Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000693

DEMANDANTE: M.A.S.Á., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil y titular de la cédula de la identidad N° 9.464.465, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL GRAN SUEÑO BOLIVARIANO 12”, R.S., inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 8, Tomo 2, folios del 58 al 66, Protocolo Primero; y según acta Extraordinaria, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo N° 23, de fecha 04 de agosto de 2011, Protocolo de Transcripción del presente año.

ABOGADOS ASISTENTES: H.A.P.M. y J.R.H.F., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.816 y 16.093 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA EASO C.A., firma mercantil registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 6 de agosto de 1969, bajo el N° 253, folios 230 al 233, del libro de registro de comercio N° 2, representada por el ciudadano Á.G.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.232.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano M.A.S.Á., actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL GRAN SUEÑO BOLIVARIANO 12”, debidamente asistido de abogados, presentó escrito por ante la URDD Civil, contentivo de libelo de demanda con sus respectivos anexos, para lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2012, dictó decisión en la cual declinó la competencia para conocer el presente asunto al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda por Distribución, en virtud de que la parte demandante es una cooperativa, cuyo procedimiento debe someterse al conocimiento de los Tribunales de Municipio, por resultar ellos competentes por la materia según la disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En fecha 04 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la demanda, para lo cual señaló que en la presente causa se discute la nulidad de actos jurídicos celebrados sobre un lote de terrenos, ubicados en la comunidad proindivisa denominada Posesión Comunera las Tinajas, ya que según los dichos del actor, la firma aquí accionada celebró contratos de compra ventas sobre el lote de terreno anteriormente mencionado. Al mismo tiempo alegó que estos le pertenecen por cuanto ha ejercido una posesión continua, pacífica, legítima e ininterrumpida por mas de catorce (14) años, razones por las cuales asevera que los referidos contratos están viciados de nulidad de asiento. Que de conformidad con la Disposición Cuarta de la Ley de Cooperativas, interpretó el A quo, que no basta que puedan verse involucrados los intereses de las cooperativas, para que el conocimiento de la causa de que se trate corresponda a los mencionados órganos jurisdiccionales, debido a que la norma es muy clara al disponer que los Tribunales de Municipio conocerán de las acciones y recursos previstos en la mencionada ley, siendo que la naturaleza de la acción propuesta deriva de asuntos propios de la materia civil, (nulidad de asiento registral). Lo que significa que, al no establecerse procedimiento establecido a tal efecto en la Ley que rige la materia especial de cooperativas, no hay fuero atrayente en el procedimiento intentado. Que al ser ese Juzgado el segundo que se declara incompetente, debe proponer de oficio la regulación de competencia, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles (folios 146 al 148), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, recibiéndose el asunto el día 16 de mayo de 2012 y en esa misma fecha se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 151).

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar cuál es el Juzgado Competente para conocer el presente procedimiento de Nulidad de Asiento Registral. ¿Si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., o sí lo es el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara?

A tal efecto, como ut supra se señaló, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para conocer en un Juzgado del Municipio, la demanda que por Nulidad de Asiento Registral intentado por el ciudadano M.A.S.Á., actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL GRAN SUEÑO BOLIVARIANO 12” en contra de la COMPAÑÍA EASO C.A., representada por el ciudadano Á.G.S.E., argumentado que la parte demandante es una cooperativa, cuyo procedimiento debe someterse al conocimiento de los Tribunales de Municipio, por resultar ellos competentes por la materia según la disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo cual declinó el asunto en razón de la materia a un Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

A tal efecto, la Disposición Cuarta Transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J. sobre la nulidad de un asiento registral, por cuestionarse el negocio jurídico que contiene, la competencia le corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Así tenemos que la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Magistrado Ponente Luis Martínez Hernández. (Caso: T.G., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN)), estableció:

Corresponde en esta instancia determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda planteada por la parte actora.

Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso la parte accionante solicita se declare la “INEXISTENCIA” de un contrato de compra venta celebrado entre el Instituto Agrario Nacional (IAN) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), siendo totalmente aplicables al presente caso los criterios usados en la sentencia número 102 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2009, con relación a una demanda intentada, cuya pretensión es la misma que la del presente proceso y en la cual se decidió lo siguiente:

Corresponde en esta instancia determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda planteada por la parte actora.

Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso la parte accionante solicita se declare la “INEXISTENCIA” de un contrato de compra venta celebrado entre el Instituto Agrario Nacional (IAN) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), siendo totalmente aplicables al presente caso los criterios usados en la sentencia número 102 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2009, con relación a una demanda intentada, cuya pretensión es la misma que la del presente proceso y en la cual se decidió lo siguiente:

La demanda que cursa en autos tiene como pretensión la nulidad de un asiento registral, debido a que, como se dejó establecido en el libelo de demanda, el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) habría vendido ilegalmente un inmueble propiedad del ciudadano I.E.G.M. a la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), afectándose el derecho de propiedad del demandante, ya que el objeto vendido formaría parte de su patrimonio; de manera que, existe un cuestionamiento al negocio jurídico (compraventa) que fue protocolizado.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con apoyo en jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el derecho de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso:

‘En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:

‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal’.

El criterio antes citado, ha sido ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:

´Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.

En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

(…omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano L.D.T.G. no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.

De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, por que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares’.

Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia,

(…omissis…)

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.

Este criterio también ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso M.A.M.C. y 134, del 23 de octubre de 2008, caso G.B..

Por otra parte, es preciso destacar que del expediente no se observa que el inmueble en controversia esté vinculado con alguna actividad agrícola; por el contrario, se desprende del documento donde consta la venta cuya nulidad se solicitó (Anexo “C”, folio 13 reverso), que el mismo se encuentra desafectado del régimen de reforma agraria desde el año 1983:

‘(…) ha sido aceptada la Desafectación del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la poligonal del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M. de la Ciudad de Barquisimeto aprobado según Resolución Ministerial N°184 de fecha 23-03-83 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3191 de fecha 27-3-83 y de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela N°s CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89 respectivamente’.

En atención a lo antes expuesto, y visto que en el caso de autos se pretende la nulidad de un asiento registral, por cuestionarse el negocio jurídico que contiene, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”.

Doctrina jurisprudencial que este Jurisdicente acoge y aplica al caso sub lite, en virtud de la semejanza de sujeto, objeto y causa, entre este juicio y el decidido por la sentencia ut supra; y dado a la estimación de la acción en la cual fue hecha, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2500.000,00); que llevados al valor de la unidad tributaria de Bs. 96,00, da la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIA (26041,67 U.T), por lo que la parte actora dio cumplimiento a lo pautado por la referida Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual establece que la competencia por la cuantía supera a las 3.000 U.T., motivo por el cual declara competente para conocer del presente caso a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a un Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir el expediente y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer el presente juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue el ciudadano M.A.S.Á., actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL GRAN SUEÑO BOLIVARIANO 12”, R.S. en contra de la COMPAÑÍA EASO C.A., representada por el ciudadano Á.G.S.E..

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

JARZ/NCQ/clm.-

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

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