Sentencia nº RC.000673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000432

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES CAMORUCO, URBANIZACIÓN PRIVADA, representada judicialmente por los abogados C.A.D.M. y D.C., contra la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., representada por el defensor ad litem abogado J.D.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014, y su aclaratoria el 11 de abril de 2014, en la cual declaró, con lugar la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, revocando la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem.

El recurrente plantea su denuncia de la siguiente manera:

…Como se puede observar de las actas procesales específicamente del escrito libelar, la parte actora pretende el cumplimiento de una obligación fundamentada en que la “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUESS (sic) DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el acta constitutiva debidamente registrada y consignada con el libelo de la demanda, como ente administrador de los recursos que se generan en la referida comunidad, Asociación (sic) civil organizada en una determinada comunidad; por lo que, su gestión está dirigida a la administración de los bienes comunes, constituido por cuatro parcelamiento (sic) cuyos documentos públicos constan en el expediente y que establecen de manera fehaciente en su contenido las obligaciones de los propietarios de la referida urbanización privada.

En este sentido, se establece de los referidos documentos públicos consignados en copia certificada en lapso de promoción de pruebas, la existencia de la obligación de los propietarios de coadyuvar en los gastos comunes de la urbanización privada.

No obstante en la sentencia proferida el tribunal superior, se limitó simple y llanamente a valorarla como documento público en forma genérica y se quiere ambigua. Quedo (sic) establecido en la recurrida folio 73, 74 y 75, la valoración de los medios probatorios anexos en la demanda de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En consideración a esa valoración parcial que realizó el sentenciador de los instrumentos aportados por la parte actora, determino (sic) en su decisión que “…La parte actora no cumplió con su carga probatoria, ya que ni la existencia de la deuda, ni la morosidad fue probada. ASI SE DECIDE…”. (Subrayado y negrillas propias).

No obstante, como lo señala la parte actora en su libelo de demanda (folio 02).

(…Omissis…)

Siendo esto lo alegado y probado por la parte accionante en el decurso del proceso y la recurrida solo se limitó a valorarlo como documento público sin realizar un análisis que vinculara lo alegado con lo probado por quien aquí recurre, determina efectivamente que el ad quem, no realizo (sic) el estudio concienzudo de los instrumentos públicos en que se funda la acción y que determinan la existencia de la obligación, como tampoco efectuó la debida concordancia de las probanzas aportadas por la parte demandante lo que hubiese permitido valorar su contenido ampliamente para alcanzar la verdad procesal.

Con base a las consideraciones expuestas se DENUNCIA EFECTIVAMENTE AL SENTENCIADOR DE ALZADA EL HABER INFRINGIDO LOS ARTÍCULOS 12 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL YA QUE SSU (sic) DEBER ERA REALIZAR UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS VALORÁNDOLOSS (sic) EN SU JUSTA MEDIDA CON LO ALEGADO, y así solicito que sea acordado por este honorable tribunal. Encuadrando en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el numeral 2, por la falta de aplicación de una norma jurídica vigente…

. (Resaltado de la transcripción).

De la transcripción que antecede, se revela patentemente que la misma carece de la técnica casacionista para delatar infracciones de ley, aunado a que su redacción no es precisa, solamente se limita a hacer una exposición de la supuesta falta de valoración de unos instrumentos que “…la recurrida solo se limitó a valorarlo como documento público sin realizar un análisis que vinculara lo alegado con lo probado por quien aquí recurre, determina efectivamente que el ad quem, no realizo (sic) el estudio concienzudo de los instrumentos públicos en que se funda la acción y que determinan la existencia de la obligación…”.

Al respecto, aprecia la Sala que aun cuando de la redacción de la denuncia se pueda comprender que el recurrente pretende delatar el vicio de silencio parcial de prueba, lo hizo sin expresar cuál o cuáles medios de prueba no fueron a.p.s. se limita a acusar que el juez de alzada no valoró los instrumentos públicos que en que se funda la acción, lo cual no basta para que esta Sala, aun extremando sus funciones pueda entrar en el análisis de la denuncia, pues ello es una carga del formalizante que en modo alguno puede ser suplida por este máximo tribunal.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con base en el preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 23, 320 y 510 del referido código, en concordancia con el artículo 1.399 del Código Civil.

