Sentencia nº 536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 11-0326

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 28 de febrero de 2011, los ciudadanos Marelys D´Arpino, O.A. y Carlos Israel D´Arpino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.961, 61.648 y 93.075, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, el 29 de julio de 1980, bajo el N° 21, folio 48 vto, tomo 5 del Protocolo Primero, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I Hechos y Fundamentos de la Acción En su escrito señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

Que el ciudadano A.N. deC.D.A., titular de la cédula de identidad N° 6.291.057, intentó acción de amparo constitucional contra al Asociación Civil Carenero Yacht Club, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado inadmisible.

Que las violaciones denunciadas se produjeron con ocasión al proceso disciplinario del cual fue objeto el accionante, el cual concluyó con la expulsión del ciudadano A.N. deC.D.A., como socio y, en consecuencia, como miembro de la Junta Directiva del Club.

Que el juez constitucional de primera instancia señaló que el fondo del amparo no conllevaba a violación constitucional alguna sino que el tema parte de la interpretación de los Estatutos Sociales del Club el Reglamento Parcial que desarrolla el procedimiento de suspensión y expulsión de socios, y que partiendo de ese análisis sería posible establecer si hubo o no incumplimiento de su representada, pero tal labor no es materia de amparo; en razón de lo cual declaró inadmisible el amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que contra esta sentencia el quejoso ejerció recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que ambas partes presentaron sus escritos de alegatos, señalando el accionante en amparo que debía declararse la nulidad de ese procedimiento instaurado en su contra, ya que quien decide esas sanciones contra los socios es la Asamblea General y no la Junta Directiva.

Que el 30 de agosto de 2010, el Juzgado Superior conociendo como alzada declaró con lugar la apelación y procedente el amparo constitucional, indicando que “(…) la decisión cuestionada del 23.03.2010 emitida por la Junta Directiva del Club de expulsión del ciudadano A.N.D.C.D.A., de su cargo de secretario de la Junta Directiva del mencionado Club y de asociado del mismo, violenta su derecho al juez natural, dado que (i) el órgano de Juzgamiento preestablecido estatutariamente (art. 28.7) es la asamblea de socios (ii) la cual se encuentra investida de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la sanción (iii) lo que no permite calificarlo de órgano excepcional o especial; y (iv) previamente se encuentra establecida la manera de constituirse para el juzgamiento”.

Que el juez en la decisión accionada conculcó sus derechos constitucionales “(…) cuando en su afán de resolver una controversia que no afectaba el orden supremo legal, así lo admite, descendió al análisis e interpretación del alcance y contenido del Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y reglamentos internos de CARENERO YACHT CLUB Asociación Civil, con el improcedente argumento que utilizará el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para interpretar las omisiones estatutarias que originan la duda de si el régimen aplicable es el artículo 44 estatutario o si le corresponde a la Asamblea, tal desacierto en fuero constitucional configura el primer gran yerro que denunciamos en esta acción, que por sí solo es de clarísima procedencia máxime cuando el inesperado descenso a asuntos legales (contractuales) sentenciados en única instancia mutiló de manera grotesca el derecho a la defensa y a doble instancia”.

Que igualmente la decisión impugnada infringió el orden constitucional porque mediante la revisión en apelación de la admisibilidad de una acción de amparo que fue declarada inadmisible por el tribunal a quo en razón que consideró ese Juzgado de Primera Instancia que lo denunciado no revestía carácter constitucional, entró a resolver el asunto de fondo, declarando con lugar, la acción de amparo, cuando su competencia sólo le permitía pronunciarse por la admisibilidad de la acción, aunque para ello debe estudiar el escrito de amparo y obtener indicios de si lo alegado constituye una presunción de injuria constitucional, sin pronunciarse sobre el fondo, y menos, cuando su decisión no tiene apelación.

Finalmente solicitaron se admita la presente demanda y se declare la nulidad de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO El 30 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y procedente el amparo constitucional interpuesto, bajo los siguientes términos:

Señaló el Juzgador con respecto a la inadmisibilidad decretada en primera instancia que: “(…) Bajo esta predica, hay que precisar que ciertamente contra decisiones de los entes directivos y disciplinarios de una asociación civil cabe la acción ordinaria de nulidad, cuando se cuestionan los motivos de la decisión tomada; pero cuando se cuestiona el régimen de trámite, la violación del derecho a la defensa o el principio del juez natural por considerarse directivo electo por los asociados, principios que deben ser respetados en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, dada su especial condición de miembro directivo, al que se le coloca en una situación de desventaja, ya que se le ha excluido consecuencialmente de su condición de administrador, por quienes son sus pares. Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Luego, hay que desechar el alegato de inadmisibilidad por este motivo”.

Con relación a la existencia de otra acción de amparo, adujo el sentenciador que: “(…) hay una solicitud de amparo constitucional que se dice sometida al conocimiento del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (sic), correspondiéndole el Nº AP11-O-2010-000069, sin acreditar (1) que ciertamente se encuentre en el mencionado Juzgado, ya que sólo constan actuaciones ante la primera instancia de Los Teques; y (2) en que etapa se encontraba al momento que esta causa se encontraba en fase decisoria –audiencia constitucional-. La suerte de esa acción o su etapa procesal –tal como lo afirma el Ministerio Público-, es que la misma no ha sido procesada, por lo que resulta evidente que la regla de inadmisibilidad -exartículo 6.8 de la ley de amparos- no aplica para el presente asunto por ser ésta la más avanzada y en etapa decisoria. Lo que significa que estando más avanzada inadmite de manera sobrevenida la que se dice se encuentra en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitirle con oficio copia de la presente decisión. Luego, no está presente esta causa de inadmisibilidad alegada”.

Indicó que sostiene el denunciado como agraviante que al ser reclamados los integrantes de la directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club a título personal, no puede atribuírsele a estos las violaciones de derechos constitucionales, dado que el acto fue realizado por la Junta Directiva, por lo que es el club y no ellos los llamados a comparecer. Señalando:

(…) Al respecto conviene precisar que la amenaza a que refiere el numeral 2 del artículo 6, viene dada por la inminencia de un acto que de una manera directa pudiera menoscabar un derecho o garantía constitucional. La amenaza lógicamente debe derivar del órgano imputado, que en este caso es atribuida a la Junta Directiva del Club, la cual en el presente asunto actuó como órgano disciplinario y como tal no tiene establecida estatutariamente su representación en juicio, por lo que, primero, es válida que sea llamada a juicio en cabeza de todos sus integrantes, que generaron el acto de destitución que se denuncia hecho con violencia constitucional, en su carácter de integrantes de esa Junta Directiva, como en efecto se les ha llamado al proceso, tal como se expresa en el escrito libelado y en la misma conducta asumida por la parte denunciada como agraviante al momento de otorgar el mandato.

Y, segundo, es evidente que la conducta asumida por la Junta Directiva del Club, actuando como órgano disciplinario, de expulsar del club al ciudadano A.N.C.D.A., e impedirle a él y a sus familiares asociados el ingreso a las instalaciones del club, constituye la amenaza inminente que pudiera lesionar un derecho constitucional. Luego, se desestima este alegato de inadmisibilidad

.

Considera que “(…) mal podría pensarse que las actuaciones provenientes de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, son actos administrativos, que deben regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la misma es una persona jurídica de carácter privado y no un órgano de la administración pública. Luego, es inidónea la vía del recurso de nulidad de acto administrativo señalado por la primera instancia, no resultando procedente la inadmisibilidad declarada por la primera instancia”.

Agrega que:

(…) En el presente caso se trata de un acto sancionatorio de expulsión de un directivo de un club, que recayera sobre el actor, dictado por un organismo cuya competencia no aparece determinada en la normativa estatutaria, en razón de lo cual la medida que la Junta Directiva del Club asumiera es presuntamente lesiva del derecho al juez natural, que opera no solo en el campo judicial, sino como ya se dijo en todos los campos.

La ambigüedad o deficiencia en la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite disciplinario aplicable a quien tenga la condición de directivo, es lo que ha suscitado el presente debate en sede constitucional. Y se habla de ambigüedad o deficiencia, porque si bien el artículo 44 estatutario faculta a la Junta Directiva del Club para admitir, suspender y expulsar a los socios, asesorada por el Comité de Admisiones; no es menos cierto que hace silencio sobre el mecanismo de suspensión o remoción de un directivo, quien tiene su legitimidad en un acto de elección al cual fueron llamados todos los asociados. Y ante esa omisión estatutaria surge la duda si el régimen aplicable es el mismo que prevé el artículo 44 estatutario para la suspensión y expulsión de socios, o si corresponde a la Asamblea de Asociados por ser reservada a la asamblea, bajo un régimen de constitución especial, el resolver sobre la remoción o cambios en la directiva, por aplicación de lo normado en el artículo 28.7 estatutario.

Omissis…

En la normativa que regula al Club Carenero, en sus artículos 44, 45 y 47 estatutarios, se establecieron las reglas para la admisión, suspensión y expulsión de socios con facultad de la Junta Directiva, asesorada por el Comité de Admisiones; así como las atribuciones de ese Comité y las sanciones a aplicar, sin que en esos artículos se mencione el tratamiento y la competencia para conocer en caso de que la suspensión o expulsión refiera a un socio directivo. Sólo el artículo 28.7 estatutario establece como potestad de la Asamblea de Socios la facultad de “remoción o cambio de la Junta Directiva”, para lo cual se requerirá la presencia de un número de socios que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los miembros de la Asociación y el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de los socios presentes en las asambleas que hubiesen sido convocadas para resolver sobre la ‘remoción o cambios de la Junta Directiva antes de la expiración de su periodo’. Es decir, que se establece un mecanismo asambleario para la remoción o cambio de la junta directiva.

Entienden los directivos, cuestionados por su decisión, que esta disposición sólo aplica para una remoción colectiva de la junta directiva y no para los casos de remoción de un directivo. Quien sentencia no comparte tal interpretación, porque, cuando se habla de , según la DRAE (sic), debe entenderse como la ‘privación de cargo o empleo’, sin que esa privación de cargo o empleo deba necesariamente responder a una pluralidad de sujetos. Luego, cuando se emplea la palabra remoción puede entenderse que se remueve del cargo a una o varias personas. No está atada a una remoción colectiva. Más pudiera estar atado a lo colectivo el vocablo, ya que cambio implica la sustitución de una cosa por otra. Y obviamente si se habla de un cambio de directiva, se está hablando de una sustitución de una directiva por otra.

Interpreta este sentenciador que el sentido de lo dispuesto en el artículo 28.7 estatutario, cuando atribuye a la asamblea de asociados la potestad de ‘remoción o cambio de la junta directiva’, se ha de entender (i) que la remoción de los directivos de manera individual o colectiva es potestad de la asamblea, bajo el especial régimen de constitución y decisión previsto estatutariamente y con garantía de sus derechos constitucionales. Y asi (sic) mismo (ii) que el cambio de todo el cuerpo directivo es potestad de la asamblea, bajo el especial régimen de constitución y decisión previsto estatutariamente y con garantía de sus derechos constitucionales. Esto evidentemente consecuencia que el conocimiento de la suspensión o expulsión del socio en funciones de directivo, bien como directivo, bien como socio, esté reservado a la asamblea de socios. Esto obviamente significa que, en atención a su designación como directivo electo, se le confiere un fuero privilegiado, en la que su inconducta como asociado o directivo debe ser sometida al conocimiento de la asamblea de socios, que pasa a ser su juez natural.

La ratio de dicho dispositivo sublegal, está en que los directivos fueron electos por esa asamblea, mediante el mecanismo estatutario establecido, y obviamente es élla (sic) la que tiene la potestad de suspenderlo o destituirlo. Lo otro, delegarlo en la Junta Directiva u otro órgano de menor rango, traería una suerte de riesgo de que, por ejemplo, en una directiva de cinco, cuatro –integrantes electos de la plancha mayoritaria- se confabularan y concertaran destituyendo al quinto –integrante electo de la plancha minoritaria-. Esa conducta, violentaría el derecho de las minorías porque ese quinto destituido representa electoralmente una minoría que le eligió. Además de que violentaría una regla de oro y es quien lo pone, es el autorizado para quitarlo.

Luego, cuando la Junta Directiva del Club Carenero, constituida con un Secretario ad hoc –lo que significa que sin procedimiento alguno se le separó del cargo de secretario-, emite su resolución de expulsión del ciudadano A.N.D.C.D.A., datada el 23.03.2010, resulta evidente que violentó su derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, que constituye la garantía que posee toda persona a ser juzgada por un tribunal constituido con anterioridad a la ocurrencia del hecho y negó consecuencialmente sus garantías a la defensa y al debido proceso.

El principio de juez natural es el derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho de ser juzgados por un órgano creado respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos (art. 49.4 CN)

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Afirmando finalmente, que la decisión emitida por la Junta Directiva del Club Carenero de expulsión del ciudadano A.N.D.C.D.A., de su cargo de Secretario de la Junta Directiva del mencionado Club y de asociado del mismo, violenta su derecho al juez natural, dado que el órgano de juzgamiento preestablecido estatutariamente (art. 28.7) es la asamblea de socios; la cual se encuentra investida de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la sanción; lo que no permite calificarlo de órgano excepcional o especial; y previamente se encuentra establecida la manera de constituirse para el juzgamiento.

III DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV CONSIDERACIONES Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, se observa que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y con lugar la demanda de amparo propuesta contra la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los anexos que conforman el presente expediente pudo evidenciarse que la sentencia accionada en amparo resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, declarando con lugar el amparo propuesto, al analizar que la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, no tenía facultad para suspender al accionante como socio y secretario del club.

En tal sentido, el accionante en amparo denuncia que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto no podía el juzgado presuntamente agraviante, violar su derecho al juez natural, al entrar y analizar los estatutos de la asociación civil y, derivado de ello, declarar con lugar el amparo.

Al respecto, esta Sala en decisión del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), la cual ha sido reiterada en múltiples fallos, estableció que la doble instancia en el proceso de amparo queda agotada una vez interpuesta la apelación o cuando tiene lugar la consulta de ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones”. La Sala, mediante decisión del 27 de junio de 2000 (Caso: E.C.B.), estableció lo siguiente:

Ahora bien, una vez agotadas las instancias que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé, no es posible abrir una tercera instancia para dilucidarlas, so pretexto de que el tribunal de segunda instancia violó determinados derechos y garantías constitucionales... (omissis).

En este sentido... la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncias contra sentencias proferidas en juicios de tutela constitucional, cuando las decisiones tomadas en los mismos infringen derechos y garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos que dichas decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el primigenio juicio de amparo

.

En el caso que nos ocupa, si bien la presente acción fue interpuesta contra una decisión que a su vez resolvió un amparo, observa la Sala que la violación de los derechos constitucionales denunciados obedece a hechos distintos a los que originaron el amparo ejercido inicialmente, por cuanto la misma es atribuida a la decisión dictada en segunda instancia. Asimismo, de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, constata la Sala, que los derechos constitucionales denunciados como infringidos son los de la parte presuntamente agraviante en el juicio de amparo originario.

En razón de lo anterior, visto que la presunta lesión causada a la accionante es distinta a la que constituyó el objeto de la acción de amparo interpuesta inicialmente (quien fue parte presuntamente agraviante en dicho proceso constitucional), que las lesiones constitucionales denunciadas (entre ellas, la violación de ser juzgado por su juez natural) son atribuidas al fallo dictado en segunda instancia, y dado que una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por los abogados Marelys D´Arpino, O.A. y Carlos Israel D´Arpino, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Se Ordena la notificación del juez titular o de quien haga sus veces en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

3) Se Ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar al ciudadano A.N.D.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° 6.291.057, en su condición de parte interesada de la acción de amparo incoada y del contenido de la presente decisión y que informe a esta Sala del cumplimiento de este mandato.

Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-Presidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 11-0326

MTDP/

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