Sentencia nº 1454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante Oficio identificado con el alfanumérico TPE-14-081 del 29 de septiembre de 2014, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos G.M.G.L. y L.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.087.480 y 11.778.945 respectivamente, en su condición de Presidenta y Vicepresidente en el mismo orden, de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, asistidos por el abogado M.V.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.067, contra un presunto “ERROR JUDICIAL, en que incurrió la abogada L.P.G. en su condición de Juez del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control del Estado Monagas”, al haber celebrado acuerdos reparatorios propuestos por los ciudadanos R.C.B. y F.B. en la causa penal distinguida bajo el alfanumérico NJ01-P-2012-000069 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, contentiva del procedimiento penal por estafa en grado de continuidad, intentado por los ciudadanos Osmardi Febres, R.P., M.G., M.A.G. y otros contra los ciudadanos F.B., W.J.M., A.R.B. y otros.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia de la Sala Plena para conocer del conflicto de competencia suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, en el trámite de la acción de amparo identificada supra.

El 7 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de octubre de 2014, se recibió oficio n.° 0840-14.489, mediante el cual el abogado A.J. luces Tineo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió expediente signado con el n.° 33.175, relativo a la acción de amparo interpuesta por la asociación civil Villas Kariwacha.

I

ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 2013, los ciudadanos G.M.G.L. y L.R., en su condición de representantes de la Asociación Civil Villas Kariwacha, asistidos por el abogado M.V.M., interpusieron acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de homologar acuerdos reparatorios contra la ciudadana L.P.G. en su condición de Juez del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control del Estado Monagas.

El 12 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa distribución, recibió el expediente, designó ponente y le dio entrada a la causa.

Mediante decisión del 1 de octubre de 2013, la señalada Corte de Apelaciones declaró: (i) su competencia para conocer la acción de a.c. interpuesta; (ii) admitió la demanda de amparo, ordenando al efecto las notificaciones pertinentes; (iii) decretó medida cautelar innominada de suspensión de realización u homologación de acuerdos reparatorios propuestos por los ciudadanos F.B., R.C.B., A.R.B., L.E.M., C.M. y W.M., en la causa penal signada con la nomenclatura NJ01-P-2012-000069, consistentes en repartir las parcelas del inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha y cualquier actuación tendente a la materialización de los referidos acuerdos reparatorios.

El 16 de diciembre de 2013, la referida Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en un “Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil”.

El 7 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución, recibió el expediente.

Por decisión del 10 de enero de 2014, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto de autos a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de abril de 2014, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar ponente al Magistrado doctor J.J.N.C. a objeto de resolver el asunto planteado.

El 12 de agosto de 2014, la Sala Plena se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

Que “… cursa por ante el TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, un proceso judicial contra los ciudadanos F.B., R.C.B., A.R.B., L.E.M., C.M., por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462, en virtud de las denuncias interpuestas por las víctimas de esa GRAN ESTAFA. Expediente Número NJ01-P-2012-000069…”.

Que “… en fecha 19 DE JULIO DEL AÑO 2012, oportunidad fijada para llevar la AUDIENCIA PRELIMINAR en ese asunto, se constituyo (sic) el TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, presidido por la ciudadana Juez, ABG. L.P.G., encontrándose presente LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG E.D., los imputados (ya mencionados) y sus defensores privados, y algunas de las víctimas de esta inmensa Estafa…”.

Que “… cabe destacar, que en dicha audiencia, la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO presenta Formal Acusación contra los ciudadanos F.B., R.C.B., A.R.B., L.E.M., C.M., (por el delito ya mencionado), y la parte acusada admite los hechos y proponen un ACUERDO REPARATORIO, que afecta un bien inmueble perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, acuerdo que fue validado por LA JUEZ QUINTA DE CONTROL como por LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”.

Que “… a sabiendas de estar enterados que la anteriormente denominada O.C.V VILLAS KARIWACHA, desde el 2011, fue modificada en su nombre y debidamente registrada como ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA con nueva directiva, y se nos tiene a nosotros como únicos y legítimos representantes, por lo tanto dicho acuerdo no se debía celebrar o en su defecto homologar…”.

Que “… por hechos efectuadas (sic) por los ciudadanos F.B., R.C.B., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 5.398.970 y 8.982.870, de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y DE INTERÉS PÚBLICO, donde se vulneran derechos fundamentales de la ASOCIACIÓN CIVIL que representamos, lo cual afecta un conglomerado que pudieran encontrarse afectados indirectamente en sus derechos constitucionales, que afecte de una manera grave al colectivo, y en aras de salvaguardar la supremacía del interés general, por la amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, y como quiera que el caso implica una posible infracción a la paz social, fue que nos vimos en la necesidad de ACUDIR ante un Tribunal Competente por la Materia e interponer una ACCIÓN DE A.C., a los fines de que se dicte un mandamiento de A.C. contra las vías de hechos (sic) efectuadas por los ciudadanos R.A.C.B. Y F.J.B.M., (ya identificados) en la pretende entre muchas cosas desconocer y desautorizar a la actual junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA…”.

Que “… el día 27 DE AGOSTO DEL 2013 fue declarado CON LUGAR por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por nosotros, actuando en nuestro nombre y con el carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, destacando en dicha sentencia el tribunal, entre otras cosas que la actual junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA es completamente legal, por cuanto la organización que se denomina O.C.V. VILLAS KARIWACHA, fue modificada en su nombre y debidamente registrada como ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, y se tiene como únicos y legítimos representantes de LA ASOCIACIÓN VILLAS KARIWACHA a la parte accionante es decir nosotros, los ciudadanos G.M.G.L. y L.R. (ya identificados en autos), y por consiguiente la parte accionada es decir los ciudadanos F.B. Y R.C. (ya identificados) se deben abstener de perturbar las actividades de LA ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, en el sentido que deben permitir el normal ejercicio social y contractual de la organización en el proyecto comunitario habitacional. En consecuencia, tienen prohibido los agraviantes, los ciudadanos F.B. Y R.C. (ya identificados) actuar en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA Y/O DE LA O.C.V VILLAS KARIWACHA (Denominación anterior de la Organización) e indica que la Asociación Civil Villas Kariwacha representa los intereses de la colectividad, es decir de un número considerable de personas y debe prevalecer el interés colectivo representado por los integrantes de la asociación civil sobre la extinta O.C.V, señalando además en la sentencia que existe una situación de hecho y de derecho que asiste en razón al colectivo, representado por la ASOCIACIÓN VILLAS KARIWACHA y que las actuaciones realizadas por los accionados, (los ciudadanos F.B. y R.C. ya identificado) son ilegales y sin valor jurídico ya que al actuar en representación de un ente jurídico inexistente no gozan de representación alguna y por lo tanto declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por nosotros, en nuestro carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, y en tal sentido queda terminantemente prohibido que la parte accionada, los ciudadanos F.B. Y R.C. (ya identificado) ejerzan acciones que pretendan el desalojo arbitrario o la Obstaculización de nosotros junto con su grupo familiar y los asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, en consecuencia el mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”.

Que, con la sentencia anterior “… queda evidenciado una vez más que la actual directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA es completamente legal y nosotros somos los únicos y legítimos representantes, y por ende las actuaciones realizadas por la antigua Junta Directiva son ilegales y sin valor jurídico ya que al actuar en representación de un ente jurídico inexistente no gozan de representación alguna, incluyendo el ACUERDO REPARATORIO celebrado por ante el TRIBUANL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNCIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS…”.

