Decisión nº 1639 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000576

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1639

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2012 (folios 1 al 60), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana D.A.Z.M., titular de la cedula de identidad N° 12.776.532 en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el número 43, tomo 24, Protocolo Primero y su última Asamblea de fecha 17 de enero de 2012, registrada bajo el Número 9, Tomo 2, Protocolo T del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29597768-9, asistida por la ciudadana abogada I.M.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.966.436 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.595; en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000389 de fecha 06 de Septiembre de 2012, notificada en fecha 28 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración contentivo de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del oficio N° GRTI/RCA/DCE/CM/2012-0769 de fecha 22 de mayo de 2012 que designó a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 01-12-2012, el cual fue recibió en esa misma fecha (folio 60) y, se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012 (folios 61 y 62), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 21-01-2013 (folios 88 al 90), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de febrero de 2013 (folio 91), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 22-03-2013 (folio 92), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

El día 22-04-2013 (folio 93), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la recurrente es una institución cuyo objeto principal es fomentar, desarrollar, promover y evaluar las menciones y modalidades previstas en el Nuevo Diseño Educativo Venezolano, especialmente adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, labor que realiza en apego a las leyes de Dios, con esmero y vocación de enseñanza y valorando las virtudes humanas y sociales de nuestra patria; sin buscar ganancias, lucros o beneficios de tipo económico.

    Alega que la recurrente esta apegada en forma filial a la Asociación Civil de la Educación Católica (AVEC), que es un organismo que recibe subvenciones derivadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación y luego distribuye las mismas a cada uno de sus centros afiliados, por lo que la AVEC adjudica a la recurrente para de la subvención que recibe montos estos que no forman parte de nuestro ingreso como figura comercial, ya que la recurrente solo percibe ingresos propios derivados de las contribuciones que realizan mes a mes los padres y representantes de los estudiantes que asisten al centro de estudio.

    Esgrimen que los ingresos percibidos y que han sido catalogados por la Administración Tributaria como ingresos brutos, son provenientes del Ejecutivo nacional en forma de subvenciones y créditos adicionales, los cuales permiten a la recurrente cumplir con los deberes y obligaciones de tipo laboral, pago de nómina, sueldos y salarios, bonos vacacionales, beneficio alimentario, prestaciones sociales, etc.

    Aducen que los ingresos propios provenientes de la inscripción y mensualidades de los estudiantes no superan las 30.000 unidades tributarias.

    Sostienen que las instituciones benéficas y de asistencia social o instituciones sin fines de lucro están exentas del Impuesto sobre la Renta.

    Solicitan la suspensión de los efectos de la resolución recurrida conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, así como que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República no consigno escrito de Informes.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000389 de fecha 06 de Septiembre de 2012, notificada en fecha 28 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración contentivo de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del oficio N° GRTI/RCA/DCE/CM/2012-0769 de fecha 22 de mayo de 2012 que designó a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al considerar al recurrente como “contribuyente especial” incurrió en el vicio de falso supuesto.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    La recurrente manifiesta que es una institución cuyo objeto principal es fomentar, desarrollar, promover y evaluar las menciones y modalidades previstas en el Nuevo Diseño Educativo Venezolano, especialmente adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, labor que realiza en apego a las leyes de Dios, con esmero y vocación de enseñanza y valorando las virtudes humanas y sociales de nuestra patria; sin buscar ganancias, lucros o beneficios de tipo económico. Señala que los ingresos percibidos y que han sido catalogados por la Administración Tributaria como ingresos brutos, son provenientes del Ejecutivo nacional en forma de subvenciones y créditos adicionales a través de la Asociación Civil de la Educación Católica (AVEC), los cuales permiten a la recurrente cumplir con los deberes y obligaciones de tipo laboral, pago de nómina, sueldos y salarios, bonos vacacionales, beneficio alimentario, prestaciones sociales, etc. Asimismo, que los ingresos propios provenientes de la inscripción y mensualidades de los estudiantes no superan las 30.000 unidades tributarias y que las instituciones benéficas y de asistencia social o instituciones sin fines de lucro están exentas del Impuesto sobre la Renta.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ante las aseveraciones de las partes es necesario para esta juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber:

    1. La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

      Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

      Así las cosas, esta juzgadora observa que la recurrente tiene domicilio en la ciudad de Caracas encontrándose comprendida en la “jurisdicción de la Región Capital” y la categoría de “contribuyentes especiales” encuentra su desarrollo a través de la referida P.S.S.P.E.N.. 0685 del 6 de noviembre de 2006, la cual dispone en su artículo 3, literal “b” lo siguiente:

      Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

    2. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. (Resaltado del Tribunal)

      Sobre el particular, de la revisión a los autos se desprende que la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima fue inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el número 43, tomo 24, Protocolo Primero y su última Asamblea de fecha 17 de enero de 2012, registrada bajo el Número 9, Tomo 2, Protocolo T del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29597768-9, que el objeto de la misma es brindar una forma integral a los niños, niñas y adolescentes, en los niveles de: Educación Preescolar, Básica y Media Diversificada, siguiendo los lineamientos y disposiciones establecidos en el Sistema Educativa Venezolano (Cláusula 4); además expresamente señala que no persigue fines de lucro (Primera Disposición General), y en su Tercera Disposición General señala en virtud de la naturaleza de la Asociación, todas las asociadas convienen que en caso de que por renuncia, fallecimiento o por cualquier motivo dejaren de pertenecer a la Asociación ni ellos, ni sus herederos tendrán nada que reclamar a la Asociación, por concepto de participaciones en los bienes o utilidades ni por ningún otro concepto relacionado con la Asociación, en consecuencia renuncian expresamente a cualquier derecho sobre los bienes que la Asociación hubiere tenido o pudiere tener.

      Asimismo, de la autorización al cargo de Directora expedida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda el 21-09-2011, se evidencia que la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima, está inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el Código S038D1507, y de la Participación del cambio de Directora de la Institución a la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) se observa que la recurrente esta inscrita ante la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) bajo el Código 010029 y que recibe subvenciones de dicha asociación provenientes de la República Bolivariana de Venezuela.

      Asimismo, se evidencia de los ingresos propios y subvenciones señalados en el escrito recursivo, los cuales no fueron objetados por la República, que la recurrente no obtuvo ingresos brutos propios superiores a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT).

      En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que la recurrente no persigue fines de lucro, que en ningún caso distribuyen ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza, que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias, que obtiene de la Asociación Civil de la Educación Católica (AVEC) una subvención derivada del Ministerio del poder Popular para la Educación, y que sus ingresos no son superiores a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT), razón por la cual no encuentra el Tribunal, ningún motivo para considerar a la recurrente como Sujeto Pasivo Especial, en consecuencia, es evidente la existencia del falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000389 de fecha 06 de Septiembre de 2012, notificada en fecha 28 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat),

      En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000389 de fecha 06 de Septiembre de 2012, notificada en fecha 28 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración contentivo de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del oficio N° GRTI/RCA/DCE/CM/2012-0769 de fecha 22 de mayo de 2012 que designó a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial.

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la dos y veinte de la tarde (2:20 pm)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR