Decisión nº 2082 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Octubre de 2013

203º y 154º

Asunto: AP41-U-2012-000284 Sentencia No. 2082

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario consignado por ante la URDD del Tribunal Superior Contencioso Tributario el cual fue recibido en fecha 8 de Junio de 2012 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano L.J.V.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 3.985.052 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN PARA LA CODIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS DE VENEZUELA, GC1 VENEZUELA, RIF J-003363600, asociación civil protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el No. 10, Tomo 3, Protocolo Primero, modificados íntegramente sus estatutos sociales tal y como se evidencia en el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 11 de octubre de 2000, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el No. 10, Tomo 3, Protocolo Primero, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra Resolución No. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0033, S/F emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que declaro SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante y en consecuencia la declaro obligada como sujeto al aporte del dos por ciento (2%), y medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En representación del INCES, actúa la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 10.819.223, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.533.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

En fecha 8 de Junio de 2012 fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario ante la URDD del Tribunal Superior Contencioso Tributario el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

En fecha 13 de Junio de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario, mediante la nomenclatura AP41-U-2012-000284, en consecuencia se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del INCES, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal deja constancia que ambas partes comparecieron y consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas

En fecha 7 de noviembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal deja constancia ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 31 de Mayo de este Tribunal dijo “VISTOS” y se dio inicio el lapso para dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El recurrente en su escrito recursivo, explanó contra la Resolución recurrida en resumen lo siguiente:

Manifestó el contribuyente que en varias ocasiones emitió comunicado a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para solicitar la calificación de no aportante, que no existe una actividad de lucro en las actividades de la contribuyente.

Que fecha 4 de mayo de 2012 la contribuyente recibió comunicación contentiva del Acto Administrativo No. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0033 la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante. Por lo que solicitó la nulidad de dicha resolución.

Del Acto Administrativo Impugnado

Solicitó la nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró sin lugar la solicitud de Calificación de no aportante realizada por la contribuyente.

Manifestó que si bien es cierto que el Acto Administrativo objeto de impugnación no es de los que determinan tributos, aplica sanciones o exige intereses moratorios es un acto administrativo de naturaleza tributaria, el cual es recurrible ante esta instancia judicial por cuanto señaló que a través del mismo se lesionan o afectan los derechos del administrado.

De la prescripción de la eventual determinación de créditos parafiscales y otros conceptos que la contribuyente pudiera estar obligada a cancelar total o parcialmente con ocasión al acto administrativo recurrido

Señaló que en el supuesto que el ente parafiscal considere que la contribuyente es sujeto pasivo como aportante de dicho tributo y pretendiese determinar la contribución parafiscal desde el 2001, señaló que dichos derechos ya estaban prescritos.

De los vicios del Acto Administrativo, falta de motivación

Adujo que el acto administrativo impugnado se encuentra infectado de nulidad por falta de motivación en sus aspectos sustanciales. Que la Administración Tributaria violó normas legales al tomar una decisión administrativa, sin establecer motivación alguna de la misma, que solo se limitó a declarar sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y establecer que la empresa es obligada como sujeto pasivo al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numeral 1 y 2 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sin analizar ni considerar la naturaleza jurídica de la contribuyente, el objeto social, la actividad que desarrolla o cualquier otro elemento que nos permita establecer, la motivación que tuvo el organismo para calificar a la contribuyente como aportante de esa contribución para fiscal, para llegar a la conclusión de que la contribuyente desarrolla actividades comerciales y no de naturaleza civil. Por tal motivo solicitó la nulidad de la Resolución impugnada ello de conformidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También hizo referencia a los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vicio de falso supuesto por transgresión de los artículos 17 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil

Adujo al respecto que la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no cumplió con su labor exhaustiva, por cuanto no indagó en las actas procesales que le fueron entregadas a su funcionarios, la naturaleza jurídica de la contribuyente, por cuanto señaló que la misma no realiza actividades de producción, industria, ni se dedica al intercambio o comercialización de servicio de ninguna naturaleza, ni que obtiene utilidades por el ejercicio de su misión, y que en general no realiza transacciones que pudieran ser consideradas como actos de comercio a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Código de Comercio.