Que “cuando nos enteramos, que estos ACUERDOS REPARATORIOS consistían en repartir un bien inmueble, ubicado en el CONJUNTO HABITACIONAL VILLAS KARIWACHA, situados en la Carretera Nacional del Sur Entrada del Rincón de Monagas de la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.605,00 MT2), y el cual pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA y que además estaba por celebrarse otro acto el Día de Hoy 12 de Septiembre del año 2013, donde igualmente se iba a Disponer de dicho bien, nos vimos nuevamente en la URGENCIA de acudir ante el Tribunal Quinto (ya mencionado) para solicitarle QUE NO SIGA CELEBRANDO ACUERDOS REPARATORIOS, debido a que el aludido bien inmueble, no es disponible para los acusados, y se está en un ERROR JUDICIAL que transgrede DERECHOS FUNDAMENTALES amparados en los artículos 49 numeral 1 y 8, 52, 75, 82 y 115 de la Constitución Nacional y protegidos además en el DECRETO 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA Publicado en al Gaceta 39.668 de la asociación Civil que patrocinamos, ya que ese bien inmueble, solo es disponible de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA y por consiguiente debía de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de esas actuaciones realizadas en la presente causa, a razón de garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez del principio de legalidad, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con el artículo 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…”

Que “… no obstante, la ciudadana Juez, ABG. L.P.G. del TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, pasando por encima de un MANDATO CONSTITUCIONAL dictado por un Tribunal competente en sede Constitucional, que esclarece la verdad verdadera, en concordancia con la verdad procesal, pretende el día de hoy 12 de septiembre 2013 celebrar una audiencia con el fin de validar otro ACUERDO REPARATORIO, con estas personas inescrupulosas que formaban parte de la antigua junta directiva de la anteriormente denominada O.C.V VILLAS KARIWACHA, consistente en repartir parcelas de un bien inmueble de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, AUN CUANDO tiene conocimiento que estas personas no están facultados para disponer de un bien inmueble perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, y por consiguiente tienen prohibido los acusados en esta causa, actuar en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA Y/O DE LA O.C.V VILLAS KARIWACHA (denominación anterior de la organización)…”.

Que “… viendo que han sido infructuosos los esfuerzos que hemos hecho para que se restablezca la situación jurídica lesionada por ERROR JUDICIAL de la ciudadana Juez, ABG. L.P.G.d. TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS y en vista de la existencia de razones de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y DE INTERÉS PÚBLICO, donde se vulneran principios jurídicos fundamentales de un conglomerado que pudieran encontrarse afectados indirectamente en sus derechos constitucionales, que afecte de una manera grave al colectivo y en aras de salvaguardar la supremacía del interés general, por la amenaza en grado superlativo al interés público social o necesidad de restablecer el orden en algún procedimiento judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, y como quiera que el caso implica una posible infracción a la paz social, cuyo fondo excede ese ámbito competencial por tratarse también de un asunto de Derecho Constitucional, pues, lo que está en entredicho es la validez de un acto público sobre un tema tan sensible como lo es la política habitacional que generó derechos a grupos de familias enteras…”.

Que “… con base a los razonamientos expuestos, y en vista de que la agraviante transgredió y lesiona de una manera directa y flagrante normas fundamentales de derecho constitucional como la Violación de derechos de la ASOCIACIÓN CIVIL que representamos y la de los DERECHOS COLECTIVOS de las personas agrupadas en la misma, ya que se está causando un daño grave e irreparable en la Propiedad de la Asociación Civil y el enredo que ha provocado en la sociedad y las relaciones contractuales de la Organización, lo cual genera del ejercicio (sic) administrativo y económico-social, creando un daño inminente a los fines de la misma, es que acudimos, con fundamento en los elementos de hecho y de derecho anteriores, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 26, 27, 49 ordinal 1 y 8, 52, 75, 82, 115, 308, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y protegidos además en el DECRETO 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA publicado en la Gaceta 39.668 como en efecto solicito y demando en este mismo acto, se dicte mandamiento de A.C. contra las vías de hechos (sic) efectuadas por la ciudadana Juez, ABG. L.P.G.d. TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, que pretenden desconocer y desautorizar a la actual Junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, al VALIDAR LOS ACUERDOS REPARATORIOS propuestos por los acusados, aun a sabiendas de estar enterada que la anteriormente denominada O.C.V VILLAS KARIWACHA con nueva directiva, y se nos tiene a nosotros como únicos y legítimos representantes, legalidad que se evidencia en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL proferida por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en sede constitucional, pues con dicha conducta se podría hacer irreversible el daño que se pueda causar a la misma la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA…”.

