Sentencia nº 396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-1050

El 12 de julio de 2006, los abogados M.P.A., J.V.M. y H.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 14, Tomo 22, Protocolo 1°, interpusieron acción de a.c. contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante O.R.M.F., entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 8 de diciembre de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitaron pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción.

Mediante escritos consignados oportunamente ante esta Sala los accionantes se han mantenido diligenciando en el expediente, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Mediante sentencia n° 824 del 16 de mayo de 2008, la Sala admitió el amparo propuesto y acordó de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de a.c.; asimismo, se ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, y a la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se plantase el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboraran un informe en el que tratasen los siguientes aspectos: i) la actual situación de los beneficios remunerativos de los funcionarios en servicio activo y los funcionarios en situación de retiro y, ii) la presunta disminución de los beneficios laborales por ellos obtenidos, así como cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el presente caso, informe el cual debía ser consignado ante la Sala, y finalmente, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscala General de la República y a la Defensora del Pueblo de la República de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estiman conveniente.

Posteriormente, el 11 de junio de 2008, los abogados M.P.A. y J.V., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron un ejemplar de la copia del edicto de convocatoria a los terceros interesados publicado en el periódico Ultimas Noticias de la misma fecha.

En la misma fecha, los abogados M.A.R.F., A.B.O., N.V.B., T.L., R.M.S. y Z.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 47.565, 65.802, 13.061, 76.244, 95.923 y 71.387, respectivamente, actuando en su condición de Directora General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, Director de Recursos Judiciales, y las demás en su condición de abogadas adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron escrito mediante el cual se hacen parte como tercero coadyuvante de la parte accionante en la presente causa.

Mediante diligencia suscrita el 12 de junio de 2008, por el ciudadano W.V.A., titular de la cédula de identidad n° 1.829.969, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.982, solicitó su adhesión a la presente causa en su condición de tercero coadyuvante de la parte accionante.

En la misma fecha, el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad n° 2.455.960, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.675, solicitó su adhesión a la presente causa en su condición de tercero coadyuvante de la parte accionante.

El 18 de junio de 2008, los abogados A.G.B. y M.P.A., ya identificados, otorgan poder apud acta al abogado J.S.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.342.

En la misma fecha, el ciudadano Elonis L.C., titular de la cédula de identidad n° 2.060.574, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 16.771, solicita su adhesión a la presente causa como tercero coadyuvante de la parte accionante.

El 19 de junio de 2008, los ciudadanos A.P.C., titular de la cédula de identidad n° 1.714.291, asistido por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 7.913; el ciudadano F.E.F., titular de la cédula de identidad n° 1.848.969, asistido por el abogado M.P.A., ya identificado, y el ciudadano R.A.H.S., titular de la cédula de identidad n° 924.222 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 17.458, solicitaron su adhesión a la presente causa como terceros coadyuvantes de la parte accionante.

Mediante diligencia del 26 de junio de 2008, el ciudadano R.J.A.N., titular de la cédula de identidad n° 2.846.160, actuando en su condición de Coordinador Nacional del Comité Intergremial de Profesionales Militares en la situación de retiro de la República Bolivariana de Venezuela para Asuntos Sociales “MIRFAN”, asistido por el abogado L.d.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.238, solicitó su adhesión a la presente causa como terceros coadyuvantes de la parte accionante.

El 26 de junio de 2008, los ciudadanos M.J.A.M.T., asistido por el abogado L.d.J.P.M., anteriormente identificado, y el ciudadano G.E.N.S., titular de la cédula de identidad n° 232.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.498, solicitaron su adhesión al presente amparo como terceros coadyuvantes de la parte accionante.

Mediante diligencia del 1 de julio de 2008, los abogados J.V.M. y J.S.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 16.664 y 17.342, respectivamente, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte accionante dejaron constancia de la constitución de la Mesa de Trabajo, por representantes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Defensoría del Pueblo y de la parte accionante.

Posteriormente, el 15 de julio de 2008, los abogados J.V.M. y J.S.M.G., ya identificados, presentaron escrito donde dejaron constancia de las reuniones de la mesa de trabajo y asimismo, consignaron Acta de la Reunión de la referida mesa de trabajo.

Mediante escritos del 24 de septiembre de 2008, 23 de octubre de 2008, 29 de enero de 2009 y 18 de marzo de 2009, la parte accionante solicitó que se fijase la audiencia constitucional con la finalidad de que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa.

El 15 de mayo de 2009, los abogados M.A. y H.J.P., ya identificada, consignaron informe sobre la problemática de la seguridad social de los militares en situación de retiro de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El 23 de septiembre de 2009, 28 de enero de 2010, 7 de abril de 2010, 29 de junio de 2010 y 10 de agosto de 2010, la parte accionante ratificó la solicitud de que sea fijada la audiencia constitucional.

