Sentencia nº 0873 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, treinta (30) de septiembre de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

En la demanda de nulidad incoada en fecha 12 de enero de 2015, por la Asociación Civil LÍNEA MIRANDA, A.C., representada judicialmente por la abogada Norelys M.B., en contra de la certificación N° 00053-14 (no se indica fecha ni el órgano que la emite), el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el día 20 de enero de 2015, declaró inadmisible la referida demanda, decisión ésta que fue notificada a la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2015.

Contra la referida decisión, la demandante a través de su apoderada judicial, ejerció recurso de apelación en fecha 18 de febrero del corriente año, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal a-quo, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la sustanciación del recurso, de acuerdo a las formalidades legales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa hacerlo bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora demanda la nulidad de la certificación N° 00053-14 (no se indica fecha ni el órgano que la emite), alegando que el ciudadano J.J.A.J., acudió en fecha 10 de enero de 2014, ante la DIRESAT-INPSASEL Miranda, donde informó que sufrió un accidente de trabajo, quedando el mismo registrado según Orden de Trabajo N° MIR-14-0060, emanada del Director de dicho organismo.

Que en fecha 17 de enero de 2014, el Ing. T.S.R.T., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), se trasladó a la sede de la Asociación Civil Línea Miranda, A.C, ubicada en la Calle 1 y Calle 2, Torre Olimpia, Piso 5, Oficina 5D, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de realizar investigación del accidente, siendo atendido por el ciudadano R.C., en su condición de presidente de la referida asociación civil, solicitando una serie de requisitos para realizar la evaluación del accidente que debían ser entregados en un plazo no mayor de cinco (5) días.

En ese sentido señaló la representación judicial del recurrente, que interpuso el presente recurso de nulidad, en virtud de que su representada no tiene trabajadores sino asociados, los cuales arriendan sus unidades de transporte público a personas que fungen como avances, los cuales son arrendatarios de la unidad, como es el caso del ciudadano J.J.A.J., por lo que considera que no existe una relación de trabajo con la Asociación Civil Línea Miranda, A.C, ni mucho menos responsabilidad objetiva ni subjetiva por parte de la precitada Asociación Civil, respecto al referido ciudadano, y que en virtud de ello, mal puede existir una certificación de accidente laboral, por cuanto no existe subordinación, no se cancelaba salario ni existen recibos de pagos que puedan presumir una relación de dependencia con su representada.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2015, declaró inadmisible la demanda de nulidad intentada, por no acompañarse al libelo los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, estableciéndose lo siguiente:

(…)

De conformidad con la norma anterior, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en el caso de autos, lo constituye la copia certificada del acto administrativo impugnado o por lo menos, copia fotostática del mismo, todo ello a los fines de observar de donde deriva el derecho peticionado, con lo cual no dio cumplimiento el accionante, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Sala, se observa que en el artículo 35, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen como causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción y el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

En efecto, en cuanto a la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley establece, que la misma operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

En el caso sub iudice, la parte actora recurrente, demanda la nulidad de la certificación N° 00053-14, sin indicar la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, ni el órgano que la emite, ni mucho menos la fecha de emisión, alegando que el ciudadano J.J.A.J., acudió en fecha 10 de enero de 2014, ante la DIRESAT-INPSASEL Miranda, e informó que sufrió un accidente de trabajo, quedando el mismo registrado según Orden de Trabajo N° MIR-14-0060, emanada del Director de dicho organismo.

Asimismo se observa, que la parte recurrente no acompañó al libelo de demanda los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, siendo éste último, el motivo por el cual el tribunal a-quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, mediante criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:

(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros”, pero “aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (sentencia N° 2.538 del 15 de noviembre de 2006, caso: J.C.C. (vs) Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes “IND”).

Lo anterior da oportunidad a esta Sala de indicar, que el no acompañamiento del acto administrativo impugnado, no se traduce directamente en la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente es solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, siempre y cuando los datos del acto administrativo, se encuentren identificados con precisión en el escrito libelar, todo ello a los efectos de verificar los requisitos de admisión, garantizando de esta manera, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, que comporta primeramente el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses.

Al respecto se observa, que la parte actora recurrente, aparte de no consignar el documento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, como lo es el acto administrativo contra el cual se acciona –al menos en copia fotostática-, tampoco indicó en el escrito libelar de manera precisa, los datos del mismo (fecha de emisión, fecha de notificación y contenido del acto), a los efectos de verificar los requisitos de admisión, de modo que, esta Sala considera, que la accionante no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace forzoso a esta Sala declarar sin lugar el Recurso de Apelación.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Asociación Civil Línea Miranda A.C., en contra de la sentencia publicada el día 20 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en contra de la certificación N° 00053-14 (No se indica fecha, ni el órgano que la emite). En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Presidenta de la Sala, _______________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, _________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO
El Secretario, ________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-000293

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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