Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

El abogado C.D.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.558, en su condición de apoderado judicial de (Sic...) ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda-Chuao, bajo el Nro. 26, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 08/11/1.999, con RIF Nº J-30659426-4.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2013, CONTRA EL AUTO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2013, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en la demanda de (Sic...) “cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL” incoada por la sociedad mercantil P.V.INVERSIONES C.A., en contra ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD” Expediente Nro. 6250, de la nomenclatura del nombrado tribunal, cuyo auto negó oír la apelación ejercida el 04 de Marzo de 2013, por el apoderado judicial de la prenombrada demandante, abogado C.D.V.T., supra identificado, en contra de la decisión del A-quo de fecha 20 de Febrero de 2013.

EXPEDIENTE: No. 13-4459.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado C.D.V.T., en su carácter de apoderado judicial de la (Sic...) ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD” supra identificada, en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin embargo de la inteligencia y por deducción lógica jurídica del escrito se colige que el recurso de hecho intentado en esta Alzada por el mencionado abogado, es contra del auto de fecha 25 de marzo de 2013 – 49 al 51, inclusive - dictado por el mencionado Tribunal, que negó oír la apelación ejercida el 04 de marzo de 2013 – folio 50- por el citado apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el tribunal en referencia, ya señalada, de fecha 20 de febrero de 2013 – folios 22 al 47, inclusive – .

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente.

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 4, inclusive, con fundamento en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, que RECURRE DE HECHO en esta Alzada para que se ordene oír la apelación interpuesta por su representada mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2013, en el Exp. Nº 6250 de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en base a los argumentos que de seguidas se sintetizan:

• Que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 20/02/2013, del Exp. Nº 6250, se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoada por la sociedad mercantil P.V.INVERSIONES C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, ordenando a ésta última, haga entrega desocupado y en buen estado a la actora demandante, el inmueble especificado en el fallo.

• Que en fecha 04/03/2013 apeló como apoderado judicial de la demandada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD” de la sentencia dictada por el referido juzgado de Municipio el 20/02/2013.

• Que en auto de fecha 25/03/2013 el señalado juzgado niega la apelación, en aplicación del Art. 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009.

• Que al negar la aludida apelación, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vulneró a su representada y demandada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, sus garantías Constitucionales, por dejarse de observar lo dispuesto en el Ord. 1º del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el recurso de apelación para la revisión de las sentencias definitivas que pongan fin al juicio. Que tal negación del (Sic...) “Derecho de Apelación” constituye igualmente violaciones y limitaciones a otros principios constitucionales como el derecho a ser oído y el acceso a los órganos jurisdiccionales garantizados a través de la tutela judicial contemplada en Art. 26 Constitucional.

• Que la sentencia dictada el 20/02/2013, adolece de una cantidad de vicios y errores, (Sic...) “donde el Sentenciador se extralimitó” en sus funciones de juzgamiento, que a su decir, deben ser corregidos en esta Instancia; toda vez que el local comercial sobre el cual se siguió el juicio de cumplimiento de contrato de vencimiento de prórroga legal, esta siendo destinado única y exclusivamente para el servicio Ambulatorio de paciente, cuya actividad principal la conforman las operaciones vinculadas al sector de servicios médicos y de salud; que significa que de llegar a ejecutarse la sentencia causaría un grave daño irreparable no solo a la empresa que presta un servicio de saludo sino a un gran número de personas que utilizan el servicio médico.

• En último lugar solicita se ordene oír en ambos efectos la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20/02/2013, y que en el supuesto negado, de no ser ordenada ser escuchada en ambos efectos, se ordene oír conforme al principio de la doble instancia, conforme al pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

1.1.1.- Recaudos acompañados a su escrito:

• Copia fotostática simple de Instrumento Poder, que cursa a los folios 5 al 8, inclusive de este expediente, junto con copias de documentos de identidad – folios 9 al 11, inclusive - .

