Sentencia nº 00012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Núm. 2012-0533

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012, las abogadas J.d.V.M.S. y J.C.S.C., INPREABOGADO Núms. 114.197 y 36.105, actuando como apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO) (inscrita en el Registro Cooperativo bajo el Núm. ACSM-260, según Resolución Núm. 377 de fecha 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 35.155 del 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Núm. 42, Protocolo Primero, Tomo 12 del cuarto trimestre de 2001), interpusieron recurso de nulidad con suspensión de efectos con ocasión del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO al no dar respuesta al recurso jerárquico incoado el 28 de noviembre de 2011, contra el acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), que sancionó a la recurrente “(…) con multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ciento treinta y ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00) (…)”.

En fecha 12 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación lo cual se verificó el 24 de ese mes y año.

Por auto del 08 de mayo de 2012 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Comercio, así como solicitar al último de los nombrados el expediente administrativo relacionado con este juicio. Igualmente ordenó la notificación del denunciante en sede administrativa ciudadano L.S.G., cédula de identidad Núm. 4.172.647 y estableció que una vez que constaran en autos las notificaciones practicadas, se remitiría el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Finalmente, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines conducentes.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la actora solicitó se librara cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa, pedimento que fue acordado el 10 de ese mes y año. Siendo este retirado por la prenombrada parte el 17 de mayo de 2012 y consignado el 22 del mismo mes y año.

El 30 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación de los expedientes Núms. 2012-0533, 2012-0531, 2011-1074, 2011-1075 y 2011-1076 (Nomenclatura de la Sala).

Vista la diligencia anterior, en fecha 12 de junio de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir estas actuaciones a la Sala, lo cual se efectuó en igual fecha.

El 26 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la solicitud de acumulación.

En fechas 26 y 28 de junio y 19 de julio de 2012 el Alguacil dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante escrito consignado el 31 de julio de 2012 la abogada T.E.L.C., INPREABOGADO Núm. 76.244, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala, consignó acta de asistencia técnica del ciudadano L.S.G. e informó que asumirá su defensa.

El 18 de septiembre de 2012 la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, INPREABOGADO Núm. 62.705, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República consignó oficio poder que acredita su representación.

En fecha 27 de septiembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento.

Por decisión Núm. 1173 de fecha 10 de octubre de 2012 esta Sala ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

Mediante sentencia Núm. 1553 del 19 de diciembre de 2012 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) y suspendió de oficio los efectos del acto administrativo recurrido, en lo que atañe exclusivamente al cobro de la multa.

El 27 de febrero de 2013 la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala, solicitó la continuación del proceso.

A través de diligencia del 05 de marzo de 2013 la apoderada judicial de la actora solicitó que se practicara la notificación ordenada en la mencionada decisión Núm. 1173 del 10 de octubre de 2012.

En fecha 25 de marzo de 2013 el Alguacil consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

El 18 de septiembre de 2013 la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala, solicitó “la notificación en la presente causa de la Dra. M.T.S.S., quien es Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, a los fines de que informen al M.T. de la República, las actuaciones realizadas por COOPEJUNKO, sin autorización del Municipio Vargas”. Del mismo modo solicitó “se le otorgue al ciudadano L.S., un tiempo prudencial para ser escuchado en la audiencia que fije la Sala Político Administrativa, con el fin de exponer hechos que son de suma importancia en el proceso”.

Por diligencia presentada el 04 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) solicitó pronunciamiento en cuanto a la acumulación.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 11 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la recurrente solicitó “se fije la oportunidad de celebración de la audiencia”, pedimento ratificado en diligencia consignada el 10 de abril del mismo año.

El 07 de mayo de 2014 la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala presentó escrito consignado por el ciudadano L.S.G. ante su despacho y en fecha 05 de junio de 2014 solicitó la continuación de la causa y pronunciamiento respecto a la acumulación de la causa.

Por sentencia Núm. 0894 del 12 de junio de 2014 la Sala declaró improcedente la acumulación y ordenó la continuación del proceso en la etapa procesal correspondiente.

El 14 de agosto de 2014 se libraron las notificaciones dirigidas a la recurrente, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2014 la parte actora se dio por notificada de la mencionada sentencia.

El 10 de octubre de 2014 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de noviembre de 2014, el abogado E.J.R.G., INPREABOGADO Núm. 156.934, actuando como Defensor Público Auxiliar con competencia para actuar ante las Salas Político Administrativa y de Casación Civil de este Tribunal, presentó escrito suscrito por el ciudadano L.S.G..

El 10 de octubre de 2014 el Alguacil adjuntó recibo de la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia del 27 de enero de 2015 la apoderada judicial de la recurrente pidió que se notificara a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

El 10 de febrero de 2015 se libró oficio dirigido a la mencionada Superintendencia, del que consignó recibo el Alguacil el 24 de ese mes y año.

Por diligencia del 24 de febrero de 2015 el Defensor Público Auxiliar con competencia para actuar ante las Salas Político Administrativa y de Casación Civil de este Tribunal, actuando en representación del ciudadano L.S.G. solicitó que se fijara la Audiencia correspondiente.

El 26 de febrero de 2015 se fijó la Audiencia de Juicio para el 12 de marzo de 2015 a las 11:40 a.m., la cual fue diferida para el 16 de abril de 2015 a las 10:20 a.m.

Mediante diligencia del 16 de abril de 2015 la abogada M.L.R.B., INPREABOGADO Núm. 49.813, consignó poder que la acredita como representante judicial de la República en este juicio.

El 16 de abril de 2015 tuvo lugar la Audiencia de Juicio a la que comparecieron la parte recurrente, la representación judicial de la República, el tercero interesado asistido por el Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social de este Supremo Tribunal, y el Ministerio Público, consignando la primera escrito de consideraciones y de pruebas, y la recurrente solo escrito de pruebas. En consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 23 de abril de 2015 el referido Juzgado estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

El 30 de abril de 2015, el abogado W.A.R.A., INPREABOGADO Núm. 85.041, Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social de este Supremo Tribunal, en nombre del ciudadano L.S.G., se opuso a las pruebas promovidas por la recurrente.

Mediante autos separados del 14 de mayo de 2015 el Juzgado de Sustanciación concluyó que lo planteado por la representación judicial de la República “(…) no es la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud de que se aplique el Principio de Comunidad de la Prueba” y ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos del caso al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente admitió las documentales e informes mencionados en el Capítulo I de su escrito marcados con las letras ”A”, “B”, “C” y “D” y negó los restantes informes. Por último, ordenó notificar de esas decisiones a la Procuraduría General de la República.

En fechas 02 y 10 de junio de 2015 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y a la Procuraduría General de la República, respectivamente. Asimismo el día 21 de julio de 2015 consignó recibo del oficio dirigido al Presidente de Hidroven, y en fecha 04 de agosto de 2015 devolvió los destinados al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, al Síndico Procurador Municipal del referido ente y al Gobernador del Estado Vargas por falta de impulso procesal.

Por diligencia del 30 de septiembre de 2015 la apoderada judicial de la recurrente solicitó se desglosaran los mencionados oficios y se entregaran nuevamente al Alguacil a los “efectos legales consiguientes”, lo cual fue declarado improcedente por extemporáneo mediante auto del Juzgado de Sustanciación dictado el 07 de octubre de 2015, por cuanto en igual fecha se practicó el cómputo de los días transcurridos, y se estableció que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 28 de julio de 2015. Se ordenó notificar a la Procuraduría de este auto.

El 10 de noviembre de 2015 el Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social de este Supremo Tribunal solicitó que se requiera al Ministerio del Poder Popular para el Comercio el expediente administrativo del caso y que el Ministerio Público consigne la opinión fiscal.

En fecha 11 de noviembre de 2015 el Alguacil presentó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 12 de noviembre de 2015 se acordó lo solicitado por el mencionado Defensor Público y se libró el oficio correspondiente, del que consignó recibo el Alguacil el 03 de diciembre de 2015.

En igual oportunidad se acordó remitir el expediente a la Sala.

El 10 de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días para presentar los informes.

En fechas 15 de diciembre de 2015 y 14 de enero de 2016 las representantes judiciales de la recurrente y de la República, consignaron escritos de informes, respectivamente.

El 19 de enero de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 20 de enero de 2016 la causa entró en estado de sentencia.

