Decisión nº 208-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1608-14

Admisión Recurso Contencioso

El 3 de junio de 2014 se le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil para la Promoción de la Mujer “KASANAY”, según consta en el documento poder que riela en los folios del 14 al 16 del expediente judicial y inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el Nro. 16, Protocolo 1ero, Tomo 18, contra la Consulta identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/3195-4551 del 30 de octubre de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 18 de junio de 2014 se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el 16 de julio de 2014 el Alguacil de este Tribunal expuso consignando la practica de las notificaciones dirigidas al Ministerio Publico y al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat y el 9 de octubre de 2014 consignó la notificación del Procurador General de la Republica..

Ahora bien practicadas todas las notificaciones de ley y siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la contribuyente se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Conforme lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

    Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 266, toda vez que el artículo 267 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:

    Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la recurrente consignó copia simple del acto administrativo objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario, y no consta en actas el respectivo expediente administrativo solicitado a la Administración Tributaria en fecha (07-05-2013), por medio del cual se compruebe la fecha de notificación de la respectiva resolución.

    Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración acepta como tempestiva la interposición del Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE.

  4. Cualidad o interés del recurrente:

    El articulo 235 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece prohibición legal para ejercer recurso alguno contra “las opiniones emitidas por la administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias”, mejor definidas por el legislador bajo el término de Consultas. Sin embargo, del análisis de la referida comunicación (folios N° 18 al 21), este Tribunal observa no se trata de una “Consulta” prevista en los artículos 230 al 235 ejusdem, ya que la administración en su dispositivo señala: “en aplicación estricta del articulo 5 del Código Orgánico Tributario, es opinión de esta Gerencia General que la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA PROMOCIÓN DE LA MUJER “KASANAY”, no se encuentra exonerada del pago del Impuesto por las donaciones que reciba.

    Este Tribunal a los fines de la adecuación del caso, considera necesario señalar criterio jurisprudencial Nº 00259, de la Sala Político Administrativa, de fecha 28 de febrero de 2008, caso BANCO DEL CARIBE, C.A, en el cual se manifiesta que:

    En este sentido, cabe señalar que siendo la exención “la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la Ley”, como lo define el aludido Código Orgánico Tributario, advierte este M.T. que si la situación planteada se subsume dentro de la disposición que consagra la ley para conceder la dispensa del pago del tributo, previa verificación por parte de la Administración Tributaria de los requisitos exigidos por la propia Ley, entonces operaría sin mayor complicación la exención, pues en estos casos no le es dable a la Administración conceder o negar tal incentivo.

    Ahora bien, el no otorgamiento de la calificación y registro de la exención solicitada, conforme lo prevé el mismo artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario (publicada en Gaceta Oficial N° 37.650 de fecha 14 de marzo de 2003), excede el alcance de una consulta en los términos que lo establece el artículo 230 del vigente Código Orgánico Tributario, pues no sólo se trata de conocer la forma en la cual la Administración Tributaria interpretará y aplicará una norma tributaria en un caso determinado, sino que la respuesta que dé a la petición que se le haga al respecto, afecta los derechos del administrado, que interpretando estar dispensado del pago del tributo ocurre ante dicha Administración, para que se le otorgue la calificación y registro conforme lo prevé la respectiva normativa a los fines consiguientes, y quien aún estando exento por encontrarse en los supuestos de la Ley, de no requerir la referida calificación y registro incumpliría un deber formal, razón por la que sería sancionado de conformidad con las correspondientes disposiciones.

    Por ello, juzga esta Sala que no se está frente a un acto de mero trámite cuya finalidad consiste en informar, como lo sostiene la representación fiscal, sino de una manifestación de voluntad de la Administración, aunque en forma muy simple, contrariamente a lo señalado por el a quo, pues se trata de la negativa de otorgar la certificación de exención solicitada, por cuanto supone dicha Administración que el fideicomiso no se encuentra subsumido dentro del término de intermediación financiera, de acuerdo a la previsión de los artículos 14 y 15 de la ley que regula el impuesto al débito bancario, aplicable al presente caso. Así se declara.

