Decisión nº PJ0572012000098 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2-N-2012-000285

o PARTE RECURRENTE: Asociación Civil Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Estado Carabobo ( ACCAPAEEC)

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: G.V.C..

o

ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 0721/2011, de fecha 27 de Diciembre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador y C.A.d.E.C..

o TERCERO INTERESADO: Ciudadana M.I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.692.625

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: * INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.

* SE SEÑALA COMO COMPETENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (con sede en Valencia).

o FECHA DE LA DECISION: : 25 de Septiembre del 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-N-2012-000285.

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que en fecha 14 de agosto de 2012, la Asociación Civil Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Estado Carabobo ( ACCAPAEEC), inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 21 de noviembre del 2008, bajo el No. 10, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 20, representada judicialmente por la abogada G.V.C. con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.817, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. identificada con el No. 0721/2011, de fecha 27 de Diciembre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador y C.A.d.E.C., mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.692.625

En esa misma fecha se asignó el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior del Trabajo mediante distribución automatizada y aleatoria efectuada al efecto.

En fecha 24 de septiembre del 2012, se le dio entrada al presente recurso, tendiéndose para proveer conforme al régimen competencial que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia contencioso administrativa laboral.

Analizado el escrito recursivo, y siendo la oportunidad para este Tribunal de pronunciarse sobre la competencia, observa:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

Del contenido del escrito recursivo aprecia este Tribunal, que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. identificada con el No. 0721/2011, de fecha 27 de Diciembre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, C.A.d.E.C., mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.692.625

Delata que el acto recurrido incurre en los vicios de:

o inmotivación,

o Falso supuesto,

Solicitó la nulidad del acto recurrido, y como cautela anticipada se suspenda los efectos que dimanan de la misma.

III

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con caracter vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

  1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

  2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer –en Primera Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. identificada con el No. 0721/2011, de fecha 27 de Diciembre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, C.A.d.E.C., mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.692.625. Así se declara.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  3. Incompetente para conocer –en Primera Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. identificada con el No. 0721/2011, de fecha 27 de Diciembre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, C.A.d.E.C., mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.692.625. Así se declara.

  4. Se señala como competente a cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral. Así se declara.

  5. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en su oportunidad legal Así se declara.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-N-2012-000285.

    Declinatória de Competência.

    HD.

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