Sentencia nº 01339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0871

A través de escrito consignado el 13 de agosto de 2015, el abogado O.R.C.H. (C.I. 18.185.049 e INPREABOGADO N° 153.405) actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO (inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de febrero de 2003 bajo el N° 28, tomo 2, protocolo primero), ejerció demanda por abstención conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, con motivo de la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición de información realizada en fecha 21 de enero de 2015, reiterada el 30 de marzo de 2015, relacionada con el índice de criminalidad en Venezuela desde el año 2001 al 2014.

El 17 de septiembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisión.

I

DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2015 la parte actora expuso lo siguiente:

Que el 21 de enero de 2015 peticionó información al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole que le suministrara “…el índice de criminalidad en Venezuela del año 2001 hasta el año 2014 (…) la cantidad de homicidios cometidos en Venezuela durante el año 2001 al año 2014; indique de manera discriminada la cantidad de homicidios registrados por regiones del estado venezolano y por sexo”.

Que en fecha 30 de marzo de 2015 ratificó dicha solicitud, y que hasta la fecha no ha tenido respuesta.

Que “…la abstención presentada por parte del Ministro G.G.L. además de lesionarle a la víctima su derecho al acceso a la información pública, restringe sucesivamente que con el no otorgamiento de una respuesta oportuna y adecuada la Asociación Civil Espacio Público no pueda desempeñar debidamente sus funciones de contraloría social, ocasionando de esta manera una desinformación en la sociedad venezolana ya que la información solicitada tampoco se encuentra para el acceso al público”.

Que el Ministerio “…al no contestar de manera oportuna y adecuada a la petición de información de la víctima, incurrió en una violación a sus obligaciones como órgano de la Administración Pública Nacional, así como también en un cercenamiento al libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del acceso a la información pública de la víctima”.

Que la información peticionada mantiene una relación íntima con las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Que “…el Ministerio estaba en su obligación como institución pública de solicitar en este caso estadísticas criminalísticas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) y demás cuerpos policiales; para de esta manera con las informaciones obtenidas establecer las estadísticas de criminalidad y contestar de manera oportuna y adecuada al peticionario”.

Que al no haber oportuna y adecuada respuesta se “…contravino con el ejercicio fundamental de ésta de ser vocero y difusor de la información, impidiendo de esta manera que su labor como contralor social de los derechos humanos se vea restringida; desalentando por ello a aquellas asociaciones civiles y defensores de derechos humanos que intenten adquirir una determinada información pública que resida en poder del estado”.

Que “…la información que se solicita en este caso es información pública, que no incurre en ninguna restricción legítima pues no afecta los derechos de intimidad de ninguna persona, no se encuentra relacionada con la seguridad y defensa nacional (…) y no existe ninguna otra disposición de la Constitución o de alguna ley que así lo determine…”.

Que “…se manifestó expresamente en la comunicación de fecha 21 de enero de 2015 que ésta información se requiere para realizar informes con motivo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…”.

Finalmente solicitó que se “…acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz responda de manera inmediata la petición de información…”.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta, para lo cual debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se consagra lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis...)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

(negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, coincide en idénticos términos en atribuir la competencia a esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes

(negrillas de esta Sala).

Atendiendo al contenido de las normas antes transcritas y visto que la presente demanda por abstención fue ejercida contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, esta Sala Político Administrativa se declara competente para su conocimiento. Así se determina.

III

PROCEDIMIENTO

Previo a todo pronunciamiento esta Sala considera indispensable determinar el procedimiento a seguir en este caso.

En tal sentido se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes el procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Conforme a la mencionada Ley, el procedimiento para tramitar las referidas demandas será el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes

.

En relación con lo anterior, cabe destacar que esta Sala mediante decisión N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido este Alto Tribunal precisó lo siguiente:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara

(negrillas de la Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito cuando se trate de demandas relacionadas con reclamos por abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante esta Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

De igual manera, cabe acotar que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.

En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (ver sentencia de esta Sala N° 708 del 26 de mayo de 2011).

En el presente caso estamos frente a una demanda por abstención ejercido contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, motivo por el cual la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 516 del 28 de mayo de 2013). Así se determina.

IV

admisiÓN

Precisado lo anterior, y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se observa que lo reclamado por la parte actora es la respuesta a la solicitud de información efectuada al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 21 de enero de 2015, reiterada el 30 de marzo de 2015, relacionada con el índice de criminalidad en Venezuela desde el año 2001 al 2014.

En cuanto al ejercicio del derecho a la información, contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de este M.T. estableció, con carácter vinculante, en sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo que sigue:

(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada

.

La transcrita sentencia, de carácter vinculante, determina límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Atendiendo al transcrito criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se observa que la parte actora no detalló suficientemente las razones por las cuales solicitaba dicha información, en la cual solo manifestó que la falta de respuesta del Ministro afectó “…su labor como contralor social de los derechos humanos…” y que dicha “…información se requiere para realizar informes con motivo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…”. Del mismo modo tampoco se justificó que la información requerida era proporcional con el uso que se le pretendía dar, motivo por el que no se considera satisfecho lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En opinión de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende recabar de manera genérica e injustificada información sobre la actividad que ejecuta o va a ejecutar el Estado, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública, y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, no obstante el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo, de tal manera que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas, tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicación acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones (ver sentencias de esta Sala números 1.177 del 6 de agosto de 2014, 1.636 del 3 de diciembre de 2014 y 1.736 del 18 de diciembre de 2014 y 1.172 del 21 de octubre de 2015).

A tal evento, resulta oportuno advertir que información como la requerida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz puede encontrarse en los informes anuales que son rendidos por los titulares de los ministerios ante la Asamblea Nacional, dada su obligación constitucional (artículo 244) de presentar una memoria razonada y suficiente sobre su gestión del año inmediatamente anterior, la cual es de carácter público.

De modo que atendiendo a las consideraciones expresadas, este Alto Tribunal concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada (ver sentencias de esta Sala números 1.177 del 6 de agosto de 2014, 1.636 del 3 de diciembre de 2014 y 1.736 del 18 de diciembre de 2014 y 1.172 del 21 de octubre de 2015). Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

  2. - INADMISIBLE la demanda de abstención interpuesta por el abogado O.R.C.H., actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con motivo de la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición de información realizada en fecha 21 de enero de 2015, reiterada el 30 de marzo de 2015, relacionada con el índice de criminalidad en Venezuela desde el año 2001 al 2014.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
La Magistrada, E.M.O.
La Magistrada B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01339, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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