Sentencia nº 824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-1050

El 12 de julio de 2006, los abogados M.P.A., J.V.M. y H.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 14, Tomo 22, Protocolo 1°, interpusieron acción de a.c. contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante O.R.M.F., entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 8 de diciembre de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitaron pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción.

Mediante escritos consignados oportunamente ante esta Sala los accionantes se han mantenido diligenciando en el expediente siendo consignada la última de estas, el 16 de abril de 2008, en la cual solicitan pronunciamiento en la presente causa.

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los apoderados judiciales de la parte agraviada plantearon la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que el recurso de reconsideración interpuesto fue resuelto por una autoridad incompetente, ya que el mismo si bien fue resuelto negativamente fue dictado por el Director de Secretaría del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo incompetente para la resolución del mismo, por cuanto ello le correspondía al mismo funcionario que dictó la Directiva Ministerial impugnada.

Que la Directiva impugnada menoscaba el reconocimiento expreso realizado por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, de ciertos derechos que habían sido previamente cumplidos por la Administración Militar y adquiridos por los funcionarios en retiro con goce de pensión.

Que entre dichos menoscabos se aprecian la negación del beneficio de alimentación, cuando previamente la Administración Militar había cumplido ininterrumpidamente con el pago de tal beneficio desde el año 2002, así como la discriminación creada por la Directiva impugnada al consagrar dicho beneficio sólo al personal activo y excluyendo del mismo a los funcionarios en retiro con goce de pensión.

Que en igual sentido se viola el derecho a la no discriminación, cuando establece que la p.d.p. le corresponde a los oficiales y suboficiales de carrera que hayan pasado a situación de retiro a partir del 1 de enero de 2004, contrariando lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Que asimismo, la misma desconoce un derecho adquirido del cual disfrutaban los funcionarios retirados con goce de pensión a través de la Directiva Ministerial emanada del Ministerio de la Defensa N° MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuando la actual Directiva contempla que el beneficio del bono vacacional sólo será disfrutado por el personal militar profesional activo.

Que asimismo “El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) organismo rector de la Seguridad Social está cancelando pensiones (sic) acordadas por ley con montos en dinero distintos a las pensiones que le cancela al Personal Militar en la situación de retiro con goce de pensión e igualmente a los sobrevivientes pensionados, tomando como fecha de referencia antes y después del 1 de enero de 2004, lo cual constituye una flagrante discriminación”.

Que “La Directiva Ministerial impugnada, establece una clara y evidente discriminación y donde se nos niega derechos humanos al personal militar en situación de retiro con goce de pensión, lesionando la calidad de vida de este gremio de profesionales dentro de la sociedad venezolana”.

Que “Este acto administrativo atenta contra los principios y garantías constitucionales, al establecer disposiciones que desmejoran los avances alcanzados por el personal militar en situación de retiro con goce de pensión”.

Finalmente, solicitan “(…) 1) homologación inmediata de las pensiones otorgadas por Ley; 2) Restablecimiento inmediato del beneficio de alimentación; 3) Restablecimiento inmediato del Bono Recreacional; 4) Reconocimiento y cancelación de la p.d.P. con efecto retroactivo desde Enero de 2004, calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para esa fecha”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos “Emery Mata Millán” y “Domingo Ramírez Monja”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c., a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

En tal sentido, precisa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así las cosas, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la acción fue interpuesta contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante O.R.M.F., entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de lo cual resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que el acto que se estima lesivo emana de una de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiendo sido determinada la competencia para conocer de la presente acción de a.c., esta Sala pasa al estudio de la admisibilidad de la misma.

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos es ejercida contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante O.R.M.F., entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que si bien la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ciertos casos su ejercicio se constituye como el único medio idóneo que poseen los ciudadanos para evitar perjuicios irreparables en la esfera de sus derechos y/o garantías constitucionales.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…omissis…

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. (Vid. En igual sentido sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 1592/2000 y 331/2001).

Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 3.283 del 1 de diciembre de 2003 y 4.596 del 13 de diciembre de 2005).

Atendiendo ya al supuesto de autos, si bien la parte accionante contaba con el recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa, dada las especiales situaciones en que se encuentran los ciudadanos integrantes de la Asociación Civil Grupo Pichincha, por ser éstos oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, los cuales son funcionarios que tienen una edad igual o mayor a sesenta (60) años, y a los cuales el Estado debe asegurar su derecho a la salud y a la protección laboral, por haber prestado un tiempo considerable de sus vidas al servicio de los cuerpos de vigilancia y protección de la seguridad nacional del Estado Venezolano.

En este sentido, se aprecia que los referidos funcionarios alegan como fundamento de su pretensión la violación de sus derechos a la salud, a la protección laboral y al pago de los beneficios de alimentación, entre otros, los cuales se erigen como objeto de tutela de una manera inmediata y expedita por parte de los órganos jurisdiccionales, y no susceptibles de dilación en cuanto a su ámbito de protección, por cuanto los referidos derechos constitucionales que fueron presuntamente lesionados producto de la actuación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sólo pueden ser tutelados a cabalidad, en este caso, mediante el procedimiento de amparo, por lo que, en criterio de la Sala, en el presente caso no resultan expeditos los mecanismos procesales ordinarios existentes.

Siendo ello así, debe esta Sala estimar que la urgente protección de los derechos constitucionales en el presente caso, hace inaplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse establecido en el ordenamiento jurídico la existencia de unos medios judiciales preexistentes, pues, ante la necesidad de tutela constitucional y en aras del principio pro actione, se debe propender a la admisión de la pretensión. Así se decide.

Asimismo, se aprecia que desde la promulgación de la referida Directiva Ministerial -27 de junio de 2005-, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de a.c. -12 de julio de 2006-, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad.

En este sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala N° 1419/2001, en la cual se pronunció con respecto a la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto la referida sentencia dispuso:

(…) la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(...)

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. …omissis…

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia que desde la promulgación de la Directiva Ministerial impugnada, a los funcionarios en situación de retiro con goce de pensión les fue suspendida la cancelación de los bonos reclamados en el presente caso, como lo ha sido el bono de alimentación, razón por la cual se constata que la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados se ha mantenido de una manera continua y reiterada y, los mismos no se restringen al espectro de los accionantes, sino que los efectos del presente amparo así como la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, alcanza a todos los funcionarios en situación de retiro con goce de pensión que no pertenezcan a la referida asociación, en atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso no opera la inadmisibilidad del amparo interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, hace que resulte admisible la presente acción de a.c., sin perjuicio de que en la oportunidad de la sentencia definitiva pueda apreciarse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no advertida prima facie, y así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En este orden de ideas, se advierte que el juez de a.c. posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Tal actuación no sólo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico de la colectividad.

Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente en un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.

En este sentido, se aprecia que el objeto primordial y el fin último del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de una prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo, en caso contrario, se estaría afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.

Es por ello, que la consecución de esos valores y bienes mínimos de resguardo para el ser humano justifican la actividad humana de una nación y de su pueblo, representada a través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por J.M.G.F.: “La actividad humana procede del hombre. Por consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre. La creación de riquezas, el dominio del universo, la misma organización de la vida social no son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin último, en el plano natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con su actividad que por las cosas que posee”. (Vid. GUIX FERRERES, J.M., citado por SARMIENTO GARCÍA, Jorge; Derecho Público, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, p.45).

De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de interrelación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

Ello así, aprecia esta Sala que según afirma la parte accionante en su libelo de la demanda, les ha sido retirado el beneficio de alimentación, todo ello en virtud de que en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante la cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos, del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, se estableció dicho beneficio sólo al personal activo, creando –según aducen- una evidente discriminación con los funcionarios retirados con goce de pensión, aunado al hecho, de que los mismos habían venido percibiendo con regularidad dicho beneficio.

