Sentencia nº 0386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano J.Á.M., representado judicialmente por los abogados L.A.R., R.Q.C., J.A.Z.A., C.A.G., M.L.S. y A.M.A., contra la asociación Civil ASOCIACIÓN A.D.L.A. (AALA), representada judicialmente por el defensor ad litem abogado A.F. y solidariamente a sus miembros integrantes sociedades mercantiles SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S.A. (SAM), y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., (AVIANCA), representadas judicialmente las tres primeras por el referido defensor ad litem, y las dos últimas empresas por los abogados J.S.N.A., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., Y.P.M., M.C.T., F.Z.W., Hasne Saad Name, A.T.C., M.G.R.E., Á.F.M.Q., N.Y.C.A., A.R.L.N. y Lanor Evandra H.Z.; el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín S.A. (SAM), y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por las referidas empresas, con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2006, que declaró sin lugar la falta de cualidad y con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia de que por razones de estricto orden metodológico, se alterará el estudio de la denuncia, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata error de interpretación de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la parte recurrente, que el Juez de Alzada, al resolver la controversia, pese a reconocer la existencia y validez de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley sustantiva laboral, erró en su interpretación, toda vez que estableció que entre el objeto desarrollado por la Asociación A. deL.A. (AALA) y las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM), S.A., y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), C.A., no existe inherencia y conexidad, en consecuencia, declaró sin lugar la responsabilidad solidaria alegada.

En tal sentido, sostiene que estatutariamente la asociación civil Asociación A. deL.A. (AALA), está integrada por líneas aéreas comerciales, entre ellas, las empresas codemandadas; asimismo, señala que uno de sus objetivos principales consiste en “fomentar el transporte público aéreo, seguro, eficiente y económico para los usuarios de la sub-región andina y los miembros de la asociación”; y el de las sociedades mercantiles Aeronáutica de Medellín (SAM), y Aerovías Nacionales de Colombia S.A., (AVIANCA), radica en la “explotación comercial del servicio de transporte aéreo”, lo cual, a decir del recurrente, denota el carácter inherente de las actividades, y por tanto, sería procedente la responsabilidad solidaria alegada para el pago de los pasivos laborales reclamados.

Bajo este orden, refiere que la Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, S.A.), estableció el deber que tienen los jueces de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, es decir, en beneficio de quien tiene las dificultades y “sin apegarse a lo formal”; no obstante, el ad quem, se apartó de tal postulado, con lo cual lesionó sus derechos e intereses por lo que solicita, se declare procedente la denuncia y con lugar el recurso de casación.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; mientras que se define como contratista a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, por tanto, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo que la actividad desarrollada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Así las cosas, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, a efectos de precisar el carácter de intermediario o de contratista de la Asociación Civil Asociación A. deL.A. (AALA), advierte la Sala que de la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte actora arguyó la prestación de servicio para la referida Asociación Civil, organismo integrado estatutariamente por líneas aéreas comerciales, entre ellas, sociedades mercantiles Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA), Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., Sociedad Aeronaútica de Medellín C.A. (SAM), y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), C.A., las cuales demandó el actor de manera solidaria, con fundamento en que éstas en su carácter de miembros de la asociación, son las beneficiarias de los servicios que prestó como Secretario General de la (AALA).

Así las cosas, cursa a los folios 2 al 8 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil A. deL.A. (AALA), la cual no fue impugnada por la parte actora, de cuyo contenido -artículo 2- se desprende que la precitada asociación constituye “una organización de carácter subregional, civil, privada, apolítica y con personalidad jurídica propia”; que está integrada por los siguientes miembros fundadores: 1) Bolivia: representada por las empresas Aerosur y L.A.B.; 2) Colombia: Aces, Aerotaca, AeroRepública, Aerocorales, Avianca, Helicol, S.A., Intercontinental, Sam, Tampa, Aires, S.A., Líneas Aéreas del Caribe, S.A., 3) Ecuador: Aeca Airlines, Aeroshell, Afal, Andes Airlines, Colaéreos, Ecuavia, Helcan, Helipet, Ícaro Kiko García C.L., Lan Ecuador, Lansa, Nica, San Safta, Sedta, Aéreo Express Transam; 4) Perú: Aeroperú, Aerosanta, Aerocondo, Faucett, Imperial Air, Piqueros Fly y Aerocontinente; 5) Venezuela: Aeropostal, Acerca, Avensa, Servivensa y Aerotuy.

De igual manera, se observa que entre las finalidades de la Asociación A. deL.A. (AALA), está: a) fomentar el transporte aéreo seguro, eficiente y económico, para beneficio de los usuarios de la región andina, de los miembros de la Asociación; b) actuar como unidad consultora de los organismos del Acuerdo de Cartagena; c) participar en el Comité Andino de autoridades aeronáuticas; d) representar a la AALA ante los organismos intergubernamentales o privados sectoriales; e) proteger y velar por los intereses sub-regionales de los Miembros en lo que se refiere al transporte aéreo de pasajeros, de carga y de correo; f) organizar, promover y coordinar programas de investigación, mercado y asesoramiento organizacional, financiero, técnico y de seguridad con la finalidad de propiciar el desarrollo del sector aéreo comercial del grupo andino; g) establecer vínculos con otras comunidades económicas con los que mantengan relaciones comerciales los países del Acuerdo de Cartagena.

Adicionalmente, se observa que los miembros integrantes de la Asociación A. deL.A. (AALA), se clasifican en miembros fundadores, miembros principales y miembros asociados, los cuales están obligados al pago oportuno de las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije la Asamblea General para el funcionamiento de la Asociación; y que fue designado Secretario General de la Asociación de Líneas Aéreas Andinas (AALA), el ciudadano J.Á.M..

En otro orden, cursa a los folios 20 al 43 y 45 al 78 (2do cuadernos de recaudos), copia fotostática simple de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), S.A., y Sociedad Aeronáutica de Medellín S.A. (SAM); en las que se encuentra definido su objeto social, el cual consiste, entre otras actividades en “la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas, así como de las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil”, en el desarrollo de dicho objeto, pondrán las sociedades realizar los siguientes actos: a) la construcción y administración de aeropuertos, así como de otras instalaciones necesarias para la navegación víal; b) la revisión, mantenimiento y reparación de aeronaves y vehículos terrestres accesorios; c) la compra y venta de combustibles para aeronaves; d) el fomento de las empresas dedicadas al turismo; e) la importación, distribución, venta, fabricación, ensamblaje y exportación de equipos, maquinarias y materias primas destinadas al transporte aéreo y terrestre accesorio al mismo.

Ahora bien, de las documentales valoradas ut supra, observa la Sala que las sociedades mercantiles Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), S.A., y Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A., estaturiamente son miembros fundadores de la Asociación A. deL.A. (AALA); que en su condición de miembros debían efectuar los aportes para su funcionamiento, que la Asociación A. deL.A. (AALA) mediante Asamblea designó al ciudadano J.Á., como Secretario General, cuya función principal consistía en el cumplimiento del objeto social de la referida asociación; empero, no quedó demostrado en autos que la Asociación A. deL.A. (AALA), contrató al ciudadano J.Á.M., para que este prestara de manera personal sus servicios a cada una de empresas mercantiles; ni que la explotación comercial de los servicios del transporte aéreo prestado por los miembros fundadores de la Asociación Civil -empresas codemandadas-, esté supeditado a las resultas de las gestiones realizadas por la citada asociación, en consecuencia, no se cumplen los supuestos de hecho previstos en las normas delatadas como infringidas para establecer el carácter de intermediaria o de contratista de la Asociación A. deL.A. (AALA), frente a sus miembros integrantes, concretamente, Sociedad Aeronáutica de Medellín S.A (SAM, S.A., y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), C.A. Así se establece.

Determinado lo anterior, advierte esta Sala que el pronunciamiento sobre el carácter inherente y conexo de las actividades realizadas por las sociedades mercantiles (SAM S.A.) y (AVIANCA), C.A., y la Asociación A. deL.A. (AALA), a efectos de establecer la responsabilidad solidaria alegada, resulta inoficioso, puesto, que su establecimiento está supeditado al carácter de intermediario o contratista de la referida asociación, lo cual fue desestimado por esta Sala, por lo que colige esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio de infracción de ley que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falsa aplicación del artículo 19 del Código Civil.

Para mayor ilustración, la parte recurrente, cita un extracto del fallo impugnado, el cual es del siguiente tenor:

(…) Es importante primeramente señalar que las personas jurídicas o naturales que crean un ente jurídico como el de autos, no responden laboralmente por las obligaciones que asume la misma, es decir, los accionistas no son responsables, salvo prueba en contrario, lo cual no ocurre en el presente asunto, de las obligaciones que adquiera el ente jurídico creado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil.

