Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de septiembre de 2016

Año 206° y 157°

Expediente Nro. 15.950

El 25 de diciembre de 2015, el abogado A.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial y vicepresidente de la ASOCIACIÓN DE ESCRITORES DEL ESTADO CARABOBO, A.C. (AESCA), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de a.c. por la presunta violación al derecho de l.p. de los miembros de la directiva de la mencionada Asociación por parte del ciudadano ALCALDE DE VALENCIA, M.C.P., correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del mismo Circuito Judicial Penal, el cual le dio entrada en esa misma fecha.

El 25 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declinó la competencia a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo.

En fecha ocho (08) de enero de 2016 se le dio entrada en este Tribunal a Oficio Nro. C2-1881-2015, de fecha 25 de diciembre de 2015, anexo al cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del mismo Circuito Judicial Penal remitió el presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016 este Juzgado Superior declaró Conflicto Negativo de Competencia, y ordeno la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinara el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de A.C..

En fecha veinticinco (25) de abril de 2016 se dio cuenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designo ponente a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

En fecha once (11) de julio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió Sentencia Nº 568, mediante la cual resolvió que el Tribunal Competente para el conocimiento de la presente acción de amparo era este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, y ordeno remitir el expediente.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, este Juzgado recibió y le dio entrada al presente A.C..

-I-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de a.c., debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que el objeto de la presente acción de amparo es el siguiente:

…la resolución de la parte agraviante ni siquiera no las han permitido y se niegan a darnos copia del expediente la cual suponemos arbitraria como norma o resolución administrativa dictada por el alcalde, art. 4, porque el Alcalde actuó y actúa fuera de su competente (sic) al desalojar, confiscar y mandar a poner presos a los Directivos de AESCA, ART. 5, porque de existir el acto administrativo que el alcalde nos niega no notificó a ninguna persona natural que representara la persona jurídica AESCA, y ejecutó acciones o actuaciones materiales, vías de hecho porque manu militari rompió las cerraduras y puertas desalojó y confiscó los bienes de AESCA y mandó a poner presos a los directivos de AESCA, amenazando violar nuestro derecho de defensa, nuestro derecho de l.p. y el debido proceso… la Alcaldesa encargada italiana (sic) que firmó la Resolución de desalojo DA-373-215 la cual bajo el falso supuesto de resolver el problema de la basura y de las ratas de valencia ordenó ilegalmente Rescatar el inmueble (que no es de la Alcaldía sino de AESCA en terrenos de la Nación Venezolana, expropiado para crear el Parque Metropolitano de Valencia…) que ocupa la Asociación de Escritores del Estado Carabobo, sin indicar ninguna persona natural a quien notificar en AESCA, motivado por ´Traicioneras personalidades´ de tal manera que el Alcalde de Valencia desalojó y confisco todos los bienes y documentos que habían dentro de AESCA

.

Acciones éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra el ciudadano ALCALDE DE VALENCIA, M.C.P., órgano éste cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-

DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mi representada “…está siendo amenazada de ser presa por la parte agraviante, art. 2 porque es un hecho ejecutado MANU MILITARI; por el alcalde con 20 policías que querían hacer presos a los directivos y se dice que andan buscando cumplir esa orden del alcalde agraviante, en abierta violación al derecho a la l.p. a la defensa, al debido proceso, art. 3, porque la resolución de la parte agraviante ni siquiera no las han permitido y se niegan a darnos copia del expediente la cual suponemos arbitraria como norma o resolución administrativa dictada por el alcalde, art. 4, porque el Alcalde actuó y actúa fuera de su competente (sic) al desalojar, confiscar y mandar a poner presos a los Directivos de AESCA, ART. 5, porque de existir el acto administrativo que el alcalde nos niega no notificó a ninguna persona natural que representara la persona jurídica AESCA, y ejecutó acciones o actuaciones materiales, vías de hecho porque manu militari rompió las cerraduras y puertas desalojó y confiscó los bienes de AESCA y mandó a poner presos a los directivos de AESCA, amenazando violar nuestro derecho de defensa, nuestro derecho de l.p. y el debido proceso, art. 7…”.

