Decision of Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Yaracuy, of Tuesday December 15, 2015

Resolution DateTuesday December 15, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedureNulidad De Actas, Simulacion De Convencion Y Rest

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7232

DEMANDANTE: J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.292, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda sin f.d.l. “VILLA ZAZARIVACOA”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo el N° 43, folio 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.

DEMANDADOS: M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.743, y la entidad Mercantil LUVIME C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 8-A, de fecha 27 de Febrero de 1997, representada por su presidente LUZARDO A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.123.584.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS, SIMULACION DE CONVENCION y RESTITUCION DE LA PROPIEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA (Vista con Informes de las partes demandadas)

MATERIA: CIVIL

En el presente juicio por NULIDAD DE ACTAS, SIMULACION DE CONVENCION Y RESTITUCION DE LA PROPIEDAD, incoado por J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.292, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda sin f.d.l. “VILLA ZAZARIVACOA”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo el N° 43, folio 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, contra la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.743, domiciliada en la calle 05, entre Avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y la entidad Mercantil LUVIME, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 8-A de fecha 27 de Febrero de 1997, representada por su presidente LUZARDO A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.123.584, estando en la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió de este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor de turno), libelo de demanda en diez (10) folios útiles, por medio del cual, la abogada J.P., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda sin f.d.l. “VILLA ZAZARIVACOA”, ocurrió ante este tribunal para demandar por Nulidad de Actas, Simulación de Convención y Restitución de la Propiedad, a la ciudadana: M.C.S., y a la entidad Mercantil LUVIME, C.A, representada por su presidente LUZARDO A.V.M..

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 18 de agosto de 1998, se constituyó la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Pro Vivienda sin f.d.L. Villa Zazarivacoa”, con el fin de construir viviendas en el Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, de la ciudad de Chivacoa en el Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Urbanización Villa Zazarivacoa.

Que desde su constitución sus miembros designaron como Presidenta a la ciudadana M.C.S., siendo la encargada de administrar, contratar, negociar, disponer en nombre de la asociación, pues sus fundadores le concedieron facultades extremadamente amplias de administración y disposición sin limitación alguna.

Que a la Asociación Civil le fue concedido un crédito para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo a través de C.A. Central Banco Universal, derivado de contrato de fideicomiso suscrito con el Fondo Nacional de Desarrollo U.F., por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 895.143.767,43), hoy día, OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 895.143,77).

Que para la ejecución de las soluciones habitacionales la Asociación Civil Pro Vivienda sin f.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” contrató con la entidad mercantil LUVIME, C.A., representada por su presidente Luzardo A.V.M., estableciéndose a través del mismo la forma en que se ejecutaría la obra, tiempo, lineamientos, condiciones y muy especialmente el pago a realizar a la empresa contratista por su trabajo, siendo el mismo supervisado y controlado por FONDUR a través de la entidad bancaria, quienes eran los encargados de su desembolso, comprometiéndose la demandante a asumir solo el pago del derecho de incorporación de servicios públicos e impuestos municipales.

Que todo comenzó con total normalidad, pero al pasar un tiempo todo cambió y la obra no se realizó conforme a las condiciones y demás especificaciones acordadas, demorando la empresa contratista más de un (01) año en ejecutarla, entregando las casas incompletas, incumpliendo con lo establecido en el contrato; lo que originó descontento entre los miembros de la asociación civil, quienes al verse afectados por la contratista solicitaron la intervención de su entonces presidenta M.C., haciendo ésta caso omiso a los requerimientos de la asociación, por cuanto le unen lazos de amistad muy fuertes con el presidente de la empresa constructora ciudadano Luzardo Vivas.

Que en fecha 22 de octubre de 2006, la asamblea general expulsó a la ciudadana M.C. por las causales establecidas en las cláusulas DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación.

Que su representada se enteró de un juicio en su contra por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la empresa LUVIME, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.Y., según expediente Nro. 12.966, originado por una deuda simulada convenida entre la ciudadana M.C. y LUVIME, C.A.; valiéndose la ciudadana M.C. de las amplias facultades de administración y disposición conferidas por los miembros de la asociación, quien suscribió en nombre de ellos y a sus espaldas con la empresa LUVIME, C.A., dos (02) actas convenio y un (01) contrato de índole privado y posteriormente reconocidos judicialmente, en el que comprometió a la Asociación al pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.471.715,80), hoy día, TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.471,72), por un supuesto aumento de la obra motivado por la inflación, contrato éste en el que la referida ciudadana dio en garantía a la empresa LUVIME, C.A., tres (03) lotes de terreno propiedad de la asociación.

Que esta convención simulada fraguada por M.C. y Luzardo A.V.M., fue iniciada con la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de los instrumentos privados por ellos suscritos, introducido por vía principal ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 19-12-2003, Expediente 139-2003, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual la ciudadana M.C., compareció voluntariamente al día siguiente del auto de admisión (22-12-2003), sin asistencia de abogado y sin haber sido citada en tal procedimiento, renunciando a los lapsos de comparecencia y a reconocer el contenido y firma de los instrumentos privados suscritos por ella y la empresa LUVIME, C.A; y que posteriormente el Tribunal dictó auto donde declara reconocido los instrumentos; y es el motivo por el cual procede a tachar los instrumentos reconocidos judicialmente.

Que una vez reconocidos judicialmente los instrumentos privados procedieron a materializar su trampa con el referido juicio de cobro de bolívares por intimación, en fecha 29-06-2004, y admitidos el 19-07-2004, y que posteriormente trascurridos los lapsos legales el Tribunal que conocía la causa declaró sentencia condenatoria en fecha 11-10-2004, donde debían pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.45.244.127,09), hoy día, CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.45.244,13); por cuanto la ciudadana M.C. no compareció a hacer oposición a la intimación, evidenciándose un negocio simulado al configurarse lo que sería la peor traición realizada en la clandestinidad y en detrimento de los bienes de la asociación civil.

Que en fecha 20-09-2006, el Tribunal Ejecutor se trasladó a la oficina ubicada en la Calle Principal frente al puesto de vigilancia del Barrio “La Libertad” de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lugar donde funciona desde el inicio de la ejecución de la obra la oficina provisional de la empresa LUVIME, C.A, al que la entonces presidenta de la Asociación sorpresivamente aparece, haciendo creer al Tribunal que dicha oficina es la sede de la asociación civil, y a pesar de haber sido notificada a las 10:30 a.m., otorgándosele un lapso de 30 minutos de espera para que se comunicara con su abogado, rápidamente detrás de la puerta de manera veloz y sorpresiva aparece a las 10:30 a.m., el Abogado A.M.C., Inpreabogado Nro. 114.394, para asistirla ofreciendo los terrenos propiedad de la Asociación, alegando que la misma no disponía de esa cantidad de dinero, lo que era falso, pues para el momento de la práctica del embargo ejecutivo existía disponibilidad de dinero en la cuenta de fideicomiso suficiente para cubrir la supuesta deuda.

Que tanto la presidenta para ese entonces de la referida asociación civil y el presidente de la empresa LUVIME, C.A., de manera fraudulenta obviaron el procedimiento preestablecido en dicho contrato para el aumento por inflación, pues la ciudadana M.C. asumió una deuda que no le correspondía, ya que los recursos para pagar la ejecución de la obra provenían en su totalidad de FONDUR y en ningún momento se estableció que la asociación pagaría al contratista cantidad alguna, además que todos esos pagos ya habían sido efectuados por la entidad bancaria, obligándose el contratista a ejecutarla en la forma convenida a través de un fideicomiso a favor de la Asociación asignado por FONDUR y administrado por la entidad de ahorro y préstamo, depositados directamente a una cuenta bancaria cuyo titular es LUVIME, C.A., mal podría la Asociación asumir deudas por concepto de inflación si ésta no estaba convenida inicialmente y si además surgió por la tardanza del contratista en la entrega de la obra, y de haber sido realmente la deuda, para el momento en que suscriben los documentos privados, existía disponibilidad de recursos en la cuenta del fideicomiso para sufragarlo y en ningún momento notificaron tal situación a la entidad bancaria, sólo se enfocaron en materializar el fraude en contra del patrimonio de la asociación civil al dar en pagos tres lotes de terreno cuya estimación económica supera lo supuestamente adeudado.

Que solicita en nombre de sus representados se declare nulo dicho acto ejecutado en contravención a lo dispuesto en dicha ley y se restituya a la Asociación Civil Pro Vivienda sin f.d.L. “Villa Zazarivacoa”, la propiedad de los lotes adjudicados a la empresa LUVIME, C.A.

Que la simulación de la deuda antes descrita trajo como consecuencia el pago de lo indebido, por cuanto la asociación fue condenada a pagar una deuda sin estar obligada a hacerlo.

Que fundamentó la demanda en los Artículos 1178, 1279, 1281, 1921, 1366 del Código Civil y el Artículo 14 de la Ley de Ventas de Parcelas.

Que demanda a la ciudadana M.C., antes identificada y a la entidad Mercantil LUVIME, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Luzardo A.V.M., para que convenga o a ello los condene el Tribunal a su cargo conforme al petitorio siguiente: 1- En que los documentos privados arriba indicados y posteriormente reconocidos judicialmente, suscritos entre la ciudadana M.C., antes identificada y la entidad Mercantil LUVIME, C.A., contiene una deuda inexistente y solicita la nulidad de las actas procesales contenidas en el expediente de reconocimiento de los mismos. 2- Que el acto efectuado en detrimento del patrimonio de la Asociación Civil Pro Vivienda sin f.d.L. “Villa Zazarivacoa”, es una convención simulada la cual se encuentra probada con los recaudos anexos a este escrito y como consecuencia de la declaratoria de simulación del acto descrito debe considerarse el acto mismo como inexistente y nulo de nulidad absoluta las actas procesales contenidas en el expediente Nro. 12.966 que lo contiene y cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. 3- Que se declare la existencia de un pago indebido motivado por la convención simulada celebrada entre M.C. en representación de la Asociación Civil Pro Vivienda sin f.d.L. “Villa Zazarivacoa” y Luzardo A.V.M., en representación de la entidad mercantil LUVIME, C.A. 4- Que se restituya a la Asociación Civil Pro Vivienda sin f.d.L. “Villa Zazarivacoa” la propiedad de los tres lotes de terrenos dados indebidamente a raíz de la convención simulada.

Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 11 de agosto de 2009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadana M.C. y la entidad Mercantil LUVIME, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Luzardo A.V.M., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguiente a que conste en autos la última citación y diesen contestación a la demanda de autos, comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio 356 pza. 1).

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 02 pza. 2), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal medida innominada sobre el documento Nro. 2009.130, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 460.20.2.1.113, correspondiente al Libro del folio Real del año 2009, de fecha 20 de Mayo de 2009 (folio 04 pza. 2); consistente en la anotación a través de nota marginal de la existencia del presente juicio, siendo acordada por el Tribunal en fecha 27/10/2009, ordenándose aperturar el cuaderno de medidas y oficiar al Registro con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, informándole sobre el decreto de la medida a los fines que estampara la referida nota marginal (folio 06 pza. 2).

Cumplidas las formalidades para la citación de los demandados de autos, ciudadana M.C. 14/01/2010 (folios 16 y 59 pza. 2) y ciudadano Luzardo A.V.M. 26/03/2010 (folio 59 pza. 02), observa el Tribunal que en fecha 03/05/2010 (folios 65 al 67 pza. 2), la ciudadana M.C., asistida del abogado L.H.C.B., Inpreabogado Nro. 65.581, presentó escrito de contestación en el cual expuso:

...1) Promuevo, la Cuestión Previa del Ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en su parte in fine… Ciudadano Juez, el poder conferido a las abogados J.P. Y A.R., que riela al folio 13 del expediente no fue conferido legalmente al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos que otorgaron el mismo, señalan que actúan en su condición de miembros de la asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA” Inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Bajo el N° 43, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998; “…para que sostengan y defiendan nuestros derechos y los de la asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA…..”, en el mismo se evidencia en el capitulo tres (3) cláusula Octava, referente a Derechos y Deberes de los asociados (miembros), que estos no tiene facultad como miembros o asociados, para otorgar poderes en nombre de la asociación, como lo prevé la clausula Trigésima Segunda del Capitulo Séptimo (VII) del documento Supra, referido a las asambleas del c.d., de las sesiones y atribuciones… En este sentido, Impugno y desestimo, en este acto… el poder conferido a estos abogados por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 13 de Marzo de 2009, bajo el N° 16, folios 34 al 36, tomo 4… en virtud de que las personas que lo otorgan en su condición de miembros no tienen facultad alguna para dar poderes en nombre de la Asociación Civil “VILLA ZAZARIVACOA”…

2) Promuevo, LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 REFERIDO AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; Ya que la parte actora al introducir la demanda en su libelo no lleno los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus numerales 4 y 5 respectivamente, es decir, el demandante no determino con precisión el objeto de la pretensión por cuanto no indico, situación y linderos, ni los datos, títulos y explicaciones necesarios, así como tampoco realizo los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión: Ciudadano Juez la parte demandante se limito a hacer una relación de hechos sin fundamentación legal, de lo que pide, ya que de una simple revisión a su escrito libelar específicamente a la parte de nominado por ellos “FUNDAMENTO DE DERECHO” señalan textualmente “Fundamento la presente acción en los artículos 1.178, 1279, 1281, 1921, 1366 del Código Civil Venezolano y Art. 14 de la Ley de Venta de parcela que expresan lo siguiente…” al revisar y leer cada uno de esos artículos señalados se evidencia con claridad que no se encuentran fundamentadas las pretensiones en su escrito libelar y que este tribunal le admitió en la presente causa, bastaría una simple lectura al libelo en cuanto a los fundamentos de hechos y su petitorio, junto con el auto de admisión, para darse cuenta de la omisión de uno de los requisitos de forma previstos en el 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus numerales 4to y 5to respectivamente…”.

En la misma fecha de opuesta la cuestión previa, la co-demandada M.C., otorgó poder apud acta al abogado que la asistió, L.H.C.B., Inpreabogado Nro. 65.581 (folio 78 pza. 2).

El ciudadano Luzardo A.V.M., representante legal de la firma mercantil LUVIME, C.A, asistido por el abogado O.A.C.A., Inpreabogado Nro. 101.692, en fecha 03/05/2010 (folios 79 al 82 pza. 2), presento escrito de contestación a la demanda, en la que formuló las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:

…- Promuevo la Cuestión Previa del Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

- Promuevo la Cuestión Previa del Ordinal 09 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

- Promuevo la Cuestión Previa del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

…En ese sentido, es evidente que lo que busca la parte actora con esta demanda es la nulidad del remate judicial señalado supra, pero que tal pretensión no es viable debido a que hay disposición legal expresa, de no permitir el ejercicio de la acción de nulidad en los remates judiciales, artículo 584 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Originándose así, la inadmisibilidad de la presente acción…

.

En la misma fecha de opuesta la cuestión previa, el co-demandado Luzardo A.V.M., representante de la empresa mercantil LUVIME, C.A, otorgó poder apud acta al abogado que lo asistió, O.A.C.A., Inpreabogado Nro. 101.692 (folio 83 pza. 2).

Cuestiones previas éstas que fueron decididas en fecha 03 de junio de 2010 (folios 18 al 33 pza. 3), declaradas así: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el Artículo 346.9°), 10°) y 11°) del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Artículo 346.3°) del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el Artículo 346.6°) referidas al Artículo 340.4° y ) del Código de Procedimiento Civil, esto es, CON LUGAR en lo referido al Artículo 340.4°) del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR en lo referido al Artículo 340.5°) del Código de Procedimiento civil (sic)…”.

TERCERO

Contestación a la demanda:

Por escrito de fecha 17 de junio de 2010 (folios 43 al 46 pza. 3), el apoderado judicial de la codemandada M.C., procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 04 folios útiles la misma en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Nulidad de actas, Simulación de convención y restitución de la propiedad, incoaron algunos miembros de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”.

Que los hechos allí narrados son totalmente falsos, y maliciosos, ya que no es cierto que la ciudadana M.C., cuando fue Presidenta y apoderada de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, haya actuado de mala fe y poniéndose de acuerdo con el presidente de la compañía LUVIME, C.A., empresa que ejecutó la obra de 100 viviendas unifamiliares para la asociación y más falso aún señalar que por motivos de fuerte relación de amistad con el presidente de esa empresa se prestó, para simular una deuda de la asociación Civil “Villa Zazarivacoa” con la empresa supra.

Que lo cierto y verdadero es que desde que la ciudadana M.C. asumió la responsabilidad de dirigir la asociación civil, como presidenta de la misma, a lo único que se dedicó fue a conseguir para sus asociados el fin para el cual se realizó esta asociación, que no es otra que el urbanismo y la construcción de 100 viviendas unifamiliares dignas para cada uno de sus socios.

Que para que ese proyecto habitacional se llevara a cabo, pasaron muchos años por falta de interés de algunos de los asociados, que como se sabe había que realizar diligencias en la ciudad de Caracas entre otras, por lo que hubo que hasta dar el terreno en garantía por un préstamo concedido de un particular, el cual se le canceló el préstamo y sus intereses.

Que conoció a la empresa LUVIME, C.A., por solo estudiar a fondo su propuesta en beneficio de la asociación, por lo que comenzó la obra con dinero de la contratista, a partir de allí comenzó la relación contractual de la ciudadana M.C. con la contratista de respeto y armonía.

Que realizó las diligencias pertinentes por ante FONDUR, para que aprobara el aumento de la obra por inflación, y que el organismo antes mencionado sólo aprobó el 60% de lo solicitado, por lo que tuvo que hacerle frente a la deuda existente por el porcentaje restante del 40% y aceptar y firmar un convenio de pago con la empresa a plazo hasta 6 meses, llegado esa fecha sin que la asociación pudiera cancelar a la empresa, le solicitó una prorroga por un tiempo más para el pago de la deuda, el cual fue aceptado por el presidente de la empresa pero con garantía de bienes de la asociación civil, a lo que procedió la referida ciudadana a garantizar el pago de dicha deuda con tres lotes de terreno.

Que la ciudadana M.C., comenzó a tramitar el pago de esa deuda, ya que a las 100 personas le tocaba aproximadamente para esa fecha 340,00, sin que hubiera aportes suficientes por parte de ellos para esa cancelación.

Que la ciudadana M.C., acudió al tribunal de buena fe a reconocer en su contenido y firma, las actas convenios de la deuda adquirida por la asociación, a los fines de no perjudicar a los asociados en virtud que el banco central comenzaba a otorgar los créditos hipotecarios a cada uno de ellos.

Que en fecha 22 de octubre de 2006, la ciudadana M.C. le fue notificado que debía entregar la presidencia ya que en una asamblea fue expulsada de la asociación, procediendo la misma a hacer entregar y se retiró, tomando posesión como presidente de la asociación el ciudadano R.R..

Que para la fecha del primer remate y los sucesivos de los terrenos ya estaba en plena facultades y posesión la nueva junta directiva de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, por lo que mal pueden entonces los demandantes de autos donde configura el presidente de la asociación civil, es decir, que la ciudadana M.C. fraguo con el representante de la empresa LUVIME, C.A una simulación que se perfeccionó con el expediente 12966, ya que ellos como nueva junta directiva y el presidente actual, entonces también fraguaron una simulación, ya que conociendo a profundidad la demanda y notificados por prensa, con oportunidad procesal para actuar, no acudieron al tribunal a defender la asociación. Que como presidente el ciudadano R.R. teniendo todas las facultades y teniendo la oportunidad para oponerse al remate por supuesta simulación de la deuda que indica, éste no actuó, sino que convalidó los actos realizados por la ciudadana M.C. en cuanto a los convenios firmados, es decir, que era cierta y verdadera la deuda reconocida ante el tribunal y por supuesto estaba la empresa LUVIME, C.A. en su derecho de pedir el pago por vía judicial.

Que lo que el nuevo presidente de la asociación civil, R.R., junto con solo 13 de 100 miembros de la asociación, busca con esta demanda absurda, es atemorizar a su representada para tratar de acusarle un daño sobre hechos injuriosos que no tiene ningún basamento ni lógico ni jurídico, ya que el hecho verdadero es que la asociación civil como persona jurídica contratante de una obra le adeudaba a la contratista LUVIME, C.A, un dinero por ejecución total de la obra, soportado en actas y un convenio, las cuales se ratifican en este acto, por ser ciertas en su contenido y su firma.

Ahora bien, por escrito de fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la codemandada empresa LUVIME, C.A, procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 08 folios útiles la misma en los siguientes términos (folios 47 al 54 pza. 3):

Solicitó la prescripción de la acción establecida en la ley, de conformidad con el Artículo 1346 del Código Civil, en virtud que las actas convenios y sus soportes que detallan la deuda de la asociación con la empresa LUVIME, C.A son de fecha 12 de julio de 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de enero de 2002, y hasta la fecha de introducción de la demanda transcurrieron ocho (8) años, es decir, más de cinco (5) años sin que esta asociación civil haya ejercido la acción de nulidad.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y la estimación de la demanda incoada contra su representada, debido a que son falsos, infundados y temerarios los señalamientos expresados.

Que no es cierto de ninguna manera que su representada y la ciudadana M.C., hayan fraguado una simulación de deuda en 2 actas y un convenio privado, reconocido con posterioridad por la representante legal de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, como también es falso, que entre el presidente de su representada y la presidenta de la asociación civil haya existido un lazo de amistad intima y de que la supuesta simulación se haya materializado en el expediente 12966, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como es falso que los asociados de la asociación no tuvieran conocimiento de la deuda existente con su representada, más falso es aún que su representada no haya realizados la obra con las condiciones acordadas y que haya entregado las casas incompletas y haya habido inconformidad entre los miembros, por ello rechazó y contradijo la demanda.

Que su representada por ser una empresa seria y responsable no por lazos de amistad intima con ninguno de los integrantes de la asociación ejecutó y entregó en su totalidad la obra a la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” quien recibió a su entera y cabal satisfacción el urbanismo y las viviendas.

Que su representada siempre estuvo pendiente y en conocimiento de cada una de las actuaciones de la empresa antes, durante y después de la ejecución de la obra, de los respectivos precios y también de la solicitud de diferencia por inflación y obras adicionales por un detalle no imputable a la empresa como fue la sobrestimación de roca, que hizo que aumentara el valor de la obra sin que FONDUR, se lo cancelara en su totalidad, llegando a dos acuerdos y un convenio para la cancelación entre la Asociación Civil y la Empresa.

Que resulta falso y temerario, afirmar que estos acuerdos y convenios sean falsos o simulados por cuanto las partes demandantes e inclusive FONDUR, tuvieron conocimiento de esta deuda que se originó en la ejecución de la obra y que la contratante debía desde el año 2001, a la cual se realizaron gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda, pero fueron infructuosas, por lo que se decidió acudir al órgano jurisdiccional, y que posteriormente llegó a la ejecución forzosa hasta la adjudicación de 03 lotes de terreno por acto de remate, saldando así la asociación civil la deuda pendiente.

