 que dice que es exclusivamente para los asociados y asociadas no dice para terceros por ninguna parte, eso comenzando por allí.

• Luego dice que entro en un horario de 5 de la tarde a 6 de la mañana, ciudadana Juez y dice que el carro se lo distribuía el ciudadano V.G., yo me pregunto por máximas de experiencias y es que el ciudadano Grella en su condición de presidente si eso fuese así, tendría que estar todo el día en la asociación cooperativa para el distribuir los carros estuvieren allí en servi taxi, o sea desde las 6 de la mañana porque en todos los libelos de demanda comienzan a la 5 de la tarde a trabajar y trabajan nocturnamente, entonces estaría el presidente todo el día distribuyendo carros a los supuestos avances o “trabajadores”, es una contradicción y yo quiero que quede constancia de eso.

• Luego el dice que le asignaron el vehículo 25 y que ese vehículo fue del ciudadano A.P., pero sucede que cuando el dice empezó el 01 de junio del 2003 y le asignaron este vehiculo ciudadano juez el sr. A.P. no era socio servi taxi 2000, o de la asociación cooperativa y en todas las discusiones lastima que los doctores no estaban presentes y no se llego a ningún acuerdo sin reflexionar sobre esto, porque sucede que el señor A.P. llega en abril del 2004 comprando su acción, llega en ese momento, el no existía no tenia el ni siquiera el vehículo 25 designado, no entiendo como este señor dice estuvo bajo esas condiciones cuando en ese momento el vehículo no existía para el 2003 y mucho menos el sr. A.P. había llegado como socio, no era socio, es una contradicción, ciudadana juez que me llaman poderosamente la atención porque una persona que no ha cometido un delito a culparlo de algo que no estuvo allí en ese instante en ese momento, sin embargo ciudadana juez fíjese en lo siguiente, en su libelo de demanda comienza a pagar fondo choque, cuota de finanzas, lo nombra completo y hasta no cancelar la cuota de recargo no se me permite trabajar, vuelvo e insisto eso es exclusivamente para los asociados y para las asociadas, el se esta como subrogando en una situación que no es de el, si eso es así entonces sencillamente el es asociado y como asociado no le esta permitido demandar a la cooperativa porque se lo impide la misma ley.

• Que devengaba 75 mil bolívares diarios, aquí estamos en presencia que a mi me pagaban un sueldo tan sencillo como eso, lo que presumo es quien pagaba el sueldo, con el famoso test de laboralidad, quien pagaba el sueldo, la cooperativa, la cooperativa no tiene trabajadores, mal puede estar pagando sueldo, si estamos hablando que a el se le designaba un pago, palabras textuales fui despedido devengando un sueldo de 75 bs. diarios, quien pagaba ese salario, si hay una relación contractual donde hay un 60 y 40%, ese famoso de test de laboralidad en esta instancia por ninguna parte entra, yo no lo entiendo, como es posible que se pueda concatenar allí los 3 requisitos fundamentales que nos ha enseñado magistralmente la doctrina de nosotros por donde, no hay subordinación no hay pago de salario, entonces de donde deviene la relación laboral con ese ciudadano; en tal virtud que en nuestro escrito de contestación dejamos plasmado no solamente que no hay ninguna relación laboral entre la asociación civil, la asociación cooperativa y el ciudadano A.P. y atendiendo ahora con estas luces que se esta concatenando pues evidentemente si el esta confesando aquí que el pagaba todo eso me esta circunscribiendo a su carácter de asociado y como asociado el mal podría entonces estar demandando a ninguno de los socios ni mucho menos a la cooperativa, que quede eso asentado fehacientemente en esta instancia.

• Para la defensa se hace necesario insistir en consecuencia tal y como lo hicimos en la contestación de la demanda de que la asociación cooperativa servi taxi 2000 en primer lugar en ningún momento tuvo funcionalidad paralela y en ninguna oportunidad con la extinta asociación civil servi taxi 2000, la asociación cooperativa servi taxi 2000 no es propietaria de vehículo, la asociación servi taxi 2000 no cuenta con trabajadores mal pudiere en consecuencia mal podría el ciudadano vivencio grella asignar unidades para prestar un servicio.

• Insistimos en el test de laboralidad que sea analizado en su justa proporción la doctrina y la jurisprudencia lo aplica a diario en las decisiones que emite los Tribunales de la jurisdicción y el Tribunal Supremo de Justicia, en esta demanda que nos ocupa ciudadano juez en ningún momento puede pretender quien demanda quede como cierto el hecho de que el cumplía un supuesto horario, de que ese horario era supervisado por el señor V.G. como presidente en el pretendido turno de la 5 de la tarde a 5 de la mañana con un día de descanso mal puede el demandante alegar que tuvo un supuesto horario normal comprendido en esas horas y al mismo tiempo alegar un salario a destajo, eso no tiene ni pies ni cabeza, se es trabajador o no se es trabajador, se es un trabajador normal o se es un trabajador a destajo, y en este libelo se establece al mismo que tiempo que el ganaba un salario a destajo; la asociación cooperativa servi taxi 2000 entre sus asociados y las personas que un momento determinado por cualquier eventualidad llega hacer uso del vehículo allí lo que se establece es una negociación de índole mercantil, donde las personas que ponen el vehículo tiene un margen del 60% y quien lo conduce un 40%, de la asociación cooperativa en ningún momento le es impuesto un horario, en ningún momento esa persona esta subordinada y en ningún momento bajo ninguna circunstancia la asociación cooperativa le cancelo un salario a esa persona, los estatutos son ley interna no son letra muerta en el caso de la asociación cooperativa como bien lo dice el artículo 13, en el caso de los vehículos de la asociación cooperativa de los propietarios socios de la asociación cooperativa en ningún momento ellos dejan de hacer uso de sus vehículos razón por la cual en ningún momento en la asociación cooperativa se han llegado a tramitar justificaciones para que el sr. Grella las avale por cuanto en ningún momento insistimos los asociados dejan de hacer uso de su vehiculo, diariamente ellos de manera directa y personal sin vinculación laboral alguna con quien pacta el negocio son quienes fiscalizan sus unidades a través de la central que es una cooperativa tiene y prestan un servicio a la colectividad mas no significa ni se puede dejar establecido a través de una decisión que provenga de este digno juzgado que hay una relación laboral porque no se configura una relación de trabajo sino un simple pacto por unas personas para llevar a cabo la obtención de un provecho, la asociación cooperativa tiene claro cual es su objeto y lo ha desarrollado debidamente durante todos estos años, la obligación de efectuar aportes económicos mensualmente, esa potestad, esa atribución esa obligación le esta atribuido únicamente y exclusivamente a sus asociados, cuando los estatutos refieren el uso de un uniforme y que se debe portar un carnet establece que es exclusivamente para sus asociados y para quienes en un momento determinado como tercero, pero cuando hablamos de esa persona como tercero y puedan en un momento determinado prestar ese servicio de los popularmente de los avances se llevo fue una negociación con el 60% para el propietario del vehiculo y un 40% para el avance los avances sacan provecho al conducir esas unidades de manera libre sin supervisión alguna con total y plena autonomía de sus funciones, no están ceñidos a un horario, nadie le imparte orden alguna, la única directriz que se le imparte a ellos es ser respetuosos, de las leyes de transito y de la República porque la asociación cooperativa no avala delito, la asociación cooperativa se a distinguido dentro del estado Portuguesa y fuera de el como una asociación de prestigio, respetuosa de las leyes, la asociación cooperativa se nutre de sus asociados no tiene terceros a su disposición no es propietaria de vehiculo, no asigna vehiculo ni horario ni paga salario para nadie.