Por diligencias de fechas 15 de marzo y 11 de octubre de 2016 el Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social de este Supremo Tribunal, solicitó que se dictara sentencia y que se fijara “la audiencia oral correspondiente”.

El 08 de noviembre de 2016 la parte actora se opuso a que se fije una audiencia oral en la presente causa y pidió que se emita el pronunciamiento de fondo.

En fecha 29 de noviembre de 2016 el Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social de este Supremo Tribunal solicitó que se dicte sentencia.

I

ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2011 dictado por el entonces Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), estableció lo siguiente:

(…) El objeto principal de Parceleros del Junko Country Club Coopejunko, tal y como lo establece el Acta Constitutiva (…) consiste en: (…)

Por otra parte, dado que se entiende que la Cooperativa en autos surge fundamentalmente para dar satisfacción a las necesidades de los socios, previo haber tomado conciencia que asociado a otras personas, es posible solucionar los problemas comunes del grupo en forma más eficiente (…) basados en que las cooperativas se cimientan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Continuando la práctica de sus fundadores, los miembros de las cooperativas creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.

Por tanto, si bien es cierto que la parte denunciada es la encargada de producir, purificar y distribuir el agua, así como facilitar a los asociados el uso y disfrute de los servicios comunales de agua, no es menos cierto que dicha prestación de servicio, se pone en entredicho, toda vez que, existen denuncias fundamentadas en la precaria prestación del servicio de agua por parte de la denunciada, así mismo, dichas denuncias se encuentran respaldadas por innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales que coinciden en lo que se puede determinar como una vulneración de los derechos de los habitantes del sector de la Urbanización Junko Country Club.

Dicho esto, este Despacho realiza las siguientes consideraciones:

Este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cree oportuno señalar que el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dispone lo siguiente: (…)

De esta norma queda demostrado que ambas partes en el presente procedimiento son sujetos de derecho de la Ley que rige el mismo, por cuanto se desprende de la información contenida en el expediente administrativo; donde se refleja e identifica al denunciante como cliente de Coopejunko, por ende se verifica la existencia de una relación de prestación de servicio por parte de la denunciada, lo que la enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley que rige las actividades de ésta Institución. (…)

Es importante destacar que éste Despacho desestima los alegatos presentados por la representación de Coopejunko, ya que no promovieron elementos de convicción que haga constar la veracidad de los mismos, expuestos por éste, para su defensa en el lapso probatorio, es decir, que no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados. (…)

Asimismo (…) la Ley ejusdem en su artículo 16 numeral 8, (…) consagra lo siguiente: (…)

De la precitada norma se puede evidenciar que la cooperativa en autos se niega a satisfacer la demanda de las personas, en cuanto a la individualización de los medidores de agua, para el control del pago del consumo por familias.

En este mismo orden de idea (sic), el artículo 44 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece que: (…)

(…) la empresa denunciada no desvirtuó lo exigido por el denunciante en cuanto a la facturación por los pagos realizados.

Por otra parte, el artículo 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece: (…)

El artículo 79 de la Ley ejusdem, consagra lo siguiente: (…)

Si bien es cierto que se evidencia en el expediente las solicitudes que ha emitido Coopejunko ante los organismos Gubernamentales, a los fines de recibir el otorgamiento de la concesión, para la explotación, purificación, suministro y cobro respectivo del agua potable del parcelamiento y que el Ejecutivo Nacional (…) haya establecido que: ‘para los acueductos rurales donde no exista medición individual de consumos, el cargo por los servicios corresponderá (sic) los costos totales de operación, mantenimiento, comercialización y administración, más otros costos que hayan sido debidamente aprobados por las cooperativas, organizaciones civiles no gubernamentales o agrupaciones de usuarios, divididos entre el número de asociados’. Esto no justifica los cobros desproporcionados que hace Coopejunko a los propietarios de las parcelas, por la prestación del servicio y mucho menos se justifica la negativa de emitir facturas por los pagos realizados. (…)

Asimismo en la Ley ejusdem en su artículo 16 numeral 8, se consagra lo siguiente: (…)

De la precitada norma se puede evidenciar que la cooperativa de autos se niega a satisfacer la demanda de las personas, en cuanto a la individualización de los medidores de agua, para el control del pago del consumo pro familias. (…)

De esta manera, queda sentado el hecho de que son solidariamente responsables todos aquellos que forman parte de los eslabones de la cadena de comercialización, por ende, los procedimientos administrativos que se inicien por ante este Despacho llevarán a la investigación y aplicación de las sanciones por aquellas conductas que vayan en contra de las personas en el acceso a los bienes y servicios por parte de sus proveedores. (…)

Sobre la base de lo narrado y plasmado en éste escrito y del análisis de las actuaciones de la causa, se evidencia que la empresa denunciada se encuentra incursa en infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones legales.

Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidenció que la empresa denunciada transgredió los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 16 numeral 4, 18, 44 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en consecuencia este Instituto (…) ORDENA a la infractora COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB (COOPEJUNKO) proceda de inmediato a legalizar su situación ante el Municipio del estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar de inmediato los medidores de agua que corresponda, a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como se ordena la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación Venezolana e Internacional en apego a las necesidades del sector, de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no corresponden a su competencia.

Igualmente, este Instituto (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128, 131 y 135 ejusdem, decide sancionar con multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,oo) (…)

(Mayúsculas de la cita).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las apoderadas judiciales de la actora arguyeron:

Que el 18 de noviembre de 2008 el ciudadano L.S.G., antes identificado, denunció a su mandante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Que sustanciado el procedimiento, el 14 de septiembre de 2011 el mencionado instituto sancionó a su defendida “(…) con multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ciento treinta y ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00) (…)”.

Que el 28 de noviembre de 2011 su mandante interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Que venció el lapso que tenía la Administración para decidir y se produjo el silencio administrativo.

En concreto adujo:

1.- Violación del derecho a la defensa y debido proceso

Que su mandante fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) el 04 de diciembre de 2009, y pasó desde entonces a ser administrada por los interventores, que eran los encargados de presentarse a hacer el descargo, quienes al no hacerlo dejaron en total estado de indefensión a su mandante.

Que sin existir ninguna prueba de que se haya cometido una infracción a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se sancionó a su representada.

Que se vulneró el debido proceso por cuanto el acto administrativo del 14 de septiembre de 2011 no tiene un número con el cual se le pueda individualizar e impugnar.

2.- Infracción del principio de capacidad contributiva

Que en el presente caso la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) se rige por sus estatutos y su actividad está dirigida a la administración de las alícuotas aportadas por los parceleros para el mantenimiento de los servicios de la urbanización.

Que su mandante no tiene fines de lucro ni genera ninguna ganancia.

Que la cooperativa que representa no percibe utilidad, sus ingresos vienen de la alícuota correspondiente a cada cooperativista, y está dedicada al mantenimiento de las calles (asfaltado y limpieza), jardines, rolado de arboles, alumbrado (entrada y otras áreas), vigilancia y mantenimiento del acueducto.

Que el mantenimiento del acueducto implica gastos dado que debe recolectarse agua cruda de las fuentes, trasladarla a la planta de procesamiento, tratarla y posteriormente bombearla a los parceleros.

Que a lo expuesto debe sumarse, entre otras cosas, el pago de los obreros, vigilantes y personal administrativo.

Que la multa impuesta supera la capacidad contributiva y económica de la cooperativa.

Que la sanción impuesta tiene carácter confiscatorio.

Que del movimiento de ingresos y egresos que su mandante anexa al libelo se deriva que en ningún momento la cooperativa le ha cobrado al denunciante consumo de agua, y menos aun lo ha hecho de manera excesiva, que lo único que se le ha cobrado es la cuota de mantenimiento establecida por la asamblea de socios de la cooperativa.

3.- Falso supuesto

Que la Administración partió de un falso supuesto al considerar que el objeto principal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) es “producir, purificar y distribuir el agua”.

Que su mandante administra los aportes de los socios para satisfacer las necesidades del parcelamiento, en múltiples funciones, no solamente relacionadas con el agua, y que no vende ni cobra servicio de agua.

Que la Administración también partió de un falso supuesto al aseverar que existen denuncias fundamentadas en la precaria prestación del servicio de agua.

Que su representada no vende nada, no tiene actividad comercial, siendo que los servicios los prestan los parceleros a través de la autogestión.