Que la deuda nace bajo la presidencia de la ciudadana M.C. y termina y se adjudica los lotes de terrenos a su representada, por acto de remate, bajo la presidencia de uno de los hoy demandantes, ciudadano R.R., quien al no comparecer en representación de la asociación civil permitió que se remataran legalmente los lotes de terrenos, por lo que mal puede pedir ahora nulidad, simulación y restitución de propiedad, pues que bajo ninguna circunstancia hubo simulación ni pago a lo indebido.

En fecha 30 de junio de 2010 (folio 55 pza. 3), el ciudadano Y.S., parte demandante en la presente causa, presento escrito mediante el cual otorga poder a los abogados L.A.O.M. y al abogado B.R.N.; impugnado posteriormente en fecha 07 de julio de 2010 (folio 56 pza. 3) por el apoderado judicial de la codemandada de autos, M.C.; impugnación ésta rechazada por el otorgante del poder, haciéndolo valer en todas y cada una de sus partes (folio 58 pza. 3); a lo que el Tribunal en fecha 02 de agosto de 2010 (folios 147 al 150 pza. 3) dictó auto declarando que el socio Y.S. no tiene legitimidad para presentarse con el carácter de demandante, dado que la parte actora es una persona jurídica distinta a él, y mucho menos otorgar poderes usurpando las atribuciones del Presidente.

CUARTO

Durante el lapso probatorio la abogada en ejercicio de su profesión A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, tal como consta del escrito de fecha 15 de julio de 2010, y que se encuentra agregado a los folios del 59 al 70 de la pieza 3 del expediente; asimismo, el abogado en ejercicio de su profesión L.A.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.360, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.S., promovió pruebas, tal como consta del escrito de fecha 15/07/2010, y que se encuentra agregado a los folios del 105 al 107 de la pieza 3 del expediente, a las cuales se negó su admisión conforme a auto de fecha 02/08/2010, por no ser parte en el presente juicio (folio 156 pza. 3).

En fecha 16/07/2010; el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.C., promovió pruebas, tal como se evidencia del 108 al 111 pieza 3 del expediente. Y por otra parte el apoderado judicial de la codemandada empresa mercantil LUVIME, C.A, por escrito que se encuentra agregado a los autos en los folios del 126 al 129 de la pieza 3 del expediente, promovió pruebas; la cuales oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de las presentadas.

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, el abogado en ejercicio de su profesión L.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.581, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.C., presentó escrito de informes, tal como consta del documento de fecha 12 de noviembre de 2010, y que se encuentra agregado al folio 24 y 25 de la pieza 4 del expediente; asimismo, el abogado en ejercicio de su profesión O.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada empresa LUVIME, C.A, presentó escrito de informes, tal como consta del documento la misma fecha, y que se encuentra agregado al folio 26 al 33 de la pieza 4 del expediente.

II

Corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Promovió copias certificadas de Actas de Asamblea, la primera celebrada el día 15/02/2001 y suscrita por los miembros de la Asociación Civil Pro-vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, la cual fue registrada bajo el número 09, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001 (folios 17 al 23 pza. 1), de la cual se desprende que el “…Tercer Punto: Se acordó la reestructuración de Directiva, quedando la misma de la siguiente manera: M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.589.743, PRESIDENTE; WUILDER CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.912.073, VICE-PRESIDENTE; YOLHMAN CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 7.556.844, TESORERO; P.J., titular de la cédula de identidad N° 7.502.434, SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA; F.A., titular de la cédula de identidad N° 5.458.079, VOCAL y F.D.A., titular de la cédula de identidad N° 7.589.743, VOCAL…”; y la segunda, celebrada en fecha 22/10/2006 y suscrita por los miembros de la Asociación Civil Pro-vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, la cual quedo registrada bajo el número 34, folios 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006 (folios 24 al 29 pza. 1), de la cual se desprende que “…en cumplimiento con nuestros estatutos en sus cláusulas Decima Séptima, Octava numeral sexto, Vigésima Tercera, habiendo el quórum reglamentario estando presente los socios: …SEGUNDO: Se acordó por unanimidad expulsar como socio a la ciudadana M.C., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.589.743;… y en el QUINTO PUNTO: Se eligió por unanimidad la nueva Junta Directiva la cual queda integrada de la siguiente manera: Presidente: R.R., Vice-Presidente: A.O., Secretaria de Acta: G.R., Tesorero: Y.S., Vocal: Alberto D´Luca, Vocal: Pascualina Maccarella, titulares de la (sic) Cédula de Identidad No. 7.912.622, 4.126.754, 5.457.420, 12.456.994, 12.285.237, 7.508.274…”; ambas protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fechas 09/04/2001 y 22/12/2006, respectivamente. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser documentos públicos pueden ser agregados en copias certificadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas a favor de la parte actora, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público, por lo que se valoran como prueba de las Asambleas realizadas por sus socios, de los miembros que conforman su Directiva y de los puntos a tratar, de conformidad con los Artículos 1357, 1361 y 1384 del Código Civil. Y así se decide.

2) Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” identificada con las siglas A.S.O.V.I.C.O.A. (O.C.V), la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy quedando anotado bajo el número 43, folios 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, de fecha 18/08/1998 (folios 30 al 39 pza. 1). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, por lo que se valora como plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” identificada con las siglas A.S.O.V.I.C.O.A. (O.C.V), y sus representantes legales, para el año 1998, son los socios M.C., H.C., D.A., YOLHMAN CENTENO, P.J. y O.G., quienes ocupan los cargos de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTA, SECRETARIA DE ACTA, TESORERO, PRIMER VOCAL y SEGUNDA VOCAL, respectivamente, conforme se evidencia del CAPÍTULO X. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS. CLÁUSULA CUATRIGÉSIMA (sic) CUARTA, de los estatutos sociales, y de conformidad con los Artículos 1357, 1361 y 1384 del Código Civil. Y así se decide.

3) Copias Certificadas de los siguientes documentos: A) Documento Contrato de Préstamo a corto plazo, con garantía hipotecaria, el cual se regirá por lo establecido en el Contrato de Fideicomiso suscrito entre Central y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20/07/2000, anotado bajo el N° 63, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, y suscrito entre la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, representada por la ciudadana M.C., en su condición de Apoderada Judicial y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, representada por el ciudadano O.S.G., por la cantidad de Setecientos Noventa y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.791.443.166,68) antes, ahora Setecientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (BsF.791.443,17), destinados a desarrollar y construir las obras de urbanismo y construcción de cien (100) viviendas unifamiliares correspondientes a la Urbanización Villa Zazarivacoa, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy quedando anotados bajo el número 26, folios 198 al 219, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, de fecha 10/08/2000 (folios 40 al 65 pza. 01); B) Documentos de Aclaratoria de Préstamo, el primero mediante el cual el ciudadano O.S.G., en su condición de Apoderado de Central Entidad de Ahorro y Préstamo declara que su representada otorgó un crédito a corto plazo con garantía hipotecaria a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, derivada de un Contrato de Fideicomiso firmado con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20/07/2000, anotado bajo el N° 63, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, por la cantidad de Setecientos Noventa y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.791.443.166,68) antes, ahora Setecientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (BsF.791.443,17), destinados íntegramente a la construcción de urbanismo y cien (100) viviendas unifamiliares, correspondientes a la Urbanización Villa Zazarivacoa, ubicada en los predios N° 48 y 46 del Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de Treinta Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros (30.144,92 M2), integrada por cien (100) soluciones habitacionales cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento constitutivo del gravamen. De acuerdo al Contrato de Fideicomiso suscrito entre Central y FONDUR, el crédito a ser otorgado a “LA ASOCIACIÓN” para la construcción de las referidas viviendas se realizaría sobre la superficie de terreno de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Metros Cuadrados (46.300 mts2), correspondiendo un área de terreno de Treinta Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (30.144,92 M2) para la construcción de las cien (100) viviendas unifamiliares y el respectivo urbanismo y sobre un área de Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (16.264,10 M2), correspondiente a la vialidad de dicho urbanismo, la cual fue omitida en el documento de préstamo a corto plazo, por lo que el presente documento se subsana, quedando descrita el área de los Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (16.264,10 M2) que corresponden a la vialidad distribuida en el urbanismo de la siguiente manera: cuatro (4) Avenidas que atraviesan el urbanismo en sentido Norte-Sur y Sur-Norte, denominadas Avenida Urimare, Avenida Yara, Avenida Shama y Avenida Osain; cuatro (4) Calles que atraviesan el Urbanismo en sentido Este-Oeste y Oeste-Este, denominadas Calle Iroko, Calle Orula y Calle Ochosi y un área de Retiro de Resguardo, cuyos linderos constan suficientemente en el documento de Parcelamiento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa, 21/07/2000, bajo el N° 7, Folios 42 al 62, Tomo 1, Protocolo 1, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy quedando anotado bajo el número 13, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, de fecha 25/07/2001 (folios 66 al 75 pza. 1); el segundo documento, correspondiente a documento de préstamo a corto plazo otorgado y ampliado, y constitución de garantía hipotecaria de primer grado entre M.C.S., en su condición de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Provivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo (antes) C.A., Central Banco Universal (ahora), quedando constituida y ampliada dicha hipoteca hasta por la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Siete Millones Setenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.297.073.543,64) antes, ahora Un Millón Doscientos Noventa y Siete Mil Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (BsF.1.297.074,54), sobre una parcela de terreno propiedad de la Asociación, sobre el cual se construirán las cien (100) unidades de viviendas, que conforman el proyecto habitacional correspondiente a la Urbanización Villa Zazarivacoa, se desarrollarán sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión ubicada en los predios N° 48 y 46 del Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Metros Cuadrados (46.300 mts2), sobre cien (100) parcelas de terreno, propiedad de “La Asociación”, dentro del cual se encuentran descritas las parcelas siguientes alinderadas conforme reza el documento de parcelamiento y extensiva esta hipoteca por imperativo de Ley, sobre las edificaciones, obras de urbanismo y mejoras que se realizaren o estuvieren ya realizadas en dicho lote de terreno; dichos documentos se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 13, folios 79 al 93, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, de fecha 15/04/2002 (folios 76 al 92 pza. 01). Documentos Públicos de conformidad al Artículo 1357 del Código Civil, los cuales pueden ser agregados en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, los mismos se tiene como fidedignos a favor de la parte actora, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, por lo que se valora como plena prueba capaz de demostrar la existencia de un préstamo garantizado con hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo (antes) C.A. Central Banco Universal (ahora), que recae sobre una parcela de terreno propiedad de La Asociación, sobre el cual se construirán las cien (100) unidades de viviendas, las parcelas alinderadas conforme reza el documento de parcelamiento y extensiva sobre las edificaciones, obras de urbanismo y mejoras que se realizaren o estuvieren ya realizadas en dicho lote de terreno, que conforman el proyecto habitacional correspondiente a la Urbanización “Villa Zazarivacoa”, y que fuera representada por la ciudadana M.C.S.. Y así se decide.

4) Informe de Fideicomiso con anexos, fechado en Barquisimeto 06/02/2007 (folios 93 al 119 pza. 01), suscrito por la Lic. NOREY MENDOZA, Gerente de Fideicomiso de Central Banco Universal, y dirigido a la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa”, en atención al Sr. R.R., en su condición de Presidente de la OCV, mediante el cual hace del conocimiento la situación actual del fideicomiso de administración suscrito con FONDUR, para dar apoyo financiero a la construcción del proyecto de cien (100) soluciones habitacionales ubicadas en la jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, destacando que a la fecha de la emisión (06/02/2007) se había ejecutado en su totalidad la construcción de la obra (vivienda y urbanismo), y en el mes de septiembre del 2002, se inició el proceso de protocolizaciones quedando aún pendiente por liberar 20 viviendas; enfatizándose que para la fecha la disponibilidad del Fondo Fideicometido, al cierre del mes de Enero 2007, poseía un saldo disponible de Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.46.801.604,42) antes, ahora Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (BsF.46.802,04), y generó por concepto de Rendimientos producto de las inversiones del fondo, la cantidad de Treinta y Tres Millones Treinta Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.33.030.746,99) antes, ahora Treinta y Tres Mil Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (BsF.33.031,47). Documento que se aprecia como tarja, por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento privado de especiales características, el cual fue elaborado por una institución bancaria, en cumplimiento de una serie requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios; y al no ser impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por estar la misma interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte demandante; y así se decide.

5) Copia Certificada del Contrato de Obra suscrito entre la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa”, representada por la ciudadana M.C. y el ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A., debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 11/05/2000 (folios 120 al 126 pza. 1), quedando anotado bajo el número 04, folios 07 al 14, Tomo 16, Protocolo Tercero, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro en el año 2000. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual puede ser consignado en copia certificada por ser documento público autenticado, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte demandante y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1384 del Código Civil, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que existió una relación contractual para la ejecución de una obra entre la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa”, representada en su momento por la ciudadana M.C.S. (LA CONTRATANTE) y el ciudadano Luzardo A.V.M. (EL CONTRATISTA), en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A., mediante el cual, conforme dispone en su Cláusula “…PRIMERA: El presente contrato de Obra tiene como objeto la construcción del urbanismo y cien (100) viviendas de la Urbanización “Villa Zazarivacoa”, obligándose “EL CONTRATISTA” a efectuar la misma a todo costo por su única y exclusiva cuenta, así como con sus propios elementos de trabajo, …”. Y así se decide.

6) Copias Certificadas de las actuaciones del Expediente signado con el número 12966, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 127 al 355 pza. 1), contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares, vía Intimación, incoado por la empresa LUVIME, C.A., representada por su presidente Luzardo A.V.M., en contra de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa”, representada por su apoderada la ciudadana M.C.S..

Pretende la parte demandante trasladar al presente juicio el valor probatorio de unos documentos que fueron promovidos en otro juicio. En cuanto al importe demostrativo de los mismos, se hacen de la siguiente manera:

i Estatutos Sociales de la firma Mercantil LUVIME C.A. (folios 132 al 136 pza. 01), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el número 33, Tomo 8-A, de fecha 27/02/1997, siendo su Presidente el ciudadano Luzardo A.V.M., tal cual se desprende de la Cláusula Decima Quinta.

ii Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” identificada con las siglas A.S.O.V.I.C.O.A. (O.C.V) (folios 137 al 140 pza. 01), que también fue promovida por la parte actora y sobre el cual ya hubo un pronunciamiento de este Tribunal, reiterándose su mérito.

iii Instrumento poder general otorgado por los ciudadanos H.C., D.A., Yolhman Centeno, P.J. y Wuilder Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.475.181, V-7.559.294, V-7.556.844, V7.502.434 y V-7.912.073, en su condición de representantes de Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” identificada con las siglas A.S.O.V.I.C.O.A. (O.C.V) a la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.743, de fecha 01/12/1999, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual, bajo el número 01, Folio 01 al 05, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999 (folios 141 al 145 pza. 01).

iv Actas Convenio privadas de fechas 12/07/2001 y 18/01/2002; y contrato de Convenio de Pago Privado de fecha 20/01/2002 y marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), suscritos entre la ciudadana M.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A., los cuales fueron reconocidos judicialmente por la ciudadana M.C., la cual efectuó por ante el despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto tengo conocimiento que por ante este Juzgado cursa solicitud de Reconocimiento de Contenido de Documentos privados presentado por el ciudadano: LUZARDO A.V.M., Me doy por citada renuncio al lapso de comparecencia y teniendo a la vista los Documentos Privados en referencia. LOS RECONOZCO POR SER CIERTO Y RECONOZCO COMO MIA LA FIRMA AUTÓGRAFA QUE APARECE SUCRIBIÉNDOLOS. El Tribunal vista la exposición anterior, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, da fuerza de documento público a los Documentos Privados acompañando marcados con las Letras “A”, “B” y “C” el cual fue reconocido y acuerda devolver original de todo lo actuado al Solicitante, dejando constancia en el Libro Diario…”, de fecha 22/12/2003 (folio 157 pza. 01). Este Tribunal observa que la comparecencia efectuada por la ciudadana M.C. se hizo de forma voluntaria, sin asistencia de técnica legal de abogado de su confianza, al día de despacho siguiente (22/12/2003), después de dictado el auto de admisión de la solicitud de Reconocimiento de Documento, proferido por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/12/2003 (folio 156 pza. 01), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.C., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda sin f.d.L. “Villa Zazarivacoa”, es decir, actuando en el expediente sin haber sido previamente citada por el Alguacil del Tribunal, tal y como se evidencia de las actas.

v Auto de admisión de demanda por Cobro de Bolívares por Intimación de fecha 19/07/2004 (folio 158 y vto. pza. 01) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando emplazar a la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”, en la persona de su presidenta M.C..

vi Diligencia suscrita por el ciudadano Luzardo A.V.M., asistido por el Abogado O.C., mediante la cual consigna original del expediente signado con el número 139-2003 correspondiente a la solicitud de Reconocimiento de Firma llevado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de fecha 19/12/2003 (folios 159 al 190 pza. 01).

vii Recibo de Compulsa de Copia Certificada del Libelo de Demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, debidamente suscrito y firmado por la ciudadana M.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”, el día 17/08/2004 (folio 191 pza. 01). Observándose que el Alguacil del Tribunal declaró que el recibo se lo otorgó la referida ciudadana, a quién citó en la Planta Baja del Edificio Rental San Felipe, a las 10:50 a.m., siendo consignada por el Alguacil ese mismo día, tal y como deja constancia la suscrita secretaria en el referido documento.

viii En fecha 01/09/2004 (folio 192 pza. 01), se evidencia auto del Tribunal, mediante el cual la Abogada B.M.d.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Oficio número 0491/2004, emanado del Despacho de la Juez Rectora Civil para cubrir la falta temporal del Juez Titular en el disfrute de sus vacaciones legales; asimismo, se evidencia nuevo auto de esa misma fecha 01/09/2004 (folio 193 pza. 01), dictado por el Tribunal, mediante el cual se deja expresa constancia que siendo las 02:30 p.m., hora de conclusión del Despacho y deja constancia que la parte intimada ciudadana M.C., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”, no compareció al presente acto ni por si, ni por medio de apoderado. De las referidas documentales se evidencia que la intimada ciudadana M.C., en su condición de representante legal de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”, no ejerció defensa ni ningún recurso y mucho menos ejerció oposición en contra del decreto intimatorio acordado en contra de su representada Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”.

ix Sentencia de fecha 11/10/2004 (folios 195 al 198 pza. 01) Declarando con lugar la acción y en consecuencia procediéndose como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, condenando al intimado (Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”), representada por la ciudadana M.C., a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientos Quince Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.34.471.715,88), antes, ahora Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (BsF.34.472,00); SEGUNDO: La cantidad de Un Millón Setecientos Veintitrés Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.1.723.585,79) antes, ahora Un Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (BsF.1.724,00), que constituyen los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, los cuales genera la obligación demandada; TERCERO: Nueve Millones Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.9.048.825,42), antes, ahora Nueve Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (BsF.9.049,00) que corresponden a las costas calculadas prudencialmente a tenor de lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

x Diligencia de fecha 09/11/2004 (folio 199 pza. 01) suscrita por el ciudadano Luzardo A.V.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.C., mediante la cual solicito lo siguiente: “…Por cuanto la sentencia de fecha 11-10-2004, ha quedado definitivamente firme solicito muy respetuosamente al presente Juzgado, se decrete el cumplimiento voluntario en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicito igualmente, se habilite el tiempo necesario, juro la urgencia del caso…”. Asimismo se evidencia auto de fecha 12/11/2004 (folio 200 pza. 01) decretando su ejecución, fijándose seis (06) días siguientes para que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario y no comenzar la ejecución forzosa.

xi Diligencia de fecha 25/11/2004 (folio 201 pza. 01), suscrita por el ciudadano Luzardo A.V.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.C., mediante la cual solicito lo siguiente: “…visto que vencido el lapso establecido en el art 524 del código de procedimiento civil; solicito se decrete la ejecución forzosa de dicha decisión…”.

xii Mandamiento de Ejecución Forzosa dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 07/12/2004 (folios 202 y 203 pza. 01), mediante el cual se decretó medida de Embargo contra bienes del demandado Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”.

xiii Diligencia suscrita por el Abogado O.C., sin fecha aparente (folio 204 pza. 01), mediante el cual expuso lo siguiente: “…tengo por recibido Decreto de Medida de Embargo emanado por este tribunal en fecha 7 de diciembre del año 2004…”.

xiv Diligencia suscrita por el Abogado O.C., de fecha 16/03/2006 (folio 205 pza. 01), mediante la cual expuso lo siguiente: “…Solicito copia certificada del presente expediente de los folios 1 al 40, Juro la urgencia del caso, solicite (sic) se habilite el tiempo necesario…”.

xv Oficio signado con el número 98 de fecha 16/03/2006 (folios 206 al 2013 pza. 01) y agregado al expediente en fecha 20/03/2006 (folio vto. 206 pza. 01) dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se devuelve resultas del Despacho de Comisión librado en Expediente N° 12.966, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Firma Mercantil LUVIME C.A., contra la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”, conforme a auto dictado por dicho Tribunal comisionado de fecha 16/03/2006 (folios 211 y 212 pza. 01), mediante el cual el Tribunal observa: PRIMERO: Por cuanto en la presente comisión no aparece señalada la Jurisdicción donde se practicará la Medida Ejecutiva de Embargo, es por lo que ese Tribunal Ejecutor de Medidas no puede manifestarse sobre su Competencia Territorial. SEGUNDO: En la comisión presentada a ese Tribunal, no aparece identificado con su número Cédula de Identidad el representante de la firma MERCANTIL LUVIME C.A., así como la identificación del representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VILLA ZAZARIVACOA. TERCERO: En cuanto a los montos en bolívares a la que hace referencia la presente comisión, existe una disparidad en cuanto a lo señalado a las cifras antes mencionadas, así como lo señalado en los montos en bolívares en su último aparte en la que no especifica la relación de los mismos.

xvi Auto de fecha 11/04/2006 (folios 215 y 216 pza. 01) mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy corrige las observaciones realizadas mediante decisión emitida en fecha 16/03/2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial, realizó las siguientes observaciones: Ciertamente no aparece en el despacho la indicación específica del lugar donde se efectuará la ejecución de la sentencia, puesto que corresponde exclusivamente a la parte vencedora indicar cuáles son los bienes a ejecutar y por supuesto establecer el lugar donde los mismos están ubicados, de tal manera que si se libra el despacho a CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, puesto que una vez que la parte tenga conocimiento tanto de los bienes que habrán de ejecutarse, como del lugar donde se encuentran, este, se dirigirá al tribunal ejecutor competente por el territorio y le indicará la dirección, de acuerdo a lo cual este se pronunciará sobre la competencia; en lo que respecta al aparte segundo y tercero se acuerda de conformidad en consecuencia se ordena librar nuevo Mandamiento de Ejecución, con indicación del Número de la Cédula de identidad de los Representantes Legales de las Empresas que son partes en la presente causa y corrección del monto total que constituye la suma de los montos en el especificados, a efectos del conocimiento e ilustración del Juez Ejecutor, se le anexa al nuevo Mandamiento de Ejecución copia certificada del presente auto.

