Decisión nº 0106-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2006-000867 Sentencia N°: 0106/2009

Vistos

Solo con informes de la representación judicial municipal.

Recurrente: Club Táchira, asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del antes del Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 64, Tomo 8 Folio 49, Protocolo Primero, el día 17 de junio de 1995.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 53.974, titular de Identidad No. 11.025.471

Acto Recurrido: El acto administrativo contentivo de la Resolución No. J-SEMAT-119-06 de fecha 21 de septiembre de 2006, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el cual se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución No. 000149 de fecha 01 de junio de 2004, dictada por del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por intermedio del Superintendente Municipal Tributario (E) con el cual se formula Reparo a la contribuyente por la cantidad de Veintiocho Millones Setenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 28.076.937,07), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, causado y no pagado, correspondiente a los períodos fiscales 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, años impositivos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; y se impone multa por la cantidad de Bs. Un Millón Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 1.852.500,00), con fundamento en el artículo 73 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.

Por el acto recurrido se confirma el reparo formulado y la multa impuesta.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta.

Representante Judicial del Municipio Baruta: ciudadana D.C.F., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.039, titular de la Cédula de Identidad No. 15.148.421

Tributo: Impuesto Municipal sobre patente de industria y comercio.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la presentación del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el día 01 de diciembre de 2006, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 53.974, actuando como Apoderado Judicial de Club Táchira, Asociación Civil, en contra de la Resolución J-SEMAT-119-06 de fecha 21-09.2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, se ordenó formar expediente quedando la causa identificada como asunto: AP41-6-2006-867. En el mismo auto, se ordeno hacer las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, constando en autos las boletas de notificación, anteriormente ordenadas, debidamente notificadas, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de junio de 2007, en la oportunidad procesal correspondiente, la representante del Municipio Baruta del Estado Miranda, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de junio de 2007, dentro del lapso de promoción de pruebas, la representación judicial del Club Táchira, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 07 de agosto de 2008, la representación judicial del Club Táchira consignó escrito del acto de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2007, la representación judicial de la Alcaldía, presentó escrito del acto de informes.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

El acto administrativo contentivo de la Resolución No. J-SEMAT-119-06 de fecha 21 de septiembre de 2006, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el cual se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución No. 000149 de fecha 01 de junio de 2004, dictada por del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por intermedio del Superintendente Municipal Tributario (E) con el cual se formula Reparo a la contribuyente por la cantidad de Veintiocho Millones Setenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 28.076.937,07), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, causado y no pagado, correspondiente a los períodos fiscales 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, años impositivos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; y se impone multa por la cantidad de Bs. Un Millón Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 1.852.500,00), con fundamento en el artículo 73 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.

Por el acto recurrido se confirma el reparo formulado bajo el siguiente concepto:

Para el año fiscal 1996, impositivo 1997, el contribuyente no presento la declaración jurada de Ingresos Brutos, los ingresos investigados ascienden a la suma de Bs. 114.792.174,00, originándose un reparo por la cantidad de Bs. 688.753,04.

Para el año fiscal 1997, impositivo 1998, el contribuyente no presento la declaración jurada de Ingresos Brutos, los ingresos investigados ascienden a la suma de Bs.351.743.263,00, originándose un reparo por la cantidad de Bs. 2.110.459.58

Para el año fiscal 1998, impositivo 1999, el contribuyente no presento la declaración jurada de Ingresos Brutos, los ingresos investigados ascienden a la suma de Bs. 581.136.750,00, originándose un reparo por la cantidad de Bs. 4.649.094,00

Para el año fiscal 1999, impositivo 2000, el contribuyente no presento la declaración jurada de Ingresos Brutos, los ingresos investigados ascienden a la suma de Bs. 679.810.295,00, originándose un reparo por la cantidad de Bs. 5.438.482,36

Para el año fiscal 2000, impositivo 2001, el contribuyente no presento la declaración jurada de Ingresos Brutos, los ingresos investigados ascienden a la suma de Bs. 886.966.964,00 originándose un reparo por la cantidad de Bs. 7.095.735,71

Para el año fiscal 2001, impositivo 2002, el contribuyente no presento la declaración jurada de Ingresos Brutos, los ingresos investigados ascienden a la suma de Bs. 1.011.801.547,00, originándose un reparo por la cantidad de Bs. 8.094.412,38

De igual manera, se confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs.1.852.500, 00, por omisión de presentar la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio de los años impositivos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente Recurrente:

Los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones:

Falso supuesto

En el desarrollo de esta alegación, el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, luego de transcribir del acto recurrido la “ARGUMENTACIÓN FISCAL”, concretamente el numeral “2)” y numeral “3)”, señala:

“De dichas (sic) argumentación se desprende en forma diáfana y precisa que para impone a mi representada el reparo fiscal, se revisaron los ingresos que por concepto de “Aporte de Socios, Traspaso de Acciones, Uso de Instalaciones, Alquiler de Instalaciones a Concesionarios, Venta de Acciones y Entra de Eventos”, obtuvo mi representada durante los indicados períodos y a la sumatoria de dichos ingresos durante cada ejercicio fiscal se le aplicó el porcentaje establecido en el Clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares anexo a la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente a cada período, signada en dicho Clasificador con el No. 94905. Ahora bien, la actividad No. 94905, (sic) está referida a CLUBES SOCIALES CON O SIN F.D.L.”, pero resulta de bulto que: “CLUBES SOCIALES CON O SIN F.D.L., no constituyen ninguna actividad, y por lo tanto mal podría gravarse. (…)” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

Más adelante: “…es de hacer notar que mi representada no se encuentra dentro del catálogo de personas jurídicas a las que se refiere el artículo 7 de la vigente Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, el cual determina cual es la base imponible del impuesto de industria y comercio para cada una de dichas personas jurídicas, lo que obviamente, no permite en aplicación del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución (…) que la Alcaldía peche las actividades desarrolladas por mi representada, sobre todo por cuanto (sic) estas no constituyen actividades de tipo industrial o comercial, lo que también determina la nulidad del acto.”

Otros argumentos fácticos y jurídicos que determinan la improcedencia del reparo fiscal contenido en el acto administrativo de la Resolución signada con el No. 000149, fecha 01 de junio de 2004.

Al desarrollar esta alegación, señala que su representada es una asociación civil sin f.d.l., cuya finalidad de acuerdo con el artículo 2º de sus Estatutos Sociales, es: “Proporcionar a sus asociados oportunidad para un cordial acercamiento y el incremento de las actividades de la vida social, cultural y deportiva”, entiéndase, objetivos de carácter holístico y espiritual pero que, en modo alguno, pueden configurarse como de naturaleza comercial o lucrativa…” (Negrillas en la transcripción)

Luego, transcribe los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, del Estado Miranda, para después exponer que la actividad que cumple su representada es de carácter civil.

En refuerzo de este planteamiento, transcribe los artículos 1651 del Código Civil y y del Código de Comercio y, posteriormente, señala: que siendo objeto social de su representada estrictamente civil, no puede “…atribuírsele carácter mercantil al arrendamiento de los bienes de los cuales es propietaria, pero, más aun, en el supuesto que uno o varios de sus arrendatarios (sic) ostentaran el carácter de comerciantes, tal hecho no podría arrastrar a su representada a su conversión, por accesión, en comerciante y la desvirtuación de su naturaleza social.

Concluye su alegación, de la siguiente manera:

Puede colegirse que la Resolución signada con el No. 000149, de fecha 01 de junio de 2004, (…), se encuentra (sic) inficionada de nulidad por incurrir en un falso supuesto de hecho, al considerar las actividades realizadas (...) como generadoras del tributo municipal dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, se entiende por actividades económicas “a los efectos de esta Ordenanza las actividades industriales , comerciales, financieras, bursátiles, de servicios con carácter comercial y similares, siempre y cuando exista ánimo de lucro en su ejercicio y se realicen de forma habitual”, y en el caso de mi representada no ejerce actividades comerciales o de servicios con carácter comercial y similares, con ánimo de lucro en su ejercicio, tanto es así que mi representada al ser una Asociación Civil Sin f.d.L., no reparte dividendos entre sus asociados o socios.

b.- De la Representación Municipal

La representante judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la recurrente lo hace de la siguiente manera:

Luego de una amplia explicación sobre el marco legal aplicable, en la cual señala las ordenanzas municipales que estaban vigentes en los ejercicios fiscales a los cuales se le formulo el reparo; y sobre el hecho imponible generador del tributo; la manera y forma como se causa este impuesto y la obligación de pagarlo por parte de los contribuyentes que realicen actividades industriales o comerciales en jurisdicción del Municipio Baruta, concreta sus objeciones frente a los planteamientos de la recurrente, así:

En cuanto al vicio de falso supuesto con el cual estaría afectado el acto recurrido, planteado por la recurrente, consistente en el hecho de aseverar que no actividades agravadas, la representante de la Alcaldía señala la inexistencia de tal vicio, por considerar que las actividades que desarrolla la recurrente en el Municipio Baruta de manera común y habitual, conforme a su documento constitutivo, y de acuerdo a lo verificado in situ por la fiscalización que procedió a la imposición del reparo, se encuentran expresamente previstas en el Clasificador de Actividades de las Ordenanzas Municipales aplicables, específicamente bajo el código 94905, el cual se refiere a todas aquellas actividades desplegadas por Clubes Sociales con o sin f.d.l.

Posteriormente, afirma: “…reiteramos que lo que se grava a través del impuesto de Patente sobre Industria y Comercio no es el lucro, sino el ejercicio de un actividad, la cual en este caso se corresponde con la de “CLUB SOCIAL CON O SIN F.D.L.”, entendiendo como tal, toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de bienes y servicios relacionadas con clubes sociales, tengan (sic) éstos f.d.l. o no (…)”

En este caso no puede hablarse de falso supuesto de hecho, pues la actuación administrativa estuvo investida de legalidad, y, en todo momento, de una suficiente y correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, lo cual se corresponde con el ineludible deber a cargo de la Administración Tributaria Municipal, es decir, actuar conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución…

En cuanto a la prescripción alegada por la recurrente en su escrito de pruebas, expone que los alegatos sobre este aspecto no deben ser tomados en cuenta, pues la recurrente no puede en la etapa probatoria trae nuevos alegatos que no fueron expuestos en el escrito recursivo.

IV

DE LAS PRUEBAS

El día 05 de junio de 2007, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, además de reproducir el mérito favorable de los autos, aportó pruebas documentales consistentes en: 1) cuatro ejemplares originales de los contratos de concesión celebrados por la recurrente con distintos concesionarios de las áreas del Club Táchira, en las cuales se prestan los servicios de Bar – Restaurant, con la finalidad de demostrar que la actividad desarrollada no tiene carácter comercial; 2) copia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 346-10/2002 de fecha 30 de octubre de 2002, con la cual pretende demostrar que no es sujeto imponible ni sus actividades pueden ser consideradas como hechos imponible; 3) copia del documento Constitutivo Estatutario del Club Táchira, para demostrar que se es una Asociación Civil sin f.d.l.; 4) copia de la Ordenanza sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal número Extraor45idinario 319-12/2005 de fecha 06-12-2005, con la cual pretende demostrar que parte de los reparos formulados están prescritos.

El día 04 de junio de 2007, la representante Judicial de la Alcaldía, consignó Las ordenanzas de Procedimientos Administrativos Tributarios, publicada en la Gaceta Oficial No. Extraordinario 99-10/93 de fecha 21 de octubre de 1993, y la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, vigentes para los períodos impositivos investigados. Promovió: 1) el mérito favorable de los autos; 2) Documentales: documento constitutivo del Club Táchira, con la finalidad de demostrar que el objeto de esa asociación está constituido por la explotación del ramo de “proporcionar a sus asociados oportunidades para un cordial acercamiento y el incremento de las actividades de la vida social, cultural y deportiva de sus asociados.”; que tal actividad se corresponde con la actividad de “Club Social con o sin f.d.l.”; y que dicha actividad se adecua en el clasificador de actividades de las Ordenanzas municipales, antes indicadas, bajo el Código 94905.; 2) el acta fiscal No. 432 de fecha 25-11-2002 y la hoja de trabajo “IB”, con la finalidad de demostrar los siguientes hechos: a) que el giro de la contribuyente Club Táchira refleja que las actividades ejercidas por ella están clasificadas bajo el código de Actividad Económica No. 94905, b) Que realiza actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; c) que obtiene sus ingreso brutos en la misma jurisdicción, d) que omitió presentar declaración jurada de los ingresos brutos obtenidos en los ejercicios fiscales reparados, e) que es un persona jurídica de derecho privado con un fin económico, que a su vez desarrolla actividades comerciales contempladas en el Clasificador de Actividades d¡ Económicas.

Mediante auto de fecha 04-08-2005, este Tribunal Superior Segundo admitió el prenombrado escrito.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto recurrido; de las objeciones formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo e informes; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en su acto de informes, la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir si la Asociación Civil Club Táchira está o no sujeta al pago del impuesto sobre patente de industria y comercio, por el ejercicio de sus actividades y; en consecuencia, si resulta procedente lo ordenado a su cargo en la Resolución No. J-SEMAT-No.119-06 de fecha 21 de septiembre de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la que se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución 000149 de fecha 01 de junio de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, confirmatoria del contenido del Acta Fiscal No. 000432 de fecha 25-11-2002, con la que se le formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 28.076.937,07, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 1.852.500,00, en los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 2000 y 2001 , impositivos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002

Advierte el Tribunal que antes de decidir el fondo de la controversia debe emitir pronunciamiento sobre vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos en cuanto a la naturaleza de la actividad desarrollada por la recurrente que, en planteamiento de la recurrente, estaría afectando el acto recurrido y; en tal caso, su consecuente nulidad.

Así, delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto, observa:

Previo pronunciamiento: errónea apreciación de los hechos en cuanto a la naturaleza de la actividad desarrollada por la Asociación Civil Club Táchira.

Sobre este aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

Por su parte, para este Juzgador los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

En razón de lo expuesto este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de mencionado vicio.

En este análisis, observa el Tribunal: el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por el apoderado judicial de la recurrente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades municipales al considerar que la actividad desarrollada por la recurrente es una actividad mercantil, por lo tanto, sujeta al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto. Así se declara.

Fondo de la Controversia.

Debe el Tribunal pronunciarse respecto a si la recurrente Asociación Civil Club Táchira está o no sujeta al pago del impuesto sobre patente de industria y comercio exigido por la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, como consecuencia del ejercicio de las actividades que le son propias y la cual realiza en jurisdicción del referido Municipio y; en consecuencia, si resulta legalmente procedente lo ordenado a su cargo en la Resolución No. J-SEMAT No. 000119-06 de fecha 21 de septiembre 2006, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución 000149 de fecha 01 de junio de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, confirmatoria del contenido del Acta Fiscal No. 000432 de fecha 25-11-2002 con la que se formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 28.076.937,07, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 1.852.500,00, para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, impositivos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

En este orden de ideas, se observa que las alegaciones de la empresa recurrente se concretan a llevar a la convicción del Tribunal que la contribuyente es una sociedad civil sin f.d.l., cuya finalidad de acuerdo con el artículo 2 de sus Estatutos Sociales es “Proporcionar a sus asociados oportunidad para un cordial acercamiento y el incremento de las actividades de la vida social, cultural y deportiva”; y que hay una errónea interpretación de los alcances de la autonomía municipal y de la extensión de la competencia que tienen los Municipios, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, al pretender gravar con el impuesto sobre patente de industria y comercio (actividades económicas) a la referida sociedad.

Mientras que el Representante Judicial de la Alcaldía, al ratificar el contenido del acto recurrido, plantea alegaciones para hacer llegar a la convicción de este juzgador que no obstante estar constituida como asociación civil sin f.d.l., la recurrente es sujeto pasivo de la obligación tributaria de pagar el impuesto municipal, antes indicados, por realizar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda.

Del análisis de las alegaciones planteadas por ambas partes resulta de obligada consecuencia para este Tribunal considerar lo siguiente:

El Club Táchira está constituido y existe bajo la forma de una asociación civil, así se define en el artículo 1º sus Estatutos, en el cual se señala: “El CLUB TACHIRA es un asociación civil con personería jurídica propia y constituye un organismo sucesor del Centro Social Táchira, que ha venido funcionando en Caracas desde el 3 de diciembre de 1950…”

Ahora, en procura de ser consecuente con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para juzgar sobre los particulares debatidos en el caso de autos, debe este Tribunal partir del criterio adoptado por dicha Sala en fecha 13 de noviembre del año dos mil siete (2007), en la ocasión de pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por Cambridge Technology Partners (Venezuela), C.A., contra la sentencia No. 0069/2005, dictada en fecha 11 de julio de 2005, por este Tribunal, en cuyo fallo dejó sentado lo siguiente;

“…Ahora bien, a partir de las consideraciones expuestas y en procura de evitar interpretaciones divergentes como las referidas supra, para juzgar sobre los particulares debatidos en el caso de autos, debe esta Sala partir del criterio adoptado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, en ocasión de pronunciarse respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN) contra el artículo 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B.d.E.A., en cuyo fallo se dejó asentado lo siguiente:

…Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con f.d.l. que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.

En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial Nº 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con f.d.l. que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que solo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara. (sic).

. (Destacado de esta Sala)

De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.

Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).

Ello así, dejando a un lado el criterio sentado previamente por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, a través de su fallo dictado en ocasión de decidir un debate similar (caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES vs. INCE), invocada ahora por los representantes judiciales del Municipio como parte del fundamento del reparo formulado a la citada empresa el 20 de febrero de 2002.

En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otrora impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, debe esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil y, por tanto, revocar la sentencia N° 0069/2005, dictada el 11 de julio de 2005 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, declara esta Sala la consecuente nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0014/2001 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmatoria del Acta Fiscal N° D.R.M-D.A.F. 0397-0086-2001 de fecha 23 de abril de 2001, donde se formuló reparo a cargo de la mencionada contribuyente por un monto de setenta y ocho millones doscientos noventa y un mil novecientos cincuenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 78.291.950,99), por concepto de impuesto de patente de industria y comercio causado y no pagado, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 2000, gravable para el año 2001.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 30 de septiembre de 2005 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., contra la sentencia N° 0069/2005 dictada en fecha 11 de julio de 2005 por el Tribunal remitente, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la resolución identificada supra, expedida a su cargo por la DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, se REVOCA íntegramente la sentencia arriba indicada y se declara la NULIDAD de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0014/2001 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Vista la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, en principio procedería la condenatoria en costas al Fisco Municipal, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se le EXIME del pago de las mismas, en virtud de las dudas planteadas en la interpretación de la normativa aplicable.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio, el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Teniendo presente la transcrita sentencia, encuentra el Tribunal que la Asociación Civil Club Táchira aparece constituida como sociedad civil sin f.d.l. y que de acuerdo con el artículo 2º de sus Estatutos “La finalidad primordial del CLUB TACHIRA es proporcionar a sus asociados oportunidad para un cordial acercamiento y el incremento de las actividades de la vida social, cultural y deportiva” actividades que no quedan enmarcadas dentro del concepto mercantil. También constata el Tribunal que esta sociedad no reparte dividendos entre sus socios, lo cual conlleva a concluir en que la actividad económica realizada por el Club Táchira, es de carácter civil y no mercantil (industria y comercio) ni lucrativa.

Así las cosas, se observa: la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, fundamenta la decisión contenida en el acto impugnado, en que la recurrente sí es sujeto pasivo del impuesto sobre patente de industria y comercio, cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales propias de su forma societaria, con carácter mercantil, independientemente de la naturaleza que pueda tener la actividad que realice, criterio éste que contradice la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN).

Como actividades realizadas por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Baruta, en la Resolución 000149, de fecha 01-06-2004, bajo el titulo “Argumentación Fiscal”, en el número 3), se señala:

Que de la revisión fiscal efectuada al Estado de Ganancias y Pérdidas (cuentas de Ingresos tales como Aporte de Socios, Traspaso de Acciones, Uso de Instalaciones, Alquiler de Instalaciones a Concesionarios, Venta de Acciones, Entrada de Eventos) que se anexa a la Hoja de Trabajo (1B) se pudo determinar que la Asociación Civil Club Táchira sin Patente de Industria y Comercio omitió presentar al Municipio Baruta Su Declaración Definitiva de Ingresos Brutos obtenidos durante los ejercicios fiscales 1996, 1997, a998, 1999, (sic) 200 y 2001, años impositivos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002…

(Subrayado en la Transcripción).

Advierte el Tribunal que ninguna de las actividades realizadas por el Club Táchira, como asociación civil sin fines lucros, mencionadas en la anterior transcripción, pueden ser consideradas como actividades mercantiles (industriales o de comercio).

Por otra parte, interpreta el Tribunal que la obligación del pagar el impuesto municipal sobre patente de industria y comercio previsto en la Ordenanza Municipal del Alcaldía del Municipio Baruta, va dirigido exclusivamente aquellos establecimientos industriales o comerciales, esto es, aquellas empresas cuya actividad económica sea de carácter mercantil y no como en el caso de la recurrente cuya actividad económica es de carácter civil, pues interpretar lo contrario, sería aceptar que la competencia originaria concedida en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución, conllevaría a gravar cualquier otra actividad económica que no fuese mercantil, industrial o comercial,

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio fijado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos transcritos y mencionados, anteriormente, considera procedente la alegación planteada por los apoderados judiciales de la recurrente sobre la errónea apreciación de los hechos en cuanto a la naturaleza de la actividad desarrollada por el Club Táchira. Así se declara.

Como consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entra al análisis de las demás alegaciones planteadas. Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos expuesto el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado a la recurrente, por la cantidad de Bs. 28.076.937,07 por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y la multa impuesta por la cantidad de 1.852.500,00, en los ejercicios fiscales 1996, 1997,1998, 1999 y 2000 y 2001, impositivos 1997, 1998 1999, 2.000, 2001. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Conforme a los argumentos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 53.974, titular de Identidad No. 11.025.471, actuando como apoderado judicial del Club Táchira, asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 64, Tomo 8 Folio 49, Protocolo Primero, el día 17 de junio de 1995, en de la Resolución No. J-SEMAT-119-06 de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el cual resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto la contribuyente contra la Resolución No. 000149 de fecha 01 de junio de 2004, dictada por del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria 8SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta delEstado Miranda, por intermedio del Superintendente Municipal Tributario (E), confirmatoria del Acta Fiscal No. 000432 de fecha 25-11-2002 con la que se formuló reparo a la recurrente, por la cantidad de Bs. 28.076.937,07 (actualmente Bs.F 28.077,00), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 1.852.500,00 (actualmente Bs.F 1.852,50), para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, impositivos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos Resolución No. J-SEMAT-000119-06, de fecha 21 de septiembre de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución 000149 de fecha 01 de junio de 2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. 00432 de fecha 25-11-2002, con la que se le formuló reparo a la recurrente por la cantidad de Bs. 28.076.937,07, (actualmente Bs.F 28.077,00), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 1.852.500,00, (actualmente Bs.F 1.852,50), para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 2001, impositivos 1997, 1998, 1999, 2.000 y 2001 y 2002.

Segundo

Improcedente el reparo formulado y confirmado a la recurrente, por la cantidad de Bs. Bs. 28.076.937,07 (actualmente Bs.F 28.077,00), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, y se imponen multas por la cantidad de Bs. 1.852.500,00, (actualmente Bs.F 1.852,50), para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 2001, impositivos 1997, 1998, 1999, 2.000 y 2001 y 2002.

Tercero

Improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 83.526.863,78 (actualmente 83.527,00), en los ejercicios fiscales 1997,1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2.000 y 2001.

No obstante la declaratoria que antecede, considera el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, actuó en aplicación de la normativa municipal, la cual creyó interpretar en forma correcta, se le exime de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Contra esa sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.. La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (8:48 am).

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

Exp N: AP41-U-2006-000867

RCJ

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