En estado la representación judicial de la parte demandante al conferirle el derecho de réplica expone:

• Ratifica el contenido del libelo y de las pretensiones de nuestro representante, un señalamiento expreso por lo expuesto por la parte accionada, para el punto de la perención es necesario indicar existe decisión de Sala de Casación Social con respecto a este punto y cuando la demanda se extingue por cuanto el accionante habiendo sido percibido de corrección libelar no lo hace igual el lapos que tiene el trabajador para ejercer o si esta sujeto o esta sometido a ese lapso de 90 días o no para el ejercicio de interponer nuevamente su pretensión, con respecto al punto desarrollado por el dr. Elvis si alguna contradicción siente esta representación es con el punto referente al desarrollado por el representante de la accionada con relación a que existía con nuestro representado y el ciudadano propietario del vehículo y los co-demandados era una relación de carácter mercantil porque ellos se nutrían por un pacto de caballero, un pacto con el propietario del vehiculo y el chofer, la contradicción viene del hecho que, en primer lugar se desconoce esa defensa por audiencia,

• En segundo lugar, en ningún lugar de la contestación de la demanda hemos observado, visto o leído que esta obligación de este hecho nuevo para nosotros para nuestro entender de que el ciudadano A.P. hoy accionado no era socio para un determinado periodo de la cooperativa o de la asociación civil realmente no lo vemos allí se ha debatido por otro lado existe contradicción en cuanto a que se señala por un lado que era un contrato de carácter mercantil, pero resulta que acá en la audiencia decimos señores vamos a.l.e.q. tiene el dr. Rosales acá y vamos a decir que resulta que mi representado es socio porque hacemos una interpretación particularizada y personal de que por el hecho de tener 6 meses o más supuestamente este señor bajo la orden de prestación de servicio es socio de la cooperativa porque hay un articulo que dice, el articulo señala que estas personas tienen el derecho a exigir como derecho no como causa de obligación los derechos son facultades son atribuciones y se ejercen esas potestades lo tiene la persona que le da ese derecho, eso no significa perse que porque una persona tenga seis meses inmediatamente tiene el carácter de socio si no como lo señala el articulo que haga su exigencia que ejerza su derecho, eso no es una obligación el hecho de que una persona con seis meses en una cooperativa no indica perse que ya tiene el carácter de socio.

• Por otro lado con respecto al artículo señalado porque los estatutos o representación de la parte accionada solo me voy a limitar a indicar, (estatutos) el artículo 3 y 17, no se puede pretender a través de esta interpretación particularizada no guarda concordancia y relación con la contestación, la promoción señalada aquí, ahora que el señor es socio, que no tienen el carácter del trabajador y a su vez también señala que lo que existía era un contrato de caballero, por todas estas consideraciones, ratificamos lo aquí expresado con relación a lo pretendido por nuestro representado y a la relación laboral que lo vinculo con el propietario del vehiculo y con las personas jurídicas demandadas solidariamente.

Al concedérsele el derecho a contrarreplica a la representación judicial de los accionados indican:

• Se hizo referencia a lo que constituye un asociado de conformidad con la ley de cooperativa, no estamos significando ante esta instancia que en consecuencia para alegar la relación laboral porque como lo efectuamos nosotros en la contestación se debe aclarar que el ciudadano Cesar Maza sea un asociado, simplemente hizo un análisis del articulo en el sentido de que en todo caso que quien haya ya habiendo transcurrido seis meses de la prestación por contratación de servicio para una asociación cooperativa pudiera tener consecuencias el derecho de exigir sea tomado en consideración como un asociado, pero en este estamos pidiendo que a Cesar Maza se le declare como asociado para la asociación cooperativa, simplemente estamos dándole una lectura y un análisis del art. 36, alegado por el colega Elvis, no es que estamos pidiendo sea declarado no se le declare que un trabajador no en consecuencia un asociado, pedimos que no sea declarado el trabajador porque su libelo de demanda no reúne los requisitos porque los hechos y el derecho por ellos invocados no se constituyen y deben ser ratificados como una relación laboral en primera instancia y en 2do lugar no es que le estamos dando una lectura o le estamos haciendo una interpretación muy particular art. 17 de los estatutos, es claro cuando refiere que los terceros a demás de los asociados que en un momento determinado estén en servicio por cuenta del propietario están en el deber de acatar las ordenes que le impartan por la central, la central no es la asociación cooperativa de servi taxi 2000, la central esta en manos de una cooperativa que presta servicio para la asociación cooperativa y queremos que eso quede aquí determinado, 2do todos los aportes de índole económico que refiere este articulo desde el literal b donde habla las carreras, literal c,d, en todos y cada uno de ellos establece una coletilla que dice los asociados y asociadas que no cancelen en dicho horario, los asociados y asociadas que no paguen se les impondrá una multa, los asociados y asociadas por ningún lado estos literales establecen que estos a cuenta incluso de un tercero, queremos que se analice en su justa proporción este articulo, nosotros no estamos haciendo un análisis para favorecernos de ninguna manera le estamos dando el sentido estricto que debiera tener, razón por la cual, por todos los motivos anteriormente expuestos tanto de manera personal en esta audiencia como en el escrito de contestación de la demanda solicitamos que esta demanda sea declarada sin lugar porque no esta configurada ni en los hechos ni el derecho una relación laboral a favor del señor Cesar Maza.

