Decisión nº 760 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional Con Medid Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA Y A.C., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Trujillo, veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0966

ASUNTO: RECURSO DE A.C..

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUEJOSA: ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN, domiciliada en la Cordillera del Alto de San Juan, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, debidamente protocolizada el acta constitutiva en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de noviembre de 2006, representada por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.265.889, en su carácter de Coordinador General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Abogado JOANYHER A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.285.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, domicilio procesal en el Municipio Valera del Estado Trujillo, según Poder General otorgado por el representante legal de la Querellante antes identificada, debidamente Autenticado en la Notaría Segunda de Valera del estado Trujillo, anotada bajo el número 14, Tomo 80, folios 51 al 53 y Poder APUD ACTA especial otorgado por el antes identificado ciudadano A.J.R., a título personal y en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN

PRESUNTOS QUERELLADOS: ciudadanos A.A.L.C., P.P.L.C., J.E.L.C., D.J.C.R., R.R.C.R. y J.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector La Caja ó Alto de la Caja, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.310.771, 10.907.372, 10.907.371, 15.953.432, 18.457.442 y 15.042.962 respectivamente; así mismo contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO TRUJILLO representada por el DIRECTOR ciudadano E.R.B.L., ingeniero y titular de la Cedula de Identidad número 12.798.124.

TERCEROS COADYUVANTES DE LOS QUERELLADOS: ciudadanos: E.A.C., J.E.A.M., J.C.A.M., M.D.C. LOBO DE CARRIZO Y E.D.S.L.D.C., titulares de las cédulas de identidad números: 25.170.699, 20.430.937, 13.050.374, 13.050.136 y 10.031.742, sucesivamente.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LOS QUERELLADOS Y TERCEROS ADHESIVOS DE LOS QUERELLADOS: Abogado P.E.O., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número127.598, Defensor Público Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: A.C. POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL USO DE AGUA PARA RIEGO Y CONSUMO HUMANO DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN, Parroquia Jajó del municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 16 de Agosto de 2016, este Tribunal recibió de manos del Abogado JOANYHER A.C.M., apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN que riela del folio 01 al folio 10, ante lo cual este Juzgado en fecha 18 de Agosto de 2016, mediante auto que riela del folio 11 al 12, insta al poderdante de la querellante ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN, antes identificado, adaptar dicho escrito a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ser la intensión de la Quejosa solicitar se le ampare el derecho al uso de agua para riego.

En fecha 19 de Agosto de 2016, la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN, a través de su apoderado judicial abogado JOANYHER A.C.M., antes identificado, dando cumplimiento al auto antes expresado, consigna en 5 folios útiles y 26 anexos escrito que contienen Acción de A.C., por la violación del derecho al uso de agua para la producción alimentaria y por ello contra la construcción de una taquilla o toma dique que extrae toda el agua que surte al sistema de riego de su comunidad representada por la Quejosa, elaborada por los ciudadanos A.L., P.P.L., E.L., D.C., H.C. y A.C., que posteriormente y alegando que debido a la gravedad y premura identificó erradamente a los presuntos agraviantes y que los mismos son los ciudadanos A.A.L.C., P.P.L.C., J.E.L.C., D.J.C.R., R.R.C.R. y J.A.A.M. como se observa en la diligencia cursante al folio 138 y su vuelto de fecha 07 de septiembre de 2016 y siendo previa a la notificación de los querellados; así mismo explana en dicho escrito que fue autorizada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO TRUJILLO, actuación que ocasionó la violación de los derechos y garantías fundamentales de las 60 familias que se benefician de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN, consagrados en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al agua para consumo y riego, que así violaron los artículos 304 y 305 de la referida Carta Fundamental.

II

DE LOS HECHOS PRESENTADOS Y BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:

Señala el Apoderado Judicial del querellante:

Que la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN, una asociación civil de productores organizados sin fines de lucro cuyo fin primordial es mantener el servicio de agua para consumo humano y para riego de los cultivos autóctonos de la zona alta como hortalizas de hojas, así como para regular su funcionamiento y equidad en su distribución por parte de toda la comunidad, que surgió hace 35 años con la construcción del sistema de riego por parte de Hidroandes, y que luego fue rehabilitado por el INDER, que ese sistema de riego se surte de la naciente situada en el sector La Caja, Parroquia la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, en donde se encuentra construido un tanque o toma dique con paredes de bloques y cemento; pero es en el mes de Julio del presente año 2016, cuando: “(…) los ciudadanos A.L., P.P.L., E.L., D.C., H.C. y A.C., construyeron aguas arriba de la caja que suministra al sistema de riego que represento una taquilla o toma dique en todo el caudal de la naciente secando aguas abajo la naciente que es donde se encuentra el tanque de agua del sistema de riego la cordillera (sic) de San Juan, pues desde ese nuevo tanque salen tuberías que distribuyen el agua hacia la propiedad o posesión de los ciudadanos antes mencionados, ocasionando la sequia (sic) total tanto de la naciente desde el tanque o toma dique hacia abajo, con la imposibilidad de recoger agua ni siquiera para consumo de las familias que integran el sistema de riego por este acto arbitrario en contra de los derechos humanos al agua y a un ambiente ecológicamente equilibrado pues al secar la naciente para el beneficio propio de solo dos familias que poseen aproximadamente 10 hectáreas entre ambas, en contraposición con las aproximadamente 160 has (sic) de áreas cultivables y 60 familias que se benefician del SISTEMA DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN y que hoy dado el acto arbitrarios y contrario a la equidad y justicia social que establece la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 2, las comunidades que se benefician del sistema de riego que represento no tiene agua ni para subsistir y los cultivos están a merced de las condiciones ambientales que han ocasionado la perdida de cultivos de lechuga, repollo, brócoli (sic) coliflor, entre otros(…)”. (sic).

Más adelante el querellante explana: “(…)Ciudadano juez hemos conversado de manera amigable con dichos ciudadanos para llegar a un entendimiento lo cual ha sido imposible pues nos manifestaron que esa construcción fue autorizada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, a través de los permisos respectivos, los cuales se han negado a mostrar y que incluso desde el momento de la rápida construcción debían mantener en el sitio de la construcción en un lugar visible dicho permiso lo cual no hicieron pues ni siquiera lo presentaron para revisarlo, no obteniendo de igual manera repuesta (sic) de la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, dada la lejanía y difícil acceso a la zona (…)”. (sic).