xvii Oficio signado con el número 283 fechado en San Pablo el 21/09/2006 (folios 218 al 264 pza. 01) y agregado al expediente en fecha 27/09/2006 (folio vto. 218 pza. 01), dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite Despacho de Comisión Librado en Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Firma Mercantil LUVIME C.A., representada por su Presidente ciudadano Luzardo A.V.M. contra la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”, representada por la ciudadana M.C., debidamente cumplida; evidenciándose la práctica de la ejecución del embargo sobre bienes de la demandada, conforme al acta levantada por el Tribunal Ejecutor comisionado de fecha 20/09/2006 (folios 238 al 241 pza. 01), de la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…El Tribunal se encuentra constituido en la Calle Principal frente a la Caseta de Vigilancia donde funciona la Oficina de la Asociación Civil Pro-Vivienda Villa Zazarivacoa, ubicado en el Barrio Libertad de la Población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy… omissis… Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a notificar de la medida a la ciudadana Campo Suarez Marisol, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.743, quedando en este acto debidamente enterado de la medida, a quien el Tribunal le participó que podía llamar a cualquier abogado de su Confianza concediéndole un plazo prudencial de 30 minutos contados a partir de las 10:30 de la Mañana, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza, garantizando con ello el derecho Constitucional a la defensa, que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso… omissis… En este estado siendo las 10:30 se hizo presente el abogado Asistente de la parte demandada A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.448.765, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.394, en este estado el Tribunal deja constancia que el abogado fue impuesto de los autos de la comisión. En este estado expone el abogado asistente de la parte demandada: en vista que el abogado accionante manifiesta que se les debe en este mismo acto la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientos Quince Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.34.471.715,88), y por cuanto esta Asociación Civil Pro-Vivienda Villa Zazarivacoa, no posee la mencionada cantidad para suspender la ejecución de la decisión, por tal motivo nos vemos en la imperiosa necesidad de ofrecer en el presente acto los Terrenos propiedad de la Asociación, …”. (Resaltado del Tribunal)

xviii Diligencia de fecha 20/10/2006 (folio 265 pza. 01), suscrita por el abogado O.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., solicitando fijación de fecha y hora para el nombramiento de los peritos para fijar oportunidad para el justiprecio del inmueble. Asimismo se evidencia auto de fecha 25/10/2006 (folio 266 pza. 01) fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para la designación de los expertos para efectuar el avalúo del bien embargado, de conformidad con el Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

xix Auto de fecha 03/11/2006 (folio 267 pza. 01), mediante el cual el Tribunal deja constancia que siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de designación de Perito Avaluador en el expediente 12.966, deja constancia que las partes intervinientes en ese proceso no comparecieron al presente acto, por lo que de conformidad con el Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal designó un único perito avaluador, recayendo en el ciudadano F.C.R., a quien se acordó notificar para que compareciere al tercer día de que conste en autos su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa; notificación que se llevó a cabo en fecha 21/11/2006 (folio 272 pza. 01), misma fecha en la cual renuncia al lapso de comparecencia y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo en fecha 21/11/2006 (folio 273 pza. 01), acordándose la concesión del lapso de veinte (20) días de despacho para presentar el informe correspondiente y credencial.

xx Diligencia de fecha 07/11/2006 (folio 269 pza. 01), suscrita por el abogado O.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., solicitando de conformidad al Artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, se libre Cartel de Remate de los bienes inmuebles identificados en autos, asimismo se evidencia auto de fecha 10/11/2006 (folios 270 y 271 pza. 01) acordando lo solicitado por el apoderado judicial del demandante, ordenando librar el primer cartel de Remate de un inmueble allí descrito, perteneciente a la parte demandada Asociación Civil Pro-Vivienda sin f.d.l. “Villa Zazarivacoa”.

xxi Diligencia de fecha 29/11/2006 (folios 275 al 277 pza. 01), suscrita por el abogado O.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., mediante el cual consigna ejemplar del periódico Yaracuy al Día de fecha 28/11/2006, página 13, parte inferior izquierda, donde se evidencia la publicación del cartel de Remate, e igualmente solicita la expedición el segundo Cartel de Remate. Auto de la misma fecha (folio 277 pza. 01) ordenando su desglose y agregarlo a los autos. Igualmente se evidencia auto de fecha 08/12/2006 (folio 278 pza. 01) acordando lo solicitado por el apoderado judicial del demandante, ordenando librar el segundo Cartel de Remate de un inmueble allí descrito, perteneciente a la parte demandada Asociación Civil Pro-Vivienda sin f.d.l. “Villa Zazarivacoa”.

xxii Diligencia de fecha 10/01/2007 (folio 281 pza. 01) suscrita por el abogado O.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., mediante la cual consigna ejemplar del periódico Yaracuy al Día de fecha 10/01/2007, página 12, parte inferior derecha, donde se evidencia la publicación del segundo Cartel de Remate, e igualmente solicita la expedición el tercer y último Cartel de Remate. Auto de fecha 15/01/2007 (folio 282 pza. 01) ordenando su desglose y agregarlo a los autos.

xxiii Diligencia de fecha 22/01/2007 (folios 283 al 295 pza. 01) suscrita por el ciudadano F.C.R., en su condición de perito avaluador designado por el Tribunal, mediante la cual consigna el Informe de Avalúo correspondiente a los terrenos de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa” constante de diez (10) folios y que concluye que el valor del inmueble (terrenos) es de Ochenta y Ocho Millones Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs.88.161.673,00) antes, ahora Ochenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (BsF.88.162,00).

xxiv Diligencia de fecha 23/01/2007 (folio 296 pza. 01) suscrita por el abogado O.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., mediante la cual solicita la expedición del tercer y último Cartel de Remate. Asimismo se evidencia auto del Tribunal de fecha 29/01/2007 mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos la certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la presente causa, acordando en ese mismo acto oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a fin de informar al Tribunal los gravámenes que existen sobre el referido inmueble, de conformidad con el Artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

xxv En fecha 29/02/2008 (folios 305 vto. al 307 vto. pza. 01) se evidencia recibo de oficio signado con el número 7705-021 fechado en Chivacoa 26/02/2007 y suscrito por la Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual Yaracuy, mediante al cual remite en anexo la Certificación de Gravamen del parcelamiento de la Asociación Civil Pro-Vivienda sin f.d.l. “Villa Zazarivacoa”.

xxvi Diligencia de fecha 10/04/2008 (folio 312 pza. 01) suscrita por el abogado O.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., mediante la cual solicita se libre nueva Boleta de Notificación de avocamiento a la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”, por cuanto la ciudadana M.C., identificada en autos, actualmente no es la representante legal de dicha asociación; asimismo se evidencia auto de fecha 14/04/2008 (folio 313 pza. 01) acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante donde pide se notifique nuevamente a la parte demandada Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa” acerca del avocamiento.

xxvii Diligencia de fecha 05/05/2008 (folio 315 pza. 01) suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual informa la imposibilidad de realizar la notificación personal de la representante legal de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”, ciudadana M.C.S. y consignando la boleta de notificación.

xxviii Diligencia de fecha 22/05/2008 (folio 317 pza. 01) suscrita por el abogado O.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., mediante la cual expone vista la consignación de la Boleta realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 05 de mayo del año en curso y la imposibilidad de practicar dicha notificación, es por lo que solicito la notificación por carteles en la persona del representante legal de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”, para la continuidad del proceso. En fecha 27/05/2008 (folio 318 pza. 01) se acordó mediante auto que vista la solicitud del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A. donde solicita la notificación por Carteles, ordena notificar al representante legal de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa” por medio de carteles del avocamiento del Juez Provisorio conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

xxix Diligencia de fecha 01/07/2008 (folio 320 y 321 pza. 01) suscrita por el abogado O.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., mediante la cual consigna ejemplar del Diario Yaracuy al Día de fecha 30/06/2008 donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal. Auto de esa misma fecha (folio 322 pza. 01) que ordena desglosar el cartel y agregarlo al expediente.

xxx Diligencia de fecha 21/07/2008 (folio 323 pza. 01) suscrita por el abogado O.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., mediante la cual ratifica diligencia de fecha 23/01/2007 (folio 296 pza. 01), mediante la cual solicita de expida el tercer y último Cartel de Remate. Asimismo se evidencia auto de fecha 22/07/2008 (folio 324 pza. 01) declarando vencido el lapso para reanudar la causa y acordando lo solicitado por el apoderado judicial correspondiente al Tercer y Último Cartel de Remate.

xxxi Diligencia sin fecha (folios 326 y 327 pza. 01) suscrita por el abogado O.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., mediante la cual consigna ejemplar del periódico Yaracuy al Día de fecha 29/08/2008, página 16, parte inferior derecha, donde se evidencia la publicación del Tercer y Último Cartel de Remate, e igualmente solicita la expedición el tercer y último Cartel de Remate. Auto de fecha 16/09/2008 (folio 328 pza. 01) ordenando su desglose y agregarlo a los autos.

xxxii Auto del Tribunal de fecha 02/10/2008 siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de Remate y por cuanto la parte actora ciudadano Luzardo A.V.M. ni su apoderado O.A.C., no comparecieron al acto, se declaró desierto. Asimismo se evidencia Diligencia de fecha 09/10/2008 (folio 331 pza. 01) suscrita por el abogado O.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., mediante la cual expuso que visto el auto de fecha 02/10/2008 dictado por el Tribunal solicita se fije nueva fecha y hora para el acto de remate. Asimismo se evidencia auto de fecha 14/10/2008 (folio 332 pza. 01) declarando vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora y por cuanto se evidencia de los autos se declaró desierto en fecha 02/10/2008 el acto de remate fijado para dicha oportunidad, por la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó publicar nuevamente el Tercer y Último Cartel de Remate, a los fines que el referido acto tenga lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del correspondiente cartel.

xxxiii Diligencia de fecha 04/11/2008 (folios 334 y 335 pza. 01) suscrita por el abogado O.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., mediante la cual consigna ejemplar del periódico El Diario de Yaracuy, página 15, donde se evidencia la publicación del Tercer y Último Cartel de Remate, e igualmente solicita la expedición el tercer y último Cartel de Remate. Auto de fecha 04/11/2008 (folio 336 pza. 01) ordenando su desglose y agregarlo a los autos.

xxxiv Acta de fecha 20/11/2008 (folios 337 al 339 pza. 01) mediante el cual se llevó a cabo el Acto de Remate de los inmuebles pertenecientes a la Asociación Civil Pro-Vivienda sin f.d.l. “Villa Zazarivacoa”, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. Es decir, que el acto de remaste se llevó a cabo en ausencia de la parte demandada, estando presente la actora.

xxxv Diligencia suscrita por la Abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86292 y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Granados Lilibet, A.I., y R.R., en su condición de miembros de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, de fecha 05/05/2009 (folio 346 pza. 01), mediante la cual solicita un juego de copias certificadas del presente expediente 12966.

En tal sentido que las documentales señaladas en el numeral 6) letras i, ii, iii, iv, v, vi, vii, viii, ix, x, xi, xii, xiii, xiv, xv, xvi, xvii, xviii, xix, xx, xxi, xxii, xxiii, xxiv, xxv, xxvi, xxvii, xxviii, xxix, xxx, xxxi, xxxii, xxxiii, xxxiv y xxxv, corresponden a copias certificadas de las actuaciones del Expediente signado con el número 12966, correspondientes al Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19/07/2004 incoado por Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa LUVIME C.A., contra la Asociación Civil Pro-Vivienda sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, representada por la ciudadana M.C.S., en su condición de Presidenta; copias certificadas que no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, por tanto dichas copias certificadas se aprecian por guardar relación con la presente causa, por ser un documento público que puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Y así se decide.

7) Copias Certificadas de las Actas Convenio privadas de fechas 12/07/2001 y 18/01/2002; y contrato de Convenio de Pago Privado de fecha 20/01/2002, suscritos entre la ciudadana M.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A. (folios 116 al 127 pza. 2), documentos privados que fueron reconocidos judicialmente por la ciudadana M.C.S., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda sin f.d.L. “Villa Zazarivacoa”, mediante acto de comparecencia voluntaria que efectuare dicha ciudadana por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22/12/2003 (folios 157 pza. 01 y 127 pza. 2), en la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto tengo conocimiento que por ante este Juzgado cursa solicitud de Reconocimiento de Contenido de Documentos privados presentado por el ciudadano: LUZARDO A.V.M., Me doy por citada y renuncio al lapso de comparecencia y teniendo a la vista los Documentos Privados en referencia. LOS RECONOZCO POR SER CIERTO Y RECONOZCO COMO MIA LA FIRMA AUTÓGRAFA QUE APARECE SUSCRIBIÉNDOLOS. El Tribunal vista la exposición anterior, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, da fuerza de documento público a los Documentos Privados acompañando (sic) marcados con las Letras “A”, “B” y “C” el cual fue reconocido y acuerda devolver original de todo lo actuado al Solicitante, dejando constancia en el Libro Diario…”, conforme al procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma que fuere tramitado en fecha 19/12/2003, expediente número 139-2003, nomenclatura del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se evidencia que fue tramitado como una solicitud de jurisdicción voluntaria obviando totalmente lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente; defensas y excepciones que a juicio de quien juzga no se interpusieron en su oportunidad, comprometiendo a la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villa Zazarivacoa”, al pago por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENCIENTOS QUINCE BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.471.715,88) antes, ahora TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.34.471,72), documentos estos mediante los cuales la referida ciudadana dio en garantía a la empresa mercantil LUVIME, C.A., tres (03) lotes de terreno propiedad de la Asociación Civil-Pro Vivienda sin f.d.L. “Villa Zazarivacoa”. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al valor de los medios de prueba anteriormente identificados, observa quien aquí juzga, la comparecencia voluntaria que efectuó la ciudadana M.C.S. al Tribunal de Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, la hizo de manera deliberada, sin asistencia de técnica legal de abogado de su confianza, y la efectuó el primer día siguiente inmediatamente después de dictado el auto de admisión de la solicitud de Reconocimiento de Documento, y que fuera proferido por el Juzgado del Municipio Bruzual, en fecha 19/12/2003 (folio 156 pza. 01), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.C.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda sin f.d.L. “Villa Zazarivacoa”, esto es, interviniendo y actuando en el expediente sin haber sido previamente citada por el Alguacil del Tribunal, tal y como se evidencia de las actas. Y así se observa.

8) Copia fotostática simple del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC 2000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20/07/2000 (folios 71 al 95 pza. 3), quedando anotado bajo el número 63, Tomo 38, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el ciudadano V.A.C.W. (Fideicomitente); Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., representado por la ciudadana Nurilma Caldera (El Fiduciario); la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa (La Asociación); los miembros de la Asociación Civil y beneficiarios individualmente de las viviendas objeto de la obra a ser ejecutada (Los Adquirentes); la Constructora LUVIME C.A., quien fue contratada por La Asociación, previa aprobación de FONDUR, para la ejecución de las obras bajo su única y exclusiva responsabilidad (La Constructora). Se observa de los autos, que dicho documento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil LUVIME C.A., Abg. O.A.C.A., mediante diligencia de fecha 28/07/2010 (folio 144 y vto. pza. 03). Asimismo se evidencian diligencias de fecha 30/07/2012 (folio 146 vto. pza. 03) y 22/11/2010 (folio 35 vto. pza. 04) suscritas por las Abogadas A.R.L. y J.P., en su condición de apoderadas judiciales de la Asociación Civil Provivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, mediante las cuales insisten en el valor probatorio de las pruebas promovidas por esa representación identificadas en los numerales Novena, Decima, Decima Primera y Décima Tercera del Capítulo I denominado documentales que rielan a los folios 65, 66, 67 3era Pieza; igualmente insiste en el valor probatorio de los recortes de prensa promovidos que rielan a los folios 96, 97, 98 y 100 de la 3era Pieza del expediente; del documento que riela al folio 99 de la 3era pieza y del documento que riela al folio 101 al 104, 3era pieza; de igual forma insistieron en el valor probatorio del documento que riela del folio 71 al 95, 3era pieza, consignando la copia certificada del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC2000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el número 63, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 36 al 45 pza. 04), cuya copia fue promovida por esa representación y riela a los folios 71 al 95 (pieza 3) del expediente. Por lo que en este particular el Tribunal observa, que efectivamente el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga la posibilidad de consignar copias simples de documentos públicos, y en el caso de marras se trata de copias simples de un documento autenticado, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, y que a tenor de lo dispuesto en el mismo dispositivo técnico legal antes mencionado, la parte que quiera servirse de dicha copia impugnada podrá solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada, o lo que es más lógico en este caso, consignar el original o copia certificada del mismo, tal como ocurrió en el presente caso, razón por la cual dicho documento se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda evidenciada la existencia de un contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC 2000, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el ciudadano V.A.C.W. (Fideicomitente); Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., representado por la ciudadana Nurilma Caldera (El Fiduciario); la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa (La Asociación); los miembros de la Asociación Civil y beneficiarios individualmente de las viviendas objeto de la obra a ser ejecutada (Los Adquirentes); la Constructora LUVIME C.A., quien fue contratada por La Asociación, previa aprobación de FONDUR, para la ejecución de las obras aquí descritas bajo la única y exclusiva responsabilidad de La Constructora. Y así se decide.

9) Recorte de Prensa del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 31/01/2004 (página 8) (folio 96 pza. 3), mediante el cual los ciudadanos habitantes de la Urbanización Villa Zazarivacoa exigen a la ciudadana M.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, rinda cuentas sobre los aportes por ellos realizados a través de la venta de una rifa para la construcción de una cerca perimetral en la Urbanización “Villa Zazarivacoa”.

10) Recorte de Prensa del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 16/06/2004 (folio 97 pza. 3), mediante el cual los ciudadanos habitantes de la Urbanización Villa Zazarivacoa y miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, denuncian la ocupación ilegal de terrenos propiedad de la Asociación Civil por parte de la Empresa representada por el ciudadano Luzardo Vivas, quien a pesar de haber concluido la construcción de las viviendas no desocupó el terreno sino que continuó utilizándolo para la fábrica de premezclado, sin que la ciudadana M.C. haya ejercido recurso alguno para desalojarlo.

11) Recorte de Prensa del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 04/08/2006 (página 9) (folio 98 pza. 3), mediante el cual los miembros de la Asociación de Vecinos y C.C.Z. exigen al ciudadano Luzardo Vivas la desocupación del terreno destinado según documento de parcelamiento para el Club de la Urbanización “Villa Zazarivacoa”.

12) Oficio de Convocatoria de fecha Chivacoa 29/03/2006 (folio 99 pza. 3), dirigido a PREVIME C.A., en atención al Ing. Luzardo A.V.M., suscrito por los miembros de la Asociación de Vecinos y C.C. de la Urbanización “Villa Zazarivacoa”, a una reunión cuyo punto único a tratar fue la desocupación del terreno área del club de la Urbanización “Villa Zazarivacoa” por parte de la empresa PREVIME C.A. Este instrumento privado emanado de terceros extraños a esta relación jurídico procesal y en consecuencia, ha debido de surtir los efectos del contradictorio, a través de la prueba testimonial que consagra el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que los mismos no influyen sobre el mérito de la controversia, en consecuencia, el Tribunal los desestima y no los aprecia ni valora. Y así se decide.

13) Recorte de Prensa del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 29/07/2006 (folio 100 pza. 3), mediante el cual se reseña el conflicto generado a raíz de que la Alcaldía del Municipio Bruzual resolvió desalojar a la empresa PREVIME C.A. del terreno destinado al Club de la Urbanización “Villa Zazarivacoa”, desalojo que la empresa acató parcialmente en virtud de que siguen ocupando el terreno con las oficinas de dicha empresa.

En relación a las documentales promovidas en los numerales 9, 10, 11 y 13, se observa de los autos, que dichos documentos fueron impugnados por los apoderados judiciales de las partes codemandadas Abg. L.H.C.B. y Abg. O.A.C.A., mediante diligencias de fecha 28/07/2010 (folios 143 y vto. y 144 y vto. pza. 03), por lo que a juicio de quien decide, deben expresarse que los periódicos como tales, no son documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información, divulgación noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad. En este sentido, nuestro autor patrio E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al respecto sostiene: "El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…". Este criterio se robustece en la jurisprudencia de nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Penal, del 27/04/1993, con ponencia del Magistrado José Juvenal Salcedo Cárdenas, en el expediente N° 12-93, al referir lo siguiente: "En el caso de autos el recurrente produce unas declaraciones establecidas en un diario de circulación nacional. El criterio de esta sala, no puede considerarse debidamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuyo único soporte probatorio es un recorte de prensa escrita, máxime cuando con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones. Estas noticias se toman frecuentemente con las reservas que ellas ameritan y por lo tanto, un recorte de prensa no tiene la fuerza probatoria necesaria y suficiente para apoyar una petición de amparo constitucional…". A juicio de quien decide, siendo coherente con la doctrina y el criterio jurisprudencial antes citado, no se le atribuye valor probatorio alguno a los referidos recortes de periódico. Y así se decide.

14) Copia fotostática simple de Informe de Gestión Administrativa, fechado en la ciudad de Chivacoa el 30/07/2001 (folios 101 al 103 pza. 03), suscrito por la ciudadana M.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, presentado a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”. Se observa de los autos, que dicho informe fue impugnado por los apoderados judiciales de las partes codemandadas Abg. L.H.C.B. y Abg. O.A.C.A., mediante diligencia de fecha 28/07/2010 (folio 143 vto. y 144 vto. pza. 03). Ahora bien, vista la impugnación realizada por las partes codemandadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente en derecho desechar la misma, toda vez, que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado en el Artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados; razón y fundamento para que este Juzgador no le otorgue ningún valor probatorio a la misma. Y así se decide.

