Sentencia nº 241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

Numero : 241 N° Expediente : 2015-000100 Fecha: 10/12/2015 Procedimiento:

Solicitud de Avocamiento

Partes:

la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, DE INVESTIGACIÓN, ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B. (CAPREUNERMB), interpuso solicitud de avocamiento, en el expediente llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado con el p.e. convocado para designar los miembros del C.d.A. y C.d.V., Delegados Principales y Suplentes de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, DE INVESTIGACIÓN, ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B. (CAPREUNERMB)", período 2013-2016.

Decisión:

La Sala declaro: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la solicitud de avocamiento presentada por el abogado J.R.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, DE INVESTIGACIÓN, ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B. (CAPREUNERMB), SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000100

I

El 30 de julio de 2015, el abogado J.R.S.M. inscrito en el Inpreabogado con el número 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, DE INVESTIGACIÓN, ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B. (CAPREUNERMB), interpone “(…) SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se restablezca la situación que se ha generado con la actuación del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien ha usurpado funciones de esta Sala Electoral, decretando medida cautelar innominada en la cual ordenó la ‘Suspensión Provisional del Acto de Votación’, en el p.e. para elegir el C.d.A., C.d.V., Delegados Principales y suplentes de la [referida] Caja de Ahorro (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 3 de agosto de 2015, se dio cuenta en esta Sala Electoral; y, en esa oportunidad se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el escrito presentado el 30 de julio de 2015, el apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente, de Investigación, Administrativo, Técnico y Obrero de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., en lo sucesivo CAPREUNERMB, fundamenta su pretensión en lo siguiente (folios 1 al 14 del expediente):

(…) ANTECEDENTES

En fecha 09/04/2013, la Caja de ahorro (…) CAPREUNERMB, notificó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la convocatoria a asambleas parciales y Delegados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, para la elección de la Comisión Electoral Principal.

(…) En fecha 29/04/2013 se realizó la Asamblea de Delegados, donde se procedió a la totalización de los resultados de las Asambleas Parciales de los Asociados, para la Elección de la Comisión Electoral Principal Periodo 2013-2016.

(…) En fecha 02/05/2013 se juramentó ante el C.d.A., la Comisión Electoral Principal periodo 2013-2016, y posteriormente se constituyó, para la designación de los cargos de los miembros que la integran.

(…) En fecha 06/05/2013 la Comisión Electoral Principal periodo 2013-2016, notificó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la convocatoria del P.E. y el Cronograma Electoral que regirá el proceso para designar los miembros de los Consejos de Administración y Consejos de Vigilancia, Delegados Principales y Suplentes (…).

(…) En fecha 15/05/2013 la Comisión Electoral Principal Periodo 2013-2016, publico el Cronograma de elecciones (…).

(…) En fecha 05/06/2013 estaba previsto el Acto de votación, el cual fue suspendido mediante MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la “Suspensión Provisional del Acto de Votación”, acordada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…).

(…) En fecha 06/06/2014 la Junta Directiva de la Caja de Ahorro CAPREUNERMB, introdujo Recurso de Regulación de Competencia, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando expresamente se remitiera el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el Juzgado antes mencionado, es incompetente para conocer de la Materia Electoral. (…).

(…) En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 6347-399-13, expediente contentivo de conflicto de Competencia, en demanda por Juicio de Nulidad de Actas, mediante el cual el citado Tribunal procedió a suspender el acto de votación para la elección de las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro CAPREUNERMB. (…).

(…) En fecha 16 de octubre de 2014, una vez admitido y designado Ponente por parte de la Sala Plena en el Expediente AA10L-2013-000154, procedimos a introducir diligencia donde solicitamos “… a esta honorable Sala Plena del TSJ, pronuncie sentencia en el expediente… ya que la dilación en el mismo está causando grave perjuicio en el funcionamiento de la Caja de Ahorro, al no poder renovar a sus legitimas autoridades…”. (…).

En fecha 07 de julio de 2015, mediante sentencia N° 39, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el Recurso de Regulación de Competencia introducido por la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de la CAPREUNERMB y la Comisión Electoral Principal Periodo 2013-2016 en los siguientes términos:

(…)

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Solicitamos de esta (…) Sala Electoral, se avoque al presente caso en los siguientes términos:

Artículo 106 [Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (…).

