Decisión nº 1539 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2010-000375 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1539

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010 (folios 1 al 164), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual los ciudadanos A.J.S.R. y C.L.M.E., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.409.785 y 10.869.057, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.604 y 70.483, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRE CATALA CARACAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de febrero de 1964, bajo el Nº 01, Tomo 9 del Protocolo Primero, facultados según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 09-07-2010, bajo el N° 8, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones (folios 86 al 88), a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2010-000223 de fecha 27 de mayo de 2010 (folios 90 y 126), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 11-04-2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 5268 (folios 129 al 131) de fecha 15 de febrero de 2008, en cuyo contenido se le impone multa a la contribuyente por los siguientes hechos:

Articulo COT 101#03A2

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES RELACIONADOS CON LA EJECUCIÓN DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-07-2004 31-07-2004 100,00 100,00

01-08-2004 31-08-2004 121,00 121,00

01-09-2004 30-09-2004 100,00 100,00

01-10-2004 31-10-2004 150,00 150,00

01-11-2004 30-11-2004 101,00 101,00

01-12-2004 31-12-2004 91,00 91,00

01-01-2005 31-01-2005 146,00 146,00

01-02-2005 28-02-2005 108,00 108,00

01-03-2005 31-03-2005 150,00 150,00

01-04-2005 30-04-2005 147,00 147,00

01-05-2005 31-05-2005 93,00 93,00

01-06-2005 30-06-2005 67,00 67,00

01-07-2005 31-07-2005 150,00 150,00

Subtotales: 2.067,00 2.067,00

Articulo COT 102#02A2

Sanción NO SE ENCONTRABAN LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-08-2005 31-08-2005 25,00 12,50

Subtotales: 25,00 12,50

Articulo COT 103#03A2

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A.

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-02-2004 29-02-2004 5,00 2,50

01-03-2004 31-03-2004 5,00 2,50

01-04-2004 30-04-2004 5,00 2,50

01-05-2004 31-05-2004 5,00 2,50

01-06-2004 31-06-2004 5,00 2,50

01-07-2004 31-07-2004 5,00 2,50

01-08-2004 31-08-2004 5,00 2,50

01-09-2004 30-09-2004 5,00 2,50

01-10-2004 31-10-2004 5,00 2,50

01-11-2004 30-11-2004 5,00 2,50

01-12-2004 31-12-2004 5,00 2,50

01-01-2005 31-01-2005 5,00 2,50

01-02-2005 28-02-2005 5,00 2,50

01-03-2005 31-03-2005 5,00 2,50

01-04-2005 30-04-2005 5,00 2,50

01-05-2005 31-05-2005 5,00 2,50

01-06-2005 30-06-2005 5,00 2,50

01-07-2005 31-07-2005 5,00 2,50

Subtotales: 90,00 45,00

Articulo COT 107

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA,

ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN

DE RENTAS DEL AÑO

Periodo Ut Ut Concurrencia

25-08-2005 30-08-2005 30,00 15,00

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

Periodo Ut Ut Concurrencia

25-08-2005 30-08-2005 30,00 15,00

Subtotales: 60,00 30,00

Totales 2.242,00 2.154,50

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 28-07-2010, y se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 166 y 167), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional del SENIAT el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio N° 7481 de fecha 05 de agosto de 2010 (folio 173), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 22-06-2010 (exclusive) y el 28-07-2010 (inclusive), para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 13-08-2010 (folio 174), se recibió Oficio N° 74 de esa misma fecha, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veintitrés (23) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT rielan a los folios 176 y 178 respectivamente.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 179 al 181), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario.

En fecha 11 de octubre de 2010 (folios 183 al 198), los ciudadanos abogados A.J.S.R. y C.L.M.E., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, donde promueve el mérito favorable de los autos y documentales, siendo agregados a los autos el 13-10-2010 (folio 199).

El día 20 de octubre de 2010 (folio 200), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, en lo que respecta al mérito favorable de los autos se reproduce y ratifica el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales a favor de la misma, en cuanto a las documentales declara que ya se encuentran agregadas a los autos.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 19-11-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 201).

El 10 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la recurrente consignan escrito de informes (folios 203 al 216).

El 14-12-2010 (folios 218 al 245), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparece la ciudadana abogada C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.297.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y poder donde acredita su representación.

Con fecha 10 de enero de 2011 (folio 246), la ciudadana Y.Á.G., Jueza Temporal de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa.

Vencido el lapso de observaciones a los informes de la contraria, sin que ninguna de las parte hicieran uso de ese derecho, el 10-01-2011, este Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Posterior a un análisis a cerca de la formación de las leyes, señala que el Código Orgánico Tributario de 2001, acorde con la letra expresa de la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, habría sido promulgado en esa fecha, supuestamente en el Palacio de Miraflores, sede del Gobierno Nacional, en Caracas, Venezuela, con las respectivas firmas del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo y de los Ministros, integrantes del C.d.M.; sede del Poder Ejecutivo Nacional, cuando es un hecho notorio que el Presidente de la República no se encontraba en el país, para la fecha de la pretendida promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que el día 17 de octubre de 2001, el Presidente de la República estaba de gira oficial en países extranjero, según su agenda publicada en prensa.

    Aduce que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, debido a que formalmente nunca hubo tal promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, y que las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes habiendo cumplido con el iter constitucional de formación, por tanto, el Código Orgánico Tributario de 2001 afecta gravemente los principios de supremacía de la Constitución y de seguridad jurídica, ya que no se encuentra válidamente promulgado, de modo que solicita que se desaplique el mismo por vía de control difuso de la constitucionalidad.

    Alega la inconstitucional del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser la reedición del principio solve et repete; por violación del principio de igualdad ante la Ley; por menoscabo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Constitución y al Estado de Justicia, al derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de presunción de inocencia; por violación del principio de progresividad de los derechos humanos.

