Decisión nº 4507 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)

Año 205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2015-000001

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CHOFERES DEL MUNICIPIO VARGAS, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Vargas en fecha 25/11/1958, bajo el Nº 100, folio 244, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.E.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226.

PARTE DEMANDADA: R.J.V.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.275.862, y SEGUROS BANESCO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03/05/1993, bajo el Nº 11, Tomo 4-78 Pro, en su carácter de conductor el primero y la segunda en su carácter de garante.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).

DECISION: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-AUTO HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

-I-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WN11-V-2012-000016, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Tránsito), incoado por la Asociación Civil “UNION DE CHOFERES DEL MUNICIPIO VARGAS”, contra el ciudadano R.J.V.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.275.862, y SEGUROS BANESCO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03/05/1993, bajo el Nº 11, Tomo 4-78 Pro, en su carácter de conductor el primero y la segunda en su carácter de garante; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado E.E.U., inscritos en el Inpreabogado con el Nº. 25.226, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento.

En fecha 03 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y acuerda la notificación de las partes.

En fecha 6 de mayo de 2015, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la notificación de las partes, se fija el Decimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2015, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha tres (3) de diciembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y peticiona:

En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), comparece ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano E.E.U. (…) De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y ante la imposibilidad de citar a la sociedad mercantil Seguros Banesco, parte codemandada en el presente juicio, domiciliada en caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Primero Mercantil (…), Desisto del Procedimiento contra dicha empresa, pero reservándome la acción, y pido se notifique al codemandado R.J.V.T., titular de la cedula de identidad Número V- 13.275.862, para la continuación del juicio…

Ante el desistimiento formulado, verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa emite pronunciamiento y homologa el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:

(…)

Dado que de la revisión del poder que riela inserto a los folio (sic) ocho (08) se evidencia la facultad expresa del apoderado actor para desistir, este Tribunal procede a homologar en todas y cada unas (sic) de sus partes dicho desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento del procedimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Asociación Civil UNION DE CHOFERES DEL MUNICIPIO VARGAS, inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Vargas en fecha 25 de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), contra el ciudadano R.J.V.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.862 y la Sociedad Mercantil SEGUROS BANESCO, C.A….

En efecto, HOMOLOGA la recurrida el desistimiento del procedimiento, pero contrario a lo peticionado por el apoderado de la parte actora, no se limita a homologar el desistimiento del procedimiento en forma parcial, con respecto a la sociedad mercantil Seguros Banesco C.A., sino que lo hace respecto a ambos demandados, extinguiendo el procedimiento en su totalidad, lo que resulta infrecuente o extraño, dado los términos claros en que el desistimiento es formulado.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó establecido lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señala en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:

…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…

No obstante lo anterior, advierte este sentenciador que entre los sujetos pasivos de la demanda no existe una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía, razón por la cual, es posible que el actor pueda desistir con respecto a uno cualquiera de los litisconsortes sin extender sus efectos al resto de los integrantes.

En lo que respecta a la relación litisconsorcial en materia de tránsito, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO EN VENEZUELA”, indica:

“...El conductor, el propietario y el garante son, frente a la víctima, deudores solidarios. “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa (indemnización), de modo que cada uno pueda ser contreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros...” (art. 22 C.C.), aun cuando estén obligados cada uno de manera diferente (art. 1.222).

La acción que se ejerce contra los deudores solidarios siempre deviene en la implantación de un litisconsorcio pasivo voluntario, porque la cualidad no está fraccionada en cada uno de ellos. Cada uno de ellos tiene la “titularidad” de una cualidad pasiva plena: la Ley concede la acción contra el conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva; concede la acción directa contra el garante sobre la base del contrato y la concede contra el propietario sobre la base del artículo...” (Página 195)

En efecto, es importante destacar que en materia de tránsito nuestro legislador estableció que la responsabilidad del conductor, del propietario del vehículo y la empresa aseguradora son solidariamente obligados a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, así lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Lo que significa que existe responsabilidad solidaria entre estos tres sujetos a que se contrae la ley, sin embargo no está obligado el demandante a ejercer la pretensión de daños o exigir responsabilidad a éstos tres sujetos, es decir, puede demandar individualmente al conductor, al propietario o a la empresa aseguradora o a los tres, es decir, que no nos encontramos ante un litis consorcio pasivo necesario a que se contrae los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, sino, frente a un litisconsorcio facultativo no obligatorio.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida.

Los artículos anteriormente transcritos, la doctrina y la jurisprudencia citada, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad expresa de la parte actora, efectuada por el abogado E.E.U., anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para tal fin, y que desiste del procedimiento en forma pura y simple respecto a uno de los codemandados, esto es, la sociedad mercantil Seguros Banesco C.A., en su condición de garante, se verifica antes de que la parte codemandada en la presente acción se encuentre citado en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario y procede en derecho su homologación, pero no con respecto a todos los demandados como erróneamente dictaminó el A Quo, sino con respecto a la codemandada Seguros Banesco C.A.

Entonces, la voluntad expresada por el actor es la de desistir del procedimiento con relación a uno solo de los codemandados y de continuar la pretensión a través de la litis frente al otro codemandado, como corolario, siendo que la sentencia impugnada homologa el desistimiento del procedimiento respecto a todos los demandados, lo que resulta contrario a la voluntad manifestada por el actor, estima este juzgador, que al homologar el desistimiento del procedimiento respecto a todos los demandados, se produce su extinción en forma indebida, causando una paralización del proceso en fase de citación, pues, ha debido continuar con respecto al otro demandado.

Como corolario de todo lo anterior, habiendo concluido este sentenciador en que el desistimiento presentado por el abogado E.E.U., fue solo con respecto uno de los codemandados, y se verificó antes de la citación, por tanto sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y siendo que quien desiste lo hace en forma expresa, sin condiciones, y con la capacidad o facultad suficiente, tal como se aprecia del instrumento poder que riela a los autos (f.08), quien aquí sentencia debe forzosamente declarar la procedencia en derecho de la apelación interpuesta. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual homologa el desistimiento del procedimiento en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Asociación Civil UNION DE CHOFERES DEL MUNICIPIO VARGAS, inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Vargas en fecha 25 de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), contra el ciudadano R.J.V.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.862 y la Sociedad Mercantil SEGUROS BANESCO, C.A; la cual se revoca, pues se ha homologado el desistimiento respecto a todos los demandados, mientras que el actor solo desistió del procedimiento respecto a uno de los codemandados, en consecuencia, siendo que el desistimiento del procedimiento hecho valer en el juicio por la parte actora, se concretó únicamente en lo que respecta a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANESCO C.A., pero sin que dicha renuncia haya comportado dejación del proceso hecho valer frente al ciudadano R.J.V.T., a quien no puede extenderse el efecto jurídico producido con aquél desistimiento, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento en los términos dichos, se acuerda homologarlo y darlo por consumado, por el cual queda extinguido el procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANESCO C.A., y visto que la citación del demandado R.J.V.T., se practicó en fecha 19/02/2013, y el desistimiento por citación infructuosa respecto a la codemandada Seguros Banesco C.A., se verificó en fecha 3 de diciembre de 2014, en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso, se REPONE la causa al estado en que continúe la misma su curso legal en el estado en que se encontraba antes de la homologación dictada, previa notificación mediante Boleta al ciudadano R.J.V.T., parte demandada, del desistimiento producido a favor de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS BANESCO C.A, y que por estar ya citado, deberá dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación. ASI SE DECLARA.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 25 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.)

LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO

ASUNTO: WP12-R-2015-0000O1

CEOF/CP

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