Como señaláramos anteriormente costa en el referido expediente los actos de carácter estrictamente electoral, tendentes a la renovación oportuna de las legitimas autoridades de la Caja de Ahorro CAPREUNERMB, desde el mes de abril del año 2013, lo cual nos ha impedido ejecutar las últimas fases del p.e., a saber: VOTACIÓN, ESCRUTINIO, ADJUDICACIÓN y PROCLAMACIÓN de nuevas autoridades.

A pesar que la Caja de ahorro CAPREUNERMB, ha sido diligente tanto en la instancia judicial, diligenciando de manera oportuna, para que se dicte sentencia; así como ante el órgano Administrativo Superintendencia de Cajas de Ahorro SUDECA, notificándole, tanto el desarrollo del p.e. como la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la “suspensión Provisional del Acto de Votación”, acordada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial el Estado Zulia; han resultado infructuosos dichos esfuerzos y en la actualidad existe un daño inminente por cuanto la Caja de Ahorro CAPREUNERMB, ha debido paralizar sus actividades en perjuicio de la totalidad de los asociados y su grupo familiar.

(…) La Caja de ahorro CAPREUNERMB en los actuales momentos se encuentra en estado de indefensión, por cuanto una autoridad judicial manifiestamente incompetente por la Materia, emitió una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la “Suspensión Provisional del Acto de Votación” y posteriormente no aplicó correctamente las normas procesales previstas en los artículos 67, 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo con ello el orden procedimental referido a la regulación de competencia establecido en la aludida norma adjetiva civil, pues remitió el expediente a un órgano judicial que no es su superior en grado de jurisdicción. Con esta acción determinó la Sala Plena que el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no garantizó los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los justiciables y procuró con ello retardos injustificados en la tramitación de las causas y no administró justicia con apego a derecho.

Es por ello ciudadanos Magistrados que se hace necesario el avocamiento de esta honorable Sala Electoral, bien para derogar la citada medida cautelar impugnada y de esta manera poder culminar el p.e. suspendido de manera indebida por un tribunal manifiestamente incompetente; o bien para ordenar la convocatoria de un nuevo p.e..

(…) PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en protección de las garantías procesales de la [caja de ahorro CAPREUNERMB] sobre la base de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que han sido lesionados por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción judicial del Estado Zulia. En consecuencia solicito lo siguiente.

UNICO: El Avocamiento de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al conocimiento del expediente contentivo de la demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada en contra de la [caja de ahorro CAPREUNERMB], remitido (…) por la Sala Plena, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. (…) (Sic). (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la “(…) SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se restablezca la situación que se ha generado con la actuación del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien ha usurpado funciones de esta Sala Electoral, decretando medida cautelar innominada en la cual ordenó la ‘Suspensión Provisional del Acto de Votación’, en el p.e. para elegir el C.d.A., C.d.V., Delegados Principales y suplentes de la [referida] Caja de Ahorro (…)” (Resaltado del original).

En ese sentido los artículos 31, numeral 1, y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, establecen:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

(…)

Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De las normas citadas se aprecia que las Salas de este Alto Tribunal se encuentran facultadas para examinar solicitudes de avocamiento, según su competencia ratione materiae.

Así, esta Sala Electoral debe revisar si la naturaleza de la acción deducida en la causa objeto de la solicitud de avocamiento se encuentra entre las materias que forman parte de su competencia, prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido se aprecia que el apoderado judicial de CAPREUNERMB señala que “(…) En fecha 09/04/2013, la Caja de ahorro (…) CAPREUNERMB, notificó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la convocatoria a asambleas parciales y Delegados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, para la elección de la Comisión Electoral Principal (…)”, y que “(…) En fecha 29/04/2013 se realizó la Asamblea de Delegados, donde se procedió a la totalización de los resultados de las Asambleas Parciales de los Asociados, para la Elección de la Comisión Electoral Principal Periodo 2013-2016 (…)”. (Resaltado del original).

Asimismo indica que “(…) En fecha 02/05/2013 se juramentó ante el C.d.A., la Comisión Electoral Principal periodo 2013-2016, y posteriormente se constituyó, para la designación de los cargos de los miembros que la integran (…)” y que “(…) En fecha 05/06/2013 estaba previsto el Acto de votación, el cual fue suspendido mediante MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la ‘Suspensión Provisional del Acto de Votación’, acordada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”. (Resaltado del original).

Evidenciándose de lo anterior la naturaleza electoral de la solicitud contenida en el escrito presentado ante esta Sala Electoral por el apoderado judicial de CAPREUNERMB, en consecuencia es competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

De la admisión

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la solicitud avocamiento, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad. Al respecto, considera lo previsto en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108: La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión prohibición que se expida. (Negrillas de esta Sala).