    Considera que el acto administrativo viola el derecho a la defensa, al proceso debido, a la tutela judicial efectiva y de petición y obtención y adecuada respuesta, en virtud de que “… la Administración tributaria ha menoscabado los derechos constitucionales delatados a varios títulos. Primero, porque la Resolución de imposición de sanción RCA-DF-VDF/2005/5268-2 de veinticinco (25) de agosto de 2005, fue dictada en la misma fecha en que se realizó la verificación, impidiéndole a nuestra mandante ejercer su defensa; no dispuso de tiempo para hacer sus descargos, promover y evacuar sus pruebas, y se le desconoció en consecuencia, su derecho constitucional a la presunción de inocencia. En segundo lugar, nuestra representada no obtuvo oportuna y adecuada respuesta cuando interpuso el recurso jerárquico. Finalmente, le fueron conculcados sus derechos al proceso debido y a la defensa al violar la prohibición de sancionar dos (2) veces por la misma infracción…” ya que “… se le impusieron las sanciones de cierre de establecimiento y multa…”.

    Que “… el proceso de verificación no posee regulación específica en el Código Orgánico Tributario respecto del tiempo necesario para sustanciar y decidir … [siendo que] este proceso comenzó por la presentación de la funcionaria fiscal ante la sede de nuestra mandante el veinticinco (25) de agosto de 2005, luego se impuso la sanción el mismo día y no fue sino hasta el seis (6) de marzo de 2010 cuando se conoció la siguiente actuación de la Administración, es decir, casi cinco (5) años después. Y por si todo ello fuera poco, le tomó a la Administración tributaria dos (2) años y diez (10) días para dictar un auto de admisión que debe proveerse en tres (3) días. Esto, sin lugar a dudas, produce la más flagrante violación a los derechos constitucionales al proceso debido y a la defensa de nuestra mandante y en consecuencia, su indefensión…”.

    Sostiene la violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad de la decisión consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la recurrente es “… una sociedad civil sin fines de lucro, que desarrolla actividades de naturaleza esencialmente civiles y no comerciales, y que por lo tanto, no se corresponde con la calificación de sujeto pasivo que preveía la derogada Ley de impuesto a los activos empresariales. Empero, la Administración no se pronunció sobre dicho escrito ni durante la pendencia del procedimiento administrativo de verificación ni mucho menos en la Resolución 5268 y tampoco se observa que se analice dicha explicación en ninguna parte del acto que hoy se impugna; la Administración se limitó a señalar que la contribuyente había solicitado prórrogas para entregar los documentos solicitados, pero ni siquiera mencionó el escrito explicativo…”.

    Alega la motivación insuficiente y oscura de las actas fiscales y la resolución de cierre confirmadas; e inmotivación de la resolución impugnada, por motivación sobrevenida, toda vez que los actos administrativos afectados contiene “…expresión insuficiente y oscura de los motivos o razones del acta de verificación inmediata como de la Resolución mediante la cual se impuso la sanción de cierre, y debido al hecho que, en consecuencia, en tales instrumentos no hay una exposición detallada, amplia, técnica y jurídicamente clara sobre el basamento legal y fáctico …” y que la “… funcionaria actuante no estableció, detalló ni mucho menos identificó, cuáles eran las facturas y comprobantes que fueron emitidos por nuestra mandante infrigiendo lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo. ¿Cómo pudo conocer nuestra patrocinada, a fin de ejercer su defensa, cuáles eran los requisitos omitidos, a qué períodos de imposición correspondían, o simplemente cuáles eran los comprobantes afectados?...”.

    Esgrime la violación del principio constitucional de sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho, como consecuencia del menoscabo de los principios de buena fe, confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica, ya que en “… agosto de 2005, nuestra representada fue inspeccionada por el Seniat a fin de verificar ciertos aspectos fiscales. Ella colaboró con la Administración tributaria en todo momento y fue sancionada con cierre y multa. Luego, casi tres (3) años después, le notifican nuevas multas por los mismos hechos, circunstancia que sin lugar a dudas menoscaba la seguridad jurídica y la confianza legítima…” además que “ …suponía cerrado el asunto, habida cuenta de la imposición de sanciones, porque no se indicó la parcialidad de la verificación y debido al largo tiempo sin conocer noticias sobre el mismo… [Y] también se viola la buena fe cuando la Administración pretende, por una parte, acelerar la imposición de sanciones, pero al mismo tiempo, incurre en el retraso en la admisión del recurso jerárquico…”.

    Agrega el vicio de falso supuesto; errónea interpretación de normas legales; violación de los principios “In dubio pro administrado” y de investigación de la verdad real; burla a la prohibición de tributación confiscatoria; silencio de prueba e ilegalidad, toda vez que “… la Administración tributaria parte de premisas falsas, al haber pretender la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar las sanciones; al expresar que, dado que según sus dichos, las actas de requerimiento son actos de mero trámite se excluye la obligación de motivarlas; y que el procedimiento de verificación no está sujeto a caducidad; calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados…”.

    Que “… la Administración tributaria, primero, incurrió en el vicio de falso supuesto, ello se evidencia de la aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario, respecto a la sanción aplicada a nuestra mandante por que supuestamente no exhibía en lugar visible el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal y el comprobante de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal, a saber, 25 de agosto de 2005; …”.

    Que “… la administración tributaria usa esta potestad [de convalidar] como una “patente de corso” para justificar todos y cada uno de los errores que desde el inicio del procedimiento de inspección se han llevado a cabo en contra de nuestra representada … [Y] la administración llevó a cabo un proceso donde supuestamente “verifica” las obligaciones de nuestra representada como contribuyente; ello sin mediar las formalidades propias de una inspección al evidenciarse esto en las propias actas que fueron llenadas a mano colocando el nombre de nuestra mandante como contribuyente a ser inspeccionado; para luego basarse en dicha verificación, y otorgándole el carácter de P.A. sancionarla como si hubiera ocurrido una fiscalización la cual debió de ser previamente notificada…”.

    Señala “… la clara violación al principio de legalidad por parte de la administración tributaria contra nuestra representada, ya que, en unión a la reiterada suerte de convalidaciones hechas por el órgano administrativo en la ya citada RESOLUCIÓN de fecha 27 de mayo de 2010, se encuentra la también convalidación del vicio de nulidad producto que la Resolución de Imposición de Sanción signada bajo la nomenclatura 5268 de fecha 15 de febrero de 2008, no identifica el supuesto funcionario que la suscribe…”.

    Que “… certeza jurídica tienen los contribuyentes si luego ser objeto de una inspección cuyas formalidades han sido mínimas o ninguna, y que producto de dicha inspección, y transcurrido más de dos (2) años de esta, son objeto de sanciones que viene suscritas de forma ilegibles y sin la identificación del funcionario que la emitió, como tampoco la titularidad del cargo que ostenta para realizar dicha actuación, ni si actúa por delegación, menos aun la identificación del acto de su nombramiento o de dicha delegación …”.