El formalizante para fundamentar su denuncia aduce lo siguiente:

…Por otro lado, la legislación venezolana en cuanto al sistema de pruebas impone un sistema mixto de valoración de la prueba. En este sentido, el juez aplicara (sic) la sana crítica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), entendiendo que los jueces además de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, analizaran (sic) los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas (artículo 509 y 510 ejusdem), estas disposiciones tienen su fundamentos (sic) en los principios de congruencia y dispositivos mediante los cuales el sentenciador, en sus decisiones deberá atenerse a lo alegado y probado en autos (artículo 12 ejusdem) pudiendo a la vez fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En el caso que nos ocupa, básicamente en los instrumentos públicos ofertados como prueba a los cuales la ley le otorga una eficacia absoluta, se llenan los extremos que exige cada caso, se observa en el caso que nos ocupa que el juzgador desecho (sic) las copias simples de los estados de cuenta que se acompañaron con el libelo de demanda marcados con las letras F, G y H, pero que son pruebas que sin estar establecidas por la ley, pueden crear en la convicción del juez la apreciación subjetiva de la gravedad, precisión y concordancia de las otras pruebas (Documentos Públicos), en otras palabras, el análisis de esos instrumentos de manera adminiculada demuestra el espacio de tiempo de la obligación no cumplida y cuya acreencia se reclamó en el caso que nos ocupa.

En este sentido, en la apreciación subjetiva del juez debe prevalecer el elemento inductivo para llegar a una conclusión sobre los hechos controvertidos, significa entonces que, el análisis de los indicios en el caso que nos ocupa, el juez llega a los hechos desconocidos a través de los hechos conocidos. Se ha entendido que, se debe partir de un hecho particular cierto de deducir cual es la causa o efecto ordinario de ese hecho evidentemente se utiliza la conciencia del juez para obtener la conclusión, en virtud del cual se declara inductivamente la probabilidad de que existe el hecho. (Monto a pagar).

El considerara (sic) los instrumentos llamados sestado de cuentas, producidos con el libelo, entraña que los mismos tienen relevancia decisiva sobre el asunto ventilado, ya que de manera precisa estos se refieren directamente a los hechos alegados, sin que haya posibilidad de dudas, además de ser concordantes entre sí. No obstante, si el juez desconoce al aplicar la presunción de la verdad material del expediente, deberá proceder el Recurso (sic) de Casación (sic) sobre los hechos, ya que se trata de una cuestión de hecho, es decir, cuando el juez desconocer (sic) la verdad o los principios legales que rigen la prueba deberá prosperar en esta materia el Recurso (sic) de Casación (sic) y así lo solicito sea acordado por esta Sala.

En este orden de ideas, el artículo 320 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), establece la excepción del recurso de casación referente a la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Lo antes expuesto nos da entender el establecimiento del hecho es la convicción expresada por el juez en la sentencia acerca de la verdad y existencia del evento concreto supuesto en abstracto por la norma. Para ello se concibe en el ordenamiento jurídico los medios de prueba.

En el caso nuestro, el sentenciador incurre en error cuando en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los indicios pueden constituir prueba semejante a lo previsto en el Código Civil en el artículo 1399, de tal manera que, el juzgador desconoció la previsión del 510 ejusdem al examinar de manera aislada ambigua o generalizada, los estados de cuenta y como tal fueron traídas al proceso con la finalidad de determinar el monto de lo adeudado en un espacio de tiempo determinado ya que la obligación exigible se encuentra determinada en los documentos o instrumentos públicos valorados parcialmente por el ad quem, por lo que denunciamos la infracción de los artículos 12, 23, 320, 510 del Código de Procedimiento Civil así solicitamos que sea acordado por este máximo tribunal.

Encuadrando en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el numeral 2, por la falta de aplicación de una norma jurídica vigente…

. (Resaltado de la transcripción).

De nuevo el recurrente, en la exposición que hace de su denuncia, ignora completamente la técnica dispuesta por esta Sala para la denuncia por infracciones de ley.

Así de la exposición de su delación señala confusamente, que el ad quem “…desechó las copias simples de los estados de cuenta que se acompañaron con su libelo de demanda marcados con las letras F, G y H, pero que son pruebas que sin estar establecidas por la ley, pueden crear en la convicción del juez la apreciación subjetiva de la gravedad, precisión y concordación (sic) de las otras pruebas (Documentos Públicos), en otras palabras, el análisis de esos instrumentos de manera adminiculada demuestra el espacio de tiempo de la obligación no cumplida y cuya acreencia se reclamó…”.

Añadiendo más adelante que “…El considerar los instrumentos llamados estado de cuentas, producidos con el libelo, entraña que los mismos tienen relevancia decisiva sobre el asunto ventilado, ya que de manera precisa estos se refieren directamente a los hechos alegados, sin que haya posibilidad de dudas, además de ser concordantes entre sí. No obstante, si el juez desconoce al aplicar la presunción de la verdad material del expediente, deberá proceder el Recurso (sic) de Casación (sic) sobre los hechos, ya que se trata de una cuestión de hecho, es decir, cuando el juez desconoce la verdad o los principios legales que rigen la prueba deberá prosperar en esta materia el Recurso (sic) de Casación (sic)…”.

Para decidir, la Sala observa:

Del planteamiento de la presente denuncia, se puede colegir que la misma se torna confusa, aunado a que al delatarse la infracción de los artículos 12, 23, 320 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil por falta de aplicación, no cumple con la técnica dispuesta por la doctrina de esta Sala en relación a su formulación.