Manifestó que es la Administración Tributaria a quien le corresponde probar que las actividades llevadas por la contribuyente son de carácter mercantil y no civil.

Que la Administración Tributaria fundamenta la decisión en un Falso supuesto al considerar que las actividades que desarrolla la contribuyente es una actividad económica comercial y va más allá. Que existe una afirmación falsa en cuanto a que en dicha asociación laboran ciento cincuenta (150) trabajadores, cuando en realidad prestan servicios 21 trabajadores. Que tampoco desarrolla el concepto de lo que a su juicio constituye “y cualquier otro tipo de asociación de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal”, por que consideró que el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo.

De las medidas cautelares suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados

Solicitó de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, decretar la medida de suspensión total de efectos de los actos administrativos impugnados, mientras sea decidido el presente recurso, por tratarse de un acto de efectos particulares.

C.- Acto Administrativo

• Resolución No. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0033, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

D.- De las pruebas

En fecha 19 de Octubre de 2012 compareció la ciudadana M.J.C.H. y consignó escrito de promoción de pruebas en las cuales promovió pruebas documentales, en la cual ratifico los instrumentos públicos consistentes en documentos originales del expediente administrativo que fueron consignados en fecha 14 de Agosto de 2012 conjuntamente con el oficio No. 210.100.767-0315 de fecha 30 de Julio de 2012, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 30 de Octubre de 2012 compareció el ciudadano L.V. y consignó escrito de promoción de pruebas en las cuales promovió el merito favorable de los autos y las siguientes pruebas documentales: Cedula del patrono o empresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25 de enero de 1993, solicitudes y certificados de solvencia números 1023869,0986591 y 918244 de fechas 07/09/2009, 06/05/2009 y 15/10/2008 emanados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, listado de trabajadores activos correspondiente a los meses comprendidos entre enero y octubre 2012, certificado electrónico de solvencia, estado de cuenta de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda(FAOV)y constancia de afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, reporte de empleados a la fecha de 25 de octubre de 2012.

E.- De los Informes

En la oportunidad legal para presentar los Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 10.819.223, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.533, en su carácter de Representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a tal efecto consignó escrito constante de quince (15) folios útiles.

La Representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), luego de identificar el acto administrativo recurrido, los antecedentes de dicho acto y los alegatos de la recurrente, manifiesta en su escrito, en resumen, lo siguiente:

Adujo que la controversia en el presente juicio es si la asociación para la codificación internacional de productos de Venezuela es aportante de la contribución parafiscal al Inces, pero que no consta en autos prueba alguna que desvirtué los alegatos explanados por la Institución, así como tampoco que se encuentra en frente a una profesión liberal, por lo que señaló que debe aplicarse la presunción legal no desvirtuada por la contribuyente de que todos sus actos son de naturaleza comercial, conforme a los artículos 3,10 y 200 del Código de Comercio y que por ende es aportante de los tributos previstos en el artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo que solicitó la improcedencia de los argumentos explanado en el escrito del Recurso Contencioso Tributario.

Ratificó todos y cada una de las partes del informe fiscal, donde especifica que da ocupación a ciento cincuenta (150) trabajadores conforme en el artículo 15 ejusdem.

Ratificó el contenido de la Resolución No. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0033, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante INCES a la empresa Codificación Internacional de Productos Venezuela.

Hizo referencia al artículo 17 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adujo que la figura Jurídica de la Asociación no encuadra en la figura legal para que sea exceptuada de cumplir con la contribución parafiscal señalada en el artículo 15.

Hizo referencia a sentencia Nº 00548 de fecha 09-06-2010 de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

En relación a la nulidad solicitada por la contribuyente, adujo que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos legales a los cuales se hace referencia en la normativa aplicable, no siendo procedente la declaratoria de nulidad absoluta, por lo que solicitó que fuese declarado sin lugar el presente recurso.