Agrega que: “(…) dicha autorización no debió ser emitida pues la construcción de dicho tanque o toma dique ocasiona la sequía permanente aguas abajo de la naciente y la misma es conducida directamente para riego sin ser almacenada en otro tanque posterior sino la sobrante o rebose es lanzada a un zanjón, cuando debía regresar a la misma naciente o ser almacenada en un tanque de mayor capacidad para la distribución equitativa de toda la comunidad (…)”. (sic).

(…)Cabe resaltar, que ante la total falta de agua que presenta el tanque propiedad de mi mandante el cual está expuesto al sol en una Zona de tanta altura que se corre el eminente riesgo que el mismo se fracture o agriete lo cual ocasionaría una perdida cuantiosa que haría inoperable dicho tanque y por ende magnificar el problema que hoy estamos trayendo a su conocimiento y que amerita ciudadano juez su intervención inmediata que no permita que ello ocurra, pues dicho tanque fue obra de HIDROANDES que luego fue mejorada por el INDER, de alto costo

( mayúsculas del solicitante) (…)”. (sic).

Como petitorio solicitó: “(…) se sirva ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, que no es más que el efectivo disfrute del derecho humano fundamental al agua, para riego y consumo humano que fueron conculcados por los sujetos pasivos ciudadanos ALBAERT LOBO (…)”. (sic).

Promovió inspección judicial y acompañó a dicho escrito copia fotostática simple de los siguientes documentos: Acta de Asamblea donde consta la cualidad del Poderdante y de la Asociación Civil Quejosa marcado “B”; Croquis del Sistema de riego marcado “C”; informe técnico de inspección en dicho lugar realizado por servidores públicos del Ministerio del poder Popular para Ecosocialismo y Aguas marcado “D”; Informe Técnico de Inspección realizado por técnicos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural marcado “E”; Acta levantada por la prefectura de la Parroquia La Puerta de fecha 07 de marzo de 1987 marcada “F” y “Acta Constitutiva” (sic) de la referida Asociación Civil de riego, marcada “G”, cursante el escrito libelar del a.c. reformado y sus anexos desde el folio 13 al folio 43 de actas.

Riela al folio 44 diligencia de fecha 22 de Agosto de 2016, estampada por Abogado JOANYHER A.C.M., antes identificado, en la que solicita la apertura de un cuaderno separado del procedimiento de Amparo a los fines que provea las medidas preventivas que garantice a sus representados el agua para consumo humano y para sus cultivos; e igualmente solicita se traslade el Tribunal a la comunidad de la Caja a los fines de evacuar los particulares a que hace referencia la inspección judicial solicitada en el recurso de a.c..

En fecha 22 de Agosto de 2016, el Apoderado judicial de la quejosa mediante diligencia que riela al folio 45 consigna ejemplar del Diario de los Andes, de fecha 19 de Agosto de 2016, donde se observa nota de prensa publicada por los agraviados de autos solicitando un pronunciamiento judicial relativo al asunto planteado e igualmente indica el domicilio de los querellados ejemplar que fue agregado a los autos mediante auto de fecha 22 de agosto de 2016 y cursando el mismo a los folios 60 al 63 de actas.

En fecha 22 de Agosto de 2016, este Tribunal mediante auto cursante del folio 46 al folio 49 de actas, admite la Acción de A.C., ordenando en la misma la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas y la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos A.L. y otros, así como a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO TRUJILLO, e igualmente se ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 22 de Agosto de 2016, este Tribunal mediante auto ordena agregar la carátula de el Diario los Andes con la respectiva página veinte (20), donde consta la nota de prensa publicada por los presuntos agraviados, actuaciones que corren insertas del folio 59 al folio 63; e igualmente exhorta al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas, mediante oficio N° 293-16, con el objeto de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, cursa del folio 64 al folio 65.

Cursa del folio 64 al folio 81, copia de oficio de comisión, despacho de comisión y oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, así como las diligencias del Alguacil del Tribunal en el que acompaña las boletas de notificación de los presuntos quejosos ya practicadas las referidas notificaciones pero que las mismas fueron anuladas en su totalidad, todo en virtud del auto de fecha 26 de agosto de 2016 cursante al folio 83 al 85 en el que realizó la nulidad parcial de dicho auto de Admisión en virtud que erróneamente había ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República no aplicando lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto para este asunto no se aplica el aparte Único del Artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de Agosto de 2016, este Tribunal mediante auto cursante del folio 83 al folio 85 anuló parcialmente el auto de admisión del Recurso de Amparo, en lo relativo a las boletas de notificación practicadas, por no ser aplicable en el presente asunto las prerrogativas a la Procuraduría General de la República en materia de Amparo y se ordenó notificar por boleta a los presuntamente agraviantes ciudadanos antes identificados, domiciliados en el Sector La Caja, Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, así mismo al DIRECTOR ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO TRUJILLO; igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República por oficio a través de la vía CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL (email), dirección contacto@pgr.gob.ve., y cumplido como fue, en la misma fecha se libró el oficio Número 300-16 al Procurador General de la República y el oficio Número 301-16 al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; actuaciones que corren insertas del folio 83 al 103; igualmente exhorta al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas, a los fines de tramitar la notificación de la Procuraduría General de la República y hacer entrega en físico del oficio de notificación que se practicó por vía correo electrónico institucional contacto@pgr.gob.ve., que corre inserto en actas del folio 105 al folio 107; así mismo ordenó proveer lo solicitado por el abogado JOANYHER A.C.M., antes identificado, mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2016, riela al folio 104 de actas.

En fecha 31 de Agosto de 2016, el abogado JOANYHER A.C.M., antes identificado, mediante diligencia se da por notificado de las actuaciones correspondientes al A.C.; riela al folio 108.

En fecha 02 de Septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consiga las boletas de notificación de los ciudadanos E.L., D.C., A.A.L.C., P.P.L.C., A.C. e I.C., suscrita por la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad número 13.050.136, y la del ciudadano A.C., suscrita por la ciudadana B.P. titular de la cédula de identidad número 23.726.111; boletas que corren insertas del folio 109 al 121, las cuales fueron anuladas en virtud de la decisión tomada en fecha 06 de septiembre de 2016 cursante del folio 132 al folio 135 de actas, dejando constancia que sólo los querellados son los que no se encuentran a derecho.