Así, de los dichos del formalizante se puede inferir con muy poca diafanidad que el recurrente cuestiona la falta de valoración de unos indicios, de los cuales se puede establecer el incumplimiento de la obligación reclamada, específicamente de los documentos marcados con las letras F, G y H acompañados con el libelo de demanda.

Sin embargo, no precisa el recurrente a la Sala cuál concretamente -a su juicio- es el indicio o conjunto de indicios de los cuales se puede extraer un hecho desconocido de uno conocido, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 1.394.

Respecto a los indicios, esta Sala ha precisado, en sentencia N° 717 de fecha 20 de noviembre de 2011, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra Nutrición y Alimentos, S.A. (NASA) y otra, en el expediente N° 12-060, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, lo siguiente:

…Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el indicio, consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido, mientras que la presunción, es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio.

Dicho en otras palabras el indicio, es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido.

En este mismo sentido, la Sala acogiendo el criterio del procesalista H.D.E., ha dicho que los indicios son cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales. (Vid. Sentencia N° 1345, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Constructora Gelomaca, C.A., contra Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro).

En relación a la valoración de los indicios el autor colombiano H.D.E., señala lo siguiente: “…Para que constituya plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado (…) Una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquéllos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que demuestren dudas razonables…”. (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Cuarta Edición Biblioteca Jurídica Dike, 1993, Páginas 688 y 689)…”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse de la transcripción de la cita jurisprudencial que antecede, el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; dicho de otro modo, es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base en un hecho conocido, deduce la existencia de otro desconocido.

Por tanto, es carga del formalizante explicar con claridad a la Sala cuál es el hecho concreto del cual se puede inferir el hecho desconocido, lo que no ocurrió en esta oportunidad, pues no basta con afirmar que el juez dejó de valorar unas pruebas instrumentales que “…adminiculadas demuestra el espacio de tiempo de la obligación no cumplida y cuya acreencia se reclamó…”.

En consecuencia, al incumplirse con la técnica para delatar este tipo de denuncias conforme a lo antes explicado, se declara improcedente. Así se decide.

-III-

De acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 23 del mencionado código “…por violación de una máxima de experiencia…”.

Al efecto, expone el recurrente:

…Asimismo, como puede observarse de la sentencia aquí recurrida, el juez en segunda instancia preciso (folio 78) lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo a la doctrina el juez tiene la facultad para mejor proveer con el fin de completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos como antecedente necesario para su sentencia, permitiéndosele despejar, cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara comprensión de los hechos de la causa. Se ha considerado, que a pesar de que son las partes que tienen la carga de demostrar los hechos fundamentales de la demanda, el juez de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil también está obligado a encontrar la verdad de los hechos, por lo que quedad (sic) facultad por la ley para dictar providencia a su prudente arbitrio; es decir, es el juez quien determinara la conveniencia de completara la actividad probatoria, con las diversas diligencias como el auto para mejor proveer y en consecuencia podrá ordenar la ampliación de los documentos probatorios consignados o distintos de estos para hallar la verdad.

No cabe duda que en nuestro país está estipulado el sistema inquisitivo en materia probatoria, de tal manera que el proceso civil está dirigido además de la contienda entre las partes al ejercicio de la jurisdicción. Significa entonces, que el juez está comprometido con la búsqueda de la verdad en el proceso judicial. Es cierto que las facultades de decretar pruebas de oficio es del arbitrio del juez obteniendo así mayor relevancia y vigor de lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que señala que “Venezuela se constituye en Estado democrático, social de derecho y justicia…”, ampliamente definido por el máximo tribunal de la República.

En este sentido, el ad quem al desechar el auto de mejor proveer del ad (sic) quo, por lo cual SE DENUNCIA la infracción lo preceptuado en el artículo 12 y 23 del Código de procedimiento (sic) Civil, era potestad y facultad del juez de primera instancia en búsqueda de la verdad dictar el auto para mejor proveer el cual puede ser dictado después de la oportunidad de los informes y considerando que dicho plazo no puede ser preclusivo a l luz de los dispuesto en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela expuesto anteriormente.

Encuadrando en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el numeral 2, por violación de una máxima de experiencia…

. (Resaltado de la transcripción).

De la copia de la denuncia hecha precedentemente, se evidencia que el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, sin que cumpla con la técnica elemental establecida por esta Sala para delatar este tipo de infracciones, al igual que ocurrió con las denuncias analizadas anteriormente, no pudiendo la Sala, ni aun extremando sus funciones entrar a examinar la presente denuncia, pues a pesar de ser delatada la violación de una máxima de experiencia, el formalizante se centra en cuestionar que el ad quem no hizo uso de la facultad de dictar auto para mejor proveer.

Por tanto, con apoyo a las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de tal remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000432

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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