1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2013 (f.12), este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente recurso de hecho, bajo el Nro. 12-4459 y lo admite fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá al término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.

• Consta al folio 13 que el abogado recurrente C.D.V.T., supra identificado, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013 consigna copias fotostáticas certificadas, las cuales corren insertas a los folios 14 al 78, inclusive, relacionadas con las actuaciones que constan en el expediente principal Nº 6250 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, denunciadas en el escrito que encabeza estas actuaciones, referidas a:

  1. Escrito contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado O.D.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PV INVERSIONES, C.A., en contra de la Asociación Civil “CUIDASALUD”; folios 14 al 21, inclusive.

  2. Decisión de fecha 20/02/2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado O.D.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PV INVERSIONES, C.A., en contra de la Asociación Civil “CUIDASALUD, nomenclatura 6250; folios 22 al 47, inclusive.

  3. Diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, mediante la cual el abogado C.D.V.T., supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “CUIDASALUD”, apela de la sentencia de fecha 20/02/2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito de este Circuito y Circunscripción Judicial en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado O.D.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PV INVERSIONES, C.A., en contra de la Asociación Civil “CUIDASALUD”; folio 48.

  4. Auto de fecha 25/03/2013 que niega la apelación formulada por el abogado C.D.V.T. con el carácter ya acreditado, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial en la causa Nro. 6250; folios 49 al 51, inclusive.

  5. Diligencia de fecha 26/03/2013, por la cual el abogado C.D.V.T., supra identificado, solicita copias certificadas de las copias aquí referidas; y diligencia de fecha 03/04/2013, suscrita por el mencionado abogado, en la cual consigna las aludidas copias para su certificación; folios 52 y 53.

  6. Auto de fecha 03/04/2013, por el cual, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordena expedir las copias certificadas solicitadas ut supra por el abogado recurrente, y ordena agregar las que consignara el 03/04/2013; folio 54.

  7. Escrito contentivo de la contestación a la demanda en el Exp. Nº 6250, presentado por el abogado C.D.V.T., supra identificado; folios 56 al 75, inclusive.

  8. Diligencia de fecha 08/04/2013, mediante el cual el abogado C.D.V.T., solicita copia certificada del escrito de contestación a la demanda que cursa en la causa Nro. 6250; acordado mediante auto de fecha 08/04/2013; folios 76 y 77.

• En fecha, 15/04/2013, comparece el abogado O.D.D.M., con el carácter de apoderado judicial de la demandante del juicio principal Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA., y consigna escrito junto con recaudos anexos, insertos a los folios 80 al 94, inclusive, mediante el cual, entre otras consideraciones sobre el caso en estudio, pide se declare con lugar el presente recurso de hecho.

• Se observa a los folios 96 al 99, que en fecha 18/04/2013, el abogado recurrente, presentó escrito mediante el cual formula una serie de requerimientos, entre las cuales solicita se declare la acumulación de causas, con lugar el fraude procesal delatado en la causa principal, y se de cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la notificación ordenada.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