• El artículo 17 cuando habla del tercero es exclusivamente para las dos causales acatar la orden impartida de la central a los socios y respetar el orden establecido exclusivamente para eso, de allí en adelante son obligaciones única y exclusivamente para los asociados y las asociadas ósea partiendo de lo que dijo el dr. J.A. evidentemente hay que leer el artículo, porque traemos a colación esto, la defensa la han centrado leyendo los estatutos que están allí, si eso es así vamos a entrar analizar eso, porque yo presumo que de acuerdo a los estatutos se esta creando una matriz en sentido de determinar si hay o no una relación de trabajo, que es lo que nosotros estamos diciendo que no hay ellos están comentando que si hay de tal manera esa es el único motivo en esta audiencia hemos querido hablar sobre el art. 13 y 17, lo han manejado mucho, evidentemente nosotros no nos habíamos percatado de que el 17 es exclusivamente para los asociados y asociadas, de allí yo digo que tiene que haber una contradicción si un tercero me esta diciendo que el paga todo esto que esta aquí, evidentemente me esta diciendo indirectamente que el es asociado eso es lo que yo extraigo de la norma que esta aquí.

Al otorgársele el derecho de réplica a la representación judicial de la parte accionante refiere:

• Ese ejercicio de extracción constituye a nuestro entender un hecho nuevo que no esta vaciado en la contestación y ratificamos lo expresado, los tan nombrado artículos 17 13 siempre tenemos que observar que el 17 dice los terceros que en un momento determinado siempre prestan servicios por cuenta del propietario, demos observar también.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co- demandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos controvertidos los siguientes:

- La perención de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En la que ésta juzgadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que las accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por cuanto no tienen cualidad para estar en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- Así como la responsabilidad solidaria de las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y el co-demandado ciudadano A.J.P..

- Que ambas Asociaciones estén funcionando de manera paralela por cuanto la Asociación Servitaxi 2000 dejó de tener personalidad jurídica propia.

- Que el accionante haya tenido relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud que su representada no contrata ni por si ni para si chóferes o conductores para manejar unidades que no le pertenecen a las co-demandadas.

- Que la relación laboral del accionante con el asociado co-demandado es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a sábado.

- Que el accionante C.A.M. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que se le haya informado al accionante C.A.M. que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación.

- Que le hayan asignado el co-demandado ciudadano A.J.P. al ciudadano C.A.M. el vehículo N° 25.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y al co-demandado A.J.P., demostrar la perención de la acción, falta de cualidad, así como que no hay responsabilidad solidaria con el negocio mercantil que tienen los socios con los avances por el manejo del vehículo propiedad del asociado con las Asociaciones antes mencionadas; que ambas Asociaciones no funcionan paralelamente por cuanto dejo de tener personalidad jurídica propia; que la relación laboral del accionante con el asociados co-demandado es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a domingo, así como que el accionante C.A.M. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que se le haya informado al accionante que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación, que le hayan asignado el co-demandado A.J.P. ciudadano al ciudadano C.A.M. el vehículos N° 25; asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” carnet original personalizado, que cursa al folio 73. Documental privada que la representación judicial en la audiencia de juicio desconoce la firma por no ser la del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., por cuanto no se corresponde con el carnet de sus asociados; asimismo la representación judicial de la parte accionante insiste en hacerlo valer por cuanto es un carnet que no es copia y la firma esta digitalizada se corresponde con lo que señalan los Estatutos de los que prestan servicio de taxi deben portarlo. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar el carnet en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante C.A.M. titular de la cédula de identidad N° 5.707.413 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación firmado por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, por cuanto fue desconocida la firma y su contenido del carnet por la representación judicial de las co-demandadas y ante la insistencia de la representación judicial de la parte accionante en el valor probatorio así como la manifestación de la imposibilidad de requerir la prueba de cotejo por cuanto se trata de un instrumento cuya firma aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer a través de la prueba de cotejo la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en tal sentido coincide esta sentenciadora con lo indicado por la representación judicial de la parte accionante en el sentido de que una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, ante tal situación el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y del principio de inmediación que rigen el proceso laboral le solicito al ciudadano A.J.P. como co- demandado asociado a la Cooperativa Servi taxi 2000 la exhibición de su carnet a los efectos de compararlo con el carnet promovido por el accionante, quien presenta un carnet sin número de Registro de Información Fiscal ni suscrito por ningún representante legal de la Asociación Cooperativa Servi taxi 2000, y revisando las actas procesales del expediente tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual; razones por la cual este Tribunal declara improcedente el desconocimiento efectuado por la representación judicial de las co-demandadas y en consecuencia se tiene como fidedigna la firma del carnet del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ciudadano V.G.. Documental que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante C.A.M.., titular de la cédula de identidad N° 5.707.413 prestó sus servicios como avance para uno de los socios de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos I.R.B., R.J.G.V., E.G.T.M., J.S.P.B., Y.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.724.084, 17.693.608, 10.727.241, 17.259.975 y 18.969.142. De los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO A.J.P.M..

DOCUMENTALES

Promueve el co-demandado marcado con la letra “B” c.d.A. a la Asociación Cooperativa Servi Taxi 2000 del ciudadano A.J.P.M., que cursa al folio 79. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada las hace valer plenamente. Documental privada firmada en original no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo que el ciudadano A.J.P., es socio de la Cooperativa y tiene el cupo identificado con el número 7-30.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “C” (04 folios útiles) copia del Documento de Propiedad del ciudadano A.J.P.M., con las siguientes características particular Marca: DAEWOO, Placas: EW758T, Año 2002, que cursa desde los folios 80 al 83. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.144.235, es el propietario del vehículo según documento de venta autenticado ante el Notario Público de Guanare de fecha 14/09/2005 de las siguientes características: Serial de carrocería KLATF69YE2B690675, Serial Motor A15SM393825B, , Placa EW758T, Marca DAEWOOD, Modelo Lanos SE, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 14/09/2005. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve el co-demandado la prueba de testigos de los ciudadanos Wilmaro Torres, C.E., L.S., J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.329.009, 10.728.160, 12.894.249 y 9.153.080. Los cuales comparecieron Wilmaro Torres y J.d.l.T.C., siendo debidamente juramentados y leídas las generalidades de Ley, el Tribunal le confiere el derecho de pregunta a la representación judicial de la parte demandada-promovente; asimismo el Tribunal le otorga el derecho de repreguntar a la representación judicial de la parte demandante; igualmente el Tribunal hizo uso del derecho de pregunta a los testigos. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos Wilmaro Torres y J.d.l.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.329.009 y 9.153.080.