15) Copia fotostática simple de Circular dirigida a los socios de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” (folio 104 pza. 03) sin fecha, mediante la cual informa que la rifa fue suspendida por decisión mayoritaria de socios; recordatorio que el pago de la rifa es de carácter obligatorio por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00); que los fondos recaudados están dirigidos exclusivamente para la construcción de la cerca perimetral. Se observa de los autos, que dicha copia de Circular fue impugnada por el apoderado judicial de la parte codemandada Abg. L.H.C.B., mediante diligencia de fecha 28/07/2010 (folio 143 y vto. pza. 03), por lo que este Juzgador desecha el valor probatorio de la presente documental, por cuanto la misma no se evidencia suscrita por su presunto autor y en consecuencia, no merece fe a éste Juzgador por los hechos sobre los cuales aparentemente versa, todo de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

16) Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes y solicitó: a) Se oficiara a Central Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy Bicentenario), ubicada en la Avenida Venezuela entre Avenida Los Leones y Avenida Bracamonte, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Torre Bicentenario, Piso 07, Gerencia de Fideicomiso, con atención a Gerente de Fideicomiso Lic. Annellys Lameda, para que indaguen en sus archivos e informe a este Juzgado si existe en sus archivos un fideicomiso suscrito por FONDUR y llevado por esa entidad bancaria para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo en el Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en el Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Urbanización “Villa Zazarivacoa” aprobado a la Asociación Civil denominada Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, bajo el número 43, folio 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, según Contrato de Fideicomiso suscrito con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), según documento de préstamo de fecha 10/08/2000, inserto bajo el número 26, folios 198 al 219, Tomo 1° y sus aclaratorias de fecha 25/07/2001, bajo el número 13, folios 70 al 74, Protocolo 1°, Tomo 1° y 15/04/2002, bajo el número 13, folios 79 al 93, Protocolo 1°, Tomo 1°. Con el fin de que informe a este Tribunal cómo se ejecutó el proyecto, cuál fue el aporte que hizo la asociación Civil Villa Zazarivacoa, de qué monto en dinero disponía dicho fideicomiso al cierre del mes de enero de 2007, tabla financiera donde se especifique los desembolsos y avances de la obra, estado de cuenta del constructor, del fideicomiso y detalles de los pagos efectuados, balance general al 31/01/2007, cuáles fueron los montos cancelados a la constructora por concepto de incremento de inflación; b) Oficiar a la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, ubicada en la Avenida Urdaneta Esquina de Animas, Edificio Centro 63, Planta Baja, Local L-2 diagonal al Edificio El Universal, Municipio Libertador, para que remita a este Tribunal copias certificadas del documento del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC 2000, de fecha 20/07/2000, inserto bajo el número 63, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

En relación a estas pruebas de informes, por auto de fecha 02/08/2010 (folios 151 al 153 pza. 3) el Tribunal se pronunció de la siguiente forma: CAPITULO III. PRUEBAS POR INFORMES: Con respecto a estas pruebas, esto es, que se oficie a la entidad bancaria, Central Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy día Banco Bicentenario), así como a la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones: …omissis… De las normas antes transcritas, se desprende que cualquier persona, sea parte o no, sea un tercero interesado o no, puede cuando lo desee ocurrir por ante los Archivos que llevan las Oficinas de Registro Público y Notarías y pedir, salvo las excepciones por reserva expresa, copia simple o bien copia certificada de los documentos que allí reposan, por tanto considera quien juzga que la promovente de la prueba de informes, puede presentarse por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital y solicitar los documentos que sean de su interés, y pedir que se le expida copia simple o bien copia certificada; por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas de informes requeridas son manifiestamente impertinentes, por tanto se declaran la improcedencia y se exime la evacuación de la misma y así se declara...”. En fecha 09/08/2010 (folio 178 pza. 03), se evidencia diligencia suscrita por la Abg. A.T.R.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora donde apeló del auto de fecha 02/08/2010, sólo en lo que respecta al Capítulo III “Prueba de Informe”, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del Auto de fecha 21/10/2010 (folio 239 pza. 03). En fecha 18/06/2013 (folios 18 al 28 pza. 05) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante oficio del recurso de apelación, ejercido contra el auto de fecha 02/08/2010, donde se niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que concluyó el lapso de evacuación de pruebas, conforme las previsiones de los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y la suspensión legal de la presente causa antes del acto de informes, en espera de las resultas de la apelación interpuesta contra el mencionado auto de fecha 02/08/2010, que negó la admisión de la prueba de informe. En fecha 02/12/2013 (folio 92 pza. 5), se dictó auto mediante el cual se recibe resultas del recurso de apelación ejercido contra auto de fecha 02/08/2010, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora y el mismo fue declarado Sin Lugar (folios 50 al 91 pza. 5), asimismo se ordeno reanudar la presente causa, fijándose el lapso de informes para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no hay nada que analizar en la presente documental. Y así se decide.

Testimoniales:

Por su parte la parte demandante, en el CAPÍTULO II. DE LOS TESTIGOS, promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.T.R., C.A.S.F., G.M.R., D.R.O.P., D.C.A.P., F.J.H.D., G.A.C.R., N.Y.A.P., J.L.S.C., Y.d.R.G.M., J.N.M.F., J.C.R.B., J.A.P.C., Z.E.R.P., Pascualina Maccarella Nuñez, C.A.S.C., L.M.A.O., J.E.A.R., Y.C.S.C., O.R.A.P., M.N.C. de Flores e I.E.B., de los cuales:

  1. Rindió declaración el ciudadano J.A.P.C. (folios 235 al 237 pza. 3), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C. y Luzardo A.V.M., representante legal de la empresa LUVIME C.A.; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual estado Yaracuy; asimismo manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana M.C. con el señor Luzardo A.V.M. es concubinaria; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo Vivas representante de LUVIME C.A. y que los problemas que presenció surgieron porque la empresa LUVIME debía construir sus casas, ellos iban a instalar sus oficinas en esos terrenos, eso fue el convenio, luego de que construyeran las casas se marcharían que hoy en día están instaladas sus oficinas allí; y le constan los hechos narrados porque él los presenció, pues es albañil y ha prestado los servicios en varias casas que le han solicitado, y a raíz de eso ha visto que se han originado dichos problemas. En ese estado toma el derecho de repreguntar el apoderado judicial de la codemandada en autos M.C., y expone: Primera Repregunta ¿Diga el testigo si en algún momento perteneció o pertenece como miembro de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”? Contestó: No. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si por su condición de Albañil prestó o ha prestado sus servicios a la ciudadana M.C. o a la empresa LUVIME C.A.? Contestó: No la he prestado, he prestado a la comunidad a los socios que viven en la comunidad. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo que lazos lo une con la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”? Contestó: Bueno, yo voy para allá es con el fin de remodelar las casas, mi fin es trabajar no tengo ninguna relación con ellos. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene alguna enemistad con la ciudadana M.C.? Contestó: En ningún momento. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo qué interés tiene en la presente causa? Contestó: No en ningún momento, estoy como calidad de testigo, ni estoy para uno ni estoy para el otro solo en calidad de testigo. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene suficiente conocimiento de que se trata el presente juicio? Contestó: Yo estoy aquí como calidad de testigo, bueno este la cuestión es que yo una vez presencie que hubo un conflicto que hubo en la comunidad de Zazarivacoa, de que la empresa LUVIME, cuando terminara de hacer las casas ellos entregaría en terreno. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa LUVIME C.A., construyó cien viviendas que pertenecen a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”? Contestó: Si me consta.

  2. Rindió declaración el ciudadano J.E.A.R. (folio 240 pza. 3) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C. y Luzardo A.V.M., representante legal de la empresa LUVIME C.A.; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual estado Yaracuy; por otra parte, manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana M.C. con el señor Luzardo A.V.M. es de pareja; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo A.V.M., porque una vez que estaba llegando con su carro libre de taxi, a hacer una carrera al sitio y presencio la discusión que existió para ese momento entre algunos miembros de la Asociación Civil y los representantes de la empresa LUVIME, donde le exigían el inmediato desalojo de los terrenos, el cual ellos ocuparon en calidad de préstamo hasta que se terminase la obra y los representantes de la empresa les dieron la negativa de que le iban a devolver los terrenos; y le constan los hechos narrados porque él los presenció.

  3. Rindió declaración el ciudadano C.A.S.C. (folios 247 y 248 pza. 3) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C. y Luzardo A.V.M., representante legal de la empresa LUVIME C.A.; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual estado Yaracuy; por otra parte, manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana M.C. con el señor Luzardo A.V.M. es de pareja y que los ciudadanos M.C. y Luzardo A.V.M. mantienen la relación de pareja desde el año 2001; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el ciudadano Luzardo A.V.M. y que los problemas o discusiones que presenció eran de que la Asociación le estaba pidiendo que desocupara el terreno donde montaron la oficina porque de hecho ya habían terminado la obra, todavía no la han desocupado; asimismo manifestó saber y constarle que la actitud de la ciudadana M.C. fue no hacer nada en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, ante los conflictos que se presentaron con los miembros de la Asociación Civil y el ciudadano Luzardo A.V.M., por la negativa de éste a desocupar los terrenos donde habían instalado la oficina de la empresa LUVIME C.A, lo que hizo fue ponerse a favor del señor Luzardo A.V.M., y tan es así que ella llega con él a las oficinas; asimismo manifestó que le constan los hechos narrados porque los presenció y los vivió.

  4. Rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano I.A.E.B. (folios 260 y 261 pza. 3) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C. y Luzardo A.V.M.; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, ubicada en Chivacoa Yaracuy; por otra parte, manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana M.C. con el señor Luzardo A.V.M. es amorosa, porque los presenció besándose, agarrándose de manos en público dando a entender que son pareja; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo A.V.M., porque es comerciante y andaba cobrando dinero y le consta que tenían discusiones por problemas con unos terrenos propiedad de la asociación que la empresa ocupaba; asimismo manifestó que sabia y le constaba que desde el año 2001 la ciudadana M.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” no se reunía con los miembros de dicha asociación, a tal punto que ese era el motivo de las discusiones; y manifestó que le constaba los hechos porque él andaba comerciando productos Avon y presenció todos los hechos.

    Sobre el CAPÍTULO II, que se refiere a la promoción de las testificales de los ciudadanos: G.T.R., C.A.S.F., G.M.R., D.R.O.P., D.C.A.P., F.J.H.D., G.A.C.R., N.Y.A.P., J.L.S.C., Y.d.R.G.M., J.N.M.F., J.C.R.B., J.A.P.C., Z.E.R.P., Pascualina Maccarella Nuñez, C.A.S.C., L.M.A.O., J.E.A.R., Y.C.S.C., O.R.A.P., M.N.C. de Flores e I.E.B.; se evidencia escrito de fecha 06/08/2010 (folio 174 vto. pza. 03), presentado por el representante legal de la parte codemandada ciudadana M.C.S., Abg. L.H.C.B., mediante el cual tacha los testigos promovidos, de conformidad con el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los mencionados testigos son miembros activos de la Asociación Civil Villas Zazarivacoa, tal como se evidencia del Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 22/12/2006, anotada bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 2006, que riela inserta en original, en el expediente a los folios, 25 al 29 vto. pza. 01.

    Asimismo, y estando en al lapso de evacuación de pruebas, en fecha 22/10/2010 (folio vto. 249 pza. 03), se evidencia diligencia suscrita por el mencionado apoderado judicial L.H.C.B., mediante la cual expuso: “…A los fines de seguir probando la inhabilidad del testigo J.E.A.R., es necesario que este Tribunal, tal como lo señalé en la tacha de los testigos, revise a profundidad los folios 97 y 99 de la pieza N° 3 del expediente los cuales promuevo; en donde se evidencia que este ciudadano: J.E.A.R., junto con otros miembros de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” son denunciantes en el periódico allí inserto tanto de la Empresa Luvime C.A. como de M.C., parte codemandada en la presente causa en fecha 29/03/2006, donde este ciudadano aparece en la misma como Tercer (3er) Vocal; así que desde hace años viene perteneciendo a la asociación y ha venido denunciándolos; por lo que clara y evidentemente tiene interés directo en el juicio,…”.

    En este sentido, se puede conceptuar la tacha como aquel acto del proceso, mediante el cual uno de los litigantes enerva o ataca las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, presentado por su contrario, al efecto de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte, o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.

    La tacha de testigos y las formalidades atinentes a su proposición se encuentran establecidas en los Artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 499. “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”.

    Artículo 501. “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”.

    En este sentido, de la norma transcrita se deriva el lapso previsto para promover la tacha del testigo, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión de pruebas.

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2006, cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señaló con relación al lapso para interponer la tacha de testigo lo siguiente:

    (...) durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba (...)

    .

    En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa este Jurisdicente que el lapso para ejercer la Tacha de Testigo, una vez dictado el auto de admisión de pruebas (02/08/2010 folios 151 al 153 pza. 03) iniciaba el 03 de agosto de 2010 (día de despacho siguiente la publicación del auto de admisión de las pruebas) y finalizaba el día 09 de agosto de 2010, ambos inclusive; siendo el deber de las partes hacer uso de su derecho en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso antes mencionado.

    Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, la tacha de testigo presentada dentro de este lapso debe ser considerada interpuesta en tiempo oportuno. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para este Tribunal que la tacha de testigo del ciudadano J.E.A.R., interpuesta por el Abogado L.H.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.581, de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 174 vto. pza. 03), fue interpuesta dentro del lapso legal. Y así se establece.

    En el caso bajo estudio, el representante legal de la Asociación Civil Pro Vivienda sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, ciudadano R.J.R.D., junto a sus apoderadas judiciales Abogadas J.P. y A.R., estuvieron presentes durante la declaración del ciudadano J.E.A.R., el día 21/10/2010 (folios 240 vto. pza. 03), lo cual, conforme al Artículo 499 ya citado, se entiende como insistencia en que se valore su declaración. Y así se decide.

    Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha del testigo, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no con relación al testigo J.E.A.R., y determinar así si la declaración de éste se encuentra afectada por una inhabilidad relativa al asunto, y si deberá o no incluirse en el posterior debate probatorio.

    Las inhabilitaciones relativas al asunto se encuentran establecidas en los Artículos 477, 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

    Artículo 477. “No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio”.

    Artículo 478. “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

    Artículo 480. “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.

    Por lo que revisada como ha sido propuesta la tacha del testigo J.E.A.R., la misma fue interpuesta dentro de los cinco (05) días de admitido dicho testigo (02/08/2010), y la tacha fue propuesta mediante diligencia el día 06/08/2010 (folio 174 vto. pza. 03) e igualmente observa este Juzgador que las pruebas fueron promovidas por diligencia en tiempo útil en fecha 22/10/2010 (folio vto. 249 pza. 03), dentro del lapso de evacuación de pruebas, que según su dicho “…a los fines de seguir probando la inhabilidad del testigo, es necesario que este tribunal, tal como lo señalé en la tacha de los testigos; revise a profundidad los folios 97 y 99 de la pieza N° 3 del expediente los cuales promuevo; en donde se evidencia que este ciudadano…, junto con otros miembros de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” son denunciantes en el periódico allí inserto tanto de la empresa LUVIME C.A., como de M.C., parte codemandada en la presente causa y al folio 99 comunicación hecha a uno de los codemandados en fecha 29/03/2006, donde este ciudadano aparece en la misma como Tercer (3er) Vocal;…”. Al respecto, en los Artículos 502 al 505 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, se encuentran contemplados los medios probatorios idóneos para la tacha de testigos, dentro de los cuales se encuentran incluidos: el recorte de Prensa del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 16/06/2004 (folio 97 pza. 3) y el Oficio de Convocatoria fechado en Chivacoa 29/03/2006 (folio 99 pza. 3), instrumentos señalados en el caso de autos para demostrar la tacha alegada.

    Así pues, resulta de lo anterior que para que un testimonio tenga plena validez en juicio, es menester que el testigo no esté sujeto a relaciones que hagan poco confiable su declaración o que de alguna manera puedan suponer su parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes, en virtud de haber un interés en las resultas del litigio, y que corresponde al Juez que conoce del asunto determinar mediante un razonamiento de juicio si se configura la supra citada inhabilidad teniendo en cuenta las características de las relaciones y el alcance del concepto de interés.

    El interés (en el sentido tratado en el presente fallo), es definido por M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como “Provecho. Utilidad. Ganancia. Valor que en sí tiene una cosa”. (Editorial Heliasta. Año 2004. Pág. 502).

    En el caso de autos se observa, que los documentos señalados por la representación judicial de la parte codemandada, se refieren a documentales que fueron valoradas y analizadas por este Jurisdicente ut supra, en los numerales 10 y 12, a las cuales no se le atribuyo valor probatorio alguno al referido recorte de periódico como tal, en virtud de que los mismos no son documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información, divulgación noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad, motivo por el cual no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto, en cuanto al primero; y no se aprecio ni otorgó valor probatorio, con base al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al segundo; advirtiendo este Tribunal que estos documentos no cumplen con las exigencias del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las formalidades de Ley para considerarse como instrumento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Es decir, no están sujetos a ningún requisito de forma exigido por la ley y por lo tanto no valen por sí mismos, por lo que se considera que los instrumentos no surten valor probatorio para demostrar la tacha alegada.

    Es importante destacar, que en fecha 22/10/2010 (folios 247 y 248 pza. 03), presentado como fue el ciudadano antes mencionado, para llevarse a efecto el acto testimonial en la sala de despacho de este Tribunal, antes de que le fuera formulado el interrogatorio de viva voz por el promovente, el mismo manifestó bajo juramento, no tener impedimento alguno de lo señalado en las disposiciones 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, de no tener interés alguno en las resultas del presente juicio, lo que hace que sus dichos, como conocedor de lo acontecido pueda aportar al proceso la verdad de los hechos. En consecuencia, al no ser producida en el lapso probatorio la prueba de alguno de los impedimentos señalados por la ley para que el testigo pueda rendir declaración, se declara SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por el apoderado judicial de la codemandada M.C.S.. Y así se decide.

    A tal efecto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas el Tribunal observa que: Sólo rindieron declaración los ciudadanos J.A.P.C. (20/10/2010 folios 235 y 236 pza. 03), J.E.A.R. (21/10/2010 folio 240 pza. 03), C.A.S.C. (22/10/2010 folios 247 y 248 pza. 03) e I.A.E.B. (20/10/2010 folios 260 y 261 pza. 03), quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandante, evidenciándose que los mismos no figuran como miembros activos ni forman parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil, tal como se demuestra del examen exhaustivo efectuado a las copias certificadas de las Actas Asambleas de la Asociación Civil Provivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, celebradas en fechas a) 15/02/2001 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el día 09/04/2001, quedando anotada bajo el número 09, Folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001 (folios 17 al 23 pza. 01); y, 22/10/2006 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el día 22/12/2006, quedando anotada bajo el número 34, Folios 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006 (folios 24 al 29 pza. 01). En este sentido, nuestro ordenamiento procesal nos indica entre las inhabilidades relativas, contenidas en el antes aludido Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran la de los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, lo cual en aplicación analógica al asunto en cuestión nos indica que los ciudadanos arriba mencionados no se encuentran incursos en ninguna de las causales que los inhabilitan para atestiguar en el presente juicio y al no ser producida en el lapso probatorio prueba de alguno de los impedimentos señalados por la ley para que los testigos puedan rendir declaración, al no evidenciarse que puedan tener interés directo sobre las resultas del presente procedimiento, procedente resulta que se declare SIN LUGAR la tacha de testigos propuesta por el apoderado judicial de la codemandada M.C.S.. Y así se declara.

    Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación tanto a los ciudadanos M.C. y LUZARDO A.V.M., representante legal de la empresa LUVIME C.A., como a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, ubicados en Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy; asimismo manifiestan que saben y les consta que a los ciudadanos M.C. y LUZARDO A.V.M. los une una relación amorosa, de pareja y pública desde el año 2001; también manifestaron que presenciaron problemas o discusiones entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” con el ciudadano LUZARDO A.V.M. y que esos problemas o discusiones que presenciaron eran porque la Asociación les estaba pidiendo a la empresa LUVIME C.A., que desocupara el terreno propiedad de la asociación donde montaron la oficina en virtud de que ya habían terminado la obra y todavía no la habían desocupado; asimismo manifestaron que sabían y les constaba que la actitud de la ciudadana M.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, fue de no hacer nada a favor de la Asociación, ante los conflictos que se presentaron con los miembros de la Asociación Civil y el ciudadano LUZARDO A.V.M., por la negativa de éste a desocupar los terrenos de la Asociación donde habían instalado la oficina de la empresa LUVIME C.A, y lo que hizo fue ponerse a favor del señor LUZARDO A.V.M., y tan es así que ella llega con él a las oficinas; de igual manera manifiestan que les constan los hechos narrados por ellos porque los presenciaron y los vivieron; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C., LUZARDO A.V.M., y a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, ubicada en Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy; que a los ciudadanos M.C. y LUZARDO A.V.M., los une una relación amorosa, de pareja y pública desde el año 2001; que presenciaron problemas o discusiones entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano LUZARDO A.V.M., porque la Asociación les estaba pidiendo a la empresa LUVIME C.A., que desocupara el terreno propiedad de la Asociación donde montaron la oficina en virtud de que ya habían terminado la obra y todavía no la habían desocupado; que saben y les consta que la actitud de la ciudadana M.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, fue de no hacer nada a favor de la Asociación, ante los conflictos que se presentaron con los miembros de la Asociación Civil y el ciudadano LUZARDO A.V.M., por la negativa de éste a desocupar los terrenos de la Asociación donde habían instalado la oficina de la empresa LUVIME C.A, y lo que hizo fue ponerse a favor del señor LUZARDO A.V.M., al punto que ella llega con él a las oficinas; asimismo se constata que los mismos indicaron estar domiciliados en el Municipio Bruzual, en el cual está ubicada la sede de la Asociación Civil Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, y además se consideran valederas las razones en que fundamentaron sus dichos (sentimiento subjetivo de los contratantes al momento de estipular una relación jurídica), por ser personas extrañas a la relación jurídica (simulación) que se pretende declarar; y con base a ello, vale traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 219, expediente número 99-754, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06/07/2000 (Caso: M.D.M.D.D.M. contra Filoreto Di M.S. y Otro), que refiriéndose a la simulación señaló:

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia

    .

    Por lo que sus dichos, adminiculados con las pruebas supra a.s.v.c. indicios capaces de demostrar que las partes contratantes actuaron con un manifiesto concierto, es decir, las actas y el contrato suscrito entre ellos no estaba revestido de causa lícita, toda vez que fueron elaborados mediante argucias y maquinaciones, integrados por una serie de actos intelectuales, de límpida apariencia y cómoda perpetración, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1399 del Código Civil, le otorga valor probatorio a favor de la parte actora sobre la existencia de una convención simulada. Y así se decide.

    PRUEBAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA M.C.S.:

    Documentales:

    1. Ratificó el documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 18/08/1998, quedando registrada bajo el número 43, folio 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año1998 (folios 106 al 110 pza. 2). Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral 2), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    2. Promovió Copia Certificada del instrumento poder general, otorgado por los ciudadanos H.C., D.A., Yolhman Centeno, P.J. y Wuilder Cordero, en su condición de Vicepresidente, Secretaria de Actas, Tesorero, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, a la ciudadana M.C., en fecha 01/12/1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el número 01, folio 01 al 05, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999 (folios 111 al 115 pza. 02). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, por lo que se considera como legítima la representación que han invocado los representantes legales de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” en el libelo de la demanda, quienes otorgaron poder general a la ciudadana M.C., por ante un funcionario público de conformidad con los Artículos 1357, 1361 y 1384 del Código Civil, en fecha 01/12/1999. Y así se decide.

    3. Promovió copia certificada del Expediente número 139-2003, correspondiente a Reconocimiento de Firma, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 19/12/2003. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al valor de los medios de prueba anteriormente identificados, este juzgador lo analizará más adelante. Y así se decide.