En fecha 02 de Septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna copias de captura de los correos electrónicos enviados el 31 de Agosto de 2016, al correo institucional de la Procuraduría General de la República (contacto@pgr.gob.ve.) contentivo del oficio N° 300-16, con sus respectivos anexos; riela del folio 122 al 123.

En fecha 02 de Septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna oficio N° 301-16 dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sus correspondiente acuse de recibo, firma y sello húmedo; riela del folio 124 al folio 126.

En fecha 02 de Septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigido al Director Estadal Del Ministerio Del Poder Popular Para El Ecosocialismo y Aguas Del Estado Trujillo, suscrita por la funcionaria Y.C., adscrita a la Dirección de ese Ministerio; riela del folio 127 al folio 129.

En fecha 06 de septiembre de 2016, este Tribunal mediante auto designa como practico al ciudadano J.L.H.B., titular de la cédula de identidad número 19.148.799, para video grabar la Audiencia Constitucional en el presente juicio; corre inserto al folio 130.

En fecha 06 de septiembre de 2016, el ciudadano J.L.H.B., titular de la cédula de identidad número 19.148.799, acepta la designación y procede a juramentarse conforme a la Ley; por acta que corre inserta al folio 131.

En fecha 06 de septiembre de 2016, se suspende la Audiencia Oral y pública en virtud de no estar notificada la parte presuntamente agraviante y ordena su notificación de forma personal; acta que riela del folio 132 al folio 135. Estuvo presente la parte quejosa y la representación fiscal, Abogado J.P.B.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29° Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributario.

En fecha 06 de septiembre de 2016, el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad número 2.265.889 otorgó poder Apud Acta al abogado JOANYHER A.C.M., identificado en actas, para que solicite, gestione o tramite A.C. a favor de la Asociación Civil Comité de Riego Cordillera Alto de San Juan; riela al folio 136 y vuelto.

En fecha 07 de Septiembre de 2016, mediante nota secretarial se testó y enmendó la foliatura del presente expediente; riela al folio 137.

En fecha 07 de Septiembre de 2016, el apoderado judicial de la quejosa Abogado JOANYHER A.C.M., antes identificado, mediante diligencia aclaró los nombres de los querellados de autos siendo los correctos ciudadanos A.A.L.C., P.P.L.C., J.E.L.C., R.R.C.R., J.A.A.M. y D.J.C.R.; corre inserta al folio 138 y vto.

En fecha 06 de Septiembre de 2016, se libraron las boletas correspondientes a los querellados de autos de conformidad con lo establecido en el acta de suspensión de la Audiencia Constitucional, rielan las copias del folio 139 al 144.

En fecha 07 de Septiembre de 2016, el ciudadano J.L.H.B., antes identificado, en su condición de práctico designado y juramentado por este Tribunal, consigna mediante escrito un (01) disco compacto (DVD) contentivo de la video grabación de la suspensión de la Audiencia Constitucional realizada en fecha 06 de septiembre de 2016 los cuales rielan del folio 145 al folio 146.

En fecha 09 de Septiembre de 2016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación suscritas por los querellados de autos ciudadanos A.A.L.C., P.P.L.C., J.E.L.C., R.R.C.R., J.A.A.M. y D.J.C.R., corren insertas del folio 147 al folio 153.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, previa a la Audiencia Constitucional, el apoderado judicial de la quejosa mediante diligencia desiste de la pretensión de A.C. en contra del Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas; consignando en ese mismo acto copia certificadas del Acta Constitutiva del Comité de Riego la Cordillera del Alto de San Juan; corre inserta del folio 154 al folio 162 de actas.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto designa como práctico para video grabar la Audiencia Constitucional, al ciudadano O.H.V.G., titular de la cédula de identidad número 20.400.384; riela al folio 163, quien es Estudiante ejerciendo pasantías en este Tribunal.

Cursa al folio 164 acta de fecha 13 de Septiembre de 2016, en la que el ciudadano O.H.V.G., antes identificado, aceptó la designación hecha por el Tribunal y procedió a juramentarse conforme a la Ley;.

Cursa del folio 165 al folio 167, acta de Suspensión de Audiencia Constitucional siendo las diez (10:am)de la mañana de fecha 13 de Septiembre de 2016, por cuanto los querellados no estaban asistidos de abogado de confianza A.A. no esta disponible por asuntos de salud, solicitaron se oficiara a la Coordinación de la Defensa Pública Trujillo a los fines que los asistan en la referida Audiencia Constitucional, un Defensor Agrario y por estar la Sede de dicha oficina en el mismo piso y torre donde queda la Sede de este Juzgado se Juzgado se suspendió para la una de la tarde (1:00 p.m.) la Audiencia Constitucional, a los fines que el defensor designado se imponga de los autos como consecuencia que los querellantes de autos y los terceros interesados.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, este Tribunal libró oficio número 315-16, dirigido al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que designe un Defensor Público Agrario que asista a los querellados de auto así como a los terceros interesados; riela al folio 168.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 am) el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia el oficio N° 315-16, con su correspondiente acuse de recibo, firma y sello húmedo; riela del folio 169 al folio 170 de la Coordinación de la Defensa Pública Trujillo.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se inició la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, acta que corre inserta del folio 171 al folio 177, dentro de la misma audiencia se recibió de manos del Director Estadal del Ministerio del poder popular para Ecosocialismo y Aguas Trujillo, informe de inspección realizada por los Ingenieros G.M. Y C.G.; riela del folio 178 al folio 182 y se ordenó agregar a las actas al igual que la opinión fiscal se recibió de manos de la representante del Ministerio Público Abogada FRELITZE D.M.S., escrito constante de ocho (8) folios útiles donde emite opinión en la presente Acción de Amparo; riela del folio 183 al folio 190, la cual es suscrita por el Abogado J.P.B.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29° Nacional en materia Contencioso Administrativa y tributario, se extendió dicha Audiencia hasta las cuatro y diez (04:10 pm) de la tarde. En la misma fecha y antes de la publicación del dispositivo de la sentencia del A.c., el ciudadano O.H.V.G., antes identificado, consignó un (1) disco compacto (DVD) contentivo de la video grabación de la Audiencia Constitucional; riela del folio 191 al folio 192.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, siendo la hora indicada para publicar el Dispositivo del Fallo del presente A.C. lo publica tal como consta en acta que riela del folio 193 al folio 195 de autos.