    Por último solicita que se condene en costas a la Administración Tributaria.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Señala que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo las formalidades legales que el procedimiento requiere y contiene los hechos que fueron extraídos por dichos funcionarios de los documentos de la sociedad civil, a los fines de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

    Arguye que no existe violación del derecho a la defensa toda vez que la Administración tiene la facultad de imponer las sanciones en el caso de incumplimientos de deberes formales sin necesidad de apertura de procedimiento alguno, y solo basta la constatación de que los contribuyentes han incumplido con un deber formal para que sea de inmediata aplicación la sanción correspondiente, y además las Resoluciones impugnadas le señalan a la sociedad civil de los recursos que podrá ejercer previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, lo cual efectivamente realizó al ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario.

    Luego de un análisis sobre el procedimiento de verificación, esgrime que la Administración Tributaria Regional efectuó la verificación del cumplimiento de los deberes formales en el establecimiento del contribuyente, constatando la inobservancia de diferentes obligaciones impositivas, lo cual conlleva a afirmar que la recurrente no cumple, ya sea intencionalmente o por negligencia, con las normas consagradas en el Código Orgánico Tributario, leyes especiales y reglamentos que rigen la materia.

    Afirma que el hecho de que en un procedimiento de verificación se impongan varias sanciones no significa que se está produciendo una violación al principio constitucional non bis in idem, por lo que para que éste se produzca es necesario que se impongan más de una sanción con base a la violación de un único bien jurídico tutelado, cuestión que no ocurre en la presente causa.

    Manifiesta que el acto administrativo impugnado está motivado y su fundamento es preciso y específico, adaptado al presupuesto establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido, cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la recurrente la nulidad de la Resolución controvertida por precaria motivación.

    Señala que la contribuyente no probó que el acto administrativo impugnado sea absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual no procede dicho alegato, dado que un acto administrativo sea considera viciado de nulidad absoluta, cuando así éste expresado en una norma constitucional o legal, la que determina que la violación de la Ley produce de pleno derecho la nulidad absoluta del acto.

    Acota que sólo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar la inconstitucionalidad de una norma jurídica de rango orgánico como lo es el Código que rige la materia.

    Argumenta que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado los contribuyentes formales deben cumplir con todos los deberes formales asignados a los contribuyentes ordinarios, los cuales han sido concebidos en aras de desplegar las facultades de control, verificación y fiscalización que legalmente han sido atribuidas a la Administración Tributaria, de allí que la sociedad civil como contribuyente formal debe cumplir con lo dispuesto en la P.A. SNAT-2003-1677 de fecha 14-03-2003, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la misma Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Colige que el acto administrativo goza de autenticidad, legitimidad y presunción de veracidad, con fuerza probatoria plena mientras no sea desvirtuado por la recurrente.

    Por último solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2010-000223 de fecha 27 de mayo de 2010 (folios 90 al 126), notificada el 22-06-2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad civil el 11-04-2008, contra la Resolución N° 5268 del 15-02-2008 (folios 129 al 131), en la que se dejó constancia de los siguiente hechos:

    i) Presentó extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005.

    ii) No se encontraban los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento del contribuyente.

    iii) No exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal.

    iv) Emitió comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios, para los períodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

    v) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    Por cuanto los hechos ya mencionados contravienen lo establecido en el artículo 145 (numerales 2, 3 y 1, literal a, c y e) del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 47 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 59, 60, 63 y 71 del Reglamento, artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 del 29-12-1999, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 (numeral 1) del Reglamento, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer las sanciones correspondiente tal como se evidencia en el cuadro supra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 (numeral 2, segundo aparte), 101 (numeral 3, segundo aparte), 103 (numeral 3, segundo aparte) y 107 del Código de la especialidad, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios de acuerdo a los dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Desaplicación por vía de control difuso de la Constitucionalidad del Código Orgánico Tributario de 2001, ii) Desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, iii) Vicios en la P.A. RCA-DF-VDF-2005-5268 y la Resolución de Imposición de Sánción N° 5268, iv) Vicio de Inmotivación, v) Violación al Principio de Buena Fe, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y Principio de Non Bis In Idem, vi) Falsa aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario vii) Violación al Derecho a la Defensa, debido proceso, inocencia y oportuna y adecuada respuesta, viii) Violación a la Globalidad de la decisión, ix) Aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para la cuantificación de las sanciones.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, surgen dos cuestiones de previo pronunciamiento, primero debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Segundo, es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por la Representación Judicial de la sociedad civil.

    Al respecto, este Tribunal observa que el día 19 de noviembre de 2010 comenzó a correr el lapso de los quince (15) días de despacho a que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; siendo la oportunidad de informes el día catorce (14) de diciembre de 2010, no obstante que la Representación Judicial de la recurrente presentó los mismos el día diez (10) de diciembre de 2010, es decir con dos (02) día de despacho de anticipación, a pesar de ello los mismos se apreciarán por este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario equivaldría a castigar a la contribuyente por su excesiva diligencia. Así se declara.

    En cuanto a la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad del Código Orgánico Tributario de 2001 alegada por la recurrente, este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia N° 02589 del 8 de diciembre de 2004, donde la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

    Así las cosas, pudo observar esta Sala que tal pedimento de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001 al caso de autos, fue formulado por la contribuyente como punto previo en su escrito del recurso contencioso tributario, siendo posteriormente ratificado mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2003; asimismo, para proveer sobre tal solicitud, el Tribunal a quo se pronunció por auto separado del 08 enero de 2004.

    En igual sentido, pudo advertir esta alzada que la sociedad mercantil contribuyente al fundamentar su solicitud de desaplicación del aludido Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que la promulgación de éste resultaba, a su decir, materialmente imposible en atención a la ausencia en el país del ciudadano Presidente de la República en el lugar y la fecha indicadas en la Gaceta Oficial, consideró que dicho instrumento normativo no estaba válidamente promulgado, por lo que no podría estar vigente “no siendo más que una Ley sancionada por la Asamblea Nacional, estando vigente el Código Orgánico Tributario de 1994”. En efecto, entiende la Sala que con tal solicitud la contribuyente lo que pretende es la aplicación a la controversia de fondo de las disposiciones contenidas en el Código de 1994.

    Ahora bien, vista y analizada como fue la referida solicitud de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001 al caso de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que los fundamentos de la misma se circunscribieron tal como se indicó precedentemente, a invocar la inconstitucionalidad del proceso legislativo conforme al cual fue dictado el citado instrumento normativo, toda vez que éste supuestamente fue incumplido en sus etapas finales, vale decir, en las relativas a su promulgación y consiguiente publicación en Gaceta Oficial, visto que, según indica el representante judicial de la contribuyente, para la fecha en que el Presidente de la República le dio el “Cúmplase” y se publicó el texto del mismo en la Gaceta Oficial, el Alto Mandatario Nacional no se encontraba en el país, siendo tal hecho público, notorio y no sujeto a pruebas ante el juzgador de instancia.

    Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

    Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.

    El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

    Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Supremo Tribunal que del análisis de los términos en que fue propuesta la mencionada solicitud de desaplicación, se desprende que el pronunciamiento que pretende obtener la contribuyente del a quo, supone de éste un análisis del proceso legislativo de formación de las leyes, a la luz de las previsiones constitucionales que regulan dicho proceso de formación y que escapa del conocimiento del juez vía control difuso, y que obedece a un pronunciamiento propio del que se verifica mediante el ejercicio de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, respecto del cual carece de competencia el mencionado Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. En efecto, en el caso de autos la presunta lesión constitucional denunciada por el apoderado de la contribuyente, no encuentra fundamento en una violación o trasgresión de las normas sustantivas contenidas en el mencionado instrumento regulador respecto de los preceptos constitucionales, sino en cuanto a lo referente al señalado incumplimiento del proceso legislativo de formación del mismo.

    Derivado de lo anterior, estima esta Sala que el pedimento previo de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, formulado por el apoderado de la contribuyente, no era susceptible de ser decidido mediante la vía del control difuso, sino mediante el ejercicio de un recurso autónomo de nulidad por inconstitucionalidad en el que se determinase, tal como lo denuncia la contribuyente, si la ausencia en el país del ciudadano Presidente de la República constituía o no un hecho notorio, público y comunicacional, y que como derivado de tal ausencia, no pudo verificarse materialmente el procedimiento de formación de las leyes previsto en el texto constitucional. Por tales motivos, esta alzada debe ratificar la decisión dictada el 08 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y concluir en la improcedencia de la mencionada solicitud de desaplicación al caso de autos del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    En virtud de lo anterior se desestima la denuncia efectuada por la recurrente. Así se declara.

    En cuanto a la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera que por corresponder decidir sobre el fondo del asunto debatido resulta innecesario pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

    La recurrente señala que “ … la administración llevó a cabo un proceso donde supuestamente “verifica” las obligaciones de nuestra representada como contribuyente, ello sin mediar las formalidades propias de una inspección al evidenciarse esto en las propias actas que fueron llenadas a mano colocando el nombre de nuestra mandante como contribuyentes a ser inspeccionado, para luego basarse en dicha verificación, y otorgándole el carácter de P.A. sancionarla como si hubiera ocurrido una fiscalización, la cual debió de ser previamente notificada…” y agrega que la “… providencia RCA/DF/VDF/2005/5268, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005, no establecía la identificación del contribuyente a verificar ni del funcionario competente para autorizar la verificación…” (Negritas del escrito).

    En ese sentido, esta Juzgadora debe señalar que en el presente caso el SENIAT omitió traer a los autos el expediente administrativo, el cual fue requerido al momento de la notificación al Gerente Regional.

    Así al no presentarse el expediente administrativo referente al caso sub examine, tal situación en particular hace presumir a esta juzgadora que no existe tal expediente administrativo o la Administración Tributaria prefirió no presentarlo, desacatando la normativa aplicable y la orden dada por este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo opinión de esta sentenciadora que la falta de presentación del expediente administrativo, que es una prueba importante en los procedimientos de nulidad cualquiera que sea la materia, debe valorarse de acuerdo a las disposiciones que en materia de pruebas sean afines con el asunto que se debate, en consecuencia, este Tribunal declara por cierto los hechos tal y como se encuentran desarrollados con los elementos que constan en autos, esto es el escrito recursorio, las pruebas aportadas y el contenido del acto recurrido. Así se declara.

    Ahora bien, establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Negritas del Tribunal).

    En ese sentido, en cuanto a la notificación de la P.A. que contiene la autorización, esta Juzgadora considera necesario transcribir la Sentencia N° 935 del 30 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa, en la que señaló lo siguiente:

    Sostiene la apoderada judicial del Fisco Nacional que es errónea la apreciación del Tribunal a quo consistente en declarar la “nulidad” de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas y sus correlativas Planillas de Liquidación por haber considerado defectuosa la notificación de la P.A. identificada con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° de febrero de 2007, mediante la cual la Administración Tributaria autorizó a la funcionaria Marzia Karina Carrillo a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte del fondo de comercio contribuyente, en las instalaciones del establecimiento donde funciona.

    Asimismo, expresa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no acarrea su nulidad sino que afecta su eficacia, situación convalidada con la interposición del recurso contencioso tributario por parte del recurrente.

    Por su parte, el fallo apelado expresa que “…la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos en razón del (sic) procedimiento de verificación, iniciados, sustanciados y finalizados ante terceros que no ejercen la representación de la empresa, sin concederle el lapso previsto en el articulo (sic) 164 del Código Orgánico Tributario vigente, es un criterio reiterado por el Superior Jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes”.

    En atención de lo indicado, este Alto Tribunal para resolver dicha denuncia aprecia que:

    Los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso ratione temporis, prevén lo siguiente:

    Artículo 172.- …

    Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales (…), la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.” (Destacado de la Sala).

    Como se observa, nada disponen los citados artículos en cuanto a la obligatoriedad de notificar la “autorización” expresa emanada de la Administración Tributaria, para que uno de sus funcionarios pueda iniciar el procedimiento de verificación en el establecimiento del contribuyente o responsable. (Negritas del Tribunal)

    En efecto, sólo se prevé la notificación de la resolución sancionatoria producto de la constatación del incumplimiento de deberes formales, “…conforme a las disposiciones de este Código.”

    Sin embargo, es razonable que la P.A. que contiene tal autorización también se haga del conocimiento del contribuyente, por cuanto en la misma se precisa información de su interés relacionada, entre otros aspectos, con los conceptos y períodos objeto de verificación.

    Ahora bien, en el caso de autos no discute la representación fiscal el aserto del Tribunal de instancia según el cual la notificación de la P.A. identificada con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° de febrero de 2007 fue realizada de manera defectuosa, por el contrario afirma que la misma habría quedado convalidada cuando el contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario.

    Sin embargo, la apoderada judicial del Fisco Nacional sí cuestiona que el Tribunal a quo apoyado en el “criterio reiterado por el superior jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes”, haya afirmado en la sentencia recurrida que la notificación defectuosa de la aludida P.A. acarreó la “nulidad” de los actos administrativos impugnados.

    Sobre el particular, se hace necesario transcribir los artículos 161, 162 (numerales 1 y 2) y 167 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es siguiente:

    Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1.- (…). Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día que se efectuó dicha actuación.

    2.- …

    …omissis…

    Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código

    . (Destacado de la Sala).

    De las normas transcritas se desprende que el defecto en la notificación de los actos de contenido tributario en modo alguno los vicia de nulidad sino que afecta su eficacia, la cual se pospone al momento de su debida realización o a la oportunidad que el interesado realice alguna actuación en el procedimiento indicativa del conocimiento que tuvo del mismo. (Vid. sentencia Nro. 529 del 09 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.).

    Entiende la Sala que la Administración Activa en general y la Tributaria en especial puede en cualquier momento de oficio o a instancia de parte reconocer la nulidad absoluta de sus actos, tal como lo consagra el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

    Sin embargo, no puede esta M.I. -como desacertadamente lo hizo el Tribunal de instancia- convalidar un criterio administrativo fundamentado en una errónea interpretación de los efectos de la notificación defectuosa y declarar en tal virtud la nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas y sus correlativas Planillas de Liquidación.

    Visto lo expuesto anteriormente, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en las normas tributarias, ya sea bien en su propia sede o en el establecimiento del contribuyente o responsable, para lo cuál deberá existir autorización expresa (contenida en la P.A.), y la cual la misma puede estar dirigida a un grupo de contribuyentes pudiéndose emplear para ello “criterios de ubicación geográfica o de actividad económica”, siendo indispensable su notificación, pero cuyo defecto en modo alguno no lo vicia de nulidad sino que afecta su eficacia, y como quiera que no se vulnera ni pone en riesgo mecanismos de defensa alguno de los derechos de la contribuyente, es por lo que este Tribunal desecha los alegatos esgrimido por la recurrente. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente señala que la Providencia RCA/DF/VDF/2005/5268 no indicaba la identificación del funcionario competente para autorizar la verificación y que “… la Resolución de Imposición de Sanción signada bajo la nomenclatura 5268 de fecha 15 de febrero de 2008, no identifica el supuesto funcionario que la suscribe; a lo que también cabe preguntarse, qué sentido tiene el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si a la luz de las actuaciones del SENIAT, tal norma puede relajarse hasta el punto de que luego de más de dos (2) años y tres meses y mediante Resolución que decide un Recurso Jerárquico, se puede convalidar ese vicio … [Y] que viene suscritas de forma ilegibles y sin la identificación del funcionario que la emitió, como tampoco la titularidad del cargo que ostenta para realizar dicha actuación, ni si actúa por delegación, menos aun la identificación del acto de su nombramiento o de dicha delegación …”.

    La Representante de la República señala que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento .

    Así en el escrito recursivo la recurrente señala que la funcionaria fiscal “… presentó a representantes de la asociación civil la P.a. RCA/DF/VDF/2005/5268, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005, supuestamente emitida por el ciudadano J.R.C.G., quien para ese momento presuntamente se desempeñaba como Jefe de la División de Fiscalización…”.

    Al respecto, quien aquí decide observa que a través de la P.A. SNAT-2005-0041 de fecha 21 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.123 de fecha 09-02-2005, fue designado el ciudadano J.R.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.634.939, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en calidad de titular, quien fue designado en ese entonces, por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario J.G.V.M., por lo que si contaba con tal condición para el momento en que se dictó la P.A. RCA/DF/VDF/2005/5268, de fecha 24 de agosto de 2005.

    Ahora, respecto a la incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución de Imposición de Sanción N° 5268 de fecha 15 de febrero de 2008, se desprende de la Resolución que decide el recurso jerárquico lo siguiente:

    En relación al alegato conforme al cual la identificada Resolución se encuentra viciada de nulidad por cuanto no identifica el funcionario que la suscribe, cabe advertir que en el presente caso es el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital quien suscribe el acto administrativo impugnado, debidamente facultado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través de la P.A. N° 0894 de fecha 26-12-2007 actuando por delegación del hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Resolución N° 327 de fecha 08-11-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.074 del 09-11-2000.

    Así, el ciudadano R.D.M.T., al ser designado como Jefe de la División de Fiscalización dependiente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se encontraba facultado para ejercer las funciones establecidas en el artículo 98 de la Mencionada Resolución 32 de fecha 24-03-1995…

    Ahora bien, este órgano revisor observa, que tal y como lo señala la recurrente, en el acto administrativo propiamente dicho, es decir, en la Resolución N° 5268 de fecha 15-02-2008, sólo aparece la firma autógrafa ilegible del funcionario autorizado.

    En virtud de ello, es por lo que este superior jerárquico, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5268 de fecha 15-02-2008, en la cual se omitió la identificación del funcionario que la suscribe, la titularidad con que actúa, así como el número y la fecha del acto de delegación que le confirió la competencia, subsanando el referido vicio, identificándose al ciudadano R.D.M.T., Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, así como la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06-03-2002. Así se decide.

    Ahora, respecto al alcance de la revisión de los actos de la Administración Tributaria, resulta necesario transcribir y a.l.a.2., 237, 238, 239 240 y 241 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 236. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Artículo 237. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 238. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

    Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Artículo 241. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

    En ese sentido, la propia Ley permite a la Administración Tributaria tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, y para lo cual puede entre otras cosas, convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, en cualquier momento siempre y cuando no se trate de actos nulos o viciados de nulidad absoluta.

    A tales efectos, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 01862 de fecha 20 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa, donde sostuvo lo siguiente:

    Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

    Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06, respectivamente, estableció lo siguiente:

    (…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración. (Negritas del Tribunal).

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.(Negritas del Tribunal).

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

    .

    Con relación a la facultad de la Administración Tributaria, prevista en el citado artículo, y a la oportunidad del ejercicio de la misma, la Sala en anterior oportunidad expresó lo siguiente:

    (…) La Administración Pública está dotada de una serie de potestades cuyo origen directo se encuentra en la Ley, estas constituyen poderes de acción que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración para la satisfacción de los intereses públicos, y en virtud de las cuales, se la coloca en un plano de supremacía jurídica frente a los administrados para preservar y garantizar ese interés general; ello implica como contrapartida, una sujeción jurídica o sometimiento de los administrados destinatarios de los actos dictados en el ejercicio de esa potestad.

    Una de esas Potestades es la denominada por la doctrina como ‘autotutela administrativa’ en virtud de la cual la Administración Pública tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar, por sí misma, sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar los errores u omisiones cometidos en su configuración, corregir los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, eximiéndose de acudir a la tutela judicial.(Negritas del Tribunal).

    Esta potestad se explica en la orientación del actuar de la administración hacia la satisfacción del interés público, dotándola de una presunción de validez de sus actos, de la cual resulta el principio favor acti, el cual da lugar a la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo y siempre que no se haya verificado la prescripción. Esta potestad puede ser ejercida de oficio por la Administración Tributaria o puede ser instada a ello por los particulares…(Negritas del Tribunal).

    En virtud de lo anterior, se desecha la denuncia formulado por la recurrente. Así se decide.

    Por otro lado señala que “… por la expresión insuficiente y oscura de los motivos o razones del acta de verificación inmediata como de la Resolución mediante la cual se impuso la sanción de cierre, y debido al hecho que, en consecuencia, en tales instrumentos no hay una exposición detallada, amplia, técnica y jurídicamente clara sobre el basamento legal y fáctico, que de acuerdo a la interpretación de la Administración Tributaria debería explicar su actuación …”.

    Manifiesta que la “… funcionaria actuante no estableció, detalló ni mucho menos identificó, cuáles eran las facturas y comprobantes que fueron emitidos por nuestra mandante infringiendo lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo. ¿Cómo pudo conocer nuestra patrocinada, a fin de ejercer su defensa, cuáles eran los requisitos omitidos, a qué períodos de imposición correspondían, o simplemente cuáles eran los comprobantes afectados?...”, y además que el “… vicio de inmotivación, por ilegal motivación sobrevenida, cuando en repuesta a la impugnación en sede administrativa (recurso jerárquico en este caso), con fundamento precisamente en la inmotivación, el funcionario administrativo pretenda (en la Resolución hoy opugnada en este caso) explicar las razones de la actuación en esa fase …”.

    Ahora bien, de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2010-000223 de fecha 27 de mayo de 2010, en su página 17 señala lo siguiente:

    … es forzoso concluir que por ser las actas de requerimiento y de recepción ambas actos de mero trámite, se excluye la obligación de motivar, no siendo así para el acto administrativo definitivo, que en el caso de autos, lo constituye la Resolución N° 5268 de fecha 15-02-2008, la cual se encuentra suficientemente motivada en lo que respecta a facturación, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, traducido en emitir comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios, para los período impositivos Febrero; Marzo, Abril; Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, febrero; Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2005, sin cumplir con los requisitos; así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, es decir, los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 63 del Reglamento, 2 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999 y 101 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario…

    .

    Así las cosas, en diferentes oportunidades se ha manifestado la jurisprudencia, en el sentido de que este vicio de anulabilidad al ser considerado por los juzgadores, debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se puedan deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

    La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el ordinal 5°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así lo ha expresado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando en diferentes decisiones han sostenido:

    …Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado”… (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984).

    A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990).

    Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa… (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993).

    La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (sentencia N 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-03-2001)…

    De manera que el acta de requerimiento, el acta de recepción y el acta de verificación, son actos administrativos de contenido no decisorio a través del cual la Administración Tributaria da inició al procedimiento en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo, siendo así el basamento fundamental que debe considerar la Administración Tributaria para emitir la respectiva resolución de imposición de sanción.

    En efecto, del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° 5268 del 15-02-2008 (folio 129 al 131) se deja expresa constancia que la funcionaria fiscal “constató para el momento de la verificación” lo siguientes hechos:

    i) Presentó extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento.

    ii) No se encontraban los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento del contribuyente, contraviniendo lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    iii) No exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal, contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28-12-2001.

    iv) Emitió comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios, sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, para los períodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, contraviniendo lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento y 2 de la Resolución N° 320 del 28-12-1999.

    v) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001 y 163, numeral 1 de su Reglamento.

    Asimismo, de la resolución in comento se constata que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación, con apoyo en los elementos suministrados por la contribuyente, indicando las razones de hecho y de derecho y circunstancias que dieron origen a las multas, se indica los lapsos correspondientes para que la contribuyente pudiera ejercer los recursos de ley para su defensa, garantizando el debido proceso, permitiendo así concluir a esta juzgadora que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, situaciones de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

    En ese mismo sentido, en relación a la inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DF-VDF-2005-5268-2 de fecha 25 de agosto de 2005, donde se le impuso cierre del establecimiento, se desprende del escrito recursivo lo siguiente:

    … la funcionaria fiscal, sin esperar explicación alguna levantó la Resolución de imposición de sanción RCA-DF-VDF/2005/5268-2 indicando al efecto:

    …los libros de compra y venta establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…) no cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en las normas … contraviniendo de esa forma con lo establecido en los artículos 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como los artículos 5 y 6 de la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, lo cual constituye incumplimiento a los Deberes Formales consagrado (Sic) en el artículo 99 numeral 3, 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario”.

    En consecuencia, impuso la sanción de clausura del establecimiento social de nuestra mandante por el término de dos (2) días continuos, contados a partir de las doce meridiem (12m) del día veinticinco (25) de agosto de 2005 y hasta el medio día del veintisiete (27) de agosto de 2005 y la sanción de multa prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario …

    De lo transcrito supra se evidencia que la Administración Tributaria levantó la Resolución RCA-DF-VDF-2005-5268-2, toda vez que constató que los libros de ventas y compras del Impuesto al Valor Agregado llevados por la recurrente no cumplen con los requisitos y condiciones normativos, por lo que acarreó además de la sanción pecuniaria, la clausura del establecimiento por dos (2) días continuos, indicando la fecha y hora de inicio y culminación, y fundamentándose en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Por las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior desechar el alegato de inmotivación de los actos administrativos y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación que afectarían de nulidad la actuación administrativa impugnada. Así se declara.

    Por otra parte alega violación del principio constitucional de sometimiento pleno de la administración a la Ley y al Derecho, como consecuencia del menoscabo de los principios de buena fe, confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica toda vez que en “… agosto de 2005, nuestra representada fue inspeccionada por el Seniat a fin de verificar ciertos aspectos fiscales. Ella colaboró con la Administración tributaria en todo momento y fue sancionada con cierre y multa. Luego, casi tres (3) años después, le notifican nuevas multas por los mismos hechos, circunstancias que sin lugar a dudas menoscaba la seguridad jurídica y confianza legítima…”.

    Agrega que “… el veinticinco (25) de agosto de 2005 la Administración tributaria, luego de realizar la verificación fiscal, impuso a nuestra mandante las sanciones de cierre de establecimiento y multa …Pero, el seis (6) de marzo de 2008, se le notificó a nuestra patrocinada, gracias a la verificación realizada el veinticinco (25) de agosto de 2005, la imposición de sanciones pecuniarias … Ello se traduce en el menoscabo del principio conocido con el aforismo non bis in idem, o de única persecución …”.

    Así las cosas, el principio non bis in idem viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho.

    Al respecto, este Tribunal trae a colación Sentencia N° 1798 de fecha 19 de julio de 2005, (expediente N° 03-3136), Caso: Festejos Mar, C.A., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual afirmó que:

    Los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.

    Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

    Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual.

    Al respecto, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario prevé:

    Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. (Negritas del Tribunal)

    Ahora bien, la norma analizada sanciona los ilícitos descritos en cada uno de los numerales del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, pero de forma diferente para aquellos supuestos que se circunscriban en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulte en razón del incumplimiento, sino que además contempla el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa y por la otra el cierre del establecimiento.

    En este orden de ideas, se aprecia que la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción 5268 de fecha 15 de febrero de 2008 (folios 129 al 131) impone sanción de multa a la contribuyente por: i) Presentar extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005; ii) No encontrar los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento del contribuyente, contraviniendo lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; iii) No exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal; iv) Emitir comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios, para los períodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; v) No exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    Asimismo, en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF-2005-5268-2 de fecha 25-08-2005, se le impone a la contribuyente clausura del establecimiento por un plazo de dos (2) días continuos y multa por cuanto los libros de compra y venta establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en las normas, contraviniendo de esa forma con lo establecido en los artículos 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como los artículos 5 y 6 de la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003.

    Ello así, la Administración Tributaria en uso de las facultades otorgadas por la ley realizó un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales en el establecimiento de la sociedad civil, y como consecuencia de la actividad investigativa y probatoria desplegada a través de un funcionario fiscal, pudo verificar que la contribuyente incurrió en omisiones a dichos deberes, por lo que le aplicó la sanción contemplada en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, referida al cierre temporal del establecimiento y multa por cuanto los libros de compra y venta establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en las normas, y posteriormente de la misma actividad investigativa emitió Resolución por los demás hechos que constató el funcionario, por lo que no se constata violación a los Principios de buena fe, confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica, ni violación al Principio Non Bis In Idem. Así se declara.

    Por otra parte la recurrente señala que “… la Administración Tributaria, primero, incurrió en el vicio de falso supuesto, ello se evidencia de la aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario, respecto a la sanción aplicada a nuestra representada por que supuestamente no exhibía en lugar visible el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal y el comprobante de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal, a saber, 25 de agosto de 2005 … [por lo que] cabe preguntarnos, hasta qué punto puede usar la administración la potestad de convalidar actos que se encuentran evidentemente viciados?, más aun, cuando estas actuaciones se basan en supuestos falso …”.

    En ese sentido, aprecia quien aquí decide que la recurrente no ha desvirtuado el hecho de que no exhibía en lugar visible el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal y el comprobante de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las afirmaciones de la Administración Tributaria hasta tanto no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    Así las cosas, de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2010-000223 de fecha 27 de mayo de 2010, en su página 6 y siguientes se desprende lo que a continuación se transcribe:

    En primer lugar, esta Alza.A. se pronuncia de oficio en cuanto a la procedencia en la aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en relación a los ilícitos sancionados referidos a no exhibir en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal y el comprobante de haber presentado la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (25-08-2005).

    Ahora bien, para el caso sub examine este órgano revisor observa, que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sancionar a la identificada contribuyente en relación a los mencionados ilícitos, de acuerdo a lo previsto en artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 107.- “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”

    Es de hacer notar que el anterior dispositivo legal, se refiere a aquellos incumplimientos de un deber formal sin sanción específica, los cuales se sancionan con dicha norma tributaria de carácter residual que establece igualmente una multa de 10 a 50 unidades tributarias.

    Ahora bien, para el caso sub examine este órgano revisor advierte, que los citados incumplimientos constituyen ilícitos formales previstos en el artículo 104 (numeral 4) Código Orgánico Tributario (sic), que establece:

    Artículo 104, numeral 4: “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    (…)

    4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    Del mismo modo, el antes mencionado artículo en su Parágrafo Primero eiusdem, establece de manera específica lo siguiente:

    … Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

    En consecuencia, esta Instancia Administrativa en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo impugnado siendo lo correcto aplicar para los ilícitos referidos a no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal y el comprobante de haber presentado la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (25-08-2005), y así debe leerse, la sanción establecida en el primer aparte del artículo 104 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario, es decir, la cantidad de 10 Unidades Tributarias para cada incumplimiento, obviamente al margen del efecto de la concurrencia conforme al artículo 81 del citado Código.

    Así las cosas, conforme con la ya transcrita Sentencia N° 01862 de fecha 20 de julio de 2006, donde se desprende que en virtud de la Potestad de Autotutela como medio de protección del interés y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, la misma comprende la posibilidad de la Administración de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos, toda vez que puede tutelar por sí misma sus propias actuaciones, revisando sus actos, rectificando los errores u omisiones cometidos en su configuración, corrigiendo los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, sin limitación de tiempo, claro que siempre no se haya verificado la prescripción.

    Por las razones expuestas, se desestima la denuncia formulada por la Representación Legal de la recurrente. Así se declara.

    Por otro lado, la recurrente señala que “… la Administración tributaria ha menoscabado los derechos constitucionales delatados a varios títulos. Primero, porque la Resolución de imposición de sanción RCA-DF-VDF/2005/5268-2 de veinticinco (25) de agosto de 2005, fue dictada en la misma fecha en que se realizó la verificación, impidiéndole a nuestra mandante ejercer su defensa; no dispuso de tiempo para hacer sus descargos, promover y evacuar sus pruebas, y se le desconoció en consecuencia, su derecho constitucional a la presunción de inocencia. En segundo lugar, nuestra representada no obtuvo oportuna y adecuada respuesta cuando interpuso el recurso jerárquico…”.

    Manifiesta que “… no le fue respetada la garantía de presunción de inocencia, porque no se le concedió plazo alguno para que pudiera esgrimir sus defensas y promover y evacuar sus pruebas….”.

    Que “… durante la sustanciación del procedimiento administrativo de primer grado, la Administración se abstuvo de notificar a nuestra poderdante la paralización del procedimiento y lo que es aún más grave, omitió indicar la situación y las consecuencias que apareja…”, por lo que se le violó su derecho a la defensa y debido proceso.

    Agrega que “…el proceso de verificación fiscal no posee regulación específica en el Código Orgánico Tributario respecto del tiempo necesario para sustanciar y decidir, no lo es menos que los mismo no pueden aguardar por todo el tiempo que necesita la Administración tributaria …[Y] este proceso comenzó por la presentación de la funcionaria fiscal ante la sede de nuestra mandante el veinticinco (25) de agosto de 2005, luego se impuso la sanción el mismo día y no fue sino hasta el seis (6) de marzo de 2010 cuando se conoció la siguiente actuación de la Administración, es decir, casi cinco (5) años después. Y por si todo ello fuera poco, le tomó a la Administración tributaria dos (2) años y diez (10) días para dictar un auto de admisión que debe proveerse en tres (3) días…”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa ha señalado en sus fallos N° 00162 y 00937 de fechas 13 de febrero de 2008 y 25 de junio de 2009, casos: Latil Auto, S.A. y HBO OLE Servicios, S.A., que “tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso”.

    Así, conforme con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva.

    Así las cosas, se desprende de la documentación que consta en autos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT actúo conforme a derecho, realizó un procedimiento de verificación según P.A. RCA-DF-VDF/2005/5268-2, de fecha 24 de agosto de 2005, facultando a la funcionaria A.T.C.C., a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes referente a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento y en la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, P.A. N° 1677 del 14-03-2003, correspondientes a los períodos de imposición entre febrero de 2004 a julio de 2005, emitiendo al efecto la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DF-VDF/2005/5268-2 de fecha 25 de agosto de 2005, donde se le impuso cierre del establecimiento por dos (2) días continuos y multa por cuanto los libros de ventas y compras del Impuesto al Valor Agregado llevados por la recurrente no cumplen con los requisitos y condiciones normativos. Posteriormente, emite la Resolución de Imposición de Sanción N° 5268 de fecha 15-02-2008 por los hechos ya tantas veces descritos.

    Asimismo, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció el Recurso Jerárquico la cual fue decidida por la Administración Tributaria e igualmente ejerció el Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Jerárquico y el Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, y además no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. Así se decide.

    Por otro lado, la recurrente alega “…la administración en su decisión, omite pronunciarse sobre alguno de los alegatos o peticiones particulares. En el presente caso, la violación al principio de globalidad de la decisión que produjo, cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital omitió pronunciarse acerca de indicado (sic) por nuestra mandante en el escrito explicativo adjunto a la segunda solicitud de prórroga … [Y] que en dicho escrito se argumentó que nuestra poderdante es una sociedad civil sin fines de lucro, que desarrolla actividades de naturaleza esencialmente civiles y no comerciales, y que por tanto, no se corresponde con la calificación de sujeto pasivo que preveía la derogada Ley de impuesto a los activos empresariales. Empero, la Administración no se pronunció sobre dicho escrito ni durante la pendencia del procedimiento administrativo de verificación ni mucho menos en la Resolución 5268 y tampoco se observa que se analice dicha explicación en ninguna parte del acto que hoy se impugna…”.

    Así las cosas, observa este Tribunal que la contribuyente no argumenta razonadamente su alegato ni trajo a los autos el “escrito explicativo”, no obstante considera este Tribunal que dicho alegato y sobre su falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, no guarda relación con la controversia planteada al caso presente, relacionada con los incumplimientos a los deberes formales consagrados en las normas tributarias, toda vez que si bien es cierto que la P.A. RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005 ordena a la fiscal actuante efectuar revisión al cumplimiento a la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, en los actos administrativos impugnados no se le sanciona por tales incumplimientos, y como quiera que no se evidencia violación al derecho a la defensa, es por lo que se desestima la denuncia efectuada. Así se decide.

    Por otra lado la recurrente alega que “… la Administración tributaria parte de premisas falsas, al haber pretender la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar las sanciones…”.

    Al efecto, es oficioso traer a los autos la Sentencia N° 00188 de fecha 10 de febrero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: La Primera Casa de Bolsa, C.A., en el que se expuso lo siguiente:

    En atención a ello, resulta pertinente transcribir la referida disposición que establece lo siguiente:

    “(…)…

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

  3. Prisión.

  4. Multa.

  5. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  6. Clausura temporal del establecimiento.

  7. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  8. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    De acuerdo con esta disposición, cuando las multas estén establecidas en dicho Código en unidades tributarias, se utilizará el valor vigente para el momento del pago. (Negritas del Tribunal).

    En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), ratificada en su fallo Nº 00107 del 3 de febrero de 2010, caso: Charcutería Tovar, C.A., estableció lo siguiente:

    … En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.(Negritas del Tribunal).

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    (Negritas del Tribunal).

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las multas es aquella que estuviere vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRE CATALA CARACAS contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2010-000223 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 11-04-2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 5268 de fecha 15 de febrero de 2008. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2010-000223 de fecha 27 de mayo de 2010, en cuyo contenido se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por la cantidad total de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCO CENTÉSIMAS (2.154,5 U.T.).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente en un monto de tres por ciento (3%).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes mayo del año 2011. Año 200° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y dos meridiem (12:02 m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/Luis

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