    4. Promovió: a) original de documento de venta con pacto de retracto y liberación del mismo, mediante el cual la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, representada por la ciudadana M.C.S., vende al ciudadano J.A.O.P. y a Inversiones CREDIMAX C.A., representada en este acto por J.A.G.A., un lote de terreno correspondiente a Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Veinticinco Metros Cuadrados (4356,25 mts2), del área de la Casa Club, debidamente identificada en el Capítulo II, Ordinal 04 del Documento de Parcelamiento del Urbanismo denominado “Villa Zazarivacoa”, parte de mayor extensión constante de sesenta y dos mil setecientos diecisiete metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (62.717,62 mts2), ubicada en los predios números 48 y 46 del Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, delimitados por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M), según plano topográfico anexo y cuyos linderos generales se encuentran plasmados en el documento, el cual se encuentra inicialmente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 16/08/2000, quedando anotado bajo el número 03, folios 05 al 06, Tomo 23, Protocolo Tercero, y posteriormente protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro en fecha 17/10/2000, quedando registrado bajo el número 14, folios 75 al 81, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000; y b) documento mediante el cual los ciudadanos J.A.G.A. en representación de Inversiones CREDIMAX C.A., y el ciudadano J.A.O.P. declaran que la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, representada por la ciudadana M.C.S., ejercen el derecho de retracto convencional, pactado según documento de fecha 17/10/2000, sobre el inmueble cuyas características, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, el cual se encuentra registrado bajo el número 47, folios 290 al 294, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29/08/2001 (folios 112 al 123 pza. 03). Tales documentos, que no fueron tachados ni impugnados, hacen plena fe probatoria en esta causa, pero a criterio de quien sentencia sólo demuestran que se dieron entre los otorgantes que allí se mencionan, incluido desde luego la codemandada en esta causa M.C.S., una venta con pacto de retracto y liberación del mismo, sin que esa circunstancia permita concluir que la compra con pacto de rescate fue un negocio de naturaleza simulado bajo la figura de la retroventa. Por lo que, no es éste el medio probatorio idóneo para demostrar la simulación invocada por una de las partes intervinientes en el negocio delatado como tal, y así se decide.

    5. Promovió original de Acta de Asistencia a Asamblea de Socios con sus respectivas firmas, fechada en Chivacoa el 20/08/2004 (folios 124 al 125 pza. 03). Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora Abogada J.P., mediante diligencia suscrita el día 27/07/2010 (folio 141 vto. pza. 03), estableció lo siguiente: “…impugno en todas y cada una de sus partes el Acta de fecha 20/08/2004, promovida por el Abogado L.C. en el Capítulo I denominado DOCUMENTALES, por cuanto la misma carece de valor probatorio por las razones siguientes: 1) Consta de 2 folios y si se observa el primer folio tiene en su parte inferior suficiente espacio para que los asistentes a la supuesta reunión coloquen su firma en señal de conformidad o de haber asistido, no existiendo necesidad de firmar en una hoja suelta, ya que pudiera pensarse que la parte demandada está utilizando firmas de otras reuniones celebradas con otros fines a su conveniencia. 2) Al promover el Acta de fecha 20 de agosto de 2004, no se cumplió con los extremos exigidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”. Los referidos instrumentos, al no haber sido protocolizados por ante la Oficina de Registro correspondiente, se consideran documentos privados. En tal sentido, es conveniente traer a colación lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”. Señalado lo anterior, se desprende que la parte codemandada no realizó gestión alguna para comprobar la autenticidad del medio probatorio promovido, y por cuanto el desconocimiento realizado por la parte actora fue tempestivo, el referido documento, se desecha por no haber sido reconocido por sus firmantes de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándosele valor probatorio. Y así se decide.

    6. Solicitó de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, de fecha 11/08/1998, a los fines de verificar y probar la existencia del acta de la asamblea extraordinaria de fecha 15/06/2001, en donde se detalla con precisión la deuda de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa con la empresa LUVIME C.A., por monto de la inflación, monto de aumento de la obra y la autorización de los socios para garantizar la deuda, que se encuentra a los folios 79, 80 y 81 del mencionado libro.

      En relación a esta solicitud de exhibición de documento, se evidencia que mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada J.P., en fecha 28/07/2010 (folio 142 vto. pza. 03), expuso lo siguiente: “…Me opongo a la admisión de la prueba promovida por el Abogado L.C. en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo denominado EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO que riela al folio del presente expediente por cuanto para su promoción no se reunieron los requisitos exigidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil como lo es el acompañar copia del documento al que hace referencia a pesar de señalar con exactitud los folios en que supuestamente se encuentra inserto haciendo alarde de su buena memoria, ni acompañar medio de prueba que haga presumir que dicho instrumento está en poder de mis representados en virtud de que dichos libros reposaron durante mucho tiempo en poder de la ciudadana M.C. en su condición de Presidenta de la Asociación Civil y no consta el acta donde ella hace entrega de dichos libros a mis representados; así como tampoco aporta datos de registro de la supuesta acta por ante la Oficina de Registro Público competente, como se acostumbra hacer en la Asociación Civil con todas las actas de las Asambleas que se celebran…”.

      En fecha 02/08/2010 (folio 157 pza. 03), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la intimación del ciudadano R.R., titular de la Cédula de Identidad número V-7.912.622, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, a fin de su comparecencia a las once (11:00 a.m.) de la mañana del tercer día de despacho siguiente que conste en autos la notificación respectiva, a los fines de la exhibición del Libro de Acta de Asamblea para probar la existencia de la Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 15/06/2001, donde se detalla la deuda de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” con la empresa LUVIME C.A., comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual a los fines de practicar la intimación del mencionado ciudadano; la cual se llevó a cabo el 06/08/2010 (folio 166 vto. pza. 03), conforme a diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual consigna la Boleta de Notificación del ciudadano R.R..

      Por lo que en fecha 11/08/2010 (folios 189 al 191 pza. 03), siendo la fecha y hora ordenada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del ciudadano R.R., para la exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, para probar la existencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/06/2001, donde se detalla con precisión la deuda de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” con la empresa LUVIME C.A., conforme a lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas J.P. y A.R., asimismo se dejó constancia de la presencia de los Abogados L.H.C.B. (promovente), apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.C. y O.A.C.A., apoderado judicial de la codemandada entidad mercantil LUVIME C.A.; tomando la palabra la apoderada judicial de la parte actora y expuso: “…Manifiesto al tribunal la imposibilidad de exhibir el libro de actas cuya exhibición se le ha solicitado al ciudadano R.R., identificado en autos, por cuanto el mismo fue sustraído por personas extrañas del vehículo de su propiedad, tal y como consta en denuncia de fecha 22 de julio de 2008, formulada por el ciudadano R.R., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa, la cual consigno en este acto el original, de igual forma manifiesto que con motivo del hurto de dicho libro de Asociación Civil Villa Zazarivacoa a través de su representante legal, se vio en la necesidad de registrar ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, un nuevo libro de Actas de Asambleas, en fecha 28 de julio de 2008, en el cual se están asentando las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que celebra dicha asociación civil a partir de su registro el cual exhibo en este momento, es todo”. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana M.C. y expone: “Vista la exposición hecha por la representación judicial de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, en donde queda claramente manifestada la no exhibición del Libro de Acta, promovido por mi representada en su oportunidad legal es por lo que solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tenga como cierto los datos afirmados en la promoción de la prueba de exhibición de documento, por último impugno y desconozco el libro presentado y solicito se deseche (sic) el libro presentado por cuanto no aporta nada al procedimiento del acto solicitado, es como muy bien lo señalo la apoderada judicial el mismo es de fecha 23 de julio de 2008, el libro que están colocando y el solicitado como consta en autos es de 11 de agosto de 1998, es todo. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: Propongo (sic) a lo solicito (sic) por el abogado de la parte demandada e igualmente insisto en el valor probatorio de la denuncia presentada por esta representación por cuanto la misma es prueba fehaciente de que el libro cuya exhibición se exige no se encuentra en poder del ciudadano R.R., a tal efecto al momento de aperturarse el libro de actas de asamblea registrado el 28 de julio de 2008, los miembros de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, dejan constancia que el mismo se apertura por cuanto el anterior libro fue sustraído del vehículo del ciudadano R.R.…”.

      En este sentido, el Tribunal observa que del contenido del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; por lo que de los autos se observa que la apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano R.R., en el acto de exhibición del libro de actas fijado por el Tribunal tomo la palabra y expuso: “…Manifiesto al tribunal la imposibilidad de exhibir el libro de actas cuya exhibición se le ha solicitado al ciudadano R.R., identificado en autos, por cuanto el mismo fue sustraído por personas extrañas del vehículo de su propiedad, tal y como consta en denuncia de fecha 22 de julio de 2008, formulada por el ciudadano R.R., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa, la cual consigno en este acto el original,…”; observándose que al folio 192 de la pieza 03, aparece C.d.N. en original, fechada en la ciudad de Chivacoa el día 22/07/2008, suscrita y sellada con sello húmedo por el funcionario receptor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Subdelegación Chivacoa, y el ciudadano R.J.R.D., mediante la cual el mencionado ciudadano notifica a esa delegación que “…en el mes de noviembre del año pasado (2007), personas desconocidas rompiendo el vidrio del lateral derecho del vehículo marca Ford, modelo Zephir, año 1980, de color verde claro, serial carrocería AJ32WD40332, y lograron sustraer tres libros perteneciente a la Organización Comunitaria de Vivienda, los cuales son: Libro Mayor, de Inventario y de Actas…”; documento este que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual puede ser consignado en original y por tratarse de un documento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con lo cual no se podría aplicar el contenido del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece “…se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, toda vez que se evidencia que dichos libros para la fecha en que ha sido solicitada su exhibición no se encontraban en poder del intimado R.R., por lo que no se le otorga valor probatorio a dicho Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, con el cual se pretende probar la existencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/06/2001, donde se detalla con precisión la deuda de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” con la empresa LUVIME C.A. Y así se decide.

    7. Hizo formal oposición e impugnó la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, mediante escrito de fecha 28/07/2010 (folio 143 pza. 03), referidas en el Capítulo I Documentales, Numerales NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMA TERCERA (folios 65 al 67 de la 3era. pieza del expediente), por considerar que los mismos son impertinentes ya que esos recortes de prensa no aportan absolutamente nada al proceso ni nada tienen que ver con la demanda (folios 96, 97, 98 y 100 de la pza. 03). Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numerales 9, 10, 11 y 13), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    8. Asimismo impugnó y desconoció el documento privado promovido por la actora en su escrito que riela al folio 99 de la 3era. pieza del expediente, en escrito de fecha 28/07/2010 (folio 143 pza. 03), por ser la misma una Asociación Privada no reconocida por las partes actuantes. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral 12), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

  5. Por último impugnó y desconoció las copias simples de los documentos privados promovidos por la actora y que rielan a los folios 101 al 104 de la 3era. pieza del expediente, en escrito de fecha 28/07/2010 (folio 143 pza. 03), por ser los mismos de carácter privado no reconocidos y aparte de ello presentados en copia simple. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numerales 14 y 15), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Por su parte la parte codemandada ciudadana M.C.S., representada judicialmente por el Abg. L.H.C.B., promovió como testigos a los ciudadanos Freddy Alexander Vizc.G., Iván José Vizc.G. e I.M.P.O.. En cuanto a estos testigos, se evidencia que los mismos fueron admitidos para oír sus deposiciones mediante Auto de fecha 02/08/2010 (folio 157 pza. 3), y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que rindan sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado de conformidad con lo previsto en el Artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no fueron presentados en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado (11/08/2010 y 18/10/2010), tal como se desprende a los folios 06 al 15 de la pieza numero 04, por lo que no hay nada que valorar, y así se decide.

    PRUEBAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA FIRMA MERCANTIL LUVIME C.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO LUZARDO A.V.M.:

    Documentales:

    i. Promovió original de documento de Contrato de Obra para la construcción del urbanismo y cien (100) viviendas de la Urbanización Villa Zazarivacoa, celebrado entre la Asociación Civil Pro Vivienda Villa Zazarivacoa, representada por la ciudadana M.C. y el ciudadano Luzardo A.V.M., en su carácter de Presidente de la firma mercantil LUVIME C.A., debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 11/05/2000, anotado bajo el número 04, folios 07 al 14, Tomo 16, Protocolo Tercero, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, marcada con la letra “A” (folios 130 al 137 pza. 03). Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral 5), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    ii. Original de Acta de Inicio de Obra, suscrita por el Cnel. (Ej.) J.J.S.P.I.. SUPERVISOR FONDUR Región Lara-Yaracuy (folio 138 pza. 03). Obra: Urbanización Villa Zazarivacoa. Ubicación: Chivacoa, Edo. Yaracuy. Contratista: A.C. Provivienda Villa Zazarivacoa. Aprobación: Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Oficio: 263-2563, de fecha 26/07/00. Objeto: Ejecución del Urbanismo y construcción de 100 viviendas. Quienes suscriben representantes de: FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y LA CONSTRUCTORA A.C. PROVIVIENDA VILLA ZAZARIVACOA. Para la ejecución de obras, certifican que en esta fecha han sido iniciados los trabajos de construcción correspondiente al contrato arriba indicado. Se firman cinco ejemplar (sic) de la presente acta de inicio en el sitio de la obra a los 14 días del mes de agosto de 2000. Por: FONDUR Inspector Arquitecta T.D.H.. Por: Central Entidad de Ahorro y Préstamo Analista Ing. A.M.F.. Por: LUVIME, C.A. Ingeniero Residente Ing. Luzardo Vivas. Por: A.C. PROVIVIENDA VILLA ZAZARIVACOA. Presidente: Sra. M.C..

    iii. Original de Acta de Aceptación Provisional de Obra (folio 139 pza. 03), Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Nombre de la Obra: Urbanización Villa Zazarivacoa. Ubicación: Barrio Libertad, Chivacoa-Edo. Yaracuy. Licitación N°. Contrato N°. Fecha de la Firma: 26/07/2000. Empresa Contratista: LUVIME, C.A. Fecha de Inicio: 14/08/2000. N° de Prorrogas Solicitadas: 1. Fecha (s) de Solicitud (es): 14/01/2001. Lapso de Prorroga: 1.50 MESES. Fecha de Terminación: 31/01/01. Fecha de Aceptación Provisional: 31/03/01. Lapso de Garantía: 3.00 MESES. N° de Hojas de Observación (O). Fecha de Recepción Definitiva: 30/03/01. Por la A.C. VILLA ZAZARIVACOA: Prof. M.C.. Por el Contratista: LUVIME, C.A. Nombre: Ing. Luzardo Vivas. Ingeniero Inspector: Nombre: Arq. T.D.H.. por: Central Entidad de Ahorro y Préstamo: Nombre: Ing. A.M.F..

    iv. Copia fotostática simple de Acta de Terminación (folio 140 pza. 03), Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Nombre de la Obra: Urbanización Villa Zazarivacoa. Ubicación: Barrio Libertad, Chivacoa-Edo. Yaracuy. Licitación N°. Contrato N°. Fecha de la Firma: 26/07/2000. Empresa Contratista: LUVIME, C.A. Fecha de Inicio: 14/08/2000. N° de Prorrogas Solicitadas: 1. Fecha (s) de Solicitud (es): 14/01/2001. Lapso de Prorroga: 1.50 MESES. Fecha de Terminación: 31/03/01. Fecha de Aceptación Provisional: 31/03/01. Lapso de Garantía: 6.00 MESES. N° de Hojas de Observación (O). Fecha de Recepción Definitiva: 01/10/01. Por la A.C. VILLA ZAZARIVACOA: Prof. M.C.. Por el Contratista: LUVIME, C.A. Nombre: Ing. Luzardo Vivas. Ingeniero Inspector: Nombre: Arq. T.D.H.. por: Central Entidad de Ahorro y Préstamo: Nombre: Ing. A.M.F..

    En relación a las documentales señaladas en los numerales ii., iii. y iv., se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada J.P., de fecha 27/07/2010 (folio 141 vto. pza. 03), quien entre otras cosas estableció lo siguiente: “…Igualmente impugno los documentos privados promovidos por el Abogado O.A.C., los cuales se encuentran identificados en el Capítulo I denominado Documentales con las letras (b), (c) y (d), por cuanto los mismos son documentos privados suscritos en su mayor parte por terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron llamados a ratificarlos mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”. Señalado lo anterior, se desprende que la parte codemandada no realizó gestión alguna para comprobar la autenticidad del medio probatorio promovido, y por cuanto el desconocimiento realizado por la parte actora fue tempestivo, los referidos documentos, se desechan por no haber sido reconocidos por sus firmantes de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándosele valor probatorio. Y así se decide.

    v. Promovió y ratifico documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, el cual corre inserto en original al expediente marcado con la letra “A”, folios 68 al 77 pza. 02. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral 2), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    vi. Promovió la copia certificada de instrumento Poder General, otorgado por la Asociación Civil Zazarivacoa a la ciudadana M.C. en fecha 01/12/1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 01, folio 01 al 05, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999, de fecha 01/12/1999 (folios 144 al 148 pza. 02), la cual corre inserta en el expediente 12966, correspondiente a Cobro de Bolívares por Intimación, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitido en fecha 19/07/2004. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (letra B), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    vii. Promovió copia certificada del expediente signado con el número 139-2003, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 99 al 127 pza. 02), correspondiente a juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el ciudadano Luzardo A.V.M. en contra de la ciudadana M.C., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, el cual corre inserto en el expediente signado con el número 12966, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, incoara la empresa mercantil LUVIME C.A., representada por el ciudadano Luzardo A.V.M., contra la Asociación Civil Provivienda “Villa Zazarivacoa”. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (letra C), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    viii. Promovió y ratificó copia certificada del expediente signado con el número 12966, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitido en fecha 19/07/2004, mediante el cual la empresa mercantil LUVIME C.A., representada por el ciudadano Luzardo A.V.M., demandó a la Asociación Civil Provivienda “Villa Zazarivacoa” por Cobro de Bolívares por Intimación (folios 96 al 333 pza. 02). Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral 6), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Por su parte, el apoderado judicial de la empresa mercantil LUVIME C.A., Abg. O.A.C.A., promovió como testigos a los ciudadanos Wuilder Cordero, M.d.L.S.C. y B.M.d.S.. En cuanto a estos testigos, se evidencia que los mismos fueron admitidos para oír sus deposiciones mediante Auto de fecha 02/08/2010 (folio 158 pza. 3), y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que rindan sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado de conformidad con lo previsto en el Artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no fueron presentados en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado (11/08/2010 y 18/10/2010), tal como se desprende a los folios 06 al 15 de la pieza numero 04, por lo que no hay nada que valorar, y así se decide.

    III

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a decidir el mérito o fondo de la presente controversia, se hace necesario resolver previamente algunos puntos alegados por el Apoderado Judicial de la codemandada firma Mercantil LUVIME C.A., abogado O.A.C.A., en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 17/06/2010 (folios 47 al 54 pza. 03), en el cual dispuso lo siguiente:

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY

    En este sentido, adujo lo siguiente:

    “…Punto previo. De la prescripción de la acción establecida en la ley. El artículo 1346 del código civil venezolano vigente prevé lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. En la presente acción la parte actora solicita: la nulidad de las actas procesales en el expediente número: 139-2003 llevado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, referido al reconocimiento de contenido y firma de las actas convenios celebradas entre la Asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA” representada por su presidenta M.C. y mi representada LUVIME C.A. Ambas plenamente identificadas por la actora en su escrito libelar. Ahora bien, las actas convenio y sus soportes que detallan la deuda de la asociación para con mi representada, son de fecha 12 de Julio del 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de Enero del año 2002 respectivamente las cuales corren insertas en el expediente señalado y presentado en copia certificada por la actora los cuales ratifico en este acto y doy pleno valor a los folios (17) al (26)., de una simple suma aritmética se evidencia con claridad que desde que se celebró la convención entre mi representada y la Asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA” hasta la fecha de introducción de esta demanda transcurrieron ocho (8) años, es decir, más de cinco (5) años sin que esta asociación haya ejercido la acción de nulidad, operando así la prescripción de la acción prevista en el artículo 1346 de Código Civil Venezolano Vigente Ciudadano Juez es de hacer notar que mi representada realizó una convención legal y válida con la asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA” representada en esa oportunidad por su legítima presidente M.C. quien actuó conforme a sus facultades dadas como lo prevé la Cláusula Trigésima Segunda del Capítulo Séptimo (VII) de el documento constitutivo y estatutario de la asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA”, el cual invoco y hago valer en este acto y además actuó por la asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA” como autorizada por un poder dado por la junta directiva, protocolizado bajo el número 01 folio 01 al 05 protocolo tercero cuarto trimestre de fecha 1 de diciembre de 1999 por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que corre inserto en el expediente por lo que dicha asociación civil se encontraba en conocimiento de esta convención por lo que el tiempo para que esta asociación solicitara la acción de nulidad de las convenciones antes señaladas comenzó a correr a partir de la fecha 12 de julio de 2001 y así pido que se declare, ya que justamente la presente demanda esta incoada por la misma asociación civil villas Zazarivacoa. solo que con nueva representación legal…”.

    De la transcripción del contenido del escrito de contestación de demanda, la parte codemandada aduce:

    …la parte actora solicita: la nulidad de las actas procesales en el expediente número: 139-2003 llevado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, referido al reconocimiento de contenido y firma de las actas convenios celebradas entre la Asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA” representada por su presidenta M.C. y mi representada LUVIME C.A. … omissis…, de fecha 12 de Julio del 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de Enero del año 2002… omissis…, de una simple suma aritmética se evidencia con claridad que desde que se celebró la convención entre mi representada y la Asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA” hasta la fecha de introducción de esta demanda transcurrieron ocho (8) años, es decir, más de cinco (5) años sin que esta asociación haya ejercido la acción de nulidad, operando así la prescripción de la acción prevista en el artículo 1346 de Código Civil …omissis…, por lo que el tiempo para que esta asociación solicitara la acción de nulidad de las convenciones antes señaladas comenzó a correr a partir de la fecha 12 de julio de 2001 y así pido que se declare,...”.

    En este sentido, el Artículo 1346 del Código Civil, establece que:

    Artículo 1346. “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

    .

    Ahora bien, respecto a la aplicación del Artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 232, expediente número 00-961, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 30/04/2002 (Caso: M.M.B.A. y Otra contra M.J.O.L.), señalo lo siguiente:

    Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

    El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

    Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

    A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas

    .

    Para sustentar aún más, la Sala de Casación Social, ratificó el criterio antes señalado, en la sentencia número 511, expediente 04-028, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 04/06/2004 (Caso: Y.R.M. y otros contra I.C.G.C. y otros), en la cual dispuso lo siguiente:

    Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:

    …Omissis…

    Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita.

    En atención a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, como así se señaló anteriormente. Así se decide

    .

    Por lo que, claramente se observa de los criterios jurisprudenciales aquí transcritos y que este Juzgador hace suyos, conforme lo dispone el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que las acciones de nulidad de actas se rigen por lo establecido en el Artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, entendiéndose que en el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 1346 eiusdem, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, como así se señaló anteriormente.

    Sobre este punto, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

    Lo anterior, resulta oportuno a los fines de aclarar que el lapso previsto en el Artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad.

    De donde se desprende, que la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito libelar señaló:

    “…Sorpresivamente ciudadano Juez, en días pasados mis representados se enteraron de la existencia de un PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES incoado por la empresa LUVIME C.A., en contra de la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., expediente 12.966 nomenclatura de dicho Tribunal, …omissis…, originando una deuda simulada convenida entre la ciudadana M.C. (ex presidenta de la asociación) y LUVIME C.A. representado por su presidente Luzardo A.V. Méndez…”; la cual fue admitida en fecha 11/08/2009 (folio 356 y vto. pza. 01); y, tal como aduce el apoderado judicial de la parte codemandada, Empresas LUVIME C.A., en su escrito de contestación: “…la acción de nulidad de las convenciones antes señaladas comenzó a correr a partir de la fecha 12 de julio de 2001…, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, desde la fecha en que se celebró la convención entre su representada y la Asociación Civil “VILLA ZAZARIVACOA” y la fecha de introducción de la demanda esto es más de ocho (08) años, sin que esta asociación haya ejercido la acción de nulidad, operando así la prescripción de la acción prevista en el artículo 1346 de Código Civil Venezolano Vigente…”.

    A tal efecto, este Jurisdicente previa revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, a fin de analizar la defensa aquí propuesta, evidencia lo siguiente:

    Ciertamente se acompañan junto al escrito libelar co

    pias certificadas correspondientes al expediente signado con el número 12966, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara el ciudadano LUZARDO A.V.M., en su condición de Presidente y representante legal de la Empresa LUVIME C.A., en contra de la Asociación Civil Pro Vivienda “VILLA ZAZARIVACOA”, a través de su representante legal M.C. (folios 127 al 356 pza. 01), la cual fuera admitida en fecha 19/07/2004 (folio 158 y vto. pza. 01), ordenándose el emplazamiento e intimación de la demandada, la cual se llevó a cabo en fecha 17/08/2004, en la planta baja del Edificio Rental San Felipe, conforme fue informado por el Alguacil del Tribunal a tal efecto (folio 191 pza. 01).

    En fecha 01/09/2004 (folio 193 pza. 01), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto deja constancia de lo siguiente: “…El Tribunal deja expresa constancia que siendo las 02:30 p.m., hora de conclusión del Despacho en este Juzgado que la parte intimada ciudadana M.C., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda Villa Zazarivacoa no compareció al presente acto ni por si, ni por medio de apoderado. Es todo…”. Por lo que no se evidencia actuación del representante legal de la Asociación Civil Pro Vivienda “VILLA ZAZARIVACOA” intimada, ni por sí ni por intermedio de abogado y/o representante legal, a objeto de comparecer a pagar o a ejercer oposición al procedimiento de intimación incoado en su contra, en atención a lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declarándose con lugar la acción intentada y procediéndose como en Sentencia de Autoridad de Cosa Juzgada.

    De igual manera se evidencia que en fecha 20/11/2008 (folios 337 al 339 pza. 01), se llevó a efecto el acto de remate ejecutado por el Tribunal Primero Civil, al cual la parte demandada tampoco compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende de la referida acta.

    Asimismo, en fecha 05/05/2009 (folio 346 y vto. pza. 01) se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana Abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GRANADOS LILIBET, A.I., CILLO ANGELINA, GRIMÁN BELKIS, CARRASCO JUAN, SAMPAYO JOSÉ, Á.Z., SUAREZ FRANKLIN, CORDERO LUIS, DÍAZ BENJAMÍN, SEGOVIA YOVANNI, R.R. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.517.702, V-8.515.632, V-7.827.272, V7.500.767, V-7.557.560, V-10.861.357, V-9.563.219, V-12.285.375, V-8.512.953, V-4.117.157, V-12.456.994, V-7.912.622 y V-7.456.647, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, tal y como se evidencia en poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en fecha 13/03/2009, quedando anotado bajo el número 16, folios 34 al 36, Tomo 04 de los libros llevados por dicho Registro; mediante la cual solicita la expedición de un juego de copias certificadas de todo el expediente (12.966), incluyendo la caratula y del auto que lo provea, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13/05/2009 (folio 354 pza. 01).

    Actuación esta mediante la cual se evidencia la oportunidad en que se dieron por enterados los miembros de la Asociación Civil Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, 05/05/2009 (folio 346 y vto. pza. 01), de la existencia de una demanda que por Cobro de Bolívares vía Intimación, fue tramitada en su contra por ante el Juzgado Primero Civil, por lo que tomando en consideración que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad de convención duran cinco (05) años, dicha prescripción no empieza a correr sino desde el día en que han sido descubiertos, el dolo o el error; y se interrumpe dicho lapso con la citación del último de los demandados, evidenciándose en fechas 14/01/2010 y 26/03/2010 (folios 16 y 59 pza. 02) que fueron cumplidas las formalidades para la citación de los demandados de autos, ciudadanos M.C. (folio 16 pza. 02), mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Bruzual a través de la cual informa al Tribunal la práctica de la misma; y por diligencia suscrita por el ciudadano LUZARDO VIVAS, asistido por el Abogado O.C.A., dándose por citado en la presente causa el 26/03/2010 (folio 59 pza. 02), fecha ésta con la cual se interrumpe el lapso de prescripción del presente expediente que por acción de nulidad (cinco años) se tramita por ante este Juzgado, habiendo transcurrido exactamente diez (10) meses y veintiún (21) días, lo que demuestra que la acción no estaba prescrita, con base a lo establecido en el Artículo 1346 del Código Civil.

    En conclusión, visto los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es impretermitible para este Juzgador declarar Improcedente la defensa de Prescripción de la Acción propuesta por la parte codemandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17/06/2010 (folios 47 al 54 pza. 03). Y así se decide.

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PLANTEADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FIRMA MERCANTIL LUVIME C.A.

    En este sentido, alego lo siguiente:

    …De la contestación. Niego, Rechazo y contradigo en nombre de mi representada, en todas y cada una de sus partes la demanda y la estimación de la demanda incoada contra mi representada, por trece (13) miembros de la Asociación Civil “VILLA ZAZARIVACOA”, debido a que son falsos, infundados y temerarios los señalamientos allí expresados…”.

    Así las cosas, observa este sentenciador que, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda es apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar tal estimación por insuficiente o exagerada, lo cual hará en la contestación de la demanda.

    En el caso de especie se observa que el apoderado judicial de la empresa codemandada, si bien negó, rechazó y contradijo oportunamente el monto de la demanda, debiendo por lo tanto probar esa circunstancia y no meramente denunciarla, ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, sin embargo, revisados los autos, no se observa que en el caso bajo examen la parte codemandada haya siquiera demostrado el fundamento de su impugnación, asimismo no cumplió actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las razones por las cuales consideró que la estimación hecha por la demandante es violatoria de la ley, así como tampoco señaló la norma que prohíbe estimar la cuantía de la acción, a lo cual estaba obligado, pues no basta alegar, sino que es necesario demostrar lo alegado.

    Del contenido de este rechazo que no es motivado ni congruente, en cuanto a los requisitos que se han venido estableciendo para impugnar la cuantía de la demanda como requisito de ésta y así lo consagra el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, conforme sentencia número 01558, del 20/06/2006 (Caso: A.C.G.), la cual fue reiterada por sentencia del 27/06/2008 (Caso: S.G. y J.O.B.G.), interpretando ese primer aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia número RH.00417, expediente número 08-159, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/06/2008 (Caso: F.A.P.R. y Otro contra A.d.J.Z.C.), reiterando la sentencia número 149, expediente número 99-509, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/05/2000 (Caso: F.d.C.P.d.D. y otro contra A.D.P.), donde señaló:

    “Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-001000, caso: S.G. y otro contra J.E.C.P., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio de la Sala, conforme a lo que a continuación se transcribe:

    “…Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el libelo de la demanda fue presentado el 8 de julio de 2004, el cual cursa a los folios 1 al 5, ambos inclusive, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), la cual fue impugnada en forma pura y simple por el demandado, sin alegar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada.

    Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: F.d.C.P.d.D. y A.D.P., contra A.J.P.R., estableció lo siguiente:

    “…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.

    De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la impugnación de la cuantía alegada por el apoderado judicial de la parte codemandada, se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), que representaban Cinco Mil Cuatrocientas Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (5454,54 U.T.). Y no existiendo en los autos elementos de convicción que demuestren que la demandante incurriera en una violación de la ley o hiciere algo no permitido por ésta al estimar el valor de la demanda, debe desecharse la impugnación formulada por el codemandado y declararse firme la estimación de la cuantía de la presente acción, efectuada por la parte actora. Y así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural y como en este caso habitacional, sin constituir una especulación comercial. Siendo una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General. El Código Civil regula las normas comunes para las Sociedades y por extensión a las Asociaciones, sin embargo, salvo excepciones como las establecidas en el Artículo 1664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos. Si bien es necesario un negocio constitutivo de las personas de tipo asociativo, ese solo acto no basta para que el ente adquiera personalidad jurídica, pues, cuando se trata de asociaciones, éstas adquieren personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de los Estatutos (Código Civil artículo 19, encab. del Ord. 3º). El acta deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la asociación o corporación (Código Civil artículo 19, ap. 1º del Ord. 3º).

    En principio, la dirección y administración de las corporaciones está regulada en la respectiva ley especial, mientras que la dirección y administración de asociaciones y sociedades se deja a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, la ley dicta numerosas reglas supletorias e interpretativas respecto de la dirección y administración de las sociedades sin que falten normas imperativas en la materia, especialmente en Derecho Mercantil. Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN F.D.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, y a los autos constan sus estatutos, que no han sido desconocidos ni impugnados en forma alguna, más aun, han sido reconocidos por ambas partes, y que se trata de un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual estado Yaracuy, de fecha 18/08/1998, quedando anotada bajo el N° 43, folio 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, los mismos obligan a sus asociados tal como lo hace la ley.

    El punto controvertido del presente juicio descansa en la celebración de dos (02) Actas Convenio y un (01) Contrato de índole privado con sus respectivos soportes, celebrados en fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002 (folios 179 al 188 pza. 01), posteriormente reconocidos judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme Auto de fecha 22/12/2003 (folio 157 pza. 01), que en copia certificada del expediente signado con el número 139-2003 nomenclatura de ese Juzgado (folios 130 al 157 pza. 01), se acompaña al escrito libelar; documentos éstos que fueron suscritos entre la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, representada legalmente por la ciudadana M.C. y la Empresa LUVIME C.A., representada legalmente por el ciudadano LUZARDO A.V.M., en su condición de presidente; mediante los cuales la ciudadana M.C., comprometió a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” a realizar un pago por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.471.715,88), antes, ahora TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.34.472,00), a la Empresa LUVIME C.A., por concepto de una deuda correspondiente a un presunto aumento de la obra motivado a inflación y obras adicionales (sobrestimación de roca), contrato éste en el que la referida ciudadana dio en garantía a la Empresa LUVIME, C.A., tres (03) lotes de terreno propiedad de la Asociación Civil Pro Vivienda “VILLA ZAZARIVACOA, integrados por: a) Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (4.356,25 mts2), correspondiente al área destinada a la Casa Club; b) Dos Mil Quinientos Veinte Metros Cuadrados (2.520 mts2), que corresponden al área destinada al Centro Comercial; c) Un Mil Ochocientos Nueve Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (1.809,39 mts2), que corresponden al área destinada al Preescolar; los cuales forman parte del terreno de mayor extensión con una superficie de Sesenta y Dos Mil Setecientos Diecisiete Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros cuadrados (62.717,62 mts2), propiedad de la Asociación Civil, conforme al documento de parcelamiento registrado en fecha 21/07/2000, bajo el número 7, Folio 42 al 62, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 2000, ante el Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Asimismo, alega la apoderada judicial de la parte actora:

    …Sorpresivamente, en días pasados mis representados se enteraron de la existencia de un PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES incoado por la empresa LUVIME C.A., en contra de la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., expediente N° 12.966 nomenclatura de dicho Tribunal, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “J”; originado por una deuda simulada convenida por la ciudadana M.C. (ex presidenta de la asociación) y LUVIME C.A., representada por su presidente Luzardo A.V.M.. M.C. valiéndose de las amplias facultades de administración y disposición conferidas por los miembros de la asociación, suscribió en nombre de ellos y a sus espaldas con el ciudadano Luzardo A.V.M.P. de LUVIME C.A., dos (2) actas convenios y un contrato de índole privado, posteriormente reconocidos judicialmente, en el que comprometió a la Asociación al pago de Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientos Quince Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.34.471.715,88), antes, ahora Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (BsF.34.472,00), por un supuesto aumento de la obra motivado por la inflación, contrato éste en el que la referida ciudadana dio en garantía a la empresa LUVIME C.A., tres (3) lotes de terreno propiedad de la asociación.

    …Que esa convención fue simulada por la ciudadana M.C. y el ciudadano LUZARDO A.V.M., iniciada como solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de los instrumentos privados por ellos suscritos, la primera actuando como presidenta de la Asociación Civil y el segundo como representante de la Empresa LUVIME C.A., por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 19/12/2003, expediente número 139-2003 nomenclatura de ese Tribunal; compareciendo voluntariamente M.C. al día siguiente del auto de admisión 22/12/2003, sin asistencia de abogado y sin haber sido citada en tal procedimiento, renunciando a los lapsos de comparecencia y reconociendo en su contenido y firma los instrumentos allí presentados.

    …Omissis…

    Una vez reconocido judicialmente los instrumentos privados, procedieron a materializar su trampa con el referido juicio de cobro de bolívares por intimación presentando en fecha 29 de junio de 2004, admitido el 19 de julio del mismo año ante el referido Tribunal de Primera Instancia, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.C. en su condición de presidenta de la Asociación, quien debía comparecer en un lapso de diez días a defender los intereses de la misma y que irónicamente a pesar de “no tener conocimiento de la existencia del procedimiento” el alguacil la intima en la Planta Baja del Edificio Rental (sede de los tribunales civiles de esta jurisdicción) y a pesar de ello la referida ciudadana, no compareció a ningún acto del proceso ni por sí ni por medio de apoderado alguno a defenderla, manteniendo en secreto tal procedimiento, dejando que el juicio avanzara a espaldas de la asociación sin medir las consecuencias y en detrimento de sus intereses, dándole la apariencia de una operación jurídica legal al cumplir con todos los lapsos del proceso, pero que en realidad es un negocio simulado al configurarse lo que sería la peor traición realizada en la clandestinidad y en detrimento de los bienes de la asociación civil, trayendo como consecuencia una sentencia condenatoria en fecha 11 de octubre de 2004 donde debían pagar la cantidad de cuarenta y cinco millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento veintisiete bolívares con nueve céntimos (Bs.45.244.127,09 del cono monetario anterior), quedando firme sin que se ejerciera recurso alguno contra ella, decretándose en fecha 07 de diciembre de 2004 medida ejecutiva de embargo contra los bienes propiedad de la “Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” materializado el día 20 de septiembre de 2006, fecha en que el tribunal ejecutor se trasladó a la oficina ubicada en la calle principal frente al puesto de vigilancia del barrio “La Libertad” de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, lugar donde funciona desde el inicio de la ejecución de la obra la oficina provisional de la empresa constructora LUVIME C.A. (y una procesadora de concreto propiedad de la parte demandante) al que la entonces presidenta de la Asociación Civil M.C. sorpresivamente aparece, haciendo creer al Tribunal que dicha oficina es la sede de la asociación civil, y a pesar de haber sido notificada a las 10:30 am otorgándosele un lapso de espera de 30 minutos para que se comunicara con un abogado de su confianza, rápidamente detrás de la puerta de manera veloz y sorpresiva aparece a las 10:30 am el abogado A.M.C., Inpreabogado 114.394 para asistirla ofreciendo los terrenos propiedad de la asociación, alegando que la misma no disponía de esa cantidad de dinero, lo que era totalmente falso, pues para el momento de la práctica del embargo ejecutivo existía disponibilidad de dinero en la cuenta de fideicomiso suficiente para cubrir la supuesta deuda y a pesar de que ambas partes estaban al tanto de ello, conociendo el procedimiento a seguir ante Fondur para hacer uso del dinero no lo hicieron, dando en pago fraudulentamente tres lotes de terreno propiedad de la asociación (4356,25 M2 destinados al Área Social, 2520 M2 destinados al Centro Comercial, 1809,39 M2 destinados a Escuela), afectando el patrimonio de la asociación civil al dar en pago sus bienes por una deuda inexistente, sin ningún fundamento jurídico.

    Es de señalar ciudadano Juez, que en dicho acto tasaron los terrenos por un monto inferior a su valor real, el perito Avaluador designado (ciudadano E.B.H.G., C.I 7.502.224 quien no presentó identificación alguna que lo acreditara como Avaluador Profesional debidamente colegiado) a priori y sin usar ningún tipo de metodología y procedimiento estimó su valor en la cantidad de 81.439.458,76 Bs del viejo cono monetario, en detrimento de los bienes de la asociación civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, quienes se afectaron directamente por el fraude procesal simulado en la clandestinidad por su ex presidenta M.C. y el ciudadano Luzardo A.V.M. en representación de la demandante, materializado en fecha 20 de noviembre de 2008 con el acto de remate donde le fueron adjudicados los terrenos a la empresa demandante…”.

    Como es elemental, una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria sólo puede constituirse previa convocatoria de sus asociados, convocatoria ésta sujeta a una serie de exigencias cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea, por cuanto la misma tiene por finalidad informar a los accionistas o socios la celebración de una asamblea en que se deliberarán sobre aspectos que interesan a la sociedad; tal convocatoria debe hacerse en los términos consagrados en los estatutos de la Asociación, y en caso de ausencia, en los términos señalados por el Código de Comercio, norma supletoria comúnmente aceptada en el foro. Es así como los estatutos vigentes desde la fecha 18/08/1998 (folios 30 al 39 pza. 01), establecían en el “…CAPÍTULO VI. DE LAS ASAMBLEAS…”, disponiendo como están constituidas, la forma de hacer la convocatoria, el quórum reglamentario y los puntos que podrán tratarse en las mismas, al disponer lo siguiente:

    …CAPITULO V. DE LA ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA ASOCIACIÓN.

    CLÁUSULA DECIMA SEXTA: De la Administración o control de la Asociación Civil, estará a cargo de: 1.- La Asamblea de Asociados.- 2.- El C.D., compuesto por cuatro (4) (sic) y dos (2) vocales.- CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: La Asamblea formada por Asociados o representantes legalmente convocados y reunidos en pleno goce de sus derechos, es la autoridad máxima de la Asociación y expresa la voluntad colectiva de los mismos y sus acuerdos obligarán a los presentes y ausentes, conformes o disidentes, siempre que se hubiere tomado de conformidad con lo dispuesto por estos Estatutos Sociales y la Ley que rige la Materia.-

    CAPITULO VI. DE LAS ASAMBLEAS.

    CLÁUSULA DECIMA OCTAVA: Las Asambleas pueden ser Ordinaria (sic) Extraordinaria, beberá (sic) ser convocada por el Presidente del C.D. o de un número de Asociados que representen el Setenta y Cinco por ciento (75%) del total. CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA: La Asamblea Ordinaria de Asociados, se efectuará cada Doce (12) meses, para lo cual el Presidente enviará convocatoria por escrito, prensa o radio, a cada asociado con no menos de ocho (8) ni más e quince (15) días de anticipación.- El C.D., fijará la fecha, lugar y hora en que se lleve a cabo la Asamblea y se llevará a efecto en un lapso no mayor a los tres (3) meses del cierre del Ejercicio Económico. CLÁUSULA VIGÉSIMA: La Asamblea Ordinaria de Asociados se considerará válidamente constituida en primera convocatoria cuando esté presente al menos, más de la mitad más una de sus miembros.- Si dentro de la hora siguiente a la fijada en la primera convocatoria no se hubiera integrado el quórum, la Asamblea Ordinaria de Asociados podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con la asistencia del Treinta por Ciento (30%) de sus integrantes, pero nunca con menos del Veinticinco por Ciento (25%) de sus integrantes.- En caso de no haber el quórum, se cursará nueva convocatoria con el lapso establecido en la CLÁUSULA VIGÉSIMA (sic) PRIMERA: Novena (sic) y la Asamblea se celebrara válidamente con el número de Asociados que concurra. CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: Dentro de las facultades que se concedan dentro de estos Estatutos, en la Asamblea ordinaria podrá tratarse cualquiera de los puntos siguientes: a) Conocer el plan de actividad anual y presupuesto de operación; b) Nombrar y remover con motivo justificado a los miembros del C.D.; c) Sancionar o improbar informes; d) Resolver asuntos de interés general. CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: Además de las Asambleas ordinarias podrán celebrarse Asambleas Extraordinarias a iniciativa del C.D. o del Cincuenta por Ciento (50%) de sus socios y se conocerá exclusivamente los asuntos incluidos en la convocatoria

    CAPÍTULO VII.

    DE LAS ASAMBLEAS, DEL C.D.; DE LAS SESIONES Y ATRIBUCIONES.

    ..Omissis…

    CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: El C.D., es el primer depositario de la autoridad de la Asamblea y es el Organismo Director a cuyo cargo está la administración de la Asociación, la fijación de su política general y el establecimiento de reglamentos para el desarrollo y programas de la misma.- …Omissis… CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: Son funciones y atribuciones del C.D.: 1.- Cuidar que se realicen los objetivos de la asociación Civil, y se cumplan los estatutos y las decisiones tomadas en Asamblea; 2.- Contratar préstamos y realizar contratos; 3.- Designar el Banco que llevará las cuentas de la Asociación; 4.- Abrir y cerrar cuentas bancarias; 5.- Velar por el mantenimiento y buen cuidado de las instalaciones y bienes propiedad de la Asociación.- CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA: Son Atribuciones del Presidente: 1.- Presidir las sesiones del c.D. y de las Asambleas; 2.-Firmar junto con el Secretario de Actas de la Asamblea y de las sesiones de C.d.; 3.- Firmar con el Tesorero o Secretario de Finanzas, los certificados, cheques y todos los documentos que involucren ingresos egresos de la Asociación; 4.- Representar legalmente a la Asociación, por lo tanto podrá: darse por citado, contratar, pedir préstamos, enajenar, gravar, solicitar créditos, nombrar y otorgar Poder a abogados de su confianza, otorgar Contratos, en fin todo cuanto sea necesario para defender los intereses de la Asociación como si fuera propios; 5.- Cualquier otra facultad que le otorgue el C.D.…

    .

