Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Junio de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: B.M. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.181.914 y V-9.369.845, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio P.L., Estado Mérida y la segunda en el Municipio A.J.d.S.d.E.B., actuando como representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, el primero y la segunda en su condición de Socia, debidamente registrada por ante la Oficina con Funciones Notariales y Regístrales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 107 al 114 fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 18 de Octubre de 2010.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas.

PARTE OPOSITORA: L.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.157, domiciliada en el Fundo Agropecuario denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el sector Sabanas de Cajeta, Parroquia Ciudad Bolivia, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: JHAN C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, con domicilio procesal en la Avenida F.L.S., frente al Inmuguaran, de la población de S.B.d.B., Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE RECURRIDA: DECISION DE FECHA 17 FEBRERO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1205

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/03/2012, por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, y en representación de la parte solicitante, contra la decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 17/02/2012, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, y en fecha 24/04/2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la decisión dictada en fecha 17/02/2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que solicitara los ciudadanos B.M. y E.M.R., antes identificados, actuando como representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, el primero y la segunda en su condición de Socia, representados por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la decisión apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 317 al 340 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “PRIMERO: Se declara improcedente, la solicitud de Medida Cautelar Innominada especial de protección a la producción Agroalimentaria presentada por los ciudadanos: B.M. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.181.914 y V-9.369.845, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio P.L., Estado Mérida y la segunda en el Municipio A.J.d.S.d.E.B., en su carácter de miembros de la “Asociación Cooperativa Hermanos Mora Mora”. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.157, la respectiva rendición de cuentas al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación con la actividad ganadera que se realiza en el predio desde el momento en que éste Despacho hizo la inspección judicial en fecha (18/10/2011), en virtud de lo acordado en la Audiencia Conciliatoria, hasta la fecha del presente decreto y por un lapso aproximado de cuatro (04) meses, hasta tanto no se intentada una acción diferente a la aquí planteada, todo esto en aras del deber del juez agrario de velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria conforme a lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide. TERCERO: se acuerda realizar inspección al predio por este Despacho para dejar constancia del particular segundo del presente decreto. CUARTO: se ordena, notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma está dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo previsto en el Art.: 251 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “… La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes…”. QUINTO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial de la presente decisión. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que la decisión trasgrede las normas contenidas en los artículos 12, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Igualmente por contravenir los artículos antes citados y los contenidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar presentada en fecha 06/10/2011, (cursante a los folios 01-10), los ciudadanos B.M. y E.M.R., antes identificados, actuando como representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, el primero y la segunda en su condición de Socia, representados por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

PRIMERO

Que los ciudadanos B.M.R., V.M.R., G.M.R., E.M.R. y J.F.M.M., conforman la Asociación Cooperativa denominada “HERMANOS MORA MORA”., con el objeto de establecer el funcionamiento del trabajo colectivo en pro de la actividad pecuaria que se ha desarrollado en el predio “El Milagro”, ubicado en el sector Cajeta, Parroquia Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, de una extensión de Veintiún hectáreas aproximadamente (21 has), conformado por dos lotes de terrenos, el primero de ocho hectáreas (8 has) con los linderos particulares: NORTE y OESTE: Terrenos que son o fueron de A.J.R., SUR: Río Ticoporo y ESTE: terrenos que son o fueron de I.A.M.M. y el segundo lote de una extensión de trece hectáreas (13 has), cuyos linderos particulares son: NORTE y ESTE: terrenos de N.P.M.; SUR: Río Ticoporo y OESTE: Terreno de A.R., mejoras que fueron de su difunto padre I.A.M.M., tal como se desprende en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo III, folios 96 al 97, Principal y Duplicado, de fecha 22-02-1999 y el segundo lote registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo III, folios 205 y su Vto., de fecha 11-08-1998.

SEGUNDO

Que han ejercido la condición de poseedores agrarios de manera pública, notoria y de forma ininterrumpida desde hace tres (03) años, que dentro de esos tres años, se conformaron en una Asociación Cooperativa, que ejercían la posesión agraria en primer lugar como personas particulares de manera conjunta con consentimiento de su difunto padre y posteriormente en Colectivo. En virtud de dicha ocupación y posesión han fomentado la actividad agrícola musáceas (plátano), yuca y árboles frutales, así como también mejoras y bienhechurías (actividades conexas) entre ellas: construcción de una vivienda con las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, una perforación de agua y cercas perimetrales, han ejercido la actividad pecuaria a través de ganado vacuno. Poseen cuarenta y seis (46) semovientes, tipo vacuno, cultivos de musáceas en una extensión de dos mil quinientos metros cuadrado (1/4 de hectárea), árboles frutales en dos mil quinientos metros cuadrado (1/4 hectárea), pastos introducidos tipo bracharia, humidicola y ánglico en un área de veinte hectáreas (20has.). Una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5.000 m²) en tierra en etapa de preparación para el cultivo de maíz.

TERCERO

Son productores, que viven del trabajo de la tierra, el cual se ha visto interrumpido por ciertas amenazas de la ciudadana L.M.P.C., ha generado una ruptura a la continuidad de la producción agroalimentaria, persona que ha negado acceder a la sede principal de la ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, donde no les permite suministrarle alimentos a los semovientes y hacerle mantenimiento a los potreros para garantizar el estado de los pastos y materializar la rotación de los semovientes para el debido desarrollo y crecimiento de cada animal. En fecha 04-05-2011, se le negó el paso para acceder a la sede de la ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, para efectuar la rotación de los semovientes de los potreros, no se le ha suministrado los alimentos complementarios para el desarrollo de los animales y no tenían acceso al área de toma de agua, asimismo se han desincorporado semovientes que la Cooperativa tiene a su cargo y desconocen el destino de estos, actualmente no han paralizado la actividad agrícola, donde se ha visto mermado la ceba de nuestros animales y se están desapareciendo del predio “EL MILAGRO”.

CUARTO

Que la paralización de la actividad como ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, en pro de la producción agroalimentaria ha imposibilitado en primer lugar el velar por la actividad misma, y el poder realizar las ventas de los animales que son descartados anualmente, y así generar el aporte al aparato productivo dentro de la políticas del estado, como es el Desarrollo sustentable y la Soberanía Agroalimentaria. Para garantizar la producción pecuaria y de musáceas en una extensión de (21 has) aproximadamente, donde la conducta egoísta de ciertas personas y en contra de las políticas agrarias del estado venezolano, se está viendo mermada la actividad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, en la sede del predio “El Milagro”, y se decrete la medida de conformidad con lo pautado con el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 196 eiusdem.

QUINTO

Que por las razones expuestas, proceda sin dilación a decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, de manera de impedir la interrupción de la Producción agroalimentaria, sobre la unidad productiva predio “El Milagro”, dado que se han presentado inconvenientes para efectuar las labores del campo por personas desconocidas y por la ciudadana L.M.P., nos le permiten que se continúe la actividad y no obtenido respuesta a la solución del conflicto presentada, como lo breve como lo establece la Carta Magna en su artículo 257 y el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Consigno junto a la presente solicitud:

- Marcado “A”, Copia Fotostática Simple de Resolución Nº 2008-0108, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia. Folios 11-15, primera pieza.

- Marcado “B”, Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 18-10-2010, bajo el N° 17, del Protocolo Primero, Tomo Dos, Folios del 107 al 114 FTE., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. Folios 16-23, primera pieza.

- Marcado “C”, Copia Fotostática Simple de la Solicitud de Inspección Judicial bajo el N° 824, realizado por ante el Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 24-53, primera pieza.

- Marcado “D”, Original de Carta Aval, suscrito por voceros y miembros del C.C. “Sabanas de Cajeta”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Folios 54-55, primera pieza.

- Marcado “E”, Original C.d.R., suscrito por voceros del Banco Comunal “Sabanas de Cajeta”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Folio 56, primera pieza.

- Marcados “F1, F2, F3 y F4”, Copias Fotostáticas Simples de Guías de Movilización, Permisos Sanitarios y Certificado Nacional de Vacunación por ante el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI). Folios 57-79, primera pieza.

En fecha 10 de Octubre de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa, le dio entrada a la presente solicitud y fijó inspección judicial para el día 18-10-2011, se libraron los oficios respectivos. Folios 80-84, primera pieza.

En fecha 18 de Octubre de 2011, mediante diligencia el práctico J.D.D.M., fijó los honorarios profesionales para el traslado y realización de la inspección técnica. Folio 85, primera pieza.

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó inspección judicial en el predio denominado “El Milagro”. Folios 86-95, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2011, la ciudadana L.M.P.C., asistida en este acto por el abogado Jhan C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, mediante la cual solicitó se abstenga de decretar la medida cautelar solicitada, en virtud de que la ciudadana L.M.P.C., es la propietaria del fundo agropecuario “El Milagro”, ya que los ciudadanos B.M. y su hermano G.M., de forma violenta precedieron a sacarle el ganado e introducir un números de semovientes sin saber realmente su procedencia, recibiendo por partes de ellos la violencia psicológica y física que la conllevo a presentar una denuncia por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Folios 96 al 98, primera pieza.

En fecha 21 de Octubre de 2011, mediante auto por el Tribunal de la Causa, recibió Acta de Inspección Técnica, Censo Ganadero N° 007 y el Acta de Consignación de documentos N° 001, proveniente de la Sub-Inspectoria del Llano de Socopó, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, agregándose al presente expediente. Folios 99-155, primera pieza.

En fecha 24 de Octubre de 2011, mediante auto por el Tribunal de la Causa, recibió Informe Técnico, presentado por el ingeniero J.D.D., agregándose al presente expediente. Folios156-169, primera pieza.

En fecha 24 de Octubre de 2011, mediante auto por el Tribunal de la Causa, acordó audiencia oral conciliatoria para el día 31-10-2011, asimismo se libró oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas. Folios 170-171, primera pieza.

En fecha 25 de Octubre de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la Causa, declaró que hizo entrega del oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas. Folio 173, primera pieza.

En fecha 31 de Octubre de 2011, día y hora fijada tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria, estando presentes ambas partes, y la juez de la causa ordenó abrir la correspondiente articulación probatoria. Folios 174-179, primera pieza.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas (folios 180-236, primera pieza), mediante el cual promovió:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

- Promueve el merito y valor probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, de fecha 18-10-2011.

- Promueve el merito y valor probatorio de la Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”.

- Promueve el merito y valor probatorio de la Inspección Judicial, realizado por ante el Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 29-09-2010.

- Promueve el merito y valor probatorio de la Carta Aval, suscrito por voceros y miembros del C.C. “Sabanas de Cajeta”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 06-05-2011. Folio 236

- Promueve el merito y valor probatorio de la C.d.R., de No Residencia de la ciudadana L.M.P., suscrito por voceros del Banco Comunal “Sabanas de Cajeta”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 09-09-2011.

- Promueve el merito y valor probatorio de la Guía de Movilización de Ganado Vacuno N° 045061087479, marcada con la letra “A”.

- Promueve el merito y valor probatorio de la Guía de Movilización de Ganado Vacuno N° 041011088018, marcada con la letra “B”.

- Promueve el merito y valor probatorio de la Guía de Movilización de Ganado Vacuno N° 049051088002, marcada con la letra “C”.

- Promueve el merito y valor probatorio de la Guía de Movilización de Ganado Vacuno N° 042081087316, marcada con la letra “D”.

- Promueve el merito y valor probatorio de la Guía de Movilización de Ganado Vacuno N° 047020855829, marcada con la letra “E”.

- Promueve el merito y valor probatorio de la Guía de Movilización de Ganado Vacuno N° 043010848597, marcada con la letra “F”.

- Promueve el merito y valor probatorio de la Guía de Movilización de Ganado Vacuno N° 044010856139, marcada con la letra “G”.

- Promueve el merito y valor probatorio del Aval Sanitario Individual N° 126264. ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, marcada con la letra “H”.

- Promueve el merito y valor probatorio de la Carta Aval suscrito por voceros y miembros del C.C. “Sabanas de Cajeta”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, donde d.f. y constancia que la ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA , cumplen con la actividad agrícola en el predio “El Milagro”, en fecha 06-05-2011, marcada con la letra “I”.

- Testimoniales de los ciudadanos C.A.G.H., J.G.G.G. y E.L..

- Solicitó pruebas de informe por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedraza, si reposa el registro de hierro a nombre del ciudadano I.A.M.M..

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el abogado Jhan C.V.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.P.C., consignó el correspondiente escrito de oposición y promoción de pruebas (folios 237-273, primera pieza), mediante el cual promovió:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA

-Copia Simple, del Poder especial otorgado por la ciudadana L.M.P.C., marcado con la letra “A”.

-Documento de compra venta donde el ciudadano I.A.M.M. le vende con pacto de reserva de Usufructo de por vida a la ciudadana L.M.P.C., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 11-11-2005, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 7, Folios del 110 al 112 Fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “B”.

-Documento de compra venta donde el ciudadano J.A.C.V. le da en donación al ciudadano I.A.M.M., una parcela de terreno propio de trece hectáreas (13has.), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 11-08-1998, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo III, Folios 205 y vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, marcado con la letra “C”.

-Documento de compra venta donde el ciudadano A.J.R. le vende a los ciudadanos I.A.M.M. y E.C., un lote de terreno de ocho hectáreas (08 has.), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 22-02-1999, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo III, Folios del 96 al 97, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, marcado con la letra “D”.

-Copia Simple del Documento de Partición de Bienes entre los ciudadanos E.C. e I.M.M., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 11-02-2005, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 7, Folios del 107 al 109 Fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “E”.

-Recibo de Nomina y Recibos de Pagos por concepto venta de leche a la Asociación Cooperativa Montañas de C.C. R.L., marcados con las letras “F, F1 Y F2”.

-Referencias Personales a favor de la ciudadana L.M.P.C., marcados con las letras “G1 y G2”.

-C.d.R., expedida por ante el Registro Civil, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, marcado con la letra “H”.

-Guía de Movilización de animales a nombre de la ciudadana L.M.P.C., marcado con la letra “I”.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante auto el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas presentada por la abogada Azuris Rivas Goyoneche. Folio 274, primera pieza.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, siendo día hora fijada se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos J.G.G.G. y J.M.D.M.. Folios 275-277, primera pieza.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en condición de Defensora Publica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, promovió y ratifico sus pruebas y formulo oposición a las pruebas promovidas por la parte opositora. Folios 278-304, primera pieza.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el abogado Jhan C.V.M., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.P.C., ratifico sus pruebas y formulo oposición a las pruebas promovidas por la parte solicitante. Folios 305-307, primera pieza.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en condición de Defensora Publica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, ratifica sus pruebas ofrecidos y evacuados y asimismo formulo oposición a las pruebas promovidas por la parte opositora. Folio 308, primera pieza.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el abogado Jhan C.V.M., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.P.C., rechazó las argumentaciones esgrimidas por la parte solicitante. Folios 309-310, primera pieza.

En fecha 16 de Febrero de 2012, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en condición de Defensora Publica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, solicitó se pronuncie sobre la Medida solicitada. Folios 311-314, primera pieza.

En fecha 17 de Febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia y se libraron boletas a las partes, la cual es del tenor siguiente: (Folios 317-342) primera pieza.

“(…) PRIMERO: Se declara improcedente, la solicitud de Medida Cautelar Innominada especial de protección a la producción Agroalimentaria presentada por los ciudadanos: B.M. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.181.914 y V-9.369.845, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio P.L., Estado Mérida y la segunda en el Municipio A.J.d.S.d.E.B., en su carácter de miembros de la “Asociación Cooperativa Hermanos Mora Mora”. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.157, la respectiva rendición de cuentas al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en relación con la actividad ganadera que se realiza en el predio desde el momento en que éste Despacho hizo la inspección judicial en fecha (18/10/2011), en virtud de lo acordado en la Audiencia Conciliatoria, hasta la fecha del presente decreto y por un lapso aproximado de cuatro (04) meses, hasta tanto no sea intentada una acción diferente a la aquí planteada, todo esto en aras del deber del juez agrario de velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria conforme a lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda realizar inspección al predio por este Despacho para dejar constancia del particular segundo del presente decreto. CUARTO: se ordena, notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma está dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo previsto en el Art.: 251 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “… La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes…”. QUINTO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial de la presente decisión.” (…)

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En fecha 24 de Febrero de 2012, mediante auto el Juzgado a quo, acordó fijar la inspección judicial decretada en el particular tercero de la sentencia para el día 27-02-2012. Folio 344.

En fecha 29 de Febrero de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la Causa, hace constar que fue entregado la boleta de notificación al ciudadano B.M.R.. Folios 343-344, primera pieza.

En fecha 05 de Marzo de 2012, mediante auto el Tribunal de la Causa, difirió la inspección judicial hasta nueva fecha, por falta de disposición de vehiculo para el traslado. Folio 347, primera pieza.

En fecha 05 de Marzo de 2012, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en condición de Defensora Publica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, apeló de la decisión de fecha 17-02-2012. Folios 348-350, primera pieza.

En fecha 12 de Marzo de 2012, mediante auto el Tribunal de Causa, se abstuvo de pronunciarse sobre la presente apelación, hasta tanto no conste en autos las notificaciones de todas las partes. Folio 02, segunda pieza.

En fecha 23 de Marzo de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la Causa, hace constar que fue entregado la boleta de notificación al abogado Jhan C.V., apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.. Folios 03-04, segunda pieza.

En fecha 28 de Marzo de 2012, mediante auto por el Tribunal de la Causa, acordó fijar la inspección judicial decretada en el particular tercero de la sentencia para el día 24-04-2012, se libraron oficios. Folio 05-08, segunda pieza.

En fecha 09 de Abril de 2012, mediante diligencias suscrita por el alguacil del Tribunal de la Causa, hizo constar que entrego los oficios Nros. 255-2012; 256-2012 y 257-2012. Folios 09-14, segunda pieza.

En fecha 23 de Abril de 2012, mediante auto el Tribunal de la Causa, difirió la inspección judicial hasta nueva fecha, por falta de disposición de vehiculo para el traslado. Folio 15, segunda pieza.

En fecha 24 de Abril de 2012, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en condición de Defensora Publica de la ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, solicitó sea tramitado el Recurso de apelación interpuesto en fecha 05-03-2012. Folios 16-18, segunda pieza.

En fecha 24 de Abril de 2012, mediante auto, el Juzgado de la causa, escuchó en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 19-23, segunda pieza.

En fecha 27 de Abril de 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 24-26, segunda pieza.

En fecha 09 de Mayo de 2012, se recibió mediante escrito, promoción de pruebas, presentado por el abogado Jhan C.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.C.. Folios 27-35, segunda pieza.

En fecha 09 de Mayo de 2012, mediante auto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, admitió las pruebas, promovidas por la parte opositora, de los anexos “B”, “C”, “D” y en cuanto las pruebas identificada como anexos “F”, “F1”, “F2”, “G1”, “G2” y “H”, no son admitidas por no estar dentro las prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio36, segunda pieza.

En fecha 11 de Mayo de 2012, se recibió mediante escrito, promoción de pruebas, presentado por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en condición de Defensora Publica de la ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”. Folios 37-46, segunda pieza.

En fecha 11 de Mayo de 2012, mediante auto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 47, segunda pieza.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. Cursante a los Folios 48-49, segunda pieza.

En fecha 16 de Mayo de 2012, mediante diligencia, el abogado Jhan C.V.M., apoderado judicial de la parte opositora, manifestó entre otras cosas que la posesión agraria la tiene su representada. Cursante a los Folios 50-51, segunda pieza.

En fecha 23-05-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los Folios 52-59.

En fecha 05 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Cursante al folio 60.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17-02-2012, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de innominada de protección a la producción agroalimentaria, solicitada por los ciudadanos B.M. y E.M.R., actuando como representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, el primero y la segunda en su condición de Socia. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en una solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 05 de marzo de 2012 y ratificada en fecha 24 de abril de 2012, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas en representación de la Asociación Cooperativa Hermanos Mora Mora, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada especial de Protección a la Producción Agroalimentaria.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS ANTE ESTA SUPERIORIDAD

PARTE SOLICITANTE:

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 11-05-2012, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en condición de Defensora Publica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, promovió las siguientes pruebas. Folios 37-41.

- Promuevo valor y merito probatorio Documento Público de Anulación de Venta del ciudadano I.M.M. a la ciudadana L.M.P.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-09-2006, bajo el Nº 57, Tomo 77, marcada con la letra “A”, del Folio 42, segunda pieza.

Dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada suscrita por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, empero, la parte contra quien se quiere hacer valer lo ha impugnado desconociendo la firme de la ciudadana L.M.P., suficientemente identifica, siendo esta documental impertinente por cuanto en el caso de marras no se está discutiendo, ni estableciendo quien es o no el propietario del referido lote de terreno, en consecuencia este Juzgador no le concede valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Promuevo valor y merito probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal a quo en fecha 24-10-2011, incluyendo el medio audio-visual, video que comprende la grabación de la inspección respectiva, en cuanto a las observaciones y conclusiones realizada por el perito designado y de los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Llano, que riela en los Folios 86-95.

Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido tal como lo dejó sentado el juzgado a quo que al momento de la práctica de dicha Inspección que la persona que se encontraba en el predio era la ciudadana L.M.P., antes identificada, se le concede pleno valor de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Promuevo valor y merito probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio P.e.f.2.-09-2010, en cuanto a las observaciones y conclusiones realizada por el perito designado que riela en los Folios 24-53.

Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, sin embargo, en base al principio de inmediación reinante en el derecho agrario contemporáneo, que establece que el juez que ha de resolver la controversia ha de ser el mismo que evacue todos los medios de pruebas. En consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Promuevo valor y merito probatorio del Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos a la Inspectoría del Llano, en fechas 18-10-2011 y 19-10-2011, que riela en los Folios 100-103.

Dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. (ASÍ SE DECIDE)

Promuevo valor y merito probatorio del Registro de Hierro a nombre del ciudadano I.M.M..

Dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada suscrita por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, el cual sirve para demostrar la condición de productor independiente, que despliega el ciudadano I.M.M.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Promuevo valor y merito probatorio Solicitud del Registro Agrario por ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08-10-2009, a nombre del ciudadano I.M.M., que riela en al Folio 35.

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

PARTE OPOSITORA:

Mediante escrito de fecha 09-05-2012, el abogado Jhan C.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.C., promovió: (folio 27-35)

-Copia Simple, del Poder especial otorgado por la ciudadana L.M.P.C., marcado con la letra “A” del folio 245-247.

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

-Documento de compra venta donde el ciudadano I.A.M.M. le vende con pacto de reserva de Usufructo de por vida a la ciudadana L.M.P.C., en una extensión de veintiún hectáreas (21 has.) aproximadamente, conformado por dos lotes de terrenos: el primero de (8 has) y el segundo (13 has), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 11-11-2005, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 7, Folios del 110 al 112 Fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “B”, del folio 248-252.

Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual fue impugnado por la contraparte, empero, considera quien aquí decide indicar que el procedimiento que se instauro en el caso e marras es Medida Cautelar de Protección a la Producción, más no un procedimiento de reconocimiento de titularidades de derechos reales, en este sentido, considera quien aquí juzga valorar el medio de prueba como indicio que la ciudadana L.M.P., se encuentra en el predio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

-Documento de donación donde el ciudadano J.A.C.V., le transfiere al ciudadano I.A.M.M., una parcela de terreno propio de trece hectáreas (13has.), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 11-08-1998, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo III, Folios 205 y vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, marcado con la letra “C”, del folio 253-258.

Observa este Juzgador que se trata de un documento publico de donación, que fue consignado en copia fotostática simple, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento público que guarda relación directa con el lote de terreno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

-Documento de compra venta donde el ciudadano A.J.R. le vende a los ciudadanos I.A.M.M. y E.C., una lote de terreno de ocho hectáreas (8has.), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 22-02-1999, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo III, Folios del 96 al 97, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, marcado con la letra “D”, del folio 259-263.

Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento público que guarda relación directa con el lote de terreno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

-Copia Simple del Documento de Partición de Bienes entre los ciudadanos E.C. e I.M.M., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 11-02-2005, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 7, Folios del 107 al 109 Fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “E”, del folio 264-267.

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un juzgado competente, que guarda relación con el proceso de partición efectuado por lo ciudadanos antes mencionados el cual la parte contra quien se quiere hacer valer indico en el escrito presentado en fecha 15/11/2011, por ante el juzgado a quo indicando lo siguiente: “…Con respecto al Acta de Transacción I.m.M. y E.C., venezolanos marcada “E”, solicito se valore y se deseche por cuanto no ha aporta nada en el presente procedimiento…”; en tal sentido considera este juzgador precisar que la oponente al medio de prueba abogada Azuris Rivas, suficientemente identificada, a su decir solicitó se desestime el medio de prueba pero a su vez indica que se valore, situación que este juzgador no aprecia con claridad que es lo que realmente peticiona, que se valore o que deseche, en consecuencia, considera este juzgador concederle pleno valor probatorio a la documental antes mencionada para determinar el modo de adquisición de la parcela. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

-Recibo de Nomina y Recibos de Pagos por concepto venta de leche a la Asociación Cooperativa Montañas de C.C. R.L., marcados con las letras “F, F1 Y F2”, del folio 268-269.

Observa este Juzgado Superior Agrario que este medio de prueba no son valoradas por no estar dentro las prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-Referencias Personales a favor de la ciudadana L.M.P.C., marcados con las letras “G1 y G2”, del folio 270-271.

Observa este Juzgado Superior Agrario que este medio de prueba no son valoradas por no estar dentro las prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-C.d.R., expedida por ante el Registro Civil, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, marcado con la letra “H”, del folio 272.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

-Guía de Movilización de animales a nombre de la ciudadana L.M.P.C., marcado con la letra “I”, del folio 273.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

Este Tribunal Superior una vez valorados los medios de pruebas que fueren promovidas en esta instancia observa:

Que en fecha 17 de Febrero de 2012, el Tribunal a quo mediante sentencia declara la Improcedencia de la Medida Cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara improcedente, la solicitud de Medida Cautelar Innominada especial de protección a la producción Agroalimentaria presentada por los ciudadanos: B.M. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.181.914 y V-9.369.845, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio P.L., Estado Mérida y la segunda en el Municipio A.J.d.S.d.E.B., en su carácter de miembros de la “Asociación Cooperativa Hermanos Mora Mora”. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.157, la respectiva rendición de cuentas al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en relación con la actividad ganadera que se realiza en el predio desde el momento en que éste Despacho hizo la inspección judicial en fecha (18/10/2011), en virtud de lo acordado en la Audiencia Conciliatoria, hasta la fecha del presente decreto y por un lapso aproximado de cuatro (04) meses, hasta tanto no sea intentada una acción diferente a la aquí planteada, todo esto en aras del deber del juez agrario de velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria conforme a lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda realizar inspección al predio por este Despacho para dejar constancia del particular segundo del presente decreto.

En fecha 16 de Mayo del 2012 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, la cual es del tenor siguiente: Folio 23 al 59 segunda pieza:

(…). “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano D.V.M., se le concede el derecho de palabra a la Abogada Azuris Rivas Goyoneche con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del ciudadano B.M.: “Si buenos días, ciudadano Juez, ciudadanos miembros del Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial Agrario, contra parte, ciudadano B.M.R., representante de la Asociación Cooperativa Hermanos Mora Mora, ” en función del Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se interpuso el recurso de apelación ante esta instancia, en virtud de la sentencia dictada el diecisiete (17) de Febrero del 2.011, con respecto a una Solicitud de Medida Cautelar que se solicitó, en nombre de la Asociación Cooperativa Hermanos Mora, se interpone el recurso ciudadano Juez en virtud de que en la parte motiva de dicha decisión, eh se declaró improcedente la solicitud, y alegando que la Asociación Cooperativa Hermanos Mora no ejercía la posesión agraria, La Asociación Cooperativa Hermanos Mora, esta integrado por los Hermanos Mora Rivas que ejercieron la posesión en antelación a la muerte del de cujus ciudadano eh I.M.M., quien antes de su fallecimiento, eh consintió que ejerciera la posición sus herederos en este caso no existía la presunción de herederos, si no el consentimiento voluntario de que poseyeran pacíficamente sus hijos la finca para que eh cuidaran la unidad de producción “El Milagro” ubicado en el sector Cajeta, durante ese lapso pues el señor cae enfermo y este ellos se constituyen en colectivo y fundan y registran debidamente la Asociación Cooperativa hermanos Mora, ejerciendo ese desarrollo pecuario con respecto al ganado de esa extensión de veintiún hectáreas (21 has), que ocurre ciudadano Juez, posteriormente eh se un día comparece la ciudadana L.M.P., con presencia de los ciudadanos aquí hoy abogados privados, de libre ejercicio, eh dos (02) funcionarios policiales, y se presentan al predio con una medida de protección a la atención a la víctima contra los delitos a la violencia de la mujer, esta medida que dicto la Fiscal en esa oportunidad decreto en contra de los socios el ciudadano G.M.R. y el ciudadano presidente B.M.. De una manera arbitraria ciudadano Juez los acá abogados presentes, los funcionarios policiales ordenaron la desincorporación de estos dos (02) ciudadanos quienes tenían la administración y el ejercicio de la actividad agrícola de manera directa y ella introduce los enceres en la casa principal y es cuando comienza a ejercer la posición. Aunado a esto ciudadano Juez en el predio donde tiene la sede la Asociación Cooperativa Hermanos Mora, el ganado que se encuentra presente pastoreando es del de cujus I.M.M. y de los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS MORA MORA, la Juez ante la solicitud, en virtud de que había la urgencia de proteger la actividad agrícola la Defensoría Pública agraria solicita una medida cautelar en pro de la actividad, no para reclamar ningún derecho que va mas allá del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 243 ¿qué ocurre? que en la inspección judicial la Juez apreció a través de una entrevista que le hizo a L.M.P. la ciudadana presente que ella se introduce al predio es a partir de esa fecha del cuatro (04) de mayo del 2.011, y exhibe un documento donde ella es la compradora del predio, ese documento reposa en el expediente ciudadano Juez y resulta ser que el de cujus I.M., se reserva el derecho de usufructo y de explotación total ante el fallecimiento; sabemos que en materia agraria quien ejerce el derecho de usar y gozar y percibir los frutos es quien tiene la propiedad agraria y eso lo establece el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no con ello, ellos ejercían la posesión mancomunadamente con su padre ante de su muerte, ¿Cómo se corrobora ciudadano Juez?, con elementos probatorios suficientes en la Inspección Judicial que hizo la Juez de Municipio Pedraza, donde se constató que ahí quien ejercía la posesión agraria y la actividad agrícola pecuaria era la Asociación Cooperativa Hermanos Mora, que sucedió ciudadano Juez, que se uso de manera fraudulenta una acción penal para ubicar la ciudadana dentro del predio y alegar sólo la propiedad civil ante un Fiscal del Ministerio público en materia penal y ejercer una Medida de Protección, simular una simulación de unas agresiones que nunca se han constatado ok y se introduce en el predio, ¿Qué ocurre ciudadano Juez? ¡Que me preocupa muchísimo! Y eso fue la voz cantante de esas audiencias que tuve en la audiencia probatoria que lleve a un miembro del c.c. para que deponiera ante la Juez ¡que la producción de leche del ganado que tiene hierro de los socios de la cooperativa y del de cujus I.M., la esta sacando la señora L.M.P., se constato que el ganado es de los socios, se constato que la producción de leche es del ganado que esta allí. ¿Cómo es posible Doctor que un Juez de Primera Instancia alegue la posesión agraria? porque la ciudadana L.M.P. tiene una vaca desde el 2.005, no tiene becerros, no tiene mautas ni mautes. En el acervo probatorio de la contra parte, no tuvo acervo probatorio ciudadano Juez, porque la Juez fijó el 30 de Octubre del 2.011, un lapso para promover las pruebas y ellos promovieron las pruebas extemporáneamente, la defensa pública después de la oposición de la medida el último día 09-11-2.011, promovió las pruebas, esta claro el auto donde se fija el lapso de promoción de prueba, no podemos darle validez a un documento donde no se ejercía la posesión agraria, donde el ciudadano I.M. se reserva y le explotación pecuaria y el usufructo hasta la muerte y mucho antes de la muerte se encontraban sus hijos porque el señor estaba muy enfermo y vivía en la finca, no hay acervo probatorio de la contraparte ciudadano Juez porque fue promovido extemporáneamente, la posesión agraria no se deriva de que usted tenga una vaca, revise el expediente como se que lo va hacer como Juez de alzada, y vea; porque ellos alegan una posesión del 2.005, en el momento en que se hace la venta, y dicen que hay una comunidad con el señor ISRAEL, no hay guía de movilización, no hay arrime de leche, no hay venta realizada por semovientes de descarte, no hay venta de queso, todas las pruebas que están allí ciudadano Juez, fueron promovidas extemporáneamente y aún así ciudadano Juez, revise la inspección judicial que efectuó la Juez a quo el 18 de Octubre, donde Inspectoría de Llano certificó que el ganado era del señor I.M. y de los socios de la Cooperativa y la señora tenia 1 vaca. ¿Cómo es posible?, que una persona que ejerza una actividad agrícola pecuaria tenga una sola vaca desde el 2.005, es una simulación, han ejercido una simulación con la acción penal del artículo y entra en el artículo 23 de la Ley de Tierras, ciudadano Juez yo no estoy pidiendo la Medida Cautelar el desalojo de la ciudadana, estoy pidiendo justicia hacia la actividad pecuaria, en arrime de leche que está haciendo con el ganado de mi representado, porque yo se que a la hora de demostrar si había o no comunidad ese es otro juicio, yo hice la solicitud en Octubre ciudadano Juez, y quiero que observe esto muy importante, La Juez en Febrero, el 17 de Febrero es cuando dicta la improcedencia de la medida, hubo un retardo procesal injustificado, que cuando la representación de la defensa pública solicita copia certificada de la totalidad de las actuaciones, al día siguiente salió la medida, ¡y el ganado está allí Doctor! Y las socias de la cooperativa esta allí doctor, pero no han podido arrimar la lechea la receptoría porque la ciudadana, porque los representantes acá como abogados han amenazado a las mujeres que están allá en el predio, la producción de leche es de mis representados, entonces ¡Hay actividad agrícola pecuaria! ¡Sí la hay! En virtud de eso ciudadano Juez, pido justicia, justicia al productor real, revise la extemporaneidad de los medios de pruebas de los ciudadanos y no con ello ciudadano Juez, hemos promovido un documento público notariado donde se anula la venta, entre el ciudadano Israel y la ciudadana L.M.P., revise las guías, revise todos los argumentos que hemos promovido en su oportunidad, revise la extemporaneidad. La Juez valoró pruebas promovidas extemporáneamente de las partes, vea los medios probatorios de la parte, narración no hay medios de prueba, no hay activad pecuaria, en virtud de eso ciudadano Juez solicito se revoque el auto donde se declara improcedente la Medida Cautelar en contra de la Asociación Cooperativa Hermanos Mora Mora, dictada por la Juez Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, se ordene la Medida Cautelar a favor a mi representado, y se evidencie la simulación de hecho punible que utilizaron los abogados para buscar una posesión agraria o para buscar introducirse a un predio bajo la figura de una acción. Alego Doctor la sentencia emanada de la sala constitucional donde dice que cuando hay dos (02) materias penal y agrario y hay una desposesión a todo evento debe intentarse solo las acciones posesorias por despojo, es todo, pido justicia en representación de los que están en productividad tanto es así y disculpe Doctor que la Juez iba hacer una Inspección Judicial y así consta en el dispositivo de esa decisión donde quería pedir una rendición de cuenta de la producción de leche, del ganado de mi representado, eso lo dice todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al abogado Jhan C.V.M.A.J. de la ciudadana L.M.P.: “Buenos días ciudadano Juez Superior Agrario Doctor D.V., Buen día Ciudadano secretario de esa alzada, buen día ciudadano Alguacil, a la funcionaria presente, a la ciudadana defensora pública, al señor presente, a nuestra representada, oída la argumentación temeraria infundada de la ciudadana Defensora Publica competente en materia agraria, es importante desvirtuar ciertas afirmaciones que ella ha hecho y esta representación judicial la hace en los siguientes términos: En primer lugar se ratifican las pruebas que fueron directamente admitidas por auto de admisión del 09 de Mayo del año 2.012, específicamente los documentos públicos signado con los literales “B”, corriente al folio 248 al 252 de la primera pieza, “C” corriente del folio 253 al 258, primera pieza, “D” corriente al folio 259 al 263 de la primera pieza, y “E” el documento público corriente al folio 264 hasta el 267 de la primera pieza, a parte de ello esta representación judicial se adhiere a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Agraria con sede en la población de Socopó; la cual a través de una narración de una motivación fundada en doctrina y jurisprudencia, fue decisiva para declarar inadmisible la solicitud de Medida a la Seguridad Agroalimentaria, que efisionó la Defensora Publica en representación de sus defendidos o sus representados, ahora bien, para ilustrar mas a esa alzada nos interesa determinar efectivamente como fue que ocurrió el hecho que arguye o argumenta en este caso la ciudadana Defensora. Si bien es cierto la ciudadana L.M.P.C., en este caso adquirió un predio agropecuario, ubicado en el Sector Cajeta, Jurisdicción Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante un documento debidamente protocolizado documento de venta y efectivamente condicionado, desde ese momento la ciudadana ha mantenido la posesión agraria, conjuntamente con el ciudadano fallecido en este caso el señor I.M., aparte de ello la ciudadana L.M.P., ha venido manteniendo, e incluso antes de que se presentara su inserción al predio, una producción agraria, precisamente en baja escala, en este caso saca huevos, saca eh sacaba leche, y que continúa haciéndolo de la manera como se ve mas adelante, plátanos y es la manera como han vivido específicamente en el Municipio Pedraza específicamente en la población de Ciudad Bolivia, el hecho que se presenta es que la ciudadana es hipertensa, tememos mucho por el estado de s.d.e., y efectivamente en una oportunidad la ciudadana tuvo que salir del predio, efectivamente estos ciudadanos que en cierto modo no han sabido administrar derecho alguno, quien considera aquí tiene derechos encontrados, y que tienen propiedad agraria en otros sectores del Municipio del Estado Barinas, se introdujeron de una manera violenta, clandestina, sacándole una cantidad de semovientes, a la ciudadana y efectivamente introdujeron en el predio semovientes de diferentes hierros y señales, incluso allí se puede apreciar también semovientes del causante que nos había sacado incluso antes del fallecimiento, es vista de eso se solicitó por ante el Ministerio Público una Medida de Protección Personal basado fundamentado en la Ley Orgánica contra una Mujer libre de Violencia, y efectivamente allí eh se designa una nomenclatura interna 06F1001162011 con una causa penal, que posee el numero de control penal Nº p20112240, donde efectivamente acordada una Medida de Protección Personal y se logró la inserción. Cuando nosotros nos fuimos para allá nosotros no fuimos como dice la ciudadana acá Defensora Pública que afirma que lo falso y niega lo cierto, de ir a violentar los derechos alguno a los ciudadanos que allí se encontraba basta con