    Por último, solicitaron los apoderados judiciales de la citada entidad bancaria, la desaplicación del dispositivo previsto en el artículo 235 del vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto, a su decir, el postulado de esa norma contradice los supuestos de procedencia del recurso jerárquico y del contencioso tributario, consagrados en los artículos 242 y 259 del aludido Código, “…pues es evidente que una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria contenida en la respuesta a una consulta formulada por un contribuyente, en la cual se niega la procedencia de una exención, como es el presente caso, afecta los derechos de dicho sujeto pasivo y debe ser susceptible de impugnación”, en aplicación al control difuso de la constitucionalidad a que están obligados todos los jueces de la República, cuando observaren violación de algún principio o garantía constitucional entre dos normas, que las hagan contradictorias entre sí y, por ende, de imposible aplicación, de conformidad con el dispositivo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, observa este M.T. que tal normativa (Art. 235) no violenta el derecho constitucional al debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como lo denunciara dicha representación, pues estima que la norma en cuestión es diáfana al establecer que las consultas son irrecurribles, entendiendo esta Alzada como tal, aquella respuesta evacuada por la Administración Tributaria en función consultiva, vale decir, cuando da a conocer la forma de interpretar y aplicar una norma tributaria en un determinado tiempo, derivada de una duda previamente manifestada por el contribuyente a dicha Administración. Siendo esto así, las mismas no son actos que crean derechos u obligaciones, ni constituyen por ellas mismas decisiones capaces de producir determinados efectos jurídicos, en el entendido de que como figuras informativas tributarias están destinadas a aclarar dudas a los contribuyentes, por lo que, en principio, no son recurribles, como lo prevé el citado artículo.

    Se observa asimismo, en cuanto a la recurribilidad de los actos administrativos, que los artículos 242 y 259 del citado Código Orgánico Tributario establecen su impugnación mediante los recursos jerárquico y contencioso tributario, cuando se trate de actos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    Ahora bien, visto que el acto objeto de impugnación no es de naturaleza consultiva, sino que efectivamente afectó el derecho a la calificación de exención solicitada por la contribuyente, procedía su impugnación mediante el recurso contencioso tributario interpuesto, como en efecto así lo afirmó antes esta alzada; en consecuencia, no resultan contradictorios los presupuestos contenidos en las señaladas normas. Así se declara.

    De manera que, atendiendo al precedente jurisprudencial citado, a la recurribilidad de los actos administrativos conforme a lo dispuesto en los articulo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, y a la naturaleza de la Respuesta a la Consulta identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/3195-4551 del 30 de octubre de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que: la actuación impugnada en el presente recurso es un acto administrativo de efectos particulares, pues dicho acto afecta los derechos de la contribuyente al no exonerarla del pago de impuesto por la donaciones que reciba; en razón de lo cual este Tribunal considera que dicho acto es completamente susceptible de ser impugnado ante esta jurisdicción.

    Por lo anteriormente expuesto, la comunicación objeto de este Recurso Contencioso Tributario, afecta los derechos subjetivos de la recurrente, en virtud que se subsume dentro de los supuestos previstos en la Ley para que proceda su impugnación en esta sede jurisdiccional. Así se declara.

  5. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el abogado D.C., antes identificado, consignó poder que acredita su representación, tal como se evidencia desde el folio 14 al folio 16 del expediente judicial. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la recurrente y así se declara.

  6. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil para la Promoción de la Mujer “KASANAY”, según consta en el documento poder que riela en los folios del 14 al 16 del expediente judicial y inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el Nro. 16, Protocolo 1ero, Tomo 18, contra la Consulta identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/3195-4551 del 30 de octubre de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la recurrente y al Procurador General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.. La Secretaria

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ 2014 y se libró boleta de notificación a la recurrente y Oficio Nro. ______________2014 dirigido al Procurador General de la Republica.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    ICJ/an

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