De las normas citadas se observa que el avocamiento es una figura procesal extraordinaria que debe ser ejercida con “suma prudencia” por este Alto Tribunal, sólo en casos de “graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 360 del 29 de marzo de 2012, entre otras).

El procedimiento tiene dos etapas: la primera, para el análisis de admisibilidad de la solicitud y, de ser el caso, requerir “de cualquier tribunal” el expediente, “en el estado en que se encuentre”, para su estudio antes de pronunciarse sobre la procedencia del avocamiento, que sólo se produce cuando la Sala así lo decide según su prudente arbitrio.

La segunda, para verificar la concurrencia de las condiciones establecidas en la Ley y asumir el conocimiento del asunto o, en su defecto, asignar la causa a otro tribunal. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa número 1368 del 15 de noviembre de 2012, Sala de Casación Civil número AVO-000630 del 3 de octubre de 2012 y de la Sala Electoral número 57 del 14 de mayo de 2007, entre otras).

Además de la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de avocamiento, determinada en el capítulo anterior, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el análisis de admisibilidad (primera etapa), comprende verificar:

1) Si el asunto judicial objeto del avocamiento cursa ante “algún tribunal de la República”, independiente de su jerarquía, especialidad o fase procesal del juicio;

2) Irregularidades que puedan constituir grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, de magnitud suficiente para la intervención del Alto Tribunal, si advierte que con los parámetros del juicio no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, o que exista razones de interés público y social que justifique la medida;

3) Si las irregularidades denunciadas “ha[n] sido oportunamente reclamadas sin éxito” en la instancia, con medios ordinarios. (Corchetes de la Sala).

En ese sentido este órgano jurisdiccional debe considerar lo siguiente:

Esta Sala está en cocimiento, por notoriedad judicial, que previo a la fecha en la cual se interpone la solicitud de avocamiento cursaba en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el número AA10-L-2013-000154, integrado por las copias certificadas, remitidas a esa Sala, mediante oficio Nro. 6347-399-13, de fecha 25 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de la demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado C.M.d.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.R.M. y otros, contra las “…ACTAS DE ASAMBLEASPARCIAL (sic) DE ASOCIADOS DE FECHAS 24, 25 Y 26 DE ABRIL DE 2.013…” de la Caja de Ahorro CAPREUNERMB.

Asimismo, esta Sala aprecia que por sentencia N° 39 del 7 de julio de 2015, la Sala Especial Primera de la Sala Plena de esta M.T. declaró “(…) Que (…) NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos J.D.J.L.S. e I.A.C., (…) actuando el primero en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., y la segunda en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de dicha Caja de Ahorro (…)”, y en consecuencia “(…) CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia de autos al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (…)”.

Lo anterior permite verificar el requisito referido a que el asunto judicial objeto de solicitud de avocamiento efectivamente cursa ante un Tribunal de la República.

Ahora bien, esta Sala aprecia que el solicitante justifica la solicitud de avocamiento en la presunta violación de normas sobre competencia por la materia, por cuanto afirman que consta “(…) en el referido expediente los actos de carácter estrictamente electoral, tendentes a la renovación oportuna de las legitimas autoridades de la Caja de Ahorro CAPREUNERMB, desde el mes de abril del año 2013, lo cual nos ha impedido ejecutar las últimas fases del p.e., a saber: VOTACIÓN, ESCRUTINIO, ADJUDICACIÓN y PROCLAMACIÓN de nuevas autoridades (…)”, además indicó que “(…) En fecha 05/06/2013 estaba previsto el Acto de votación, el cual fue suspendido mediante MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la ‘Suspensión Provisional del Acto de Votación’, acordada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)” (sic) (Resaltado del original).

Además alega que “(…) la Caja de ahorro CAPREUNERMB en los actuales momentos se encuentra en estado de indefensión, por cuanto una autoridad judicial manifiestamente incompetente por la Materia, emitió una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la ‘Suspensión Provisional del Acto de Votación’ y posteriormente no aplicó correctamente las normas procesales previstas en los artículos 67, 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo con ello el orden procedimental referido a la regulación de competencia establecido en la aludida norma adjetiva civil, pues remitió el expediente a un órgano judicial que no es su superior en grado de jurisdicción. Con esta acción determinó la Sala Plena que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no garantizó los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los justiciables y procuró con ello retardos injustificados en la tramitación de las causas y no administró justicia con apego a derecho (…)”.