2.1. Punto Previo

Como punto previo debe pronunciarse primeramente esta Alzada, sobre los pedimentos del abogado recurrente C.D.V.T., supra identificado, en su escrito de fecha 18/04/2013, inserto a los folios 96 al 99, inclusive de este expediente. A ese efecto se tiene en primer lugar, la solicitud de acumulación de las causas signadas con las Nomenclaturas Nº 6246, 6250 y 6261, llevadas por el Juzgado del Municipio Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en las cuales se encuentra la causa que dio origen al presente recurso de hecho, así como las incidencias de recurso de hecho distinguidas con los Nros. 4458 y 4460, nomenclatura de este Tribunal; explicando ampliamente para ello la institución de la acumulación y los Arts. 26 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de ello, en el particular segundo de su escrito, pasa a referirse respecto a la figura del fraude procesal, que alega, incurrió la parte actora del juicio principal y, estableció una cuantía irrisoria y exigua para cercenarle su derecho, como el caso de plantear la apelación en contra de la decisión de fecha 20/02/2013, y dividir las pretensión en tres causas idénticas, cuya estimación impugna por esta vía. En último lugar, delata sobre la notificación ordenada en el aludido juicio principal, al Procurador General de la República respecto a la sentencia de fecha 20/02/2013, y del auto del cual recurre de hecho, que a su vez, como así lo señala el recurrente, ordena la ejecución de la sentencia, acotando que la misma es defectuosa, por unificar dos actos totalmente distintos en uno solo, recibida el 23/03/2013 por la Procuraduría General de la República, aún sin acuse de recibo. Luego de lo cual, procedió a peticionar que tales señalamientos sean declarados con lugar y se cumpla con las disposiciones legales vertidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Valga señalarle al recurrente por cuestiones pedagógicas, que en lo que respecta a su solicitud de acumulación de las causas signadas con las Nomenclaturas Nº 6246, 6250 y 6261, llevadas por el Juzgado del Municipio Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en las cuales se encuentra la causa que dio origen al presente recurso de hecho, así como las incidencias de recurso de hecho distinguidas con los Nros. 4458 y 4460, nomenclatura de este Tribunal; que esta Alzada mal podría emitir pronunciamiento alguno sobre este particular pues en primer lugar, las presentes actuaciones conforman el recurso de hecho por él formulado ante la negativa del a-quo de oírle su apelación contra el fallo definitivo, y en tal sentido se está frente a un mecanismo judicial ideado por el Legislador como medio de impugnación, cuya tramitación responde a una incidencia, y siendo ello así, la pregunta a formularse ¿como en una incidencia se puede pretender que se avale tal pedimento?, cuando la norma adjetiva es clara en los supuesto que pueden dar lugar a la acumulación, como así lo prevén los artículos 77 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y así también los casos que no proceden lo cual está expresamente regulado en el artículo 78 eiusdem, aunado a que no corresponde en esta oportunidad el tramite de tal solicitud, pues la solicitud de acumulación de causas responde a un momento procesal, a una oportunidad legal y en consideración a los supuestos de la ley procesal, en modo alguno puede ventilarse en este expediente, además al no tratarse la presente causa del juicio principal, es lógico deducir que no podría el Juez examinar la solicitud de acumulación, pues el recurso de hecho como medio de impugnación restringe de manera muy limitada el pronunciamiento del Juez, pues este no puede extenderse mas allá de la procedencia o no del recurso de hecho, y en consecuencia de ello se desestima el pedimento así formulado del recurrente de pretender que en un recurso de hecho, solicite la acumulación de causas, y así se establece.

Asimismo ocurre con el fraude procesal alegado por el recurrente, pues la Jurisprudencia es muy amplia en explicar como se interpone este mecanismo judicial, el cual puede ser por vía autónoma, o por vía incidental, en cuenta de ello, y ante los señalamiento del recurrente, en ejemplo de lo anterior, en el caso de la incidencia de fraude procesal, ante los planteamientos aquí señalados, eran en las piezas de los juicios o juicio principal, en que el recurrente debió plantearlo, y así el Juez natural de la causa principal, aperture y siga el procedimiento de la incidencia respectiva, de conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es criterio vinculante del Alto Tribunal de la República, que ante la acción de fraude procesal, formulado por una de las partes dentro del curso de un proceso es impretermitible la aplicación de esta disposición legal, por lo mal podría el Juez Superior conocer en un recurso de hecho el alegato de fraude procesal, pues de conocerlo ello constituiría evidentemente una subversión del procedimiento, y por consiguiente violación del orden público, y así se establece.

