Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, cinco (05) de noviembre de 2015

Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Expediente Nro. 15.349

Parte recurrente: Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha 09 de abril de 2014, los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, comparecen ante este Juzgado a los fines de interponer demanda por Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar contra las vías de hecho presuntamente ejecutadas por los ciudadanos R.A.L.E. en su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y R.A.N.d.l.R., en su carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Municipio Puerto Cabello.

En fecha 10 de abril de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 21 de abril de 2014, los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presentan escrito complementario a la medida cautelar.

En fecha 23 de abril de 2014, los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presentan escrito complementario a la medida cautelar.

En fecha 30 de abril de 2014, se admite la demanda por Vías de Hecho incoada, ordenándose la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se ordeno notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al ciudadano Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Municipio Puerto Cabello y al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede-V.E.C..

En fecha 2 de mayo de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presento diligencia en la cual expuso: “Visto como ha sido el auto de admisión de la presente demanda de fecha 30 de abril del presente año (…) que en fecha 9 de abril conjuntamente con el escrito libelar consigne los emolumentos necesarios para que este Tribunal de apertura al cuaderno separado de medidas, es por ello que pido a este Tribunal de apertura al cuaderno separado de medidas y se sirva dar pronunciamiento a lo solicitado”.

En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presento diligencia en la cual expuso: “Consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación en el expediente. Así como también consigo los emolumentos necesarios para sacar las respectivas copias para la práctica de la citación en el juicio 15.349”.

En fecha 09 de mayo de 2014, este Juzgado dictó auto en la presente causa en el cual se ordenó la apertura de cuaderno separado el cual iniciará con copia certificada del escrito libelar y el auto de admisión, a los fines de proveer la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presento diligencia en la cual expuso: “En fecha 5 de mayo del año 2014, consigne mediante diligencia los emolumentos necesarios para la practica de la notificación en el presente juicio Nº 15.349, es por lo que pido a este Tribunal, se sirva comunicarme el día para la practica de la citación (…)”.

En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano Fernando Alvìarez, Alguacil de este Juzgado, consiga cuatro folios útiles, copia de los oficios Nros. 0730, 0731, 0732 y 0733, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al ciudadano Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Municipio Puerto Cabello y al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede-V.E.C., respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presentó diligencia en la cual expuso: “En vista que hemos solicitado como parte demandante de manera urgente y necesaria Medida Cautelar para garantizar no solo las resultas de este juicio sino evitar el perjuicio o daño grave que están sufriendo mis representados ante el hecho de estas circunstancias demandadas que los tiene en un nivel crítico de pobreza material pues de dicha actividad se sostenían ellos y sus familias, y hasta la presente fecha desde el 10 de enero del año en curso, su actividad económica ha venido siendo suspendida, por los hechos que hemos denunciado en esta causa (…) ahora con el agravante que se esta disponiendo y destruyendo el material documental que tiene relación directa con esta causa que está en depósito de las instalaciones del mercado de tejerías, para conocimiento de este despacho del temor fundado de la perdida de esos elementos probatorios pedimos que se pronuncia URGENTEMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR que hemos solicitado, anexamos copia original de la denuncia interpuesta ante el ministerio (sic) Público con relación al delito de encubrimiento en calidad de destrucción de documentos probatorios relacionados con esta causa y otras penales para su debido conocimiento y demás fines”.

En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada L.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.704, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estando en la oportunidad legal correspondiente presenta Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presentó escrito en razón de los informes presentado por la representación del ente recurrido y ratifica su solicitud de medida cautelar.

En fecha 22 de mayo de 2015, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la audiencia oral para el noveno (9º) día de despacho siguiente al del mencionado auto a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presentó diligencia en la cual expuso: “Consigno en este acto a fines ilustrativos de este Tribunal copia de la ordenanza Municipal Vigente, de fecha 16 de agosto del año 1996, que regula los Mercados Públicos Municipales, la cual se encuentra vigente hasta la presente fecha. Así mismo consigno copia del ejemplar del Diario La Costa de fecha 22 de mayo de 2014, pagina 22, donde se encuentra declaraciones del Alcalde R.L., quien mantiene una actitud hostil y personalísima en contra de mis representados, y amenaza en desconocer cualquier acto de este tribunal, ciudadano juez, solicito decrete con urgencia LA MEDIDA CAUTELAR, se encuentra llenos los extremos y consignados los elementos probatorios para que sea decretada”.

En fecha 30 de mayo de 2014, la abogada O.M.A.d.C. titular de la cédula de identidad Nro. V-4.273.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presenta diligencia en la cual expuso: “Consigno en este acto a los fines ilustrativos de este tribunal y para los fines legales consiguientes, renuncia del presidente de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Tejerías Puerto Cabello, ciudadano T.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.171.215. así mismo consigno (sic) del ejemplar del diario Notitarde La Costa de fecha 29 de mayo de 2014, pagina 36, donde se encuentra publicada la respectiva convocatoria por la renuncia del presidente de la Asociación y haciendo (sic) del conocimiento público”.

En fecha 05 de junio de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se celebró la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se dejo constancia de la comparecencia de los abogados los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, parte demandante. Las abogadas Maryelis Pino, Yusmari Lamas y L.S.E.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.511, 142.135 y 70.704, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte demandada. Y el abogado G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.839.181, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.958, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Sede V.E.C.. “El Juez informa a las partes asistentes que pueden hacer uso del derecho de palabra para lo cual se le concede el tiempo de cinco (05) minutos a cada uno así como también cinco (05) minutos a cada uno para replica y contrarréplica. En este estado el Juez concede la palabra a la parte demandante, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “Nos conseguimos permisados desde hace mas de 35 años según la ordenanza de 1996 e igualmente fuimos desalojados, a pesar que nosotros nos encontramos dentro del mercado y las personas a las cuales pretendían desalojar se encontraban en las calles. Igualmente queremos dejar constancia que no hubo un procedimiento previo para el desalojo, y en todo caso, las razones para tal hecho debían estar enmarcadas dentro de la ordenanza de mercado publico del Municipio Puerto Cabello. Es un hecho irrito y no entiendo como la policía municipal, a través de la fuerza publica desalojo a mis representados. Es por eso que recurrimos para que se nos restituya el mercado municipal, donde venimos laborando todos los sábados desde hace mas de 35 años” Igualmente exponen: “Hay que dejar constancia que existen derechos particulares que nacieron por medio de contratos, razón por la cual nos quitaron un derecho adquirido, reconocido, existiendo sustento legal, y ellos llegaron sin fundamento legal a desalojarlos de las instalaciones del mercado. No hubo proceso.”. Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la representante de la parte demandada, quien realiza su exposición en los siguientes términos: “Según Punto de cuenta Nº 005-2013 de fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual se aprobó el proyecto de construcción del teleférico, se procedió a reubicar a los comerciantes informales del mercado. En virtud del proyecto y de que no es viable el mercado, se procedió a la reubicación de los trabajadores. No se puede dejar de lado que se trata de un acto administrativo que debe ejecutarse por ser un acto que tiene ejecutoriedad y plena validez. La alcaldía socialista actuó bajo normas constitucionales y legales. Es facultad del alcalde establecer quien esta facultado para ejercer determinada actividad. Ellos fueron reubicados por sorteo bajo la presencia de notario público. Finalizado el debate se abre la oportunidad de la replica y contra replica, en este estado se le concede la palabra a la parte actora quien expone lo siguiente: “No somos comerciantes de la calle, somos comerciantes que estamos permisados, que tenemos unos requisitos para poder ejercer. Nos ampara la ordenanza sobre el mercado Público municipal del dieciséis (16) de Agosto de 1996 (ordenanza que consta en autos). Es un derecho particular que debía ser cambiado a través de las causales y procedimientos que ese ordenanza estipulaba.” Igualmente exponen: “Se denuncio a la alcaldía y públicamente por medios impresos, de los comerciantes informales que se encuentran fuera de las instalaciones. La ordenanza de fecha 15 enero de 2010 esta orientada a regular el comercio informal de las calles, por ende no aplicable a los comerciantes formales permisazos bajo concesión y cuyo precediendo de desalojo esta previsto en la ordenanza de 1996. Finalizada la intervención de la parte actora, se le concede el derecho de contra replica a la parte demandada, quien expone en los siguientes términos: “Es incompatible que se mantenga el mercado con el proyecto aprobado por el presidente de la republica para el teleférico y centro comercial, por lo cual los comerciantes formales, serán reubicados en el centro comercial y los mismos deberán adaptar su actividad al nuevo lugar turístico.”. En este estado el Juez formula pregunta en los siguientes términos: “¿Cuales son los comerciantes formales y cuales son los comerciantes informales a la luz de lo que entiende la Sindicatura del municipio puerto cabello? Los formales son los que están en la estructura que aun no ha sido demolida. Todos están bajo las misma condición jurídica? Respuesta de la demandada: Hay muchos que tienen permiso, y todavía están dentro la estructura del mercado, otros no tienen permiso y fueron reubicados. Donde fueron reubicados, bajo que condiciones? Respuesta de la parte demandada: En este sentido alega la Sindico que si se cumplió un procediendo administrativo, en el entendido de que se realizaron gestiones conciliatorias donde asistieron ciertas personas de los demandantes, en los cuales nos solicitaron una prorroga hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2013, y como órgano de mediación la defensoria del p.d.e.C.. Posteriormente se les traslado a la casa de la cultura, donde se desarrollaron reuniones donde se buscaba conciliación de los nuevos puestos de trabajo. ¿Porque no participaron en la reubicación? Respuesta de la actora: “Exponen que quien suscribe el acta en la defensoria del pueblo son los comerciales informales de la calle que nada tiene que ver con los comerciantes de la asociación que tienen contrato y laboran dentro de las instalaciones del mercado, suscrita en fecha 12 de agosto de 2013. Exponen que están ubicados en un mercado donde tenían baño, seguridad, y cerca perimetral, y los llevan a una calle, en una zona industrial, donde no tienen ningún tipo de seguridad, ya que no están dadas las condiciones apropiadas para el trabajo. ¿Cuantos puestos hay en el mercado? Respuesta de la parte demandante: “Dentro del mercado son 2.500 puestos de trabajo asignado con contrato de arrendamiento dentro de las instalaciones del mercado.” En este estado y culminado el debate de las partes confrontadas en el presente procedimiento, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien hace su exposición en los siguientes términos: “Se trata de una obra de utilidad pública, la cual debe sobreponerse a los derechos subjetivos de los particulares que hoy accionan por esta vía, se ha hablado pues de la existencia de contratos o concesiones que lo acreditan a los hoy recurrentes, condición ésta que no es el punto a debatir por esta vía, ya que para ello existen vías ordinarias para atacar, si fuera el caso el acto administrativo. Con la construcción de esta obra que se repite se trata de una obra de utilidad pública se estarían beneficiando un colectivo, entre los cuales estarían los hoy accionantes.”. Ante la complejidad de los argumentos planteados por las partes intervinientes en el presente procedimiento el Juez considera oportuno prolongar la presente Audiencia Oral, para dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la presente, a las 10:00 a.m. Seguidamente el Juez manifiesta a las partes que pueden consignar o presentar sus respectivos escritos de prueba. Entendiéndose que una vez agregadas las mismas, se apertura el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición y vencido este, el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de dichos medios probatorios. En tal sentido la parte demandante consignan en el presente acto escrito promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y once (11) anexos, denominados A-01, constante de ochenta y un (81) folios útiles, A-02, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, A-03, constante de ciento veinte (120) folios útiles, A-04, constante de ciento cuatro (104) folios útiles, A-05, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, A-06, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, A-07 y A-08 que reposan en un mismo cuerpo de encuadernado, constante de diez (10) folios útiles, B-01, constante de cinco (05) folios útiles, C-01, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, D-01, constante de veintiséis (26) folios útiles y E-01, constante de treinta y siete (37) folios útiles, finalmente consignan tres (3) artículos de prensa digital marcados con las letras “F, G y H”. Igualmente la parte demandada consignan en el presente acto poder constante de cuatro (04) folios útiles que acreditan la representación de la abogada YUSMARI LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.135, como asesor legal Adscrita a Sindicatura Municipal, así como también Resolución Nº 019/2014, de fecha 21 de febrero de 2014 y publicada en Gaceta Municipal de fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual se acreditan a la abogada MARYELIS PINO, como Síndico Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello. De igual forma consigna la parte demandada de autos escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y siete (07) anexos, denominados A, constante de cinco (05) folios útiles, B, constante de un (01) folios útiles, C, constante de once (11) folios útiles, D, constante de treinta (30) folios útiles, E, constante de veintiséis (26) folios útiles, F, constante de cinco (05) folios útiles, G, constante de dieciséis (16) folios útiles, H, constante de cuatro (04) folios útiles. Es todo”

En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual dada la voluminosidad de los anexos presentados en la audiencia oral celebrada en la presente fecha ordeno agregar los referidos anexos como pieza separada, los cuales reposaran en el archivo del Tribunal.

En esta misma fecha, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presento diligencia en la cual expuso: “Vista como se efectuó la audiencia de juicio en la causa 15.349, solicito que se me expida copia de la audiencia efectuada el día de hoy para ello consigno un C.D.”.

En fecha 12 de junio de 2014, la abogada L.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.704, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, presento diligencia en la cual expuso: “Consigno C.D., a los fines de que sea grabado en el mismo audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2014”.

En fecha 20 de junio de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presento diligencia en la cual expuso: “Observado en autos el contenido de los poderes otorgados por el ciudadano R.A.L.E., en su carácter de alcalde del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, otorgados a favor de los abogados adscritos al servicio de la sindicatura de ese municipio, para la defender uy sostener los derechos de la municipalidad respectiva, quiero expresar que si bien es cierto es la demanda interpuesta por vías de hechos contra las personas naturales de R.A.L.E. , que tiene el carácter de alcalde del municipio Puerto Cabello, y el ciudadano R.A.N.D.L.R., quien ejerce el cargo de Director Sectorial de Participación Ciudadana de esa alcaldía, son a esas personas naturales, a quienes hemos demandado que ejercen tales cargos, que cometieron esos hechos en el ejercicio de dichos cargos de manera ilegal en irrespeto del debido proceso y actuando fuera de su competencia por hechos ilegales (vías de hecho) no por un acto administrativo propiamente dicho, y que quede bien claro, que demandamos a esas personas naturales y no contra la persona jurídica de la alcaldía o el municipio Puerto Cabello, por lo que el otorgamiento del poder a funcionarios adscritos a sindicatura no es procedente, por el carácter de los funcionarios públicos que tienen, sino que la defensa judicial de los ciudadanos demandados a mi parecer debe ser ejercidas por los abogados de libre ejercicio, es por lo que me opongo, desconozco e impugno los poderes presentados (…) por lo que considero que hay una confesión de los ciudadanos R.A.L.E. y R.A.N.D.L.R., que han admitido por esta omisión los hechos denunciados, así mismo aprovecho esta oportunidad para desconocer, rechazar, negar, contradecir y oponerme a los instrumentos documentales promovidos por ellos, que han sido vista por mi en esta fecha, por ser ilegales e impertinentes, dado que ninguno tiene la firma de mis representados, ni tampoco han participado en la redacción de los mismos, y así como también cualquier otra prueba promovida por su impertinencia e invalides (…) Así mismo consigno escrito (…) dirigido al Presidente del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), suscrito por la Presidenta Pro-Tempore de mi representada de fecha 11 de junio de 2014 (…) De igual forma consigno (…) escritos dirigidos al Presidente N.M. y a la Contraloría General de la República donde se denuncia la presunta obra del teleférico (…) copia simple de recusación presentada en contra del Fiscal Titular Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo sede V.E.C., Abogado G.C., quien de manera infundada y parcializada, adelanto opinión dicho escrito fue presentado ante la fiscalía (sic) General en fecha 13 de junio del 2.014 (sic) presentado ante la fiscalía (sic) Superior en fecha 16 de junio de 2.014 (sic)”.

En fecha 26 de junio de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presento diligencia en la cual expuso: “Visto que han transcurrido ocho (08) días de despacho, y hasta la presente fecha la parte demandada no ha buscado conciliación con nosotros la parte demandante. Que conjuntamente al escrito libelar se solicitó DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR, en el presente caso, es por ello que ratifico en todos y cada una de sus partes la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, para que este tribunal sirva pronunciarse con los solicitado en el cuaderno separado de medidas”.

En fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual por ocupaciones preferentes del Tribunal, difirió la celebración de la continuación de la audiencia oral prevista para el sexto (6º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:30 de la mañana.

En fecha 30 de junio de 2014, los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, presentaron diligencia en la cual expusieron: “conocido el hecho por parte del ciudadano Secretario del Tribunal que ha sido diferido (sic) la continuación de la Audiencia del día de hoy debido a inventario que se adelanta por este Despacho solicitamos de modo reiterado se nos decrete la medida cautelar pedida que tenga que ver con la ocupación temporal de los respectivos puestos asignados en el Mercado Municipal de Tejerías para que realicen su actividad permisaza de comercio dado que la obstaculización o impedimento para hacerlo sigue causándole un grave perjuicio económico”.

En fecha 07 de julio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos la reproducción magnetofonía constante de un (01) C.D., de la primera parte de la Audiencia Oral celebrada en fecha 05 de junio de 2014, prolongada en su celebración.

En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual por cuanto observa que el presente expediente consta de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) folios útiles, lo cual dificulta su manejo, acordó abrir nueva pieza la cual será distinguida con el mismo numero de expediente y se denominará pieza numero dos (Pieza Nro. 2).

