Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nro. ACT-232, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nros. 34.864 de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadanos F.G. y B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.279.151 y V- 4.348.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.293 y 63.872, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil EQUIPOS COSTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nro. 47, Tomo 59-A; los Estatutos Sociales fueron modificados el día cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nro. 20, Tomo 104 A Sgdo.

Defensor Ad-Litem de la parte demandada: Ciudadano O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V- 12.489.344, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 101.846.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente: Nº 13.777.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por la abogada B.G.L., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Asociación Cooperativa Internacional Valles del Tuy R.L., en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaro SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios incoara la Asociación Cooperativa Internacional Valles del Tuy R.L contra la sociedad mercantil EQUIPOS COSTA C.A.

Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Asociación Cooperativa Internacional Valles del Tuy, R.L., ya identificada, contra la sociedad mercantil Equipos Costa C.A., también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, el día primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil EQUIPOS COSTA C.A., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Alguacil del Juzgado a-quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia que habiéndose trasladado a la dirección indicada en su diligencia, se percató que en la misma ya no funcionaba la empresa Equipos Da Costa, sino otra empresa de nombre MEDITRON.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera librado cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto de fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año.

Publicados y consignados los ejemplares de los respectivos carteles de citación de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la representación judicial de la demandante, el veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa designó defensor ad-litem de la demandada al abogado O.J.M.R., a quien ordenó librarle la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), el Alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al defensor Ad-litem.

El veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), compareció el abogado O.J.M.R.; y, consignó diligencia mediante la cual dio aceptación al cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

Citado el defensor judicial en fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005); el día catorce (14) de junio del mismo año, el ciudadano O.J.M.R., en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda, con los resultados que más adelante se analizarán.

Abierto a pruebas el proceso, únicamente la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En decisión del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L., contra la sociedad mercantil EQUIPOS COSTA C.A; y, condenó en costas a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la referida sentencia, mediante diligencia del doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa oyó la mencionada apelación en ambos efectos, por auto del treinta (30) de junio de dos mil once (2011); y, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes pudieran solicitar que este Tribunal se constituyera con asociados.

Vencido dicho lapso, sin que hubiese sido pedida la constitución de este Juzgado Superior con asociados, el primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal, fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El día veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2.011), el apoderado de la demandante, presentó escrito de informes ante esta Alzada.

En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:

Que su representada Asociación Cooperativa Internacional Valles del Tuy R.L., era propietaria de varias unidades autobuses marca Volvo, destinadas al servicio de transporte público de personas humanas; y para las cuales les habían concedidouen crédito por la Fundación Fondo nacional de Transporte Urbano “Fontur”, adscrita al Ministerio de Infraestructura.

Que la unidad Marca volvo BR7, modelo trasero de 230 CV, caja manual con retardador Telma, carrocería M.P., modelo Allegro, de 49 puestos, con serial de Chasis 9BVR6B410XE355599, serial del motor D7B110031, serial de carrocería BUSYCFBSNBO9804POLO, sufrió desperfectos técnicos en el TURBO, por lo que se había trasladado en grúa a la empresa M.M.M BENZ, C.A., que era la especialista técnica y mecánicamente en reparar ese tipo de vehículos; y después de revisarlo el Presidente de esa empresa, ciudadano C.O., había llamado al Presidente de la Cooperativa ciudadano O.T.; y le había explicado que el daño que presentaba la unidad era el Turbo, a lo que su representado le preguntó que a donde debía enviarle para su reparación técnica.

Que ante tales hechos había recibido como respuesta que debía enviarlo a la empresa EQUIPOS COSTA C.A., que su representado había autorizado a la empresa M.M.M BENZ C.A., para que a la mayor brevedad posible lo enviara a reparar a la empresa especializada en turbos.

Que el turbo había sido enviado a la empresa Equipos Costa C.A., y la empresa que había reparado el turbo, le hizo entrega del mismo al ciudadano C.O., en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), y lo único que faltaba por hacer era instalarlo y verificar todos los demás componentes del motor; que realizado todo el procedimiento de rigor el vehículo en cuestión salió a trabajar, y que tanto su poderdante como el ciudadano C.O., habían verificado conjuntamente las condiciones con que salía a trabajar la unidad autobusera.

Que el día dos (2) de mayo de dos mil tres (2003), en menos de una semana, el conductor de la unidad había reportado a los directivos de la cooperativa que se encontraba accidentado; y, que la unidad había sido trasladada en grúa al taller del ciudadano C.O., para que verificara que era lo que había pasado, comprobándose que el Turbo se había dañado por mala reparación, trayendo además daños al motor.

Alegó el representante judicial de la parte actora y representante de la empresa M.M.M. BENZ, C.A., que se habían comunicado con los directivos de la empresa que había reparado mal el Turbo, y que a partir de ese momento esa empresa no había tratado de reparar los daños materiales originados por la mala reparación técnica del TURBO, con lo cual su representada había agotado la vía amistosa para que resarciera los daños materiales ocasionados; y, que no hubo forma ni manera de que lo asumieran, dando una serie de argumentos y excusas para eludir su responsabilidad generada por el incumplimiento de las tareas para la cual había sido contratada; y dada la circunstancia que hasta la fecha de la demanda, se encontraba inoperante la unidad de transporte mencionada.

Que por todo lo anteriormente señalado, procedieron a demandar a la empresa EQUIPOS COSTA, C.A., para que le indemnizara los daños y perjuicios tanto materiales como morales, la indexación y el lucro cesante, derivados de la mala reparación técnica del turbo.

A tales efectos, la demandante, fundamentó su pretensión en los artículos 1160, 1185, 1264, 1273, 1274 y 1167 del Código Civil, por cuanto la empresa EQUIPOS COSTA C.A., había incurrido en incumplimiento de la obligación para la cual había sido contratada que no era otra que la de reparar y reconstruir el turbo de la unidad de transporte; y como consecuencia de dicho incumplimiento, había generado esos daños y perjuicios a su representada.

ALEGATOS DEL DEFENSORA AD-LITEM

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Ante la pretensión hecha por la parte actora, el ciudadano O.J.M.R., en su carácter de defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda; y, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada contra su defendida, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Manifestó el defensor que acompañaba al escrito de contestación, copia del telegrama enviado a la parte demandada. Asimismo informó al Tribunal a-quo, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr contactar personalmente a su defendido, para que le aportara las informaciones necesarias, para su defensa al igual que los medios de prueba con que contaba; y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, no le había sido posible; y que como consecuencia de lo anterior, le había sido imposible concertar los detalles de su defensa en este procedimiento.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, alegó lo siguiente:

Que la parte demandada, siempre estuvo en conocimiento del proceso judicial incoado en su contra, así como tuvo conocimiento que su representada solicitó copias certificadas en el Registro Mercantil, que se había tratado con los directivos que obligaban a la persona jurídica, asumieran su responsabilidad en forma convenida ante los graves daños que había generado el no cumplir con la finalidad para la cual había sido contratado, como era el reparar un Turbo de un autobús propiedad de la Asociación Civil Cooperativa.

Que en los hechos narrados en el libelo de la demanda en forma detallada y pormenorizada, se había relatado todas las actividades realizadas por sus mandantes y en las cuales habían participado los representantes legales y técnicos de la empresa mercantil Equipos Costa C.A.

Que la parte demandada, siempre estuvo en conocimiento de los daños materiales que el bien mueble había sufrido como consecuencia de la mala reparación del turbo por el cual había cobrado.

Que el Tribunal de la causa, había valorado todas la pruebas promovidas por su representada, otorgándoles valor probatorio absoluto.

Que los más grave era el hecho que de las pruebas promovidas, se desprendía y se evidenciaba que los Directivos y el personal de la empresa Equipos Costa C.A., evidenciaron y constataron los daños materiales que por negligencia e impericia tenía la unidad de transporte al no reparar el turbo como debió ser su obligación como empresa especializada en el ramo técnico especifico, para la cual había sido contratada.

Que la decisión judicial estaba absolutamente alejada de la decisión que establecía el pleno valor probatorio a todos los instrumentos promovidos por la accionante, en las cuales se evidenciaba la participación directa de la demandada, llegando al extremo que mandó a revisar técnicamente la bomba de inyección de gasoil y la empresa encargada de reparar el autobús, le respondió por escrito a la empresa Equipos Costa C.A.; que se habían probado los daños ocasionados con las lógicas consecuencias de sufrir la accionante daños patrimoniales de difícil reparación.

Que el Juzgado de primera instancia, al dictar sentencia en su motiva no se había pronunciado sobre las pruebas; y en forma injustificada e incongruente le había otorgado pleno valor probatorio, pero había entrado a analizar criterios doctrinales alejados de todos los medios de prueba; con lo cual había llegado a conclusiones contradictorias al establecer que la accionante había demandado el incumplimiento, pero que debió demandar el cumplimiento del contrato; y, que había establecido, alejado de las pruebas a las cuales les había concedido pleno valor probatorio que su representada no había probado la culpa.

Por otra parte, adujo el representante judicial de la parte actora, que con todos los medios probatorios producidos, se había demostrado la culpa de la persona jurídica demandada, que erradamente en la sentencia judicial se había establecido que no estaba demostrado el nexo de causalidad; que había incongruencia y contradicción en las aseveraciones expuestas en la decisión judicial, cuando le otorgó pleno valor probatorio a todos los instrumentos promovidos que evidenciaban el incumplimiento y los daños materiales ocasionados, que generaban la acción incoada.

Que el Juzgado de instancia había violentado y no había cumplido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de congruencia.

Que la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, había incurrido en el vicio de inmotivación al desestimar las pruebas aportadas por su representada, que le había dado pleno valor probatorio sobre los hechos controvertidos pero en la motivación de la misma no los había nombrado.

Finalmente, argumentó el representante judicial de la parte actora, que la sentencia judicial de la instancia en su argumentación había utilizado el criterio tradicional que desconocía la autonomía de la acción judicial demandada, rechazando los supuestos de hecho, de derecho y la jurisprudencia existente, que era una acción autónoma y que su fin era hacer responsable al obligado que había incumplido con el contrato que había realizado su representada por los daños y perjuicios ocasionados; y, en consecuencia, solicitó a este Juzgado Superior que fuera declarada con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR AD-LITEM

Como fue apuntado en la primera parte de esta decisión, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la Asociación Cooperativa Internacional Valles del Tuy R.L., contra la sociedad mercantil EQUIPOS COSTA C.A.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Que admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil EQUIPOS COSTA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano W.A.A., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, sociedad mercantil EQUIPOS COSTA, C.A., el Juzgado de la causa, como ya fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, acordó la referida citación por carteles, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que cumplidos los trámites a que hace alusión el mencionado precepto, se procedió a designar defensor judicial de la parte demandada al ciudadano O.J.M.R., ya identificado.

Que citado el defensor ad-litem, éste procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de su defendida, el día catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005).

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro más alto Tribunal de la República, que la institución del defensor ad litem tiene como finalidad, la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa; que no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.

En efecto, para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido; así como, la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En ese sentido, en torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

...OMISSIS...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del mismo modo la precitada Sala Constitucional, en fallo de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

omissis

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]

.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana S.Z., sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana S.Z.…”-

Examinado el expediente, se aprecia lo siguiente:

Que en fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano J.R.M., en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y rindió informe en el cual señaló lo siguiente:

…El día 04 de octubre de 2004, me trasladé a la calle 11 de la Urbanización la U.D.S.d.E.M., Zona Industrial, siendo las 12.15 de la tarde para citar a los ciudadanos W.A.A. o A.V.C., Presidente y Vicepresidente de la empresa EQUIPOS DA COSTA, pero en el sitio donde funcionaba esa empresa, ahora esta otra empresa de nombre MEDITRON, por tal motivo no pude practicar la citación personal de la demanda y devuelvo la compulsa y copias certificadas a petición de la parte actora…

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Que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal a quo, ante la declaración rendida por el Alguacil del ese Despacho y la petición hecha por la representación judicial de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil EQUIPOS COSTA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano W.A.A. o en la persona de su vicepresidente ciudadano A.V.C., por medio de cartel, a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el cartel respectivo.-

Que asimismo, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano R.M., en su condición de Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

… Que el 22 de marzo de 2005, me trasladé a la calle 11 de la Urbanización la Urbina, Zona Industrial, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde funcionava (sic) EQUIPOS COSTA C.A., y procedí a fijar el cartel de citación librado el día 29 de octubre de 2004, en la referida dirección de conformidad con lo establecido en el art. 23 del Código de Procedimiento Civil…

.

Que en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.344, procediendo con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada sociedad mercantil EQUIPOS COSTA C.A., en la persona de los ciudadanos W.A.A. y A.V.C., y presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, en el cual señaló lo siguiente:

…Siendo Consignado, copia de los telegramas, enviado, a la parte demandada. Así mismo índico al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarme con mi representado, a fin de poder contactar personalmente a mi defendido, para que este me aporte las informaciones necesarias, para su defensa al igual que los medios de prueba con que cuenta y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, no me ha sido posible hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior, ha sido imposible concertar los detalles de su defensa en este procedimiento.

II

Expuesto como ha quedado que no se han podido establecer los parámetros de la contestación de la demanda incoada en contra de la parte demandada y dejando constancia de que no podré promover las pruebas necesarias pertinentes para la defensa del demandado, paso en consecuencia a dar contestación a la misma en los siguientes términos; Rechazo, Niego y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en el derecho alegado y solicito respetuosamente al Tribunal la declare Sin Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley correspondiente…

.

Ahora bien, examinado el único anexo acompañado a la contestación a la demanda, se observa que se trata de una copia fotostática del documento denominado “TELEGRAMA”, en el cual se indica lo siguiente: Destinatario: EQUIPOS COSTA C.A; Dirección: Urb. Zona Industrial de la Urbina, Calle 11, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas; Asunto: Comunicarse urgente con O.M. al teléfono (0412-9961373) Defensor Judicial, en el juicio que en su contra se sigue en el Tribunal 11 de Primera Instancia Civil de Caracas Exp., Nro. 21178; Remite: O.M.; Dirección: Transeúnte; Teléfono: 0412-9961373.

Igualmente se aprecia que no aparece de las copias acompañadas; ningún sello del Instituto Postal Telegráfico; ni aparece acompañado recibo o factura alguna que permita a este Tribunal, presumir ni siquiera que efectivamente se ha enviado el referido telegrama a la dirección señalada en el mismo.

Asimismo, se observa que en las declaraciones rendidas por el Alguacil y el Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004) y veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), respectivamente, se evidencia, que ambos funcionarios se trasladaron a la siguiente dirección:

El alguacil señaló lo siguiente:

… El día 04 de octubre de 2004, me trasladé a la calle 11 de la Urbanización la U.D.S.d.E.M., Zona Industrial, siendo las 12.15 de la tarde para citar a los ciudadanos W.A.A. o A.V.C., Presidente y Vicepresidente de la empresa EQUIPOS DA COSTA, pero en el sitio donde funcionaba esa empresa, ahora esta otra empresa de nombre MEDITRON, por tal motivo no pude practicar la citación personal de la demanda y devuelvo la compulsa y copias certificadas a petición de la parte actora…

.

Por su parte, el secretario señaló que se trasladó a la siguiente dirección:

…Que el 22 de marzo de 2005, me trasladé a la calle 11 de la Urbanización la Urbina, Zona Industrial, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde funcionava (sic) EQUIPOS COSTA C.A., y procedí a fijar el cartel de citación librado el día 29 de octubre de 2004, en la referida dirección de conformidad con lo establecido en el art. 23 del Código de Procedimiento Civil…

.

Es de hacer notar además, que dicha dirección es la misma que aparece señalada por la demandante en el libelo de la demanda como la dirección de la empresa demandada EQUIPOS COSTA C.A.-

Al folio nueve (9) de este expediente, en el libelo de la demanda, se lee lo siguiente:

…CAPITULO VIII

DOMICILIO PROCESAL DE LOS DEMANDADOS

Esta ubicado en la Zona Industrial de la Urbina calle 11 Municipio Sucre del Estado Miranda…

.

De lo anterior se desprende, que el defensor judicial designado en este caso, como ya se dijo, únicamente trajo a los autos copia fotostática de un supuesto telegrama que dijo haber enviado al demandado a la dirección señalada como perteneciente al destinatario. No obstante ello, como lo ha dicho nuestro m.T., no basta que el defensor envíe telegramas o comunicaciones privadas, al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En este caso concreto, en función de las notas estampadas por el alguacil y por el Secretario del Tribunal de la causa, en primer lugar y con mas razón, el defensor debió acudir a esa dirección a constatar si allí funcionaba o no la empresa demandada; a averiguar si podía obtener algunos datos sobre la empresa y sobre sus representantes legales; y en fin, valerse de los mecanismos que considerare conducentes para ubicar a la sociedad mercantil demandada o a cualquiera de sus representantes.

En el caso de autos, como se ha señalado no solo constaba en el expediente la dirección de la demandada, antes de la fecha del nombramiento del defensor; sino que es de resaltar, como ya se dijo que de los dichos de los funcionarios del Tribunal de la causa, se desprende que en la citada dirección ya no se encontraba la demandada; y, además es la dirección a la cual se dirigieron tanto el alguacil, como el secretario del a-quo.

Las circunstancias antes anotadas, a criterio de esta Sentenciadora hacían impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, por lo cual, se insiste, no es suficiente a esos fines, enviarle un telegrama; que como se dijo, en la copia acompañada, no consta el sello de que efectivamente haya sido enviado; y, tampoco consta que haya efectuado alguna otra gestión que revele que se intentó localizar a la sociedad mercantil EQUIPOS COSTA C.A., o a cualquiera de sus representantes, ni en la dirección indicada ni por cualquier otro medio. Lo anterior se traduce en que la demandada ha quedado disminuida en su defensa, lo cual atenta en una violación del artículo 49 constitucional. Así se establece.

Siendo así y como quiera que de las actuaciones cursantes en el expediente, no se aprecia que el abogado OSWALO J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.864, defensor judicial designado, hubiese agotado la localización de su defendida, de forma personal, en la dirección donde se trasladaron tanto el Alguacil como la Secretaria del Tribunal a quo, indefectiblemente debe declararse la nulidad de la contestación de la demanda efectuada por dicho defensor judicial, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) y, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, sociedad mercantil EQUIPOS COSTA C.A., en la persona de los ciudadanos W.A.A. y A.V.C., en su condición de Presidente y Vice-presidente de la referida empresa, esta Alzada ordena, que el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez recibidas las presentes actuaciones, notifique de la presente decisión al ciudadano O.J.M.R., defensor judicial de la parte demandada, para que una vez que conste en autos la práctica de su respectiva notificación, comience a correr el lapso de emplazamiento para que de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, previo el cumplimiento de los trámites inherentes tendentes a lograr la ubicación de la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en los criterios jurisprudenciales antes citados.

En consecuencia, deben declararse nulas todas las actuaciones posteriores a dicha contestación, las cuales se detallaran en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA NULAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

  1. - Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010).

  2. - Diligencia suscrita el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), por la abogada B.G.L..

  3. - Diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por la abogada B.G.L..

  4. - Diligencia suscrita el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), por la abogada B.G.L..

  5. - Diligencia suscrita el catorce (14) de enero de dos mil (2010), por la abogada B.G.L..

  6. - Diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por la abogada B.G.L..

  7. - Auto que acuerda librar el cartel de citación a la parte demandada, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

  8. - Diligencia suscrita por la abogada B.G.L., el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

  9. - Diligencia del cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el alguacil titular del Tribuna de la causa.

  10. - Diligencia suscrita en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por la abogada B.G.L..

  11. - Auto de avocamiento y boleta de notificación de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).

  12. - Diligencia suscrita el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), por la abogada B.G.L..

  13. - Auto de avocamiento y boleta de notificación de fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006).

  14. - Diligencia suscrita el día cinco (5) de junio de dos mil seis (2006), por el abogado F.G..

  15. - Comisión Nº 3063-2005, contentivo de la evacuación de testigos, realizada a los ciudadanos O.T., Presidente de la Asociación Cooperativa Internacional Valles del Tuy, R.L; C.M.O.M., en su carácter de Presidente de la empresa Multiservicios M.M.M. BENZ C.A., y el ciudadano A.C., evacuadas por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  16. - Comisión Nº 3070-05, contentiva de la inspección judicial, realizada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  17. - Auto dictado en fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005); comisión y oficio librado al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  18. - Diligencia suscrita el siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), por el abogado F.G..

  19. - Diligencia suscrita el cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano J.R.M., en su carácter de alguacil titular del Tribunal de la causa.

  20. - Auto dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005).

  21. - Diligencia suscrita el veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el abogado F.G..

  22. - Auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005).

  23. - Escrito de promoción de pruebas, presentados por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Asociación Cooperativa Internacional Valles del Tuy R.L., de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).

  24. - Auto dictado el cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005).

  25. - Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), por el ciudadano O.J.M.R., en su carácter de defensor Ad-litem.

SEGUNDO

Se ordena que el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibida las presentes actuaciones, notifique de la presente decisión al ciudadano O.J.M.R., defensor judicial de la parte demandada, para que una vez que conste en autos la práctica de su respectiva notificación, comience a correr el lapso de emplazamiento para que de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, previo el cumplimiento de los trámites inherentes tendentes a lograr la ubicación de la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) y diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).-

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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