Que su mandante se ocupa de la extracción del agua de las galerías, de que le llegue a cada parcelero, del cuidado de la misma para que no se contamine, de su calidad, por lo cual no puede afirmarse que esta es “precaria”.

Que no hubo el cobro excesivo denunciado dado que “no existe prestación de servicio de agua ni de ningún otro servicio por parte de Coopejunko (…)”.

Que la Administración partió de un falso supuesto al señalar que el denunciante es cliente de COOPEJUNKO, dado que el es un integrante y miembro voluntario de la cooperativa.

Que su mandante “no presta servicio de agua, no vende agua, no vende luz, ni ningún otro servicio, ella lo que hace es administrar la alícuota mensual para el mantenimiento de la cooperativa, y cumplir las actividades ordenadas y ejecutadas por los socios, es decir, que los prestadores de los servicios son los mismos cooperativistas, quienes lo hacen (…) para satisfacer las necesidades y exigencias de los Parceleros, aun de aquellos que no cumplen con el pago de la alícuota de mantenimiento” como el denunciante.

Que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) parte de un falso supuesto al afirmar que su mandante hace cobro desproporcionados dado que lo que se cobra es una cuota de mantenimiento que deviene del presupuesto aprobado por los parceleros en asamblea y dividido entre los cooperativistas para hacer una cuota mensual.

Que su representada si tiene la permisología necesaria para operar, pues fue inscrita en el Registro Cooperativo bajo el Núm. ACSM-260, según Resolución Núm. 377 de fecha 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 35.155 del 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Núm. 42, Protocolo Primero, Tomo 12 del cuarto trimestre de 2001, en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y en Hidroven.

Que en varias oportunidades su representada ha llevado al Municipio Vargas la solicitud de inscripción para el permiso correspondiente y no ha obtenido respuesta, lo cual no es imputable a esta sino a la Administración municipal.

Que “el parcelamiento Junko Conuntry club tiene 726 Parceleros, sólo seis, no pagan y entre ellos el denunciante, son los que a todo se oponen (…) estas personas con su actitud de contumacia y sus infundadas denuncias fueron los que dieron origen a la Intervención de la cooperativa en fecha 04 de diciembre de 2009, por parte de Sunacoop” (Resaltado y subrayado del texto).

Que la comunidad del Junko Country Club no ve vulnerados sus derechos como personas que acceden y disfrutan de bienes y servicios.

Que es en Asamblea General en donde se aprueba el presupuesto anual y se indican en detalle todos los gastos.

Que la cuota de mantenimiento no es impuesta por su mandante sino que deriva de la aprobación de los cooperativistas, de modo que son los parceleros quienes deciden su gestión.

Que no puede ser que una minoría le cause daño a toda una comunidad, debiendo privar el interés colectivo frente al interés particular.

Que rechaza la solicitud de instalación de medidores, entre otras cosas, porque no se paga solo el agua, sino también la cuota de mantenimiento de la cooperativa para satisfacer las necesidades de la comunidad es decir, de la Urbanización Junko Country Club.

Que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) partió de un falso supuesto al señalar que dicho cobro es irregular porque no existe medidor.

Que el denunciante no tiene medidor pero consume toda el agua que requiere para su mantenimiento y el de los jardines de su casa sin limitación alguna, además por la misma cantidad, goza de vigilancia, vialidad dentro de la urbanización, paisajismo, limpieza de calles y cunetas en la urbanización, lo cual redunda en calidad de vida.

Insistió en que lo que se paga es una cuota de mantenimiento “de las necesidades básicas de la Urbanización Junko Country Club” de manera que lo que se paga constituye un todo, consuma o no el agua, porque esta no se vende.

Que la Administración confundió la naturaleza y actividad de COOPEJUNKO con una empresa prestadora de servicios.

Que su representada no es una empresa, no tiene fines de lucro, no realiza actividad comercial, no realiza actos de comercio, sino que se trata de una cooperativa de servicios múltiples donde varios parceleros se unieron para hacer frente a sus necesidades.

Que los aportes de los parceleros en ningún momento constituyen pago por los servicios prestados sino que estos son para cubrir los gastos de mantenimiento y funcionamiento previstos en el presupuesto anual aprobado por los cooperativistas en la Asamblea.