Que “el competente para conocer la acción de amparo lo es el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales (sic) violados o amenazados de violación, en la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos, acto (sic) omisión que motivan la solicitud de amparo, y si un juez se considera incompetente debe remitirlo al juez que tenga competencia, art. 13 que establece nuestra legitimidad para interponer la acción de amparo y a pesar de estar de vacaciones los tribunales todo el tiempo es hábil y el Tribunal debe darle preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, art. 15 pido se notifique al Ministerio Público, art. 17 pido se evacuen las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se oficie al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita a [este] tribunal copia de los asientos en el libro diario, o del expediente de INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN AESCA, ASOCIACIÓN (sic) DE ESCRITORES DEL ESTADO CARABOBO A.C. EL DÍA 7 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, donde constan los bienes que esta directiva recibió de AESCA, y que se oficie al CONCEJO MUNICIPAL DE VALENCIA, para que remita toda la documentación relativa a la sede de AESCA, y su entrega a AESCA POR EL ALCALDE ARGENIS ECARRI Y ALCALDE F.P.C., hace unos 20 años…”.

Que “…se oficie al Sindico (sic) Procurador Municipal, para que remita copia de todo el expediente del desalojo y confiscación de los bienes de AESCA, SOLICITO CONFORME AL ART. 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. (sic) SE RESTABLEZCA LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) INFRINGIDA PRESCINDIENDO DE CONSIDERACIONES DE MERA FORMA Y SIN NINGUN (sic) TIPO DE AVERIGUACION (sic) SUMARIA QUE LA PRECEDA MOTIVANDO EL MANDAMIENTO DE AMPARO EN EL HECHO DE QUE EL ALCALDE NO PUEDE DETENER A LOS DIRECTIVOS DE AESCA SIN QUE ELLOS HAYA (sic) COMETIDO HECHO PUNIBLE ALGUNO, Y NO TIENE POTESTAD PARA MANDAR A PONER PRESOS A LOS DIRECTIVOS DE AESCA”.

Que “la parte agraviante viola y amenaza violar el art. 44 constitucional, LA L.P. DE LOS DIRECTIVOS DE AESCA, ya mencionados, lo cual es inviolable y no puede el ALCALDE italiano (sic) Cocchiola ordenar nuestro arresto porque no es una autoridad judicial. Viola el art 46 porque los directivos somos personas mayores que debemos ser respetados en nuestra integridad física, psíquica y moral, y se viola el art. 49 constitucional, el debido proceso y art. 257 constitucional, el debido proceso, porque la vía MANU MILITARI UTILIZADA, SE HIZO CON 20 POLICÍAS QUE BUSCAN METER PRESOS A LOS DIRECTIVOS DE AESCA POR ÓRDENES DEL ALCALDE COCCHIOLA se viola el principio de inocencia nuestra y el no puede ser juez natural para mandar presos a los directivos de AESCA; por cuestionar su actuación ilegal e inconstitucional”.

Que “la parte agraviante viola y amenaza violar el artículo 19, porque detener a los directivos de AESCA viola nuestros derechos humanos, y en el acto de desalojo y confiscación trancaron la puerta para poner presos a los directivos presentes J.L.R. la secretaria BÁRBARA VÁSQUEZ, los asociados AUTORA BORDONES URRUTIA, C.S. Y L.C., tal como consta en el acta que se levantó ese día, y de quien se dice los andan buscando para ponernos (sic) presos a todos los directivos mencionados ut supra (…)”.

Que “la parte agraviante actuó en ejercicio del Poder Público violando y menoscabando nuestro derecho a la l.p., siendo un acto nulo debiendo responder penal, civil y administrativamente, sin que al Síndico y depositario E.N.P. le sirva de excusa la de ser (sic) órdenes superiores (…) porque al desalojarnos y confiscarnos los bienes y documentos de AESCA se nos niega el acceso a los órganos de administración de justicia”.

Que “se restablezca la situación jurídica infringida inmediatamente, cese la orden de detención contra los directivos de AESCA, la cual no se ha ejecutado hasta hoy...”.

Que solicito les sea otorgado a.c. a AESCA A.C.“…para que no se haga efectiva la orden de detención que presuntamente giró el Alcalde de Valencia a la Policía Municipal de Valencia para la detención de los directivos actuales de AESCA A.C….”.

Que “el 28 de octubre de 2015, en horas de la mañana, la parte agraviante con la presencia del Síndico Procurador Municipal diciendo que seguía instrucciones y órdenes del Alcalde de Valencia se presentó en la sede de AESCA, ya citada, y rompiendo las cerraduras y candados desalojaron y confiscaron los bienes y documentos de AESCA, con apoyo de unos 20 policías del Municipio Valencia los que dijeron tenían órdenes de detener a todos los directivos de AESCA (…) tal como lo reseñaron los diarios EL CARABOBEÑO, NOTITARDE, NOTICIAS 24 CARABOBO, DAT TELEVISIÓN, ECOVISIÓN y gran cantidad de medios de comunicación…”.

