Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000705

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERO DE LA CONSOLATA, domiciliada en Caracas Distrito Capital, hoy Municipio Libertador Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 23 de junio de 1975, bajo N° 6, Tomo 35-A, Folios 46 Vto., al 57 Vto., Protocolo Primero, con reforma parcial de sus Estatutos Sociales protocolizada ante el mismo Registro el 17/01/2008, inserto bajo el Nº 44, Tomo 4, Protocolo Primero y su última Acta de asamblea General extraordinaria protocolizada por ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito capital, el 16/08/2012, bajo el N° 22, folio 72, del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de 2012, identificada con el RIF N° J-00128151-7, en la persona de su Presidente ciudadano JOSIAH ASA OKAL, extranjero, de nacionalidad keniana, mayor de edad, sacerdote, titular de la cédula de identidad Nº E-82.257.455.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.G.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.100.

PARTE DEMANDADA: T.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.695.652.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El 3 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL MISIONEROS DE CONSOLOTA contra el ciudadano T.E.G.P., dictó un fallo que es del tenor siguiente:

…DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoara LA ASOCIACIÓN CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA Debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del tercer circuito del municipio libertador del distrito federal bajo el No. 6, folios 46 vto. Al 57., tomos 35 del Protocolo Primero de fecha 29 de Junio de 1.975. Patrocinada por la abogada ESMARALDA GONZÁLEZ VARGAZ, I.P.S.A 1023.100 y se condena: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida…

El 23 de julio de 2015, la abogada E.G., Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión y el 28/07/2015, fue oída en ambos efectos y ordenaron la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 28/07/2015, el ciudadano T.E.G.P., asistido de abogado, apeló del fallo y el 28/07/2015, el Tribunal de Municipio, negó oír la misma, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil vigente.

El 17/09/2015, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, El 16/10/2015, siendo el día fijado para el Acto de Informes, el Tribunal dejó constancia de que no presentaron por sí, ni a través de apoderado. Se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

NARRATIVA

Señaló la parte actora en su libelo que, es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 47 y 48, Municipio Iribarren del estado Lara, consistente en un local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión, aproximadamente (7,70 Ms.,) descrito ampliamente en el libelo de demanda, en cual le dio en arrendamiento de local comercial al ciudadano T.G.P., desde el 09/07/2007, y en el referido contrato de arrendamiento en la cláusula segunda se estableció entre otras cosas en, que ambas partes aceptaban el plazo de un (1) año del contrato, contado a partir del primer (1°) día de agosto de 2012, hasta el 31/07/2013, prorrogable siempre y cuando el arrendatario manifestare por escrito al arrendador con un mes de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, y según el DECRETO CON RANGO,VALOR Y FUERZA DELEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, contemplaba una norma obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, descrita en el libelo de demanda. Que, ambas partes convinieron y aceptaron el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL (Bs. 5.000,00), que el ARRENDATARIO se comprometió a pagar puntualmente, dentro de los cuatro primeros días del mes y en una cuenta aperturada para ello. Que, en virtud que EL ARRENDATARIO realizó los pagos correspondientes a los meses comprendidos en el contrato, además pagó los meses de septiembre y octubre de 2013, acogiéndose automáticamente a la prorroga legal, sin embargo hasta la fecha de la demanda, no se había suscrito otros contratos de arrendamientos, dejando EL ARRENDATARIO de pagar los meses subsiguientes hasta la actualidad, lo que está contravención en lo contemplado en el documento Contractual de Arrendamiento. Que, por todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al arrendatario T.E.G.P., y en consecuencia ordenasen: PRIMERO: La DESOCUPACION del inmueble objeto de dicho contrato por falta de pago de canon Arrendamiento, que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda. SEGUNDO: Obligue al Arrendatario a presentar los correspondientes recibos y solvencia de los servicios. TERCERO: Ordene el pago de las costas y costos del presente proceso. CUARTO: Estimó la demanda en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) o en su equivalente 533,33 U.T.

La demanda fue Reformada, y admitida 09/03/2015, se fijó el lapso para la contestación de la misma en término de Ley. En la oportunidad de la contestación el ciudadano T.E.G.P., asistido del abogado Arnem J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.552, en los siguientes términos:

PRIMERO

Convino en que tiene una relación de Arrendamiento desde el 9 de agosto del año 2007 con la “ASOCIACIÓN CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA”.

SEGUNDO

Convino que el último Contrato de Arrendamiento escrito celebrado de manera privada, se estable en la Cláusula Segunda, que el mismo tendrá una duración de un (1) año contados a partir del primero (1°) de agosto de 2012, hasta el 31 de julio de 2013, con un canon de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), durante la vigencia del mismo.

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo que haya acogido automáticamente a una prórroga legal con el Arrendador.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar algún canon de arrendamiento des-de el mes de Noviembre de 2013 hasta la fecha.

QUINTO

Señaló que la relación arrendaticia se convirtió en indeterminada al aceptar el arrendatario los cánones de arrendamiento del mes de agosto, septiembre y octubre de 2013.

Abierto el lapso Probatorio, ambas partes ejercieron su derecho:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte Actora:

Acompañó al el libelo

1- Copia de Acta Constitutiva protocolizado por ante el Registro Subalterno del tercer Circuito del Municipio Iribarren.

2- Copia del Contrato de Arrendamiento.

3- Copia del Título Supletorio

En el lapso probatorio

1 Ratificó y promovió expediente original del, Título Supletorio signado con el Nº KP02-S-2012-12881, otorgado por el Tribunal tercero del Municipio Iribarren del estado Lara.

2 Ratificó y promovió documento original debidamente protocolizado por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

3 Ratificó y promovió Original del Contrato de Arrendamiento que suscribieron las partes.

4 Estados de Cuenta N° 0652078559, Cuenta de Ahorro del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.

Prueba de Informe

Solicitó y promovió solicitare al Banco Mercantil Banco Universal un informe lo siguiente:

- Si LA CUENTA N° 0652078559 es de ahorro y pertenece al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL cuyo titular es ASOCIACION CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA.

- Si los estado de cuenta marcados con la letra “D1”, comprendido entre el lapso de tiempo del 01/10/2012 al 31/05/2014, corresponden a la pre mencionada cuenta son copia fiel y exacta a sus originales.

Parte Demandada:

En la contestación

1- Original de escrito de consignación de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2013 y copia de cheque de gerencia Nº 00186196, Cuenta Nº 0108-0087-10-0900000019 a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA.

2- Original de escrito de consignación de Canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014.

3- Original de escrito de consignación de Canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.

4- Depósitos efectuados en la cuenta del Banco Bicentenario perteneciente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, N° 017550050340071828566, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2015.

5- Promovió y reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda y de la presunta reforma interpuesta el 03/03/2015. ´

El 16/04/2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó auto de la fijación de los hechos en la presente causa:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Se agregaron y admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte demandada:

1- El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

2- El monto en bolívares correspondiente al precio del canon de arrendamiento.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1- La determinación de la relación arrendaticia.

2- El pago de los cánones de arrendamiento.

El 26/04/2015, se agregan y admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas en fecha 23/04/2015, por la abogada E.G. en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÒN CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA, parte actora. El 29/04/2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Iribarren del estado Lara, anuló parcialmente el auto donde se inadmiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora, y en consecuencia se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva.

Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia objeto de apelación.

Llegada la oportunidad para esta Alzada de pronunciarse con relación al recurso propuesto y descendiendo a todas las actas que conforman el andamiaje procesal la misma se hará en los términos siguientes:

MOTIVACION.

Para esta instancia recursiva, no cabe duda de la existencia en el proceso civil del principio atinente a la “legalidad de las formas procesales”, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Así pues, los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las Leyes especiales, por lo que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Fallo del 13 de diciembre de 2004, N° 2.935, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.).

En el caso que nos ocupa la acción del actor intentada en fecha 8 de Mayo de 2014 tiene como base la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal cual lo establece el documento fundamental libelar de arrendamiento que corre de los folios 1 al 3, ambos inclusive. Ahora bien, al momento de admitirse la presente acción, tal como consta en el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2014, se ordenó por la instancia a-quo la sustanciación de la presente causa de la siguiente manera: “…Désele entrada. Fórmese expediente. Emplácese al ciudadano T.E.G.P. AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, a dar contestación a la demanda….” Es decir se ordeno su sustanciación conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encontraba en vigencia para la fecha en que se interpone la presente demanda. Es decir que el procedimiento seguido por el Tribunal de la causa en el que se dictó la sentencia apelada, fue el procedimiento previsto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que consecuencialmente se observa que la parte demandante en fecha 23 de mayo del mismo año consigno copias y emolumentos a los fines de lograr la citación personal del demandado, ordenando el tribunal a-quo en fecha 26 de mayo del corriente año librar compulsa de citación acordada. Posteriormente en fecha 20 de enero del 2015 el alguacil del tribunal consigno notificación debidamente firmada por el demandado, quien en fecha 22 del mismo mes es decir dos días después procedió a dar contestación a la demanda y finalmente en fecha 23 de mayo de 2015 el tribunal ordeno de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil computarse el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Que resulta a todas luces constatable que siguiendo el orden procesal de las actuaciones contenidas hasta este momento, el tribunal de la causa se encontraba sustanciando la presente causa por el procedimiento breve tal como lo ordeno en el auto de admisión señalado y que riela al folio 59 del expediente.

Ahora bien continuando con el análisis de las actas procesales se observa que en fecha 29 de enero de 2015 el juez a-quo dicta un auto repositorio en el que fundamentando entre otras cosas que de acuerdo a lo preceptuado por la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, y dado que en su artículo 23 se establece: ” ... el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Es por lo que siguiendo el oficio de director del proceso en aplicación al artículo señalado procedió a reponer la causa al estado de que la parte actora reformara la demanda y el demandado presentara nueva contestación, ajustado al procedimiento oral.

Debiendo reseñarse que dentro del ámbito de aplicación de la novedosa Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no podía aplicarse el procedimiento oral, pues para la fecha de interposición de la presente causa aun esta ley no estaba vigente Así, es evidente destacar que por efecto del artículo 24 de la Carta Política de 1999: “… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…” En el caso de autos, la recurrida, no sustanció el juicio de resolución de arrendamiento comercial, por la Ley especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino que la admitió y sustanció por el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, pues como se repite para la fecha de la demanda aun no estaba vigente por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso sub lite, al decretarse la reposición producto del pronunciamiento de fecha 29 de enero folio 73 después de admitida y sustanciada la causa con vigencia de la hoy derogada Ley, sobre un inmueble cuyo objetivo era el arrendamiento de un local comercial través del Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, por efecto del artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se generó una violación al debido proceso de rango constitucional, pues se subvirtió en su totalidad el debido proceso consagrado para las acciones donde se encuentre inmuebles arrendados destinados a comercio, en virtud de que los postulados de la nueva Ley son de aplicación inmediata conforme lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a su sustanciación, andamiaje o íter adjetivo, es decir que el contenido y aplicación son válidos inmediatamente desde su entrada en vigencia para las causas que se interpusieran con posterioridad, no como erróneamente lo interpretó el sentenciador a-quo que luego de la interposición, admisión y sustanciación anterior a la publicación de una nueva Ley especial que rigüe la materia, pretenda retrotraer su aplicación a las causas en curso. Dicho esto, y en aplicación del artículo 1 del Código Civil, según el cual: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”, la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario de uso comercial, es obligatoria desde el 23 de mayo de 2014, toda vez que la misma, no indicó para su vigencia una fecha posterior, para las causas posteriores. En efecto, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”

En igual sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, y aplicadas al caso concreto, resulta que el Juzgado de la causa debió preservar lo consumado en la instancia bajo el régimen de la Ley anterior y luego en el estado en que se encontrara para el momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley adecuar el procedimiento. Al cambiar la tramitación de la causa por el procedimiento oral previsto por el Código de Procedimiento Civil, ordenando la reposición y anulando actos trascendentales como la admisión de la demanda, la contestación, y la apertura del lapso probatorio, mandando a que se reforme el libelo de demanda, se vuelva a contestar la demanda, tal como fue su proceder trajo como consecuencia la irregularidad en la tramitación del procedimiento, ello debido a que tales actos, fueron un efecto producido como consecuencia de la citación verificada conforme a la ley anterior, tanto más cuanto, al haber contestado el demandado, así haya sido en un lapso mucho más breve que el previsto en el procedimiento oral que es de veinte (20) días, el mismo cumplió el fin para el cual estaba destinado, en virtud que permitió el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual genera como consecuencia, que se deba declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al pronunciamiento irrito de fecha 29 de enero de 2015, el cual produjo el desorden procesal advertido por quien aquí se pronuncia.

Como corolario de todo lo anterior, este Tribunal puede concluir que la subversión del trámite procedimental en que incurrió el Juzgado de la causa, generó para las partes la violación del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Establecido lo anterior, conviene recalcar que, contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Proceso legalmente establecido, el Derecho a la Defensa; siendo pues, que nuestra Constitución es una n.s. (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o de principios, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.

Bajo tal paradigma y en el desarrollo de las Garantías Jurisdiccionales, observa esta Superioridad que en la sustanciación del iter procesal del presente caso se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal” cuando el Juez, subvirtió las normas de sustanciación del proceso, pues al tratarse de un juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento inmobiliario comercial, sustanciado a través del procedimiento breve, por mandato del artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no debió posteriormente ordenar la reposición con el craso error de ordenar una reforma de libelo y una nueva contestación, amén de que dicha causa como se apuntalo fue introducida en fecha 8 de mayo de 2014y sustanciado a través del procedimiento Breve, por ser el vigente para la fecha. Al no haberlo hecho así, la instancia aquo, desnaturalizó el procedimiento que debió seguirse por orden del Legislador para estas competencias estratégicas y de orden público. De lo contrario, podría seguirse cualquier tipo de procedimiento, escogido por las partes o fijado por el Juez, desatendiéndose el mandato Legislativo.

La Jurisprudencia patria, desde fallo histórico del 24/12/1915, nuestro Tribunal Supremo, ha venido sosteniendo: “… no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Por ello, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio de legalidad de la sustanciación adjetiva, establecida en ese Código y en las Leyes Especiales (caso de autos), pues el complejo diseño por parte del Estado, a través de sus poderes públicos, competentes, de la serie de actos que se realizan en un proceso, vale decir, las formas del proceso, responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia y de escrupulosa observancia que representan la garantía del derecho de defensa. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzcan su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice es menester de manera Oficiosa-Inquisitiva, ordenar la reposición de la causa al estado de que cese el “DESORDEN PROCESAL” y que, en vista de la acción intentada se ordene, previo la revisión de los requisitos de Ley, su admisión y sustanciación bajo las fórmulas procesales establecidas para los casos de resolución de relaciones arrendaticias de comercio, y así se establece.

Finalmente cabe destacar que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, esta Alzada cautelosamente examino como efectivamente en la causa de autos ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara de manera Oficiosa-Inquisitiva, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al subvertir el juez de la recurrida, JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a través de su auto de fecha 29 de Mayo de 2015, el desarrollo del iter procesal del juicio de RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES destinados para el uso de comercio, el cual deberá continuar tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 857 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la primera de éstas, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, preservando lo sustanciado por el juicio breve es decir los actos procesales cumplidos antes de la fecha del auto aquí anulado. Por lo cual, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que vistos los actos procesales cumplidos hasta la fecha del auto anulado, se ordene, previo al estudio de los presupuestos de Ley, la sustanciación a través del procedimiento establecido legalmente para este tipo de pretensiones revestidas del orden público procesal. Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 29 de enero de 2015 inclusive la sentencia proferida, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL MISIONEROS DE CONSOLOTA, domiciliada en Caracas Distrito Capital, hoy Municipio Libertador Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 23 de junio de 1975, bajo N° 6, Tomo 35-A, Folios 46 Vto., al 57 Vto., Protocolo Primero, con reforma parcial de sus Estatutos Sociales protocolizada ante el mismo Registro el 17/01/2008, inserto bajo el Nº 44, Tomo 4, Protocolo Primero y su última Acta de asamblea General extraordinaria protocolizada por ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito capital, el 16/08/2012, bajo el N° 22, folio 72, del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de 2012, identificada con el RIF N° J-00128151-7, en la persona de su Presidente ciudadano JOSIAH ASA OKAL, extranjero, de nacionalidad keniana, mayor de edad, sacerdote, titular de la cédula de identidad Nº E-82.257.455, contra T.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.695.652.

Por la naturaleza repositoria de la presente causa, no hay expresa condenatoria en costas.

Queda así NULA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. JulioMontes

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