En fecha 07 de julio de 2014, los ciudadanos J.G.Z.S., Yulimar Josefina Andrade Lozada, C.M.A.N., Mariser C.A.N., V.J.Á.S., H.A.d.P., L.A.A.G., C.P.A.V., Eyendri del P.A.V., Á.L.D., J.E.B.O., M.Á.B.F., A.B.B.C., C.A.B.D., M.d.C.B.M., A.I.C., Hilfer A.C.J., Sor E.C.M., V.V.C.N., Asmara R.C.d.D., R.C.C., C.A.C.V. de Ramírez, M.C.d.S., C.E.C.R., Nharbye A.C.G., J.A.d.N.A., Z.C.D.F., R.D.T., H.R.D.G., Edrid J.D., C.E.F.d.M., E.M.E. de Rodríguez, G.G.E.R., Karelis M.F., V.A.F.B., A.P.F.B., M.T.G.G., Migosky J.G., C.R.O.A., D.A.G.A., L.A.G.A., A.J.G.F., C.R.G.V., E.R.G.M., M.E.G.M., Ival J.G.M., V.G.G.C., L.M.G.P., L.M.G.F., C.R.G.O., J.I.G.V., A.A.G., J.M.G.B., D.M.A.d.B., N.M.H.T., Liomarys J.H.R., O.A.H.A., R.M.H.d.R., R.A.H., G.A.J.V., S.M.L.R., H.J.L.L., C.E.M.S., H.L.M.S., A.J.M.d.V., Monick Tulieu, E.M.V., Á.E.M.R., Á.W.M.B., E.M.N., M.N.P., A.M.D.M., G.B.R.M., A.R.P.P., D.M.P.d.A., L.M.P., M.R.P.T., Hermenegildo de la C.P.M., L.M.P.C., R.M.Q.T., J.M.Q.B., M.E.R.Y., G.S.R.M., K.D.R.Q., J.R.R.V., B.J.R.G., O.G.D.L., M.C.R.G., M.A.R.C., G.V.R.H., L.A.S.C., Maryuriett E.S.C., C.L.S.E., H.d.J.S.G., M.O.S.S., J.S.M., S.A.S., H.J.S.C., Magleris Magdalys S.L., H.E.S.S., S.A.S.M., M.S.T.P., H.V., A.J.V.A., J.G.V.C., J.A.V.M., M.V.C., R.B.V.B., D.S.Z.d.V., L.E.C.C., J.M.Z.E., L.C.A.P., M.Á.A.G., J.A.A., H.J.A.P., Liliana del Carmen Andrade Lozada, L.K.A.P., Y.I.A., E.J.A.C., J.L.A.P., Darlenys R.A.P., M.A.P., J.A., L.E.A.P., Suail C.A.P., L.E.A.P., L.M.A., Domarys M.A.V., L.Y.A.A., F.A.A.B., M.B.O., M.A.C., S.M.B.P., M.P.B.U., L.B.B.C., J.B.B., E.A.B.L., G.G.B.G., J.O.B.G., Ferney Carmona Montoya, Jeniferth M.C.S., L.N.C.V., E.R.C.A., B.O.C. de López, Á.M.C.P., A.M.C.C., S.M.C.G., J.L.R., C.T.R.P., Yamislet Yulimar L.G., A.B.C.A., J.J.D.C., A.D.D.D., Yohander A.D.D., L.L.D.B., D.C.E.M., C.A.E., S.C.E.d.R., P.F.F.R., M.F., E.R.G.M., J.A.G.G., J.L.G.A., E.A.G.S., Neyis M.D.G., C.E.G., J.D.H.P., H.J.H.Q., M.G.H. de Sánchez, M.C.H., Z.G.H., K.M.I.A., J.G.J.L., Mepricia J.d.J., Á.J.L.R., L.A.L.R., E.L., W.A.M.R., R.A.M.G., V.M.d.H., J.A.M.V., S.T.M., J.F.M.M., Lisveiby Thairis Mosquera Gómez, Á.E.M.C., J.B.M.A., Z.R.M., J.E.M.M., I.J.M.A., R.D.M.Z., F.A.M.M., J.F.M.P., J.B.M.B., E.N.d.Q., J.A.N.H., E.M.O. de Gallardo, M.J.O.S., Floribio A.P.C., H.Y.P.P., A.R.P., Y.C.P., K.d.C.P., M.F.P.B., L.d.C.P.d.A., J.E.P.C., G.A.P.P., B.B.P.R., M.E.P.R., M.M.P.d.M., J.P.B., E.P., J.R.P., J.Q.C., R.W.Q.N., J.D.L.N., R.Q.P., H.A.R., Y.d.C.R.R., Mirleydis C.R.I., M.C.R.F., T.M.R., M.d.C.R.A., Y.P.R.C., Z.d.J.R.d.C., G.J.S.Q., R.J.S., Leivis J.S.H., L.G.S.A., J.J.B.P., Mebis I.S. de Ramírez, Maryelin Y.S.P., D.M.S.d.R., W.R.T.S., Y.d.C.T.A., S.M.T.G., N.J.V. de Fernández, L.M.V.J., E.S.V.M., A.M.V.M., Rosireth Coromoto Velásquez, H.J.Y., H.D.Y.R., Hecney Yulimar Yuncosa Páez, A.S.Y., E.d.S.Z.L., F.E.P.S., A.P.R.R., A.Z.S.F., Wilberson A.V.P., E.F.V.G., C.R.M., K.J.T.V., R.M.G., L.A.C., J.D.P.P., P.A.Á.T., P.L.S., D.P.S.F., Neudy L.A., Jethferson R.A.L., G.A.B.R., A.G.A.P., A.L., R.M.S.C., C.R.O.A., J.H.M., L.M.R., Y.C.N.P., N.R.G.V., Lucho Huanman Palomino, A.H.J., J.H.P., L.E.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.273.544, V-16.801.388, V-20.293.097, V-14.108.143, V-5.321.460, V-24.638.779, V-24.495.450, V-14.238.262, V-15.739.033, V-23.216.846, V-15.745.894, V-9.965.191, V-10.246.923, V-10.249.596, V-9.019.826, V-23.216.781, V-22.406.603, V-24.348.588, V-10.637.710, V-8.594.085, E-84.572.551, E-82.233.704, V-22.208.629, V-16.404.631, V-11.411.741, V-14.380.970, V-17.807.905, E-81.707.276, V-15.746.830, V-3.969.368, V-3.895.063, V-8.604.059, V-2.220.864, V-17.248.138, V-14.979.990, V-16.277.357, V-11.703.408, V-7.577.482, V-12.313.596, V-22.220.238, V-20.144.240, V-24.247.932, V-10.249.558, V-4.553.521, V-4.224.786, V-15.763.948, V-13.817.772, V-22.006.711, V-15.342.155, V-22.514.852, V-17.398.863, V-8.593.543, V-14.820.672, V-6.292.780, V-13.228.707, V-15.227.738, V-6.905.994, V-1.136.515, V-7.147.448, V-5.444.632, V-7.1332.445, V-22.006.889, V-24.347.003, V-17.809.395, V-3.893.370, V-22.006.968, V-7.509.363, V-6.136.399, V-18.701.534, V-7.165.373, V-626.198, V-15.219.443, V-22.758.761, V-21.240.989, V-8.605.048, V-9.045.281, V-8.684.784, V-7.914.290, V-13.988.110, V-22.946.014, V-6.063.867, V-22.208.642, V-17.314.979, V-21.199.669, V-20.219.980, V-17.904.292, E-82.201.851, V-7.577.478, E-82.271.296, V-17.316.585, V-19.557.498, V-20.511.680, V-6.175.151, V-8.682.707, E-81.711.332, V-14.242.036, V-7.095.789, V-7.500.525, V-19.744.506, V-22.298.386, V-20.697.732, V-4.837.850, V-8.598.487, V-10.251.449, V-20.384.517, V-7.170.878, V-24.299.452, V-2.978.951, V-12.744.593, V-24.246.677, V-10.507.937, V-17.470.406, V-9.623.338, V-7.315.610, V-2.538.991, V-18.561.649, V-17.782.770, V-6.512.999, V-19.323.841, V-20.457.253, V-19.121.815, V-11.019.074, V-17.517.528, V-14.103.007, V-17.800.729, V-3.849.047, V-12.699.349, V-12.742.115, V-15.657.033, V-11.099.924, V-11.812.610, V-17.066.695, V-15.529.433, V-22.421.234, V-7.384.151, V-7.330.448, V-9.135.622, V-20.384.934, V-24.995.075, V-22.408.444, V-22.403.207, V-12.025.389, V-25.309.445, V-19.199.828, V-7.156.101, V-14.161.799, V-24.300.526, V-14.650.115, V-17.315.248, V-12.316.914, V-17.604.056, V-20.505.161, V-20.589.501, V-24.760.401, V-22.750.292, V-17.132.427, V-10.322.732, V-7.607.002, V-1.139.583, V-10.599.363, V-4.553.522, V-12.718.634, V-20.977.610, V-7.005.251, V-9.513.723, V-15.368.362, V-12.774.441, V-13.502.753, V-24.458.719, V-10.146.044, V-5.595.764, V-15.979.696, V-13.472.035, V-13.472.290, V-20.513.527, V-12.814.684, V-7.025.162, V-11.790.568, V-16.865.292, V-3.603.005, V-23.228.972, V-7.005.782, V-5.547.540, V-15.008.676, V-10.738.794, V-20.924.549, V-9.224.703, V-22.743.267, V-18.552.190, V-15.206.177, V-5.278.841, V-22.200.254, V-7.430.357, V-16.432.955, V-6.107.559, V-5.441.910, V-7.165.735, V-7.364.338, V-9.928.439, V-10.227.586, V-16.770.275, V-19.295.264, V-5.538.287, V-4.260.168, V-7.155.139, V-19.890.492, V-13.363.608, V-23.364.040, V-23.185.042, V-22.751.217, V-2.555.806, V-21.532.504, V-15.541.653, V-16.053.027, V-21.129.711, V-22.404.385, V-10.739.358, V-8.377.489, V-24.499.330, V-7.261.084, V-7.405.491, V-7.938.936, V-11.347.092, V-3.897.200, V-15.351.016, V-6.723.646, V-13.665.125, V-13.323.269, V-16.570.989, V-24.637.197, V-20.662.132, V-7.158.463, V-14.537.834, V-13.956.853, V-16.568.567, V-3.601.250, V-11.154.654, V-13.665.889, V-24.462.459, V-13.331.927, V-5.324.136, V-23.485.084, V-13.246.275, V-7.321.014, V-24.471.925, V-19.426.322, V-15.000.000, V-6.344.885, V-24.354.095, V-7.049.064, V-6.034.716, V-17.515.499, V-7.770.954, V-3.565.325, V-17.376.015, V-13.253.216, V-24.458.251, V-22.728.140, V-12.102.041, V-19.000.490, V-5.270.640, V-3.534.790, V-17.314.885, V-7.116.887, V12.313.596, V-7.061.143, V-27.027.638, V-13.469.409, E-82.164.538, E-84.410.853, E-84.481.235, E-82.003.570, E-84.996.580, respectivamente, debidamente asistido por el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, presentaron diligencia mediante la cual le confieren poder Apud-Acta a los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente.

En esta misma fecha, los ciudadanos J.G.Z.S., Yulimar Josefina Andrade Lozada, C.M.A.N., Mariser C.A.N., V.J.Á.S., H.A.d.P., L.A.A.G., C.P.A.V., Eyendri del P.A.V., Á.L.D., J.E.B.O., M.Á.B.F., A.B.B.C., C.A.B.D., M.d.C.B.M., A.I.C., Hilfer A.C.J., Sor E.C.M., V.V.C.N., Ismara R.C.d.D., R.C.C., C.A.C.V. de Ramírez, M.C.d.S., C.E.C.R., Nharbye A.C.G., J.A.d.N.A., Z.C.D.F., R.D.T., H.R.D.G., Edrid J.D., C.E.F.d.M., E.M.E. de Rodríguez, G.G.E.R., Karelis M.F., V.A.F.B., A.P.F.B., M.T.G.G., Migosky J.G., C.R.O.A., D.A.G.A., L.A.G.A., A.J.G.F., C.R.G.V., E.R.G.M., M.E.G.M., Ival J.G.M., V.G.G.C., L.M.G.P., L.M.G.F., C.R.G.O., J.I.G.V., A.A.G., J.M.G.B., D.M.A.d.B., N.M.H.T., Liomarys J.H.R., O.A.H.A., R.M.H.d.R., R.A.H., G.A.J.V., S.M.L.R., H.J.L.L., C.E.M.S., H.L.M.S., A.J.M.d.V., Monick Tulieu, E.M.V., Á.E.M.R., Á.W.M.B., E.M.N., M.N.P., A.M.D.M., G.B.R.M., A.R.P.P., D.M.P.d.A., L.M.P., M.R.P.T., Hermenegildo de la C.P.M., L.M.P.C., R.M.Q.T., J.M.Q.B., M.E.R.Y., G.S.R.M., K.D.R.Q., J.R.R.V., B.J.R.G., O.G.D.L., M.C.R.G., M.A.R.C., G.V.R.H., L.A.S.F., V.A.S.C., Maryuriett E.S.C., C.L.S.E., H.d.J.S.G., M.O.S.S., J.S.M., S.A.S., H.J.S.C., Magleris Magdalys S.L., H.E.S.S., S.A.S.M., M.S.T.P., H.V., A.J.V.A., J.G.V.C., J.A.V.M., M.V.C., R.B.V.B., D.S.Z.d.V., L.E.C.C., J.M.Z.E., L.C.A.P., M.Á.A.G., J.A.A., H.J.A.P., Liliana del Carmen Andrade Lozada, L.K.A.P., Y.I.A., E.J.A.C., J.L.A.P., Darlenys R.A.P., M.A.P., J.A., L.E.A.P., Suail C.A.P., L.E.A.P., L.M.A., Domarys M.A.V., L.Y.A.A., F.A.A.B., M.B.O., M.A.C., S.M.B.P., M.P.B.U., L.B.B.C., J.B.B., E.A.B.L., P.A.B., G.G.B.G., J.O.B.G., Ferney Carmona Montoya, Jeniferth M.C.S., L.N.C.V., E.R.C.A., B.O.C. de López, Á.M.C.P., A.M.C.C., S.M.C.G., J.L.R., C.T.R.P., Yamislet Yulimar L.G., A.B.C.A., J.J.D.C., A.D.D.D., Yohander A.D.D., L.L.D.B., D.C.E.M., C.A.E., S.C.E.d.R., P.F.F.R., M.F., E.R.G.M., J.A.G.G., J.L.G.A., E.A.G.S., Neyis M.D.G., C.E.G., J.D.H.P., H.J.H.Q., M.G.H. de Sánchez, M.C.H., Z.G.H., K.M.I.A., J.G.J.L., Mepricia J.d.J., Á.J.L.R., L.A.L.R., E.L., W.A.M.R., R.A.M.G., V.M.d.H., J.A.M.V., S.T.M., J.F.M.M., Lisveiby Thairis Mosquera Gómez, Á.E.M.C., J.B.M.A., Z.R.M., J.E.M.M., I.J.M.A., R.D.M.Z., F.A.M.M., J.F.M.P., J.B.M.B., E.N.d.Q., J.A.N.H., E.M.O. de Gallardo, M.J.O.S., Floribio A.P.C., H.Y.P.P., A.R.P., Y.C.P., K.d.C.P., M.F.P.B., L.d.C.P.d.A., J.E.P.C., G.A.P.P., B.B.P.R., M.E.P.R., M.M.P.d.M., J.P.B., E.P., J.R.P., J.Q.C., R.W.Q.N., J.D.L.N., R.Q.P., H.A.R., Y.d.C.R.R., Mirleydis C.R.I., M.C.R.F., T.M.R., M.d.C.R.A., Y.P.R.C., Z.d.J.R.d.C., G.J.S.Q., R.J.S., Leivis J.S.H., L.G.S.A., J.J.B.P., Mebis I.S. de Ramírez, Maryelin Y.S.P., D.M.S.d.R., W.R.T.S., Y.d.C.T.A., S.M.T.G., N.J.V. de Fernández, L.M.V.J., E.S.V.M., A.M.V.M., Rosireth Coromoto Velásquez, H.J.Y., H.D.Y.R., Hecney Yulimar Yuncosa Páez, A.S.Y., E.d.S.Z.L., F.E.P.S., A.P.R.R., A.Z.S.F., Wilberson A.V.P., E.F.V.G., C.R.M., K.J.T.V., R.M.G., L.A.C., J.D.P.P., P.A.Á.T., P.L.S., D.P.S.F., Neudy L.A., Jethferson R.A.L., G.A.B.R., A.G.A.P., A.L., R.M.S.C., C.R.O.A., J.H.M., L.M.R., Y.C.N.P., N.R.G.V., Lucho Huanman Palomino, A.H.J., J.H.P., L.E.R.G., Myola Leger, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.273.544, V-16.801.388, V-20.293.097, V-14.108.143, V-5.321.460, V-24.638.779, V-24.495.450, V-14.238.262, V-15.739.033, V-23.216.846, V-15.745.894, V-9.965.191, V-10.246.923, V-10.249.596, V-9.019.826, V-23.216.781, V-22.406.603, V-24.348.588, V-10.637.710, V-8.594.085, E-84.572.551, E-82.233.704, V-22.208.629, V-16.404.631, V-11.411.741, V-14.380.970, V-17.807.905, E-81.707.276, V-15.746.830, V-3.969.368, V-3.895.063, V-8.604.059, V-2.220.864, V-17.248.138, V-14.979.990, V-16.277.357, V-11.703.408, V-7.577.482, V-12.313.596, V-22.220.238, V-20.144.240, V-24.247.932, V-10.249.558, V-4.553.521, V-4.224.786, V-15.763.948, V-13.817.772, V-22.006.711, V-15.342.155, V-22.514.852, V-17.398.863, V-8.593.543, V-14.820.672, V-6.292.780, V-13.228.707, V-15.227.738, V-6.905.994, V-1.136.515, V-7.147.448, V-5.444.632, V-7.1332.445, V-22.006.889, V-24.347.003, V-17.809.395, V-3.893.370, V-22.006.968, V-7.509.363, V-6.136.399, V-18.701.534, V-7.165.373, V-626.198, V-15.219.443, V-22.758.761, V-21.240.989, V-8.605.048, V-9.045.281, V-8.684.784, V-7.914.290, V-13.988.110, V-22.946.014, V-6.063.867, V-22.208.642, V-17.314.979, V-21.199.669, V-20.219.980, V-17.904.292, E-82.201.851, V-7.577.478, E-82.271.296, V-17.316.585, V10.090.833, V-19.557.498, V-20.511.680, V-6.175.151, V-8.682.707, E-81.711.332, V-14.242.036, V-7.095.789, V-7.500.525, V-19.744.506, V-22.298.386, V-20.697.732, V-4.837.850, V-8.598.487, V-10.251.449, V-20.384.517, V-7.170.878, V-24.299.452, V-2.978.951, V-12.744.593, V-24.246.677, V-10.507.937, V-17.470.406, V-9.623.338, V-7.315.610, V-2.538.991, V-18.561.649, V-17.782.770, V-6.512.999, V-19.323.841, V-20.457.253, V-19.121.815, V-11.019.074, V-17.517.528, V-14.103.007, V-17.800.729, V-3.849.047, V-12.699.349, V-12.742.115, V-15.657.033, V-11.099.924, V-11.812.610, V-17.066.695, V-15.529.433, V-22.421.234, V-7.384.151, V-7.330.448, V-6.252.678, V-9.135.622, V-20.384.934, V-24.995.075, V-22.408.444, V-22.403.207, V-12.025.389, V-25.309.445, V-19.199.828, V-7.156.101, V-14.161.799, V-24.300.526, V-14.650.115, V-17.315.248, V-12.316.914, V-17.604.056, V-10.505.161, V-20.589.501, V-24.760.401, V-22.750.292, V-17.132.427, V-10.322.732, V-7.607.002, V-1.139.583, V-10.599.363, V-4.553.522, V-12.718.634, V-20.977.610, V-7.005.251, V-9.513.723, V-15.368.362, V-12.774.441, V-13.502.753, V-24.458.719, V-10.146.044, V-5.595.764, V-15.979.696, V-13.472.035, V-13.472.290, V-20.513.527, V-12.814.684, V-7.025.162, V-11.790.568, V-16.865.292, V-3.603.005, V-23.228.972, V-7.005.782, V-5.547.540, V-15.008.676, V-10.738.794, V-20.924.549, V-9.224.703, V-22.743.267, V-18.552.190, V-15.206.177, V-5.278.841, V-22.200.254, V-7.430.357, V-16.432.955, V-6.107.559, V-5.441.910, V-7.165.735, V-7.364.338, V-9.928.439, V-10.227.586, V-16.770.275, V-19.295.264, V-5.538.287, V-4.260.168, V-7.155.139, V-19.890.492, V-13.363.608, V-23.364.040, V-23.185.042, V-22.751.217, V-2.555.806, V-21.532.504, V-15.541.653, V-16.053.027, V-21.129.711, V-22.404.385, V-10.739.358, V-8.377.489, V-24.499.330, V-7.261.084, V-7.405.491, V-7.938.936, V-11.347.092, V-3.897.200, V-15.351.016, V-6.723.646, V-13.665.125, V-13.323.269, V-16.570.989, V-24.637.197, V-20.662.132, V-7.158.463, V-14.537.834, V-13.956.853, V-16.568.567, V-3.601.250, V-11.154.654, V-13.665.889, V-24.462.459, V-13.331.927, V-5.324.136, V-23.485.084, V-13.246.275, V-7.321.014, V-24.471.925, V-19.426.322, V-15.000.000, V-6.344.885, V-24.354.095, V-7.049.064, V-6.034.716, V-17.515.499, V-7.770.954, V-3.565.325, V-17.376.015, V-13.253.216, V-24.458.251, V-22.728.140, V-12.102.041, V-19.000.490, V-5.270.640, V-3.534.790, V-17.314.885, V-7.116.887, V12.313.596, V-7.061.143, V-27.027.638, V-13.469.409, E-82.164.538, E-84.410.853, E-84.481.235, E-82.003.570, E-84.996.580, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, mediante diligencia presentaron tercería fundamentada en el numeral Nro. 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2014, los ciudadanos María de los Á.Á.O., A.E.C.A., D.A.C. de Pérez, P.E.C.C., A.C.Z., F.C.O., A.S.d. la C.R., G.A.E., Y.M.G.R., O.G.G., G.G.G., R.V.G.M., L.J.P., K.B.J.M., Y.E.L., L.A.T.M., C.S.R.Z., Lilisbeth M.R.G., M.E.R., Yomairis E.R.L., C.M.R.L., J.C.R.M., L.O., J.A.O.M., A.d.C.B.M., E.P.R., M.R.P., L.P.V., S.P.O., Dehennys A.P.P., S.P.O., D.P.R., C.J.P., L.M.S., C.d.c.S.O., Wilmari C.T.I., A.R.Y.R., J.R.Y., Maryuli Neyeska Yuncosa Páez, J.E.V.S., Y.M.C.L., R.C.V.G., J.A.D.V., M.Á.d.P., J.A.C.C., V.V.L.C., G.L., N.M., J.A., P.M.M.G., O.S., C.I.R., Yaiwui J.P.C. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.738.298, V-13.011.203, V-22.420.438, V-15.419.284, V-4.133.109, V-11.359.867, V-15.204.692, V-8.658.051, V-´7.099.187, V-577.652, V-30.195.126, V-5.279.869, V-15.397.245, V-24.423.620, V-13.276.565, V-9.424.458, V-23.230.600, V-11.347.932, V-5.595.890, V-14.051.303, V-21.794.556, V-24.328.174, V-25.766.710, V-14.914.050, V-22.433.159, V-22.432.334, V-13.469.617, V-20.977.603, V-15.861.765, V-11.752.018, V-15.861.766, V-24.328.178, V-11.177.613, V-18.180.807, V-23.213.504, V-17.892.846, V-14.527.718, V-5.324.138, V-15.884.350, V-9.326.421, V-16.447.588, V-8.842.864, V-5.677.641, E-84.585.053, E-83.036.193, E-26.711.495, E-84.585.052, E-84.584.440, E-83.212.536, E-84.498.027, V-16.872.583, V-16.234.807 y V-10.253.070, respectivamente, debidamente asistido por el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, presentaron diligencia mediante la cual le confieren poder Apud-Acta a los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente.

En esta misma fecha, los ciudadanos María de los Á.Á.O., A.E.C.A., D.A.C. de Pérez, P.E.C.C., A.C.Z., F.C.O., A.S.d. la C.R., G.A.E., Y.M.G.R., O.G.G., G.G.G., R.V.G.M., L.J.P., K.B.J.M., Y.E.L., L.A.T.M., C.S.R.Z., Lilisbeth M.R.G., M.E.R., Yomairis E.R.L., C.M.R.L., J.C.R.M., L.O., J.A.O.M., A.d.C.B.M., E.P.R., M.R.P., L.P.V., S.P.O., Dehennys A.P.P., S.P.O., D.P.R., C.J.P., L.M.S., C.d.c.S.O., Wilmari C.T.I., A.R.Y.R., J.R.Y., Maryuli Neyeska Yuncosa Páez, J.E.V.S., Y.M.C.L., R.C.V.G., J.A.D.V., M.Á.d.P., J.A.C.C., V.V.L.C., G.L., N.M., J.A., P.M.M.G., O.S., C.I.R., Yaiwui J.P.C. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.738.298, V-13.011.203, V-22.420.438, V-15.419.284, V-4.133.109, V-11.359.867, V-15.204.692, V-8.658.051, V-´7.099.187, V-577.652, V-30.195.126, V-5.279.869, V-15.397.245, V-24.423.620, V-13.276.565, V-9.424.458, V-23.230.600, V-11.347.932, V-5.595.890, V-14.051.303, V-21.794.556, V-24.328.174, V-25.766.710, V-14.914.050, V-22.433.159, V-22.432.334, V-13.469.617, V-20.977.603, V-15.861.765, V-11.752.018, V-15.861.766, V-24.328.178, V-11.177.613, V-18.180.807, V-23.213.504, V-17.892.846, V-14.527.718, V-5.324.138, V-15.884.350, V-9.326.421, V-16.447.588, V-8.842.864, V-5.677.641, E-84.585.053, E-83.036.193, E-26.711.495, E-84.585.052, E-84.584.440, E-83.212.536, E-84.498.027, V-16.872.583, V-16.234.807 y V-10.253.070, respectivamente, debidamente asistido por el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, mediante diligencia presentaron tercería fundamentada en el numeral Nro. 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha esta misma fecha, este Juzgado dicto auto mediante el cual difiere la continuación de la Audiencia Oral, que se debía celebrar hoy a las 10:30 de la mañana, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha a la misma hora.