Que “…esta directiva nuestra trató de obtener el pago de los morosos que son la mayoría que tienen años sin pagar la contribución, inclusive la ALCALDÍA DE VALENCIA NO DIO EL MONTO PRESUPUESTADO PARA 2015 Y EL GOBIERNO DE CARABOBO TAMPOCO DIO EL MONTO PRESUPUESTADO PARA EL 2015, por lo que la directiva trató de cobrar las cuotas mensuales de años y los morosos e insolventes reaccionaron cuestionando hasta públicamente la elección, fueron o dijeron que iban al CNE y nada lograron, nombraron en un bar otra comisión celebraron en compañía de M.C., quien por cierto no se llama Miguel. LES MINTIÓ AL ELECTORADO PORQUE SE LLAMA M.C.P., y luego finalmente en junio del 2015 crearon una asociación paralela con publicidad del Alcalde de Valencia y del Alcalde encargado que se llevaron preso como lo reseñó la prensa y de la Alcaldesa encargada que firmó la resolución de desalojo y el Síndico practicó el desalojo y la confiscación llevando a un funcionario de la Notaría Cuarta de Valencia que incurrió en falsedad de documento público porque la notaria titular no asistió y mando un muchacho que cobró carísimo el evento y para colmo nombraron depositario judicial a un tal E.N.P., que trabaja para el Alcalde de Valencia…”.

Finalmente la parte actora pidió a.c. “contra la amenaza del citado Alcalde de Valencia, de mandar a detener con 20 policías de la POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA para que se nos ampare a AESCA Y SUS DIRECTIVOS… en nuestro derecho constitucional a la libertad, al debido proceso que son los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación”.

El 22 de enero de 2016, la parte actora reformó su escrito libelar, complementándolo con los argumentos siguientes:

Que "el día 28 de octubre de 2015 en horas de la mañana en la sede de AESCA, ya indicada, Parque Humboldt o de los enanitos, Avenida Paseo Cabriales al lado de I.M.A diagonal al museo de la Cultura del Gobierno de Carabobo, San B.N., Municipio V.d.E.C., cuando se hicieron presentes en la sede de AESCA durante cerca de 20 años, el Síndico Procurador Municipal Flores, diciendo actuar por órdenes del Alcalde de Valencia, M.C.P., quien manu militari con violación al derecho a la l.p. de los directivos de AESCA rompió las cerraduras y los candados de la sede de AESCA con unos 20 policías y desalojó y confiscó los bienes de AESCA, poniendo preso a los directivos que llegaron que fueron con varios escritores (…) trancando la puerta luego que ellos entraron a pedir explicaciones y no dejándolos salir en varias horas, amenazando con llevarse presos a todos los directivos de AESCA todo lo cual se denunció ante la Fiscal 13 del Ministerio Público expediente Nº MP-504971-15 diciendo por teléfono y personalmente que ´tienen orden de detener o privar de libertad a los directivos de AESCA´ lo cual produjo problemas de salud a algunos directivos y a otros los llevó a manifestar que renunciaban por lo cual pedimos a la Fiscal Superior de Carabobo el envió de un fiscal que verificara la amenaza diciendo el Sindico (sic) Procurador Municipal, que ellos tenían poder y la fiscal no enviaría a nadie a ver el desalojo y la confiscación de los bienes de AESCA…”.