que no se encontraba el señor presente ni ninguno de los miembros de la Cooperativa que ellos dicen, allí se encontraba directamente era un ciudadano que en este caso un tercero y donde queda que nosotros fuimos a cumplir una orden precisamente emanada de un ente de investigación penal hospiciano por un tribunal y se logró precisamente la inserción, a partir de este momento comenzó a existir una completa desidia una odisea en el caso particular de la señora y fue cuando se presentó la Solicitud que hace en este caso la ciudadana Defensora, esa es la realidad de los hechos y nosotros nos hemos caracterizado por decir la verdad, en el caso de la cooperativa fue constituida de manera fraudulenta, basta que ellos desconocen un documento de propiedad que era el señor le hace la venta a la señora de manera condicionada y vaya hacer una declaración ante el SENIAT con documentos anteriores a ese documento, precisamente yo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicité al Juzgado en este caso el a-quo que oficiara directamente para que se cerciorara o se informara sobre la situación aquí ocurrida, ahora bien, lo importante es que la decisión que efectivamente nosotros como representantes judiciales nos adherimos por considerar que está completamente ajustada a derecho dejó por sentado puntos muy cruciales en primer lugar que efectivamente quien se encuentra en el predio ejerciendo la posesión agraria es la ciudadana L.M.P.C., en segundo lugar deja por sentado que efectivamente ella continúa manteniendo la actividad agraria a baja escala con una producción de leche, que si bien es cierto la señora tiene una guía de un semoviente, incluso que efectivamente se encuentra allí en el predio los otros que verdaderamente fueron sacados por los ciudadanos; también debemos dejar por sentado que en el caso particular la señora quedo como custodia o guardadora de esos animales, hasta tanto no saliera una decisión definitiva y así quedó plasmado directamente durante todo el procedimiento, y así lo señala directamente la decisión, y esto es lo que la señora a hecho continuar, por que lo que interesa en este caso es que se mantenga la actividad como tal agraria, en vista de esta situación podemos observar también que la ciudadana Defensora cuando argumenta la solicitud pues no cumple con requisitos fundamentales 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la jurisprudencia patria ha determinado que las solicitudes de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria debe en cierto modo estar concatenado con los requisitos no cumplió con el fumus iuris, no cumplió fumus iuris mora, no cumplió con el periculum indammi, por cuanto no pudo evidenciar, no pudo demostrar que la señora esta causando o a causado en cierto modo un agravio o una interrupción a la actividad agraria que presuntamente están desarrollando estos ciudadanos cuando efectivamente esto es totalmente falso, Nosotros nos acogemos también al principio Socialistas, que la tierra es para quien la trabaje, en la actualidad la señora la esta trabajando, una posesión que la está ejerciendo desde hace años atrás, y que estos señores de manera fraudulenta vinieron y interrumpieron, pero gracias a la acción del mismo estado logramos que esa actividad agraria continuara desarrollándose, aparte de ello. es importante también resaltar bajo la visión de esta representación judicial el instrumento público directamente ahusado en esa alzada por la ciudadana Defensora dentro del lapso de ocho (08) días, lo impugnamos y solicitamos a ese Juzgado, que efectivamente lo deseche por cuanto lo contradictorio aquí no es la propiedad, impugnación esta que nosotros hacemos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, la propiedad aquí no es lo que esta en boga aquí lo que está en Boga es la posesión agraria y efectivamente lo que si se le solicita al Juzgado que nos deje bien plasmado es el hecho que la actividad agraria que ha venido desarrollándose debe responder a una posesión agraria y esa posesión agraria lo esta haciendo la ciudadana como tal o ejerciendo la ciudadana como tal, a parte de ello el hecho controvertido, o el tema controvertido el punto controvertido aquí, no es como tal le repito la propiedad, si en este caso hay derechos encontrados que la ciudadana Defensora entrevista las acciones que también la Ley de Tierras actualmente consagra para ello, en este caso la reivindicación o cualquiera que sea la naturaleza de las mismas. Una vez dicho todo esto, nosotros como representación judicial, de la parte accionada solicitamos a ese Juzgado se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a-quo de fecha 17 de Febrero del año 2.012, así mismo que sea confirmada la sentencia de Primera Instancia recurrida con sus efectos jurídicos correspondientes, y efectivamente esa es mi intervención con respecto al caso planteado. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Azuris Rivas Goyoneche con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del ciudadano B.M., por uso de réplica: “Ciudadano Juez, vengo a controvertir lo alegado por la parte que acaba de exponer, primeramente el hecho que se condicionó esa venta, es indicativo para cualquier jurista agrario, que quién ejercía la posesión agraria era el señor I.M.M. y que antes su fallecimiento le fue otorgado a los hijos del ciudadano hoy de cujus es importante señalar muy sutilmente la contraparte, en este recurso dice que la ciudadana si se desincorpora del predio. Ciudadano Juez ella nunca ejerció la posesión, eso fue un negocio jurídico que nunca se materializó la posesión, nunca se materializó la entrega, tanto es así ciudadano Juez, que si usted ejerce la posesión desde el 2.005, usted no podría tener un solo semoviente dentro del predio, porque son 21 hectáreas, no se justifica la carga animal que tiene esta por debajo de los niveles, reconoce que el arrime de leche es del ganado de estos señores, ¡entonces quien tiene la producción!, si hay periculum in danmi ciudadano Juez, porque el daño se le esta causando al patrimonio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS MORA MORA, porque se le interrumpió el tomar la leche de la ubre de su ganado, para hacer un arrime ilícito por vías de derecho, reconocen que fue la Fiscalía del Ministerio Público quien la incorpora al predio, pero la Medida de protección no dice que la señora se introducirá en el predio, el día que vayan a notificar a los señores de la Medida de Protección, es una simulación ciudadano Juez, y estamos dentro del artículo 23, mi acción no es temeraria ciudadano Juez, no puede ser que cuarenta y tres (43) animales que existían cuando fue el Juzgado de Municipio y treinta y nueve (39) cuando fue el Juzgado a-quo no establecen la posesión agraria, la posesión agraria la discuto hoy aquí, porque es el derecho de usar y disfrutar los frutos de la tierra, ella si está disfrutando de los frutos del ganado pero era el ganado de mi representado, otra cosa ciudadano Juez, estamos revirtiendo el documento a través de la anulación de venta, porque ellos alegaron ante la Juez a-quo la posesión por una propiedad civil, no por la posesión agraria que la tiene mi representado, la medida cautelar fue admitida por la Juez, quiere decir que al inicio en los requisitos de admisibilidad, estaban los requisitos de Ley para intentar la acción, yo aquí no estoy simulando ante un Juez a-quo la Medida de Protección Agroalimentaria, porque el ganado esta adentro, las socias de las cooperativas están adentro, como mujeres no pueden enfrentar al caporal que tiene la ciudadana para sacar las leches de las ubres de las vacas, hay una producción que se esta beneficiando el patrimonio de quien no tiene la propiedad de los semovientes, hay algo muy importante ciudadano Juez, nunca la ciudadana a vendido leche, huevos y plátanos, nunca porque eso no lo demostraron allí, esos documentos privados fueron valorados por la Juez, pero no se dio cuenta que fueron promovidas extemporáneamente porque el lapso se venció el 09 de Noviembre del 2.011, de la promoción, yo ratifico todos los medios probatorios que se consignaron ante la Juez a-quo, y ante usted la oportunidad que hice mención sobre la anulación de venta y todo lo que estaba allí, es importante que vea el Informe Técnico de la Impectoría de Llano, de quién eran los animales; ahora bien pregúntele a los abogados cuantas veces han llamado a la ciudadana que están en la finca par amenazarlas y decirles que se salgan de la finca, porque ellas están adentro. La propiedad no la estoy discutiendo, estoy pidiendo una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria conforme al 196 que independientemente que allá un juicio o no, 197 disculpe si me equivoque, si haya juicio o no de otra naturaleza, como derecho humano, como soberanía y seguridad agroalimentaria, tenemos que proteger esa producción, pero quién es dueño de los semovientes, no de quien se metió bajo simulación, ¿Por qué digo simulación ciudadano Juez?, por que hasta ahora ellos son inocentes de unas supuestas lesiones que le hicieron a la ciudadana L.M.P., que en el expediente, no consta un informe médico forense, agotaron la vía penal para irse con unos policías, y la Medida de Protección ciudadano Juez, no dice que se incorpore la ciudadana L.M.P., si no que se le informe a ellos, no acercarse a la ciudadana, aquí ellos no tienen ningún predio en ninguna otra parte, tanto es así que no hay medio probatorio que digan eso por que la contraparte se ha servido de hechos narrados pero no de hechos comprobados, yo no afirmo lo que no es cierto ciudadano Juez, porque tengo los semovientes allí, finalmente ciudadano Juez proteja los animales que están allí, proteja la producción de leche, ella se nombro depositaria ciudadano Juez, pero sabe que ya no esta arrimando la leche a la receptoría, y la hace a nombre propio, segundo están produciendo queso para no arrimar la leche de mi representados, y la rendición de cuenta si va como juicio pero mientras tanto, la actividad pecuaria es de mi representado, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al abogado Jhan C.V.M.A.J. de la ciudadana L.M.P., por uso de réplica: “Oyendo lo señalado por la ciudadana Defensora Pública, de verdad me parece ¡bastante sorprendente! la actitud que en cierto modo quiere emitir ante las autoridades presentes, en primer lugar yo rechazo desde todo punto de vista que haya llamado a la ciudadana LUZ, efectivamente hay una ciudadana que se encuentra que recientemente se introdujeron de manera, vuelvo y le repito violenta, y donde actualmente existe esa contradicción personal y verbal tanto de ellas como de la ciudadana presente, yo no tengo necesidad de estar llamando a nadie simplemente me acojo a lo que los tribunales señalan porque ese es mi modo de actuar como siempre lo he hecho, aparte de ello, con respecto a que ella señala que efectivamente el ciudadano I.M. ejerció la posesión, pues si es cierto que ejerció la posesión pero con la ciudadana también presente, al momento de fallecer el ciudadano quedo ella en el predio como tal, a parte de ello jamás hubo una desincorporación como quiere señalar, lo que hubo fue unas una conducta violenta de los ciudadanos que de manera clandestina se introdujeron en el predio y sacaron semovientes, incluso de la ciudadana que tenía bajo la figura de negocio también, todo como introdujeron el ganado fue de manera clandestina, no de manera pública o de manera notoria como dice el Código Civil, a parte de ello en la actualidad nos preocupa bastante que se encuentran unas señoras con niños escudándose precisamente para hacer posesión, lo importante de esto que el Tribunal a-quo, determino quien se encontraba en el momento de realizar la Inspección Judicial y esto todo mata, a parte de ello se cumplió con la dinámica procesal, es decir, se cumplió con cada uno de los actos dentro de la oportunidad legal correspondiente, bajo el principio de preclusión procesal y por tanto no existe extemporaneidad como así lo señala ella, en definitiva esos ciudadanos nunca tuvieron posesión agraria, jamás lo han hecho, la posesión agraria vuelvo y le repito es diferente a la posesión civil lo ha tenido la ciudadana y ha sido demostrado en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.012, por tanto considero ciudadano Juez a revisarse exhaustivamente las actas procesales del presente expediente, que la ciudadana defensora argumenta, argumenta, argumenta, argumenta pero no ha sido enfática y precisa al demostrar y probar si realmente procede la figura de la Medida Cautelar en resguardadora a la seguridad agroalimentaria y vuelvo y repito la ciudadana es la guardadora de esos semovientes así quedó plasmado tanto así que unos de los dispositivos, uno de los puntos cruciales del dispositivo el Tribunal a-quo se trasladaría para defender efectivamente la cantidad de semoviente que allí estaban en una inspección bajo un informe de la Inspectoría del Llano y luego atenerse que es lo que se va hacer con los animales, porque en cierto modo lo importante es que la ciudadana a ejercido la posesión agraria, eso es lo que yo puedo decir lo correcto” (…).