En fecha 14 de julio de 2014, los ciudadanos M.A.F.G., D.J.R.B., G.Z.R.B., R.A.P.Á., J.J.M.C. y H.J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.935.307, V-24.913.885, V-22.743.465, V-7.427.593 y V-20.924.208 y V-13.323.539, respectivamente, debidamente asistido por el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, presentaron diligencia mediante la cual le confieren poder Apud-Acta a los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2014, los ciudadanos M.A.F.G., D.J.R.B., G.Z.R.B., R.A.P.Á., J.J.M.C. y H.J.B., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.935.307, V-24.913.885, V-22.743.465, V-7.427.593, V-20.924.208 y V-13.323.534, respectivamente, debidamente asistido por el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, mediante escrito presentaron tercería fundamentada en el numeral Nro. 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual expone y solicita: “Consigno ante este Tribunal 54 justificativos correspondientes a la tercería presentada ante este Tribunal; así mismo consigno 56 certificaciones de ingreso, producidas en este expediente para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la medida cautelar. Solicito a este Tribunal deje en resguardo la maqueta utilizada en la audiencia así como también un (01) pendón que va a ser utilizado en la audiencia y exhibido en la misma, para que este Tribunal proteja dichos elementos probatorios y sean colocados en el despacho de quien preside este Tribunal. Como también consigno en este acto documentos administrativos como lo son cinco contratos, tres patentes con el respectivo número dispuesto, así como también 31 recibos de algunos puestos. Es todo Otro si, en el primer punto dije que constaba 54 justificativos cuando en efecto son 157 justificativos”.

En fecha 17 de julio de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual expone y solicita: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar solicitada a favor de mis representados es por lo que pido a este Tribunal se pronuncie con lo solicitado y decrete la medida cautelar. Es todo”.

En fecha 22 de julio de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual expone y solicita: “Solicito a este Tribunal se pronuncie con las tercerías presentadas en la segunda piezas de este expediente N° 15.349. De igual forma, solicito este Tribunal de la medida cautelar solicitada en el libelo. Es todo”.

En fecha 25 de julio de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual expone y solicita: “solicito copia certificada de los folios 35 al 93 y de los folios 102 al 207de la primera pieza el presente expediente que requerimos con la urgencia del caso por ser elemento probatorio a usar en la solicitud de medida cautelar que corre como pieza separada”.

En esta misma fecha, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó el diferimiento de la Audiencia Oral que en el presente procedimiento debía celebrarse a las 10:30 de la mañana, para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:30 de la mañana.

En fecha 25 de julio de 2014, vistas las diligencias en fecha 07 de julio de 2014, 08 de julio de 2014, respectivamente, y escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil la intervención en este juicio en condición de terceros adhesivo en calidad de litisconsortes, este tribunal dicto decisión en la cual revisados los requisitos de procedencia para la llamada a la causa de terceros, contenido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y encontrados satisfechos admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de tercería propuesta.

En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda las copias solicitadas en fecha 25 de julio de 2014, por el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En la misma fecha, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual expone: “retiro copias certificadas del presente expediente. Es todo”.

En fecha 04 de agosto de 2014, las ciudadanas S.M.T.G., E.N.d.Q., J.G.Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.568.567, V-16.432.955 y V-7.273.544, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, presentan diligencia mediante la cual expone: “Impugnamos la falta de representación de los demandados y los poderes por ilegales en los siguientes términos: Presentamos la demanda de tercería conjuntamente con un grupo de comerciantes que operábamos en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, de Acuerdo (sic) con el Artículo (sic) 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las personas naturales de R.A.L.E. que tiene el Carácter (sic) de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y a la persona natural de R.A.N.D.L.R., que tiene el carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, quienes siendo titulares de tales cargos ejecutaron el acto material que nos adherimos a la demanda cursante en este expediente 15.349 por vías de hechos como instruir el desalojo por la fuerza y arbitrario de nuestros puestos signados en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello los días 10 y 11 de enero de 2.014 (sic), estas personas no están facultadas para actuar por vía material y es por esa razón que nos adherimos a la demanda ya cursante en este expediente 15.349, no estaban facultados para actuar directamente en esta vías de hecho (desocupación inmobiliaria) estos funcionarios R.A.L.E. que tiene el Carácter (sic) de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y a la persona natural de R.A.N.D.L.R., que tiene el carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, representando a la municipalidad de Puerto cabello de modo, que la municipalidad no es el sujeto de la demanda a la cual nos adherimos como órgano es decir que esta relación en si es porque ellos son los titulares de dichos órganos no hemos demandado al municipio o a la alcaldía de Puerto Cabello la comisión de la vía de hecho de modo que la presentación de informe y representación judicial en autos de esta demanda la cual nos adherimos, se presentaron en nombre de la municipalidad y no de las personas naturales R.A.L.E. que tiene el Carácter (sic) de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y a la persona natural de R.A.N.D.L.R., que tiene el carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, cuya responsabilidad es personal conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El principio de la legalidad es un elemento existencial del acto administrativo de modo que la discrecionalidad está descartada en la actividad administrativa como actuación general, así pues, todo acto del poder publico tiene que someterse a ese principio de legalidad, la discrecionalidad siempre es una vía material que en si es un hecho ejecutado por el titular del órgano del estado sin respaldo legal ni procedimental es en sí un acto personalísimo, si es hecho cometido sin facultad legal, ahora bien la responsabilidad y consecuencias de este hecho vía material ejecutada sin facultad legal no habilita a favor de la administración pública a actuar con discrecionalidad como regla general en perjuicio del principio de legalidad, esto lo decimos por el recurso de vías de hechos (sic) que si bien es contra un órgano del estado entiéndase que debe ser contra la persona natural es decir titulares del cargo del órgano vinculado a las vías de hecho. El recurso de vías de hecho, es un procedimiento de vía excepcional para tratar lo extraordinario de la actividad administrativa como lo son las vías materiales que no son permitidas legalmente por ser ejecutadas directamente por el titular del órgano del Estado. Es una vía excepcional de juzgamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo el principio de debido proceso, “ser juzgado por el juez natural” de un hecho ilícito o vía material cuya responsabilidad es personalísima y debe imputarse al titular o persona natural del órgano del estado y no ser extensivo a la administración pública dado que la administración pública no puede actuar discrecionalmente eso lo decimos porque nos adherimos a la demanda que fue dirigida contra las personas de R.A.L.E. que tiene el Carácter (sic) de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y a la persona natural de R.A.N.D.L.R., que tiene el carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que son los autores de los hechos que constituyen la demanda principal a la cual nos adherimos, por estar vinculados con la administración pública, porque la vía material la cometieron en el ejercicio del cargo pero es contra ellos como personas natural, como titulares del cargo y no contra el municipio y ello consta en la citación personal que riele en autos. Como todo órgano del estado no le esta facultado actuar con discrecionalidad libremente o vía material sino por vía de excepción, la vía material ejecutada no es parte de las facultades de dicho órgano del estado. Ahora bien la representación judicial que en estos momentos actúa la causa principal en la cual nos adherimos, no lo está haciendo en nombre de los ciudadanos demandados sino que lo está haciendo en nombre de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y están actuando abogados con carácter de funcionarios públicos y a ellos no se les esta permitido el libre ejercicio prohibición establecida en el artículo 12 de la ley de Abogados, lo cierto es que no pueden defender a la persona natural de R.A.L.E. que tiene el Carácter (sic) de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y a la persona natural de R.A.N.D.L.R., que tiene el carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, porque estos realizaron un acto personal con consecuencias personalísimas y no institucional. De modo que por estas razones no reconocemos la representación de los abogados que están actuando dado que ellos vienen en nombre de la Municipalidad de Puerto Cabello y contra ella no es esta causa por lo que desconocemos todos los actos y los poderes mismos porque: PRIMERO: está prohibido el ejercicio profesional para estos abogados. SEGUNDO: que ellos no están representado (sic) a la persona natural que estamos demandando si no que representan al Municipio Puerto Cabello. La utilización de estos funcionarios para que ejerzan una defensa judicial ENCASO de que sea la defensa de los demandados, es un privilegio desproporcionado que unos abogados al servicio del Estado pagados por el Estado estén al servicio de personas naturales, es una especie de peculado de uso profesional, es una de las razones por la que exponemos la ilegalidad de los poderes otorgados si es este el sentido con que se otorgaron y si no, existe la ausencia total de representación de los demandados (…)”.

En fecha 06 de agosto 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual por cuanto observa que el presente expediente consta de cuatrocientos ochenta y uno (481) folios útiles, lo cual dificulta su manejo, acordó abrir nueva pieza la cual será distinguida con el mismo numero de expediente y se denominará pieza numero dos (Pieza Nro. 3).

