Sentencia nº RC.000247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000203

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En la incidencia de medida preventiva de embargo, surgida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FALCOR 26 RL, representada judicialmente por los abogados R.S. y A.L., contra la sociedad de comercio SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELÉCTRICO INDUSTRIAL C.A. (SANEICA), representada legalmente por su director gerente J.C.G.M., y judicialmente por los profesionales del derecho E.J.H.R. y L.H.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con base en que “…con el presente recurso no se acompañaron tal y como quedó evidenciado anteriormente, las copias requeridas para dilucidar dicha apelación…”, en consecuencia, ratificó el fallo apelado de fecha 15 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, por lo que ordenó al juzgado a quo se mantenga la misma.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, por no constar en el cuaderno de medidas el libelo de la demanda donde se verifique el requisito de cuantía para acceder a sede casacional.

Ante esta negativa, la actora interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala en fecha 4 de marzo de 2015, en consecuencia, admitió el recurso de casación anunciado y ordenó la notificación de las partes. Formalizado el recurso, el mismo no fue impugnado.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de casación, y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia al Magistrado F.R.V.E., que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley.

Por esa razón, la Sala ha indicado de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Reiteradamente se ha sostenido por esta Sala, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.

Así la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora N.O., S.A., expediente N° 12-331, estableció lo siguiente:

“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris J.A. contra M.M.B.).

En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra J.M.G.H.).

Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala...

.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Realizadas estas observaciones, la Sala constata que en el presente caso el a quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, cuya decisión fue apelada por la parte demandada, al respecto la alzada señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, el Sentenciador (sic) observa que en el caso de autos al estar fundada la pretensión en unas supuestas facturas aceptadas, como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario exigir la contra cautela para su decreto, pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto, se debe considerar llenos los extremos de ley, para el decreto y mantenimiento de la Medida (sic) de Embargo (sic) Preventiva (sic) objeto de oposición. Adicionalmente se observa de autos que nada probó la opositora durante la incidencia probatoria, para desvirtuar la existencia de los presupuestos formales, que tuvo en cuenta el Tribunal (sic) para el decreto de la medida.

Aunado a lo expuesto, este operador de justicia observa del examen exhaustivo de actas, que constan en el expediente y las actuaciones referentes a la apelación, que se acompañaron al expediente únicamente el cuaderno de medidas contentivo del auto de fecha 21 de enero de 2014 que decretó la medida (Folio 01), escrito de oposición a la medida y el escrito ratificando la misma inserto a los (Folios 19 y su vuelto al 20), decisión recurrida de fecha 15 de Mayo (sic) de 2014 (Folios 21 al 25), escrito de fecha 20 de Mayo (sic) de 2014, inserta en los (folios 26, 27, 28 y sus vueltos al 29), que contiene el recurso de apelación interpuesto y el auto de fecha 23 de Mayo (sic) de 2014, que oye en un solo efecto la apelación inserto al folio (31); quedando un vacío en cuanto a: Los puntos específicos sobre los cuales recae el recurso de apelación, dado el caso que no consta el escrito libelar para poder determinar en qué términos fue solicitada la referida medida, y los elementos de convicción para sustentar la misma, es decir, las pruebas acompañadas a la demanda para que se decretara dicha cautelar, lo cual es de suma importancia para determinar cuáles son las normas o derechos violentados en la referida decisión de ser el caso y así a su vez poder precisar si la misma se encuentra dentro del contexto legal o no, entre otras, motivo por el cual se le hace difícil a esta alzada de una manera acertada y ajustada a derecho emitir una opinión sobre algo totalmente incierto, resultando forzoso para este Juzgador (sic) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil al no poder establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin lo cual mal podría dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Tomando en cuenta que de marras no constan las actuaciones pertinentes. Y así se declara.-

Ahora bien, en este sentido es de destacar a manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal (sic) de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal (sic), a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:

Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez (sic) Superior (sic), no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos (sic) o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contempla:

(…Omissis…)

En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso que la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que con el presente recurso no se acompañaron tal y como quedó evidenciado anteriormente, las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, mal podría quien aquí juzga Revocar (sic) una decisión, estando este en un desconocimiento total de los términos en que fue solicitada la medida bajo estudio y las pruebas aportadas para sustentar el decreto de ésta. Por tales motivos con base a lo establecido en el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, asimismo actuando de conformidad con el artículo 12 del mismo Código (sic) y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara Sin (sic) Lugar (sic) la apelación propuesta. Y Así (sic) se decide…

. (Negritas del texto).