WILMARO TORRES titular de la cédula de identidad N° 13.329.009, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

• Señala que es socio desde Enero del 2004.

• Indica que es falso, la unidad es la que esta asociada, yo le entrego al avance mi unidad.

• Refiere que tiene avance y es un negocio en el cual me entrega a mi un 60% y él se queda un 40%

• Lo conocí o lo conozco de vista, mas no de trato

• Que el señor A.P. llego como socio en Abril-mayo de 2004.

• Que la unidad era la Nº 25

• Manifiesta que el actor Si lo manejo 5 a 6 meses a finales del 2004.

• Que la unidad fue vendida a mediados del 2005 la unidad.

• Narra que cuando pasa hacer socio le asignan un número, por lo menos el mío es el 36 y puedo vender mi unidad mas no el cupo si lo quiero vender, yo puedo vender la unidad y conservo el cupo hasta que compre otra unidad o se venda.

• Resalta que si, pudo conducir otro pero el 25 no.

• Que lo vi digamos en el diurno, en el día.

• Que el señor Vicencio es el ente representativo nada mas, es el presidente es la representación de la institución.

• Que la cooperativa no tiene trabajadores ni paga salarios.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

• Indica que el avance el mismo compra un uniforme que nosotros debemos utilizar como socios para que se identifique.

• Manifiesta que no contrato porque es un negocio, no contrato con él porque tenemos un negocio y lo utiliza por identificación, pero identificación con la unidad, simplemente lo quiere usar, primero, porque siempre me gusta estar pendiente de la institución y asisto a las reuniones de socios y estamos en contacto.

• Que el horario normal hasta las 5, 6 hasta ahí, diurno, de noche no.

• Que la unidad sale a trabajar se reporta a la central, la central reporta hay una carrera en tal sitio si esta cerca del perímetro la confirma y listo.

• Indica que ingreso en enero del 2004 y no lo pude haber visto.

• Indica que el uniforme es pantalón verde y la camisa, nosotros tenemos uno estatutos no los manejo yo el los maneja.

Al proceder la ciudadana Juez a preguntar al testigo contesta que:

• Señala al Tribunal que el carnet lo pueden mandar hacer en cualquier muchos lo utilizan para identificarse con la unidad pero no es obligatoriedad.

J.D.L.T.C., titular de la cédula de identidad N° 9.153.080, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, responde:

• Señala que el señor Antonio entro a la asociación servi taxi 2000 en abril del 2004.

• Señala que lo vi en varias oportunidades, en el año 2003 no lo vi.

finales del 2004 en varias oportunidades.

• Indica que el señor A.P. vendió la unidad a finales del 2005

• Que en el año 2008 con el mismo Nº 25 porque ese es el cupo de él.

• Resal que el señor V.G. lo conozco, socio y presidente de la línea, el no pernota ahí porque el trabaja su unidad diario, el no l no imparte órdenes.

• Que las personan no pernoctan, no tiene estacionamiento, no él no asigna ninguna unidad.

• Reseñan que las unidades las asigna el dueño de su unidad cada quien permanece en la unidad en su casa.

• Que no tiene avance.

• Que ha oído de sus colegas que el negocio que hacen le entrega la unidad él que conduce la unidad tiene un 40% y le paga al dueño de la unidad 60%.

• Manifiesta que no le pueden poner horario el que quiera trabajar, trabaja, el día que no trabaja no trabaja.

• Indica que el trabaja no me paro por ningún horario para trabajar mi unidad yo trabajo la hora que puedo salir en la mañana trabajo hasta las 12, las once, la una, no hay ningún, que le diga usted tienen que conducir su unidad hasta las 6.

• Que vio al accionante en varias oportunidades en hora diurna.

Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

• Indica que como socio utilizo el distintivo de la unidad como consta que yo tengo el numero asignado que es el mió en mi carnet

• Que el distintivo de la unidad es el número, yo tengo el Nº 105

• Indica que tiene un carnet que uno carga pegado en el bolsillo.

• Que uno lo manda hacer en cualquier, el mío lo mande hacer en una fotocopiadora.

• Que el uniforme que uno usa en la línea es pantalón verde y una camisa blanca, que no me lo dijo nadie compre la acción y vi y mande hacer mi uniforme y mi carnet.

• Manifiesta que sale en su vehiculo a la calle y lo que hago es poner la radio en frecuencia y ahí empiezo yo el día, para eso uno pone la radio en frecuencia, piden una unidad para tal sector y yo estoy cerca me reporto y claro si se supone que uno tiene una radio y sale su unidad tiene que reportarse, que el avance se reporta.

- Al proceder la ciudadana la Juez a preguntar al testigo responde:

• Manifiesta que si tiene carnet, que no sabe si esta firmado, no lo cargo en este momento y que es igual por el frente.

Deponentes que son contestes que conocen al ciudadano C.A.M., que fue chofer del ciudadano A.J.P., en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad. Confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativos que conocen al ciudadano C.A.M., que fue chofer, en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000.