DEL CUADERNO DE MEDIDA:

Riela del folio 01 al folio 11, copia certificada de: Escrito de A.C. reformado, Auto de admisión, de diligencias de fecha 22 de agosto de 2016 que cursan los originales a los folios 45 y 44 del expediente principal en la que el apoderado judicial de la querellante solicita la medida preventiva.

Al folio 12 cursa auto que abre el respectivo Cuaderno de Medidas, de fecha 22 de Agosto de 2016, este tribunal fijó Inspección Judicial para el día 24 de Agosto de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la boca toma del Sistema de Riego la Cordillera del Alto de San Juan; riela al folio 12 y ordenó solicitar apoyo a la Dirección de Desarrollo económico de la Gobernación del Estado Trujillo, de un técnico con conocimientos en la materia para nombrarlo como práctico y apoye al tribunal en el desarrollo de dicha probanza, así mismo a la Dirección administrativa Regional a los fines del aporte de un vehículo apropiado para el transporte del personal del tribunal.

En fecha 22 de Agosto de 2016, el tribunal libró oficios Números 291-16 y 292-16, dirigidos a la Directora Encargada de la Dirección Administrativa del Estado Trujillo y a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, respectivamente; riela del folio 13 al folio 14.

En fecha 23 de Agosto de 2016, mediante auto el Tribunal ordenó librar oficio N° 289-16, dirigido al destacamento N° 15, de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando apoyo de efectivos militares a los fines de garantizar la seguridad al personal de este Despacho, en la practica de la Inspección Judicial; riela del folio 15 al folio 16 dado la particularidad del asunto planteado.

En fecha 24 de Agosto de 2016, se realizó Inspección Judicial y se decretó Medida Preventiva de Protección a la Infraestructura Productiva del Estado y la Continuidad de la Producción Agroalimentaria realizada por los Socios de la Asociación Civil Accionante; acta que riela del folio 17 al folio 22.

En fecha 25 de Agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna oficios N° 289-16, 291-16 y 292-16, con sus correspondientes acuses de recibo, firmas y sellos húmedos, rielan del folio 23 al folio 26.

En fecha 25 de Agosto de 2016, el Apoderado Judicial de la quejosa Abogado JOANYHER A.C.M., antes identificado, solicitó mediante diligencia la certificación de dos (02) juegos de copias del acta de inspección judicial y decreto de Medida; e igualmente aclaró los nombres de los querellados de autos; riela al folio 27.

En fecha 25 de Agosto de 2016, mediante auto el Tribunal exhorta al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el particular QUINTO de la medida decretada en fecha 24 de Agosto de 2016, con respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República; riela al folio 28.

En fecha 25 de Agosto de 2016, este Tribunal libró oficios números 294-16, 295-16, 296-16, 297-16, 298-16, dirigidos: al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante de la Policía del Estado Trujillo, Director Estatal del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo, al Procurador General de la República, al Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas; rielan del folio 29 al folio 38.

En fecha 26 de Agosto de 2016, la ciudadana E.G., en su condición de práctica designada por este Tribunal consignó en nueve (9) folios útiles que corren insertas del folio 39 al folio 49 de actas, treinta y tres fotografías, más dos discos compactos (DVD) con las fotografías y la video grabación de la Inspección Judicial.

Cursa del folio 50 al folio 53, modificación de la medida de fecha 26 de agosto de 2016 dictada originalmente por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2016, de da misma se desprende que se dejaron sin efecto los oficios de notificación y boletas ordenadas practicar en la primigenia providencia, y se ordenó elaborar nuevas boletas de notificación y oficios, cursando copia de dichas actuaciones ordenadas desde el folio 54 al folio 77.

A los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República se dictó auto que cursa al folio 78 de actas de fecha 26 de agosto de 2016 y se exhorto al tribunal competente para entregar los oficios de notificación a la referida Procuraduría General de la República, cursando copia de lo ordenado a los folios 79 y 80 de actas.

Riela del folio 81 al folio 103, diligencias y resultas de notificación de fecha 02 de septiembre de 2016, estampadas por el Alguacil del Tribunal en la que consigna las resultas de la notificación de la modificación de la medida decretada, practicada a los ciudadanos E.L., D.c., A.A.L.C., P.P.L.C., A.C., H.C. (Rafael R.C.R.), igualmente al Director estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, igualmente los acuse de recibo de oficios enviados a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Zona Trujillo 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante de la Policía del Estado Trujillo y al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas e igualmente a la Procuraduría General de la República a través del correo institucional (contacto@pgr.gob.ve.), tal como fue ordenado tanto en la medida como en la modificación en dicha modificación de medida.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de agosto de 2016, declara su competencia para conocer del Recurso de A.C. interpuesto, lo que se reitera ya que respecto al conocimiento de esta modalidad de A.C., el artículo 2º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley antes nombrada; así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1/2000, caso: “Emery Mata Millán” de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se dejó sentado la competencia de los tribunales para conocer los amparos constitucionales.

Es entendido que el artículo 156 de la Ley de Tierras de Tierra y Desarrollo Agrario, plasma las competencias de los jueces superiores agrarios o juezas superioras agrarias en materia contencioso administrativo agrario, establece en su encabezamiento y ordinal 1° que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios los Jueces Superiores Agrarios, por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. En este mismo orden, establece el artículo 157 eiusdem que las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que los Juzgados Superiores, Agrarios son los competentes para conocer las Acciones de A.C. interpuesta contra los entes agrarios, igualmente ha aclarado que ente agrario no debe ser entendido en el sentido estricto a los que creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino también aquellos que realicen actuaciones que afecten de una u otra manera la actividad agraria.

Si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas no tiene como objeto la actividad agraria, ni regula lo relativo a la producción agropecuaria, sus acciones u omisiones pudieran afectar la producción agropecuaria tal como fue explanado en el escrito de A.C..

