Decisión nº PJ0582012000064 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-007537

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-008433.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

PARTE DEMANDANTE, Y RECURRENTE: O.R.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.749.907.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: M.S.R.B., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.960.

PARTE DEMANDADA Y CONTRA RECURRENTE: ASOCIACIÓN DEPORTIVA CHAPAGNAT, representado por su directora profesora M.M.B. y ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (V.E.A.S.), Sociedad Civil debidamente registrada en fecha 09 de octubre de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 06, tomo 25, Protocolo Primero, representada por el Profesor A.J.R.O..

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 02/04/2012, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/04/2012, por el ciudadano O.R.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.749.907, debidamente asistido por el abogado N.O., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.042, contra la sentencia de fecha 02/04/2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-008433, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02/04/2012, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano O.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.749.907, contra los ciudadanos M.M.B. Y A.J.R.O., la primera en su carácter de Directora del COLEGIO CHAMPAHNAT y el segundo representante legal de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CHAMPAGNAT.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condena en costas a la parte actora, en virtud que la presente acción fue incoada por el ciudadano O.R.B., en representación de su hijo, el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En cuanto a las pruebas aportadas por ambas partes traídas al presente juicio, admitidas, evacuadas y valoradas correctamente por el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 02/04/2012, esta juzgadora pasando por lo decidido las ratifica y corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, pronunciarse únicamente sobre los puntos controvertidos.

Esta Juzgadora pasa a establecer los hechos señalados por el recurrente y los contrarrecurrentes en los términos expuestos en las actas procesales y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial.

ALEGO EL RECURRENTE:

Que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo su basamento jurídico de acuerdo al artículo 72 de la vigente ley del deporte.

Que el arbitro del encuentro de fútbol en su informe levantado sobre el juego, menciona que en el encuentro no se produjeron incidentes, ni amonestados ni expulsados en el juego efectuado en fecha 15/05/2010, o sea en el encuentro de fútbol de categoría infantil donde un jugador sale durante el encuentro con la boca rota de la cual hubo que llevarlo al quirófano de la policlínica metropolitana y restituirle el labio inferior y otro jugador en el mismo encuentro sale con lesión mayor de tibia y peroné que también debe ir de emergencia al quirófano, el informe realizado por la dirección de arbitraje puede considerarse como no confiable. Por otra parte es público, notorio y reiterado que en muchísimas oportunidades en encuentros de campeonatos profesionales, inclusive en campeonatos mundiales, si duda, el arbitraje resulta bastante deficiente, no se puede pedir que una decisión tan delicada se tome en base a la opinión de un arbitro.

ALEGATOS DE LA CONTRARECURRENTE:

Que resulta evidentemente improcedente por insuficiente por basarse únicamente en la apreciación subjetiva de quien lo presenta, respecto al arbitro del encuentro, haciendo comparaciones insólitas con jugadores profesionales y árbitros mundialistas, atribuyendo una responsabilidad nueva a la demandada.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer del thema decidendhum del presente recurso, esta alzada debe pronunciarse sobre el recurso de apelación diferida intentado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Octubre de 2011 en la cual la juez a quo negó la admisión de las pruebas 4 y 5 promovidas por la demandada, referentes ambas al reglamento interno de la Asociación Deportiva HH Maristas ubicada en la entidad educativa CHampagnat, relativa a la normativa por la cual se rigen los atletas y los padres y representantes de éstos, por considerar el a quo, que dicha prueba debía ser solicitada como prueba de informe por disposición con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, yerra el a quo al considerar que las copias simples del reglamento interno de la Asociación Deportiva HH Maristas Champagnat, debe ser solicitada como prueba de informes, toda vez que el recurrente consignó dicho medio de prueba a través de una copia simple del mencionado reglamento, el cual constituye un medio de prueba instrumental, es decir, un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, quedando como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, constituyendo un medio de prueba contemplado en el ordenamiento jurídico positivo, expresamente en el artículo 1363 del Código Civil, debió la juez a quo admitirlo a los efectos de que el juez de juicio le otorgara o negara el valor probatorio respectivo.

En consecuencia al análisis supra efectuado por esta alzada, los medios de prueba antes mencionados, serán objeto de valoración para la decisión de mérito que inmediatamente pasa a conocer esta juzgadora.