Que “cerca de las 2pm se fueron y dejaron libre a los detenidos amenazados con ejecutar la orden del alcalde italiano (sic) de Valencia, M.C.P. de poner presos a los directivos y a los elegibles indicados en el acta (…) todos los cuales tienen temor a ocupar los cargos por temor (sic) se cumpla la amenaza inminente del Alcalde de Valencia quien en la sede AESCA mantiene patrulla motos y policías de la policía municipal de valencia que obedecen las órdenes del alcalde de Valencia, parte agraviante diciendo los directivos municipales que en cualquier momento ejecutan la orden del Alcalde y ponen presos a los directivos que se acerquen a la sede o donde los encuentren, todo lo cual viola el Derecho Constitucional (violado o amenazando de violar) de la L.P. de los directivos de AESCA o sea del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “la Alcaldesa encargada italiana (sic) que firmó la Resolución de desalojo DA-373-215 la cual bajo el falso supuesto de resolver el problema de la basura y de las ratas de valencia ordenó ilegalmente Rescatar el inmueble (que no es de la Alcaldía sino de AESCA en terrenos de la Nación Venezolana, expropiado para crear el Parque Metropolitano de Valencia… que ocupa la Asociación de Escritores del Estado Carabobo, sin indicar ninguna persona natural a quien notificar en AESCA, motivado por ´Traicioneras personalidades´ de tal manera que el Alcalde de Valencia desalojó y confisco (sic) todos los bienes y documentos que habían dentro de AESCA …y ordenó poner presos a los directivos de AESCA sin razón legal y sin motivo alguno, todo lo cual lo hicieron sin la presencia de la Notaría 4ta. de Valencia, que mandó su secretario a levantar un acta a conveniencia del Alcalde…”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Que “…se denunció el presunto hurto en Fiscalía 13 (sic) y en Fiscalía 1era. de turno el día de la denuncia 13-01-2016, siendo que dichos bienes habían sido inspeccionados el 7 de agosto de 2014, cuando recibimos en AESCA por el Juzgado 9° de Municipio Valencia (sic), al cual pido se le oficie requiriendo datos o copias de esa inspección, al igual que a la Notaría 4ta. de Valencia (sic) para que remita copia del acta del 28-10-2015”.

Que “…se requiere información de la Resolución al Alcalde de Valencia y al Síndico Procurador Municipal de Valencia”.

Que “…se restituya la situación jurídica infringida y que el Alcalde de Valencia ordene que no haga (sic) presos a los Directivos de AESCA y que la Policía del Municipio Valencia salga de la sede de AESCA donde permanecen a diario amenazando la libertad ´personal de los directivos de AESCA, siendo que nombró depositario ilegal de los bienes de AESCA a E.N.P., funcionario de la Alcaldía siendo necesaria la tutela judicial efectiva para que no se nos prive de nuestra libertad (ni de nuestros bienes y sede)…” (Destacados del escrito libelar).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud que en fecha once (11) de julio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 568, en la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal Superior, estableció:

“Como puede observarse, el objeto del presente caso está vinculado a una Resolución de Desalojo N° DA-373-215, emanada de una Alcaldía, es decir, que más allá de los dichos del accionante referidos a una posible amenaza a sus derechos a la libertad y seguridad personal, los recaudos acompañados al escrito libelar hacen presumir su vinculación con la materia contenciosa administrativa y no con la materia penal.

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. es el presunto agraviante, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Ahora bien, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, debe determinarse el órgano jurisdiccional competente y, al respecto se observa que, conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, establecidos en la sentencia número 1700, del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., se indicó que en materia de amparo, en razón del acceso a la justicia, corresponde conocer de las acciones de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente en el lugar de ocurrencia del acto u omisión que generó la lesión constitucional alegada, y que por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional; cuyas apelaciones corresponderán a las Cortes (véase también sentencia número 1659 de esta Sala, del 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).

Por tanto, con base en lo anterior, la Sala declara competente para conocer y decidir de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado A.J.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial y vicepresidente de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo, A.C. (Aesca), contra la Alcaldía de V.d.E.C., al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., en virtud en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Q.L.), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: P.F.G.M.).

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de a.c. contra el Alcalde de Valencia, en virtud del presunto desalojo y confiscación de los bienes de la sede de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo, a través de la Resolución Nº DA-373-215, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de a.c. es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la Alcaldía de Valencia procediera al “(…) restableciéndose inmediatamente la situación jurídica infringida y dejando sin efecto la orden de detención del alcalde cocchiola contra los directivos de AESCA, y haciendo cesar el desalojo, y la confiscación de los bienes de AESCA (…)”, lo cual resulta entonces, que la acción de a.c. no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del a.c., pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)

.

Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de a.c. se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de a.c., puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de a.c..

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de a.c., por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial y vicepresidente de la ASOCIACIÓN DE ESCRITORES DEL ESTADO CARABOBO, A.C. (AESCA), contra el ciudadano ALCALDE DE VALENCIA, M.C.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Superior,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.950 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Dva

Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

Valencia, 26 de septiembre de 2016, siendo las 02:00 p.m.

Teléfono (0241) 835-44-55.

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