En este mismo orden, por tratarse dicha entidad (ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN) de un colectivo organizado, a través de una asociación civil que tiene como fin la actividad agropecuaria y que alega está siendo objeto de violación de sus derechos constitucionales denunciados, siguiendo las orientaciones establecidas en la sentencia número 0550 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2016 que recayó en el expediente número 15-0279, en la que consideró que como el asunto era netamente ambiental y se trataba de derechos e intereses colectivos le correspondió conocer el a.c. interpuesto al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, en cambio el presente asunto es agrario aunque pudiera existir acción u omisión de la Administración Pública Ambiental. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, queda plenamente establecido que el Tribunal competente para decidir del recurso de A.C. interpuesto, es este Juzgado Superior Agrario. Es entendido que el trámite del presente recurso de A.C. se rige por las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, entre otras sentencias dictadas por la antes nombrada sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia. Así se establece.”.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre la presunta violación al derecho de obtener agua para riego y consumo humano a los usuarios del sistema de riego administrado por la Asociación Civil querellante por parte de los ciudadanos E.L., D.C., A.A.L.C., P.P.L.C., A.C. e I.C. que posteriormente el apoderado judicial de la quejosa expuso que los verdaderos nombres son A.A.L.C., P.P.L.C., J.E.L.C., R.R.C.R., J.A.A.M. y D.J.C.R., con la supuesta anuencia o permiso del Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, al haber construido un Dique Toma aguas arriba de la captación de agua del sistema de riego que surte a la comunidad o sector La Cordillera del Alto de San Juan, Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta, que se llevan el agua los querellados para las propiedades o posesiones de los querellados, que aguas abajo esta la boca toma del sistema de riego antes indicado, que con ello dejaron una sequía total tanto de la naciente desde el tanque o toma dique hacia abajo, con la imposibilidad de recoger agua ni siquiera para consumo de las familias que integran el sistema de riego por el acto supuestamente arbitrario en contra del derecho humano al agua y a un ambiente ecológicamente equilibrado, según sus dichos, al secar la naciente para el beneficio propio de solo dos familias que poseen aproximadamente 10 hectáreas entre ambas, en contraposición con las aproximadamente 160 hectáreas de terrenos cultivables y 60 familias que se benefician del SISTEMA DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN y que hoy ellos no tienen agua ni para subsistir y que los cultivos están a merced de las condiciones ambientales que han ocasionado pérdida a los mismos, con el subsiguiente riesgo de de deterioro del tanque de almacenamiento de agua propiedad de la Quejosa, por estar expuesto al sol en una zona de tanta altura que se corre el eminente riesgo que el mismo se fracture o agriete lo cual ocasionaría una pérdida cuantiosa que haría inoperable dicho tanque y por ende magnificar el problema que están planteando y que amerita la intervención inmediata que no permita que ello ocurra y que dicho tanque fué obra de HIDROANDES y mejorado posteriormente por el INDER y que es de alto costo.

La representación del Ministerio Público en la opinión por escrito presentada en la Audiencia Constitucional, suscrita por abogado J.P.B.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29° Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, el cual cursa del folio 183 al folio 190 de actas, expuso lo siguiente: “ (…) Es menester destacar como punto previo, que el a.c. es una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, ejercitable ante cualquier juez o tribunal de la República, pues toda persona tiene derecho a ser tutelado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no fueren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, preferente, eficaz y no sujeto a formalismos inútiles ni dilaciones indebidas; teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que mas se asemeje a ella, tal y como lo previó el constituyente en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (cursivas por el que aquí decide).

En este mismo orden agrega que: “(…) el a.c. no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a ésta vía, si no que este medio de protección procesal constitucional descansa en cuatro supuestos fundamentales, a saber i) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata a la Constitución; ii) el carácter adicional de este medio procesal; iii) sus efectos son restitutorios y restablecedores; a demás iv) atiende a la inmediatez. (vid.sentencia N°88 de fecha 25 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Igualmente aduce que: “(…)… procede la representación fiscal a considerar el deber por parte del Estado en preservar el mantenimiento de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado; proteger el aprovechamiento y respeto del ciclo hidrológico; y promover de la agricultura sustentable como estrategia del desarrollo rural, previsto en los artículos 127, 304 y 305 del texto constitucional(…)”. (sic).

Mas adelante la Representación Fiscal procede a considerar que “(…) si el presunto agraviado posee los medios ordinarios previstos en las leyes, para que revisadas las causales de admisibilidad sean estudiadas por el juez constitucional en la tutela de sus derechos vulnerados (…)”, citando la sentencia número 193 del 28 de marzo de 2016 relativo a que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir o restablecer al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado que presupone la idoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidad una controversia.

Después de hacer una serie de reflexiones sobre los recursos ordinarios que le da las leyes a los particulares para que revisadas las causales de admisibilidad sean estudiadas por el Juez Constitucional en la tutela de sus derechos vulnerados.

Después de hacer una serie de reflexiones sobre la especialidad y autonomía del derecho agrario y sobre las controversias que se susciten con ocasión a la actividad agraria que regula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, pasó a hacer un análisis trayendo unos extractos del acta de inspección judicial y medida decretada por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2016, cuyo original reposa en el Cuaderno de Medidas abierto a tales fines y pide que para mayor resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, considera trasladar la inspección judicial antes expresada como elemento de prueba a la pieza principal, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de amparo, sobre todo cuando la misma cumplió con las formalidades de garantías de control y contradicción por cuanto tuvieron presentes los actores del proceso, llamando a ver la sentencia número 368 de la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de la República de fecha 26 de abril de 2013.

Entre otros argumentos explanados por la Representación Fiscal, aunado a la protección constitucional a la posesión agraria que va mas allá de los intereses particulares que rodean a la posesión civil, entre otras sentencias citadas en dicho escrito, la número 154 de fecha 19 de febrero de 2014 (caso Sociedad mercantil Agropecuaria Luirato, C.A), plasma los siguientes fundamentos:

“(…)Tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República, y luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la Asociación Civil Comité de Riego Cordillera del Alto de San Juan, tenemos que enfatizar que en el caso de autos, ante la perturbación a la posesión y daños a la propiedad, los agraviados tienen a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, como bien lo indica el artículo 197 in comento, empero, es necesario destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2016-0018 de fecha 10 de agosto de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.972 del 23 de agosto de 2016, resolvió que ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, y en materia de a.c. se consideran habilitados todos los días del período antes mencionado, es decir, que para el momento en que sucedieron los hechos los tribunales no se encontraban de receso, no obstante a la presente fecha los órganos jurisdiccionales se encuentran en vacatio lo que implica la imposibilidad de agotar la vía ordinaria, y quedando como único mecanismo de protección para la tutela de sus derechos la acción de tutela constitucional. (…).(sic). (cursivas del Tribunal).

De esta manera la representación fiscal concluye con los siguientes términos:

“(…)De manera que ante el inminente riesgo que ocasiona la falta del vital líquido que beneficia a la comunidad y la carestía de riesgo a los cultivos producto del desequilibrio ocasionados por los agraviantes, evidencian la contravención del objetivo fundamental a la explotación directa de la tierra en la producción de alimentos, más aún cuando se constató de la inspección de fecha 24 de agosto de 2016 que “…no están haciendo uso de riego y en las casas se observan cultivos de lechuga, repollo, zanahoria, calabacín, maíz, entre otros rubros, la mayor parte de ellos en fase de cosecha y terrenos preparados..”, razones por la cual resulta forzoso para la Representación Fiscal en solicitar muy respetuosamente al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se sirva declarar PROCEDENTE la presente acción de a.c., ello por la presunta violación de los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (sic). (cursivas del Tribunal).

La antes nombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 500 de fecha 06 de mayo de 2009, que recayó en el expediente número 2008-1448, con relación al supuesto de amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales, reiteró una vez mas el criterio sostenido para la procedencia de la acción de a.c., que estableció en fallo de fecha 09 de marzo de 2001, dictada en el caso Frigoríficos Ordaz S.A., lo siguiente:

(…)“...la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (…)(resaltado en el fallo citado).

Igualmente lo ha reiterado la misma Sala Constitucional en varias sentencias, y particularmente en sentencia número 916 de fecha 25 de abril de 2003, de que el amparo es un medio de protección no de anticipación a hechos o actuaciones que de estimarse en arbitrarias o ilegales tendrán que ser impugnadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acorde con la pretensión deducida. En el presente asunto la amenaza de la violación al derecho al agua se esta haciendo palpable, aunado a ello el riesgo de destrucción de la infraestructura agrícola es inminente.

Previo a pasar a hacer el análisis probatorio, es necesario dejar sentado que en la fase preparatoria a la Audiencia Constitucional y en el desarrollo de la misma, no quedó demostrado que la Dirección Estadal Trujillo del Ministerio del Poder popular para Ecosocialismo y Aguas regentada por el Ingeniero E.R.B.L., tenga cualidad pasiva para considerarse parte en el A.C. interpuesto y a decidir en la presente sentencia, quedando igualmente despejada toda duda de su actuación en la Audiencia Constitucional y es por ello que el Desistimiento oportuno considera este Sentenciador que al no demostrar la quejosa la cualidad pasiva del Organismo Público es inútil e inoficioso declarar sobre el desistimiento expresado en diligencia cursante al folio 154 de autos, minutos antes de la realización de la Audiencia Constitucional llevada a cabo a partir de las diez de la mañana (10:00 am) día 13 de septiembre de 2016. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS Y TRATADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA: E n la Audiencia Constitucional promovió:

DOCUMENTALES:

A)La copia Certificada del Acta Constitutiva del Comité de Riego la Cordillera del Alto de San Juan; corre inserta del folio 154 al folio 162 de actas, emanada del Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 16 de julio de 2007, inscrita bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre. De dicha documental se desprende que el ciudadano A.J.R. es el Presidente de la mencionada Asociación Civil y a la vez es el autorizado para otorgar el instrumento poder que cursa del folio 05 al folio 06 y el poder Apud Acta que cursa al folio 154 de autos, para que el abogado JOANYHER A.C.M. interpusiera la presente Querella. Este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales, el cual no fue tachado por la parte querellada, siendo que el mismo aportó a este sentenciador la convicción irrefutable de cualidad activa y legitimidad del representante del actor que lo asistió y lo representó en el trámite del A.C.. Así se declara.

  1. Copia fotostática simple de informe elaborado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas el cual cursa del folio 24 al folio 28 de actas, por cuanto el mismo no fue presentado en copia certificada, carece de todo valor probatorio, por ser copia fotostática simple de documento administrativo de acuerdo a lo establecido por la doctrina y jurisprudencia. Así se establece.

  2. Copia fotostática simple de informe del Instituto Nacional de Desarrollo Rural el cual cursa del folio 29 al folio 34 de actas, en virtud que no fue aducido en copia certificada, carece de todo valor probatorio, por ser copia fotostática simple de documento administrativo de acuerdo a lo establecido por la doctrina y jurisprudencia. Así se decide.

  3. Copia fotostática simple del croquis de ubicación, medidas y longitud del sistema de riego, cursante al folio 23 de actas, por ser copia fotostática simple de documento privado, carece de todo valor probatorio de conformidad con la doctrina y jurisprudencia Patria. Así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Previo a la valoración de la inspección judicial practicada en fecha 24 de agosto de 2016, en el Cuaderno de Medidas que fue abierto como apéndice del expediente principal que fue abierto y tramitado con relación a la acción de A.C. que aquí se decide y cuya acta cursa del folio 17 al folio 22 del referido Cuaderno de Medidas que ciertamente al final de la inspección judicial practicada in continenti se procedió a decretar la medida solicitada, por lo tanto ambos actos constan en la misma acta. Con respecto al Traslado de la prueba de inspección judicial practicada, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en la opinión dada por escrito y aquí parcialmente transcrita. Considera este Sentenciador que por ser tanto el expediente principal y los cuadernos de medidas u otros que sean abiertos en cualquier juicio, en base al principio de economía procesal y notoriedad judicial se hace inoficioso, más aún, en el presente asunto que tanto la parte Quejosa, como el Ministerio Público y los Querellados la promovieron como medio probatorio en la Audiencia Constitucional, en virtud que en el día de la práctica de dicha probanza los denunciados en A.C. estuvieron presentes en todo el curso de dicha actuación, al igual que los quejosos, en consecuencia pasa de seguidas a analizar dicha prueba practicada: Este sentenciador se hizo acompañar de una profesional de las ciencias agrarias aportada por la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, Ingeniera E.G., la cual apoyó al Tribunal como práctica y a la vez práctica fotógrafa y en video grabación ya que dicho acto fue grabado y constan las resultas en disco compacto conocido como DVD al igual que las fotos impresas y también en formato electrónico, haciendo el recorrido desde el Dique Toma de reciente construcción ubicado en el Sector La Caja y cuya quebrada lleva el mismo nombre, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, hasta el tanque de almacenamiento de agua conocido como Australiano ubicado en el Sector La Cordillera del Alto de San J.P.J.; Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dejándose constancia de los siguientes particulares, que este juzgador considera oportuno transcribirlos al tenor siguiente:

(…)PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra trasladado y constituido en el sitio conocido como parte alta de la quebrada La Caja o La Loma de la Caja, lugar donde esta recién construido un dique toma o caja de captación de agua en el curso de dicha quebrada (lecho), Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, observándose un Dique Toma de reciente construcción, conformado por cuatro (04) columnas de concreto armado con cabillas, paredes de bloque rellenos y frisados, con piso de concreto armado, desarenador con rejilla y tanquilla (dos compartimentos), con tres (03) salidas, a saber: una (01) con aducción o tubo de una medida de dos (02) pulgadas según la práctica, con conexión de tubería de polietileno de alta densidad con dirección a la Finca o terrenos de los querellados, otro de una (01) pulgada, la cual se encuentra sellado con un tapón y en la parte superior con otra salida conocida como rebose que vierte el agua hacia el cause natural, dicha construcción recoge la totalidad del agua de la quebrada, luego es recogida con tubo plástico, a uno de los lados de dicha construcción se observa materiales de construcción constituidos por cinco (05) sacos de arena amarilla y gris, y bloques de cemento, cercano a ello se observa acequia con pipa o tonel metálico de vieja data o en desuso y deteriorada, según los notificados sería de captación de aguas antiguamente. Aguas abajo se observa otra captación de agua conformada por una toma rudimentaria con piedras y cemento (concreto) con un tubo metálico que recoge el agua y la vierte en una tanquilla de captación en forma rectangular conformada de desarenador y almacenador contraída de concreto armado con bloque frisado y relleno con salida de cuatro (04) pulgadas que se reduce a dos (02), de tubo metálico de enganche, según los presentes corresponde al acueducto sistema de riego que beneficia a los socios de la asociación civil accionante, aguas abajo se observan otra toma con pipa metálica pequeña y a la vez se une con otra pequeña toma, que recibe dos (02) tubos de polietileno de alta densidad que se unen y van con dirección de la finca de los querellados, en virtud que la quebrada pierde en casi su totalidad el caudal y por cuanto a la captación del sistema de riego acueducto ingresa una cantidad de agua mínima, el Tribunal sigue el recorrido de la tubería que se interna en la finca que según los presentes pertenece a los querellado, más adelante se observa que la misma tiene una bifurcación dentro de dicho terreno, que se dirigen a varias casas y lotes de terrenos con sembradíos y una de ellas continúa su curso hasta una tanquilla de bloques de concreto frisado de vieja data y a la vez el agua se rebosa y se va por un canal o buco con dirección hacia otros lotes de terreno, presunta propiedad y posesión de los notificados que alegan ser parientes de los querellados y a la vez según sus dichos el restante cae a una quebrada. Igualmente se puede observar presencia de huellas fecales de ganado vacuno entre la toma de agua de los quejosos y el dique toma de reciente construcción. Una vez observada dicha situación este tribunal se traslada a el tanque principal que alega la parte accionante ser el que almacena el agua para distribuirla entre los usuarios socios, el cual se encuentra ubicado en la parte alta del sector conocido como La Cordillera del Alto de San Juan, a varios kilómetros de distancia de la captación antes descrita, el mismo esta conformado por láminas galvanizadas, loza o piso de concreto armado, en forma circular conocido como australiano protegido con pintura de color a.c., teniendo una altura de un metro con sesenta y seis centímetros de alto (1,66 mts) con un diámetro de diecisiete metros (17 mts) aproximadamente, el mismo no tiene agua al momento de realizar la presente inspección y tiene dos (02) salidas, uno (01) para distribución del riego, y uno (01) de desagüe para su limpieza, observándose distribución en varias fincas ubicada en dicha localidad, verificándose que no están haciendo uso de riego y en las casas se observa que la tubería aducida a las casas tampoco posee agua, igualmente se observan cultivos de lechuga, repollo, zanahoria, calabacín, maíz, entre otros rubros, la mayor parte de ellos en fase de cosecha y terrenos preparados (arados con yunta de bueyes), igualmente se observan sembradíos con presencia de estrés hídrico. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que para ingresar tanto al sector conocido como La Caja antes descrito y al lugar donde se encuentra el tanque australiano es necesario el ingreso con vehículo rustico por existir una distancia considerable y la vía muy accidentada con pendientes extremas, igualmente para el acceso de las obras de captación antes descritas, es necesario el ingreso peatonal. El tribunal deja constancia que la inspección fue video grabada y se tomaron impresiones fotográficas las cuales deberán ser agregadas al día de despacho siguiente habilitado al de hoy, el cual se encuentra habilitado el Tribunal para el presente asunto(…)

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La inspección judicial practicada no fue desvirtuada ni por alguna otra prueba, ni los Querellados y tal como ya se expresó tanto la parte quejosa como el Defensor Publico Agrario y los querellados la adujeron en la Audiencia Constitucional. Esta probanza tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

La parte agraviante no promovió prueba alguna y se acogieron a las pruebas promovidas por la quejosa de actas. El Director del Ministerio del poder Popular para Ecosocialismo y Aguas presentó en la Audiencia Constitucional, informe técnico elaborado por los profesionales de dicho organismo y del mismo nada se desprende a los fines de pronunciarse sobre el A.C. interpuesto.

Del análisis del material probatorio se evidencia que el agua que empleaba la Asociación Civil Comité de Riego LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN era para riego fundamentalmente y violentando lo dispuesto en el artículo 304 le fue suprimido el vital líquido, poniendo en riesgo de deterioro o destrucción no solo la producción de alimentos que sin ninguna o poca transformación son consumidos por los seres humanos, sino el riesgo de destrucción de la infraestructura agrícola, particularmente un tanque de almacenamiento de agua que tiene una altura aproximada de un metro con sesenta y seis centímetros (1,66 mts) con un diámetro de diecisiete metros (17 mts) con una losa o piso de concreto armado con láminas galvanizadas; que sobre este tipo de tanque comúnmente construido y utilizado en las zonas altas de los estados andinos venezolanos, en donde existen cantidades indeterminadas de sistemas de riego y es ampliamente difundido en el mundo de la agricultura, que si a este tipo de tanque se le deja sin agua se deteriora rápidamente la losa que le sirve de piso, sufriendo fisuras o grietas para producir filtraciones hasta su deterioro total y por lo tanto genera incalculables pérdidas para el Estado Venezolano que hizo una inversión considerable de recursos económicos para impulsar la producción de alimentos y en consecuencia la Soberanía Alimentaria, igualmente deja sin el vital líquido a ese numeroso grupo de productores agropecuarios que incluso tienen sus viviendas y principal modo de vida de ese sector como lo constató el Tribunal en la referida Inspección judicial por lo que era obligatorio para este Sentenciador decretar la medida que se hizo efectiva inmediatamente.