En tal sentido, aduce el recurrente que en criterio del Juez de Alzada, los miembros integrantes de la Asociación A. deL.A. (AALA), conformadas, entre otros, por las sociedades demandadas, no responden de manera solidaria por las obligaciones laborales contraídas por la precitada asociación, en virtud de la personalidad jurídica que ésta ostenta.

A tal efecto, sostiene que el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 del Código Civil, como fundamento de la inexistencia de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, no resulta aplicable a la “situación de hecho planteada”, la cual, no es otra, que determinar a través de la correcta aplicación de los artículos 54, 55, 56 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la existencia de la solidaridad entre el patrono y los beneficios del servicio prestado”, máxime cuando constituye deber de los jueces laborales resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción conforme a las normas especiales, y no en base al Derecho común -artículo 19 del Código Civil-, por tanto, solicita se admitida la presente denuncia.

Para decidir, se observa:

De la lectura del fallo recurrido, observa la Sala que ciertamente el ad quem, advirtió en su motiva, que de conformidad con el artículo 19 del Código Civil, no son responsables los miembros integrantes de la asociación, en virtud de que la Asociación Andina de de líneas Aéreas (AALA), tiene personalidad jurídica propia.

No obstante lo anterior, a efectos de determinar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, procedió a establecer los hechos conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que regulan las figuras de contratistas, actividades inherentes y conexas, y no conforme al artículo 19 del Código Civil como erróneamente señala la parte recurrente, por lo que se establece que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio de falsa aplicación delatado, por consiguiente, se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE FORMA

-Único-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de contradicción en la motiva.

Arguye el recurrente, que la sentencia impugnada está inficionada del vicio de contradicción en los motivos, toda vez que declaró con lugar la demanda respecto a la Asociación A. deL.A. (AALA), y a las codemandadas Servicios Avensa, S.A., (SERVIVENSA), Aerovías Venezolanas, S.A., (AVENSA), Aeropostal Alas de Venezuela C.A.; no obstante, excluyó del carácter de solidariamente responsables a las empresas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM), y Aerovías Nacionales de Colombia S.A., (AVIANCA).

En tal sentido, cuestiona el recurrente la decisión del juez de Alzada, toda vez que todas las empresas codemandadas de autos son miembros de la Asociación A. deL.A. (AALA), por lo que, a su decir, basta dicha condición, para que sea procedente el carácter de solidariamente responsables de las codemandadas, y no como contradictoriamente asentó la recurrida, al declarar solidariamente responsable a parte de los miembros de la precitada asociación y excluir a otros.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del escrito libelar, observa la Sala que la parte actora arguyó la prestación de servicio para la Asociación A. deL.A. (AALA), y demandó en su condición de solidariamente responsables a las empresas mercantiles Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA), Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., Sociedad Aeronáutica de Medellín, (SAM), C.A., y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), C.A.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la precitada asociación y las empresas mercantiles Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA), Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., representadas por el defensor ad litem, negaron de manera genérica la relación laboral y los conceptos peticionados; mientras que las empresas Sociedad Aeronáutica de Medellín, (SAM), C.A., y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), C.A., alegaron como defensa perentoria la falta de cualidad, con fundamento en que la condición de patrono lo detenta la Asociación A. deL.A. (AALA) y en la inexistencia del carácter inherente y conexo de las actividades.

Por su parte, el Juez de Alzada declaró con lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín, (SAM), C.A., y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), C.A., en virtud de que no resultó demostrado la inherencia y conexidad alegada.

En atención a lo expuesto, advierte la Sala que tal proceder del Juez de Alzada está ajustado a derecho y el mismo constituye parte de su función juzgadora de establecer los hechos conforme a derecho, y dado que las demás empresas codemandadas solidariamente, a saber, Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA), Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., no alegaron la defensa de falta de cualidad, contestaron la demanda de manera genérica y no ejercieron el recurso de apelación, resultan solidariamente responsables en el pago de los pasivos laborales condenados a favor del actor, por lo tanto, la sentencia recurrida, no está incursa en el vicio de contradicción en la motiva alegado, por ende, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante J.Á.M., contra el fallo proferido por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 2009; y ; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Juzgado de Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. J.R.P., por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ El
Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R.P.
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2009-1493

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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