En lo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda, también formulada por el recurrente, señalando que la parte demandante del juicio principal al establecer una cuantía irrisoria cercena su derecho de ejercer la apelación, este Juzgador, considera propicio ilustrarle al abogado C.D.V.T., en su carácter de ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, lo referido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., cuando apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Es así que en análisis del caso de autos, vale hacerle la observación al recurrente, que con respecto al valor de la demanda, ello se encuentra regulado en los artículos 30 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y en lo atinente al artículo 38 eiusdem, se destaca lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetebncia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En relación al indicado dispositivo legal conviene citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

…El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

En sintonía con lo anterior la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1989, de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

… el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero lo impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. en consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes, no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugnó la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada …

En sintonía de todo lo precedentemente establecido este sentenciador resalta, lo discordante de la impugnación planteada por el recurrente en un recurso de hecho, cuando es claro que la defensa que establece la norma contra la estimación de la demanda es la impugnación de la misma, lo cual sería el rechazo de la estimación por considerarla insuficiente, pero en el acto de la contestación de la demanda, y su resolución debe efectuarse como punto previo en la sentencia definitiva del juicio principal, por lo que siendo ello así es desacertada, la actuación del recurrente con base a este motivo. Cabe señalar lo que la Doctrina denomina los principios de la actividad recursiva, como lo es la legalidad de los recursos, que está referido a que los medios recursivos se encuentran determinados en la Ley, y la singularidad del recurso, el cual comprende en que cada caso corresponde un recurso y sólo puede ser interpuesto uno a la vez, lo que implica que contra cada actuación judicial se concede un solo recurso. En consideración a lo precedentemente expuesto, el recurrente sólo podía rechazar la estimación según el caso, de acuerdo a los supuestos previstos en el aludido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en atención al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva mal podría esta Alzada hacer pronunciamiento alguno sobre los aspectos referidos por la parte demandada en contra de la estimación formulada en el libelo de demanda, cuando la oportunidad de oponer esta defensa es en el acto de contestación de la demanda, y su resolución le correspondería al Juez de la causa como punto previo de la sentencia definitiva, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda, en una incidencia como la del recurso de hecho, y así se decide.

Ante las demás delaciones, como la notificación defectuosa del Procurador General de la República, expuesta por la parte recurrente, precedentemente reseñadas, que esta no es la vía judicial para alegar tales defensas, por lo que se hace imperioso señalarle a esta representación judicial de la demandada del juicio principal que originó esta incidencia, abogado C.D.V.T., que el recurso de hecho tal como más adelante se explicará, procede cuando el juzgado que conoce de la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Para que proceda la incidencia en cuestión, es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, por cuanto éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. Consiste entonces la incidencia de recurso de hecho, la vía por la cual la Alzada eventualmente ordena al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es abocarse al conocimiento del asunto principal dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades. Por lo que, resultan extraños a la resolución de la incidencia del recurso de hecho, los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieran incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias, o las partes, es así, que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

Debe de igual manera debe resaltarse, que la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni consideraciones u observaciones, por lo que, una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes, quedando en estado de sentencia, que es norma de orden público, no siéndole permitido al sentenciador subvertir las normas de procedimiento que se encuentran establecidas en la norma adjetiva; por tales consideraciones, mal podría este juzgador avalar o pronunciarse sobre tales pedimentos, diferentes a la garantía del derecho de apelación, que configura el recurso de hecho, y así se establece.

2.2. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

Aclarado lo anterior, es oportuno ventilar que la premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente SE LIMITA AL EXAMEN DE LA JURIDICIDAD DEL AUTO QUE HA NEGADO LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos) que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste es el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SUBSIDIARIA cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó la apelación ejercida en el juicio de (Sic...) “cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL” incoada por el abogado O.D.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PV INVERSIONES, C.A., en contra de la Asociación Civil “CUIDASALUD”, supra identificados, en el expediente Nro. 6250, nomenclatura del tribunal A-quo, supra mencionado.