En fecha 05 de agosto de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado por auto de fecha 25 de julio de 2014, se celebró la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se dejo constancia de la comparecencia de los abogados los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, parte demandante. Las abogadas L.S.E.C. y Yusmari D. Lamas Sayago, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.080.116 y V-18.344.278, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.704 142.135, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte demandada. Asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la representación alguna por parte de la Fiscalía Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Sede V.E.C.. “En este estado el Tribunal informa a las partes asistentes que pueden hacer derecho a su derecho de palabra para lo cual se le conceden diez (10) minutos para que expongan los alegatos que consideren pertinentes. Siendo así se le concede la palabra a la representación de la parte demandante, quien realiza su exposición en los siguientes términos: “ciudadano Juez estamos en presencia de una representación sin cualidad debido a que estos abogados se encuentran al servicio de la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello, y el artículo 12 de la Ley de Abogados no le permite le libre ejercicio ya que este ha sido un acto material arbitrario que tiene la responsabilidad administrativa personal del funcionario o funcionaria de ese órgano que realizo estas vías de hecho, por lo tanto la consecuencia procesal es la admisión de los hechos de los demandado ya que violentaron el artículo 49, numeral 3 que el debido proceso debido a que desalojaron sin procedimiento alguno a mis representados tanto a la asociación civil como los terceros presentados. Ciudadano Juez las vías de hecho están totalmente demostradas debido a que los ciudadanos R.L. y R.N. ambos actuando en su carácter el primero de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y el segundo en su carácter de Director Sectorial de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello no se han presentado ninguno de los dos, ni por si ni por medio de sus apoderado judiciales es por lo que solicito como consecuencia procesal sea declarada la admisión de los hecho por parte de los mismos. Presentamos la demanda contra las personas naturales de R.A.L.E. que tiene el Carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y la persona natural de R.A.N.d.l.R., que tiene el carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, quienes siendo titulares de tales cargos ejecutaron el acto material que demandamos por vías de hechos como instruir el desalojo por la fuerza y arbitrario de nuestros puestos asignados en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello los días 10 y 11 de enero del años 2.014, estas personas no están facultadas para actuar por vía material y es por esa razón son demandados por nosotros, ellos no estaban facultados para actuar por vías de hecho representando a la municipalidad de Puerto Cabello de modo, que la municipalidad no es el sujeto de la demanda como órgano es decir que esta relación en si es porque ellos son los titulares de dichos órganos; no hemos demandado al municipio o a la alcaldía de Puerto Cabello la comisión de la vía de hecho de modo que la presentación de informe y representación judicial en autos es en nombre de la municipalidad y no las personas naturales R.A.L.E., que tiene el Carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y la persona natural de R.A.N.d.l.R., que tiene el carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello cuya responsabilidad es personal conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El principio de la legalidad es un elemento existencial del acto administrativo de modo que la discrecionalidad está descartada en la actividad administrativa como actuación general, así pues, todo acto del poder público tiene someterse a ese principio de legalidad, la discrecionalidad siempre es una vía material que en si es un hecho ejecutado por el titular del órgano del estado sin respaldo legal ni procedimental es en sí un acto personalísimo, si este hecho es cometido sin facultad legal, ahora bien la responsabilidad y consecuencias de este hecho de vía material ejecutada sin facultad legal habilita en favor de la administración pública a actuar con discrecionalidad como regla general en perjuicio del principio de legalidad, esto lo digo por el recurso de vía de hechos que si bien es contra un órgano del estado entiéndase que debe ser contra la persona natural que lo ejerce, el recurso de vías de hecho, es un procedimiento de vía excepcional para tratar lo extraordinario de la actividad administrativa como lo son las vías materiales que no son permitidas legalmente ejecutadas por el órgano del estado. Es una vía excepcional de juzgamiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al principio del debido proceso, “ ser juzgado por el juez natural” de un hecho ilícito o vía material cuya responsabilidad es personalísima y debe imputarse al titular o persona natural del órgano del estado y no ser extensivo a la administración pública dado que la administración publica no puede actuar discrecionalmente eso lo digo porque demandamos fue a las personas naturales R.A.L.E., que tiene el Carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y la persona natural de R.A.N.D.L.R., que tiene el carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por estar vinculados con la administración pública, porque la vía material la cometieron en el ejercicio del cargo pero es contra ellos que es la demanda como titulares del cargo y no contra el municipio y ello consta en la citación personal que riela en autos. Como órgano del estado no le está facultado actuar con discrecionalidad libremente o vía material sino por vía de excepción, la vía material ejecutada no es parte de las facultades de dicho órgano del estado. Ahora bien la representación judicial que en estos momentos actúa en el presente caso no lo está haciendo en nombre de los ciudadanos demandados sino que lo está haciendo en nombre de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y están actuando abogados con carácter de funcionarios públicos y a ellos no se les está permitido el libre ejercicio ni representar personas naturales de modo que desconocemos todos los actos y los poderes mismos como previamente hemos impugnado en autos, porque PRIMERO: está prohibido el ejercicio profesional para estos abogados. SEGUNDO: que ellos no están representado a la persona natural que estamos demandando si no que representan al municipio. Reiterar esta vía material que tenemos y que estamos demandando en este momento viene siendo el resultado de un manejo equivoco de los asuntos públicos e irrespetuoso de la constitucionalidad lo digo porque la autoridad ha actuado de manera incompetente con respecto a la materia por eso el fundamento jurídico aplicado no tiene asidero dado que lo hemos demostrado en nuestro acervo probatorio inicial que la autoridad municipal dirigía su acción gubernamental para resolver el problema de la economía informal de la calle y nos involucra de manera injusta y arbitraria. Hemos probado y así ha sido admitido que no somos buhoneros ni teníamos ninguna actividad de comercio en la calle, que somos de acuerdo a la ordenanza correspondiente y de acuerdo a la voluntad administrativa ya manifiesta “EXPENDEDORES”,senos permiso con documentos que hemos presentado para realizar actividades de expender bienes y servicios a la comunidad porteña y en general en los respectivos puestos que se nos asignó para ello así contribuimos con el interés social que tiene la misma de ser abastecida apropiadamente, si de utilidad pública se habla también el abastecimiento de bienes y servicios lo es. Reitero mi solicitud de Medida Cautelar, ante el grave daño que está sufriendo mis representados de perder el punto económico que ha sido demostrado su existencia con el conjunto de documentos denominados Certificación de Ingresos y los documentos Administrativos emanados de las Autoridades Municipales del Municipio Puerto Cabello, como los son los contratos que conceden los permisos para expender bienes y servicios dentro del Mercado Municipal de Tejerías en un puesto asignado y los recibos de pago de Impuesto por realizar una actividad de comercio dentro del Mercado Municipal de Tejerías en un puesto asignado, con esto hemos creado todos y cada uno de nosotros en nuestros respectivo puestos asignados dentro del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello un Punto Económico que conlleva a que hemos ganado una clientela durante años en ese lugar por la fama nacional e internacional que le hemos dado todos y cada uno de los expendedores para poder abastecer a dicha comunidad, cuya actividad ha sido permitida de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código de Comercio y la Ordenanza Municipal que Regula los Mercados Públicos Municipales del Municipio Puerto Cabello de fecha 16 de Agosto de 1996, el grave daño comienza con la inactividad que se produjo a partir del 10 de enero de 2014, al sobrevenir la cesación de pago y la inmediata quiebra, del negocio además ese grave daño que produce perder dicho fondo de comercio o punto económico que se ha producido hasta la presente fecha dado que el elemento esencial para que este exista es su actividad. Y es la razón por la que nosotros estamos demandando al exigir que se nos respete el derecho de ocupar el puesto asignado en el mercado de Tejerías de expender Bienes y Servicios pues puede quedar ilusorio el fallo si perdemos durante este proceso el punto económico que hemos hecho durante tanto tiempo y ganar la fama que es parte del fondo económico puede ser como lo es un daño irreparable por la inactividad que este ha sufrido desde el 10 de enero del 2014 y que hasta la presente fecha no ha habido satisfacción alguna por haber sido desalojados sin procedimiento alguno de nuestros representados, así como daño colateral a nuestras familias que han sufrido una gran pérdida de su nivel de vida acostumbrada que se refleja en no tener suficiente medios económicos para cubrir las necesidades básicas como: comida, vestimenta, transporte, educación entre otros. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representación del ente demandado, quien realiza su exposición en los siguientes términos: “Ciudadano Juez vale la pena destacar en principio la presente demanda fue incoada por vías de hecho como ya es sabido la misma esta sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa y versa sobre actos emanados de órganos de la administración pública, tal es el caso de Institutos Autónomo, Fundaciones, Sociedades, Corporaciones y Entes prestadores de servicio publico o con autoridad para hacerlo. Contrariamente la parte demandante alega posteriormente que demanda a los ciudadanos R.L. y R.N. como personas naturales, e impugnan el poder con el que actuamos los representantes de la administración pública de acuerdo a lo indicado en el articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, el cual trata de la facultad de otorgar poder por el Alcalde a los abogados, es por esto que en supuesto negado de que el Tribunal declare la impugnación del mismo tendría igualmente que declarase incompetente ya que las personas naturales no están sujetas a su control y vale reseñar que las vías de hecho se presentan cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la administración comete una irregularidad grosera que atenta contra el derecho de propiedad o contra la libertad pública. De igual manera, es contradictoria la actitud de los demandantes en virtud de que en el libelo de la demanda solicitan la notificación del Alcalde R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.611.651, y del ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.642.592, Director Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, así como también la del Síndico Municipal abogada Maryelis Pino, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.570.914, a todo evento oponemos la falta de cualidad de las personas demandadas ya que la actuación por vías de hecho denunciadas fueron supuestamente realizadas por el ciudadano R.L. en su carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y el ciudadano R.N. arriba identificado, tal como lo indican en el libelo de la demanda. De igual manera, impugnamos la representación judicial de los apoderados de la hoy accionante Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías, en virtud de que corre en autos del presente expediente la renuncia presentada por el ciudadano T.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.171.215, suficientemente identificado en autos en su carácter de presidente de las referida Asociación todo esto de conformidad con la cláusula 11 de los estatutos de la referida asociación la cual indica que el presidente es el que tiene la atribución de representar a la Junta Directiva y a la Asociación ante terceros y al este renunciar cesa la representación de los apoderados, en virtud de que opera la caducidad de la personalidad con que obra el ciudadano T.J.R.G., todo esto en virtud de lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil numeral 4, el cual establece la representación de los apoderados y sustitutos cesa: por la cesión o transmisión a otra persona de los derecho deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba, y en consecuencia solicitamos se declare la nulidad de las actuaciones efectuadas por los abogados con posterioridad a la renuncia de la persona que otorgo el poder dígase T.J.R.G.. Asimismo, es importante manifestar al Tribunal que la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.727.126, quien funge como vicepresidenta de la referida asociación no esta facultada para representar ni a la junta directiva ni a la asociación ante terceros, ya que la potestad que le confiere la mencionada cláusula 11, es la de firmar con el presidente la correspondencia, contratos, mandatos y demás documentos pero en ningún momento le atribuye la representación legal ni de la junta ni de asociación como tal, por lo que ratificamos que la representación de los apoderados ceso por caducidad. Solicitamos que se declare inválido el poder con que actúan los demandantes. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le informa a las partes asistente que se encuentran en la oportunidad de promover las pruebas que consideren pertinentes: Siendo así se le concede la palabra a la representación de la parte demante, quien realiza su exposición en los siguientes términos: “Ratifico las pruebas promovidas en la audiencia celebrada el día 05 de junio de 2014, para que sean valoradas en esta etapa. Asimismo, siendo la oportunidad correspondiente promuevo los siguientes elementos probatorios: testimoniales de las ciudadanas: M.C.R.G. mayor de edad, cédula de identidad númeroV.- 7.577.478, y domiciliada en la primera calle de colinas de s.c., casa Nº 39 de Puerto Cabello, Estado Carabobo; MIGOSKY J.G., mayor de edad, cédula de identidad númeroV.-7.577.482, y domiciliada en el sector colinas de S.C., primera calle casa Nº 43, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; J.M.Q.B., mayor de edad, cédula de identidad númeroV.- 6.063.867, y domiciliada en Barrio J.d.N. calle p.C., casa Nº 07, parroquia Goaigoaza Puerto Cabello, Estado Carabobo; K.D.R.Q., mayor de edad, cédula de identidad númeroV.- 21.199.669, y domiciliada en Barrio J.d.N. calle p.C., casa Nº 07, parroquia Goaigoaza Puerto Cabello, Estado Carabobo; a los fines de demostrar que el uso de la violencia institucional sin procedimiento previo para desocupar a los comerciantes del lugar de trabajo, es el mecanismo que ha venido practicando el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, conjuntamente con el Ciudadano R.N.d.l.R.. Y así como también Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.A.V.G., mayor de edad, cédula de identidad númeroV.- 22.513.596, domiciliada en la Urb. Vivas López calle B, casa Nº 36, de Puerto Cabello; M.D.V.C.A., mayor de edad, cédula de identidad númeroV.-22727888, domiciliada en la Urb. Los cocos 2da calle casa Nº 04, de Puerto Cabello, IVAL J.G.M., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-15763948, domiciliado Urb. Mangos paradase casa D11, Naguanagua; B.B.P.R., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-13363608, domiciliada en F.T. calle 10, casa 05 Barquisimeto; J.A., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-17517528 domiciliado calle Nº 1, cemito Blanco casa 06, Barquisimeto; L.N.C.V., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-12025389, domiciliada urb. Parque el Oeste sector “U” calle 8 casa Nº 135, Barquisimeto; E.R.C.A., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-25309445, domiciliado en la Urb. Parque el oeste Sector la “U”, casa Nº 160, Barquisimeto; J.D.L.N., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-21129711.Calle Nº 01, cemito blanco casa 53, Barquisimeto; E.M.V., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-7509363, domiciliada en la carretera panamericana canoabito, casa Nº 103, Carabobo; S.T.M., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-7005782, domiciliada en la Av. Los Clavelez Nº 90104, Valencia, Edo. Carabobo; D.M.S.D.R., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-7158463, Urbanización los Cocos, calle 07 casa Nº 70 Puerto Cabello; R.V.H.M., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-14971475, domiciliada en el Barrio escondido calle Carabobo casa Nª 03, Valencia; A.Y.C.A., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-13011022, domiciliada en el Barrio Federación Av. Nueva Granada Valencia; MARYURIETT E.S.C., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-20511680, domiciliada en la Urb. El Trigal Norte ave. Atlántico prolongación calle libra las villa de atlántico casa Nº 1 Valencia; JULIANNY A.O.B., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-22220787, domiciliada en la Urb. Los coco de S.C.C. Nº 07, casa 122 Puerto Cabello; C.U.M.M., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-7091764, domiciliado en el sector valle fresco calle cooperativa casa Nº 02D, San Diego; S.A.S., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-7095789, domiciliado en la Urb. Cabriales av. 114 casa Nº 90 valencia; G.S.R.M., mayor de edad, cédula de identidad númeroV-17314979, domiciliada en urb. Vivienda rural calle J.F.R. casa Nº 97 Naguanagua; IRLIS M.M.T., mayor de edad, cédula de identidad númeroV- 21.531.069, domiciliada en la Urb. Cumboto II, sector II, calle 07, vereda 14 casa Nº 4 Puerto Cabello; todos estos con los fines de demostrar que nuestros representados trabajaban dentro del Mercado Municipal de Tejerías en un puesto asignado, y que fueron desalojados de sus puestos de trabajo. Produzco prueba de exhibición de los documentales que debe presentarla parte demandada donde debe demostrar la viabilidad material y presupuestaria de la construcción civil del teleférico cuyo trayecto se ha proyectado según las palabras del ciudadano R.A.L.E. que tiene el carácter de alcalde del municipio Puerto Cabello es desde las instalaciones del mercado de Municipal de Tejerías hasta el sitio conocido como fortín solano, y para ello estoy promoviendo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición con la presunción grave que respalda lo solicitado, que deviene de la afirmación de la misma que consta en autos de la parte demandada de la existencia de un proyecto de tal construcción que ha sido el principal fundamento de la acción material que denunciamos para desalojarnos a tal efecto presento el pendón elaborado por el Ciudadano E.R.J.A., Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.996.532, domiciliado en la Isabelica Av. Calle 08, edificio 02 P1 Apartamento 01-02 bloque 86 tipo A+B sector 09, que está integrado por un conjunto de fotografías que reseñan la relación que tiene, el sitio conocido como Fortín Solano con el Parque Nacional San E.P., acervo histórico de la nación y la red de distribución de alta tensión de Corpoelec, e instalaciones del Mercado Municipal de Tejerías, de modo que lo hacen parte de una zona protectora y requieren de permisos especiales para su viabilidad, es por lo que solicito se me exhiba tales permisos. Produzco Prueba documental que constituye una maqueta que representan las instalaciones del mercado municipal de tejerías, de Puerto cabello, y su ubicación espacial, linderos, y su cerca perimetral con lo que demostramos que ocupábamos puestos asignados en áreas (playas o estacionamientos) dentro del mercado Municipal de Tejerías, que constituye este inmueble. Produzco prueba documental emanado de un tercero que constituye un plano de las instalaciones del Mercado Municipal de Tejerías, que constituye en una planimetría esquemática del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, y elaborado por M.Á.V.F., titular de la cedula de identidad Nº7.164.675, domiciliado en la Urbanización Colinas de Valle Seco parroquia B.S.,que reproduce las instalaciones del Mercado Municipal de Tejerías y ubicación de los puestos y sus respectivos numeros asignados de los expenderos. Promuevo Inspección Judicial la cual pido que se traslade y se constituya donde es la sede del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, ubicado, diagonal a la funeraria MISIÓN LAYA, de la Urbanización Tejerías, parroquia B.S., del Municipio Puerto Cabello, y así como también se traslade y se constituya en la zona industrial de la CALLE s.r., justamente al frente del Ambulatorio del Seguro Social (IVSS) de S.r., Parroquia Goaigoaza, del municipio Puerto Cabello. A los fines de que se haga constar los siguientes hechos: PRIMERO: Que se deje constancia que existe demarcación de los Puestos dentro de los espacios del Mercado Municipal de Tejerías. SEGUNDO: Que se deje constancia de las estructuras físicas del mercado de Tejerías, y la existencia de baños, restaurantes, y depósitos y estacionamientos. TERCERO: Que se deje constancia que existen instalaciones cercanas al mercado de tejerías, donde efectivamente se encuentran los depósitos que sirven para almacenar tuberías (tarantines), que sirven para armar los puestos de mercancía seca. CUARTO: Que se deje constancia que es una vía pública donde funciona el mercado de la calle s.r., y que transitan vehículos automotores de gran calado (gandolas). QUINTO: Que se deje constancia la ausencia de instalaciones de servicios tales como: baños, restaurantes, depósitos, y puestos policiales. SEXTO: Que se deje constancia que dicho mercado de la calle s.r. fue instalado en frente de un ambulatorio de S.R.. SEPTIMO: Que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra la calle de s.r.. OCTAVO: Que se deje constancia de la existencia de un tendido eléctrico de alta tensión desde planta centro Morón hasta la Sub Estación Valle Seco y en frente del Fortín Solano y sus alrededores pasan dichos tendidos o redes de transmisión de alta tensión. NOVENO: Que se deje constancia que no tiene servicio de desagüe dicha calle de la zona industrial de S.R.. Y otros detalles que nos reservamos señalar durante la inspección Judicial. Solicito se habilite todo el tiempo necesario para que se practique en día Sábado para que se practique una vez finalizada la audiencia.Si se oponen a los Documentos emanados de terceros: Justificativos de testigos, la maqueta, el pendón y el plano, se solicita que se evacuen de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil para que den fe del contenido y firma y respondan a otros particulares relacionados con el objeto del documento emanados de terceros, que son Justificativos de testigos, la maqueta, el pendón, y el plano. Asimismo, consigno en este acto escrito de promoción de pruebas constante de diecinueve (19) folios útiles y ciento cuarenta y seis (146) anexos. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representación del ente demandado, quien realiza su exposición en los siguientes términos: “Ratifico las pruebas promovidas en la audiencia celebrada el día 05 de junio de 2014, para que sean valoradas en esta etapa. Es todo”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasan las partes a realizar sus oposiciones en los siguientes términos: Siendo así se le concede la palabra a la representación de la parte demandante, quien realiza su exposición en los siguientes términos: “Estando en la oportunidad para rechazar negar y contradecir y a los documentos promovidos por ellos por ser ilegales e impertinentes dado que ninguno de mis representados ni tampoco los que presentaron la tercería adhesiva han participado en la redacción de los mismos ni son parte de ellas, y así como también otra prueba promovida por su impertinencia o invalides, todas las pruebas mencionadas rielan desde el folio 323 hasta el folio 402 de la primera pieza del presente expediente. De igual manera, en relación al escrito presentado por la representación del Municipio Puesto Cabello constante de cuatro (04) folios útiles hacemos oposición en los siguientes términos en cuanto a su representación es argumento falaz decir que pueden ejercer en nombre del ciudadano R.A.L.E. y el ciudadano R.A.N.d.l.R., quienes actuaron el 10 y 11 de enero de 2014. en su carácter de titulares del cargo antes mencionado por eso es que lo sustrae la jurisdicción contencioso administrativo el juzgamiento del hecho material ilícito que tiene responsabilidad administrativa, pero esta responsabilidad administrativa es personal conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional de modo que no se puede traspasar a la administración publica de cierto que el Alcalde puede otorgar poderes pero cuando esta comprometida la administración pública municipal y no su persona. En relación al segundo punto en ningún momento consta en el libelo de la demanda la solicitud de citación al Síndico Municipal. Ahora bien, la argumentación relacionada a los poderes nuestros consta en la propia demanda que los abogados D.M.A.S. y O.M.A.d.C. actúan en su propio nombre y representación también de modo que la solicitud de invalidez del juicio no tiene asidero jurídico. Asimismo, debemos indicar que la revocatoria de todo poder judicial tiene que ser de forma directa pues la parte quedaría indefensa si operar de pleno derecho el argumento falaz interpuesto. En cuanto a la oposición no oponemos a la misma puesto que restringe el derecho a la defensa y por demás esta decir que la hostilidad fue puesta de ante mano por esa circunstancia que afirman las abogadas en cuestión, la subordinación plena al Alcalde. Hacemos también la siguiente observación con respecto a que no somos comerciantes informales tal como manifiesta la parte demandada ya que nuestro derecho se deviene de acuerdo con el artículo 63 y 65 del Código de Comercio y la Ordenanza Municipal Sobre Mercados Público Municipales de fecha 16 de agosto de 1996, porque el carácter que tiene el contrato de concesión tiene como denominación jurídica EXPENDEDORES y no comercio informal. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representación del ente demandado, quien realiza su exposición en los siguientes términos: “Impugnamos la prueba documental marcada con la letra E-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 primera parte del Código de Procedimiento Civil y la Documental C-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser emanados de terceros y no ser ratificados en juicio. Asimismo, me opongo a la admisión de la documental denominada “Informe sobre la revisión de ingresos” o balance personal los cuales se encuentran anexos en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser emanados de terceros y no ser ratificados en juicio. En cuanto a las licencias consignadas en el escrito de promoción de pruebas se realiza la siguiente observación no se le ha negado el derecho a ejercer el comercio formal en el municipio sino que fueron reubicados en virtud de la construcción de una obra de interés público aprobado por el ejecutivo nacional y los mismo demandantes se han negado a ejercer su actividad. Asimismo, en relación al escrito de promoción de pruebas constante de diecinueve (19) folios útiles y los anexos identificados desde el Nro. 1 hasta el cuarenta y cinco (145) presentado por la parte demandante, al ser declaraciones de voluntad de los propios terceros adhesivos en calidad de litisconsorte, solicitamos no sean valoradas por ser emanadas de los mismos promoventes y a limitarse al control de la prueba.De igual manera, se deja constancia que la representación del municipio consigna en este acto escrito constante de cuatro (04) folios útiles. Es todo”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”.

En fecha 06 de agosto 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual por cuanto observa que el presente expediente consta de setecientos cuarenta y nueve (749) folios útiles, lo cual dificulta su manejo, acordó abrir nueva pieza la cual será distinguida con el mismo numero de expediente y se denominará pieza numero dos (Pieza Nro. 4).

En esta misma fecha, este Tribunal dicto auto mediante al cual emitió pronunciamiento en relación a la pruebas presentadas en fecha cinco (05) de Junio de 2014, por los ciudadano Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos 4.273.609, 15.104.650 y 18.343.486, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 13.705, 151.217 y 181.581 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, parte demandante; y estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, en los siguientes términos: “DOCUMENTALES 1. Documentos administrativos emitidos por la Alcaldía de Puerto Cabello, consistente en cinco (05) anexos, marcados de la siguiente forma: A-01, A-02, A-03, A-04, A-05, contentivos de recibos otorgados por el pago de impuesto municipal; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 2. Documentos administrativos emitidos por la Alcaldía de Puerto Cabello consistente en un (01) anexo de noventa y nueve (99) contratos, marcado con la numeración A-06; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio.3. Documentos administrativos otorgados por la división de Rentas Municipales de la Alcaldía de Puerto Cabello, constante de tres (03) carnets, anexo con el número A-07; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 4. Documentos Administrativos otorgados por el Jefe de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía de Puerto Cabello, consistente en Licencias Especiales de Comercio, anexo con el número A-08; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 5. Documentos Administrativos y documentos privados reconocidos, marcados con el número B-01; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 6. Original de documento privado suscrito por los trabajadores del Mercado Municipal de Tejerías. Frente a este medio probatorio la parte demandada hizo oposición de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se debe dejar sentado que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, razón por lo cual debe ser ratificado en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento para que tenga pleno valor probatorio; ratificación que no se evidencia en autos. En consecuencia se declara inadmisible la presente probanza. 7. Originales de Artículos de periódico de circulación regional y nacional, correspondiente a los diarios Carabobeño, Notitarde la Costa, Diario la Costa y el Expreso, todo ellos marcado con la letra D-01; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 8. Fotografías del “mercado Municipal de Tejerías y la Calle de S.R., y exposiciones fotográficas del abuso policial efectuado los días 10 y 11 de enero del 2.014”. Frente a este medio probatorio la parte demandada hizo oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se debe dejar sentado que se trata de reproducciones fotográficas, las cuales fueron impugnadas por el demandado, por lo cual no gozan de pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo in comento. 9. Copia de tres (03) noticias digitales; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. INSPECCIÓN JUDICIAL. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada a las instalaciones del “Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, ubicado, diagonal a la funeraria MISIÓN LAYA, de la Urbanización Tejerías parroquia B.S., del Municipio Puerto Cabello, y así como también se traslade y se constituya en la zona industrial de la CALLE s.r., justamente frente al ambulatorio del Seguro Social (IVSS) de S.R., Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello ”; este Tribunal admite la probanza cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo ello de conformidad con los artículos 398 y 472 del Código de Procedimiento Civil; y visto que este medio probatorio requiere evacuación, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para que se evacuen los referidos testigos. TESTIMONIALES 1. La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.426.627, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, parroquia Salom, Caja de Agua Tejerías, casa 65, parte alta. A.Z.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 24.497.269, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, parroquia Salom, Caja de Agua Tejerías, a cinco (05) casas de la licorería de la redima de tejerías. Neire M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.601.614, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, parroquia Salom, pueblo nuevo-tejerías, calle 26, casa Nº 40. M.Á.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.164.675 domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, parroquia Salom, urbanización Colinas de Valle Seco, casa Nº 18, en su condición de perito testigo. Dichas testimoniales se admiten en cuanto a lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo ello de confinidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y visto que este medio probatorio requiere evacuación, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para que se evacuen los referidos testigos. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.D. y P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos 11.098.457 y 6.044.433 respectivamente, se declara inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. 2. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.M., Director General de la Alcaldía de Puerto Cabello y Yosbel Solórzano, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Puerto Cabello, se declara inadmisible de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha cinco (05) de Agosto de 2014, oportunidad fijada para la reanudación de la Audiencia Oral; en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones: TESTIMONIALES. En cuanto a los testigos promovidos mediante escrito de fecha cinco (05) de Agosto de 2014, se admite en cuanto a lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo ello de confinidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y visto que este medio probatorio requiere evacuación, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para que se evacuen los referidos testigos. Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos S.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.005.782 y A.Y.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.011.022, se declaran inadmisibles por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. DOCUMENTALES 1. En cuanto a la promoción de los ciento cuarenta y cinco (145) justificativos de testigos y los documentos emanados de terceros que se adhirieron a la demanda, se admite en cuanto a lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo ello de confinidad con el artículo 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil. 2. “Maqueta elaborado por M.Á.V.F., titular de la cedula de identidad Nº7.164.675 domiciliado en la Urbanización Colinas de Valle Seco parroquia B.S., que representan las instalaciones del mercado municipal de tejerías de Puerto cabello, y su ubicación espacial, linderos, y su cerca perimetral”; probanza que de conformidad con los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 3. Plano a mano de las instalaciones del Mercado Municipal de Tejerías; probanza que de conformidad con los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 4. Recibos de pago de impuestos municipal, causados por realizar una actividad comercial en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, emitidos por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 5. Contratos emitidos por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 6. “Documentos privados consistentes en certificaciones de ingresos”. Frente a este medio probatorio la parte demandada hizo oposición de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se debe dejar sentado que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, razón por lo cual debe ser ratificado en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento para que tenga pleno valor probatorio; ratificación que no se evidencia en autos. En consecuencia se declara inadmisible la presente probanza. 7. Licencias especiales de comercio, otorgadas por el Jefe de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía de Puerto Cabello a los ciudadanos: S.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.568.567. V.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.979.990. M.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.019.826. E.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.553.522. Al respecto se debe dejar sentado que no se evidencia en autos la licencia otorgada al ciudadano E.R.G.M., razón por la cual solo se admiten las tres primeras de conformidad con el artículo 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil. 8. “Promuevo dos ejemplares como hecho público notorio comunicacional que presentamos las noticias publicadas en las siguientes páginas web de internet…”; probanza esta que no se evidencia en autos, resultando forzoso para este Juzgador declarar su inadmisibilidad. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS En referencia a la Exhibición de Documentos, la parte demandante solicita la exhibición de “documentos que deben presentar la parte demandada donde debe mostrar la viabilidad material y presupuestaria de la construcción civil del teleférico y cuyo trayecto se ha proyectado según las palabras del ciudadano R.A.L.E. que tiene el carácter de alcalde del Municipio Puerto Cabello es desde las instalaciones del mercado de Municipal de Tejerías hasta el sitio conocido como el fortín solano, y para ello estoy promoviendo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición con la presunción grave que respalda lo solicitado, que deviene de la afirmación de la misma que consta en autos de la parte demandada de la existencia de un proyecto de tal construcción que ha sido el principal fundamento de la acción material que denunciamos para desalojarnos a tal efecto presento el pendón elaborado por el ciudadano E.R.J.A., Titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.532, Técnico Superior Universitario en Informática”. Así las cosas es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de tal medio probatorio, toda vez que no especifica cuáles son los documentos que pretende que la contraparte exhiba, y mucho menos presenta medio probatorio que de fe de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En esta misma fecha, este Tribunal dicto auto mediante al cual emitió pronunciamiento en relación a la pruebas presentadas en fecha cinco (05) de Junio de 2014, por las ciudadanas Maryelis Pino y L.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.570.914 y 7.080.116 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 135.511 y 70.70, respectivamente, actuando la primera en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello y la segunda como Apoderada de la Sindicatura del referido Municipio, parte demandada; y estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, en los siguientes términos: “CAPITULO I DOCUMENTALES La parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales: 1. Copia simple del acta de fecha primero (01) de Agosto de 2013, levantada por la Defensoría del P.d.e.C.; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 2. Original del Acta celebrada en fecha doce (12) de Agosto de 2013, suscrita por los ciudadanos: Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Director Sectorial de Desarrollo Social y Participación, Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello y representantes del comercio; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 3. Original del Acta levantada en fecha ocho (08) de Enero de 2014, por la ciudadana M.L., en su carácter de Notario Público Primero del Municipio Puerto Cabello; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 4. Original del Acta levantada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2014, por los ciudadanos: Director General de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Director Sectorial de Desarrollo Social y Participación, Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio, Sindico Procurador Municipal, y representantes de los comerciantes; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 5. Copia simple del Decreto Nº 001/2014 de fecha diez (10) de Enero de 2014, publicado en Gaceta Municipal de la misma fecha; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 432 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio.6. Ejemplar del Diario El Expreso de Carabobo de fecha trece (13) de Enero de 2014; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. 7. Copia simple de la “Ordenanza que regula el Comercio Informal, Eventual o Ambulante en el Municipio Puerto Cabello”; probanza que de conformidad con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio. CAPITULO II TESTIMONIALES En cuanto a los testigos promovidos se admite en cuanto a lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo ello de confinidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III INSPECCIÓN JUDICIAL En cuanto a la Inspección Judicial solicitada a las instalaciones del “Mercado Libre ubicado en la Zona de S.R., Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, el día sábado siguiente a la celebración de la presente Audiencia, debido a que ese día de la semana los comerciantes informales ejercen su actividad”, este Tribunal admite la probanza cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo ello de conformidad con los artículos 398 y 472 del Código de Procedimiento Civil; y visto que este medio probatorio requiere evacuación, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para que se evacuen los referidos testigos”.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibe oficio Nro. 08-DCC-F13-1115-2014, de fecha 05 de agosto de 2014, dirigido a este Despacho mediante el cual informa: “Tengo a bien de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un saludo institucional, y a su vez solicitarle su valiosa colaboración en el sentido se giren las instrucciones necesarias, a los fines de informar a esta oficina fiscal el estado actual del Expediente, Nro. 15,349 que cursa ante este Juzgado. Tal requerimiento obedece por cuanto ante esta Fiscalía cursa causa signada con el N° MP-229830-2014, siendo de suma importancia para el total esclarecimiento de los hechos. Solicitud que hago en cumplimiento de mis funciones y a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

En esta misma fecha, este Juzgado libró oficio Nro. 1782, dirigido al ciudadano O.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual le notifica: “Tengo a bien de dirigirme a Usted en la oportunidad de dar respuesta al escrito presentado ante este Despacho en fecha once (11) de Agosto del presente año, mediante el cual solícita información sobre el estado actual del Expediente N° 15.349. En tal sentido se le informa que se trata de una Demanda por Vías de Hecho interpuesta e fecha nueve (09) de Abril de 2014, por los ciudadanos Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos 4.273.609, 15.104.650 y 18.343.486, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 13.705, 151.217 y 181.581 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DE PUERTO CABELLO, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del Estado Carabobo. Igualmente se le informa que el mismo se encuentra en estado de Evacuación de Pruebas”.

En esta misma fecha, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual expone y solicita: “Consigno en este acto los emolumentos necesarios para las copias evacuación de las pruebas acordadas. Así como también solicito se envíe por bolija (sic) la comisión para su evaluación. Es todo”.

En esta misma fecha, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante la cual expone: “Hago las siguientes aclaratorias, a este tribunal y la abogadas que no guardan ninguna relación de representación directa con los ciudadanos R.A.L.E. y R.A.N.D.L.R., que tiene el carácter de alcalde del Municipio Puerto Cabello, el primero y el segundo de los mencionados ciudadanos Director Sectorial de Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quienes estaban en el ejercicio de sus respectivos cargos para el momento que ocurrieron los hechos que demandamos. Expongo lo siguiente le acta que ha sido inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello bajo el Número 38, Folio 192 del Tomo 17b del Protocolo de trascripción del año 2.013 (sic), despeja la incertidumbre sobre la vacante causada por la ausencia absoluta del Presidente, ello se observa en la CLUSULA DECIMA SEGUNDA LETRA “E”, quien lo sustituye por esta circunstancia es el vicepresidente y la vacante del vicepresidente mientras este como presidente será sustituido por cualquiera de los vocales de acuerdo con la CLAUSULA OCTAVA de los estatutos, estas sustituciones y ocupación de los cargos vacantes son ipso jure con fundamento en los estatutos así pues la asociación en cuestión no pierde su representación jurídica en ningún momento en caso de vacante absoluta del titular de la presidencia de modo que ocurrió esta sustitución. La vicepresidenta A.J.A.S., está en pleno ejercicio de su capacidad, en realizar actos con ese cargo en calidad de Presidenta Proten-pore y quien cuestione este ejercicio debe hacerlo ante los tribunales competentes dado que el acta esta protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello bajo el Número 38, Folio 192 del Tomo 17b del Protocolo de trascripción del año 2.013 (sic), de modo que tiene el efecto erga omnes solo cuestionable, que no corresponde con la materia de esta jurisdicción que demanda que insisto que esa defensa es una argucia y de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es un acto de falta de probidad y debe ser sancionado de acuerdo al artículo 14 ejusdem. Ahora bien insisto que la ciudadana A.J.A.S., en su carácter de Presidente Proten-pore, estaba en su pleno ejercicio y podían firmar de forma conjuntamente (sic) con el ciudadano C.U.M.M., vocal de la junta directiva desde el mismo momento en que el ciudadano T.J.R., presento su RENUNCIA IRREVOCABLE que riela en autos, por la URGENCIA ADMINISTARTIVA, que esta causa, se hizo la convocatoria respectiva y de igual forma riela en autos, para tratar según fundamento en lo estipulado en la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA, de los estatutos sociales que es la que permite que estos asuntos o temas que deben ser tratados en una asamblea ordinaria se haga en extraordinaria. Asi (sic) pues que desde el día 28 de mayo del 2.014 (sic), la vicepresidenta A.J.A.S., desde el día 28 de mayo de 2.014 (sic) que se presento la renuncia Irrevocable del ciudadano T.J.R., ella se convirtió de pleno derecho en Presidenta Protempore de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías, y cualquiera de los vocales ocupara su cargo de vicepresidente Protempore, mientras que se ocupe el cargo vacante respectivo, pero por la emergencia administrativa le correspondía firmar las convocatorias para tratar el asunto de la renuncia del PRESIDENTE, este acto es de carácter privado que afecta exclusivamente a los miembros de la asociación quienes tiene la legitimidad de cuestionar su validez; cualquier tercero que se entrometa no le corresponde hacerlo por ello y por eso es que reitero que este argumento es falaz de las abogadas de la sindicatura municipal de Puerto Cabello, representan al municipio Puerto Cabello y no a los ciudadanos R.A.L.E., y R.A.N.D.L.R., que tiene el carácter de alcalde del Municipio Puerto Cabello, el primero y el segundo de los mencionados ciudadanos Director Sectorial de Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dichas abogadas deben ser apercibas por este tribunal por esta argumentación descabellada. En cuanto al fundamento del artículo 1656 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, para desconocer nuestra representación por el hecho de la renuncia de ciudadano T.J.R., a la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal del Tejerías, que según su absurda argumentación ceso también nuestra representación judicial en la respectiva causa , debo señalar que el derecho que puede ser objeto de sesión y caducidad es la acción o demanda judicial contra los ciudadanos R.A.L.E., y R.A.N.D.L.R., que tiene el carácter de alcalde del Municipio Puerto Cabello, el primero y el segundo de los mencionados ciudadanos Director Sectorial de Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quienes actuaron en funciones de sus cargos para el momento de los hechos, este elemental hecho nos conlleva a afirmar que aun que (sic) proceda dicha renuncia nada tiene que ver con nuestra representación judicial porque el ciudadano T.J.R., no era el titular de ese derecho que mencionamos el solo ejercía la representación de este, porque el titular de ese derecho es la persona jurídica denominada Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal del Tejerías, la cual es la única que puede disponer en sesión el mismo; y en cuanto a la circunstancia de caducidad es cuando este derecho puede fenecer por los (sic) circunstancias que la ley así lo determine, no se puede afirmar que la caducidad se produce por la renuncia de quien representa al titular del derecho, esto solo muestra el irrespeto que tiene las autoridades municipales a la humanidad de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal del Tejerías y los terceros adhesivos, ellos no creen en los derechos humanos y así se ve cuando realizaron este acto característico de todo estado de derecho que tanto lea (sic) costado para estar en concierto de naciones civilizadas como es el derecho del debido proceso que una garantía Constitucional nos ampara del salvajismo donde impera la ley del más fuerte. Reitero al tribunal se pronuncie con la solicitud de Medida Cautelar debido que no consta en autos el supuesto Proyecto del Teleférico que menciona la representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, debido que el daño económico de poder trabajar y llevar su sustento a sus hogares de los demandantes es grave y se los esta causando estos ciudadanos que actuaron en ejercicio de sus funciones”.

En fecha 12 de agosto de 2014, la abogada L.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.704, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello, presentó escrito en el cual expuso: “(…) en el presente expediente, los demandantes mediante diligencias consignadas en el mismo, así como en noticias de prensa e incluso en la continuación de la audiencia oral, manifestaron que los ciudadanos R.L., titular de la cédula de identidad N° 8.611.651, en su carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y R.N., titular de la cédula de identidad N° 15.642.592, en su carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, no han asistido a las audiencias efectuadas ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ni por si, ni por medio de apoderados, ahora bien, en vista de que la demanda por Vías de Hecho, según los propios demandantes ha sido incoada contra los ya identificados ciudadanos como personas naturales y no en contra de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, es que me permito ilustrar de acuerdo a las propias actas que corren insertas en autos, que la demanda ha sido incoada y admitida en contra de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (…) es necesario traer a colación que la demanda por Vías de Hecho, se encuentra normada en el procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 67, (…) Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que en el auto de admisión en los folios 217 y 218, se ordena la citación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre las vías de hecho, por tal razón y conforme a lo dispuesto en el artículo (…) se observa que se le CITA como parte demandada en su carácter de Representante del Municipio (…) de conformidad con el artículo 68 esjudem (sic) se ordena practicar NOTIFICACIONES a los ciudadanos R.L. y R.N., en su carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello y , en su carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (…) Por lo antes indicado y fundamentado de acuerdo a la normativa jurídica aplicable, es que solicito que este Juzgado desestime los alegatos de a parte accionantes, en cuanto a la incomparecencia de los ciudadanos Alcalde del Municipio Puerto Cabello R.L. y R.N.D.G.S.d.D.S. y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (…)”.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la abogada L.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.704, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello, presentó diligencia en el cual solicito copias certificadas.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la abogada Mayerlis Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.511, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, presentó diligencia en el cual consigno los emolumentos necesarios para las notificaciones ordenadas con los oficios Nros. 1759 y 1770, igualmente solicito que los mismos fueran remitos por la Valija Interna de este Juzgado.

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado deja constancia del envío por la Valija Interna de los oficios Nros. 1759 y 1770, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de la notificación del oficio Nro. 1782, dirigido al ciudadano Dr. O.C.P., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

En fecha 01 de octubre de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual expone: “(…) En fecha 05 de agosto de 2014, se presentó escrito de promoción de pruebas, admitiendo las mismas y ordenando su evacuación. En un lapso de diez días de despacho para que se evacuen. Es el caso que hasta la presente fecha este tribunal no ha proveído para establecer la fijación de la oportunidad para la evacuación, esta prueba que constituye en los testimonio de las personas que declararon en los justificativos que presentamos ante este tribunal y de conformidad del artículo 431, tienen que evacuarse con su oposición efectuada por los demandados rogamos que este tribunal ordene o comisione para que se fije su oportunidad (…)”.

En fecha 03 de octubre de 2014, la abogada O.M.A.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual solicita: “(…) que este Tribunal libre oficio para que se comisione y evacue dichas pruebas ya que no consta en autos según oficio que ordene la evacuación de las pruebas (…)”.

En fecha 03 de octubre de 2014, este Juzgado dicto auto en el cual acordó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorroga del lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho constados a partir del presente auto.

En fecha 10 de octubre de 2014, este Juzgado dicto auto en el cual acordó librar oficio Nro. 2152, y despacho de comisión para la evacuación de las pruebas admitidas por este Juzgado.

En fecha 14 de octubre de 2014, la abogada Mayerlis Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.511, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, presentó diligencia en el cual solcito fuera revocado oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado dicto auto en el cual acordó copias certificadas solicitadas por la representante del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 16 de Septiembre de 2014.

En fecha 15 de octubre de 2014, la abogada O.M.A.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual expone: “(…) es el caso que este tribunal al enviar el oficio (…) al Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello al llegar el oficio en vez de enviarlo al tribunal antes identificado donde tienen las copias certificadas de los justificativos de los testigos (…) lo distribuyeron como un caso nuevo y ahora el día de hoy esta conociendo el tribunal 4to de Municipio de Puerto Cabello (…) por lo que solicito que se me paralice el lapso probatorio hasta que lleguen al tribunal 4to de Municipio Puerto Cabello (…) Por esto también solicito se extienda el lapso probatorio por 10 días mas para que le tribunal 4to realice la ratificación de los justificativos de testigos. Solicito también que se me ordene copia certificada de los justificativos de testigos, acta de audiencia del 05 de agosto de 2014, el escrito de promoción de pruebas de 05 de agosto. Por lo que ruego al tribunal que se haga a la brevedad de tiempo posible (…)”.

En fecha 15 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consigna copias de oficio Nro. 2152, dirigido al ciudadano Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del T.E.P.C..

En fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró consumado el lapso correspondiente a la evacuación de pruebas y negó la extensión solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 01 de octubre de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual solicito copias certificadas de la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2014, la abogada O.M.A.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual expone: “(…) sin que constituya la presente diligencia convalidación o aceptación de cualquier error u omisión la presente causa, en virtud de lo expuesto por la abogada Maryelis Pinto en su carácter de Sindica Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en su escrito de fecha 14 de octubre de 2014, (…) en el punto 2 de ese escrito tenemos una admisión expresa por parte de la abogada Maryelis Pinto representante de la autoridad Municipal que se refiere a los justificativos de testigos promovidos a los que hizo oposición, ahora tenemos que de acuerdo a estas consideraciones le da valor probatorio por ser auténticos y que no tiene sentidos que sean evacuados dado que el funcionario notarial dio fe publica (…)”.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, la abogada L.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.704, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello, presentó diligencia mediante la cual retira copias certificadas solicitadas en fecha 16 de Septiembre de 2014, y acordadas por este Juzgado.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos comisión recibida en fecha 17 de Noviembre de 2014, mediante oficio Nro. 4380-213, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos comisión recibida en fecha 17 de Noviembre de 2014, mediante oficio Nro. 2340-279, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos comisión recibida en fecha 17 de Noviembre de 2014, mediante oficio Nro. 2340-283, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos comisión recibida en fecha 17 de Noviembre de 2014, mediante oficio Nro. 4370-227, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual consigna oficio Nro. 02-01-922, de fecha 04 de Noviembre de 2014, emanado de la Contraloría General de la Republica y solicita se decrete la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Juzgado dicto auto de mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se ordeno librar oficio Nro. 2749, dirigido a la ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera copia certificada de los documentos contentivos del Proyecto Teleférico Fortín Solano, ubicado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En esta misma fecha, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual solicito: “(…) me designe correo especial para llevar a cabo la notificación del oficio 2749 librado en este misma fecha por este Tribunal (…)”.

En esta misma fecha, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó copias certificadas solicitadas en fecha 27 de noviembre de 2014, por el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito mediante la cual expuso: “(…) En virtud del contenido del auto de mejor proveer dictado en fecha 15 de diciembre de 2014 (…) hago las siguientes observaciones de conformidad con el artículo 39 de LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINSITRATIVA: (…) De acuerdo con lo consagrado en los Artículos (sic) 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los derechos constitucionales de debido proceso y de legalidad procesal desarrollados en los artículo 65 y 70 LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en los recursos de vías de hecho, la oportunidad procesal de la carga de la prueba de la parte demandada se inicia desde el mismo momento que presenta informe tiene diez días de despacho para hacerlo dado que toda negociación o afirmación hecha por ella debe soportarla, dado que es un axioma probatorio quien afirma o niega debe o probar su negación, esta es la regla general en materia de prueba y aun tiene otra oportunidad para ello en la audiencia oral y publica y aun así este despacho prolongo la audiencia ocurrida el 05 de junio del 2014, y nuevamente se reinicio el 05 de agosto del 2014, y para mas en extenso en fecha 24 de noviembre de 2014, se cumplió el acto de entrega de elementos probatorios, la parte demandada tubo (sic) bastante tiempo para presentar suficientemente elementos probatorios de la existencia del proyecto de construcción del teleférico de Puerto Cabello, cuyo trayecto es desde las Instalaciones del mercado Municipal de Tejerías al Fortín Solano y viceversa, es dentro de ese lapso de tiempo suficiente que la parte demandada o recurrida tenía la oportunidad de presentar los elementos probatorios antes indicados. Otro axioma procesal de vieja data “lo que no consta en el expediente no existe”, la igualdad procesal es un principio, oportunidad de presentación de pruebas era dentro del lapso de tiempo antes mencionado está plenamente antes establecido que no existe tal proyecto de construcción de dicho teleférico, no entendemos porque a este Juzgador se le presentan dudas al respecto mas aun cuando presentamos documento administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que establece esta afirmación de inexistencia de este proyecto dado que solo hubo acuerdos preliminares que no concluyeron con el FONDEN, si bien es cierto existe un punto de cuenta firmado por el presidente Maduro es solo eso y nada mas, no el proyecto y así concluimos que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, autoridad competente en materia presupuestaria afirmo en su con documento emitido por ella que el fonden no tiene nada en concreto con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello con relación al Teleférico de Puerto Cabello (…) En continuación de la audiencia oral y publica de fecha 05 de agosto del 2014, promovimos prueba de exhibición de documentos de manera de prueba libre através de la presentación de un pendón que representaba imágenes de las instalaciones del mercado municipal de tejerías del Fortín Solano de torres que sirven de soporte de las líneas de alta tensión que surten de fuerza eléctrica al municipio Puerto Cabello, que viene desde Planta Centro hasta la sub estación Valle Seco, que implicaba como prueba libre dado que era el único medio idóneo y expedito para solicitar a la parte demandada documentos relacionados con permiso que deben obtener de las autoridades competentes para la viabilidad de la construcción del teleférico antes indicado, entre ellos corpoelec, ministerio del ambiente, dado que el proyecto al teleférico va a ser construido según de lo que entendemos dentro de las zona protectora del parque nacional san E.P., además de la Vicepresidencia de la República dado que le fortín solano es parte del acervo histórico de la nación y requiere de permiso de ese organismo para hacer afectado en la construcción de este, de un terminal del Teleférico mencionado, e igualmente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa dado que se encuentra de la zona militar correspondiente a la base naval de Puerto Cabello, sin considerar los otros elementos, los vecinos y habitantes de las viviendas que están debajo de las líneas del trayecto imaginario del supuesto teleférico. (…) Promovemos documento emitido por terceros que constituye los diarios en fecha de siete (07) de diciembre del 2014, que corresponden a los diarios de circulación nacional y regional (…) que reseña (…) que la construcción del teleférico de Puerto Cabello aún se encuentra en estado de estudio lo que determina con feaciencia que como tal no existe solo es un proyecto (…) Por estas razones no estamos de acuerdo con este auto de mejor proveer y pedimos su REVOCATORIA, a todo evento si el tribunal quiere tomar su tiempo para decidir, que lo haga pero nosotros insistimos que mientras así lo hace decrete la Medida Cautelar, que hemos pedido (…)”.

En esta misma fecha, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual expuso: “(…) Analizado como ha sido el contenido de dicho auto de proveer, los abogados que en común al suscrito son apoderados de la parte recurrente o demandante han considerado que no podemos cooperar con un acto que nos perjudica a nuestra representada porque contribuye con la extensión del tiempo de sentencia que ya para nuestra cuentas debió ocurrir (…) por eso consideramos que el auto de mejor proveer para ello es perjudicial para una administración de justicia de manera oportuna y eficaz, es por lo tanto manifestamos no recibir tal documento y solicito REVOQUE, el auto de mejor proveer (…) Ratificamos que hay elementos suficientes para una sentencia y si quiere tomarse su tiempo para ello OTORGUENOS LA MDIDA CAUTELAR (…)”.

En fecha 09 de enero de 2015, las ciudadanas A.J.A.S. y Lubis F.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.727.126 y V-23.216.848, respectivamente, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentan diligencia mediante la cual exponen: “(…) Respondemos a las observaciones que hacen los abogados del municipio Puerto Cabello, que si bien para nosotros su actuación esta cuestionada y su representación también en la presente causa por cuanto sus poderes no son suficientes en virtud que no actúan ni representan los intereses ni las personas de los Ciudadanos R.A.L.E. y R.A.N.d.l.R., a quienes imputamos hecho material objeto de la revisión de la presente causa (…) por cuanto que esos ejecutaron estando en ejercicio de sus funciones de los cargos de ALCALDE del Municipio Puerto Cabello y Director de Participación Ciudadana y Desarrollo Social del Municipio Puerto Cabello respectivamente, y es por ese carácter que fueron de atracción le corresponde el examen de ese hecho a la jurisdicción contencioso administrativa (…) Así pues que los abogados que quieran representarlos y actuar en su nombre deben contar con el poder otorgado por estas personas para que actuaran en el juicio y esto no consta en autos, de modo que todas las actuaciones de los abogados del municipio que presentaron poder para representar a ese municipio no podían actuar en la presente causa primero por el poder no fue otorgado por las personas de los imputados, y segundo son funcionarios públicos y esto es una prohibición legal por cuanto que no debe ejercer de manera privada estando en funciones en sus cargos (…) En cuanto a la otra observación (…) respecto al poder otorgado a los abogados que nos representan en juicio (…) ratificamos (…) todas sus actuaciones en la presente causa (…) hacemos la RATIFICACION DEL PODER OTORGADO, y las actuaciones de los abogados que representan nuestra asociación en esta causa (…) atendiendo el principio de concentración de la prueba nos obliga en nombre de nuestra representada hacer una observación negativa ante el hecho que no podemos apelar del auto de mejor proveer (…)”.

En fecha 21 de enero de 2015, se recibe en este Juzgado oficio Nro. 026/2015, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual informan la recepción de comunicado suscrito por el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello.

En fecha 27 de enero de 2015, el abogado J.G.M.D., , titular de la cédula de identidad Nro. V-6.268.214, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.864, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, suscribe Acta en la cual expone: “(…) revisado como ha sido el comunicado suscrito por el apoderado de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello (…) se evidencia, que la parte recurrente presume que mi labor no se encuentra estrictamente apegada al ordenamiento jurídico vigente, al afirmar que mi conducta fue parcializada y gravosa cuando se dictó el auto para mejor proveer y que con ello se pretendía conceder una nueva oportunidad al Municipio Puerto Cabello de presentar pruebas, lo cual indiscutiblemente pone en tela de juicio mi imparcialidad.Estas circunstancias afectan mi capacidad subjetiva de decisión, comprometiendo la imparcialidad que debe todo Juez al momento de decidir una causa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, numeral 6 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por demostrarse hechos, sanamente apreciados, en concordancia con lo señalado por la Sala Político Administrativa en la decisión Nro. 199 de fecha 11 de febrero de 2003, donde se estableció que: “...la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley”.Aprecia este Juzgador que existen suficientes elementos para considerar legalmente fundada las causales de inhibición establecidas en el artículo 42, numeral 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administraba y artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me INHIBO para seguir conociendo la presente causa. Notifíquese a las partes a los efectos del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…)”.

En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante al cual subsana error involuntario cometido en el acta de inhibición de esta misma fecha en relación al número de expediente de la presente causa.

En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante al cual en virtud de la INHIBICIÓN del conocimiento ordena abrir cuaderno separado para proveer al respecto.

En fecha 09 de febrero de 2015, la abogada L.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.704, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2014, así como de la inhibición realizada por el Juez de la causa.

En fecha 09 de febrero de 2015, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de la notificación del oficio Nro. 0161, de fecha 27 de enero de 2015, dirigida al ciudadano D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto.

En fecha 18 de febrero de 2015, los abogados C.A.R.S. y L.E., titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.754.189 y V-7.080.116, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.991 y 70.704, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello, presentan escrito en el cual consignan Proyecto del Teleférico Puerto Cabello, solicitado por este Juzgado mediante auto de mejor proveer en fecha 15 de diciembre de 2014, así como Convenio de Cooperación para la Asignación y Transferencia de Recursos entre la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y el Fondo de Desarrollo Nacional S.A. (FONDEN).

En fecha 23 de febrero de 2015, este juzgado dicto decisión en la cual expresó: “(…) en razón de que este Juzgado cuenta con Juez Suplente, ciudadana M.G.V., quien fuera designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 13 de octubre de 2014, y juramentada en fecha 12 de noviembre de 2014 por la Presidenta de Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le corresponde decidir respecto a la inhibición planteada, se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacer de su conocimiento a la mencionada Juez Suplente las presentes actuaciones a los fines de su correspondiente tramitación (…)” Asimismo, ordeno la notificación de la Juez Suplente Abg. M.G.V., mediante oficio Nro. 0364.

En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual realizó oposición e impugnación a los documentos consignados por la representación del Municipio Puerto Cabello en fecha 18 de febrero de 2015, correspondiente a el Proyecto del Teleférico Puerto Cabello y el Convenio de Cooperación para la Asignación y Transferencia de Recursos entre la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y el Fondo de Desarrollo Nacional S.A. (FONDEN).

En fecha 02 de marzo de 2015, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual expuso: “(…) Consigno dos (02) CD de DVD, vírgenes para que me estos sean grabados las audiencias de fecha 05 de junio y 05 de agosto de 2014, y se me expidan con copia certificada de las grabaciones de dichas audiencias”.

En fecha 06 de marzo de 2015, la ciudadana M.G.V., en su condición de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de marzo de 2015, se recibe en este Juzgado oficio Nro. CSCA-2015-000108, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual remite copia certificada de sentencia dictada por dicha Corte en fecha 19 de febrero de 2015.

En fecha 27 de marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de la notificación de la boleta dirigida al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de abril de 2015, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual expuso: “(…) me sea designado correo especial para dar cumplimento a la notificación ordenada por este tribunal en fecha 06 de marzo de 2015 (…)”.

En esta misma fecha, este Juzgado dicto auto mediante el cual acuerda correo especial al el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En esta misma fecha, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de la notificación de la boleta dirigida al ciudadano D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto.

En esta misma fecha, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual expuso: “(…) retiro correo especial a los fines de dar cumplimiento al oficio emanado de este tribunal en fecha 06 de marzo de 2015(…)”

En fecha 17 de abril de 2015, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual expuso: “(…) solicito se realice inventario de cada una de las piezas tanto de pruebas como principales y las audiovisuales y el cuaderno de medidas (…)”.

En fecha 24 de abril de 2015, este Juzgado agrega comisión recibida en fecha 24 de abril de 2015, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M..

En fecha 16 de octubre de 2015, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual expuso: “(…) en fecha 02 de marzo de 2015 presente diligencia consignando 2 juegos de CD de DVD vírgenes y solicite se me expidan dichas reproducciones de la audiencias de fecha 05 de agosto de 2014 y 05 de junio de 2014, (…) solicito se me acuerde dichas reproducciones (…)”.

En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado L.E.A.G., en su condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones respectivas.

En fecha 26 de octubre de 2015, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que el día viernes veintitrés (23) de octubre de 2015, a las 10:30 de la mañana se presentó el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y se le entrego boleta de notificación de fecha 20 de octubre de 2015, contentiva del abocamiento del abogado L.E.A.G., en su condición de Juez Provisorio, quien depuse de revisar procedió a entrega la misma sin firma y expresando su negativa a recibir en virtud de realizar consulta con el resto de los abogados.

En fecha 28 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de la notificación de la boleta dirigida al ciudadano Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En esta misma fecha, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de la notificación de la boleta dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En esta misma fecha, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de la notificación de la boleta dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En esta misma fecha, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de la notificación de la boleta dirigida al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de octubre de 2015, el abogado D.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.343.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual expuso: “(…) Consigno al presente expediente copia con el sello de recibido denuncias presentadas a diferentes organismos (…) así como también solicito copias (…) ratifico la solicitud que riela en el folio 572 para que se me expidan copia certificada de los audiovisuales (…)”.

En esta misma fecha, la Alguacil de este Juzgado deja sin efecto oficio Nro. 3095 y despacho de comisión de fecha 20 de octubre de 2015, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y Del Transito, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción del Estado Carabobo.

En fecha 29 de octubre de 2015, la Secretaria de este Juzgado consigna copia certificada de libro diario accidental, en la cual se deja constancia que en virtud de abocamiento del abogado L.E.A.G., la Juez Suplente abogada M.G.V., realiza cierre del libro diario donde se tramitaba la presente causa.

-II-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO

En fecha 09 de abril de 2014, los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, interpusieron demanda por Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar contra las vías de hecho presuntamente ejecutadas por los ciudadanos R.A.L.E. e su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y R.A.N.d.l.R., en su carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Municipio Puerto Cabello, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes eiusdem, incoamos RECURSO POR VÍAS DE HECHO. PRIMERO: Del Agente de las Vías de Hecho: Son los ciudadanos: R.A.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.65, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO y el Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de dicha alcaldía, Ciudadano: R.A.N.D.L.R., (…) titular de la cédula de identidad Nº V-15.642.592”.

Señaló que: “Es el caso que se ha presentado un supuesto proyecto de construcción de unteleferico (sic) y con ello, la reestructuración del mercado municipal TEJERÍAS, sin establecer las condiciones objetivas de ubicación de la personas que tenemos tiempo prestando servicio de intermediación comercial autorizada dentro de los espacios del mercado Municipal de Tejerías, algunos de nosotros con más de treinta y cinco (35) años, realizándolo los días sábados de cada semana la actividad comercial permanente, somos Concesionarios del Mercado municipal Tejerías, ubicado en la parroquia B.S.d.M.P.C., anexamos pagos de las obligaciones monetarias derivados de nuestra actividad comercial autorizada de algunos de los comerciantes que trabajan en dicho mercado, para dejar constancia que existe una relación de concesionario tal como consta en el expediente Nº 14.174, 15.255; En el documentos (sic) señalados (sic), se nos determina como EXPENDEDOR en donde se encuentran los originales de dichas instrumentos(…)”.

Precisó que: “Los funcionarios antes mencionados en abuso de autoridad presentaron a conocimiento de la comunidad porteña por medio de comunicación el proyecto antes mencionado (…) No se nos comunicó directamente sobre lo presentado y se nos desalojo de manera arbitraria y se pretende sustituirnos por otros que no han tenido ninguna relación con este mercado municipal. No solamente la omisión de la participación como parte interesada sobre el desarrollo del proyecto sino que realizaron actos de desalojo arbitrario sin cumplir con las condiciones mínimas objetivas de esto, se nos ha tratado con el mayor desprecio de nuwstros derechos de concesionarios con vieja data sin decirnos de manera certera el destino que vamos a tener con ello, esta imprecisión afecta severamente nuestra actividad económica y sobre todo nuestros derechos humanos. Aunado a esta omisiva actuación han realizado actos como de demolición de la pared perimetral del Mercado de Tejerías que nos serbia de protección y seguridad, quedando completamente en la intemperie con este hecho, con un acoso constante por los medios de comunicación y realizando así el desalojo arbitrario de manera violenta con la autoridad Policial Municipal, sin ser la autoridad competente para ello (…) Han utilizado también los medios impresos para descalificarnos como personas a mis representados, haciendo señalamientos descalificantes como delincuentes (…)”.

Señaló que: “Se interrumpió arbitrariamente en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, el día diez (10) de enero del dos mil catorce (2.014) (sic), siendo las 6:00 AM, cerrando con malla para concreto de platabanda, cercando todos los abscesos de entrada para así no permitir que mis representados trabajaran el día once (11) de enero de 2.014 (sic), entrando en preocupación porque el trabajo de mis representados está en juego, son más de 30 años trabajando en el mercado municipal de tejerías, y este acto arbitrario que toman los cuerpos de Seguridad municipal (POLICÍA MUNICIPAL), debido a que tomaron por la fuerza pública el mercado municipal de Tejerías, negando ese mismo día los concesionarios que representamos la entada a su lugar de trabajo, donde expende su mercancía muchos de ellos, es el único sustento que llevan a sus hogares y de las comunidades aledañas que se benefician todo el año con trabajo, aparte de los precios populares que se ofertan, es una solución que brindan el mercado popular de tejerías, Patrimonio Económico Popular del Municipio Puerto Cabello”.

Argumentó que: “Como hemos afirmado presentamos los respectivos contratos y documentos que acreditan nuestra condición de concesionarios y parte interesada en el presunto proyecto del teleférico y reconstrucción del mercado de Tejerías, este derecho adquirido está plenamente demostrado (…) y como miembros de la comunidad de conformidad con los artículos 251, 252, numeral 3, y 253 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, nuestro derecho es de poder manifestar nuestra opinión y esta debe ser respetada por el órgano municipal, y acordar con nosotros las condiciones mínimas de ubicación, pero lo cierto es que si el mercado va a continuar funcionando lo correcto es que continuemos nosotros en él y no ser sustituidos por personas que no tienen derecho alguno, no ha habido reuniones claras y determinantes con la autoridad municipal para que sean respetados nuestros derechos, solo nos aplicaron un desalojo arbitrario y un destino incierto. Las veces que ha habido alguna conversación si podríamos llamar así han sido para imponernos métodos contrarios a la justicia como sorteos como si fuera LOTERIA nuestros derechos, y distribuciones para algunos, y no todos los que somos prestadores de servicios de intermediación comercial en ese mercado”.

Alegó que: “(…) la falta de notificación, la carencia de un procedimiento y la omisión de mecanismos reales de comunicación nos llena de incertidumbre y dudas de una clara y beneficiosa actitud por parte de las autoridades mencionadas no solo no están negando derechos elementales del trabajo sino derechos constitucionales que van dirigido a desconocernos el debido proceso al no ser notificados de alguna medida y conocer cuales son los fundamentos de hecho y de derechos de ellas, y sobre todo el derecho a la progresividady (sic) de petición, participación y opinión”.

Indicó que: “Las únicas reuniones que el Alcalde y del Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de esa alcaldía han realizado es cono personas distintas a nosotros y la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, pues si es cierto que se ha reunido pero con las personas que utilizan las calles de la Urbanización de Tejerías es decir las vías públicas, que nada tiene que ver con el Mercado Municipal de Tejerías permisazo para este servicio de intermediación comercial, a ellos () (sic) iban a ubicarlos en un lugar para que realicen su actividad pero jamás, nunca, se ha notificado ni se ha planteado desalojarnos, a nosotros los que si senos ha permisazo y permitido realizar esta intermediación comercial en este Mercado Municipal del Tejerías, y que ahora nos desalojan de forma arbitraria y con abuso de poder”.

Indicó que: “Nuestra representada ha sido victima de esta agresión denuncia por parte de los funcionarios previamente identificados; Los derechos conculcados por esta Violencia Institucional son: PARTICIPACIÓN CIUDADANA artículo 70, de la constitución (sic) Nacional en concordancia con la ley Orgánica del Poder Público Municipal artículos 251, 252, numeral 3, y 253, PROGRESIVIDAD artículo 19, DEBIDO PROCESO EN LA MODALIDAD DE DERECHO A LA DEFENSA 49 numerales 1, 3, LIBRE EMPRESA artículo 112, y TRABAJO el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente solicitaron: “se nos restituyan nuestros derechos adquiridos como concesionarios autorizados en el MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DE PUERTO CABELLO, y se nos respete nuestros derechos de participación y de opinión y trabajo, y se establezca las condiciones objetivas justas relacionadas a nuestra permanencia en seguir realizando nuestra actividad de intermediación comercial en dicho mercado. En caso que exista procedimiento administrativo cuyo resultado sea el desalojo de nuestros puestos que ocupamos desde hace treinta y cinco (35) años, del cual hacemos uso permitido por la autoridad municipal, mediante contrato para ejercer nuestra actividad económica de venta de nuestros productos, se nos permita ser oídos en éste, ejercer nuestro derecho a la defensa ya que no hemos sido notificados de ningún procedimiento administrativo con respecto a nuestro contratos”.

-III-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte demandante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente:

Que: “En vista de las vías de hecho realizada hasta la presente y en resguardo de nuestros derechos pedimos que se decrete medida cautelar de acuerdo con el artículo 69, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que ordene al Municipio Puerto Cabello el cese del desalojo arbitrario del mercado de Tejería, así como también ordene el retiro de la POLICIA MUNICIPAL, en contra de los concesionarios del Mercado antes mencionado, hasta que se restablezcan las condiciones mínimas de una negociación justa y respetuosa, en contra los (sic) actos de violencia institucional cometido por la autoridades R.A.L.E., (…) en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO y el Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de dicha alcaldía, R.A.N.D.L.R. (…)”.

Que: “En cuanto la existencia de la Pendente Litis, efectivamente se cumple toda vez que existe una demanda, y un proceso donde se conoce del derecho reclamando como efectivamente así lo hacemos en la presente demanda, que se interpone recurso contra vías de hechos, en contra de los ciudadanos R.A.L.E. (…) en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO y el Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de dicha alcaldía, R.A.N.D.L.R., quienes han instruido a funcionarios policiales adscritos a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello para que impidan el acceso al MERCADO MUNICPAL DE TEJRIAS, a los concesionarios legítimos para prestar nuestro servicio de intermediación comercial como la han venido haciendo desde treinta y cinco (35) años, además trabajadores al servicio de ese organismo (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO) han comenzado a realizar actos de demolición de pisos y cerramiento del mercado Municipal de TEJERÍAS, sin haber resuelto el conflicto generado que implica la negación de nuestros derechos de participación y opinión, ante el presunto proyecto de reforma el mercado de TEJERIAS (TELEFERICO), negándonos el derecho de permanecer en el mismo, desconociendo nuestros derechos adquiridos de concesionarios de vieja data, en violación de nuestros derechos constitucionales de participación ciudadana y libre empresa, derecho al libre tránsito hacia el lugar de trabajo, al derecho del trabajo, al derecho de libertad del trabajo, aunado como expresamos que se han tomado medidas sin la existencia de una notificación formal, negándonos el derecho a la defensa”.

Que: “En referencia al fumusboni (sic) iuris Invocamos los derechos Constitucionales de PARTICIPACIÓN CIUDADANA, PROGESIVIDAD, DEBIDO PROCESO EN LA MODALIDAD DE DERECHO A LA DEFENSA, EL DE LIBRE EMPRESA Y DERECHOS AL TRABAJO, consagrados en los artículos 70, 19, 49; 1, 3, 112 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 26, 30, 33, derecho al trabajo y deber de trabajar, libertad de trabajo, libre transito hacia los centros de trabajo, para los efectos demostrativos del derecho que se reclamamos (sic) se anexa lo indicado como concesionarios (EXPENDEDOR) del Mercado municipal de Tejerías y/o recibos de pagos, patente Otorgada por el Jefe de la División de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello”.

Que: “Con relación al Periculum in mora, fueron instruidos por los ciudadanos R.A.L.E., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO y por el director de Desarrollo Social de dicha alcaldía, R.A.N.D.L.R., funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Puerto Cabello, para acordonar todo el perímetro de la zona conocida como Mercado Municipal de Tejerías, en fecha diez de eneros (sic) (10) del dos mis (sic) catorce (2.014) (sic), siendo las 06:30AM, aproximadamente, siendo agredidas verbalmente por dichos funcionarios policiales ese mismo día al tratar de dialogar con dichos funcionarios y trabajadores de la alcaldía, para que no los dejaran sin sus sustentos para sus familias, estas personas manifestaron “que solo cumplían órdenes del alcalde”, logrando así cerrar de manera arbitraria, todas (sic) las (sic) abscesos para que no trabajen en los puestos mis representados dejándolos en vulnerabilidad y en estado de indefensión frente a estos actos, durante todo ese día se mantuvo un fuerte acordonamiento policial del lugar de trabajo de mis defendidos”.

Que: “(...) el día once (11) de enero de 2014, se apostaron ocho (08) alcabalas en la autopista sorpresa muelles y en el mercado Municipal de Tejerías, para impedir el libre tránsito de cada trabajador del mercado tejerías, siendo retenido y devueltos a sus residencias para así impedir que se trabajara este día mencionado; en vista de esta situación mis representados, denunciaron estos actos arbitrarios en medios de radio difusión local (Emisora Ondas del Mar, Radio Puerto cabello), y prensa Diario la Costa, y Notitarde la Costa, siendo aún más grave la situación. Se tiene mucha preocupación porque el derecho al trabajo está en juego el sustento de sus hijos (…) nos sentimos amenazados por los actos arbitrarios que toman los cuerpos de seguridad municipal, temen que de seguir luchando por su derechos puedan ser detenidos. En los espacios del mercado donde trabajan mis representados depende el sustento (sic) muchos de nuestros hogares y de las comunidades aledañas que se benefician todo el año con trabajo, aparte de los precios populares que se ofertan, es una solución que brinda nuestro mercado que es PATRIMONIO ECONÓMICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO”.

Que: “En el presente caso no se ha podido solucionar el problema que en estos momentos nos ocupa se ve el riesgo que de seguir actuando el municipio arbitrariamente como lo ha hecho, en contra de mis representados su calidad de vida y progreso estará sujeto a un empobrecimiento total, llegando al punto que esta situación creara un impacto social en el municipio Puerto Cabello porque el arbitrario desalojo (sic) y dejar sin trabajo a tantas familias que morirá de hambre, este mercado es el único ingreso de muchas madres solteras que sacan adelante a sus hijos, de hogares que quieren progresar y su sustento esta en trabajar los días sábados en los puestos que les permiso el municipio y desalojados arbitrariamente. Desde el día 10, 11 (sic) de enero de 2014, hasta la presente fecha se mantenemos (sic) vigilias pidiendo a dios por justicia desde los días viernes y sábados todo el día, en las inmediaciones por que no dejan que nadie se a persona (sic) a estos espacios cercados con mallas para platabanda y tubos de hierro incrustados por trabajadores de la Alcaldía, denunciamos que existe un apostamiento (sic) policial los días viernes y sábados, para no dejarnos trabajar ni transitar por estos espacios en las alcabalas nos detienen e interrogan para ver si vamos al Marcado (sic) de Tejerías para desviarnos a nuestras casas”.

Que: “(…) pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los (sic) providencias bajo estudio en el presente caso, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (FumusBonis (sic) Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea SATISFECHO (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del Juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas”.

Que: “Confirmada (…) como ha sido la existencia de apariencia de buen derecho de los puesto que mis representados y son concesionarios y trabajadores del mercado Municipal de Tejerías tal como se desprende de los contratos como (EXPENDEDOR), recibos de pagos al municipio, correspondiéndole a usted ciudadano Juez analizar lso elementos presentados en el presente solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclamo como lo es la permanencia en los espacios que fueron asignados con contratos, por el Municipio Puerto Cabello en el antes mencionado Municipio”.

Que: “Constituyendo el poder cautelar jurisdiccional, la mejor manera para proteger el buen derecho que reclamamos, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia, se ha encargado de definir los requisitos, a fin de decretar medidas cautelar (sic), los cuales se encuentran establecidos en el Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “Periculum in mora”, entendiéndose este, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el Denominado (sic) “Fumusbonis (sic) iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por ultimo, para el caso especifico del decreto de medidas cautelares, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “Periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; así como lo es en el caso que nos ocupa, que somos concepcioneros con contratos, del mercado municipal de tejerías de Puerto Cabello, al presentarse la situación arbitraria de desalojo, sin notificarnos de algún procedimiento valido, y tememos que alcalde del municipio Puerto Cabello, y el Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, pueden dar instrucciones a los trabajadores de la alcaldía en compañía de la policía Municipal, que destruyan el piso de asfalto donde laboramos logrando así un daño inminente, a los puestos que tenemos demarcados desde hace treinta y cinco (35) años, con el permiso de la Alcaldía, la cual nació un derecho al punto económico desarrollado allí en esos espacios que ejercíamos ininterrumpidamente durante todos estos años, y hemos dejado de percibir la cantidad de setecientos sesenta y siete mil bolívares, con cero céntimos (767.001 BS), expresado en unidades Tributarias cinco mil novecientos cuarenta y cinco (5.945 U.T), debido al desalojo arbitrario, para ello demostramos y anexamos certificación de ingresos, de los concesionarios para así demostrar a este tribunal el lucro cesante que ocasiona este acto arbitrario de la alcaldía del municipio Puerto Cabello”.

Que: “Al cercar todas las entradas de absceso a nuestros puestos de trabajo nos está negando nuestro derecho constitucional a loa progresividad, al trabajo, dejando sin sustento diario a nuestros hijos, para nadie es un secreto la situación que está pasando nuestro país en la economía, y el no permitirnos trabajar y dejarnos sin percibir nuestros ingresos familiares, muchos de nosotros con deudas, y comprometido nuestro patrimonio que depende tan solo de las sábados, pasamos toda la semana preparando mercancía para expenderla en ese único día, desde que nos desalojó arbitrariamente de los puestos donde tenemos contratos y patentes, mis poderdantes no tienen ingresos desde que fueron desalojados de sus lugares de trabajo, se encuentran en un estado de pobreza, mendigando a sus vecinos donde residen para poder sustentar su comida y deudas (…)”

-IV-

DEL CONTENIDO DEL INFORME PRESENTADO POR EL MUNICIPIO RECURRIDO

En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada L.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.704, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estando en la oportunidad legal correspondiente presenta Informes, lo realizo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indico como punto previo que: “Como punto previo es importante destacar que ha sido aprobado en punto de cuenta por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., (la construcción del Teleférico Fortín Solano en las Instalaciones del Mercado de Tejerías).

Señaló que: “Es de hacer notar que en las instalaciones del mercado de tejerías, se encontraban unos ciudadanos ejerciendo el comercio informal todos los sábados desde hace algún tiempo, ocasionando congestionamiento vehicular, como peatonal, impidiendo el libre transito de ambos, por otra parte una vez terminada la jornada dejaban gran cantidad de basura causante de contaminación ambiental así como de enfermedades, reinando el desorden, la insalubridad y el caos todos los sábados en la referida zona”.

Alegó que: “En virtud de la magnitud de la obra a desarrollar y en vista de que su ejecución estaría desplegado el turismo en nuestra ciudad por ser un obra de gran envergadura, lo cual contribuirá al desarrollo económico y turístico de la ciudad de Puerto Cabello, originando empleo así como recreación al pueblo porteño y a los ciudadanos en general que visiten nuestra ciudad, se procedió a realizar primeramente un censo en dichas instalaciones, a los fines de determinar la cantidad de comerciantes informales que se encontraban allí, para posteriormente celebrar reuniones con el firme propósito de llegar a un acuerdo en virtud de que no podrían permanecer más en las calles aledañas a las referidas instalaciones”.

Señaló que: “Con el objetivo de canalizar la situación anteriormente planteada, se realizaron reuniones conciliatorias en la defensoría del P.d.E.C., llegándose a la conclusión de que ambas partes propusieran los lugares sonde pudieran continuar ejerciendo su actividad informal sabatinamente, y donde solicitaban prorroga para permanecer hasta el 31 de diciembre de 2013”.

Argumentó que: “(…) en fecha 12 del mes de Agosto (sic) de 2013, se sostuvo reunión en presencia del Ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Economista R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.651, el Director Sectorial de Desarrollo Social y Participación Licenciado R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-15.642.592, igualmente quien suscribe Síndico Procuradora Municipal Abogada (sic) Maryelis Pino antes identificada, así como representantes del comercio informal, donde solicitan prórroga para permanecer en dicho mercado hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2013, acordando el ciudadano Alcalde R.L., dicha solicitud, se procedió a levantar un acta firmando en señal de acuerdo ambas partes, la cual posteriormente fue certificada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, las cuales se anexaran en su debida oportunidad probatoria”.

Indicó que: “Es de hacer notar que se les manifestó en los primeros días del mes de Enero (sic) del año en curso, que en virtud del acuerdo firmado por ambas partes, debían retirarse de las inmediaciones del mercado a los fines de trasladarse a otra zona más acorde a las actividades que venían realizando, negándose los mismos a acatar tal acuerdo, sin embargo en aras de buscar una solución, se sostiene nuevamente reunión en fecha ocho (08) de Enero (sic) de 2014, en las instalaciones del Teatro Municipal, con la presencia de lo Notaria Primera del Municipio Puerto Cabello Abogada (sic) M.L., y representantes de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por medio del cual se les manifestó que serían reubicados en la Zona S.R., Parroquia Goaigoaza, proporcionándole la Alcaldía Servicios y Seguridad, en ese mismo acto se les asignó número de puesto a cada uno de los comerciantes informales del ya aludido mercado, todo esto quedo asentado en acta debidamente autenticada por la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello de la misma fecha”.

Señaló que: “(…) el día sábado 11 de Enero (sic) de 2014, algunos comerciantes se apersonaron a las instalaciones de la Urbanización Tejerías trancando las calles debido a que no aceptaban la respectiva reubicación, colapsando la primera artería vial del Municipio, impidiendo el libre tránsito vehicular y peatonal generando caos y zozobra, en razón da esto, una vez más la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello representada en esa oportunidad por el Director General Lic. A.M., procede apersonarse al lugar restableciendo el libre tránsito, y reiterándole el llamado a que aceptaran la reubicación, por otra parte ese mismo día la gran mayoría de los comerciantes se presentaron al lugar de la reubicación con la finalidad de instalarse para desarrollar la actividad que venían ejerciendo sabatinamente, no pudiendo ubicarse en virtud que el resto de los comerciantes no asistió motivo por el cual se procedió a informarles que el próximo sábado 18 de enero de 2014, se realizaría una nueva adjudicación de puestos, en caso de no asistir a la hora la totalidad de los comerciantes, en vista que la gran mayoría si aceptaba su reubicación”.

Indicó que: “Posteriormente, el sábado 18 de enero de 2014, siendo aproximadamente las cinco y media antes meridiam (5:30 a.a.) estando presentes del (sic) Director General de la Alcaldía Licenciado A.M., el Director Sectorial de Desarrollo y Participación Licenciado R.N., el Consultor Jurídico de la Alcaldía Abogado O.O., y quien suscribe Síndico Procuradora Municipal Abogada Maryelis Pino y en presencia de representantes de los comerciantes que se apersonaron a los fines de su instalación se procedió a la readjudicación lográndose instalar mas de cuatrocientos (400) puestos aproximadamente, pudiendo de esta forma desarrollote la actividad de comercio informal que venían desplegando todos los sábados”.

Alegó que: “(…) los sábados siguientes a la última fecha mencionada y de forma sucesiva se han instalados (sic) sin ningún problema los comerciantes informales, manteniéndose la presencia de la Policía Municipal y representantes de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. Cabe destacar qye luego de las reiteradas reuniones conciliatorias que se efectuaron tanto por ka Defensoría del P.d.E.C. así como en las instalaciones pertenecientes a esta Corporación Municipal, en fecha 10 de Enero (sic) de 2014 el Alcalde del Municipio Puerto Cabello dictó Decreto Nº 001/2014, publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha, por medio del cual Autoriza la reubicación del Mercado de Tejerías a las instalaciones de la Zona denominada S.R., ubicada en la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, desvirtuando de esta manera que se trate de una vía de hecho, toda vez que aparte de las actas notariadas, el decreto antes mencionado desvirtúa la existencia de una vía de hecho en el presente caso”.

Señaló que: “(…) esta actuación administrativa goza de total y absoluta legalidad, toda vez que se desprende el artículo 4 de la Ordenanza que regula el Comercio Informal, Eventual o Ambulante en el Municipio Puerto Cabello, de fecha 15 de enero de 2010, que se permiten las actividades de comercio informal en los mercados que allí se señalan y en cualquier otro Mercado o Lugar que el Alcalde del Municipio Puerto Cabello disponga para tal fin; es decir, es potestad del Alcalde autorizar el ejercicio de actividades informales en el Municipio, así como es competencia del Municipio la ordenación urbanística propia del ámbito local”.

Indicó que: “Alegan los recurrentes que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello cometió Vías de Hechos en contra de ellos, al respecto vale señalar lo establecido por la doctrina en cuanto a lo que es una vía de hecho, “como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de titulo jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente” (sic) “el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimientote una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”.

Argumentó que: “(…) se debe tener claro que para que sea considerado procedente una vía de hecho es necesario en primer lugar que la Administración actué sin titulo jurídico, lo cual no ha ocurrido en el presente caso pues el Alcalde del Municipio Puerto Cabello dictó decreto de reubicación de los buhoneros que ejercían su actividad informal en los alrededores del Mercado Municipal Tejerías, y al existir un acto administrativo que fundamente la reubicación de los buhoneros, lo procedente en este caso es la nulidad de Decreto Nª 00014/2014, en virtud, de la presunción de legalidad de los actos administrativos y puede ser ejecutado hasta tanto no sea declarado ilegal por la propia Administración o por el Juez contencioso administrativo”.

Señaló que: “En cuanto al otro supuesto de vía de hecho, aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública, no viene al caso en cuanto a los hechos denunciados no encuadran en este supuesto, en razón a que no se han afectado el derecho de propiedad a ningún comerciante informal, ni se ha violado una libertad pública, al contrario, se les han garantizado todos sus derechos al ser reubicados en otra zona garantizándoles el desarrollo a su actividad comercial informal con seguridad policial y orden en los puestos asignados de manera objetiva mediante sorteo notariado”.

Señaló que: “(…) es necesario hacer acotación a lo planteado por los demandantes en cuanto a si son concesionarios del mercado tejerías, como se desprende del libelo de demanda, afirman ser concesionarios según contratos y documentación anexa al expediente, ciudadano Juez, si bien es cierto, la Alcaldía y los demandantes celebraron Contrato para la asignación de puestos en el Mercado Libre de Tejerías, este contrato no los hace concesionarios del Mercado Municipal del Tejerías, lo que se desprende de la documentación es que como buhoneros o comerciantes informales (no concesionarios) que ejercían una actividad a los alrededores del Mercado Municipal Tejerías, se les asignaba numero de puesto (…) siendo la figura de concesión un contrato otorgado mediante un procedimiento legal, en el caso de marras, aplicable el previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone que sólo mediante licitación pública a particulares opera la concesión sobre servicios públicos municipales, queda totalmente evidenciado que bajo ninguna circunstancia operaban los comerciantes informales como (concesionarios) del antiguo Mercado Libre de Tejerías”.

Indicó que: “(…) se deja claro que mi representada no actuó de manera arbitraría ya que vale la pena traer a colación que estos comerciantes se encontraban en las calles del Municipio Puerto Cabello trancando las mismas actuando ellos de manera arbitraria havia el pueblo porteño impidiendo el libre tránsito, sin embargo primeramente se sostuvieron reuniones, se les otorgo la prorroga solicitada y no obstante se les reubico, todo esto a los fines de que el mercado siguiera en un lugar donde no obstaculice mayormente la circulación y en un lugar con condiciones dignas (…) Asimismo, esta representación niega el argumento que los demandantes fueron sustituidos en el Mercado de S.R. por personas que no tienen derecho algunos puesto que los mismos buhoneros que laboraban en el antiguo Mercado Libre de Tejerías son los mismos que actualmente laboran en el Mercado donde fueron reubicados”.

Indicó que: “(…) alegan los recurrentes que se realizo una demolición de la pared perimetral del mercado, esta acción ere necesaria para comenzar el proyecto del Teleférico, debido a que se necesitaba realizar una cerca perimetral adecuada a los lineamientos del proyecto, esto se efectuó previo procedimiento de contrataciones públicas y el cual no es objeto de esta demanda no de ningún recurso de Nulidad (sic), ni de paralización de la construcción, la cual fue suspendida en su oportunidad en vista de la prórroga solicitada y acordada hasta el 31 de diciembre de 2013”.

Argumentó que: “(…) niego y rechazo, lo alegado por los recurrentes toda vez que no existe ninguna orden de desalojo, por el contrario se suscribieron por ambas partes acuerdos y actas debidamente notariadas, por lo que no pueden manifestar que se actuó de manera arbitraría, se les dio plazo solicitada, se celebraron reuniones para llegar acuerdos, por lo que en ningún momento ocurrió de parte de esta Administración Pública Municipal una Vía de Hecho en contra de estos comerciantes informales, ni se les negó el derecho de participación y opinión”.

Indica que: “(…) se observa del libelo de la demanda, solicitud de mediad cautelar donde la parte actora requiere se ordene el cese de un supuesto desalojo arbitrario y el retiro de la Policía Municipal de la zona del antiguo mercado de tejerías, donde actualmente se dio inicio al proyecto del teleférico. Al respecto, en cuanto a la primera solicitud, por los hechos narrados anteriormente y los cuales tienen suficiente soporte probatorio que consignaremos en su debida oportunidad, se desvirtúa que se trate de un desalojo arbitrario ya que fueron debidamente notificados del referido proyecto, fueron convocados a las distintas reuniones conciliatorias extendiéndoseles prorroga hasta el 31 de diciembre de 2013. De cuyo acuerdo se levantó un acta que posteriormente fue certificada por ante la Notaria Pública del Municipio Puerto Cabello, aunado a las sucesivas reuniones ya descritas donde intervino incluso la Defensoría del P.d.e.C. y el Decreto Nº 001/2014, de fecha 10 de Enero (sic) de 2014 dictado por el ciudadano alcalde del Municipio Puerto Cabello, publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha, por medio el cual Autoriza la reubicación del Mercado de Tejerías a las Instalaciones de la Zona denominada S.R., ubicada en la Parroquia Goaigoaza (…) en cuanto al segundo punto de solicitud (sic) de la medida cautelar referida al retiro de las autoridades policiales del Municipio del antiguo mercado de Tejerías, es menester señalar que la presencia policial en el lugar obedece a dos aspectos fundamentales como lo son en primer lugar hacer cumplir el decreto de la máxima autoridad del Municipio, el cual goza de plena legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad (sic) es necesario señalar que todo acto administrativo en cuanto reviste apariencia externa de legalidad obliga a su inmediato cumplimiento, se dice por ello que son ejecutivos. Así las cosas la ejecutoriedad es por tanto la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos aún contra la voluntad del obligado, a diferencia de los actos privados que necesitan el apoyo judicial para su ejecución, por tanto es el privilegio por el que los actos administrativos son ejecutivos desde que se dictan y la ejecutoriedad o acción de oficio es la facultad de la Administración para ejecutar por si misma el acto administrativo”.

Alegó que: “El segundo aspecto que justifica plenamente la presencia policial es el cumplimiento de una labor preventiva de seguridad y orden pública (sic) perfectamente enmarcada dentro de la normativa constitucional y legal que regula la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 56 literal 8h) de la Ley Orgánica de régimen Municipal y motivado a los sucesos del día sábado 11 de marzo de 2014, donde algunos comerciantes se apersonaron a las instalaciones de la Urbanización Tejerías trancando las calles debido a que no aceptaban la respectiva reubicación, colapsando la primera arteria vial del Municipio, impidiendo el libre tránsito”.

Señala que: “(…) la parte actora consigna una serie de certificaciones de ingresos de algunos comerciantes informales pertenecientes a la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías, con el objeto de demostrar ante el tribunal de la causa un presunto (Lucro Cesante) (sic) (…) es claro señalar que la acción por vías de hecho es regulasa por el procedimiento breve en cuanto no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, sin perjuicio de que aun cuando la parte actora incluya peticiones de carácter patrimonial, el tribunal dará curso exclusivamente a la acción mencionada es decir (Vías de hecho). (…) cabe destacar que la acción de lucro cesante es de naturaleza netamente indemnizatoria por lo cual debe quedar excluida, al no ser materia a dirimir por el tribunal de la causa en la presente controversia, ya que existe una posibilidad legal diáfana en que ambas acciones no pueden concurrir”.

Explanó que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 140 señala que la Administración Pública está obligada a responder por los daños causados en ocasión a sus actividades por lo que deberán indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados siempre que le daño le sea imputable. Es decir los particulares están legitimados para demandar por daños y perjuicios al Estado, en este caso al Municipio, cuando alguna actuación le cause un daño y puedan probarlo, mediante demanda de Indemnización, siendo así, la Administración estará en la obligación de indemnizar por los perjuicios ocasionados, siempre y cuando se establezca un vinculo entre dicho incumplimiento y el daño experimentado por el particular (…) existen tres elementos que constituyen o conforman la responsabilidad de la Administración; 1) la existencia de una lesión sobre los bienes o derechos del particular, 2) la existencia de una actuación u omisión imputable a la Administración (que es la que causa la lesión) y, 3) la existencia de la relación de causalidad entre la lesión y la actuación u omisión”.

Señaló que: “(…) resulta totalmente inaplicable la condena de lucro cesante en primer lugar porque no existe ninguna lesión sobre el patrimonio o los derechos de los demandantes, debido a que los comerciantes informales demandantes se han negado rotundamente a trasladarse a trabajar en la Zona del Mercado S.R., es decir, ellos mismos se han negado a generar sus propio ingresos, no siendo responsabilidad de la Administración, el pago de los ingresos dejados de percibir por el demandantes, incluso muchos de los comerciantes informales reubicados, todos los sábados se han instalado en el Mercado S.R. sin ningún tipo de problema o novedad, además de que no es procedente la vía de hecho en la presente demanda por los motivos explanados en el presente escrito, razón por la cual no puede existir relación de causalidad entre el tras lado del mercado a otra zona y cualquier presunta afectación económica de los mismos, ya qye de existir en alguno de ellos, sería plenamente imputable a la negativa de reubicarse en el mercado de S.R. como se había acordado mediante los mecanismos de solución de conflictos pertinentes”.

Finalmente solicita: “…declare Sin Lugar la demanda por Vías de Hecho que se sigue en contra de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, se declare sin lugar la medida cautelar solicitada y se declare improcedente la acción de Lucro cesante en el presente procedimiento”.

-V-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA TERCERÍA PRESENTADA

Los terceros coadyuvantes fundamentaron su tercería en las siguientes consideraciones:

Alegaron que: “(...) somos los identificados en el encabezamiento de este documento, quienes tenemos el carácter de pequeños comerciantes del (sic) con puestos asignados y otros trabajan, en el mercado municipal de tejerías de Puerto Cabello, debidamente autorizados por la autoridad Municipal para realizar una actividad de expender mercancía en él (sic), con la denominación de expendedores, ello consta en los documentos administrativos que se anexan emanados de la autoridad municipal tales como contratos de expedición de permisos, recibos de pago de impuestos con relación a esa actividad, según el artículo 14 la Ordenanza Sobre Mercados Públicos Municipales, donde los denomina como EXPENDEDORES, y además prueba testimonial que será evacuada en su debida oportunidad todo conforme con lo dispuesto el Código de Comercio en los artículos 63, 64, 65 (sic) norma desarrollada en la Ordenanza Sobre Mercados Públicos Municipales de fecha 16 de agosto del (sic) 1996”.

Indicaron que: “Esta relación Jurídica dio como resultado el nacimiento de un derecho subjetivo a todos y cada uno de nosotros en particular conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es de ocupar un puesto asignado en el mercado municipal de tejerías, de expender bienes o servicios del ramo respectivo a que nos dediquemos, derecho este que podía suspenderse o perderse de acuerdo a las causales y procedimientos establecidas en la respectiva ordenanza antes mencionada”.

Señalaron que: “Los Demandados: se trata de la persona natural de los ciudadanos R.A.L.E., y R.A.N.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-8.611.651, y V-15.642.592, respectivamente, quienes sin estar facultados y en su carácter de alcalde del municipio Puerto Cabello, y director Sectorial de Participación Ciudadana de dicha alcaldía, según el orden mencionado, aprovechándose de dichos cargos, son responsables directos de los hechos que más adelante denunciaremos”.

Expusieron que: “(…) entre los días 10 y 11 de enero de 2.014, se produjo el desalojo por la fuerza pública de nosotros, del mercado municipal de Tejerías de Puerto Cabello, y de manera subsiguientes se nos impide, realizar la actividad de expender bienes y servicios en los respectivos puestos asignados en el Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, hasta la presente fecha”.

Esgrimieron que: “El desconocimiento por parte de la autoridad municipal del derecho adquirido de ocupar el puesto asignado o de expender los bienes y servicios que debidamente fueron permisados por la autoridad Municipal, y sin habérsenos permitido defendernos o ejercer cualquier recurso de acuerdo a lo pautado en la ordenanza del 16 de agosto de 1996, y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una vías de hechos y es la que denunciamos. Justifican los precitados ciudadanos, y así esta reseñado en la prensa que su atropello o desconocimiento de este derecho es por la presunta construcción de un teleférico, cuya viabilidad no está demostrada y menos su existencia como proyecto con todos los permisos respectos y procedimiento respectivo”.

Alegaron que: “Esta obra civil no ha sido hasta el presente demostrado su viabilidad tanto física como presupuestariamente, debido que la cantidad estimada esta fuera del presupuesto municipal por cuanto que el Presidente de la República estipulo para obras civiles de las alcaldías, veinte millones de bolívares, (20.000.000), y esta cuesta según la afirmación del propia alcalde 5.000.000 Euros (sic) y al cambio serias (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic), (250.000.000) para construir el teleférico más pequeño del mundo, en su recorrido, y este proyecto solo existe en la mente de tales personas”.

Arguyeron que: “La razón de la imposible realización de tal obra civil son de carácter técnico, histórico, ambientalistas, y de seguridad personal, pues ello no han explicado hasta la presente que respuesta tienen del ministerio del ambiente (sic), dado que la posible estación está ubicada en el cerro el vigía cercano a la construcción del Fortín Solano, por ese (sic) es parte del parque nacional San E.P. que es zona protectora del mismo que prohíbe cualquier construcción distinta a la naturaleza ambiental que la rodea, y también considerado acervo histórico de la nación, de modo que por estas circunstancias, esta imposible su construcción y además está el detalle que la vía que va a conectar dichos sitio con la otra estación, que dicen que va a construir en la sede del mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, se encuentran en medio de ella las líneas de alta tensión eléctrica que vienen de planta centro Morón hasta conectarse con la subestación Valle Seco de Puerto Cabello, líneas que suministran fuerza eléctrica a tres municipios, esta circunstancia de instalación de dichas torres que llevan esa (sic) líneas no solamente es la principal dificultad, pues su mudanza sería muy costosa, sino dejan sin fuerza eléctrica a toda la zona territorial que hemos hablado, afectando el nivel de vida de dichas comunidades, y no han tomado encuentra (sic), que dichos cables de alta tensión emiten una radiación que afectaría la salud y vida de los usuarios de dicho presunto teleférico, además que el fortín (sic) solano (sic) tiene una vía de acceso propia que puede ser mejorada por la alcaldía de Puerto Cabello”.

Finalmente exponen y solicitan: “Como es cierto que en el entendido que los demandados, en la causa Nº 15.349, es una vías de hechos (sic) que se imputa a los ciudadanos R.A.L.E., y R.A.N.D.L.M., ya identificados, son los mismos hechos y circunstancia que nosotros denunciamos en la presente y por ello estamos interesados que se declare con lugar dicha demanda en curso de vías de hechos (sic), es por lo que coadyuvamos y por ende nos adherimos a la demanda en curso de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil y demandamos también a ellos por vías de hechos (sic) por ser los responsables de las VIAS DE HECHOS (SIC) en nuestra contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes eiusdem, incoamos RECURSO POR VÍAS DE HECHOS (SIC)”.

-VI-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LOS TERCEROS COADYUVANTES

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar realiza por los terceros coadyuvantes, los mismos señalaron lo siguiente:

Que: “(…) Solicitamos de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafos primero del código de procedimiento civil y artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que decrete Medida Cautelar dirigida a preservar nuestros derechos y bienestar que han sido afectados causándonos un grave perjuicio económico es lo que pedimos la ocupación temporal de los respectivos puestos asignados hasta que termine el presente juicio, dado que el no poder realizar actividad económica es un perjuicio o gravamen económico de insuperable solución de modo que compartimos las razones expuestas en la petición de esta medida Cautelar de la causa principal (…)”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-VII-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente reclamación interpuesta por los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, contra las vías de hecho presuntamente ejecutadas por los ciudadanos R.A.L.E. en su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y R.A.N.d.l.R., en su condición de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Municipio Puerto Cabello, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

De igual manera, la misma norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.

Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se estableció la cualidad de los sujetos que serían sometidos a esta jurisdicción, razón por lo cual este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las reclamaciones que se intenten por la acción de vías de hecho desplegadas por funcionarios y organismos distintos a los denominados altas autoridades del Estado, y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la reclamación por vías de hecho se encuentra dirigida contra los ciudadanos R.A.L.E. en su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y R.A.N.d.l.R., en su carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Municipio Puerto Cabello (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), los cuales forman parte de las autoridades supra mencionadas, este Juzgado se declara COMPETENTE para decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa., toda vez que los referidos ciudadanos ostentan la cualidad tipificada por la Ley para ser los sujetos pasivos de una demanda por vía de hecho. Así se declara.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

PRONUNCIAMIENTO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDA PARA SOSTENER EL JUICIO

Previo a cualquier consideración de mérito en el presente asunto, debe este Tribunal pronunciarse acerca de lo argüido por la representación de los demandantes en relación a la falta de cualidad de los representantes del ente demandado, para lo cual se observa lo siguiente:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

Así, en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad” y, en tal sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para incoar un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”; entre tanto, tendrá cualidad pasiva para sostener el mismo “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De tal forma, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (cfr., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas: Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, 1987).

De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., Sentencia Nº 2009-180, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, caso: H.D.B. vs. Universidad S.B.).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:

…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Del fallo citado surge que la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos, por lo que conllevaría necesariamente al rechazo de la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República mediante Sentencia Nro. 5007 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., ratificada por decisión Nro. 164 del 6 de febrero de 2007, caso: T.G., expresó que:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...

.

De igual manera, aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión específica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva de la acción que se pretende ejercer.

En atención a lo anterior, corresponde a esta Juzgado verificar los términos de la controversia y, en tal sentido se observa, en primer lugar, que la presente causa se contrae a una demanda de naturaleza contencioso administrativa en razón de la relación existente entre las partes -suficientemente probada en autos- que mantuvieron los hoy accionantes con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, resultando que existe en el caso bajo análisis una demostración objetiva y jurídicamente válida que evidencia de forma clara la relación de causalidad que efectivamente existe entre el demandado y el hoy demandante.

En ese orden de ideas, el Tribunal debe señalar que el principio de legalidad al que debe sujetarse toda la actuación de los órganos y poderes públicos del Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón, se afirma que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en éste el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

Sobre el principio de legalidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1441 de fecha 6 de junio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora vs. Ministro de Finanzas, estableció lo siguiente:

doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad

.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Aunado a lo antes expuesto, cabe indicar que el Municipio Puerto Cabello, es uno de los Municipios más resaltantes del Estado Carabobo, siendo su máxima autoridad ejecutiva ejercida por el Alcalde, cargo que actualmente ocupa el ciudadano R.A.L.E., electo en las elecciones del año 2013-2017.

Visto así las cosas, en atención al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisar este Juzgado que si bien el demandante de autos en su escrito de demanda hace mención al ciudadano “R.A.L.E.” y al ciudadano “Richard A.N.d. la Rosa”; no es menos cierto que luce claro de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que dichos ciudadanos fungen como quedo señalado en párrafos anteriores como Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respectivamente, ente público controvertido en el caso que nos ocupa y, por tanto, es dicha Municipalidad a quien quiso referirse los demandantes en el presente caso, y así se establece.

Como corolario de lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente lo referido a la falta de cualidad alegada por la parte demandante, y así se decide.

PUNTO PREVIO

PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL RECURRENTE

Se observa que la presente demanda por Vías de Hecho fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador pasa a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA

Para entrar a conocer el asunto debatido se hace necesario para este órgano jurisdiccional señalar previamente que la Vía de Hecho Administrativa en un principio, se define como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente, (vid sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nro. AP42-O-2004-280).

De igual manera, la doctrina ha afirmado que “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende , por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (Vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.: Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Madrid. 1997).

El tema de “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

En tal sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legitima o ilegitima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos en una vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de “vías de hecho” en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. Dromi Roberto: “Derecho Administrativo”. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguiente. 2001).

Así que, cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes: 1.- Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo. 2.- Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”; 3.- Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serian los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, se devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un titulo jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Alguno de estos actos no requieren mas formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro tramite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por valido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ultimo, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

Establecido lo anterior, quien decide debe señalar el criterio de la Doctrina Venezolana, que establece conforme al ordenamiento constitucional, la consagración de la autonomía del Municipio, que implica “la libre gestión de las materias de su competencia”, en virtud de las ordenanzas municipales, que constituyen las leyes locales por excelencia.

En este mismo orden de ideas, el M.T. de la República en una sentencia de vieja data, establece un criterio que se ha mantenido en el tiempo, señalando lo siguiente: “...Las ordenanzas tienen el carácter de leyes puesto que se los da originariamente la Constitución Nacional (...), al erigir las municipalidades en poder, y dejando la decisión sobre las materias que le son propias, atribuyéndoles el ejercicio de una parte del Poder Público (...)”.

Ahora bien, es necesario que este Juzgado realice una breve referencia a las disposiciones constitucionales y legales en que se fundamenta esta atribución de los municipios - legislar en todo lo concerniente a la vida local - y a tal efecto considera pertinente transcribir las normas más importantes, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

2. La gestión de las materias de su competencia

.

Artículo 169: La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estado

.

Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad (...)

.

De igual manera, resulta necesario para este Juzgado indicar lo establecido en la Ley Orgánica de del Poder Público Municipal, mediante el cual señala:

Artículo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.

3. dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades q que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado y custodia.

5. ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.

(…)

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o sindica procuradora municipal.

(…)

.

Del contexto de los artículos transcritos se infiere que los entes municipales, tanto constitucional como legalmente, tienen facultad y competencia para decidir sobre todas aquellas materias concernientes a la vida local, en tanto y en cuanto no contraríen los principios constitucionales y los establecidos en las leyes de los Estados. Es decir, la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del Poder Nacional, propiamente dicho, será competencia de los Municipios. Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al Poder Nacional, es lógico y necesario pensar que es materia de competencia municipal.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado considera menester analizar el régimen jurídico al cual se encuentran sometidos estos bienes de dominio público.

La doctrina en general, como ya se dijo, presenta criterios disímiles, algunos tratadistas consideran como bienes constitutivos del dominio público los destinados al uso directo de la colectividad, o al uso directo e indirecto de la misma; otros, los afectados al servicio público. Una sola nota unifica estos criterios: como la consagración de estos bienes a un fin determinado; las divergencias, en principio, se relacionan con la naturaleza del uso: uti singuli o uti universi.

Hay quienes también reclaman las cosas públicas para el pueblo, cuyo derecho se manifiesta en el uso de todos. Este usus absorve todo el derecho de la cosa pública, teniendo por resultado el reconocimiento sin discrepancias de una cualidad esencial desde el punto de vista jurídico: las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad.

La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium.

En primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, “el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública”, por cuanto no interesa que el uso uti singuli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario.

Por otra parte el carácter de extracommercium la distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible, y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil.

Como puede observarse, la idea de la afectación a la utilidad pública juega una función primordial. Si la afectación es a la vez la causa y la medida de la inalienabilidad, ésta no constituye un obstáculo jurídico - en la opinión de HAURIOU - para la existencia de derechos reales compatibles con la afectación, y por lo tanto nada se opone, según lo afirma, al derecho de propiedad del Estado. Este sistema que acuerda al Estado una propiedad pública es denominado “teoría de los derechos reales administrativos”.

Cuando se examina el panorama de la doctrina administrativa sobre el dominio público, se observa una gran unanimidad en proclamar el principio de la inalienabilidad de las dependencias del mismo. De aquí, que este Juzgado considere menester indicar ciertos aspectos referidos al significado y la naturaleza de la inalienabilidad, tal imprecisión terminológica, según el criterio de quienes la sostienen, deviene del significado mismo del término “inalienabilidad”, comparado como sinónimo de “inajenabilidad” tanto en el Diccionario de la Real Academia Española como en otros diccionarios enciclopédicos, al señalar que lo “inalienable” es aquello que no se puede enajenar, o “dícese de los bienes que se encuentran fuera del comercio, por disposición legal, obstáculo natural o convención”.

Para muchos autores, el término “inalienabilidad” ha de ser tomado en una manera absoluta, en el sentido de que la inalienabilidad comporta no sólo la imposibilidad de vender, sino también la imposibilidad de transmisión coactiva de los bienes del dominio público.

Es por ello, que este Juzgado interpretando el espíritu del texto constitucional, reafirma el principio de la inseparabilidad de los bienes de su destino público, como meta y razón de ser de la inalienabilidad, y únicamente cuando el “INTERÉS PÚBLICO” exige tal separación, ésta se produce con la desafectación determinadora del cese del dominio público y de la inalienabilidad

En este sentido, es importante señalar que la Administración Pública le está atribuida la especial prerrogativa de la autotutela que le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. Sentencia Número 2007-0166, de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez vs. Municipio J.G.R.d.E.G., dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Conforme a estas ideas se puede precisar que, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, la cual se encuentra relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, este Juzgador debe indicar que una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes. Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.

Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto “Es necesario que el Estado dirija toda esta administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya administración pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)”.

Consecuentemente, por lo antes expuesto, dado la posibilidad que tiene el Municipio de ejercer la prerrogativa de reivindicar lo que considere para defender su “dominialidad”, y en razón de tal prerrogativa, tomando en cuenta lo alegado por los hoy recurrentes en relación a los contrato suscritos con el ente hoy recurrido (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), es imprescindible señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: T.J.P.), en la cual se indicó que:

(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual (…)

.

Así también establece la Sentencia - Nro. 01410 del 22 de junio de 2000- Ut Supra, que:

una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.

Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto ‘Es necesario que el Estado dirija toda esta Administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya Administración Pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)

.

Por lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente aquellos que persiguen un fin público y se evidencia de manera fehaciente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la propiedad hoy en discusión, pertenece al Municipio, es en virtud de lo cual considera este Juzgado las razones que motivaron al ente Municipal a establecer que el Mercado Municipal de Tejerías se vería afectado en virtud de la obra a desarrollarse la cual indudablemente contribuiría al desarrollo turístico y económico del Municipio, lo que representa el interés general de sus administrados.

Establecido lo anterior, es importante indicar que efectivamente la actuación administrativa impugnada no debe ser calificada como una vía de hecho, por cuanto la actividad desplegada -autotutela-por la Administración Municipal, es una prerrogativa, y su otorgamiento está, per se, en el interés público que persigue, y en la necesidad del ejercicio de los poderes públicos, por cuanto dicha potestad no es un acto caprichoso sino una necesidad teleológica para lograr esos fines de interés público o general.

Aunado a esto, corresponde señalar cuándo se hacen eficaces estos actos administrativos, para lo cual debe indicarse que la notificación y la publicación, es el modo de comunicar a los ciudadanos, personal o colectivamente, la existencia del acto, lo cual constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica, y una condición sine qua non de la que depende la eficacia del mismo.

Por lo tanto, la notificación es un deber jurídico del órgano que dictó el acto, cuyo defecto no afecta la validez pero sí su eficacia. Así, es una condición de eficacia del acto, pero además es condición "sine qua non" para proceder a la ejecución del acto mismo.

La propia jurisprudencia, ha recogido la finalidad de la notificación, como el medio de asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los destinatarios de los actos administrativos, de su verdadero contenido.

Es por tanto un acto administrativo independiente del acto notificado, y de ahí que tenga un contenido propio, como es la exigencia de que consten en ésta los recursos procedentes y las formalidades de su cumplimiento, ajenas, como se ha dicho, al acto notificado; de modo que por tener vida propia e independiente, la anulación de la notificación no tiene por qué afectar al acto primigenio.

Por otra parte, no escapa para este Juzgador que cursa al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la pieza I, del expediente, Acta de fecha 08 de enero de 2014, debidamente notariada por la Notario Público Primera de Puerto Cabello, Abogado M.L.P., mediante la cual se dejó constancia del “consenso” al que arribaron las partes en cuanto al cambio de ubicación para la realización de las actividades comerciales – a la Zona S.R., Parroquia Goaigoaza- , asimismo, se evidencia del folio trescientos setenta y dos (372) de la misma pieza del expediente, Acta de fecha 18 de enero de 2014, mediante la cual se procedió a dejar constancia del cumplimiento de lo acordado en fecha 08 de enero de 2014, lo que amerita, necesariamente un pronunciamiento de este Juzgador. En ese sentido se expone lo siguiente:

Al conceptualizar la palabra “ACTA”, debemos señalar que viene del latín y significa "LOS HECHOS"; y "acta" no es más que un testimonio escrito de los hechos ocurridos en cualquier circunstancia, hechos que se asientan por escrito y que resulta importante registrar y conservar.

Formalmente debe contener datos del lugar donde se elabora, fecha y hora; una breve introducción sobre el hecho a que se refiere o el motivo que da lugar a su escritura, así como un detalle pormenorizado de lo que acontece en el acto o reunión. Para su cierre, se usa generalmente un párrafo de estilo, indicando la hora en que termina el acto y señalando que al pie firmarán los presentes "prestando su conformidad" a lo actuado. Así, lo esencial de un “acta” es plasmar en un texto escrito de forma objetiva, todo lo sucedido, tratado y acordado en una reunión, relacionando hechos sucedidos en un tiempo y espacio determinado; que informan sobre acuerdos o decisiones.

En este caso se pudo evidenciar del Acta de fecha 08 de enero de 2014 y del Acta de fecha 18 de enero de 2014, de la cual se aprecia lo siguiente: “(…) A LOS OCHO (08) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). (…) En la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo las SEIS de la tarde (06:00 p.m.), se trasladó y constituyó la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, (…) en la sede del TEATRO MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO, (…) previa solicitud realizada por el ciudadano R.N.D.L.R., (…) actuando en su carácter de DIRECTOR DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDIA DE PUERO CABELLO, carácter que consta según Resolución publicada en Gaceta Municipal de Puerto Cabello que se adjunta a esta Acta, para presenciar el SORTEO Y ASIGNACION DE NUMEROS QUE OTORGA RAN A LOS COMERCIANTES INFORMALES QUE ACTUALMENTE HACEN VIDA EN EL MERCADO DE TEJERIAS DE PUERTO CABELLO. Seguidamente se procedió a levantar la presente Acta con la finalidad de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que en el lugar del sorteo, Teatro Municipal del Puerto Cabello, se encuentran presentes aproximadamente 600 vendedores informales que han sido censados por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Puerto Cabello, SEGUNDO: En consideración a las características del Sorteo los presentes solicitan a la ciudadana Notaria que antes de realizar el mismo se deje constancia de las participaciones verbales de algunos de los presentes, y seguidamente la Notaria con fundamento a la labor social que deben cumplir las Instituciones y/o Organismos del Estado atendiendo a las solicitudes del colectivo y brindándoles protección y seguridad jurídica, acuerda dejar constancia de lo siguiente: antes de realizar el sorteo toma la palabra el ciudadano solicitante, R.N., (…) dio lectura al Acta o convenio suscrito entre los Vendedores Informales y la Alcaldía, realizada el 12 de agosto de 2.013 y debidamente Notariada ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello (…) en la cual se convino que los vendedores informales ocuparían los espacios del Mercado de Tejerías hasta el 31 de diciembre de 2013 y además expuso que el lugar idóneo y destinado para la reubicación por parte de la ALCALDIA DE PUERTO CABELLO ES LA ZONA INSDUSTRIAL S.R., la cual sería adecuada con servicios y seguridad por parte de la Alcaldía, (…) COMO CONCLUSION DE LAS INTERVENCIONES DEL COLECTIVO SE ACUERDA CON LOS PRESENTES DEJAR CONSTANCIA EN ESTA ACTA DE LO SIGUIENTE: La Alcaldía de Puerto Cabello propone la reubicación a la ZONA INDUSTRIAL S.R., Los vendedores Informales proponen para la reubicación TERRENO DE LAS LLAVES Y TERRENO DEL MATADERO MUNICIPAL TERCERO: SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA NOTARIA SE DIRIGE A LOS PRESENTES Y LES INFORMA QUE A CONTINUACIÓN SE PROCEDERA A REALIZAR EL SORTEO DE LOS PUESTOS QUE OCUPARAN EN LA ZONA QUE SEA DESIGNADA PARA LA REUBICACIÓN, E IGUALMENTE SE LES NOTIFICA QUE ES UN SORTEO VOLUNTARIO Y QUE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS PRESENTES QUE DESEEN PARTICIPAR EN EL MISMO DEBEN HACERLO DE FORMA VOLUNTARIA Y BAJO SU LIBRE DECISION (…)”, lo que conduce a este Sentenciador a afirmar que la misma refleja el consenso al cual arribaron las apartes en lo que respecta al cambio de ubicación para la realización de las actividades comerciales que venían desarrollando los integrantes de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, es por ello que puede este Juzgador tener como cierto su contenido, y otorgarle eficacia a la actuación recurrida. Así se decide.

Delineada en estos términos la controversia, precisa este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en razón de encontrarnos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo establece nuestra Carta Magna, en virtud de lo cual crea para todos los operadores de justicia a juicio de este Órgano Jurisdiccional una responsabilidad social con los justiciables. Ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgado que aun cuando los accionantes denunciaron la violación del derecho al trabajo y a la libre empresa, quedo claramente evidenciado que el Municipio recurrido gestionó de manera eficaz, e imparcial, la reorganización de los trabajadores que hacían vida en el antiguo Merado Municipal de Tejerías, en una locación que les brindará mejoras en cuanto a la seguridad tanto de los comerciantes como de los habitantes de dicho municipio.

A través de lo que arriba se acaba de transcribir, es importante hacer de conocimiento de las partes que el Estado Venezolano configura un sistema político donde es entendido que no solo el accionar público debe ser quien dirija sus esfuerzos a la consecución del bien común; a su par, el Estado Social como sistema pretende inculcar en la conciencia colectiva un sentido de solidaridad social en la cual la economía entienda que su actuación reviste de incalculable importancia para el desarrollo pleno y perdurable de la economía venezolana, en todas sus expresiones, sea en el esquema micro como en el macroeconómico. Así se establece.

En consecuencia, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima este Sentenciador que la decisión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 10 de enero de 2014, objeto del recurso interpuesto, no infringió los derechos denunciados por los hoy demandantes, pues dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio; facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la presente demanda.

2. IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la representación del ente demandado.

3. SIN LUGAR la demanda por vías de hecho conjuntamente con Medida Cautelar incoada por los abogados Tibulo Y.C.R., O.M.A.d.C. y D.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, contra los ciudadanos R.A.L.E. e su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y R.A.N.d.l.R., en su carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Municipio Puerto Cabello.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.

Expediente Nro. 15.349 En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 3234 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, oficio Nro. 3235 dirigido a la ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, oficio Nro. 3236 dirigido al ciudadano Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, oficio Nro. 3237 dirigido al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, oficio 3238 dirigido al Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello. Asimismo, a fin de practicar la notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y Del Transito, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción del Estado Carabobo. Líbrense oficio Nro. 3239 y despacho de comisión.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.

LEAG/DVPM/zmm.-

Dializado Nro.______

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