Decisión nº KP02-N-2006-000117 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000117

En fecha 18 de febrero del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por las abogadas F.R. y A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308 y 109.670, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T., por falta de pronunciamiento en el procedimiento administrativo de calificación de falta, instaurado contra el ciudadano L.L..

En fecha 19 de febrero del 2009, se recibe el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de mayo del 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2010, la abogada N.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito suscrito por el ciudadano Arvis Segundo Canelón, en su condición de Procurador General del Estado Lara, a través del cual manifiesta su desistimiento del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.

En fecha 13 de mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 10 de mayo del 2010, la abogada N.A.P., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito suscrito por el ciudadano Arvis Segundo Canelón, en su condición de Procurador General del Estado Lara, a través del cual manifestó que “(…) DESISTO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONTRA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO”, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con nomenclatura KP02-N-2009-000117 (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte solicitante presentó su desistimiento a la acción mero declarativa, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte solicitante de dar por concluido el presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el ciudadano Arvis Segundo Canelón, en su condición de Procurador General del Estado Lara, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaban para interponer el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.

Demostrada la capacidad del solicitante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento presentado en el caso de autos, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el ciudadano Arvis Segundo Canelón, en su condición de Procurador General del Estado Lara, parte recurrente, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.J.P.T., por falta de pronunciamiento en el procedimiento administrativo de calificación de falta, instaurado contra el ciudadano L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2006-000117

En fecha 16 de marzo de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por las abogadas N.C. de Ramírez y Lidis Cuenca González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.632 y 66.190, en su condición de apoderadas judiciales de la firma mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.C., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa bajo las letras y número ACAC-52 folio 82 del tomo I del Registro General de Cooperativas, autorizada para funcionar mediante Resolución No. 1234 dictada en fecha 22-05-1.968, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A.N.. 3589 emanada de la Inspectoria de Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 05 de diciembre de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano J.C.B.C., titular de la cedula de identidad No. 12.249.720.

En fecha 17 de marzo de 2006 se recibió en este Juzgado el presente recurso, admitiéndose la demanda en fecha 23 de marzo de 2006.

Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2006 se libraron las correspondientes citaciones y notificaciones

En fecha 10 de marzo 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerciesen su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 17 de marzo de 2006 la parte demandante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que el objeto del presente recurso lo constituye la P.A. Nº 3589 emanada de la Inspectoria de Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 05 de diciembre de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano J.C.B.C., titular de la cedula de identidad No. 12.249.720, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.C..

Que “(…) el ciudadano J.C.B.C., antes identificado, compareció ante la citada Inspectoría del Trabajo y solicitó ser reenganchado a su lugar de trabajo, que le fueran pagados sus salarios caídos y se le mantengan en condiciones laborales iguales a las que mantenía antes de lo que calificó como su despido.(…)”

Que “(…) El 22-01-2005 dicha Inspectoría admitió la solicitud presentada por el ciudadano J.C.B.C. y se ordenó notificar al representante legal de la “Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples S.C.. (…)”

Que “(…) Nuestra representada rechazó y negó oportunamente, la condición de trabajo laboral del Sr. J.C.B.C.. Alegó, igualmente, que dicho ciudadano cooperó prestando sus servicios como chofer en el Departamento de Funeraria de la Cooperativa, desde el 21-07-2002 y fue excluido el 01-01-2005 para prestar el servicio como chofer, pero no fue excluido como asociado,….(…)”

Que “(…) Por lo tanto hubo exclusión, mas no despido. Al declarar LA PROVIDENCIA impugnada que hubo despido injustificado, se incurre en aplicación errónea del Derecho porque el Derecho aplicable es el Derecho Cooperativo y conforme a los artículos 65 y 66 de la LEAC….(…)”

Que “(…) Nuestra representada consignó Escrito y pruebas, que demuestran la condición de cooperativa de nuestra representada y el carácter de asociado del Sr. J.C.B.C., (…)”

Que “(…) La Inspectoría del Trabajo consideró que las pruebas aportadas por nuestra representada no demostraron la condición de trabajador asociado del Sr. J.C.B.C.. Vale la pena destacar, que ni siquiera se trata de pruebas, simplemente es la propia LEAC quien establece las características y la aplicación del Derecho Cooperativo al trabajo que prestan los asociados en las cooperativas y solamente admite, con carácter excepcional y temporal el trabajo de terceros…..(…)”