Que solicitan “… se ordene a dicha Juez Penal abstenerse de celebrar ACUERDOS REPARATORIOS propuestos por los acusados, que consistan en repartir cualquier bien de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, que aparezcan registrados a nombre de la Asociación Civil ut supra mencionada, en especial parcelas del inmueble ubicado en el CONJUNTO HABITACIONAL VILLAS KARIWACHA, situados en la Carretera Nacional del Sur entrada del Rincón de Monagas de la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.6058,00 MT2), y se abstengan de perturbar sus actividades, en el sentido que deben permitir el normal ejercicio social y contractual de la organización en el proyecto comunitario habitacional. Esto con el fin de establecer la situación jurídica infringida y el normal ejercicio social y contractual de la organización del proyecto comunitario habitacional y por consiguiente debía de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de los ACUERDOS REPARATORIOS que consistan en repartir cualquier bien de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, que aparezcan registrados a nombre de la Asociación Civil supra mencionada, y que se hayan realizado y convalidado en la CAUSA NJ01-P 2012-000069, a razón de garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) SOLICITAMOS SE DECRETE con carácter de URGENCIA y para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN PROHIBIRLE A LA AGRAVIANTE que siga HOMOLOGANDO O VALIDANDO ACUERDOS REPARATORIOS, propuestos por los acusados en la causa, que consistan en repartir cualquier bien de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, que aparezcan registrados a nombre de la Asociación Civil ut supra mencionada, en especial parcelas del inmueble ubicado en el CONJUNTO HABITACIONAL VILLAS KARIWACHA, situados en la Carretera Nacional del Sur entrada del Rincón de Monagas de la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.605,00 MT2), y se abstengan de perturbar sus actividades, en el sentdo que deben permitir el normal ejercicio social y contractual de la organización en el proyecto comunitario habitacional. Esto con el fin de restablecer la situación jurídica infringida y el normal ejercicio social y contractual de la organización en el proyecto comunitario habitacional, así como para evitar la consumación de un delito de FRAUDE PROCESAL, en perjuicio del Estado Venezolano, hasta que se resuelva la presenta Acción de Amparo, todo esto a los fines de garantizar nuestro Derecho a la Defensa y Debido Proceso, para lo cual en este acto URGENTEMENTE pido se notifique a la agraviante de dicha medida…”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 16 de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en un “Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil” bajo la siguiente motivación:

… En el presente caso, luego del análisis realizado a las actas que conforman la presente incidencia de amparo, incluyendo el asunto principal que se encuentra en esta Corte, en razón del recurso de apelación y revisada la competencia que por la materia tiene asignada este Tribunal de Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la situación fáctica que se plantea en el presente a.c. y atendiendo no a la simple alusión de derechos constitucionales presuntamente violados, observamos que los hechos que constituyen la lesión y los derechos presuntamente violentados señalados por el accionante, están referidos a la materia propia de la jurisdicción civil y no penal, por lo que consideramos que no pueden ser revisados por esta instancia Superior Penal, dada la naturaleza de su competencia en la materia, toda vez, que, uno de los principales derechos constitucionales supuestamente violentados, es el derecho a la propiedad, siendo necesario para dirimir la presente acción de amparo entrar a conocer la legitimidad de las Actas Constitutivas, tanto de la O.C.V. Villas Kariwacha, como de la Asociación Civil Villas Kariwacha, que se encuentra en litigio en la jurisdicción civil, de lo cual se obtuvo conocimiento al analizarse el curso de la apelación signado con el número NP01-R-2013-142, en el cual, se desprende de autos que, cursa en el mismo una demanda de nulidad en contra de la Asociación Civil Villas Kariwacha, del acta de asamblea extraordinaria, intentada por el representante de la extinta OCV Villas Kariwacha, expediente signado con el número 11.600 de ese Despacho Civil, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, situación que debe resolverse por ante la referida jurisdicción civil, lo cual hace necesario para este Tribunal de Alzada, declarar su incompetencia en virtud de los derechos invocados por las partes, como lo es el derecho a la propiedad, que hace meritorio revisar normas de rango civil, lo cual, no es materia afín para este Tribunal de Alzada, en virtud de la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación en el presente caso.

