Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7893.

Parte Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL 852, constituida y domiciliada en Los Teques, Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el No. 26, del protocolo primero, tomo 26.

Apoderados Judiciales: Abogados A.F.G.S. y R.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.496 y 91.478 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano N.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.415.223.

Apoderados Judiciales: Abogados S.J.M.M. y P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.204 y51.165 respectivamente.

Motivo: Acción Mero declarativa.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.F.G.S. y R.A.A.V., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ASOCIACIÓN CIVIL 852, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de Acción Mero declarativa de certeza del derecho de propiedad interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL 852, contra el ciudadano N.G.B..

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de mayo de 2012, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, dejando constancia que en fecha 23 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandante, quien consignó su respectivo escrito de informes por lo que este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere se declara concluida la sustanciación de la presente causa y en consecuencia a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia conforme con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2004 por ante el Tribunal de la causa, la parte actora alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada es propietaria y legítima poseedora de un inmueble que adquirió en fecha 30 de diciembre de 1998, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 9; Tomo 30; protocolo primero, denominado Fundo A.S.R., antes La Carbonería ubicado en la parroquia Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, compuesto por varios terrenos, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (193.519,61 mts2).

Que demostrada como ha sido la propiedad del inmueble que por título perfecto le pertenece a su representada, cabe señalar que desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad se encuentra en posesión legitima del mismo, por lo que, ha vigilado de una manera continua, inequívoca, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble de su propiedad, efectuando dentro de sus linderos, trabajos de mantenimiento y conservación.

Que ha construido caminos internos por toda la superficie de dicho terreno para facilitar el acceso a las viviendas y demás instalaciones del bien.

Que el causante de su representada fomentó a sus propias expensas en el terreno en cuestión, una carretera rural de penetración que parte de la carretera panamericana y atravesando el inmueble en sentido este-oeste, oeste-este, que se encuentra en buen estado de conservación.

Que las referidas mejoras, bienhechurias y obras fueron mantenidas desde su instalación por cuenta y orden del ciudadano O.D.M., y posteriormente por su representada, desde la fecha en que adquirió el inmueble antes descrito.

Que todos esos hechos posesorios han sido ejecutados por su representada y por su causante inmediato a través de todo el tiempo, sin que nadie les haya perturbado ni perturbe en el presente, en forma alguna su posesión, hechos que son del conocimiento de todas las personas relacionadas con dicho inmueble, y que se pueda evidenciar de la Inspección Judicial practicada en fecha 17 de agosto de 2001, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que su representada siempre ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, y a tales efectos solicitó la aprobación de un ante proyecto en el terreno de su propiedad, de las futuras obras que han de ejecutar en dicho inmueble.

Que es el caso que el ciudadano N.G.B., aduce ser vecino colindante de su mandante y bajo ese argumento interpuso por ante el juzgado del municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una solicitud de deslinde contra la ASOCIACION CIVIL 852 y la SUCESION CORDOVEZ, en fecha 17 de diciembre de 1998.

Que el origen de la tradición legal de la presuntamente propiedad del ciudadano N.G.B., proviene de un documento debidamente protocolizado en fecha 2 de febrero de 1976, bajo el No.9, Tomo18, protocolo primero, donde se evidencia que adquirió la propiedad de los ciudadanos A.L.M.D.L., R.C.M., E.C.M., G.L.M. y M.M.C. de STEFANI.

Que en el mencionado documento se evidencia que los vendedores no demostraron su condición de herederos del causante H.M., quien presuntamente lo hubo por documento de fecha 2 de septiembre de 1891.

Que de este instrumento cabe resaltar que hace referencia a dos recaudos, el primero signado con el No. 212 de fecha 31 de julio de 1975 y el segundo anotado bajo el no. 28 de fecha 1 de agosto de 1973, ambos son declaraciones unilaterales, con la finalidad de dar plena validez a los derechos de la Sociedad Mercantil “MOLINA Y CIA”.

Que se evidencia que tales declaraciones no fueron inscritas en el Registro Mercantil, sin embargo logran vender los derechos y acciones sobre la posesión de Los Peñones o Cagigal y los Dos Potreros del Medio que nada guardan relación con los lotes de terrenos propiedad de su representada.

Que es importante destacar que el inmueble en mención posee características propias y que por ser un accidente natural del terreno, la fila cae en la naciente de la quebrada de carrizal por su lindero sur, que es el punto de unión de las quebradas de Corralito y las Aguaditas, siendo este punto donde termina la fila que se cita en los linderos de las tierras del ciudadano N.G.B., pretende y presenta con la tradición documental que no se corresponden a lo alegado en el plano del año 2001.

Que en el presente caso tienen una aclaratoria de carácter unilateral que la constituye el levantamiento topográfico realizado por el ciudadano N.G.B., en el año 2001, lo cual evidentemente lesiona derechos de terceros con la ASOCIACION CIVIL 852.

Que no explica ni justifica ni aclara cómo un área claramente definida por linderos naturales reconocidos y reconocibles tenga una superficie mayor de terreno que las seis (6) fanegadas equivalentes a 38.400 mts 2, aunado a que tiene un plano sin la descripción correspondiente conforme al documento de propiedad.

Que cabe señalar que no basta un titulo cualquiera registrado sino que debe haber concordancia en la identificación del inmueble respecto de los títulos, así como de los propios planos que se acompañan al efecto, pues caso contrario pudiera lesionar derechos de terceros, que puede producir una alteración de orden público.

Que el ciudadano N.G.B., en el juicio de deslinde, a pesar de suministrar planos que no aparecen registrados y que fueron hechos en fechas posteriores, sin la debida aclaratoria, ni que se hayan circunscrito a los hechos definidos en cada uno de los documentos que se analizan, ni que dichos planos estén ajustados a los puntos accidentales geográficos, pueda pretender ubicar dentro del área que alega como propiedad la de la ASOCIACION CIVIL 852, pudiendo solapar la totalidad de su propiedad, aunado a que la tradición legal del ciudadano N.G.B., quedo evidenciado que las sucesivas transmisiones de propiedad fueron hechas sin tomar en consideración el dominio de las mismas.

Que el ciudadano N.G.B., en fecha 28 de enero de 1999, solicitó que se deslinde su propiedad denominada DOS POTREROS DEL MEDIO por el lindero Este, con terrenos de la ASOCIACION CIVIL 852, y el lote No.6 correspondiente a la partición de la SUCESION CORDOVÉS.

Que el Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró que el primer lindero definido en el acta no correspondía con el lindero de la ASOCIACION CIVIL 852, ni física ni documental, de acuerdo a lo planteado en la solicitud, por tanto no hubo deslinde entre ambas propiedades y por tal razón no hubo oposición, ya que física y documentalmente no corresponde con el lindero Este de la propiedad de su representada.

Que es evidente que la apreciación del experto no se ciño a lo establecido en la documentación aportada por el actor en su oportunidad, pues no logró precisar y correlacionar lo documental con lo físico respecto a su lindero con potreros del medio, ya que su lindero Este va desde la intersección de las quebradas Aguaditas con San Pablo.

Que su Topo denominado las Queseras siempre ha sido referido al Topo Isleño Bravo o Aguacates o el Arbolito, conforme al informe del Instituto Geográficos S.B.d. mes de octubre de 1998 que fue anexo “R” en el juicio de deslinde.

Que el problema se presenta en lo que respecta con el segundo punto previa solicitud de parte, debido a que el Tribunal materializa el deslinde con el lote No.6 de la SUCESIÓN CORDOVÉZ, y el verdadero colindante de acuerdo a lo establecido en tal acta no es el ciudadano N.G.B., por su lindero Este, sino la SUCESION RODRIGUEZ, según el Plano P-6, causante del ciudadano O.D.M., hoy la ASOCIACION CIVIL 852.

Que la materialización de los linderos por el acta del Tribunal no corresponde al lindero Este expresado en el documento de propiedad del ciudadano N.G.B..

Que conforme a los documentos presentados por el ciudadano N.G.B., la materialización debió operar de acuerdo a su petitorio.

Que ambos predios polígonos e irregulares se ciñen a un accidente geográfico, y por tanto no difieren sustantivamente sus linderos sino en la orientación referida de los puntos cardinales.

Que si bien es cierto que pudo existir una confusión por el error del nombre que aparece en el documento de propiedad de su representada en cuanto al accidente geográfico señalado, no es menos cierto que tal como refiere el acta del Tribunal que las tres propiedades involucradas coincide en ser el único punto en común.

Que en virtud de que el lindero deslindado por el Tribunal nunca se materializo en el lindero Este de la propiedad del ciudadano N.G.B. con el norte-oeste de la ASOCIACION CIVIL 852, solicitó que así sea declarado.

Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada ASOCIACION CIVIL 852, tiene interés jurídico actual, por ser la propietaria y poseedora del fundo denominado San Rafael, antes la Carbonería, ubicado en la Parroquia Carrizal, Municipio Guaicaipuro.

Que los hechos y actos demostrados mediante documentos públicos evidencian fehacientemente que el juicio de deslinde fue basado y fundamentado en hechos inciertos.

Que en virtud de ello demandó la acción mero declarativa, a fin de que se declare certeza jurídica en la tradición legal de su representada debido a la incertidumbre que generó la declaratoria definitivamente firme del lindero definitivo, mediante acta dictada en fecha 09 de agosto de 1999 emanada en ocasión al juicio que por deslinde fuere incoado por el ciudadano N.G.B., quien aduciendo ser vecino colindante de su mandante interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra su representada y la SUCESION CORDOVÉS, en fecha 21 de diciembre de 1998.

Que la tradición legal del Fundo a.S.R. o la Carbonería se originan de títulos perfectos y que nada guarda relación con la propiedad que el ciudadano N.G.B., detenta.

Que su representada no colinda por su lindero Oeste con terrenos presuntamente propiedad del ciudadano N.G.B., al lindero Este.

Que con alcance a su solicitud el lindero deslindado por el Tribunal no materializó en el lindero Este de la propiedad del ciudadano N.G.B., con el norte-oeste de la ASOCIACION CIVIL 852.

Que el verdadero colindante de su representada de acuerdo a lo establecido en el acta del Tribunal no es el ciudadano N.G.B. por su lindero Este, sino la SUCESION RODRIGUEZ, según el Plano P-6, causante del ciudadano O.D.M., hoy la ASOCIACION CIVIL 852.

Solicitó que se reconozca que el acta de deslinde de fecha 09 de Agosto de 1999 no corresponde con el lindero Oeste de la propiedad de su representada.

Que la presente sentencia, sirva de instrumento por vía declaratoria de los actos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en octubre de 1999, derivados del juicio de deslinde, a fin de evitar la incertidumbre del derecho jurídicamente tutelado.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Finalmente, concluyó solicitando que se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano N.G.B., quien lo acredita como suyo mediante el documento registrado en fecha 2 de febrero de 1976, el cual quedó anotado bajo el No. 9, tomo 18 protocolo primero.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:

“En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, los abogados A.F.G.S. y R.A.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.496 y 91.478, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL 852, mediante la cual demanda al ciudadano N.G.B., plenamente identificado, por Acción Merodeclarativa, argumentando lo siguiente: “(…) Nuestra representada es propietaria y legítima poseedora de un inmueble que adquirió en fecha 30 de Diciembre de 1.998, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Número 9: Tomo 30; Protocolo Único Primero, denominado Fundo A.S.R., antes La Carbonería, ubicado en la Parroquia Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Carrizal, compuesto por varios terrenos, que hoy forman un solo cuerpo, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (193.519,61 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales(…) Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que, el ciudadano N.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.415.223, aduce ser vecino colindante de nuestra mandante y bajo ese argumento interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de deslinde contra la ASOCIACIÓN CIVIL 852 y la SUCESIÓN CORDOVÉS, en fecha 17 de Diciembre de 1.998, solicitud esta (Sic) que fuera admitida en fecha 21 de Diciembre de 1.998, y la cual cursó signada bajo el número 1686-98, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, reformada en fecha 27 de Enero de 1.999. Admitida como fue la reforma de la solicitud antes citada, produce acto de deslinde en fecha 9 de Agosto de 1.999, actuación ésta registrada en el mes de octubre de 1999, la cual origina esta pretensión contra el ciudadano N.G.B., mediante esta acción(…)Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, y en virtud de que el derecho, atendiendo así mismo a los hechos y actos demostrados mediante documentos públicos que evidencian fehacientemente que el juicio de deslinde fue basado y fundamentado en hechos inciertos, es por lo que, ocurrimos ante este Tribunal a demandar como en efecto demandamos la Acción Mero Declarativa, a fin de que declare certeza jurídica en la tradición legal de nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL 852, en virtud de la incertidumbre que generó la declaratoria definitivamente firme del lindero definitivo, mediante acta dictada en fecha 9 de agosto de 1.999, emanada en ocasión al juicio que por Deslinde fuere incoado por el ciudadano N.G. (Sic) BLANCO(…)quien aduciendo ser vecino colindante de nuestra mandante, interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la ASOCIACIÓN CIVIL 852 y la SUCESIÓN CORDOVÉS, en fecha 17 de Diciembre de 1.998(…) produciéndose acto de deslinde en fecha 9 de Agosto de 1.999, actuación ésta registrada en el mes de octubre de 1999, por lo que demandamos formalmente, en nombre de nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL 852, al ciudadano NICOLAS (sic) GONZALEZ (sic) BLANCO, para que convenga en reconocer o en su defecto sea condenado por este Tribunal que: Primero: Que la tradición legal del Fundo a.S.R. o la Carbonería se originan de títulos perfectos y que nada guarda relación con la propiedad que el detenta. Segundo: Que nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL 852, no colinda por su lindero Oeste con terrenos presuntamente propiedad del ciudadano N.G.B., al lindero Este, Tercero: Con alcance a nuestra solicitud el lindero deslindado por el Tribunal nunca se materializo en el lindero Este de la propiedad del ciudadano NICOLAS (sic) GONZALEZ (sic) BLANCO con el norte-oeste de la ASOCIACIÓN CIVIL, 852, y así pedimos sea decretado por el Tribunal. Cuarto: Que el verdadero colindante de nuestra representada de acuerdo a lo establecido en el acta del Tribunal, no es el ciudadano NICOLAS (sic) GONZALEZ (sic) BLANCO por su lindero Este, sino la SUCESIÓN RODRÍGUEZ según el Plano P-6, causante del ciudadano O.D. (sic) MONCH, hoy la ASOCIACIÓN CIVIL 852. Quinto: Que reconozca que el acta de deslinde de fecha 9 de Agosto de 1.999 no corresponde con el lindero Oeste de la propiedad de nuestra representada. Sexto: Que la presente sentencia, sirva de instrumento por vía aclaratoria de los actos registrados por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en octubre de 1999, derivados del juicio de deslinde, mediante sentencia, a fin de evitar incertidumbre del derecho jurídicamente tutelado. SEPTIMO (sic): Que reconozca que conforme a los documentos presentados por el ciudadano NICOLAS (sic) GONZÁLEZ (sic) BLANCO, la materialización debió operar conforme a su petitorio y efectuarse desde la Quebrada que baja del (sic) Carrizal al pie de la loma por toda la fila hasta llegar al alto denominado el Arbolito o los Aguacates o Isleño Bravo donde estuvo constituido el Tribunal en segunda instancia que corresponde al punto B-M-33, indicado reiteradamente en la citada acta …”.-

…omissis…

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”. En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”.-

…omissis…

Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la Ley y la doctrina han dejado establecido que la procedencia de la acción mero declarativa para su procedencia está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.- En atención a lo referido en el párrafo que antecede, se evidencia que en el presente caso no cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción, a saber: 1-) No requiere ejecución, 2-) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas y 3-) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; toda vez que la parte actora pretende mediante este procedimiento que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el inmueble in comento, previa determinación de que el deslinde practicado por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Carrizal, en fecha nueve (9) de agosto de 1999, nunca se materializó en el lindero Este de la propiedad del ciudadano N.G.B., con el Norte Este de la Asociación Civil 852. Incertidumbre surgida, a decir del actor a raíz de dicha actuación judicial, respecto de la cual no hubo oposición alguna. En tal virtud este Tribunal considera que dicha pretensión puede ser satisfecha mediante una acción distinta, toda vez que lo pretendido por el actor contraviene de esta manera los requisitos sine qua non para ejercer la acción merodeclarativa y así se establece.-

Por las razones procedentemente expuestas y como ya se dijo que el actora puede satisfacer su pretensión a través de otro procedimiento, (acción de condena para ver de esta manera satisfecha su petición), esta Juzgadora considera procedente declarar inadmisible la pretensión merodeclarativa propuesta por la parte actora, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada es propietaria y legítima poseedora de un inmueble que adquirió en fecha 30 de diciembre de 1998, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 9, tomo 30, protocolo primero.

Que el inmueble adquirido es denominado Fundo A.S.R., antes La Carbonería, ubicado en la Parroquia Carrizal del Estado Miranda, y esta compuesto por varios terrenos, que forman un solo cuerpo con una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (193.519,61 mts2).

Que el ciudadano N.G.B., en su oportunidad adujo ser vecino colindante de su mandante y bajo ese argumento interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una solicitud de deslinde contra el ciudadano O.D.M. y la SUCESION CORDOVEZ, en fecha 17 de diciembre de 1998.

Que dicha solicitud fue admitida en fecha 21 de diciembre de 1998 y reformada en fecha 27 de enero de 1999, para sustituir al ciudadano O.D.M. por la Asociación Civil 852, la cual había adquirido los referidos terrenos por compra que le hiciera el ciudadano antes mencionado.

Que quedo demostrado que la ASOCIACION CIVIL 852, nunca fue notificada debidamente conforme a derecho y que por lo tanto estuvo en absoluta indefensión y no tuvo ningún tipo de actuación durante el referido juicio de deslinde.

Que cuando su representante legal se enteró por notificación del Tribunal de la causa después de dictada la sentencia comenzaron sus actuaciones mediante una apelación de la sentencia del juicio de deslinde.

Que es de hacer notar que la Registradora del Municipio Guaicaipuro, en su oportunidad se negó a registrar el resultado del deslinde por considerar que la cabida establecida en el plano presentado no concordaba con las medidas correspondientes a los planos y documentos de propiedad que presentó el actor en el juicio de deslinde, ya que el metraje adjudicado en el deslinde era muy superior a lo que realmente era su propiedad.

Que se demostró mediante documentos públicos que prueban la perfecta tradición legal de la propiedad del referido inmueble, que la legítima propietaria del inmueble es la ASOCIACION CIVIL 852, que el juicio de deslinde fue basado y fundamentado en hechos inciertos.

Que toda la documentación probatoria tanto de la tradición legal de la propiedad del inmueble, como la orden emanada de la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio de Relaciones Interiores, fue consignada mediante diligencia en su respectiva oportunidad .

Que se demostró en los documentos públicos consignados, que la propiedad de los terrenos es incuestionable, y que el inmueble propiedad de la ASOCIACION CIVIL 852, no tiene nada que ver con el inmueble propiedad del ciudadano N.G.B..

Que los argumentos señalados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la decisión proferida en fecha 02 de abril de 2012, no tiene que ver con la esencia de la acción mero declarativa.

Que cuando incoaron la acción mero declarativa su interés fue solicitar la tutela jurídica de los propietarios del inmueble, ampliamente descrito en el libelo de la demanda y probado con los respectivos documentos públicos.

Que el demandado y sus colaboradores mas cercanos, han sido denunciados ante las autoridades competentes en virtud de que han tratado de apoderarse de parcelas de terrenos que no les pertenecen.

Finalmente concluyó solicitando que se declare como legítima propietaria del inmueble objeto del presente litigio a la ASOCIACION CIVIL 852.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demandada de Acción Mero declarativa de certeza del derecho de propiedad que incoara la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL 852, contra el ciudadano N.G.B..

Para resolver se observa:

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Michelli, citado por H.L.R.c.l. acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza de ser violado, presuponiendo un fundado temor, es decir, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. De allí que la disposición legal exija, dice Henríquez La Roche, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De tal manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En el sub iudice, el demandante pretende se declare certeza jurídica en su tradición legal, debido a la incertidumbre que generó la declaratoria definitivamente firme del lindero definitivo, mediante acta dictada en fecha 09 de agosto de 1999, en ocasión al juicio de deslinde incoado por el ciudadano N.G.B., ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, proceden a demandar al referido ciudadano, para que convenga en reconocer o en su defecto sea condenado por el Tribunal que:

…Primero: Que la tradición legal del Fundo a.S.R. o la Carbonería se originan de títulos perfectos y que nada guarda relación con la propiedad que el detenta.

Segundo: Que nuestra representada ASOCIACION CIVIL 852, no colinda por su lindero Oeste con terrenos presuntamente propiedad del ciudadano N.G.B., al lindero Este.

Tercero: Con alcance a nuestra solicitud el lindero deslindado por el Tribunal nunca se materializo en el lindero Este de la propiedad del ciudadano N.G.B. con el nor-oeste de la ASOCIACION CIVIL 852, y así pedimos sea declarado por el tribunal.

Cuarto: Que el verdadero colindante de nuestra representada de acuerdo a lo establecido en el acta del Tribunal, no es el ciudadano N.G.B. por su lindero Este, sino la SUCESION RODRIGUEZ, según Plano P-6, causante del ciudadano O.D.M., hoy la ASOCIACION CIVIL 852.

Quinto: Que reconozca que el acta de deslinde de fecha 9 de Agosto de 1.999 no corresponde con el lindero Oeste de la Propiedad de nuestra representada.

Sexto: Que la presente sentencia, sirva de instrumento por via aclaratoria de los actos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en octubre de 1999, derivados del juicio de deslinde, mediante sentencia, a fin de evitar la incertidumbre del derecho jurídicamente tutelado.

Séptimo: Que reconozca que conforme a los documentos presentados por el ciudadano N.G.B., la materialización debió operar conforme a su petitorio, y efectuarse desde la Quebrada que baja del Carrizal al pie de la loma por toda la fila hasta llegar al alto denominado el Arbolito o los Aguacates o Isleño Bravo donde estuvo constituido el Tribunal en segunda instancia, que corresponde al punto B-M-33, indicado reiteradamente en la citada acta…

.

Al respecto, quien decide estima que la titularidad del derecho de propiedad y el área geográfica sobre la cual se ejerce tal derecho, consta en el titulo respectivo, no pudiendo entonces a través de una acción mero declarativa establecerse tal derecho y los linderos de éste, pues, para el establecimiento de éstos últimos el legislador estableció en el artículo 550 del Código Civil la acción de deslinde finium regundorum, la cual se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, siendo que la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio.

La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del o los vecinos, Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: instituciones.., I, p. 268 ss), por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

En el presente juicio lo que originó la duda que motivo la interposición de la presente acción mero declarativa, según decir del accionante, lo constituye precisamente una acción de deslinde que interpusiera la parte demandada, cuya declaratoria de lindero definitivo ocasionó al actor la confusión, en el cual no hizo oposición (Ver f. 180 al 188), por tanto, no puede establecerse mediante la presente acción aclaratoria alguna respecto a dicho procedimiento, lo que determina por vía de consecuencia la inadmisibilidad de tal pretensión, ya que el jurisdicente está obligado por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, la cual, a juicio de esta Alzada se circunscribe a determinar la exactitud de los linderos establecidos en el documento de propiedad, debiendo hacerse referencia a la decisión N° 680, del 21 de octubre de 2008, Exp. N° 08-104, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó que:

…Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.

En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen ‘presunciones desvirtuables’, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…

(Subrayado del texto).

Queda claro pues acorde con el criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, sin prejuzgar o emitir un pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad o si por el contrario existen problemas de delimitación, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada, toda vez que, la decisión tendría además de efectos declarativos, también constitutivos, lo cual escapa de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción, lo cual conlleva a declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ASOCIACION CIVIL 852, confirmándose en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2012, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Alzada el argumento esgrimido por el recurrente, respecto al tiempo que transcurrió en el Tribunal de la causa para que fuese decidida la causa, observándose que ciertamente el presente juicio se inicio por demanda interpuesta el 19 de noviembre de 2004, abocándose la Dra. E.M.Q. al conocimiento de la causa en fecha 30 de noviembre de 2005, y no fue sino hasta el 02 de abril de 2012, -mas de siete (07) años después- cuando se dictó la decisión de merito, lo cual comporta un retardo injustificado violatorio a la tutela judicial efectiva, que impone a este Juzgado Superior apercibir a la referida profesional del derecho, a fin de que en lo sucesivo, evite ocasionar retardos como el aquí advertido, ordenándose participar lo conducente a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 20 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana, a objeto de que se determinen las posibles responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los Abogados A.F.G.S. y R.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.496 y 91.478 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL 852, constituida y domiciliada en Los Teques, Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el No. 26, del protocolo primero, tomo 26, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

SE APERCIBE a la Dra. E.M.Q., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que en lo sucesivo, evite ocasionar retardos como el que se verificó en la presente causa, ordenándose participar lo conducente a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 20 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana, a objeto de que se determinen las posibles responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde 2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/rc*

Exp. No. 12-7893.

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