DOCUMENTALES

Promueve la parte co-demandada marcada con la letra “B” constante de cinco (5) folios útiles, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servi Taxi 2000, realizada en fecha 30 de abril de 2007, que cursan desde los folios 87 al 91. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que los afiliados solicitaron en una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 como un único punto la extinción de la sociedad en la cual los socios y afiliados manifestaron estar conformes con tal decisión y en este mismo acto se reintegró a cada socio activo y afiliado la cantidad dada a la Asociación por afiliación y asimismo consideraron innecesario elegir a un liquidador y declaran liquidada la presente Asociación en la cual se declaró terminada en la presente asamblea en fecha 30/04/2007 (f. 87 al 91). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “C” constante de diez (10) folios útiles, copia de los estatutos debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 2006, que cursa desde los folios 92 al 101. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en eL Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. (…omissis…). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “D” constante de diez (10) folios útiles, copia de los estatutos (reformados) debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2008, que cursa desde los folios 102 al 111. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados y estando presentes los ciudadanos V.H. C.I. N° 10.725.629, A.C. C.I. N° 5.131.612, J.A. C.I. N° 4.239.935 entre otros (…omissis…) una vez constatado que existe quórum de Ley. Se constituye formalmente la Asamblea Extraordinaria de Asociados a fines de ratificar el acta de asamblea extraordinaria realizada el 14/10/2007 en la cual se trató, resolvió y decidió sobre un punto único el cual se transcribe a continuación: PRIMERO: (ÚNICO) PUNTO: Considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…omissis…) establece en el CAPITULO II DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES (…) en el ARTÍCULO 13: En caso de que alguno de Asociados y/o Asociadas por causa debidamente justificada, no pudiese personalmente hacer uso del vehículo de su propiedad, destinado a la prestación de servicio de transporte, de conformidad con el objeto de la Asociación y a tales efecto designa a un tercero deberá solicitar autorización y/o aprobación a la máxima autoridad (…) en el ARRÍCULO 17: Los Asociados y/0 Asociadas propietarios de las Unidades de Transporte y los terceros que en un momento determinado presten servicios por cuenta del propietario están en el deber: a) Acatar las ordenes que les sean impartidas a través de la central radiofónica de la Asociación, respetar el orden de carga establecido y dar uso a las zonas de carga. b) Es de carácter obligatorio que cada unidad de transporte debe cumplir con un mínimo de setenta (70) carreras por semanas, reportadas y atendidas a través de la central, de no cumplir esto, la unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el Asociado y/o Asociada según fuere el caso, que cancelará una multa por la cantidad de Bs. 30,00. De tener un siniestro y no haber cancelado dicha multa se le debitará el 25% del monto de la reparación en el fondo rotativo vehicular (…omissis…) f) Todos los asociados y/o asociadas de la A.C. Servitaxi 2000 propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme de reglamento con su respectivo carnet y prestar higiene personal y de la unidad que conduce (…) ARTICULO 39: Son atribuciones del presidente y/0 presidenta: (…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el vicepresidente según conste en acta de dicha instancia (…). ARTÍCULO 40: Son atribuciones del Vicepresidente y/o Vicepresidenta: (…) b) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el presidente y/o presidenta (…) Supervisar, controlar y coordinar las labores de los Centralistas, tales como: control del horario de entrada y salida, regular el buen ejercicio de sus funciones, aplicar sanciones o amonestaciones según sea el caso, control de remuneraciones por labores cumplidas como salario, horas extras, deducciones de Ley y todas aquellas vinculadas con los mismos. f) Otras asignadas por la Asamblea o en el Reglamento Interno. En el CAPITULO XIV: DE LOS FONDOS SOCIALES DE LOS ASOCIADOS. En su ARTÍCULO 59: (…) c) Las cuotas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Central N° 005-409191-8 a la fecha de vencimiento de la mensualidad y el depósito debe ser entregado en la oficina de A.C. Servitaxi 2000. d) En caso de mora o atraso en el pago acordado se cobraran Bs. 3,00 diarios. (…) CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 65: (…) Se procedió ratificar los miembros integrantes de las instancias de administración, control y ecuación quedando integrados de la siguiente manera y el lapso de tiempo que se señala para cada caso: Instancia de Administración: Presidente V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100 elegido por 3 años. Vicepresidente J.G.R.T. titular de la cédula de identidad N° 9.250.250 elegido por 3 años. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada con la letra “E” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 112 al 119. Documental en copia simple que éste sentenciadora en virtud del principio iure novit curia, vale decir, como conocedora del derecho aplicará las sentencias que sean vinculantes a los casos planteados de ser aplicados se aplicará. Y así se aprecia.

DECLARACION DE PARTE

A.P.

• Indica que el que hizo el carnet, en su casa por computadora, se llevo logo y lo hice y que esta plastificado.

• Que cuando canceló, el documento que me entregan por el concepto de lo pague, tiene el logo lo escanee y se lo pegue ahí, el carnet no me acredita como nada, simplemente lo utilizo por seguridad, cuestión que en la alcabala como manejo mi carro es mas fácil me identifico, no soy un pirata por decirlo de alguna manera, pero no es que me acredita como nada.

• Manifiesta que el actor manejo un vehiculo de su propiedad.

• Narra que a finales del 2005, abril-mayo 2005 hasta finales del 2005, yo vendí esa unidad en finales del 2005 estaba identificado con el Nº 25 a partir de esa fecha no circulo el carro con ese número si no hasta el 2008 que compro otro vehículo.

• Que lo afilie a la cooperativa hasta el 2005.

• La persona que maneja el vehiculo el producto diario de lo que el realiza me paga a mi un 60% y el se queda con un 40%, porque me lo paga porque él lo deja en la unidad ni siquiera me lo entrega personalmente, yo confió en su buena pro que lo que me esta dejando es producto del 60% de lo que él realizo ese día 60 bs para ni 40bs por él.

• Narra que ese año que el manejo mi unidad en el 2005 el valor de la carrera debió haber estado en 3000 mil Bs. porque en la actualidad es de 7 Bs.

• Manifiesta que en ese año diario alrededor de 45, 50 bs en el 2005, los lapsos que él coloca allí no coinciden puesto que yo en el 2003 laboraba en la Gobernación del estado Portuguesa en la dirección de administración y en el 2004 cuando renuncio, con el concepto de mis prestaciones sociales es que yo decido para nadie es un secreto servi taxi 2000 es una empresa es prestigiosa como cooperativa y decido invertir en este negocio, en el 2004 hago negocio con otra persona y empiezo a empaparme con el tema como se maneja hablar con mi otro socio, asistir a reuniones y no es hasta el 2005 que hago negocio con el señor Cesar lo vi manejando otras unidades, yo llegue en el 2004 lo empecé a ver en el 2005 en ese tiempo es que lo conozco.

• Que manejo la unidad 104, creo que la 124 en el 2005.