Que su mandante no puede emitir factura cuando recibe los pagos de las alícuotas debido a que no está realizando ningún acto de comercio, lo que si emite es el recibo correspondiente a la alícuota del mes cancelado.

Con fundamento en todo lo expuesto solicitaron que se declare con lugar el recurso y se anule la decisión impugnada.

III

AUDIENCIA DE JUICIO

Solo la abogada M.L.R.B., antes identificada, actuando como representante judicial de la República, presentó escrito de conclusiones en el que esgrimió lo siguiente:

1.- Improcedencia de la violación al derecho a la defensa denunciada:

Que a la accionante se le siguió un procedimiento administrativo en el que se le garantizó su derecho a la defensa, su acceso al expediente administrativo, se le notificó de los cargos y se le permitió disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Que el hecho de que el acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2011 no tenga número no menoscabó en forma alguna el derecho a la defensa de la accionante dado que esta lo ejerció y presentó los recursos que consideró pertinentes tanto en vía administrativa como judicial.

2.- En lo que respecta a la violación del principio de la capacidad contributiva adujo:

Que la recurrente incurrió en error al equiparar el ejercicio de la potestad tributaria con la imposición de multas como parte del reconocimiento de la potestad sancionatoria del mismo, cuya naturaleza es distinta a la primera de las nombradas.

Que la aplicación de multas debe realizarse según los criterios y parámetros establecidos en la Ley, los cuales no atienden a la capacidad contributiva del sancionado, sino a la entidad de la infracción que se sanciona.

Que en el presente caso la actora fue sancionada por infringir la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que debe concluirse que no se vulneró su capacidad contributiva.

3.- En cuanto al falso supuesto denunciado replicó:

Que de la cláusula tercera del Acta Constitutiva de la recurrente se deriva que esta si tiene a su cargo la prestación del servicio de agua.

Que el 07 de mayo de 2007 la cooperativa actora informó a los parceleros que era “obligatorio firmar un contrato de suscripción del Servicio de Agua con COOPEJUNKO”.

Que la cooperativa denunciada tiene como objeto producir, purificar y distribuir el agua así como facilitar a sus asociados el uso y disfrute de los servicios comunales de agua y “pudo haber incurrido en ciertas situaciones que pueden configurar una transgresión a lo establecido en la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

Que no se justifica que la demandante realizara cobros desproporcionados a los propietarios de las parcelas por la prestación del servicio de agua, y al hacerlo incurrió en violación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Que la Administración hizo una exacta adecuación de los hechos con la norma que impone la sanción, por lo que, en su criterio, no hubo el falso supuesto denunciado.

4.- Con relación al alegato relativo a que COOPEJUNKO no puede emitir factura, expresó:

Que de acuerdo a la legislación vigente las cooperativas no solo deben emitir las facturas correspondientes sino que están sujetas al pago de ciertos impuestos como el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aun cuando esa clase de impuestos no aplica al caso de los prestadores del servicio de agua.

En atención a lo expuesto la representación judicial de la República solicitó que se declare sin lugar el recurso.

IV

INFORMES

En fechas 15 de diciembre de 2015 y 14 de enero de 2016 las representantes judiciales de la actora y de la República, respectivamente consignaron escritos de informes en los que insistieron en los alegatos expuestos en el libelo y Audiencia de Juicio, respectivamente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a todo pronunciamiento la Sala observa que en fechas 15 de marzo y 11 de octubre de 2016 el Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social de este Supremo Tribunal, solicitó que se dictara sentencia y que se fijara “la audiencia oral correspondiente”, pedimento al que se opuso la parte actora el 08 de noviembre de 2016.

Al respecto la Sala advierte que en el presente caso el 10 de diciembre de 2015 se fijó un lapso de cinco (5) días para presentar los informes, y el 20 de enero de 2016 la causa entró en estado de sentencia, etapa procesal en la cual no resultaba procedente dicha petición. Así se determina.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad incoado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) con ocasión del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio al no dar respuesta al recurso jerárquico incoado el 28 de noviembre de 2011, contra el acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), que sancionó a la recurrente “(…) con multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ciento treinta y ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00) (…)”.

Se observa que las apoderadas judiciales de la actora alegaron violación del derecho a la defensa y debido proceso, infracción del principio de capacidad contributiva y falso supuesto de hecho.