Los derechos contemplados en los artículos 304 y 305 de la Carta fundamental están íntimamente ligados al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado previsto en el artículo 127 del mismo Texto Magno, en consecuencia, el Constituyente de 1999 estableció con claridad que las aguas son de dominio público insustituibles para la vida y todo ello en virtud que incorpora a la sustentable como base fundamental y estratégica del desarrollo rural, todo esto como consecuencia de la influencia del pensamiento de nuestros libertadores y de los acuerdos pactos y tratados internacionales. Ya desde 1977 en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en M.d.P.A., abordó integralmente el tema del agua y fue aprobada “La Carta del Agua”, según F.D.P. en el Trabajo Titulado “La Protección de las Aguas Continentales publicado en “Lecciones de Derecho del Medio Ambiente”( Compilador L.O.Á.. 4ta edición. Editorial Lex Nova. Valladolid. 2005 pg 170) en la que expresó: “El agua según afirmó el C.d.E. en 1968, es un elemento de primera necesidad, tanto para los hombres como para los animales y las plantas “sin agua no hay vida posible””.

El Programa 21 aprobado por en la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en 1992, abordó igualmente el tema del agua no solo respecto a su protección de la calidad y suministro de agua dulce en diferentes programas, éstos y otros instrumentos también inspiraron al constituyente en el m.d.E. social y democrático de Derecho y de Justicia a darle rango constitucional al tema del agua y es por ello que este juzgador tiene el deber de pronunciarse sobre la procedencia o no del A.C. interpuesto, cumplidos los requisitos de admisibilidad.

Concluye que lo anteriormente reflexionado y las probanzas analizadas se observa que la actuación querellados lesiona lo dispuesto en los artículos 304 y 305 de la Carta Fundamental que establecen:

Artículo 304: Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Artículo 305 El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

El derecho al agua, tanto para consumo humano como para riego está íntimamente ligado al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado previsto en el artículo 127 de la Carta Magna el cual establece:

Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así las cosas, entendido que tales disposiciones constitucionales no son meros enunciados sino que son mandatos de ejecución directa de la Carta Magna y demostrada como esta la vulneración de los artículos 127, 304 y 305 de la Carta Fundamental por los ciudadanos de los ciudadanos A.A.L.C., P.P.L.C., J.E.L.C., R.R.C.R., J.A.A.M. y D.J.C.R. al privar del agua a los usuarios del sistema de riego LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN considera que es procedente el A.C. interpuesto, no sin antes reflexionar que por ser el derecho al agua, un derecho no disponible para un grupo o sector humano, sino a todo los que la necesitan y entendiendo que el vital líquido que cursa por la quebrada conocida como La Cava, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo también es utilizado por los querellados y la Quejosa obliga a este Sentenciador a emplear la ponderación como requisito subjetivo para decidir, impregnándose de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como resultado de la decisión entendiendo que “(…)La ponderación es también racional desde el punto de vista práctico, porque su estructura argumentativa satisface las exigencias de la racionalidad del discurso jurídico y, como consecuencia, permite fundamentar correctamente sus resultados normativos en el marco del sistema jurídico /…/ La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes. Sobre estas exigencias de la racionalidad práctica (…)”. (Robert Alexi, Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid, 2012, Centro de Estudios Jurídicos y Constitucionales. p. XLVII). Todo ello esta enmarcado dentro de la visión y misión del juez agrario actuando en sede Constitucional.

Por todos los motivos de hecho y de derecho y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, antes expresada tiene el deber de declarar la PROCEDENCIA del A.C. interpuesto, y en consecuencia a costa de los agraviantes deberá colocarse dos (02) tubos de tres (03) pulgadas, instalados a la misma altura, en el dique toma recién construido en donde uno (01) de ellos sea conectado a la tubería que conduce hacía la o las fincas de los agraviantes, y el otro sea conectado hasta la tanquilla o dique toma con desarenador construido presuntamente por la asociación civil que surte de agua a los socios de la accionante, igualmente se prohíba la entrada de ganado de cualquier especie, así como el pastoreo y abrevar directamente en el curso de la quebrada antes indicada, por lo que deberán construir una cerca de alambre de púas con estantillos de madera a costa de los agraviantes que conserve la zona protectora a que se contrae la Ley de Aguas, por lo tanto, no deberán realizar ningún tipo de actividad agropecuaria en dicha zona protectora. Igualmente se advierte a las partes que deben acatar lo aquí decidido so pena de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, no condenando en costas por la naturaleza de la decisión. Debiendo oficiar del A.C. al Ministerio Público, Dirección Estadal Trujillo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas y notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República con copia certificada del presente Extenso del A.C. cuyo Dispositivo se publicó el 13 de septiembre de 2016. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE el A.C. interpuesto, y en consecuencia a costa de los agraviantes A.A.L.C., P.P.L.C., J.E.L.C., D.J.C.R., R.R.C.R., y J.A.A., deberá colocarse dos (02) tubos de tres (03) pulgadas, instalados a la misma altura, en el dique toma recién construido en donde uno (01) de ellos sea conectado a la tubería que conduce hacía la o las fincas de los agraviantes, y el otro sea conectado hasta la tanquilla o dique toma con desarenador construido presuntamente por la Asociación Civil que surte de agua a los socios de la accionante, igualmente se prohíbe la entrada de ganado de cualquier especie, así como el pastoreo y abrevar directamente en el curso de la quebrada antes indicada, por lo que deberán construir una cerca de alambre de púas con estantillos de madera a costa de los agraviantes que conserve la zona protectora a que se contrae la Ley de Aguas, por lo tanto, no deberán realizar ningún tipo de actividad agropecuaria en dicha zona protectora. Igualmente se advierte a las partes que deben acatar lo aquí decidido so pena de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, a los veinte (20) días de de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ PROVISORIO;

_____________________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “veinte (20) días de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0966)

LA SECRETARIA;

Exp. 0966

RJA/GMA/ao

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