(Cursivas de este Tribunal).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Formalizó la parte Demandante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

“…Se interpuso el recurso de apelación ante esta instancia, en virtud de la sentencia dictada el diecisiete (17) de Febrero del 2.011, con respecto a una Solicitud de Medida Cautelar que se solicitó, en nombre de la Asociación Cooperativa Hermanos Mora, se interpone el recurso ciudadano Juez en virtud de que en la parte motiva de dicha decisión, eh se declaró improcedente la solicitud, y alegando que la Asociación Cooperativa Hermanos Mora no ejercía la posesión agraria, La Asociación Cooperativa Hermanos Mora, esta integrado por los Hermanos Mora Rivas que ejercieron la posesión en antelación a la muerte del de cujus ciudadano eh I.M.M., quien antes de su fallecimiento, eh consintió que ejerciera la posesión sus herederos en este caso no existía la presunción de herederos, si no el consentimiento voluntario de que poseyeran pacíficamente sus hijos la finca para que eh cuidaran la unidad de producción “El Milagro…”

Es menester resaltar para quien aquí Juzga que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa en la sentencia recurrida en el capito VIII referente a los motivos de hecho y de derecho para decidir, lo siguiente: “Ahora bien, en virtud de la revisión y valoración de las actas procesales…esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 2.- La existencia e un temor fundado acerca, que una e las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reptación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto e inminente…”; en este sentido el juzgado a quo determinó que no observó indicios tendentes a demostrar la existencia de hechos de perturbación que impidieran la continuación de la producción existente en el predio en cuestión, situación está que el juzgado a quo logró precisar a través de la inmediación en la practica de la inspección de fecha 18/10/2011, que la persona que se encuentra poseyendo el predio es la ciudadana L.M.P.C., oponente a la solicitud de la medida cautelar, sin embargo, es menester resaltar que la institución de la medida de protección autónoma no conlleva un desalojo indirecto de la persona que se encuentre poseyendo el predio, al contrario la actividad protectora que establece el articulo 196 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario busca es la protección de la producción existente en el predio cuando se ve amenazada por factores externos, es decir, personas o cosas que generen el temor fundado de ruina o desmejora de la actividad productiva que se desarrolle, más no pretender apartar a la persona que se encuentra en el predio para introducir otra a través de las medidas de protección a la producción. (ASÍ SE DECIDE)

Alegó la parte solicitante apelante en la audiencia oral de informes, que la ciudadana L.M.P., se introduce en el predio a través de una medida de protección a la victima contra delitos a la violencia contra la mujer, y que por cuanto dicha ciudadana se introduce al predio sus representados solicitaron la medida de protección.