Mediante escrito consignado el 11 de agosto de 2010, el ciudadano T.M.G., actuando en su condición de Presidente de la Federación Nacional de Tropa Profesional de la Fuerza Armada en Situación de Retiro (FENATROPROFAR), solicitó su adhesión a la presente causa.

El 26 de agosto de 2010, 15 de septiembre de 2010, 6 de octubre de 2010, 11 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2010, la parte accionante solicitó que se fije la fecha y hora de la audiencia constitucional.

Mediante escrito consignado el 13 de enero de 2011, el ciudadano A.N.S.H., titular de la cédula de identidad n° 5.441.938 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.543, solicitó su adhesión al presente a.c. como tercero coadyuvante de la parte accionante.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 3 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente caso, ocasión en la que se dejó constancia de la presencia de los abogados M.P.A., J.V.M. y H.J.P.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil Grupo Pichincha; la Teniente Coronel Norka Quintana, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en su condición de parte accionada; los ciudadanos Segundo J.G.V. y W.V.A., en su condición de terceros intervinientes y finalmente la comparecencia de las ciudadanas A.B. y R.O., en representación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, respectivamente; asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de las representaciones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuraduría General de la República.

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los apoderados judiciales de la parte agraviada plantearon la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que el recurso de reconsideración interpuesto fue resuelto por una autoridad incompetente, ya que el mismo si bien fue resuelto negativamente fue dictado por el Director de Secretaría del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo incompetente para la resolución del mismo, por cuanto ello le correspondía al mismo funcionario que dictó la Directiva Ministerial impugnada.

Que la Directiva impugnada menoscaba el reconocimiento expreso realizado por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, de ciertos derechos que habían sido previamente cumplidos por la Administración Militar y adquiridos por los funcionarios en retiro con goce de pensión.

Que entre dichos menoscabos se aprecian la negación del beneficio de alimentación, cuando previamente la Administración Militar había cumplido ininterrumpidamente con el pago de tal beneficio desde el año 2002, así como la discriminación creada por la Directiva impugnada al consagrar dicho beneficio sólo al personal activo y excluyendo del mismo a los funcionarios en retiro con goce de pensión.

Que en igual sentido se viola el derecho a la no discriminación, cuando establece que la p.d.p. le corresponde a los oficiales y suboficiales de carrera que hayan pasado a situación de retiro a partir del 1 de enero de 2004, contrariando lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Que asimismo, la misma desconoce un derecho adquirido del cual disfrutaban los funcionarios retirados con goce de pensión a través de la Directiva Ministerial emanada del Ministerio de la Defensa N° MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuando la actual Directiva contempla que el beneficio del bono vacacional sólo será disfrutado por el personal militar profesional activo.

Que asimismo “El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) organismo rector de la Seguridad Social está cancelando pensiones (sic) acordadas por ley con montos en dinero distintos a las pensiones que le cancela al Personal Militar en la situación de retiro con goce de pensión e igualmente a los sobrevivientes pensionados, tomando como fecha de referencia antes y después del 1 de enero de 2004, lo cual constituye una flagrante discriminación”.

Que “La Directiva Ministerial impugnada, establece una clara y evidente discriminación y donde se nos niega derechos humanos al personal militar en situación de retiro con goce de pensión, lesionando la calidad de vida de este gremio de profesionales dentro de la sociedad venezolana”.

Que “Este acto administrativo atenta contra los principios y garantías constitucionales, al establecer disposiciones que desmejoran los avances alcanzados por el personal militar en situación de retiro con goce de pensión”.

Finalmente, solicitan “(…) 1) homologación inmediata de las pensiones otorgadas por Ley; 2) Restablecimiento inmediato del beneficio de alimentación; 3) Restablecimiento inmediato del Bono Recreacional; 4) Reconocimiento y cancelación de la p.d.P. con efecto retroactivo desde Enero de 2004, calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para esa fecha”.

II

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado por la ciudadana R.O., hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional el día 3 de marzo de 2011, y en la celebración de la audiencia oral y pública, indicó que ante los hechos ocurridos y la normativa legal involucrada, estimó que en el presente caso luego del análisis del presente caso y de lo expuesto en la audiencia constitucional, concluyó que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible.

En este sentido, alegó la referida abogada, que en virtud que el acto objeto de la presunta vulneración constitucional deviene de una Resolución Ministerial, ante el cual se alega ante de uno de sus posibles vicios la incompetencia del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración formulado con los mismos argumentos que fueron expuestos en el a.c., la vía idónea para la resolución de la presente controversia es la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, en consecuencia, solicitan la revocatoria de la medida cautelar acordada por esta Sala.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinada la competencia para conocer de la presente acción de a.c., previamente por esta Sala mediante sentencia 824/2008, y vista la realización de la audiencia constitucional el 3 de marzo de 2011, esta Sala observa:

En primer lugar, se aprecia que de los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos es ejercida contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante O.R.M.F., entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia n° 57/2001, se señaló lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.

Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia de los argumentos expuestos por la parte accionante en el debate desarrollado en la audiencia constitucional, que los vicios denunciados se centran en un análisis de legalidad sobre la Resolución impugnada así como la ponderación de un cúmulo probatorio que excede del análisis de constitucionalidad y se centra en una serie de reclamos propios del derecho administrativo, relacionado con los presuntos vicios administrativos de los cuales adolece el acto impugnado (Vgr. Incompetencia del funcionario decisor del recurso de reconsideración, entre otros), cuya vía idónea para su resolución resulta la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.

Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo autónomo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados dirigidos a verificar la adecuación de la Directiva impugnada a los textos legales impugnados.

En este sentido, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 1.121 del 10 de junio de 2004 (caso: “Solidaridad Independiente”), en la cual se estableció que el amparo no resulta la vía idónea cuando se pretende el estudio de la violación de normas de rango legal previo al análisis de las denuncias constitucionales, señalando específicamente lo siguiente: “(…) observa esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo (…), dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que de considerar la parte accionante que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad, sobrevenida, de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

No obstante lo anterior, se advierte que la entidad de los derechos reclamados y los cuales fueron objeto de tutela, prima facie, por parte de esta Sala, conllevan a una consecutiva obligación de proteger la presunta vulneración de los derechos constitucionales amenazados de violación –jubilación- por la Resolución Ministerial impugnada, ya que éstos tienen un sentido ulterior que se centra en la protección de una condición de existencialidad que reconoce los años de servicios prestados a través de una remuneración que garantice la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”), por lo que, visto que el parámetro para declarar la inadmisibilidad del amparo se centró en la idoneidad de la vía contencioso-administrativa para el restablecimiento inmediato de derechos y garantías constitucionales denunciados, se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, la Sala considera pertinente la reapertura, para los quejosos, del lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide (Vid. Sentencia de esta Sala nros. 901/2004, 2934/2002).

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de a.c. ejercida por los abogados M.P.A., J.V.M. y H.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, ya identificada, contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante O.R.M.F., entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional.

Se REABRE el lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo.

Se REVOCA la medida cautelar acodada por esta Sala mediante sentencia n° 824 publicada el 16 de mayo de 2008.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-1050

LEML/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán disiente del fallo aprobado por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la demanda de a.c. interpuesta por la Asociación Civil Grupo Pichincha contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante O.R.M.F., entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, quien discrepa del presente fallo considera que existen aspectos que debieron analizarse a los fines de la decisión y que son determinantes para establecer una conclusión distinta a lo dictaminado por la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional.

En efecto, la decisión que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo se dictó con base en la petición efectuada por el Ministerio Público al señalar que las pretensiones expuestas en el a.e. las mismas

que habían sostenido en vía administrativa, y como tales, debían ser conocidas y protegidas por los tribunales contenciosos administrativos por ser la autoridad judicial idónea para tutelar el interés requerido por los demandantes.

Esta tesis, acogida por la mayoría sentenciadora, no resulta cónsona con el criterio que esta misma Sala (s.S.C. 824 del 16 de mayo de 2008) sostuvo para admitir la demanda interpuesta por la Asociación Civil Grupo Pichincha, cuando en su momento consideró que a pesar de poder recurrirse contra la Administración ante los tribunales contencioso administrativos, los elementos aportados por los demandantes, en su condición de miembros de la tercera edad, así como la urgencia de los hechos relacionados con los derechos fundamentales de jubilación y seguridad social, ameritaban, dada la situación, para que los mismos fuesen titulados ante esta Sala en sede constitucional.

En efecto, en esa decisión, la Sala, basándose en el criterio jurisprudencial establecido en el fallo dictado el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez Pimentel), determinó que la condición de los demandantes integrantes del Grupo Pichincha era suficiente para sostener la interposición del amparo por encima de la existencia del recurso contencioso administrativo, dadas la convergencia de elementos que particularizaban la preponderancia y necesidad del ejercicio de esta demanda:

Atendiendo ya al supuesto de autos, si bien la parte accionante contaba con el recurso de nulidad por ante [sic] la Sala Político Administrativa, dada las especiales situaciones en que se encuentran los ciudadanos integrantes de la Asociación Civil Grupo Pichincha, por ser éstos oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, los cuales son funcionarios que tienen una edad igual o mayor a sesenta (60) años, y a los cuales el Estado debe asegurar su derecho a la salud y a la protección laboral, por haber prestado un tiempo considerable de sus vidas al servicio de los cuerpos de vigilancia y protección de la seguridad nacional del Estado Venezolano.