Que “(…) La P.A. cuya nulidad absoluta se demanda esta viciada de nulidad absoluta por las violaciones de normas constitucionales y legales, asi como en los principios de razonamiento jurídico, previamente descritos, violaciones estas que configuran la causal de nulidad absoluta tipificada como prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por prescindir de aspectos sustanciales del procedimiento desarrollado para sustanciar la averiguación y especialmente en materia de valoración de pruebas, incurre también en el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por cuanto no compete a las Inspectoría resolver la controversia planteada ni aplicar el derecho Laboral son el Derecho Cooperativo, como se dijo antes. (…)”

Que “(…) Según el artículo 7 de ka citada LEAC, son actos cooperativos los realizados entre las Cooperativas y sus asociados y por tanto quedan sometidos al Derecho Cooperativo y no al Derecho del Trabajo, ni a los Tribunales del Trabajo, conforme al artículo 34 de la referida Ley, el trabajo de los asociados en las cooperativas no está sujeto a la legislación laboral y las diferencias que surjan están sometidas a SUS Estatutos y reglamentos, Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y demás normas de Derecho Cooperativo (…)”

Por último solicita en su petitorio se declare la Nulidad de la P.A. Nº 3589 emanada de la Inspectoria de Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 05 de diciembre de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano J.C.B.C., titular de la cedula de identidad No. 12.249.720, en contra de su representada.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran haber afectado su competencia durante el curso del proceso, a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. N° 3589 emanada de la Inspectoria de Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 05 de diciembre de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano J.C.B.C., titular de la cedula de identidad No. 12.249.720, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.C..

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por unos ciudadanos que alegaron estar amparado por la inamovilidad laboral; procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.

En relación con esto, la decisión Nº 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la Jurisdicción contencioso administrativa era la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, en Sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró tal criterio, resaltando -además- que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional que debía conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Por otra parte, mediante Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta), si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. Sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal oportunidad, la Sala indicó que todos los Tribunales “quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Finalmente, la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Como se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

(Negritas de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Cabe destacar que, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior que en el asunto en concreto, este Juzgado venía conociendo las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los casos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, anteriores al 16 de junio de 2010. Sin embargo, este Juzgado debe hacer mención a los criterios contenidos en los recientes pronunciamientos realizados por el M.T. de la República, respecto a la distribución de competencias y a las interpretaciones constitucionales, en los cuales no se ha hecho distinción sobre la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, indicando que -en cualquier caso- la competencia corresponde a los Tribunales Laborales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero de 2011 indicó lo siguiente:

En la sentencia parcialmente transcrita, como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no asumió la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, argumentando que la sentencia a la cual se hace referencia anteriormente y, en la cual se deja asentado el nuevo criterio, no había sido publicada en Gaceta Oficial para el momento de dictar sentencia; por tal motivo asumió que, se mantenía el criterio de la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, para conocer de dichas acciones.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De igual modo, mediante Sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que:

Sin embargo, la Sala (…) ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

(Negrillas de este Tribunal).

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse plasmada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

Bajo la línea argumentativa trazada, este Tribunal considera complementar lo antes indicado con la reciente Sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó que:

“4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuario fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 9 del 5 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

Con posterioridad, la misma Sala Constitucional con ocasión a un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, estableció los efectos temporales del nuevo criterio “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, señalando que “todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011) (Corchetes y subrayado añadidos).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional precisó el anterior criterio, exponiendo:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

(Subrayado del fallo transcrito) (Sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011).

A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

  1. Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

  2. Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Sala concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso interpuesto por la representación de la empresa Distribuidora, J.G., C.A. contra la “Resolución Administrativa” N° 1.148 dictada el 7 de enero de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano M.J.G.C.. En consecuencia, y dada cuenta que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, ciudad de Barquisimeto, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal).

Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a a.l.c.e.l. cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales.

En consecuencia, visto que en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en esta oportunidad, -además de la materia laboral-, es por lo que en aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y 312 del 18 de marzo de 2011, parcialmente transcritas supra, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00267 dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., y notificado en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Primero declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuestos por el ciudadano J.C.B.C., titular de la cedula de identidad No. 12.249.720.. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.A.G., portador de la cédula de identidad N° V-3.512.572, asistido por las abogadas N.C. de Ramírez y Lidis Cuenca González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.632 y 66.190, en su condición de apoderadas judiciales de la firma mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.C., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa bajo las letras y número ACAC-52 folio 82 del tomo I del Registro General de Cooperativas, autorizada para funcionar mediante Resolución No. 1234 dictada en fecha 22-05-1.968, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 3589 emanada de la Inspectoria de Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 05 de diciembre de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano J.C.B.C., titular de la cedula de identidad No. 12.249.720.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:25 a.m.

La Secretaria,

Ac.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:25 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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