Siendo ello así , se observa que en el presente caso, que la competencia para conocer de la presente solicitud de a.c. (…) le corresponde a un Tribunal en materia Civil de su competencia, y en consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, siendo la competencia de orden público y como quiera que uno de los derechos denunciados como violados, como lo es el derecho a la propiedad, es de jurisdicción civil, resulta por lo tanto competente para conocer de la presente solicitud de a.c. un Tribunal Civil…

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Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión dictada el 10 de enero de 2014, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la argumentación siguiente:

… Por cuanto le correspondió por Distribución a este Tribunal conocer de la presente acción de A.C. intentada contra el TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS y por cuanto se evidencia que el Juzgado que dirijo es de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es de la misma categoría en línea y de diferente competencia pasa este Tribunal de seguidas a señalar (…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta (sic) Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al a.c.. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a [la] Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de a.c., en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias a dejado sentado que el encargado de conocer lo conflicto de competencia. Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: “Alexander Ulacio Díaz”), estableció: ‘... esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.…’. (vid. sentencias n.° 2311 del 29 de septiembre de 2004, n.° 1092 del 19 de mayo de 2006 y n.° 350 del 7 de marzo de 2008, entre otras).

Es por lo cual esta Tribunal en total consonancia con las jurisprudencia señalada y por cuanto considera este Juzgador que no puede ordenar los actos determinados en la presente acción a un Juez de su misma jerarquía pues los efectos del Amparo son estrictamente restablecedores sin que le este dado al Juez en materia de A.C., modificar, alterar o extinguir situaciones jurídicas preexistentes, En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Declara conflicto negativo de competencia en la presente ACCIÓN DE A.C. y por cuanto el conflicto negativo planteado involucra a la jurisdicción Civil y Penal se ordena. Remítase la presente Acción a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado y, a tal efecto, observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo…”.

Por su parte, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

En el mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, contempla:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico

De la citada disposición se observa que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase a su vez incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c..

Al respecto, esta Sala mediante su decisión n.° 1.041 del 13 de junio de 2001 (caso: “Alexander Ulacio Díaz”), estableció:

... esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.…

(Vide. sentencias números 2311/2004, 350/2008, 1092/2006, entre otras).

En el caso de autos, el conflicto de competencia planteado se suscitó entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico, motivo por el cual, de conformidad con las citadas disposiciones, esta Sala resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en materia de a.c.; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para dilucidar el caso de autos, la misma observa que el amparo que nos ocupa fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual mediante decisión dictada el 1 de octubre de 2013, declaró: (i) su competencia para conocer la acción de a.c. interpuesta; (ii) admitió la demanda de amparo, ordenando al efecto las notificaciones pertinentes; (iii) decretó medida cautelar innominada de suspensión de realización u homologación de acuerdos reparatorios propuestos por los ciudadanos F.B., R.C.B., A.R.B., L.E.M., C.M. y W.M., en la causa penal signada con la nomenclatura NJ01-P-2012-000069, consistentes en repartir las parcelas del inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha y cualquier actuación tendente a la materialización de los referidos acuerdos reparatorios.

Asimismo, se evidencia de autos que el 25 de noviembre de 2013 la mencionada Corte de Apelaciones realizó el siguiente pronunciamiento:

… Corresponde a esta Alza.C. emitir un pronunciamiento a los fines de brindar respuesta a las peticiones realizadas por los ciudadanos G.M.G.L. y L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 5.087.480 y 11.778.945, respectivamente, en representación de la Asociación Civil Villas Kariwacha, asistidos por el profesional del derecho M.V.M., acusados en la causa signada con el número NJ01-P-2012-000069, donde solicita a este Órgano Jurisdiccional, la suspensión de los oficios librados por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, a los diferentes organismos públicos del Estado; Registro Público Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Gobernación del Estado Monagas, Alcalde del Municipio Maturín, Estado Monagas, Director de Catastro del Municipio Maturín, Estado Monagas, Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento 77 del Estado Monagas, Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