[…]

Siendo ello así, debe esta Sala estimar que la urgente protección de los derechos constitucionales en el presente caso, hace inaplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse establecido en el ordenamiento jurídico la existencia de unos medios judiciales preexistentes, pues, ante la necesidad de tutela constitucional y en aras del principio pro actione, se debe propender a la admisión de la pretensión. Así se decide.

Por tanto, la sentencia que admitió la demandan de amparo ya había analizado la preferencia del amparo sobre el contencioso administrativo, por lo que no debió someterse nuevamente la causa a un estudio que ya esta Sala había analizado minuciosamente.

Igualmente, quien disiente del presente fallo considera que las demandas de amparo que se interpongan contra los actos provenientes de la Administración ameritan siempre un estudio de las circunstancias de hecho y de derecho, verificando los elementos por los cuales se invoca la urgencia

para la protección constitucional, para determinar si se justifica el ejercicio preferente del amparo en lugar de los mecanismos inherentes al contencioso administrativo.

En este punto, resulta un deber ineludible del juez constitucional ponderar los derechos que se encuentren en pugna y la efectividad de procurarse su protección mediante la interposición de las vías procesales regulares. En ese caso, debe establecerse una lógica correlación de los elementos que se invocan a los fines de procurar, por razones de temporalidad y necesidad, si se justifica su protección a través del amparo.

Precisamente, en casos como el presente, donde se invocaron los derechos sociales inherentes a la tercera edad, ameritaban debidamente la interposición del amparo para resolver la controversia planteada por los efectivos jubilados del Ministerio de la Defensa.

Al respecto, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una protección especial para la tercera edad por ser un grupo especial que requiere mayor responsabilidad en su protección.

La disposición constitucional es lacónica al exigir su respeto y atención integral en lo referente a la seguridad social, considerando adicionalmente una protección expresa al régimen de las pensiones y jubilaciones.

En lo que se refiere a la protección de los derechos de este grupo y la creación del sistema de seguridad social que prevé el artículo 86 de la Constitución, esta Sala (s.S.C. n° 238/2003), determinó:

Lo anterior evidencia que le legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio de jubilación, con el objeto de proporcionarle un medios [sic] de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho de jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarco dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Ahora bien, la norma cuya nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad se solicita, al establecer: “No tendrán derecho a la jubilación los jueces que hayan sido destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un procedimiento disciplinario en su contra”, impone una sanción a los jueces, que tiene como consecuencia la supresión del ejercicio de un derecho que la Constitución expresamente le otorga, lo cual, a juicio de esta Sala, resulta contrario a la tutela judicial de la vejez y las garantías relativas al sistema de protección social, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa.

Asimismo, esta Sala (s.S.C. n° 3476/2003) determinó lo siguiente con respecto a los derechos sociales de los miembros de la tercera edad:

Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro de la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.

Finalmente, y siguiendo el mismo orden, esta Sala (s.S.C. n° 3/2005), interpretó el sistema de protección de los jubilados y pensionados lo términos que se exponen a continuación:

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de pensiones de jubilaciones forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

[…]

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales o los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Con base en el criterio expuesto anteriormente, quien disiente debe señalar que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación del Ministerio de la Defensa admitió los hechos expuestos por los demandantes y reconoció que existía una justa reclamación de sus derechos fundamentales, solamente que el Órgano demandado estaba analizando la situación a los fines de organizar a nivel presupuestario la forma como debía sufragar las cantidades que debía pagar al personal jubilado de la institución. En este punto, el reconocimiento de la pretensión comprendió un elemento fundamental que debió estimarse a los fines de declararse con lugar la procedencia del amparo.

Por tanto, con base en lo antes expuesto, y vista la referida aceptación por parte del Órgano demandando de las lesiones constitucionales imputadas, considera quien disiente que la presente demanda debió declararse con lugar, ratificando, ahora con efectos definitivos, la protección previa que se le confirió en la medida cautelar a la Asociación Civil Grupo Pichincha:

En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional [sic] como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.

En atención a lo expuesto, y en aras de salvaguardar cautelarmente los derechos de los oficiales, esta Sala acuerda de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda al pago del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro con goce de pensión, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos, atendiendo al respecto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Por tanto, en atención al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales imperados que fueron suspendidos intempestivamente debieron protegerse, toda vez que las reclamaciones que se impetraron en el a.e. disfrutadas y percibidas antes de la modificatoria acordada mediante el acto administrativo dictado por el Ministerio de la Defensa que excluyó seguir

percibiendo los bonos que los militares jubilados habían recibido de manera constante, como un derecho adquirido y en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, máxime cuando la representación del Ministerio de la Defensa reconoció la existencia de tales derechos y solicitaba se le permitiese un diferimiento para poder realizar los estudios correspondientes y establecer los montos a sufragar en las respectivas partidas presupuestarias (vid. s.S.C. 1185/2004; caso: Nulidad artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

Quedan así expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp. N° 06-1050

CZdeM/

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