• Que la asociación me lo exige a mí como socio, yo manejo mi unidad, cuando yo hago negocio con él, le digo que la línea me lo exige a mi que se haga su uniforme. Como la línea me lo exige a mi, mira trata de conseguir el carnet que en cualquier cuestión ni siquiera en tipografía, solo en computación, como obtuvo el logo, en mi carro en la guantera hay cuestiones que yo cancelo, documentos, invitaciones a reuniones a la cooperativa.

• Que lo que cancelamos por el estatutos son los socios como tal el simplemente se llevaba el 40% producto de lo que el hiciera en las horas que manejaba el carro, un rato en la mañana, a mediodía y verbal.

V.G.

• Manifiesta que sus funciones son representar a la empresa legalmente, abrir y mover cuentas junto con el contador, cuidar lo bienes nuestros, yo no tengo en ningún momento que firmar carnet, hasta ahora como estamos haciendo una sede nueva los estatutos se crearon otra vez estamos haciendo una cooperativa, nosotros queremos hacer un carnet que sea algo moderno, queremos que nuestra sede así como hacen ustedes acá, así como para abrir una puerta necesiten un carnet.

• Señala que ellos van cerca de Sofitasa, edificio el sol, si tuviera la prueba yo aquí, allí diagonal a Sofitasa y en edificio el sol, no se decirle exactamente los sitios.

• Que esa no es la firma mía, la escanean esa no es mi firma.

• Manifiesta que como socio el presidente no tienen trabajadores ni la línea tiene avances, yo le digo para que ande bien identificado sácate un carnet mas nada lo puede sacar en cualquier parte y lo saca de hecho ese carnet que esta presentando Cesar Maza esa foto es montada sobre la cuestión esta del edificio.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos que el accionante fue avances (de varias unidades) de los socios de las Asociación Cooperativa 2000 R.L., en la cual el propietario del vehículo y el chofer pactaban un negocio, que le era obligatorio cumplir con un uniforme y un carnet para identificación de la unidad. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas anteriores este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto los demandados alegaron la perención de la acción, la falta de cualidad para estar en este juicio (por su inactividad) de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, así como también la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la defensa esgrimida por la representación judicial de los codemandadas en la audiencia oral y pública de juicio atinente a que el demandante presto servicios por más de 6 meses y cumplió con una serie de obligaciones que según los estatutos son de exclusividad de los asociados y que de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas señala que el formaba parte de la asociación Cooperativa Servi taxi y por tal motivo como asociado no le esta permitido por ley demandar a la Cooperativa; ante tal alegato este Tribunal considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

..(omisiss).Resaltado propio.

De la norma parcialmente trascrita se colige que las partes en la audiencia de juicio deberán exponer en forma oral tal y como lo plantea el artículo 257 de nuestra Carta Maga, y a cuyos efectos deben hacer sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación a cuyos efectos no podrán hacer nuevas alegaciones.

Ante tal circunstancia este Tribunal pasa a resolver lo alegado como punto previo en la contestación de la demanda lo atinente a la perención de la acción, tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental, la parte accionada alega que en virtud de haberse declarado con antelación a la presente causa la inadmisibilidad pro tempore de la demanda interpuesta entre las mismas partes y con el mismo objeto, a razón de no haberse llevado a cabo en su oportunidad la subsanación de la demanda, por lo cual arguye la improcedencia de admitir una nueva.

Así las cosas, es imperativo hacer referencia a la estipulación normativa contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la cual establece:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose de la norma anteriormente transcrita que la consecuencia jurídica de no llevarse acabo por parte del actor la subsanación o de haberse realizado incorrectamente no es otra que la perención de la instancia y la consecuencial inadmisión de la demanda, circunstancia estas que nada impiden para que el actor vuelva a proponer la misma, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no la acción. Así pues, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye, lo que de seguidas cito:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(Fin de la cita)

Vislumbrándose importante resaltar, que las comentadas normas no establecen, para el caso que opere la perención por el incumplimiento del llamado primer despacho saneador, un tiempo de espera a los fines de la interposición de una nueva demanda, por lo cual se infiere que se puede proponer en cualquier momento, inclusive de forma inmediata, por lo cual se desecha el alegato atinente a que la parte accionante debía esperar 90 días en aras de interponer legalmente una nueva demanda y así se decide.

Siendo así las cosas; es imperioso exaltar que la decisión de inadmisibilidad de la demanda aplicada como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación, esta referida a la extinción del procedimiento más no de la acción, es decir, no produce cosa juzgada material que se conoce cómo aquella que influye en un proceso distinto posterior, y en el caso bajo análisis, observa quien juzga que en el procedimiento culminado por la declaratoria de inadmisibilidad, no existió pronunciamiento alguno sobre el fondo o mérito del asunto, por lo cual nada impide la interposición nuevamente de la demanda contra la misma accionada.

En otro orden de ideas, con respecto a la defensa alegada por las co-demandadas la falta de cualidad, debe entenderse que la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Conteste con la doctrina y el criterio jurisprudencial esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 evidencia que se constituye el 30/11/2006 para la extinción de la sociedad y registrando dicha acta en fecha 30/04/2007 y asimismo se constituyó el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en fecha 30/10/2006 y registrada en fecha 24/11/2006 y posteriormente en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 de fecha 20/06/2008 deciden aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 en fecha 22/06/2008 en la cual aprueban la modificación total de los Estatutos Sociales y la registrada el 25/07/2008.

Ahora bien de lo anteriormente mencionado, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas refieren a la forma como debe constituirse una Cooperativa y a la formalidad y trámite de la misma, en la cual adquirirá personalidad jurídica la Cooperativa al momento del registro del documento, siendo este un requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la Cooperativa, por lo cual, en el caso bajo estudio la Cooperativa tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aún no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el Código Civil para las Asociaciones Civiles, de lo expuesto anterior ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria.

En este orden de ideas es necesario hacer referencia a que son los estatutos de una asociación cooperativa, y así tenemos que los estatutos son una especie de "Ley interna" elaborada por los propios asociados, que organiza la vida de la cooperativa, establece los derechos y obligaciones de los asociados y regula la actividad de los órganos directivos, y una vez aprobados por la asamblea son de obligatorio cumplimiento, tienen valor o efecto frente a terceros (no asociados) una vez haya sido publicada en la Gaceta Oficial la Resolución de SUNACOOP impartiéndoles su aprobación.

En tal sentido, las Cooperativas podrán elaborar sus Estatutos como lo estimen conveniente, de acuerdo a sus servicios y necesidades, guardando la debida proporcionalidad con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento; pueden ser reformados o modificados cuando los asociados lo consideren conveniente, o cuando sea necesario hacerlos compatibles con una nueva Ley o Reglamento, pero siempre en asamblea.

Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que si hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo (accionante) con la ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que no hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.

Ante este panorama este Tribunal considerada de superlativa importancia traer a colación la sentencia Nº 1537, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/07/2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso M.d.O. contra Clínica Dental de Implantes Las Mercedes), la cual estableció lo siguiente:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En este sentido este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros(..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

( Pág. 22)

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

El criterio anterior y en aplicación a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.A.D., contra la COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L., de fecha 10/03/2006, estableció que:

En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, es el propietario (asociado) del vehículo conducido.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

“(…) Haber prestado servicios como chofer (avance) desde….hasta el………, desempeñándose como chofer de la misma,

No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos y de los alegatos del accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por un salario porcentaje calculado sobre la base del monto percibido por el conductor-avance como cobro del servicio, es decir, que la remuneración, no la estipulaba el actor con la accionada, sino con el propietario del vehículo que conducía.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance.

Siendo así las cosas se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta;

A mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se señaló:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

.

Aprecia quien decide que en el presente caso se está en presencia de una relación laboral establecida entre un conductor (avance – chofer) y el propietario del vehículo empleado para tal fin, quien a su vez, se encuentra afiliado a la Cooperativa Servitaxi 2000 R..L., la cual administra o gerencia la actividad comercial de sus agremiados.

Considera este Tribunal que nada impide a una cooperativa tener trabajadores a su servicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la ley especial de asociaciones cooperativas, pues si bien los asociados que aportan su trabajo en la cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario, por lo que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral.

Por máximas de experiencias resulta conocido para quien decide, el hecho que los conductores contratados por uno de los miembros de una sociedad, trátese de una con fines de lucro, de comercio, o una que no cuente con tal propósito, puede en cualquier momento estar disponible para otro cualquiera que necesite sus servicios; y que en algunos casos esta situación lleva a que el trabajador del volante mantenga vinculación con este grupo de personas por largos períodos que pueden significar a veces hasta el total de los años productivos del chofer.

Esta situación crea la idea de solidaridad entre los aquellos que se han lucrado mediante la explotación de la fuerza del trabajador, solidaridad que debe extenderse incluso a la esfera de la sociedad en la cual aquellos se han agrupado, toda vez que, con mayor fuerza y razón en el caso de la cooperativa, los miembros comparten las dichas y desdichas de unos y otros, soportan los riesgos de la actividad comercial explotada y, generalmente, organizan en el seno de la corporación juntas que determinan las directrices y normas a cumplir por todos los que tengan en ella algún intereses.

Tal razonamiento no se aleja de la realidad de quienes han sido demandados en el caso que nos ocupa, no lograron desviar la atención de la sentenciadora sobre el hecho innegable que el demandante prestó una labor que era el objeto fundamental de la Cooperativa, era beneficiaria del trabajo del demandante y así debe quedar establecido en la presente decisión. Aunado a lo anterior de los estatutos se evidencia de manera clara las directrices y funciones, la aplicación de deberes y derechos, la intervención directa e inherencia que tiene la Asociación Cooperativa con los terceros no asociados.

Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario analizar si entre el accionante y las codemandas hay conexidad e inherencia y como consecuencia de ello responsabilidad solidaria, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que señala el doctrinario R.A.G. en su obra la Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo (Pág. 106 y 107), relativo a lo que es inherente y conexo expresa que:

“Inherente es lo que esta unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

Conexo es lo que esta unido, ligado sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

En tal sentido la Ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella (art. 56, en concordancia art. 22 Reg.)

Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (Fin de la cita).

Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

(Fin de la cita).

En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

(Fin de la cita)

Coligiendo esta juzgadora del objeto social que desempeña cada una de las asociaciones co-demandadas es mantener la eficiencia, calidad y regularidad del servicio de de transporte, que es el mismo objeto que une a las empresas co-demandadas tal como se evidencia el objeto social de las actas constitutivas, es por lo que considera la existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas razón por la cual este Tribunal considera solidariamente responsables a los demandados de autos de la acreencia laboral que tiene a su favor el demandante. Y así se decide.

De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó demostrado que el accionante presto sus servicios para el ciudadano y para las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud de la responsabilidad solidaria que tuvieron ambas Asociaciones porque estaban funcionando de manera paralela.

- Del mismo modo quedó determinado que el accionante empezó a laborar desde el 01/06/2.003 hasta el 21/06/2008 para un tiempo de 5 años y 20 días.

- Asimismo quedo demostrado que el accionante C.A.M. desempeño el cargo de avance o chofer tanto para los socios afiliados a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el indicado por el accionante en su escrito libelar en virtud que los demandados no lograron desvirtuar los mismos con otro distinto.

- Que el salario integral esta compuesto por el salario base más las incidencias del bono vacacional y las utilidades.

- Que en cuanto al reclamo del accionante del pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que el chofer o avance desempeño sus funciones para los demandados solidariamente ciudadanos A.J.P. y que las co-demandadas responden solidariamente con los asociados y siendo que cada uno de los propietarios de los vehículos no posean la cantidad de trabajadores indicados por la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 14. Y así se decide

- En cuanto al reclamo de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto si bien es cierto que la parte accionante efectúo una reclamación ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, no es menos cierto que le correspondía a la parte accionante demostrar tal despido injustificado en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social , sentencia Nº 1.161 de fecha 04/07/2006 caso W.S. contra METAL MECANICA CONSOLIDADA C.A con ponencia de L.E.F.G.. Y así se decide.

- Que los demandados no lograron demostrar con sus probanzas haber pagados los conceptos reclamados por el accionante razón por la cual ordena efectuar dichos cálculos.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/06//2003

Fecha egreso: 10/06/2008

5 Años 0 Meses 20 Días

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Jul-03 40,00 1,67 0,78 42,51 0,00 0,00 18,49 31 0,00

Ago-03 40,00 1,67 0,78 42,51 0,00 0,00 18,74 31 0,00

Sep-03 40,00 1,67 0,78 42,51 0,00 0,00 19,99 30 0,00

Oct-03 40,00 1,67 0,78 42,51 5 212,56 212,56 16,87 31 3,05

Nov-03 45,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 451,64 17,67 30 6,56

Dic-03 45,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 690,72 16,83 31 9,87

Ene-04 45,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 929,81 15,09 31 11,92

Feb-04 45,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 1.168,89 14,46 29 13,43

Mar-04 45,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 1.407,97 15,20 31 18,18

Abr-04 45,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 1.647,06 15,22 30 20,60

May-04 50,00 2,08 0,97 53,12 5 265,61 1.912,67 15,40 31 25,02

Jun-04 50,00 2,08 0,97 53,12 5 265,61 2.178,28 14,92 30 26,71

Jul-04 50,00 2,08 1,11 53,26 5 266,31 2.444,58 14,45 31 30,00

Ago-04 50,00 2,08 1,11 53,26 5 266,31 2.710,89 15,01 31 34,56

Sep-04 50,00 2,08 1,11 53,26 5 266,31 2.977,19 15,20 30 37,19

Oct-04 50,00 2,08 1,11 53,26 5 266,31 3.243,50 15,02 31 41,38

Nov-04 50,00 2,08 1,11 53,26 5 266,31 3.509,81 14,51 30 41,86

Dic-04 50,00 2,08 1,11 53,26 5 266,31 3.776,11 15,25 31 48,91

Ene-05 50,00 2,08 1,11 56,07 5 280,35 4.056,46 14,93 31 51,44

Feb-05 50,00 2,08 1,11 56,07 5 280,35 4.336,82 14,21 28 47,27

Mar-05 50,00 2,08 1,11 56,07 5 280,35 4.617,17 14,44 31 56,63

Abr-05 50,00 2,08 1,11 56,07 5 280,35 4.897,53 13,96 30 56,19

May-05 55,00 2,29 1,22 61,39 5 306,95 5.204,48 14,02 31 61,97

Jun-05 55,00 2,29 1,22 61,39 7 429,73 5.634,21 13,47 30 62,38

Jul-05 55,00 2,29 1,38 61,54 5 307,71 5.941,92 13,53 31 68,28

Ago-05 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 6.235,26 13,33 31 70,59

Sep-05 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 6.528,59 12,71 30 68,20

Oct-05 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 6.821,92 13,18 31 76,36

Nov-05 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33 7.115,26 12,95 30 75,73

Dic-05 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 7.435,26 12,79 31 80,77

Ene-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 7.755,26 12,71 31 83,72

Feb-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 8.075,26 12,76 28 79,04

Mar-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 8.395,26 12,31 31 87,77

Abr-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 8.715,26 12,11 30 86,75

May-06 65,00 2,71 1,63 69,33 5 346,67 9.061,92 12,15 31 93,51

Jun-06 65,00 2,71 1,63 69,33 9 624,00 9.685,92 11,94 30 95,05

Jul-06 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57 10.033,49 12,29 31 104,73

Ago-06 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57 10.381,06 12,43 31 109,59

Sep-06 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57 10.728,63 12,32 28 101,40

Oct-06 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57 11.076,20 12,46 31 117,21

Nov-06 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57 11.423,77 12,63 30 118,59

Dic-06 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31 11.798,08 12,64 31 126,66

Ene-07 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31 12.172,38 12,92 31 133,57

Feb-07 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31 12.546,69 12,82 28 123,39

Mar-07 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31 12.920,99 12,53 31 137,50

Abr-07 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31 13.295,30 13,05 30 142,61

May-07 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,31 13.669,60 13,03 31 151,28

Jun-07 70,00 2,92 1,94 74,86 11 823,47 14.493,08 12,53 30 149,26

Jul-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28 14.868,35 13,51 31 170,60

Ago-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28 15.243,63 13,86 31 179,44

Sep-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28 15.618,91 13,79 30 177,03

Oct-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28 15.994,19 14,00 31 190,18

Nov-07 70,00 2,92 2,14 75,06 5 375,28 16.369,46 15,75 30 211,91

Dic-07 75,00 3,13 2,29 80,42 5 402,08 16.771,55 16,44 31 234,18

Ene-08 75,00 3,13 2,29 80,42 5 402,08 17.173,63 18,53 31 270,28

Feb-08 75,00 3,13 2,29 80,42 5 402,08 17.575,71 17,56 28 236,76

Mar-08 75,00 3,13 2,29 80,42 5 402,08 17.977,80 18,17 31 277,43

Abr-08 75,00 3,13 2,29 80,42 5 402,08 18.379,88 18,35 30 277,21

May-08 75,00 3,13 2,29 80,42 5 402,08 18.781,96 20,85 31 332,60

Jun-08 75,00 3,13 2,29 80,42 13 1.045,42 19.827,38 20,09 21 229,18

Totales 305 19.827,38 5.061,27

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 19.827,38, por este concepto. De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 5.061,27, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Solicita el trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo tomando en consideración los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 6.375,00, por concepto de vacaciones y Bs. 3.375,00, por bono vacacional tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2004 75,00 15 1.125,00 7 525,00

2005 75,00 16 1.200,00 8 600,00

2006 75,00 17 1.275,00 9 675,00

2007 75,00 18 1.350,00 10 750,00

2008 75,00 19 1.425,00 11 825,00

Totales 85,00 6.375,00 45,00 3.375,00

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total

2003 75,00 7,5 562,50

2004 75,00 15 1.125,00

2005 75,00 15 1.125,00

2006 75,00 15 1.125,00

2007 75,00 15 1.125,00

2008 75,00 6,25 468,75

Totales 73,75 5.531,25

Reclama el trabajador el pago de las utilidades, por lo cual se efectúo el cálculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 5.531,25, por las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo Y así se establece.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 35.108,63, causados desde el 10/06/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Indexación o corrección monetaria:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 12/08/2008 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.169,91).

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 19.827,38

Vacaciones 6.375,00

Bono Vacacional 3.375,00

Utilidades 5.531,25

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.061,27

TOTAL CALCULADO 40.169,91

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la perención de la acción alegada por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y solidariamente al ciudadano A.J.P.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas

ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y solidariamente al ciudadano A.J.P.M..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.A.M., contra la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000 representada por el ciudadano V.G.R., solidariamente al ciudadano A.J.P.M., por las razones expuestas en la motiva, en consecuencia se ordena a los demandados antes mencionados pagar al accionante la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.169,91), más indexación e intereses de mora.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:42 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV.

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