Con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido en fecha 01/04/2013 – folio 4 - por el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, abogado C.D.V.T., supra identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.558, tal como se evidencia a los folios 7 y 22 de este expediente. Y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, no hay controversia alguna respecto al mismo, ya que el recurso fue ejercido – folio 48 - por el abogado C.D.V.T., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “CUIDASALUD”, supra identificados, en el expediente Nro. 6250, siendo esta última, parte demandada en la causa que ha dado lugar a esta incidencia, y no se desprende de autos cómputo alguno a los efectos de constatar su interposición en tiempo legal correspondiente, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el tiempo establecido por el legislador, y así se decide.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

Reiteradamente ha señalado este sentenciador, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. Que el conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa esfera, el derecho a la tutela judicial efectiva se convierte en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

A este respecto es menester traer a colación lo dispuesto en los Arts. 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; Art. 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del Art. 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; Art. 601; el auto para mejor proveer; Art. 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; Art. 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; Art. 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; Art. 310; los autos que decreten interdictos posesorios; Arts. 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, Art. 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el Art. 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:

En relación al caso de autos, se está en presencia de la negativa del A-quo, Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de escuchar la apelación inserta al folio 48, que dio origen al presente Recurso de Hecho, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, abogado C.D.V.T., supra identificado, en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 20 de febrero de 2013, inserta a los folios 22 al 47, inclusive de este expediente, que declaró entre otros (Sic…) “…Con Lugar, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL fuere incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA...en contra de la Asociación Civil CUIDASALUD... .”. A lo que cabe mencionar como antes se ha dicho, que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada.

A ese tenor hay sede determinar la naturaleza del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 22 al 47), en fecha 20 de Febrero de 2013, y al respecto observa:

En el caso de marras, tal como se evidencia a los folios 22 al 47, inclusive, el mencionado Tribunal de la causa dictó la descrita sentencia en el juicio Nº 6250, por lo que el recurrente de autos posteriormente en fecha 04 de marzo de 2013, ejerce recurso de apelación en contra de la misma, la cual le fue negada por el señalado tribunal de la causa a los folios 49 al 51,inclusive, con fundamento en lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, (Sic…) “…,que establece taxativamente que aquellos asuntos previstos en el supuesto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, se fijará en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), para poder escuchar la apelación debían cumplirse dos requisitos fundamentales dentro de asuntos tramitados por el procedimiento breve: 1.-) Que la apelación fuera interpuesta dentro de los tres (03) días siguientes, y 2.-) Que la cuantía del asunto fuere mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), conforme a lo establecido en la cuantía modificada por la resolución. (…).”

Así las cosas, el recurrente de hecho mediante escrito que presenta en esta Alzada, de fecha 01 de Abril de 2013, inserto a los folios 1 al 4, inclusive de este expediente, expresa que en fecha 04 de marzo de 2013, actuando como apoderado judicial de la demandada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD” apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 20 de febrero de 2013, no obstante el señalado juzgado en fecha 25 de marzo de 2013, niega dicha apelación con fundamento en el Art. 2º de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02/04/2009, ultimando que en la causa principal la cuantía ha sido estimada en la cantidad de (Sic...) “...Bs.394, 736, unidades tributarias, es decir menos de quinientas (500) unidades tributarias,...”, por lo cual y en aplicación de la descrita sentencia de la Sala Plena del M.T. en concordancia con el Art. 891 del Código de Procedimiento Civil, negó la mentada apelación formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial. Argumentando además, que al negar la apelación, el juzgado A-quo vulneró a su representada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, sus garantías constitucionales por dejarse de observar lo dispuesto en el Ord. 1º del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el recurso de apelación para la revisión de sentencias definitivas que pongan fin al juicio como garantía al debido proceso y el legítimo derecho a la defensa; así también, considera que constituye violaciones y limitaciones a otros principios Constitucionales, como el derecho a ser oído y el acceso a los órganos jurisdiccionales garantizados a través de la tutela judicial efectiva que contempla el Art. 26. Por tales consideraciones pide se ordene oír en ambos efectos la aludida apelación ejercida en contra de la aludida sentencia de fecha 20/02/2013, como también solicitó, que en el supuesto negado de no ser ordenada, se ordene oír la misma conforme al principio de la doble instancia, refiriendo para ello, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/10/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