-Informe del recurrente

En fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela, GS1 Venezuela, la cual consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles para tal fin, en el cual se desprende en síntesis los mismos alegatos del escrito recursivo y del escrito de promoción de pruebas.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar si la Asociación para Codificación Internacional de Productos de Venezuela, GS1 Venezuela, califica o no como aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Así bien, observa esta Juzgadora que en el escrito recursivo, adujo la contribuyente que existe inmotivación del Acto recurrido por cuanto que Administración Tributaria violó normas legales al tomar una decisión administrativa, sin establecer motivación alguna de la misma, que solo se limitó a declarar sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y establecer que la empresa es obligada como sujeto pasivo al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numeral 1 y 2 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sin analizar ni considerar la naturaleza jurídica de la contribuyente, el objeto social, la actividad que desarrolla o cualquier otro elemento que nos permita establecer, la motivación que tuvo el organismo para calificar a la contribuyente como aportante de esa contribución parafiscal, para llegar a la conclusión de que la contribuyente desarrolla actividades comerciales y no de naturaleza civil.

Al respecto, este Tribunal considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

La voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es criterio reiterado que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nos. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, quien aquí decide observa lo siguiente, en la Resolución No. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0033 S/F emanada a la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) se desprende: “…esta Administración observa que el solicitante no demostró mediante los documentos legales que reposan en el correspondiente expediente administrativo de la “ASOCIACIÓN PARA LA CODIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS DE VENEZUELA”, que esta se encuadre en algunas de las excepciones previstas en el artículo 17 ejusdem, por cuanto la misma no cumple con los condicionates previstos en la norma al establece (…) y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.(…); evidenciándose así mismo mediante informe fiscal que da ocupación a ciento cincuenta (150) trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 15 ejusdem; en consecuencia, en criterio de quien suscribe, no llena los requisitos exigidos por el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), paracalificar como no aportante; quedando así obligada a cancelar el aporte del dos por ciento (2%), y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numeral 1 y 2 ejusdem…”

Tal como se demuestra, no existe inmotivación en virtud de que la contribuyente tenia conocimiento de los fundamentos legales y los supuesto de hechos que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para dictar la decisión, para que exista motivación en una Resolución, no es necesario el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas o también cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Vale acotar que la contribuyente en la presente causa alegó la inmotivación del acto recurrido y también el vicio de falso supuesto, a lo que observa esta Juzgadora que con tales alegaciones se incurre en una contradicción, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se excluyen entre sí, pues el vicio de inmotivación supone un incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto; por cuanto este Tribunal encuentra satisfecho el requisito de la motivación es por lo que considera improcedente la pretensión del contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente al considerar que Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) transgredió el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto manifestó que la Gerencia que emitió el Acto impugnado no indagó las actas que le fueron entregadas a sus funcionario, la naturaleza jurídica tributaria de la contribuyente, que a consideración de la contribuyente dicha Asociación no realiza actividades de producción, industria, ni se dedica al intercambio o comercialización de servicios de ninguna naturaleza, ni obtiene utilidades por el ejercicio de su misión y que en general no realiza transacciones que pudieran se consideradas como actos de comercio, entre otras cosas solo hizo enunciación de los articulos 12,15 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto de derecho, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 14,15 y 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los cuales dispone:

Artículo 14.- El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia…

Artículo 15.- Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.”

De las disposiciones ut supra transcritas se desprende la obligación que tienen las personas naturales y jurídicas así como las formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional de contribuir con un aporte al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). También establecen que quedaran exentas de dichos aportes previstos en el artículo 14 ejusdem los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

Ahora bien, se observa del Acta de Asamblea General Ordinaria Correspondiente al año 1999, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo Del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2001, bajo el No. 10, Tomo 3, Prologo Primero que la Asociación para Codificación Internacional de Productos de Venezuela, es una asociación civil, de carácter gremial, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia cuya misión principal es de la contribuir al fomento, desarrollo y defensa de la industria y el comercio, mediante la promoción de los intereses de los sectores y consumidores.