En tal sentido esta Alzada transcribe textualmente escrito interpuesto por los ciudadanos G.M.G.L. y L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 5.087.480 y 11.778.945, respectivamente, en representación de la Asociación Civil Villas Kariwacha, acusados en la causa signada con el número NJ01-P2012-000069, donde, entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente:

‘… Nosotros G.M.G. y L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad No. 5.087.480 y 11.778.945 respectivamente, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, asistidos en este acto por el Doctor M.V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 121.067 y de este domicilio, ante Ud. Con la venia y estilo ocurro para exponer: Ciudadano Juez, a los fines de dar cumplimiento a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE A.C. decretada, y en vista que con anterioridad a la admisión de esta Acción de Amparo y el decreto de la medida, la Parte Agraviante logró librar una serie de oficios a diferentes funcionarios y organismos públicos en razón del ACUERDO REPARATORIO que se quiere Homologar sobre el aludido Bien Inmueble, solicito con carácter de URGENCIA y así evitar que quede ilusoria la sentencia que pueda dictar este Tribunal, y se vulneren principios jurídicos fundamentales de un conglomerado de personas que pudieran encontrarse afectados indirectamente, se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE DICHOS OFICIOS y se PARTICIPE a tales funcionarios y organismos públicos respectivos, que se DEBEN ABSTENER DE MATERIALIZAR CUALQUIER TRÁMITE PÚBLICO O PRIVADO ORDENADO POR LA PARTE AGRAVIANTE la ciudadana Juez, ABG. L.P.G.d. TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, que tenga que ver con cualquier bien que aparezcan (sic) REGISTRADOS a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA Y/O DE LA O.C.V. VILLAS KARIWACHA (DENOMINACIÓN ANTERIOR DE LA ORGANIZACIÓN), en especial la TOTALIDAD de las 210 hectáreas DEL INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO HABITACIONAL VILLAS KARIWACHA, SITUADOS EN LA CARRETERA NACIOANL DEL SUR ENTRADA DEL RINCÓN DE MONAGAS DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y el cual (sic) quedó debidamente anotada en FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, bajo el numero (sic) 13 Protocolo Primero, Tomo Veintinueve, Tercer Trimestre del año 2006, así como en la posterior Aclaratoria debidamente Registrada EL 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 bajo el N° 31, Tomo 26, Protocolo de transcripción del Cuarto Trimestre del 2010. Es por ello, que Solicito que mediante oficio se NOTIFIQUEN a los siguientes Órganos Públicos sobre lo solicitado A.- AL REGISTRO PÚBLICO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. B.- A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS C.- AL ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS D.- AL DIRECTOR DE HACIENDA PÚBLICA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS E.- AL DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS F.- AL COMANDANTE DE LA GUARDÍA NACIONAL DESTACAMENTO 77 DEL ESTADO MONAGAS G.- LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS H.- A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. En este mismo acto solicitamos se nos nombren (sic) correo especial para la entrega de los mismos…’

Analizando el escrito de solicitud anterior, se pudo observar que si bien es cierto en fecha 01-10-2013, esta Corte de Apelaciones acordó en el asunto principal que guarda relación con la presente incidencia, entre otras cosas medida cautelar innominada, a los fines de evitar que durante la tramitación del amparo, se pudieran causar lesiones graves o de difícil reparación, siendo dichas medidas cautelares innominadas acordadas en esa ocasión, orientadas a la protección constitucional de los derechos presuntamente lesionados o amenazados a una de las partes, por lo que se estima en esa oportunidad que el Tribunal de Control no debía seguir haciendo acuerdos reparatorios sobre el bien inmueble, ubicado en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha, situado en la carretera nacional del Sur, entrada del Rincón de Monagas, de la jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, señalándose en esa oportunidad. ‘… Hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA REALIZACIÓN Y/U HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS REPARATORIOS Y CUALQUIER ACTUACIÓN TENDENTE A LA MATERIALIZACIÓN DE LOS MISMOS propuestos por los ciudadanos F.B., R.C.B., A.R.B., L.E.M., C.M. y W.M., en la causa penal signada con la nomenclatura NJ01-P-2012-000069, consistente en repartir las parcelas del inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha, situado en la carretera nacional del Sur, entrada del Rincón de Monagas, de la jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas…’