De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar la apelación de la parte demandada ya que no se habrían acompañado las copias requeridas para dilucidar la apelación, ello con fundamento en lo establecido en los artículos 295 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la apelación en el solo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…

.

De acuerdo al artículo ut supra transcrito, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla principal es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal.

No obstante, esta regla general tiene su excepción ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado como ocurre en el presente caso, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, los cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

De lo anterior observa la Sala, que hecha la apelación contra la decisión que declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un solo efecto devolutivo, y remitir el original del cuaderno separado de medidas al juzgado superior, como en efecto lo hizo, salvaguardando la posibilidad de que se ejecute la medida cautelar.

Ahora bien, respecto a la apelación en el solo efecto devolutivo, esta Sala considera relevante citar la sentencia N° 133, de fecha 5 de abril de 2011, Caso: D.J.Z.G., contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C.A. y los ciudadanos M.H.G. y L.J.B.R., (ratificada en sentencia N° RC.000188, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: L.E.B.G. y otros, contra Promociones Roan, C.A., expediente N° 10-646), la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la apelación en el sólo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:

...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.

Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, los cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

No obstante lo anterior, es importante destacar que en los casos de las medidas preventivas, existe la posibilidad que sea necesario que el cuaderno separado original permanezca en el tribunal de la primera instancia, lo cual debe ser ponderado por el juez de la instancia, al respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha dicho lo siguiente:

…El cuaderno separado original puede eventualmente ser necesario en la primera instancia, como por ej: el de medidas preventivas, para continuar practicando o ejecutando el acto o providencia pendiente; en cuyo caso, será menester enviar sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada…

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Catracas, 1995, página 459).

De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el cual comparte esta Sala, es factible que se requiera en la primera instancia el cuaderno separado original de las medidas para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente, pues, considera la Sala que si la decisión del a quo que resuelve la oposición a la medida es declarada con lugar y revoca, suspende o modifica la medida, es indispensable que éste conserve el cuaderno separado original a los fines de poder ejecutar los actos o providencias que sean imprescindibles para garantizar el cumplimiento de la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva.

Pues, de lo contrario se corre el riesgo de causarle un perjuicio a la parte demandada, por cuanto al no hallarse el cuaderno separado original de las medidas en el a quo, éste se vería impedido de realizar alguna actuación tendiente a cumplir con lo ordenado en su decisión, por tanto, permanecerían en vigencia y surtiendo todos su efectos las medidas cautelares en perjuicio del demandado, pese haberse revocado, suspendido o modificado las mismas.

Asimismo, es necesario que el a quo conserve el cuaderno separado original de las medidas cautelares cuando se haya declarado sin lugar la oposición a las mismas, pues, es posible que aún cuando se hayan decretado y ejecutado las medidas, sea necesario continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que haya quedado pendiente y así poder garantizar el cumplimiento del decreto o ejecución de las medidas, por ende, se requiere el cuaderno separado en original, pues, de lo contrario se corre el riesgo de perjudicar a la parte demandante, por cuanto, ante la falta del cuaderno original de las medidas el a quo se vería impedido de practicar o ejecutar algún acto o providencia pendiente que garantice el cumplimiento de la decisión mediante la cual haya confirmado la decisión que decretó las medidas y su ejecución, por haber declarado sin lugar la oposición del demandado.

Ahora bien, considera la Sala que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia.

Sin embargo, ante la necesidad que el original del cuaderno de medidas permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición, considera la Sala que es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas.

Por su parte, si el juez de alzada que conoce en apelación advierte que no fue remitido el cuaderno separado en original o que la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas no son suficientes para conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración como lo es la procedencia o no de las medidas que hayan sido decretadas por el a quo, debe dependiendo de las circunstancias fácticas del caso, requerir al a quo la remisión del cuaderno separado de medidas, ya sea el original o la totalidad de las copias certificadas del mismo que sean necesarias para que el ad quem efectúe un examen de los elementos propios que justifiquen el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues, considera la Sala que el juez de alzada no puede declarar renunciado o perecido el recurso de apelación contra la sentencia del a quo que decida la oposición al decreto de medidas por no haberse remitido el cuaderno original de medidas sino copia certificada del mismo en el cual no consta la copia de auto recurrido o las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que se consideren necesarias para a.l.e.d. fumus boni iuris y el periculum in mora…”. (Negritas del transcrito).