Considera este Juzgado Superior indicar que sin necesidad de determinar como se introduce la ciudadana L.M.P.C., suficientemente identificada, al predio en cuestión, a la luz del debido proceso la vía y el procedimiento para resolver tal situación no es a través de la medida de protección a la producción consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretender introducir otra persona al predio a través de esta vía, tal como lo solicitó la defensora publica, en el desarrollo de la inspección judicial practicada por el juzgado a quo, configuraría una evidente violación a las normas procesales y las respectivas instituciones jurídicas existentes en nuestro Derecho Contemporáneo Agrario. (ASÍ SE DECIDE)

Alegó la parte solicitante apelante en la audiencia oral de informes, lo siguiente: “…¿Qué ocurre ciudadano Juez? ¡Que me preocupa muchísimo! Y eso fue la voz cantante de esas audiencias que tuve en la audiencia probatoria que lleve a un miembro del c.c. para que deponiera ante la Juez ¡que la producción de leche del ganado que tiene hierro de los socios de la cooperativa y del de cujus I.M., la esta sacando la señora L.M.P., se constato que el ganado es de los socios, se constato que la producción de leche es del ganado que esta allí. ¿Cómo es posible Doctor que un Juez de Primera Instancia alegue la posesión agraria? porque la ciudadana L.M.P. tiene una vaca desde el 2.005, no tiene becerros, no tiene mautas ni mautes. En el acervo probatorio de la contra parte, no tuvo acervo probatorio ciudadano Juez, porque la Juez fijó el 30 de Octubre del 2.011, un lapso para promover las pruebas y ellos promovieron las pruebas extemporáneamente, la defensa pública después de la oposición de la medida el último día 09-11-2.011, promovió las pruebas, esta claro el auto donde se fija el lapso de promoción de prueba, no podemos darle validez a un documento donde no se ejercía la posesión agraria, donde el ciudadano I.M. se reserva y le explotación pecuaria y el usufructo hasta la muerte y mucho antes de la muerte se encontraban sus hijos porque el señor estaba muy enfermo y vivía en la finca (…)”

Mediante escrito de fecha 24/04/2012, la parte solicitante apelante argumento que las actividades efectuadas por la Cooperativa Hermanos Mora Mora fue constatado con fundamento al principio de inmediación en los testigos que fueron evacuados por el Tribunal a quo y a su decir, no fueron valorados como tal cursante a los folios 16 al 18 de la segunda pieza; igualmente cursa a los folios 37 al 41, escrito presentado por ante esta Superioridad por la parte solicitante apelante, mediante la cual expuso: “…Valorar igualmente la declaraciones de los testigos, evacuados el día 15/11/2011, de ellas se desprende de sus declaraciones que no fueron contradictorias sino contestes con respecto a la posesión agraria de mis representados adminiculada con la filmación de la Inspección Judicial de fecha 18/10/2011…”

De lo antes citado observa este Juzgador que corre inserto a los folios 317 al 340, decisión del juzgado a quo, donde indicó lo siguiente: “… En cuanto a la prueba de los testigos, este Tribunal no le da valor probatorio ya que en los testimonios de los mismos no hubo concordancia ni respuesta exacta ni contundente para convencer a esta Juzgadora relacionada con el tiempo de posesión de la Asociación Cooperativa Hermanos Mora Mora en el predio objeto de la presente solicitud de medida cautelar. Así se decide.-

De lo antes trascrito, se demuestra que la juez del juzgado a quo, si valoró las testimoniales promovidas por la defensora publica agraria del Estado Barias, en representación de la Asociación Cooperativa Hermanos Mora Mora, en tal sentido, se infiere que es potestativo para el Juez sobre todo en materia agraria que las facultades del Juez van más allá de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que restringe a los jueces (civiles) ceñirse únicamente a lo alegado y probado por las partes, situación que no es condicional para el Juez o Jueza Agrario, por cuanto su horizonte es ir más allá de las simples retóricas presentadas por las partes, siempre en búsqueda de la verdad, de la verdad real y no la verdad alegada por las partes, tal como lo indica el autor antes mencionado que las pruebas testimoniales deben ser muy bien evaluadas por el juzgador y sus deposiciones no siempre deben beneficiar a la parte que la promovió, sino que bajo las máximas experiencias de los jueces y a la sana critica, se determina su objetivo fundamental, en el caso de marras, las deposiciones efectuadas por los ciudadanos J.G.G.G., J.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.143.001, V-16.191.867, respectivamente, fueron desechadas por el juzgado a quo por cuanto no fueron contestes entre sí, por lo antes expuesto considera este Juzgado Superior Agrario, que la valoración de las pruebas testimoniales efectuadas por el juzgado a quo, fueron ajustada a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

Igualmente Alegó la parte solicitante apelante en la audiencia oral de informes, lo siguiente:

(…) no hay acervo probatorio de la contraparte ciudadano Juez porque fue promovido extemporáneamente,…La Juez valoró pruebas promovidas extemporáneamente de las partes, vea los medios probatorios de la parte, narración no hay medios de prueba, no hay activad pecuaria, en virtud de eso ciudadano Juez solicito se revoque el auto donde se declara improcedente la Medida Cautelar en contra de la Asociación Cooperativa Hermanos Mora Mora, dictada por la Juez Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, se ordene la Medida Cautelar a favor a mi representado, y se evidencie la simulación de hecho punible que utilizaron los abogados para buscar una posesión agraria o para buscar introducirse a un predio bajo la figura de una acción (...)

.-

En relación a lo indicado por la solicitante apelante, que la jueza a quo valoró y estimó medios de pruebas que según sus dichos fueron presentadas extemporáneamente y que por ende no debió valorarlas; ahora bien, observa este juzgador que cursa al folio 21 de la segunda pieza certificación de cómputos de los días despachados y no despachados por el juzgado a quo, en tal sentido a falta de impugnación alguna esta superioridad los considera fidedignos. (ASÍ SE ESTABLECE)

Establecido como quedó lo anterior, se evidencia que al momento de celebrar la audiencia conciliatorio entre las partes mediante acta suscrita en fecha 31 de Octubre de 2011, cursante a los folios 174 al 179, donde la ciudadana Jueza del juzgado a quo aperturó una articulación probatoria por un lapso de ocho días hábiles; en este sentido determina este juzgador que dicho lapso inició al día siguiente de celebrada la audiencia de conciliación, es decir, el día martes primero de Noviembre de 2011, finalizando dicho lapso el día martes quince de Noviembre de 2011, conforme a los cómputos aportados por el juzgado a quo, y sin que quede duda alguno en el acta donde se aperturó la articulación probatorio el juzgado a quo no estableció que dicho lapso sería continuo, sino hábiles; ahora bien, cursa a los folios 237 al 244 escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana L.M.P.C., antes identificada, con nota de secretaria donde se l.P. hoy 14-11-2011, siendo a todas luces presentado el referido escrito tempestivamente para la valoración de dichas pruebas, por lo antes expuesto considera este Juzgador desechar la indicación que hiciere la defensora publica en materia agraria al aseverar que las jueza del juzgado a quo valoró pruebas inexistente en el proceso. (ASÍ SE DECIDE)

Resulta necesario resaltar que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones y alegatos expresados por las partes en el presente caso, a juicio de quien aquí Juzga, se verifica la existencia de un conflicto entre particulares que versa fundamentalmente sobre la posesión, para cuya tramitación, erróneamente se recurrió al procedimiento excepcional establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la tramitación de las medidas autónomas de seguridad agroalimentaria, desconociendo que para la resolución de conflictos, como el citado, la precitada ley establece un procedimiento especifico que debe servir de cause para su tramitación. En este sentido, resulta inconveniente, a juicio de este juzgador en el caso de marras, la verificación de los requisitos esenciales para la procedencia de la medida de protección a la producción solicitada, establecidos en los artículos 196, 244, 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Por las consideraciones que preceden debe este Juzgado Superior Agrario declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, intentada por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.478, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos B.M. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.181.914 y V-9.369.845, respectivamente, actuando como representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA “HERMANOS MORA MORA”, el primero y la segunda en su condición de Socia, contra la sentencia fecha 17 febrero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Provisorio

D.V.M..

El Secretario

L.E.D.S..

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D.S..

Exp. N° 2012-1205

DVM/LEDS/nrc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR