Sentencia nº RC.000167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000621

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia sobre medidas cautelares surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por el ciudadano G.T.B., y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA CIMA R.L.”, representados judicialmente por los profesionales del derecho C.H.C., L.G.F.V. y A.L.M. contra J.E. FONTIVEROS SILVA, M.G. VILLASANA DE FONTIVEROS, J.B. FONTIVEROS GONZÁLEZ Y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COVIVIENDA, R.L” patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión A. deJ.R.R., L.O.G.R. y N.B.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, el 28 de septiembre de 2010 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, confirmando la decisión apelada del 22 de febrero de 2010, que había negado las medidas cautelares solicitadas. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

En el sub iudice, advierte la Sala que el ad quem al exponer lo que llamó en su decisión “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, luego de referir el objeto de la demanda, enumerar los documentales consignados con la misma, cuales medidas cautelares fueron solicitadas por los demandantes así como expresar los requerimientos a cumplir para que puedan ser acordadas las cautelares y señalar la necesidad de constatar, a tal efecto, en cada caso si se cumplen esos requisitos, estableció para negar las cautelares solicitadas, lo siguiente:

… Sentado lo anterior, este Tribunal Superior procedió a efectuar un análisis detenido y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios producidos por los demandantes junto con el libelo de la demanda, en lo atinente a la determinación de: 1) si en la documentación presentada se observó el cumplimiento de las formalidades legales; 2) de quienes fueron sus otorgantes; 3) la naturaleza de las negociaciones celebradas. Procedió igualmente a adminicular los elementos de convicción así extraídos con las diversas afirmaciones de hecho expresadas por los actores en el libelo de la demanda como fundamento fáctico de sus pretensiones; actividad ésta de apreciación que, llevada a cabo por este juzgador de forma racional y ponderada, le conduce al convencimiento de que el presente caso no están dado los extremos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas, por lo que considera este Tribunal Superior que en el sub lite no es procedente el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas de ordenar a la cooperativa codemandada suspender el pago del precio de la venta que le hicieron los tres restantes codemandados, y de autorizar la permanencia de los demandantes en el terreno al cual se refiere la presente litis. Así se decide…

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La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reiterado, en abundantes decisiones, lo que de seguidas se transcribe de la sentencia N°. 679 de fecha 21/10/08 expediente N°. 08-160, en el juicio de I.M.V., contra M.Á.R.S. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta:

…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación…

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)...

(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta M.J.C., que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender el porqué negó la solicitud de los demandantes en relación a acordar las cautelares requeridas, haciendo caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, negó la medida sin evidenciar ninguna motivación que permita entender porque no se cumplió con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose de esta manera uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, la Sala casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 28 de septiembre de 2010.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2010-000621

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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