Conforme con el criterio supra transcrito, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, solo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal, por lo tanto únicamente en ese supuesto surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada y no cuando la decisión se dicta en el cuaderno separado.

De allí que cuando en el cuaderno separado de medidas se realiza la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un solo efecto y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia, en cuyo caso es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas.

Todo ello, ante la necesidad de que el original del cuaderno de medidas permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición.

Por su parte, si el juez de alzada que conoce en apelación advierte que no fue remitido el cuaderno separado en original o que la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas no son suficientes para conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración como lo es la procedencia o no de las medidas que hayan sido decretadas por el a quo, debe -dependiendo de las circunstancias fácticas del caso-, requerir al a quo la remisión del cuaderno separado de medidas, ya sea el original o en copias certificadas, que sean necesarias para que el ad quem efectúe un examen de los elementos propios que justifiquen el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el juez de instancia dio cumplimiento a lo preceptuado en lo establecido en al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al enviar el cuaderno de medidas en original al juzgado superior, no obstante, en el mencionado cuaderno no constan los documentos o actuaciones necesarias como son el escrito libelar para poder determinar en qué términos fue solicitada la medida y los elementos de convicción para sustentar la misma, es decir, las pruebas acompañadas en la demanda, los cuales a juicio del juez del alzada son de suma importancia para tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Sin embargo, estima la Sala que ello no constituye una justificación legal para que el juez de alzada declarara sin lugar la apelación, pues habiendo advertido el error en que incurrió el a quo ha debido requerir las referidas copias y no imponerle a la parte demandada un carga procesal no establecida en la ley, pues, como se ha dicho solo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal, pero no cuando se tramita la apelación en cuaderno separado, tal como ocurren en el presente caso.

Por lo tanto, el a quo al abrir el cuaderno separado de medidas debía incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañaron al mismo, todo ello a los fines de tramitar las medidas solicitadas, por lo que la falta del a quo no es imputable a la parte demandada.

Por tales razones, al abrir el cuaderno separado de medidas y no conformarlo correctamente con las copias certificadas del libelo de demanda y las pruebas que cursan en el cuaderno principal, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada.

Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a conformar el cuaderno separado de medidas con los documentos necesarios que generen elementos de convicción para sustentar la decisión de la medida, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión de los mismos. Sin embargo, contrario a ello, decidió una apelación por falta de elementos. Lo cual generó indefensión.

Pues, el ad quem a pesar de fundamentar su decisión en el artículo 295 ídem, no advirtió la subversión procesal en que habría incurrido el a quo, al no conformar correctamente el cuaderno separado de medidas con los documentos o actuaciones necesarias como son el escrito libelar para poder determinar en qué términos fue solicitada la medida y los elementos de convicción para sustentar la misma y que cursaban en el cuaderno principal, pues era su obligación incorporarlos al cuaderno de medida para su debida tramitación, ya que el ad quem procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la parte recurrente no había acompañado en la alzada las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, por ende, consideró que estaba en un desconocimiento total de los términos en que habría sido solicitada la medida y las pruebas aportadas para sustentar la misma.

En consecuencia, ratificó el fallo apelado de fecha 15 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo y ordenó al juzgado a quo mantener la misma.

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del trámite, ya que el juez de alzada en lugar de excusarse en decidir sin lugar la apelación, por cuanto no se acompañaron las copias requeridas, debió garantizar el equilibrio procesal de las partes para atender lo alegado y probado y requerir al a quo, la remisión de las mencionadas actuaciones necesarias para efectuar un examen de los elementos propios que justificarían el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior constituye un menoscabo del derecho a defensa de la parte demandada, pues el ad quem con tal modo de proceder rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandada, lo cual le genera una situación de indefensión que transgrede el derecho constitucional contenido en el artículo 257 de la Carta Magna, al no requerir las copias necesarias al a quo, para decidir conforme con lo alegado y probado por las partes, lo que trajo como consecuencia, la violación de los derechos constitucionales del apelante, pues al declararse sin lugar la apelación, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandado quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho.

Por tales razones, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el juzgado superior, requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la remisión de las actuaciones pertinentes que cursan en el cuaderno principal de cobro de bolívares, para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por los apoderados de la empresa demandada contra la decisión del a quo de fecha 15 de mayo de 2013, que había declarado sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión recurrida y se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que requiera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la remisión de las actuaciones pertinentes que cursan en el juicio principal de cobro de bolívares y dicte nueva decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000203

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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