Decisión nº 400-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1431-12

Sentencia Definitiva

Impuestos municipales

En el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto en fecha 7 de agosto de 2012 por los ciudadanos C.C. y R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.165.451 y 12.374.235 respectivamente, actuando en el carácter de Coordinador Institucional y Administrador de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARACAIBO TRANSPORTE, R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero de 2004, bajo el Nro. 19, Tomo 15, asistidos por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.107, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números IMT-CJSP-3222-12 del 28 de junio de 2012, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).

En fecha 18 de septiembre de 2012 se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 25 de septiembre de 2012 los ciudadanos C.C. y R.L., antes identificados, actuando en el carácter de Coordinador Institucional y Administrador de la recurrente, otorgaron poder apud acta a los abogados G.P. y B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.973 y 70.107 respectivamente.

En fecha 27 se septiembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, el 2 de octubre de 2012 el referido Alguacil señaló haber notificado al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 23 de noviembre de 2012 este Despacho Judicial mediante decisión Nro. 313-2012 admitió el recurso contencioso tributario en estudio.

En fecha 14 de enero de 2013 la Dra. P.C.P.F., actuando en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, el abogado G.P., antes identificado, actuando en representación de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 23 de enero de 2013 este Tribunal por decisión Nro. 046-2013 resolvió sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 25 de febrero de 2013 se dejó constancia de la culminación del lapso de evacuación de pruebas consagrado en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del inicio del lapso para la presentación de los Informes.

El 25 de marzo de 2013 el abogado G.P., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de Informes.

En fecha 10 de abril de 2013 se dijo Vistos, entrando la causa en estado de sentencia, por lo que siendo hoy el Cuadragésimo Primer (41°) día del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, pasa el Tribunal a efectuarla haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En fecha 15 de mayo de 2012 la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia notificó a la contribuyente de la deuda montante a la cantidad expresada en moneda actual de Setenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 74.156,78), por concepto de impuesto a las actividades económicas, en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar.

El 28 de junio de 2012 el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), Órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó Resolución distinguida con letras y números IMT-CJSP-3222, que resolvió la suspensión de la licencia y el cierre temporal del establecimiento comercial donde ejercía la actividad económica la recurrente, en virtud de la no cancelación de la cantidad total expresada en moneda actual de Setenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 75.269,70), y es contra dicha decisión que se ejerce el recurso contencioso tributario en estudio.

Planteamientos de la recurrente.

En su escrito recursivo plantea la representación de la recurrente que la Asociación Cooperativa Maracaibo Transporte tiene por objeto principalmente el traslado de personas o/u objetos por todo el territorio nacional para la industria petrolera. Que desde el año 2004 la Alcaldía del Municipio Maracaibo gravó a la sociedad de comercio recurrente con una alícuota impositiva del Uno punto Treinta y Cinco por ciento (1,35%) sobre los ingresos brutos de la misma, de acuerdo a lo señalado en el clasificador de actividades económicas, relativo al rubro “Otros Servicios no Especificados”, establecido en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar, de fecha 30 de junio de 2010.

Asimismo refiere quien recurre que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), efectúa una retención del Uno por ciento (1%) en base a los servicios de transporte realizados por la recurrente, por concepto de retenciones municipales por los servicios de transporte, aún cuando conforme a lo dispuesto en la Resolución Nro. 403 del 1 de junio de 2011, publicada en Gaceta Municipal Nro. 248-2011, la misma quedó excluida como agente de retención del impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar.

Arguye que en todo caso, en el supuesto negado de tener la obligación de pagar algún tributo municipal, manifiesta que sería en base al Cero punto Treinta y Cuatro por ciento (0,34%), por tratarse de una actividad de servicio de transporte colectivo establecido en la referida Ordenanza bajo el rubro “III. Servicios”.

Que la Administración Tributaria Municipal incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la contribuyente es sujeto pasivo del impuesto a las actividades económicas, toda vez que ni la cooperativa ni sus asociados persiguen o reciben rentas o ganancias por realizar servicios de taxis, ya que obran sin fines lucrativos.

Manifiesta que los excedentes que produce la cooperativa se destinan a la reserva de emergencia, el fondo de protección social, el fondo de educación, incrementar los recursos para el desarrollo de otros fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados; siendo que lo asociados con su aporte en dinero, bienes o labor, producen un esfuerzo o trabajo del cual se descuentan anticipos semanales y al final del año, una vez cubiertas las deudas y reservas, el excedente retorna a sus asociados.

En este sentido, sostiene la representación judicial de la contribuyente que la asociación cooperativa se encuentra exenta del pago de tributos de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 89 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, al desarrollar una actividad relacionada con el transporte de personal sin fines de lucro; por lo que afirma que las actividades efectuadas por la cooperativa no deben ser imponibles por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De las pruebas.

Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario de nulidad bajo análisis la recurrente presentó las siguientes documentales:

- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Maracaibo Transporte. (Folios 6 al 18 del expediente judicial).

- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Maracaibo Transporte, de fecha 14 de octubre de 2011. (Folios 19 al 28 del expediente judicial).

- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Maracaibo Transporte, de fecha 31 de julio de 2012. (Folios 31 al 34 del expediente judicial).

- Original del Oficio distinguido con letras y números IMT-CJSP-933-12 del 15 de mayo de 2012 emanado de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en la que se le notifica a la Asociación Cooperativa Maracaibo Transporte que adeuda la cantidad expresada en moneda actual de Setenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 74.156,78), por concepto de tributos municipales. (Folio 35 del expediente judicial).

- Copias simples del estado de cuenta emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), para las fechas 15 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012. (Folios 36 y 37 del expediente judicial).

- Original de la Resolución identificada con letras y números IMT-CJSP-3222-12 del 28 de junio de 2012, emitida por la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), que declaró la suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento comercial donde la recurrente ejercía sus actividades comerciales. (Folios 38 al 40 del expediente judicial).

- Copia de la comunicación de fecha 28 de junio de 2012 y notificada a la contribuyente el 18 de julio de 2012, donde la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), notificó a la recurrente del cierre del establecimiento comercial. (Folios 41 y 42 del expediente judicial).

- Copia simple del estado de cuenta emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), para la fecha 10 de julio de 2012 (Folio 43 del expediente judicial).

Al respecto el Tribunal las valora a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del proyecto en proceso.

Posteriormente en fecha 14 de enero de 2013, el abogado G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual consignó las siguientes instrumentales:

- Copias simples de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos del Impuesto a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial, Nros. A-0475918, A-0507677, A-0553707, A-567400, A-438505, A-0450473 y 624565, para los periodos comprendidos en el primer, segundo y cuarto trimestre del año 2009, año 2009, primer, segundo y tercer trimestre del año 2010.

- Copia simple del reporte emitido por la Gerencia de Tecnologías de Información y Computación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en el que se evidencia el cobro de una alícuota del Uno punto Treinta y Cinco por ciento (1,35%) por concepto de “Otros servicios no especificados”.

- Copias simples de los avisos de pago emitidos por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), bajo los Nros. 1501961478, 1501961477, 1500126122, 1500126121, 1501970068, 1501976028, 1501976027, 1500127067, 1501993388, 1501993389, 1500128166, 1502005287, 1502005288, 1500128420, 1500129735, 1502039318 y 1502039319, en las cuales se destaca la retención efectuada por la mencionada empresa a la contribuyente del Uno por ciento (1%) del monto de la factura.

- Original de la constancia de tramitación del certificado de cumplimiento de fecha 1 de octubre de 2012, emitida por la Coordinación Estadal del Estado Zulia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, donde se evidencia que la recurrente se encontraba registrada en la mencionada Superintendencia.

- Copia simple de la Resolución Nro. 403, de fecha 1 de julio de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Copia simple del clasificador de actividades de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nro. 063-2010.

- Copia simple de la sentencia Nro. 091-2010 de fecha 23 de noviembre de 2010 emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, caso: Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA).

En relación a dichas documentales, este Despacho Judicial las aprecia a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del proyecto en proceso.

Consideraciones para Decidir.

En virtud de los planteamientos explanados por parte de la Asociación Cooperativa Maracaibo Transporte, R.L., la controversia se circunscribe en establecer si efectivamente la mencionada contribuyente puede ser gravada por el impuesto a las actividades económicas de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia publicada en Gaceta Municipal Nro. 063-2010 de fecha 30 de junio de 2010, vigente para ratione temporis, o si por el contrario, la Administración Tributaria Municipal incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al gravarla con el mencionado impuesto.

En este orden de ideas, antes de entrar a considerar los alegatos planteados por las partes, este Tribunal considera necesario analizar las características del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, y al respecto observa:

Este impuesto es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio de un Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales conducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).

Aplicando las consideraciones antes expresadas, este Despacho Judicial entra a pronunciarse sobre las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho efectuadas por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Maracaibo Transporte, R.L., quien en defensa de la recurrente invocó que la misma se encontraba exenta del pago de tributos de conformidad con lo señalado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al falso supuesto ha sido del criterio pacífico y reiterado que la Administración puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencias números 01291 y 00712 de fechas 23 de septiembre de 2009 y 19 de junio de 2012, respectivamente).

Ahora bien, a los efectos de constatar si en el caso bajo estudio se está en presencia de un vicio de falso supuesto, este Despacho Judicial observa que en relación al alegato presentado por la recurrente según el cual las Asociaciones Cooperativas se encuentran excluidas del pago de todo tributo según su carácter, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece lo que de seguidas se transcribe:

Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente

.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abre un nuevo camino para las cooperativas, en el cual éstas dejan de ser tratadas como “….sujetos incapaces de desarrollar por si mismo grandes empresas, susceptibles de contribuir con el desarrollo económico y social” del país, para pasar a representar fórmulas de participación protagónica de las comunidades organizadas en el sistema económico, permitiéndoles, inclusive dedicarse a la actividad económica de su preferencia, todo ello de conformidad con la ley.

Así, dichas asociaciones son mencionadas en distintos capítulos del cuerpo normativo constitucional, verbigracia, en los derechos políticos, en los derechos económicos, como fórmula de descentralización de servicios a las comunidades organizadas, o entre el régimen socioeconómico y de la función del estado en la economía, específicamente en los artículos 70, 118 y 308 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad

.

Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa

.

Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno

.

De la lectura de las normas constitucionales previamente transcritas no se puede concluir otra cosa, sino que el constituyente al incorporar a las cooperativas como medios de participación del pueblo, lo hizo por el papel que juegan las mismas en el desarrollo económico y social del país, permitiéndoles por tal razón, el ejercicio de cualquier actividad económica sin otras limitaciones que las previstas en la ley.

Asimismo, es preciso considerar que la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sancionado por la Asamblea Nacional acatando el mandato constitucional refiere expresamente que:

La Constitución de 1999 expresa un proyecto de país, en el cual nuevos actores desarrollan y asumen, protagonismo, y en donde los procesos económicos y sociales, también, y en forma importante para el país, son llevados adelante por empresas gestionadas en forma democrática, por sus trabajadores y los usuarios de los servicios que prestan. Un proceso de transformación de nuestra sociedad debe incluir la transformación de la economía, impulsando un sector de economía democrática, con la participación protagónica de nuevos actores. La Constitución resalta el papel de la economía social y participativa, la economía asociativa, de la que son parte fundamental las cooperativas como soporte de esas transformaciones

.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que rige de forma general la organización y funcionamiento de las cooperativas, sin discriminar el rubro de ocupación u actividad, dispuso en su artículo 5º, lo siguiente:

El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores o trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas

.

De tal manera se evidencia que el legislador, en virtud del mandato constitucional, consagró la autonomía de las cooperativas, el derecho de los trabajadores y usuarios de servicios de agruparse mediante esta fórmula de trabajo asociado, así como la posibilidad de concurrir con el resto de las sociedades en el ejercicio de cualquier actividad económica y social de carácter lícito, ajustándose en consecuencia a la regulación que se disponga según la actividad económica a desarrollar.

Ahora bien, en relación a los medios de protección y promoción otorgados por el Estado a las cooperativas se observa que la prenombrada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas estableció la exención de todo impuesto, tasa o contribución, a las cooperativas, debidamente certificadas, por su cumplimiento con las disposiciones de Ley, con el objeto de estimular el desarrollo de un gran sector de economía cooperativa en el país.

En este sentido, en el artículo 89 de la referida Ley se establece:

Artículo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:

… (omissis)…

11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos regístrales, en los términos previstos en la Ley de la materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

…(omssis)…

Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley

.

En este mismo orden de ideas, la Ley especial que rige la materia establece que tanto los estados como los municipios deberán promover y proteger a las cooperativas estableciendo disposiciones en sus leyes y ordenanzas para contribuir con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones.

Al respecto, se observa de la Ordenanza de Licencia e Impuesto sobre las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similar de fecha 30 de junio de 2010 (vigente para el caso de autos), que entre sus disposiciones no regula expresamente la promoción y protección de las Asociaciones Cooperativas, en este sentido, los artículos 115 y 116 ejusdem, establecen:

Artículo 115. Están exentos del pago de impuesto establecido en la presente ordenanza:

a) Los institutos y servicios autónomos, nacionales, estadales y municipales.

b) Las empresas y demás entes descentralizados de carácter municipal.

c) Las mancomunidades en las cuales participe la Municipalidad.

d) Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades educativas, autorizadas por el Ministerio de Educación.

e) Las personas que ejerzan la actividad artesanal, cuando ésta se realice en su propia residencia o domicilio, sin el auxilio de empleados u obreros a su servicio.

f) Las fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, cuando sean promotoras de actividades culturales, científicas y deportivas.

g) Instituciones benéficas a las entidades públicas o privadas dedicadas a la atención médico-hospitalaria, infancia abandonada, niños de la calle, tratamiento de personas con problemas de conducta, alcohol, drogas y trastornos de la tercera edad

.

Artículo 116. Las Asociaciones Cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley de Cooperativas y registradas ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), estarán exentas del pago del impuesto previsto en la presente ordenanza, en un cincuenta por ciento (50%) del monto del mismo, sólo por un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del inicio de sus actividades generadoras del hecho imponible

. (Destacado del Tribunal).

Visto lo anterior se observa que entre los mecanismos de promoción y protección del municipio (exenciones y rebajas fiscales), las asociaciones cooperativas se encuentran protegidas al estar “exentas del pago del impuesto previsto en la presente ordenanza, en un cincuenta por ciento (50%) del monto del mismo, sólo por un plazo máximo de un (1) año contado a partir del inicio de sus actividades generadoras del hecho imponible”.

En este sentido, siguiendo el principio constitucional de legalidad tributaria (Artículo 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) según el cual no podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley y siendo que la ordenanza vigente para el caso en estudios (No. 063 de fecha 30 de junio de 2010), establece que las cooperativas están exentas del impuesto a las actividades económicas en un cincuenta por ciento (50%) del monto del mismo, sólo por un plazo máximo de un (1) año contado a partir del inicio de sus actividades generadoras del hecho imponible, este Despacho Judicial considera que las asociaciones cooperativas pueden ser perfectamente gravadas con el referido impuesto, en los términos antes señalados. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato de falso supuesto presentado por la representación judicial de la contribuyente, en lo que respecta a la gravabilidad de las asociaciones cooperativas respecto al impuesto a las actividades económicas. Así se declara.

Ahora bien, en relación al supuesto señalado por la contribuyente relativo a que en caso de ser gravable las asociaciones cooperativas con el impuesto a las actividades económicas, la alícuota impositiva debería ser equivalente al Punto Treinta y Cuatro por ciento (0,34%) de sus ingresos brutos, observa el Tribunal que de conformidad con lo evidenciado de actas, específicamente del acta constitutiva de la asociación cooperativa recurrente, el objeto social de la misma es “el trasladado terrestre de personas o/u objetos a la industria petrolera, empresas privadas o públicas y cooperativas en todo el territorio nacional e internacional”.

En este sentido, conforme al clasificador de actividades de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el transporte Nro. 063-2010 de fecha 30 de junio de 2010, (aplicable ratione temporis), el rubro relacionado con el transporte colectivo se encuentra gravado con una alícuota del Punto Treinta y Cuatro por ciento (0,34%), conforme al código de actividad Nro. 25.5.

Ahora bien, el Dr. G.C.d.T. en su “Diccionario Jurídico Elemental” definió el transporte como “Traslado, conducción de personas o cosas entre dos lugares”. Asimismo, definió público como “De general uso o aprovechamiento”.

En este orden de ideas, siendo que de las actas que integran el expediente judicial se observa que la contribuyente ejerce actividades de transporte de personas u objetos por todo el territorio Nacional e Internacional de manera privada, es decir, no bajo la concepción del uso o aprovechamiento del común de las personas, la misma no encuadra dentro de la clasificación del transporte colectivo.

En consecuencia, tomando en consideración que el transporte privado no se encuentra específicamente determinado entre la lista de actividades consagradas en la referida Ordenanza; el legislador municipal creó una partida denominada “Otros Servicios no Especificados”, con una alícuota correspondiente al Uno punto Treinta y Cinco por ciento 1,35% de sus ingresos brutos.

En este sentido, en observancia de lo anterior este Tribunal declara improcedente el alegato del recurrente, relativo a que la base imponible del impuesto a las actividades económicas sería equivalente al Punto Treinta y Cuatro por ciento (0,34%), siendo lo correcto tal y como lo señaló el Municipio bajo la alícuota del Uno punto Treinta y Cinco por ciento (1.35%). Así se declara.

Resumen

Por las consideraciones que anteceden el Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario bajo estudio, en virtud de haberse declarado improcedente los alegatos sostenido por la recurrente, relativos a ser sujeto pasivo del impuesto a las actividades económicas en el Municipio Maracaibo, confirmándose en consecuencia la Resolución impugnada identificada con letras y números IMT-CJSP-3222-12 del 28 de junio de 2012.

Se condena en costas a la sociedad de comercio contribuyente en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso en estudio, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, fijándose las mismas en un uno por ciento (1%) del monto del recurso.

Dispositivo.

Por las razones expuestas, en el recurso contencioso tributario seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARACAIBO TRANSPORTE, bajo el Expediente Nro. 1431-12; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia;

1.- SE CONFIRMA la Resolución IMT-CJSP-3222-12 del 28 de junio de 2012, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).

2.- Se condena en costas a la recurrente en razón de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, calculadas las mismas en un uno por ciento (1%) del monto del recurso.

- Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J.L.S.,

Abg. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1431-12, bajo el Nro. _______-2013. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.

ICJ/dcz.-

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