Decisión nº KE01-X-2011-000137 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000137

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano O.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.568.730, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NADA ES IMPOSIBLE R.L., protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 05, protocolo primero, folios 307 al 214, de fecha 27 de octubre de 2004, cuya última modificación que protocolizada bajo el Nº 11, tomo 20, protocolo primero, folios 60 al 63, de fecha 20 de diciembre de 2005, asistido por el abogado F.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.007, contra el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el cual se le decidió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de rescisión del contrato Nº CC06-178, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora presentó en fecha 12 de agosto de 2011, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de septiembre de 2006, su representada suscribió con la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, un contrato Nº CC06 178, para la ejecución de la Obra "Construcción de diecinueve (19) Viviendas en Parcelas Aisladas Ubicadas en Sectores Varios de las Parroquias El Cují y Tamaca en el Municipio Iribarren del Estado Lara" por un monto de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 475.000,00), y un plazo de ejecución de ocho (08) semanas.

Que en fecha 12 de junio de 2007, “…se produce la cancelación de una

reconsideración numero uno a mi representada por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÏVARES (Bs. 57.000,00) a razón de TRES MIL BOLÍVARES POR CASA. Anexo copia simple marcada con la letra "08" es decir ocho meses después de la suscripción del contrato más de treinta y seis (36) semanas después de haber suscrito el contrato, lo que desvirtúa la aseveración indicada en la motivación del acto administrativo que se reconsidera en el sentido de que indica que dicho pago se efectuó ANTES DEL QUINCE DE DICIEMBRE DE 2.006.”.

Que en fecha 26 de marzo de 2009, su representada solicitó la anulación de la notificación que daba inicio al procedimiento administrativo de rescisión del Contrato Nº CC06-178.

Que en fecha 27 de julio de 2010, ejerció el recurso de reconsideración por ante la presidencia de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, y en fecha 12 de noviembre de 2010, ejerció el recurso jerárquico contra la decisión de rescisión del contrato Nº CC06-178. Que el 28 de marzo de 2011 recibe la respuesta de dicho recurso, cuya nulidad solicita.

Alegó que “…las paralizaciones de la obra obedecía fundamentalmente a la dificultad presupuestaría para continuar los trabajos ya que mi representada no disponía de los recursos económicos, situación que era reconocida por FUNREVI pues inclusive aprobó una RECONSIDERACION DE PRECIOS NUMERO UNO (INSUFICIENTE (TRES MIL BOLÏVARES FUERTES POR VIVIENDA, NEGANDO LA CANCELACION DE UNA SEGUNDA RECONSIDERACION DE PRECIOS HASTA LA PRESENTE FECHA LA ACUAL ANEXO A t-A PRESENTE MARCADA CON LA LETRA) lo que indudablemente prueba la falsedad de que presuntamente mi representada paralizó la ejecución de la obra sin causa justificada, y se desvirtúa el incumplimiento del contrato, de hecho, han transcurrido mas de tres (03) años posteriores a la firma del contrato, sin que se verificase el presunto cumplimiento o incumplimiento, pues siempre se mantuvo la posición de esperar la aprobación de los recursos necesarios para la cancelación de la SEGUNDA RECONSIDERACION, para el cierre definitivo del contrato siendo sorprendidos por la decisión de FUNREVI de efectuar un p.d.R. el cual viola el derecho a la defensa de mi representada al basar el mismo en un cierre UNILATERAL efectuado por FUNREVI, y con el cual no corresponde con la realidad…”.

Que “…existe de parte de Funrevi un desconocimiento de lo establecido en el Decreto 1.417 Sobre Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras el cual forma parte integral del Contrato suscrito, pues es la normativa legal vigente para la fecha de la contratación y la cual debe tomarte en cuenta, por lo que no puede desconocer el organismo accionado en la presente causa, el derecho que tiene mi representada al reconocimiento de la RECONSIDERACION NUMERO DOS cual forma parte integral del presente Contrato, más aún ante la situación de débiles económicos dentro de la estructura económica de empresas solidamente establecidas en materia de la industria de la construcción. Por lo que le sirvo indicar que FUNREVI si tenía pleno conocimiento de la situación planteada en la presente contratación en base a la poca disponibilidad financiera de mi representada, por lo que mal pudiera desestimar este alegato pues implicaría una violación a la normativa legal vigente en materia de contratación pues desde la firma del Contrato la cual permite lógicamente que se proceda a la aceptación de la reconsideración de precios unitarios dentro del marco jurídico vigente para la fecha de la contratación…”.

De igual forma señaló que “… en reiteradas oportunidades manifesté en forma verbal mi preocupación por la pronta cancelación de la Reconsideración de Precios NUMERO DOS ante el hecho de que los precios unitarios de cada una de las partidas que conforman el presupuesto original fueron tramitados para unas condiciones normales de ejecución contando con pagos expeditos que permitieran un equilibrio financiero del Contrato y ante el hecho de retrazo en la tramitación de valuaciones y reconsideraciones…”.

Sostuvo que “…el presente Contrato se encuentra totalmente ejecutado tal y como se puede demostrar por la cantidad de obra ejecutada a la fecha la cual corresponde aproximadamente a un noventa punto noventa y siete punto trece por ciento (97,13%), que asumiendo la cancelación de las reconsideraciones de ley superan ampliamente cien por ciento (100%), por lo que mal pudiera indicarse que mi representada no haber cumplido con lo establecido en la legislación, y es Funrevi quien pretende desconocer el legitimo derecho establecido en el Decreto 1.417., Sobre Condiciones Generales de Contratación Ejecución de Obras el cual forma parte integral del presente Contrato en los artículos 62 al 67 de la norma indicada en materia de Variación de Precios al no considerar el reconocimiento de la Reconsideración de Precios Unitarios Numero Dos...”.

Agregó que “...mi representada solicito en la fecha debidas la prorrogas lo cual no puede jamás evidenciar el incumplimiento de mi representada pues es en virtud de estas prorrogas se continuaba con la ejecución de la obra lo cual es plenamente demostrable en función de las valuaciones conformadas y pagadas por FUNREVI, de existir una conducta de incumplimiento no se hubieren continuado que como ha sido verificado por la administración de FUNREVI, dicha ejecución corresponde a un noventa y siete punto trece por ciento (97,13%), por lo que mal pudiera indicarse que mi representada no haber cumplido con lo establecido en la legislación...”.

Que “… FUNREVI, tenía pleno conocimiento de la situación anormal en la cual se desarrollaba la ejecución contractual pues avalaba las actas de reinicio sometidas a su consideración por eventos de fuerza mayor de lo contrario nunca hubiera conformado las mismas, es de señalar que procede la revisión del régimen económico del contrato en caso de alteraciones por causa sobrevenidas, era publico y notorio la escasez de material por causa de las obras de la copa América en el estado Lara, el desconocimiento de estos hechos por parte de FUNREVI en la actualidad no puede ser desvirtuado simplemente con hacer valer una normativa vigente a lo cual contrapongo el hecho de sido verificado por esta nueva administración dicha ejecución corresponde aproximadamente a un noventa y siete punto trece por ciento (97,13%)…”.

Que “… este contrato no fue suscrito a precio fijo, ni llave en mano, por lo que mal pudiera exigir el ente contratante un cumplimiento de la meta física a precios suministrados en junio de 2.006 y cuando la ejecución se extendió por causas que inclusive fueron avaladas y constadas por FUNREVI, por lo que este Contrato de tracto sucesivo que se prolongo en el tiempo por actuaciones, operaciones y hechos y manifestaciones de voluntad con producción de efectos jurídicos y que constituyen verdaderos actos administrativos con todos sus atributos como son la presunción de legalidad, su obligatoriedad y su ejecutorié dad, por lo que se debe establecer de manera clara y precisa cual es el estado de las obligaciones y derechos recíprocos que surgieron para las partes del acuerdo de voluntades, situación que debe hacerse de común acuerdo pero no únicamente de forma unilateral obligando a cumplir lo ya cumplido según el ordenamiento vigente en la materia.”.

Que “…al no tomar en cuenta FUNREVI, lo alegado por mi representada y las actas suscritas por el mismo personal de FUNREVI, se constituye el hecho una violación absoluta de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues la consideración de estos presupuestos constituye un medio de prueba relevante, de la decisión tomada que viola lo establecido en numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso.”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el cual se le decidió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de rescisión del contrato Nº CC06-178, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, alegando únicamente que ello es “DEBIDO A QUE SU EJECUCIÓN CAUSARÍA GRAVE E IRREPARABLE DAÑOS A MI REPRESENTADA Y POR QUE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL VICIO ANTERIORMENTE SEÑALADO QUE CONLLEVAN A DECLARAR SU NULIDAD ABSOLUTA TAL Y COMO HA QUEDADO DEMOSTRADO”.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, pretendiéndose además que sean revisados los vicios expuestos a los efectos del recurso principal, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.P.C.R., actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NADA ES IMPOSIBLE R.L., asistido por el abogado F.J.P.D., todos plenamente identificados, contra el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el cual se decidió el recurso jerárquico ejercido contra el acto de rescisión del contrato Nº CC06-178, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

Al.- La Secretaria,

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