No obstante a lo anterior y en atención a esta nueva solicitud en análisis consideramos que pronunciarnos a ese respecto, sobre las ordenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en respecto (sic) al inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha, situado en al carretera nacional del Sur, entrada del Rincón de Monagas, de la jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, antes de la fecha en que esta Corte de Apelaciones suspendió los acuerdos reparatorios significaría en esta oportunidad un pronunciamiento de fondo, por lo tanto mal puede esta Alzada ordenar dicha suspensión y nulidad de los oficios emitidos a los distintos organismos del Estado, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, por cuanto que nos está vedado hacer pronunciamientos que puedan tocar el fondo del asunto; razón por la cual, este Tribunal de Alzada, ACUERDA DIFERIR EL PRONUNCIAMIENTO correspondiente a la solicitud de suspensión de los oficios librados por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, a los diferentes organismos públicos del Estado; Registro Público Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Gobernación del Estado Monagas, Alcalde del Municipio Maturín, Estado Monagas, Director de Hacienda pública del Municipio Maturín, Estado Monagas, Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, que tenga que ver con cualquier bien que aparezca registrado a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA Y/O DE LA O.C.V. VILLAS KARIWACHA, solicitud ésta, formulada por los ciudadanos G.M.G.L. Y L.R., en representación de la Asociación Civil Villas Kariwacha, acusados en la causa signada con el número NJ01-P-2012-000069, para la fecha de realización de la audiencia constitucional que ha de efectuarse en la resolución de la presente Acción de A.C.. Y así se decide…

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Posteriormente, el 16 de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó decisión declarándose incompetente para el conocimiento de la acción de amparo ejercida y declinó el conocimiento de la misma en un “Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil “

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, el amparo que originó la presente incidencia fue interpuesto contra un presunto “ERROR JUDICIAL, en que incurrió la abogada L.P.G. en su condición de Juez del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control del Estado Monagas”, al haber celebrado o validado los acuerdos reparatorios propuestos por los ciudadanos R.C.B. y F.B., en la causa penal distinguida bajo el alfanumérico NJ01-P-2012-000069 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal Muncipal en Funciones de Control del Estado Monagas.

Por lo anterior, denunciaron los accionantes la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de asociación, protección a las familias, derecho de vivienda, derecho de propiedad, además de solicitar que se ordene a la jueza presuntamente agraviante “… abstenerse de celebrar ACUERDOS REPARATORIOS propuestos por los acusados, que consistan en repartir cualquier bien de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, que aparezcan registrados a nombre de la Asociación Civil ut supra mencionada, en especial parcelas del inmueble ubicado en el CONJUNTO HABITACIONAL VILLAS KARIWACHA, situados en la Carretera Nacional del Sur entrada del Rincón de Monagas de la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.605,00 MT2), y se abstengan de perturbar sus actividades, en el sentido que deben permitir el normal ejercicio social y contractual de la organización en el proyecto comunitario habitacional. Esto con el fin de establecer la situación jurídica infringida y el normal ejercicio social y contractual de la organización del proyecto comunitario habitacional y por consiguiente debía de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de los ACUERDOS REPARATORIOS que consistan en repartir cualquier bien de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, que aparezcan registrados a nombre de la Asociación Civil supra mencionada, y que se hayan realizado y convalidado en la CAUSA NJ01-P 2012-000069, a razón de garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así las cosas, esta Sala observa que los accionantes señalaron en su escrito de amparo, que su pretensión se dirige contra las actuaciones de la abogada L.P.G., en su condición de Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en el expediente NJ01-P 2012-000069, de la nomenclatura interna del referido tribunal, contentivo del procedimiento penal por estafa en grado de continuidad, intentado por los ciudadanos Osmardi Febres, R.P., M.G., M.A.G. y otros contra los ciudadanos F.B., W.J.M., A.R.B. y otros.