En cuanto a la falta de cualidad para intentar la acción y a la falta de interés legítimo para sostenerla, así como la improcedencia de la acción misma, esta juzgadora considera que el demandante si tiene la cualidad para intentar la acción de daños y perjuicios objeto del presente recurso de apelación, así como el interés legítimo para sostenerla, toda vez que es el representante legal de su menor hijo, a quien considera en principio, vulnerados sus derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por lo que basta ello para que sea admisible y procedente la acción de daños y perjuicios intentada.

En cuanto a la aplicación del artículo 340, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por la aplicación supletoria ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora difiere de dicha interpretación, toda vez que se suple lo que no existe, siendo que nuestra Ley Especial establece de manera diáfana los requisitos para la admisión de la demanda en su artículo 456, no dejando lugar a dudas, haciendo imposible y nugatoria la posibilidad de la aplicación del artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.

Resueltos los puntos previos anteriores, pasa esta alzada a dilucidar el thema decidendhum, quien suscribe analizará primeramente el fundamento jurídico invocado por el recurrente para señalar que la parte demandada es responsable de daños y perjuicios causados al adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifestó el recurrente, que su menor hijo estudia fútbol en la Unidad Educativa Champagnat; que durante un juego amistoso el 15 de mayo de 2010 sufrió una lesión mayor de peroné y tibia; que las lesiones fueron malintencionadas, bruscas e irresponsables; que existe responsabilidad civil porque el menor lesionado está bajo la responsabilidad del dueño, principal o director que es el colegio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, por lo que demandan el pago de 59.906,39 bolívares fuertes por gastos de operaciones; 3.310,00 bolívares fuertes por gastos de rehabilitación y 4.600,00 bolívares fuertes por pago de enfermera privada y medicina, así como los honorarios profesionales y costas.

A los efectos de determinar la responsabilidad o no de la parte demandada en el asunto en cuestión, debemos interpretar los artículos invocados por el recurrente y así tenemos:

Artículo 1185 del Cc:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1191 del Cc:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

El Dr. Maduro Luyando define daños y perjuicios, como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral, por lo que partiendo de este concepto, debemos determinar si la disminución del acervo patrimonial del recurrente, se debió a la responsabilidad del demandado:

Con fundamento al contenido del artículo 1185 dispuesto ut supra y fundamento jurídico del recurrente, tenemos que: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, es decir, que para que exista la obligación de reparar un daño, este ha debido ocasionarse con intención o con culpa.

En el caso de marras, no consta de las actas procesales medio de prueba alguno que demuestre que la lesión que le fuere ocasionada al adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes durante el partido de futbol, fue efectuada con intención o con culpa del otro jugador o de arbitro del equipo o del colegio Champagnat, por lo contrario, se evidencia de las actas procesales, específicamente del informe Arbitral de la Liga Deportiva Colegial Caracas, que durante el partido no hubo jugadores amonestados ni expulsados ( folios 146 al 148), documento privado que tiene valor probatorio pleno por no haber sido impugnado por el recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco evidencia esta juzgadora medio de prueba alguno que demuestre que el demandado o demandados hayan causado un daño a otro, excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, de hecho, consta en actas copias simples que no fueron impugnadas por el demandante, del reglamento interno de la Asociación Deportiva HH Maristas Champagnat, relativo a las condiciones y normativas para la inscripción en la Asociación Deportiva de los atletas, de las cuales se puede leer del Titulo I, Capitulo I, artículos 1.1.5 y 1.1.6 lo siguiente:

1.1.5:

Los atletas que se inscriban en la Asociación Deportiva y no sean alumnos del Colegio Champagnat deben anexar una copia de su seguro escolar o personal, junto con la planilla de inscripción.

Al efecto, de la normativa en cuestión se infiere de manera diáfana, que los padres y representantes del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estaban obligados a asegurar a su menor hijo al momento de su inscripción en la Asociación Deportiva, observando quien suscribe, que el seguro que cubrió los gastos del menor lesionado, fue Seguros Caracas de Liberty Mutual, como lo manifestó en la audiencia de apelación la parte contrarrecurrente, sin que el recurrente enervara el hecho alegado.

Dispone asimismo la otra normativa lo siguiente:

1.1.6:

Ni la Asociación Deportiva Champagnat, ni la propia Institución, es decir, el Colegio Champagnat, son responsables por lesiones o accidentes en el ejercicio del deporte, que puedan tener los alumnos del colegio ni los atletas que no sean alumnos del plantel.

Al respecto, se evidencia de la normativa en cuestión, que ni la Asociación Deportiva Champagnat, ni la propia Institución, se hacen responsables por las lesiones o accidentes en el ejercicio del deporte de los atletas, condiciones que en criterio de quien aquí decide, están obligados los padres y representantes a conocer antes de inscribir a sus menores hijos en cualquier institución, pues son los primeros responsables en la Triada : Estado, Familia y Sociedad, del desarrollo integral de sus menores hijos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

De acuerdo a los postulados antes expuestos, no deduce esta juzgadora que los hechos alegados por el recurrente se subsuman dentro del artículo 1185 del Código Civil, por las razones antes expuestas.

En cuanto al artículo 1191 del Código Civil, relativo a que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, norma en que se fundamenta el recurrente, debemos analizar primeramente en que consiste el hecho ilícito a los efectos de determinar si el demandado incurrió en ello, para lo cual definiremos el hecho ilícito según el Dr. Maduro Luyando como :

El hecho culposo que produce un daño, comporta la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado.

Como observamos, se alude a su carácter de prohibido por el ordenamiento jurídico positivo, es decir, comporta la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado.

En el presente caso, no encuentra esta juzgadora, que el colegio CHampagnat y la Asociación Deportiva sean responsables del daño causado por el atleta que lesionó al adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera accidental durante el partido de fútbol, toda vez que el daño ocasionado por un hecho ilícito, no involucra un daño físico directo, sino un daño que emerge por violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, no evidenciándose de actas, que exista un contrato entre la Asociación Deportiva y los representantes del adolescente, en donde se hubiere violado una normativa que causara un daño al adolescente de marras.

En consecuencia a lo expuesto, no encuentra esta juzgadora, que los hechos alegados por el recurrente se subsuman dentro de la normativa analizada.

Aunado al análisis anterior, dispone el artículo 42 de la Ley de Deporte lo siguiente:

Artículo 42 LD:

Los entes privados ajenos al deporte federado tendrán completa autonomía funcional, económica, organizativa, y administrativa, pudiendo establecer en sus estatutos y reglamentos internos las normas que rijan sus procesos eleccionarios, su funcionamiento, sus actividades deportivas y su régimen disciplinario. Por consiguiente toda persona que ingresa a una organización o club no federados lo hace en forma libre y se acoge en consecuencia voluntariamente a sus estatutos y reglamentos.

De la normativa trascrita se erige en consecuencia, que los representantes del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al inscribir a su menor hijo en la Asociación Deportiva privada del Colegio Champagnat, lo hizo en forma libre y se acogió en consecuencia voluntariamente a sus estatutos y reglamentos, por lo que aceptó los términos establecidos en el reglamento analizado ut supra, quedando bajo su responsabilidad la contratación de una póliza de seguros en resguardo de la salud de su menor hijo, como bien lo hizo con la compañía aseguradora Seguros Liberty Mutual.

Ahora bien, establecida así la no responsabilidad civil de la demandada de autos por daños y perjuicios, se hace inoficioso pasar a revisar el resto de las actuaciones procesales, aunado al hecho de que consta en autos que el recurrente no asistió a la fase de sustanciación, por lo que no ejerció el control de las pruebas mediante medio de impugnación alguna, quedando como válidas y fidedignas las promovidas y evacuadas por las partes demandadas.

Al hilo de lo preceptuado ut supra, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no prospera en derecho la pretensión del demandante, por no haber enervado los hechos alegados por los demandados ni haber probado sus afirmaciones de hecho, carga probatoria que le correspondía según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación diferida ejercida en fecha 07/10/2011, por la parte demandada, en la cual el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó la admisión de la prueba promovida en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 07/10/2011, por considerara erróneamente el a quo que la misma debió ser promovida como una prueba de informes, toda vez que dicha prueba es de naturaleza instrumental, y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.749.907, contra la sentencia dictada en fecha 02/04/2012, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de los razonamientos de hechos y de derechos que se expondrán en la publicación del extenso del presente fallo, y así se decide.

TERCERO

Se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 02/04/2012, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, al cuarto (4to.) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

YYM/YG/piñate.

AP51-R-2012-007537.

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