    Con base a las cláusulas transcritas, concluimos que la Asamblea (Ordinaria o Extraordinaria) debía llevarse a cabo por la convocatoria del Presidente del C.D. o por un número de Asociados que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del total (ordinaria). Luego de cumplir ese requisito, para convocar a la Asamblea Ordinaria, el Presidente del C.D. debía proceder a enviar la convocatoria por escrito, prensa o radio, a cada asociado con no menos de ocho (08) días ni más de quince (15) días de anticipación; y el C.D., fijaría la fecha, lugar y hora en que se lleve a cabo la Asamblea, la cual deberá efectuarse en un lapso no mayor a tres (3) meses.

    En lo que respecta a la convocatoria para celebrar las Asambleas Extraordinarias, las mismas se celebrarían por iniciativa del C.D. o del Cincuenta por Ciento (50%) de sus socios, debiéndose conocer exclusivamente los asuntos incluidos en la convocatoria (extraordinaria) (Cláusulas Décima Novena y Vigésima Tercera).

    La cláusulas antes transcritas, las formas de celebrar las Asambleas, establecen la obligación que tienen el Presidente del C.D. o un número de Asociados que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del total (ordinaria); o, por iniciativa del C.D. o del Cincuenta por Ciento (50%) de sus socios, debiéndose conocer exclusivamente los asuntos incluidos en la convocatoria (extraordinaria), de la forma establecida en los estatutos sociales, con no menos con ocho (08) días ni más de quince (15) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.

    La convocatoria, cuya finalidad es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta cumplir tal finalidad. Al ser el acto mediante el cual se anuncia a los socios que habrá una asamblea, debe contener la fecha, lugar y hora en que se lleve a cabo la Asamblea, la cual deberá establecerse con no menos de ocho (08) días ni más de quince (15) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria y en un lapso no mayor a tres (3) meses, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de asociados, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los asociados.

    Si bien, no puede establecerse a ciencia cierta si la convocatoria para la Asamblea Ordinaria se requirió en forma legal, pues no se evidencia a los autos si fueron los Asociados que representan el Setenta y Cinco por Ciento (75%) del total o la Presidenta del C.D., si estuvo válidamente constituida en primera convocatoria, con la asistencia de al menos, más de la mitad más uno de sus miembros; o dentro de la hora siguiente a la fijada en la primera convocatoria no se integró el quórum, permitiéndole a la Asamblea Ordinaria de Asociados deliberar y adoptar decisiones válidas con la asistencia del Treinta por Ciento (30%) de sus integrantes, pero nunca con menos del Veinticinco por Ciento (25%) de sus integrantes; o si por el contrario, se trató de una Asamblea Extraordinaria y fuera convocada por iniciativa del C.D. o del Cincuenta por Ciento (50%) de sus socios, y que aún cuando su representante legal o presidenta tuviese facultades para ello, conforme al poder de administración sin haber informado previamente a los integrantes de la asociación civil sobre la celebración de una asamblea en que se deliberarán sobre aspectos que interesan a la sociedad (aumento de la obra motivado por la inflación), se evidencia una flagrante violación de los derechos de los asociados de dicha asociación civil de conocer en modo alguno lo tratado en la supuesta Asamblea, evidenciándose una extralimitación en las amplias facultades de administración y disposición conferidas por los miembros de la asociación a la ciudadana M.C.S..

    De igual forma la realidad es que no consta a los autos que se haya efectuado el llamado a todos los asociados por escrito, prensa o radio, tal como lo establecen las Cláusulas Décimo Octava, Décimo Novena, Vigésima, Vigésima Tercera, Vigésima Sexta, Trigésima Primera y Trigésima Segunda de los Estatutos que rigen la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, esta omisión, crea una verdadera incertidumbre en las actas celebradas en las fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002, pues no es posible determinar o concluir que se hayan cumplido con los requisitos exigidos en los estatutos referentes a: la convocatoria por escrito, prensa o radio, a cada asociado con no menos de ocho (8) ni más e quince (15) días de anticipación, no se evidencia a los autos que el C.D. fijara fecha, lugar y hora en que se llevó a cabo la Asamblea y menos aún se evidencia la firma de las actas por parte del Secretario de Actas de las Asambleas fijadas para tal fin (Cláusula Trigésima Segunda literal 2), ni mucho menos los puntos a tratar, por lo que no se garantizaron los derechos legítimos de todos los asociados.

    Aunado a ello, no puede pasar por alto este Jurisdicente, la conducta asumida por la ciudadana M.C.S., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, en lo concerniente a la posición asumida por dicha ciudadana, en la solicitud de Reconocimiento Judicial en su Contenido y Firma de Instrumento Privado, sustanciada por el antes Juzgado del Municipio Bruzual, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme al Expediente signado con el número 139-2003, en fecha 19/12/2003; en relación a la comparecencia que efectuase de forma voluntaria dicha ciudadana, quien sin asistencia técnica legal de abogado de su confianza, se presentó, el primer día siguiente, inmediatamente después de dictado el auto de admisión y orden de comparecencia (día Viernes 19/12/2003 folio 156 pza. 01), en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” (Lunes 22/12/2003 folio 157 pza. 01) y expuso lo siguiente: “…Me doy por citada y renunció al lapso de comparecencia y teniendo a la vista los Documentos Privados en referencia. LOS RECONOZCO POR SER CIERTO Y RECONOZCO COMO MIA LA FIRMA AUTOGRAFA QUE APARECE SUSCRIBIENDOLOS…”, esto es, intervino voluntariamente en el expediente, sin haber sido previamente citada por el Alguacil del Tribunal, tal y como se evidencia de las actas, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y reconoció como ciertos las firmas que aparecen suscribiendo las actas convenios, comprometiendo arbitrariamente a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, al pago de una supuesta deuda contraída por su representada por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.471.715,88) antes, ahora TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF.34.472,16), por un supuesto aumento de la obra motivado por inflación, dando en garantía a la empresa LUVIME C.A., los tres (03) lotes de terreno propiedad de la Asociación Civil, incumpliendo a todas luces a su encargo como Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” establecidas en la Cláusula Trigésima Segunda, en lo referente a “…4.- Representar legalmente a la Asociación, por lo tanto podrá: darse por citado, contratar, pedir préstamos, enajenar, gravar, solicitar créditos, nombrar y otorgar Poder a abogados de su confianza, otorgar Contratos, en fin todo cuanto sea necesario para defender los intereses de la Asociación como si fuera propios…” y los intereses generales de los socios de la misma.

    Igualmente evidencia quien juzga, la conducta asumida por la ciudadana M.C.S., en el Juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimación de los instrumentos privados reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Bruzual, incoara la Empresa Mercantil LUVIME C.A., representada por el ciudadano LUZARDO A.V.M. contra la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, representada por la ciudadana M.C.S., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil, el cual fue admitido mediante auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19/07/2004 (folio 158 vto. Pza. 01) expediente 12966, donde se decretó la intimación y emplazamiento de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, en la persona de la ciudadana M.C.S., quien para esa fecha fungía como Presidenta de la Asociación Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días siguientes a su intimación personal, a los fines de oponerse al decreto intimatorio, ejercer recursos, excepciones y defensa de los intereses de la Asociación Civil como los suyos propios; lo cual no ocurrió, demostrándose de los autos que en fecha 17/08/2004, que el Alguacil dio cuenta al Tribunal que la ciudadana M.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, recibió y firmo en su presencia el recibo de Citación, en la Planta Baja del Edificio Rental, siendo las 10:50 a.m. (folio 191 pza. 01); por lo que una vez intimada la referida ciudadana, no compareció a ningún acto del proceso ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, no efectuó ningún acto de defensa de los intereses de su representada dentro del lapso que otorga la norma (10 días) y a favor de los intereses generales de los socios de la misma, para defenderlos del proceso monitorio que se ventilaba en su contra por ante el referido juzgado de primera instancia, adquiriendo el decreto de intimación librado firmeza, debido a la falta de oposición de la ciudadana M.C., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, y como consecuencia de esto, la sentencia condenatoria proferida en fecha 11/10/2004 (folios 195 al 198 pza. 01), donde se ordenaba pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.45.244.127,09) antes, ahora, Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (BsF.45.244,13), quedando firme sin haber ejercido tampoco recurso alguno contra la misma, librándose en fecha 07/12/2004 (folio 202 pza. 01) mandamiento de ejecución por el Tribunal de mérito, el cual fue presentado por el ejecutante (apoderado judicial de la empresa LUVIME C.A. 25/11/2004 folio 201 pza. 01) por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y materializada en fecha 20/09/2006 (folios 238 al 241 pza. 01), cuando el tribunal ejecutor una vez constituido en la Calle Principal donde funciona la Oficina de la Asociación Civil ubicado en el Barrio Libertad de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, notificó a la misma ciudadana M.C.S., la misión del tribunal en la oficina de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” y sobre la medida de embargo ejecutivo que recaía sobre los terrenos de la Asociación Civil, y ésta misma ciudadana, debidamente asistida por abogado de su confianza, ofreció los terrenos propiedad de la asociación, alegando que la asociación civil no poseía la cantidad de dinero condenada, convalidando de esta manera las actuaciones en detrimento de su representada, sin haber ejercido ningún tipo de defensa o alegato a favor de su representada, contradiciendo de esta forma la disponibilidad presupuestaria con la cual contaba la Asociación Civil, en lo correspondiente al Fondo Fideicometido al cierre del mes de enero 2007, constituido por un saldo disponible de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.46.801.604,42) antes, ahora CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF.46.802,04), y que además generó, por concepto de Rendimientos producto de las inversiones del fondo, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.33.030.746,99) antes, ahora TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.33.031,47), tal y como fue demostrado por la parte actora en su escrito libelar y en el Informe de Fideicomiso con anexos, fechado en Barquisimeto 06/02/2007 (folios 93 al 119 pza. 01), suscrito por la Lic. NOREY MENDOZA, Gerente de Fideicomiso de Central Banco Universal, dirigido a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, destacándose en el mismo que a la fecha de su emisión (06/02/2007) se había ejecutado en su totalidad la construcción de la obra (vivienda y urbanismo) y que además en el mes de septiembre del 2002 se había iniciado el proceso de protocolizaciones quedando aún pendientes por protocolizar 20 viviendas, documento éste que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad.

    Como consecuencia de estas omisiones, las decisiones adoptadas en las Actas Convenios de fecha 12/07/2001 (folios 179 y 180 pza. 01) y 18/01/2002 (folios 181 al 183 pza. 01) y la convención de fecha 20/01/2002 (folios 184 al 188 pza. 01) impugnadas y que fueran reconocidos judicialmente por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, conforme a Expediente signado con el número 139-2003, así como cualquier otra decisión (expediente 12966 sustanciado por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) son írritas y deben anularse pues no garantizaron en lo más mínimo el derecho a la defensa y al debido proceso en detrimento de los intereses de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” y la de sus asociados. Y así se establece.

    En cuanto a lo alegado por la parte actora, referente a la simulación, es importante para este Jurisdicente, realizar un análisis sobre el concepto y características de la simulación, a saber:

    La acción de simulación, en atención a los comentarios del Dr. E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (2011 Caracas, Editorial Libra, pág. 491), aduce lo siguiente: “…Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto…”.

    Por su parte, el procesalista F.d.C. y Bravo, en su obra “El Negocio Jurídico”, al conceptualizar la simulación enseña que: “…La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrato a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (...) Cuando la declaración falsa no encubre otra cosa que la carencia de causa ("Colorem habet, substantiam vero nullam"). En este caso de (sic) habla de simulación absoluta o en sentido propio. (...) El otro supuesto ocurre cuando la declaración falsa viene de incurrir otro contrato, el que, ese sí, tiene una causa verdadera (“colorem habet, substantiam (sic) vero alterum”), y es la llamada simulación relativa...".

    Al referirse al carácter de la simulación, este autor expresa que: “…la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño (ingannare = burlar, ocultar, reconocible o sospechable), si no que se haya procedido a la ocultación. Se ha pensado que también lleva consigo finalidad de fraude. Más la opinión común se inclina a considerar simulación cualquier operación que oculta la verdadera causa del negocio celebrado, aunque se haga con un fin lícito de mantener en secreto lo que nada obliga a revelar. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (...)

    Levantada la máscara de la simulación queda al descubierto la carencia de causas o la causa típica o atípica que se disimulara; pero, además, no podrá conocer la causa concreta de la simulación, la cual vendrá a caracterizar la simulación o al mismo negocio simulado. (...) La simulación absoluta.- El concepto de la simulación absoluta -. Es la forma más simple de la simulación (“simulatio nuda”). Supone a veces creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa (...) la simulación relativa como anomalía de la causa; es decir, como la expresión de una causa falsa, como el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente ilícita. (...)

    La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la apariencia de un negocio (...) la amplitud de pruebas utilizables y su entrega a la apreciación del Juez, da al procedimiento una gran agilidad y permite prescindir de reglas fijas sobre el valor de conjeturas y signos de sospecha. Por lo que no está falto de razón el viejo dicho de que en esta materia domina la cuestión de hecho sobre la cuestión de derecho…”.

    El autor F.F., en su obra la “Simulación de los Negocios Jurídicos” señala que: “...Los fines que determinan la interposición de persona varían según los casos. O el contratante quiere ocultarse de la otra parte, o quiere ocultarse de la Ley para burlar una incapacidad o una prohibición. Considerada en sí misma, la interposición es indiferente desde el punto de vista jurídico, y se caracteriza como licita o ilícita, según la finalidad que con ella se quiere lograr en cada caso concreto. En el segundo supuesto constituye siempre un fraus legis en sentido técnico. En efecto, se da entonces una violación indirecta de la Ley, mediante la combinación de varios actos jurídicos reales y verdaderos que, en conjunto, producen un resultado análogo al que la Ley prohíbe (sic)”.

    Por su parte, el tratadista L.M., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, cita a Betti, para quien hay simulación cuando las partes acuerdan una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica”.

    De igual manera, el autor G.O.F., en su obra “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, expresa: “…La simulación siempre crea una situación aparente, susceptible de precipitar el funcionamiento de las normas jurídicas que determinan los efectos pertinentes, como si tal situación fuese real. En presencia de un simulacro de contrato que las partes entiende que habrá de ser totalmente ineficaz entre ellas, o en presencia de un verdadero contrato celebrado entre ellas, pero camuflado bajo una declaración ostensible que adultera su naturaleza, por sus condiciones, por sus condiciones por la identidad de sus contratantes…”.

    Con relación a la prueba de simulación, la autora L.B.G., en su obra “Derecho Civil”, se pronuncia por lo siguiente: “…También en materia de prueba de la simulación la Ley se muestra orientada con la doble finalidad de tutelar eficazmente a los terceros y acreedores y de reaccionar de la manera más incisiva contra la eventual ilicitud del negocio disimulado…”, y con respecto a los efectos de la declaración de simulación, el procesalista J.C.R., en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, señala que: "…De acuerdo con el criterio que hemos adoptado, la sentencia que hace lugar a la simulación, debe declarar la nulidad del acto aparente…”.

    En ese orden de ideas, el jurista J.C.G., en su obra “Teoría General del Acto Jurídico”, indica: “…La causa simulandi, como hemos visto, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico. Ese acuerdo consiste en el concierto para producir una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real, obedece a una razón determinante, o, si se prefiere persigue un fin determinado. Esa razón determinante es lo que se conoce como “causa simulandi” y puede ser caracterizada como el fin que persiguen las partes para celebrar un acto aparente con engaño a terceros. Este engaño, como también se ha dicho, puede estar destinado a perjudicar a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico, o bien puede ser perfectamente inocente o inocuo, lo que reviste importancia para distinguir la simulación ilícita de la que es lícita…”.

    De igual manera, el autor C.C., en su obra “Negocio Jurídico”, refiriéndose a la prueba de la acción de los terceros, a la causa simulandi y a las presunciones, señala: “…Una de las principales consecuencias de la peculiar caracterización de tercero que en este negocio, se refleja en el promedio de los medios de la acreditación del acto simulado. El punto de vista es mucho más amplio. Los terceros no están constreñidos a la exigencia que, en principio, se impone para la acción entre las partes acerca de contra-documento. Pueden, sin cortapisa, acudir a todos los medios de prueba, pues han sido ajenos al acuerdo simulatorio que se realizó para dañarlos. Sin embargo, suele ponerse de relieve la importancia que tiene demostrar la causa simulandi. Las razones que indujeron a las partes a celebrar el negocio ficticio, las cuales son variadas y múltiples, dan explicación de la actitud asumida por ellas y de sus verdaderos propósitos. Pese a que esa demostración revela el porqué o el posible porqué de la simulación, lo que viene a constituirse en una de las presunciones más claras de la maniobra, no es de absoluto rigor acreditarlo, y hasta se puede prescindir de la causa simulandi cuando su aprobación sea difícil. Aunque esta ausencia, desde luego, impone mayor análisis y rigor en el estudio de la prueba del carácter ficticio del acto. Como ha dicho BORDA, muchas veces los móviles de la simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos, de contornos indefinidos; es muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, en especial cuando las partes han tratado de ocultarlo. Por ello, basta que pueda haber un motivo razonable, que la ficción no sea ilógica y carente de todo sustento. Puede sostenerse que la admisión, según el tipo de negocio, sus modalidades y el contorno jurídico que lo rodea, de la hipotética razón o fin inmediato posible para concretarlo, llena un vacío que es la verdadera clave para comprender y sustentar la búsqueda del investigador. Si no es demostrable la causa simulandi, basta, sin embargo, que no haya una incoherencia de fundamentos en la configuración de la apariencia; pero entonces el Juez debe extremar la prudencia en la valoración de las otras presunciones, que se presentan sin un apoyo espiritual justificador de la maniobra…”.

    Por su parte el tratadista Compagnucci, en su obra “El Negocio Jurídico”, al referirse a la naturaleza del acto simulado, dice lo siguiente: “…Naturaleza. Saber la naturaleza del acto simulado nos brindará el conocimiento sobre la sanción que corresponde aplicar. La doctrina nacional responde a este interrogante de dos maneras: a) es un acto inexistente, y b) es un acto nulo.

    a) Acto inexistente. La tesis de la inexistencia ha sido sostenida para juzgar la naturaleza de los actos simulados. Por ello se considera al negocio simulado como inexistente en razón de que no hay una “manifestación de voluntad” de quienes intervienen, ni mucho menos consentimiento, ya que el acuerdo fue para constituir la apariencia, no para realizar un acto eficaz. La falta de voluntad o el pretender quitar un mero disfraz para mostrar el acto verdadero, hacen que se considere al negocio simulado como inexistente. Si se considera el acto simulado como inexistente hay que pensar que él no resulta prescriptible y que puede ser declarado sin eficacia de oficio por el juzgador.

    b) Acto nulo. La segunda tesis considera al acto simulado como nulo. Es el criterio que sigue la mayoría de la doctrina nacional: Salvat, L.O., Mosset Iturraspe, Salas, Cifuentes, Borda, Cortes, Llerena, Cámara, Segovia, etc…”.

    Por su parte, el jurista A.V.Z., en su obra “Curso de Derecho Civil Colombiano”, al referirse a la prueba que deben acreditar los terceros, enseña: “…Todos los medios probatorios están al alcance de los terceros, a diferencia de la prueba restringida a que están sometidas las partes y que generalmente solo lo es la prueba literal y la confesión. Entre las clases de pruebas que pueden suministrar los terceros se encuentran los indicios o pruebas indiciarías (...) Normalmente, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, sobre este particular, de apreciar las pruebas esgrimidas por los terceros, son soberanos los jueces…”.

    En este orden de ideas, el autor F.M., en su obra “Doctrina General del Contrato”, dice lo siguiente: “Cuando ha sido observado, entre los dos adquirientes (efectivo y fingido) se presenta una situación análoga a la de la simulación absoluta de negocio, esto es, el adquirente fingido no ha adquirido nunca y para nada; el adquirente efectivo es el único que ha adquirido (ex tunc). Pero para que este principio obre con eficacia respecto de todos, es necesario que se pronuncie la pertinente sentencia de declaración de certeza (que, por lo general, será solicitada por el adquirente efectivo), que declare que la adquisición se ha realizado sólo a nombre del contratante efectivo, y no a nombre del contratante (adquirente) simulado.

    Pero para que el juicio encaminado a declarar la certeza de la interposición ficticia pueda desarrollarse, es necesario demostrar que todos los sujetos han participado en el acuerdo simulatorio; y, por tanto, es necesario que todos éstos se presenten en el juicio” (sic). En los juicios por simulación no sólo deben ser demandados los simuladores, sino todos los que registralmente aparezcan como propietarios del bien, ya que si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la demanda de simulación se haya registrado antes de la adquisición del bien por documento registrado, tal como lo establece el artículo 1921, en su ordinal segundo del Código Civil; así lo dejo establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia.

    Es así como el tratadista G.G., expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes (sic) al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram”.

    En ese orden de ideas, el Código Civil en su Artículo 1281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, acción que corresponde no solo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos con las formalidades fijadas por la ley para su celebración, pero conscientemente desviado por los contratantes del propósito o causa que las partes quisieron imprimirle; vale decir, que el contrato realizado pareciera ser serio, cierto y eficaz, pero las partes le imprimen un dejo de mentira, ficción e ineficacia para ocultar un negocio distinto. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, en orden a la previsión legal contenida en el Artículo 1346 del Código Civil.

    Con base a lo antes señalado, se puede concluir en esta parte de la motiva del fallo que fueron demandadas las personas que tuvieron relación con la simulación de los documentos privados (dos (02) actas convenio y un (01) contrato de índole privado y posteriormente reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Bruzual expediente 139-2003), vale decir, las partes que realizaron el negocio jurídico: M.C.S., en su condición de Presidenta y representante legal de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” y la Entidad Mercantil LUVIME C.A., en la persona de su representante legal LUZARDO A.V.M.; cumpliéndose así, con la previsión legal contenida en el artículo 1281 del Código Civil, entendiéndose como acreedor a la demandante Abogada J.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, y propietaria de los terrenos ofrecidos como parte de pago por la cantidad adeudada.

    Ahora bien, tal y como se desprende de las actas ut supra analizadas, no cabe duda que la parte codemandada (M.C. Suarez) haya logrado demostrar haber realizado preliminarmente las gestiones pertinentes para efectuar la convocatoria a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, para la celebración de la Asamblea (ordinaria y/o extraordinaria) previa que sirvió de base para informar y deliberar con sus asociados, sobre la deuda contraída con la empresa Mercantil LUVIME C.A., correspondiente al aumento de la obra motivado por la inflación, que motivó a la ciudadana M.C.S. a suscribir y firmar, en nombre de su representada, las dos (02) Actas Convenios y el contrato privado en fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002 (folios 179 al 188 pza. 01), incumpliendo de esta forma sus obligaciones de defender los intereses de la Asociación y las obligaciones establecidas en las CLÁUSULAS DÉCIMO OCTAVA, DÉCIMO NOVENA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA TERCERA, VIGÉSIMA SEXTA, TRIGÉSIMA PRIMERA y TRIGÉSIMA SEGUNDA de los Estatutos Sociales que rigen la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, así como tampoco trajo a los autos copias certificadas de las mismas debidamente protocolizadas, creando una verdadera incertidumbre en la suscripción de las actas celebradas en las fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002, patentizándose una extralimitación en las amplias facultades de administración y disposición conferidas por los miembros de la asociación a la ciudadana M.C.S., pues se puede comprobar el incumplimiento de los requisitos exigidos en los estatutos referentes a: la convocatoria por escrito, prensa o radio, a cada asociado con no menos de ocho (8) ni más de quince (15) días de anticipación, así como tampoco se evidencia a los autos que el C.D. fijara fecha, lugar y hora en que se llevó a cabo la Asamblea, ni los asistentes a la asamblea y menos aún se evidencia la firma de las actas por parte de los socios asistentes y la del Secretario de Actas de las Asambleas fijadas para tal fin (Cláusula Trigésima Segunda literal 2), concluyendo que no se garantizaron los derechos legítimos de todos los asociados, causando perjuicios en los intereses patrimoniales y personales a todos los integrantes de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”.

    Escenario que fue concretado con el procedimiento de solicitud de reconocimiento en su contenido y firma, de los instrumentos privados (dos (02) Actas Convenios y el contrato privado) impugnados, suscritos por los ciudadanos M.C.S. y LUZARDO A.V.M., la primera en representación de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” y el segundo como representante legal de la Empresa LUVIME C.A. en detrimento de la Asociación Civil, quienes concurrieron al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción del Estado Yaracuy, conforme al expediente signado con el número 139-2003, de fecha 19/12/2003, y materializaron la convención simulada, procediendo subsiguientemente a demandar vía intimatoria (cobro de bolívares) a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, imprimiéndole un dejo de mentira, ficción e ineficacia a dichos instrumentos privados para ocultar un negocio distinto, esto es, hicieron un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente para perjudicar los intereses patrimoniales y personales de los integrantes de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”. Situación que se agravó aún más con la conducta asumida por la para entonces Presidenta y representante de la Asociación Civil, ciudadana M.C.S., en el procedimiento de reconocimiento llevado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual, quien compareció voluntariamente al Tribunal, de manera deliberada, sin asistencia técnica legal de abogado de su confianza, al primer día siguiente después de dictado el auto de admisión de la solicitud de Reconocimiento de Documento (Lunes 22/12/2003 folio 157 pza. 01), esto es, intervino y actuó en el expediente sin haber sido citada preliminarmente por el Alguacil del Tribunal, renunció al lapso de comparecencia y reconoció como ciertas las firmas que aparecían suscribiendo las actas convenios celebradas en las fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002 (folios 179 al 188 pza. 01) impugnadas, comprometiendo arbitrariamente a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, al pago de una supuesta deuda contraída por su representada por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.471.715,88) antes, ahora TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF.34.472,16), por un aparente aumento de la obra motivado por inflación, obteniendo como consecuencia una sentencia condenatoria en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimación ,incoado por la Empresa LUVIME C.A. contra la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/10/2004 (folios 195 al 198 pza. 01) Expediente 12966, en la cual se ordenó pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.45.244.127,09) antes, ahora, CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF.45.244,13) a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, adquiriendo firmeza, debido a que no se ejerció recurso alguno contra la misma, librándose en fecha 07/12/2004 (folio 202 pza. 01) mandamiento de ejecución por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Ejecución que fue materializada en fecha 20/09/2006 (folios 238 al 241 pza. 01), cuando el Tribunal Ejecutor procedió a notificar de la misma a la ciudadana M.C.S., sobre la medida de embargo ejecutivo que recaía sobre los terrenos de la Asociación Civil, y ésta misma ciudadana, debidamente asistida por abogado de su confianza, permitió que el juicio se sustanciara, tramitara y concluyera sin ningún tipo de contención por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que no existe en autos recaudo alguno del cual se desprenda que la misma se haya opuesto a dicha ejecución para atacar actos procesales que adquirieron firmeza, al no ser impugnados por ella en el momento oportuno, por el contrario, ofreció los terrenos propiedad de la asociación, alegando que la asociación civil no poseía la cantidad de dinero condenada, convalidando de esta manera las actuaciones viciadas en detrimento de su representada y de sus socios, sin haber ejercido ningún tipo de defensa o alegato a favor de sus representados y dio en garantía a la empresa LUVIME C.A., los tres (03) lotes de terreno propiedad de la Asociación Civil, incumpliendo a todas luces a su encargo como Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” establecidas en la CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA.

    Asimismo, resalta el hecho de que se hicieran las publicaciones en tres (03) carteles y que se fijara como justiprecio la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.88.161,67) y el hecho de que al Acto de Remate efectuado en fecha 20/11/2008 (folios 337 al 339 pza. 01) no compareció ningún postor, sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio, esto es, CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) más un excedente por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.10.528,00), para que le fuera concedida la buena pro a su representada Empresa Mercantil LUVIME C.A., como en efecto ocurrió. Dado lo que aconteció lógico y natural es que la “deudora”, en atención a su investidura y salvaguardando los intereses de la asociación y sus asociados, diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que tal y como se desprende de las actas no existió contención entre las partes, sobre todo si tomamos en cuenta que la Presidenta de la asociación fue allanando el camino para el remate, por lo que es de deducir que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin.

    Por lo que debe inferirse entonces, que el cimiento de la pretensión explanado por la representación judicial de la demandante, ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SIN F.D.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo el N° 43, folio 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, consiste en señalar que los instrumentos privados suscritos en fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002 por los demandados, ciudadanos M.C.S. y LUZARDO A.V.M., la primera en representación de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” y el segundo como representante legal de la Empresa LUVIME C.A., fueron formados con intención de causarle un daño patrimonial a la Asociación Civil por quien fungió como su mandante M.C.S., y por el representante de la empresa Mercantil LUVIME C.A., ciudadano LUZARDO A.V.M., y que tal y como fue demostrado por la parte actora (Informe de Fideicomiso de fecha 06/02/2007 que corre a los folios 93 al 119 pza. 01), para el momento de la contratación no existía causa o razón que justificara la suscripción de las actas aquí impugnadas.

    En consecuencia, de los antes expuesto los instrumentos privados suscritos en fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002 por los demandados, ciudadanos M.C.S. y LUZARDO A.V.M., la primera en representación de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” y el segundo como representante legal de la Empresa LUVIME C.A., y que fueran posteriormente reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, deben declararse nulos, por cuanto los mismos fueron formados con una serie de actos intelectuales y documentales, con intención de falsear una realidad y contienen una deuda inexistente, entendiéndose por ello que sus redactores asumieron una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente a causar un daño patrimonial a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” y a sus miembros, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, emitidos conscientemente y por acuerdo de entre estos (M.C.S. y LUZARDO A.V.M.), para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

    En atención a todo lo ut supra expuesto, es impretermible traer a colación lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, en atención a las conductas asumidas, tanto por la ciudadana M.C.S., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, y el ciudadano Luzardo A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil LUVIME C.A., en los procesos (Reconocimiento de Documento Privado y Cobro de Bolívares vía Intimatoria) sustanciados por ante los Juzgados del Municipio Bruzual y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circnscripción Judicil del Estado Yaracuy, quien entre otras cosas adujo lo siguiente:

    …Además de la evidente confabulación de las partes intervinientes, es un proceso viciado por cuanto el mismo fue tramitado como una solicitud de jurisdicción voluntaria, no reúne los requisitos que exige el código civil para que se le dé el reconocimiento y obviaron totalmente lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente que: …omissis…, convirtiéndose la diligencia suscrita por la ciudadana M.C. en su parte in fine en un auto del tribunal donde éste declara reconocido los instrumentos y se acuerda su devolución a la parte solicitante, dejando solamente constancia en el libro diario (folio 28 exp. 12966) evidenciándose así la inexistencia del expediente en los archivos del Tribunal del Municipio Bruzual.

    …Omissis…

    Una vez reconocidos judicialmente los instrumentos privados, procedieron a materializar su trampa con el referido juicio de cobro de bolívares por intimación presentando en fecha 29 de junio de 2004, admitido el 19 de julio del mismo año ante el referido Tribunal de Primera Instancia, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.C. en su condición de presidenta de la Asociación, quien debía comparecer en un lapso de diez días a defender los intereses de la misma y que irónicamente a pesar de “no tener conocimiento de la existencia del procedimiento” el alguacil la intima en la Planta Baja del Edificio Rental (sede de los tribunales civiles de esta jurisdicción) y a pesar de ello la referida ciudadana, no compareció a ningún acto del proceso ni por sí ni por medio de apoderado alguno a defenderla, manteniendo en secreto tal procedimiento, dejando que el juicio avanzara a espaldas de la asociación sin medir las consecuencias y en detrimento de sus intereses, dándole la apariencia de una operación jurídica legal al cumplir con todos los lapsos del proceso, pero que en realidad es un negocio simulado al configurarse lo que sería la peor traición realizada en la clandestinidad y en detrimento de los bienes de la asociación civil, trayendo como consecuencia una sentencia condenatoria en fecha 11 de octubre de 2004 donde debían pagar la cantidad de cuarenta y cinco millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento veintisiete bolívares con nueve céntimos (Bs.45.244.127,09 del cono monetario anterior), quedando firme sin que se ejerciera recurso alguno contra ella, decretándose en fecha 07 de diciembre de 2004 medida ejecutiva de embargo contra los bienes propiedad de la “Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” materializado el día 20 de septiembre de 2006, fecha en que el tribunal ejecutor se trasladó a la oficina ubicada en la calle principal frente al puesto de vigilancia del barrio “La Libertad” de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, lugar donde funciona desde el inicio de la ejecución de la obra la oficina provisional de la empresa constructora LUVIME C.A. (y una procesadora de concreto propiedad de la parte demandante) al que la entonces presidenta de la Asociación Civil M.C. sorpresivamente aparece, haciendo creer al Tribunal que dicha oficina es la sede de la asociación civil, y a pesar de haber sido notificada a las 10:30 am otorgándosele un lapso de espera de 30 minutos para que se comunicara con un abogado de su confianza, rápidamente detrás de la puerta de manera veloz y sorpresiva aparece a las 10:30 am el abogado A.M.C., Inpreabogado 114.394 para asistirla ofreciendo los terrenos propiedad de la asociación, alegando que la misma no disponía de esa cantidad de dinero, lo que era totalmente falso, pues para el momento de la práctica del embargo ejecutivo existía disponibilidad de dinero en la cuenta de fideicomiso suficiente para cubrir la supuesta deuda y a pesar de que ambas partes estaban al tanto de ello, conociendo el procedimiento a seguir ante Fondur para hacer uso del dinero no lo hicieron, dando en pago fraudulentamente tres lotes de terreno propiedad de la asociación (4356,25 M2 destinados al Área Social, 2520 M2 destinados al Centro Comercial, 1809,39 M2 destinados a Escuela), afectando el patrimonio de la asociación civil al dar en pago sus bienes por una deuda inexistente, sin ningún fundamento jurídico.

    Es de señalar ciudadano Juez, que en dicho acto tasaron los terrenos por un monto inferior a su valor real, el perito Avaluador designado (ciudadano E.B.H.G., C.I 7.502.224 quien no presentó identificación alguna que lo acreditara como Avaluador Profesional debidamente colegiado) a priori y sin usar ningún tipo de metodología y procedimiento estimó su valor en la cantidad de 81.439.458,76 Bs del viejo cono monetario, en detrimento de los bienes de la asociación civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, quienes se afectaron directamente por el fraude procesal simulado en la clandestinidad por su ex presidenta M.C. y el ciudadano Luzardo A.V.M. en representación de la demandante, materializado en fecha 20 de noviembre de 2008 con el acto de remate donde le fueron adjudicados los terrenos a la empresa demandante… Omissis… sólo se enfocaron en materializar el fraude en contra del patrimonio de la asociación civil al dar en pagos tres (sic) lotes de terreno cuya estimación económica supera lo supuestamente adeudado,…”.

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración lo alegado por la parte actora, referente a la conducta asumida por las partes proveniente de la actividad procesal en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda; por lo que el conocimiento de unos hechos que fueron alegados como supuestos de hecho de normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendiéndose éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57)

    El caso que nos ocupa, a saber, denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo, encuentra su fundamentado legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

    Artículo 11. “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

    Artículo 17. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

    A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa igualmente lo consagrado por el Ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 170. “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad

    .

    La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

    Sobre éste particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2212, expediente 00-0062, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, de fecha 09/11/2001 (Caso: A.R.H.), en la cual estableció:

    …Advierte esta Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

    …Omissis…

    Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas…

    .

    Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.

    Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dado la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 560, expediente número 08-00112, de fecha 07/08/2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C. (Caso: Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare ASOGUANARE), dejó sentado que:

    …En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil...

    … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…

    .

    En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

    En este caso, tal y como refirió la actora, denunció el fraude procesal “…simulado en la clandestinidad por su ex presidenta M.C. y el ciudadano Luzardo A.V. Méndez…”, entendiéndose por fraude procesal, tal y como lo ha definido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 908, expediente número 00-1722, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 04/08/2000 (Caso: INTANA C.A.), la cual dispuso:

    …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

    Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

    Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

    Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

    Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

    Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

    Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

    Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…

    . (Resaltado añadido)

    Por lo que con base a la jurisprudencia aquí citada, lo aducido por la actora en su libelo, y tomando en consideración la conducta asumida por la ciudadana M.C.S., en el juicio que por Reconocimiento de Documentos Privados incoara el ciudadano Luzardo A.V.M., por ante el Juzgado del Municipio Bruzual, donde compareció voluntariamente dicha ciudadana al Tribunal, de manera deliberada, sin asistencia técnica legal de abogado de su confianza, al primer día siguiente después de dictado el auto de admisión de la solicitud de Reconocimiento de Documento (22/12/2003 folio 157 pza. 01), interviniendo y actuando en el procedimiento sin haber sido citada previamente por el Alguacil del Tribunal, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo como ciertas las firmas que aparecían suscribiendo las actas convenios celebradas en las fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002 (folios 179 al 188 pza. 01) entre M.C.S. y el ciudadano Luzardo A.V.M., y comprometiendo, deliberada y arbitrariamente, a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, al pago de una supuesta deuda por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.471.715,88) antes, ahora TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF.34.472,16) a favor de la Empresa Mercantil LUVIME C.A., en la persona de su Presidente LUZARDO A.V.M., por un aparente aumento de la obra motivado por inflación, lo que denota que se está ante una actividad procesal real, que se patentizó, pero su fin no era la resolución leal de una litis, sino perjudicar a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”.

    Sucesivamente, mediante otro figurado juicio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 12966 (19/07/2004), incoado por la Empresa LUVIME C.A., en la persona de su Presidente LUZARDO A.V.M., contra la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, en la persona de su Presidenta M.C.S., por el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación con los documentos privados, dos (02) actas convenio y un (01) contrato de índole privado, reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Bruzual expediente 139-2003) que fueron previamente “reconocidos” (22/12/2003 folio 157 pza. 01) por ésta misma ciudadana, en la cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.C.S., para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días siguientes a su intimación personal, a los fines de oponerse al decreto intimatorio, ejercer recursos, excepciones y defensa de los intereses de la Asociación Civil como los suyos propios; lo cual no ocurrió, por el contrario, se constata de los autos que el día 17/08/2004, el Alguacil dio cuenta al Tribunal que la ciudadana M.C.S., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, recibió y firmo en su presencia el recibo de Citación dándose por Intimada, en la Planta Baja del Edificio Rental, siendo las 10:50 a.m. (folio 191 pza. 01); es decir, que la referida ciudadana, se apersonó al Edificio Rental, sede de los tribunales civiles, en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy con la finalidad de ser intimada, y una vez intimada la referida ciudadana, no compareció a ningún acto sucesivo del proceso ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, no efectuó ningún acto de defensa de los intereses de su representada dentro del lapso que otorga la norma (10 días) y a favor de los intereses generales de los socios de la misma, para defenderlos del proceso monitorio que se ventilaba en su contra por ante el referido juzgado de primera instancia, tampoco solicitó en el juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicar a su representada, adquiriendo el decreto de intimación librado firmeza, como consecuencia a la falta de oposición de la ciudadana M.C.S., obteniéndose como resultado por su conducta desinteresada una sentencia condenatoria, a favor de la Empresa LUVIME C.A., y en perjuicio de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/10/2004 (folios 195 al 198 pza. 01) Expediente número 12966, en la cual se condenó a la Asociación Civil a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.45.244.127,09) antes, ahora, CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF.45.244,13), adquiriendo firmeza dicha sentencia, sin haber ejercido recurso alguno contra la misma, librándose en fecha 07/12/2004 (folio 202 pza. 01) mandamiento de ejecución por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se materializó en fecha 20/09/2006 (folios 238 al 241 pza. 01), cuando el Tribunal Ejecutor procedió a notificar a la misma ciudadana M.C.S., sobre la medida de embargo ejecutivo que recaía sobre los terrenos de la Asociación Civil, y ésta misma ciudadana, debidamente asistida por abogado de su confianza, permitió que el juicio se sustanciara, tramitara y concluyera sin ningún tipo de contención por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin haber ejercido oposición a dicha ejecución para atacar los actos procesales consentidos que adquirieron firmeza, por el contrario, ofreció los terrenos propiedad de la asociación, alegando que la Asociación Civil no poseía la cantidad de dinero condenada, convalidando las actuaciones viciadas en detrimento de su representada y de sus socios, sin haber desplegado ningún tipo de defensa o alegato a favor de sus representados, no informó de lo acaecido a la Asociación Civil y procedió a dar en garantía a la empresa LUVIME C.A., los tres (03) lotes de terreno propiedad de la Asociación Civil.

    Igualmente se destaca el hecho de que una vez hechas las publicaciones por prensa para el acto de remate y fijado el justiprecio por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.88.161,67), al Acto de Remate no compareció ningún postor, únicamente asistió el apoderado actor, y ofreció la mitad del justiprecio, esto es, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), más un excedente por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.10.528,00), para obtener la concesión de la buena pro a su representada de Empresa Mercantil LUVIME C.A. Dado lo que aconteció lógico y natural es que la “deudora”, en atención a su investidura y salvaguardando los intereses de la asociación y sus asociados, diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que tal y como se desprende de las actas no existió contención entre las partes, sobre todo si tomamos en cuenta que la Presidenta de la Asociación Civil fue allanando el camino para concretar el remate, por lo que es de deducir, que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin.

    La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación tal y como consta en las actas, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación aquí plasmado.

    En el caso de marras, tal como ha quedado en evidencia, ha quedado demostrada la colusión procesal de la ciudadana M.C.S. y la Empresa Mercantil LUVIME, C.A., representada por su Presidente LUZARDO A.V.M., quienes en fraude concibieron una controversia judicial, inicialmente incoada por ante el Juzgado del Municipio Bruzual (Reconocimiento de Documentos Privados expediente 139-2003) y concretada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Cobro de Bolívares Vía Intimación expediente 12966) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, quedó demostrado que en dicho proceso, la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SIN F.D.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, representada por su Presidenta M.C.S., no presentó ningún tipo de contención y se allana a todos los requerimientos del actor, facilitando el proceso para, a través del proceso de cobro de bolívares vía intimatoria obtener con celeridad el remate de tres (03) lotes de terreno propiedad de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA” (4356,25 mts2 destinados al Área Social; 2520 mts2 destinados al Centro Comercial; y 1809,39 mts2 destinados a la Escuela), haciendo nugatorio el derecho a la defensa de la demandada, no accionando con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, y en consecuencia, afectando el patrimonio de su representada, la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “VILLA ZAZARIVACOA”; en consecuencia, y en aplicación de la doctrina y los criterios jurisprudenciales ut supra analizados, procedente resulta declarar la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, tramitadas por ante el Juzgado del Municipio Bruzual antes, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual expediente 139-2003 y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expediente 12966. Y así se declara.

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con Lugar la demanda, conforme lo hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Nulidad de Actas incoara la Asociación Civil Pro Vivienda sin f.d.l. “VILLA ZAZARIVACOA”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo el N° 43, folio 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, representada judicialmente por las Abogadas J.P. y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.292 y 102.619, respectivamente; en contra de los ciudadanos M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.743, representada judicialmente por el Abogado L.H.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.581, y la entidad Mercantil LUVIME C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 8-A, de fecha 27 de Febrero de 1997, representada por su presidente LUZARDO A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.123.584, representada judicialmente por el abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.847. SEGUNDO: Se ANULAN las Actas Convenio Privadas de fechas 12/07/2001 y 18/01/2002; y contrato de Convenio de Pago Privado de fecha 20/01/2002 y marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), suscritos entre la ciudadana M.C.S., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano LUZARDO A.V.M., en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A., los cuales fueron reconocidos judicialmente por la ciudadana M.C.S., por ante el despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19/12/2003, conforme a expediente número 139-2003. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, quedan sin efecto las Actas Convenio Privadas de fechas 12/07/2001 y 18/01/2002; y contrato de Convenio de Pago Privado de fecha 20/01/2002 y marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), suscritos entre la ciudadana M.C.S., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “VILLA ZAZARIVACOA” y el ciudadano LUZARDO A.V.M., en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A., CUARTO: Se declaran Nulos los procesos judiciales y las Sentencias que a continuación se especifican: a) la causa signada con el número 139-2003, interpuesta en fecha 19/12/2003, perteneciente al Juzgado del Municipio Bruzual, antes, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que corresponde al Reconocimiento Judicial de dos (02) actas convenio y un (01) contrato de índole privado, de fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002, marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), celebrados entre la ciudadana M.C.S., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “VILLA ZAZARIVACOA” y el ciudadano LUZARDO A.V.M., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil LUVIME C.A.; y b) la causa signada con el número 12.966, interpuesta en fecha 19/07/2004, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación de los Documentos Privados (dos (02) actas convenio y un (01) contrato de índole privado reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Bruzual expediente 139-2003), por cuanto ha quedado comprobado el fraude procesal en su versión simulación de juicio. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD propuesta por el abogado O.A.C.A., en su condición de apoderado judicial de la codemandada firma Mercantil LUVIME C.A., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17/06/2010 (folios 47 al 54 pza. 03). SEXTO: Se declara SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, interpuesta por el abogado O.A.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada firma Mercantil LUVIME C.A., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17/06/2010 (folios 47 al 54 pza. 03). SÉPTIMO: Se declara la existencia de un PAGO DE LO INDEBIDO, motivado a la convención simulada celebrada entre la ciudadana M.C.S., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano LUZARDO A.V.M., en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A. OCTAVO: Se mantienen vigentes las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, proferidas en fechas 27/10/2009 (folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas) y 26/04/2010 (folio 20 y 21 del Cuaderno de Medidas). NOVENA: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. DÉCIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. W.A.C.A..

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R..

    WACA/kmlr

    Exp. N° 7232

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