En este sentido, observa esta Sala preliminarmente sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, que el derecho a la protección laboral y los consecuentes beneficios del mismo no se limitan a la protección de los trabajadores activos, sino que ello debe extenderse en el marco del respeto a la voluntad de las partes y de los derechos irrenunciables de los trabajadores, a aquellos que se encuentren en situación de retiro con goce de pensión, con la finalidad de evitar cualquier desmejora, siempre y cuando se haya previamente establecido el respectivo derecho en la correspondiente contratación colectiva.

Sin embargo, dicho espectro de libertad no debe ser concebido de manera absoluta, en virtud de la cual, los patronos suelen menoscabar los derechos de los trabajadores en situación de retiro o jubilados, ya que, podrían existir ciertas limitaciones sobre los derechos irrenunciables que hayan previamente adquirido mediante la vigencia de una previa contratación colectiva, lo cual infringe el orden público, como lo sería recibir una pensión de jubilación inferior al salario mínimo mensual urbano.

Así pues, debe destacarse sentencia de esta Sala N° 3/2005, en la cual se dejó establecido el ámbito de protección de los jubilados y su asimilación a los trabajadores activos en cuanto al régimen de remuneración mínimo mensual y el respeto de los beneficios sociales previamente adquiridos en una anterior contratación colectiva, en tal sentido, se dispuso:

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara

.

En atención a lo expuesto, se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.

Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”).

En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.

En atención a lo expuesto, y en aras de salvaguardar cautelarmente los derechos de los oficiales, esta Sala acuerda de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda al pago del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro con goce de pensión, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de a.c.. Así se decide.

V

INFORMES

En otro orden de ideas, se destaca que sobre la base de las anteriores consideraciones y dadas las condiciones particulares del presente caso en el cual es posible la violación de un derecho fundamental de eminentemente carácter social, como lo son la protección laboral y la seguridad social, las cuales pueden -de ser el caso- ser tutelados por la actividad que realice esta Sala en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, advierte la necesidad de acordar con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio establecido por esta Sala en sentencias Nros. 522/2000 (caso: “Rafael Marante Oviedo”) y 692/2005, caso: “Gaetano Minuta”, lo siguiente:

(i) La Sala ordena al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República y a la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se plantee el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: i) la actual situación de los beneficios remunerativos de los funcionarios en servicio activo y los funcionarios en situación de retiro y, ii) la presunta disminución de los beneficios laborales por ellos obtenidos, así como cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el presente caso.

(ii) Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, comenzará a correr un lapso de quince (15) días continuos para que la comisión se reúna y elabore el respectivo informe, el cual será aprobado por sus integrantes y consignado en el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso anterior.

(iii) Se ordena a los entes u órganos mencionados en el punto (i), que comparezcan a la audiencia oral, a los fines de que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos señalados en el punto (i).

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de a.c. ejercida por los abogados M.P.A., J.V.M. y H.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, ya identificada, contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante O.R.M.F., entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional.

Se ACUERDA de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de a.c..

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, y a la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se plantee el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: i) la actual situación de los beneficios remunerativos de los funcionarios en servicio activo y los funcionarios en situación de retiro y, ii) la presunta disminución de los beneficios laborales por ellos obtenidos, así como cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el presente caso.

Se ORDENA constituir la Comisión y que elabore, dentro de los quince (15) días continuos a partir de la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, el respectivo informe y lo consigne en el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Se ORDENA notificar a la ciudadana Fiscala General de la República y a la Defensora del Pueblo de la República de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estiman conveniente..

Se ORDENA publicar edicto en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, a cargo de los demandantes, con el objeto de informar a los interesados que pueden concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Asociación Civil Grupo Pichincha, a la Fiscala General de la República y a la Defensora del Pueblo de la República.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1050

LEML/

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