En consonancia con lo antes expuesto, se trae a colación el siguiente marco teórico, para fijar los límites de la decisión que toca resolver a esta Alzada, en lo tocante al procedimiento breve, pues el auto que motivó el recurso de hecho aquí planteado se originó en una demanda de (Sic...) “cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL”, incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÍA ANONIMA en contra de la representada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, suficientemente identificadas en autos, cuyo procedimiento breve está previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reflejando es mismo procedimiento ordinario de conocimiento, simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos, el posee la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia; sin embargo la apelación se encuentra limitada cuantitativamente y el procedimiento de segunda instancia, si así lo fuere, queda reducido a la simple fijación del lapso para sentencia. Cabe señalar de igual modo, que en estos casos, la apelación tiene ciertas limitaciones impuestas, ya por el procedimiento breve del C.P.C, ya por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y de acuerdo al Art. 891 de la norma adjetiva, sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a 5.000 bolívares; sin perjuicio de la corrección legal que en este orden cuantitativo autoriza hacer el Art. 945 CPC. (ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas 2008. Pág.186 al 189.).

Sin embargo, aunado a este marco jurisprudencial, se debe destacar lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).

Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita anteriormente, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.

Ahora bien, en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía. No obstante, LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUICIO BREVE ES SEGÚN LA CUANTÍA. Diferente es el caso de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Resolución, que en cualquier otra materia es aplicable solo para el procedimiento a seguir, independientemente de la materia.

En el caso de las materias a que se hace alusión, el procedimiento, como es el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, el procedimiento a seguir siempre es breve, independientemente, que sea menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) o mayor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y es competente por la cuantía tanto un Tribunal de Municipio como un Tribunal de Primera Instancia, como ya fue citado.

Así las cosas, se resalta que en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, SIEMPRE EL PROCEDIMIENTO ES BREVE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR, INDISTINTAMENTE DE LA CUANTÍA, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía.

Ahora bien aclarado lo anterior y encontrado que la causa que ha dado origen a este medio de impugnación, ha sido tramitada por el procedimiento breve, retomando el hilo procesal y al análisis doctrinario y jurisprudencial acerca del tipo de procedimiento en comento, debe este Juzgador de acuerdo a las actuaciones de la causa principal, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto al objeto del presente recurso de hecho, y a ese efecto obtiene lo siguiente:

De una revisión de las actuaciones consignadas en autos relacionadas con el juicio de (Sic...) “cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL” incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÍA ANONIMA en contra de la representada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, suficientemente identificadas en autos, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada del juicio principal ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, el abogado C.D.V.T., supra identificado, supra identificado, en contra de la sentencia dictada el referido juicio por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, el 20/04/2013 (folios 22 al 47); por lo que, al examen del libelo de la demanda inserto a los folios 14 al 21, inclusive de este expediente, se constata que la mencionada actora manifiesta que en procura de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la señalada demanda en la cantidad de (Sic...) “...TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), equivalente a 394,736 Unidades Tributarias. ”, monto que resultó preciso para que el juzgador de la primera instancia, según se desprende a los folios 49 al 51, inclusive, procediera en fecha 25 de marzo de 2013, a negar escuchar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada del juicio principal en fecha 04 marzo de 2013, en razón de lo dispuesto en la reseñada Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia a partir del 02/04/2009, PROMULGADA A LOS EFECTOS DE MODIFICAR A NIVEL NACIONAL LAS COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS EN MATERIA DE CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, EN SU ARTICULO 2, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LOS JUICIOS CUYAS CUANTÍAS SON ESTIMADAS EN MENOS DE MIL QUINIENTAS (1.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual para la fecha de interposición de la demanda en comento – 24/05/2011 - lo era de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), como ya se ha dicho deben ser sustanciadas y decididas por el procedimiento breve. SIN EMBARGO, HAY QUE SEÑALAR QUE, ADEMÁS EL MENCIONADO ARTICULO 2 EJUSDEM, EN ATENCIÓN A LO EXPRESADO EN EL ART. 891 DEL C.P.C., LIMITÓ EL EJERCICIO DE RECURSO DE APELACIÓN EN LOS CASOS CUYAS CUANTÍAS NO EXCEDAN DE QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En atención a lo anterior, cabe mencionar lo dispuesto en el citado Art. 2, de la descrita Resolución Nro. 2009-006, que establece:

Art 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Es así que el Art. 891 del C.P.C., dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la señalada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, señalada precedentemente. TALES NORMAS ESTABLECEN UNA LIMITACIÓN CUANTITATIVA AL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS BREVES, SIN QUE EN EL TEXTO LEGAL ESPECIAL QUE REGULA LOS PROCESOS INQUILINARIOS, PARA CUYO TRÁMITE DEBA OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO BREVE, EXISTA DISPOSICIÓN ALGUNA QUE ESTABLEZCA UNA EXCEPCIÓN A TAL LIMITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE FUE PUBLICADA LA REFERIDA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA MISMA, EL MONTO QUE A LOS EFECTOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS APELACIONES CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS TRAMITADOS CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL JUICIO BREVE, DEBE SER SUPERIOR A QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), que aunado al caso de autos, se obtiene, que para la fecha en que fue interpuesta la demanda de (Sic...) “cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL” incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÍA ANONIMA en contra de la representada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), cuya cantidad no supera el limite de las QUINIENTAS Unidades Tributarias (500 UT), habiendo sido propuesta el 24 de mayo de 2011, como así se desprende del libelo de la demanda, al folio 21 de este expediente; de todo lo cual se infiere que la aludida demanda fue intentada posterior a la fecha en que entró en vigencia la descrita disposición del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita anteriormente, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.

Así pues, resulta oportuno para esta instancia superior, tomar en consideración las citas explanadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 02/07/2010, en el caso de Reivindicación de Inmueble, intentado por el ciudadano J.L.B.R. en contra de los ciudadanos: H.R.M.B. y Y.Z.P.G.; al considerar que el análisis de las mismas, concuerdan con el caso aquí dilucidado, cuando sentó lo siguiente:

“(Sic…) En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión N° 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:

“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)

.

Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana E.E.A.R. interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.

La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial N° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).

En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

Sentado lo anterior, se concluye, que el acceso a los medios de ataque a una decisión como lo son los recursos ordinarios de apelación o al recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “(…) asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”; y en atención a lo allí dispuesto, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación.

En cuenta de los anterior, y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera este sentenciador en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la apelación de fecha 04/03/203 – folio 48 - formulada en el juicio principal de (Sic...) “cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL” incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÍA ANONIMA en contra de la representada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, supra identificadas, Exp. Nº 6250, del aludido tribunal de la causa, al ser ejercida oportunamente, una vez enteradas las partes del fallo de fecha 20/02/2013 recaído en el juicio donde se origina este medio de impugnación subsidiario, debe por tanto considerarse inadmisible por la cuantía del valor de la demanda, por lo que EL RECURSO DE HECHO aquí incoado NO PUEDE PROSPERAR, y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, lo anterior nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado C.D.V.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, en el juicio de (Sic...) “cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL” incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÍA ANONIMA en contra de la representada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, supra identificadas, en el Exp. Nº 6250, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado inadmisible y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado C.D.V.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada del juicio principal, ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2013 – folios 49 al 51, inclusive de este Exp. - dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, que negó la admisión de la apelación ejercida el 4 de marzo de 2013, en el juicio de (Sic...) “cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL” incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÍA ANONIMA en contra de la representada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, supra identificadas, en el Exp. Nº 6250, nomenclatura del nombrado tribunal, en contra de la sentencia inserta a los folios 22 al 47, inclusive de este expediente.

- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, a cargo del abogado D.R.A.. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo la uno de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/ym.

Exp.N° 13-4459.

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