Reseñan igualmente los accionantes en amparo, que la presunta agraviante -a pesar de estar enterada que la O.C.V Villas Kariwacha desde el año 2011 fue modificada en su nombre y registrada como Asociación Civil Villas Kariwacha, siendo desde entonces sus representantes legales los ciudadanos G.M.G.L. y L.R., en condición de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente-, procedió a celebrar acuerdos reparatorios propuestos por los acusados en la causa penal supra indicada que comprometen un bien inmueble con una superficie de 1.605mts 2, ubicado en el conjunto habitacional Villas Kariwacha perteneciente a la Asociación Civil Kariwacha, sin tomar en consideración que los acusados en la referida causa penal no cuentan con la legitimidad necesaria para disponer de dichos bienes.

Asimismo, refirieron los accionantes, que previo al ejercicio de la acción de amparo que dio origen a la presente incidencia, habían ejercido una acción de la misma naturaleza ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contra los ciudadanos R.A.C.B. y F.J.B.M. –hoy acusados en la causa penal supra mencionada-; amparo que fue decidido el 3 de septiembre 2013 y según refieren los accionantes, dicha decisión los reconoció como únicos y legítimos representantes de la Asociación Civil Villas Kariwacha, por lo que la misma fue declarada (i) con lugar; (ii) se restituyó a los ciudadanos G.M.L. y L.R. en sus derechos consistentes en permitir habitar el inmueble constituido por una parcela de terreno y las quince viviendas sobre ellas construidas ubicada en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha, situada en la carretera nacional del Sur, entrada del Rincón de Monagas, junto con el grupo familiar y los asociados de la Asociación Civil Villas Kariwacha; (iii) se prohibió a los accionados ejercieran acciones de hecho que pretendieran el desalojo arbitrario o la obstaculización de los ciudadanos G.M.L. y L.R. junto con el grupo familiar y los asociados de la Asociación Civil Villas Kariwacha; (iv) ordenándose que dicho mandamiento de amparo fuese acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Continúan argumentando los accionantes, que la jueza presunta agraviante, obvió el anteriormente descrito mandato constitucional dictado por un tribunal actuando en sede constitucional y, con ello, conculcó sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la asociación, protección a las familias, a la vivienda y a la propiedad.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el caso de autos, observa esta Sala que la acción de amparo ejercida cuestiona las actuaciones de un juez de primera instancia en funciones de control, a consecuencia de la celebración de unos acuerdos reparatorios llevados a cabo en un procedimiento penal, en los cuales –según afirman los accionantes- no se tomó en consideración la legitimidad con que actuaban los acusados para disponer de los bienes propuestos en los referidos acuerdos reparatorios, de lo que se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del referido amparo corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por ser ésta el superior jerárquico del órgano judicial que produjo las actuaciones señaladas como lesivas, por lo que se ordena la remisión del expediente a la referida Corte de Apelaciones. Y así se decide.

Finalmente, estima necesario la Sala hacer un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del error en que incurrió al haber enviado el expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal para que conociera del conflicto de competencia planteado, lo cual genera dilaciones indebidas en el proceso que no resultan cónsonas con el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. Que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en la acción de a.c. incoada por los ciudadanos G.M.G.L. y L.R., respectivamente, en su condición de Presidenta y Vicepresidente, en el mismo orden, de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, asistidos por el abogado M.V.M., contra un presunto “ERROR JUDICIAL, en que incurrió la abogada L.P.G. en su condición de Juez del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control del Estado Monagas”, al haber celebrado acuerdos reparatorios propuestos por los ciudadanos R.C.B. y F.B. en la causa penal distinguida bajo el alfanumérico NJ01-P-2012-000069 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal Muncipal en Funciones de Control del Estado Monagas, contentiva del procedimiento penal por estafa en grado de continuidad, intentado por los ciudadanos Osmardi Febres, R.P., M.G., M.A.G. y otros contra los ciudadanos F.B., W.J.M., A.R.B. y otros.

2. Que la COMPETENTE para conocer de la supra descrita acción de amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, a esa Corte de Apelaciones.

Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal declarado competente en esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 14-0978.

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