Igualmente denuncia que “(…) A pesar que la Caja de ahorro CAPREUNERMB, ha sido diligente tanto en la instancia judicial, diligenciando de manera oportuna, para que se dicte sentencia; así como ante el órgano Administrativo Superintendencia de Cajas de Ahorro SUDECA, notificándole, tanto el desarrollo del p.e. como la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la ‘suspensión Provisional del Acto de Votación’, acordada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial el Estado Zulia; han resultado infructuosos dichos esfuerzos y en la actualidad existe un daño inminente por cuanto la Caja de Ahorro CAPREUNERMB, ha debido paralizar sus actividades en perjuicio de la totalidad de los asociados y su grupo familiar (…)”.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los supuestos de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, debe aclarase que como señala el solicitante, estaba previsto el acto de votación para elegir los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como a los Delegados Principales y Suplentes de CAPREUNERMB, periodo 2013-2016, para el día 5 de junio de 2013, el cual fue suspendido por una medida cautelar acordada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin indicar fecha de la referida decisión ni acompañar en la presente solicitud copia de esa decisión, no obstante por notoriedad judicial esta Sala está en conocimiento que el mencionado Juzgado acordó la referida medida cautelar en sentencia del 3 de junio de 2013, donde admitió la demanda de nulidad intentada y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, decretando la suspensión provisional del acto de votación para la escogencia de los miembros de los Consejos de Administración, y de Vigilancia, y de los Delegados Principales y Suplentes de CAPREUNERMB, a celebrarse en fecha 5 de junio de 2013.

Ocurrido esto, expone el solicitante que la Junta Directiva de la Caja de Ahorro CAPREUNERMB, introdujo recurso de regulación de competencia, el 6 de junio de 2014, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando expresamente se remitiera el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el Juzgado antes mencionado, es incompetente para conocer de la materia electoral.

Indicó además que en fecha 7 de julio de 2015, mediante sentencia N° 39, la Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la incidencia constituida por el recurso de regulación de competencia ejercido por la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de la CAPREUNERMB y la Comisión Electoral Principal.

Ahora bien, de la referida decisión se puede observar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena determinó que corresponde resolver la solicitud de regulación de competencia ejercida el 6 de junio de 2014, por la Junta Directiva de la Caja de Ahorro CAPREUNERMB, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Igualmente esta Sala Electoral está en conocimiento, por notoriedad judicial, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia número 432 del 20 de octubre de 2015, resolvió la regulación de competencia formulada por los ciudadanos J.d.J.L.S. e I.A.C., en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro CAPREUNERMB, y Presidenta de la Comisión Electoral Principal de la mencionada caja de ahorro, determinando que “(…) vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y tomando en cuenta que la esencia de la presente acción de Nulidad de Actas, cuya impugnación está referida a actuaciones electorales plasmadas en las mismas, es de eminente naturaleza electoral; estima este Tribunal que la competencia en función de la materia discutida, por la íntima relación con un p.e. de una organización de carácter asociativo, como lo es la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B. (C.A.P.R.E.U.N.E.R.M.B), según el criterio material antes señalado, se encuentra dentro del ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (sic).

En ese sentido esta Sala Electoral, considera que en el presente caso no se configura el supuesto establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia referido a “graves desordenes procesales”, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al resolver el recurso ordinario ejercido por los interesados, esto es, la solicitud de regulación de competencia ejercida el 6 de junio de 2014, por la Junta Directiva de la Caja de Ahorro CAPREUNERMB, le ha dado continuidad al proceso en los términos de ley, en razón de lo cual no se configura el requisito establecido en el artículo 108 ejusdem referido a “que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios” por cuanto como se ha señalado, resuelta como ha sido la regulación de competencia requerida, por el órgano competente, no puede considerarse infructuoso el ejercicio del medio ordinario ejercido por la parte solicitante.

Ello así, por cuanto se reitera que el avocamiento es una figura procesal extraordinaria que debe ser ejercida con “suma prudencia” por este Alto Tribunal, sólo en casos de “graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico”, situaciones que en el caso concreto no se verifican.

En ese sentido, esta Sala Electoral aprecia que no han sido verificados los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado J.R.S.M. en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente, de Investigación, Administrativo, Técnico y Obrero de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (CAPREUNERMB). Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la solicitud de avocamiento presentada por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, DE INVESTIGACIÓN, ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B. (CAPREUNERMB).

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000100

En diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo la una y cinco de la tarde (01:05 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 241.

La Secretaria (E),

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