Así vemos que cuando se habla que una institución es sin fines de lucro, se refiere a que sus fundadores o asociados no persiguen un lucro personal, ya que el objetivo de la institución es de utilidad general o de interés común a sus asociados. Por lo tanto es una persona jurídica la cual carece del carácter industrial o comercial y por otra parte, igualmente carece del ejercicio de la prestación de servicios o asesoría profesional.

De la revisión exhaustiva del expediente se pudo evidenciar que la presente Asociación lo que percibe de sus asociados o afiliados son aportes o contribuciones para el sostenimiento de la Asociación, si bien es cierto para la fecha la notificación (4 de mayo de 2012) de la Resolución aquí impugnada, dicha Asociación contaba con 200 trabajadores activos tal como se desprende en los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209), los pagos recibidos por la asociación no corresponde a pagos por prestaciones de servicios ni asesoría profesional como así lo dispone el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) si no que resultan de contribuciones hechas por los asociados o afiliadas para el mantenimiento de la Asociación. Como consecuencia de ello, la asociación civil recurrente no encaja dentro de los supuestos normativos para ser considerada como aportante según lo previsto en el artículo 14, en su numeral 1

Con respecto a la contribución prevista en el numeral 2 del artículo 14, los supuestos normativos obligan a cualquier forma asociativa que preste servicios o asesoría profesional, por lo tanto la presente asociación queda excluida en razón de su actividad, de la obligación de realizar retenciones del ½%, sobre las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, ya que estos últimos tampoco se encuentran gravados con los presupuestos de la ley, al no ser trabajadores de las formas asociativas que presenten servicios o asesoría profesional.

Esta situación se ve ratificada de la lectura y alcance del artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debido a que establece como presupuesto normativo, igualmente, a las personas naturales y jurídicas que presten servicios o asesoría profesional o a los obreros y empleados del sector privado de aquellas sociedades cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

En consecuencia, las personas naturales o jurídicas gravadas con las exacciones parafiscales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), son aquellas que tienen por objeto la industria y el comercio, o cualquier forma asociativa que preste un servicio o asesoría profesional. Tal como lo señala el Documento Constitutivo del contribuyente (inserto en los folios 96 al 122 del presente expediente en su única pieza) es un asociación civil sin fines de lucro, por lo que en principio no surge obligación tributaria en cuanto su actividad, ya que en el presente caso es eminentemente civil, nunca industrial o comercial y por otra parte, si bien las asociaciones civiles encuentra concordancia con el concepto “cualquier forma asociativa” esta debe prestar un servicio o asesoría profesional, ya que en el servicio, hay un pago en la espera de contraprestación, en el presente caso, los pagos son cuotas de mantenimiento o sustento de la Asociación, que en nada pretenden una contraprestación, por lo tanto, no se genera el hecho imponible, incurriendo en el presente caso la Administración Tributaria Parafiscal en el vicio de falso supuesto, incursa en la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria de nulidad absoluta, resulta para quien aquí decide inoficioso pronunciarse en relación a los demás puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.J.V.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 3.985.052 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN PARA LA CODIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS DE VENEZUELA, GC1 VENEZUELA, RIF J-003363600, asociación civil protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el No. 10, Tomo 3, Protocolo Primero, modificados íntegramente sus estatutos sociales tal y como se evidencia en el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 11 de octubre de 2000, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el No. 10, Tomo 3, Protocolo Primero, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra Resolución No. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0033, S/F emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que declaro SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante y en consecuencia la declaro obligada como sujeto al aporte del dos por ciento (2%), y medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia:

Se ANULA la Resolución No. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0033, S/F emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme lo expuesto en el presente fallo.

Se ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

No hay condenatoria en costas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tarde (03:00 PM) a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:15 pm.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto: AP41-U-2012-000284

BEOH/AH/ betz

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