Seguidamente, este Alto Tribunal considera oportuno a.e.p.t. el falso supuesto alegado y en tal sentido observa que con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado “que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)” (Decisión Núm. 0250 del 02 de marzo de 2016).

En el presente caso lo expuesto por la representación judicial de la recurrente se reduce a afirmar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) incurrió en falso supuesto al considerar que el objeto principal de su mandante es “producir, purificar y distribuir el agua”; que existen varias denuncias contra su defendida por la precaria prestación del servicio de agua; que el denunciante es cliente de COOPEJUNKO, que su mandante hizo un cobro desproporcionado e irregular al denunciante por el agua; que su representada es una empresa prestadora de servicios confundiendo así la naturaleza y actividad de COOPEJUNKO.

A fin de verificar si la Administración incurrió en falso supuesto la Sala pasa a a.e.a.i. y en tal sentido observa que aquel se basó en los artículos 8 (numerales 2, 3 y 4), 16 (numeral 4), 18, 44 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.358 del 01 de febrero de 2010, normas que disponen:

Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad: (…)

2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.

3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.

4. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea (…)

.

Artículo 16. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas: (...)

4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas

.

Artículo 18. Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de las compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en esta Ley

.

Artículo 44. La proveedora o el proveedor de bienes y la prestadora o el prestador de servicios están obligados a entregar facturas que documenten la venta o la prestación del servicio. Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que se hará entrega. Toda factura emitida por las proveedoras o proveedores de bienes o prestadores de servicios deben acogerse a las leyes especiales que rigen la materia

.

Artículo 78.- Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral

. (Resaltado de la Sala).

Las normas citadas se refieren a las obligaciones y deberes que corresponden a las proveedoras y proveedores, así como a la prestadora o prestador de servicios, definidos en el artículo 4 eiusdem, como “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la comercialización o prestación de servicios, de uno o más bienes o servicios destinados a las personas” (Resaltado de la Sala).

Asimismo se observa que en el acto administrativo del 14 de septiembre de 2011 el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) concluyó que existen denuncias fundamentadas en la precaria prestación del servicio de agua por parte de la COOPEJUNKO, respaldadas por innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales que coinciden en lo que se puede determinar como una vulneración de los derechos de los habitantes del sector de la Urbanización Junko Country Club, que el denunciante es cliente de aquella, que se verifica la existencia de una relación de prestación de servicio por parte de la mencionada cooperativa y que la “empresa denunciada” se encuentra incursa en infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, motivo por el cual le aplicó una multa de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

Al respecto es oportuno indicar que en varios casos similares al que se examina, en los que cuales se recurrió de los actos administrativos que confirmaron mediante la figura del silencio administrativo las sanciones de multa impuestas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) Ahora bien, en la controversia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, se aprecia que cursan a los folios 30 al 72 del expediente principal y a los folios 64 al 106 del cuaderno de medidas, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), con la participación de tres (3) Interventores designados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de conformidad con la P.A. N° PA-233-09 de fecha 18 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.320 del 3 de diciembre de 2009, celebrada el 10 de noviembre de 2010.

(…) De igual manera, se observa que el objeto de la demandante está previsto en los aludidos estatutos del modo siguiente:

(…) Como puede apreciarse, los cooperativistas que conforman la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) se integraron a esa entidad con múltiples propósitos tendientes a ejercer soberanía bajo la figura cooperativista y lograr una calidad de vida integral.

Asimismo, la Asociación Cooperativa comprende el mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües; defensa del ambiente y armonía ecológica a fin de preservar la flora, la fauna, así como las fuentes de agua existentes, coordinar el acceso y salida del parcelamiento y, en general, la cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas, lo cual implica gestionar ante los organismos oficiales correspondientes el apoyo necesario para solventar las contingencias que sean de su competencia.

En ese contexto, es menester señalar que cursan en el cuaderno de medidas copias certificadas (…) emitidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas de las actuaciones siguientes:

(…) En el mismo orden de ideas, en el Informe de seguimiento de la implementación de correctivos por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) fechado 25 de marzo de 2013, emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se consideró que las alícuotas cobradas por la Cooperativa por concepto de ‘mantenimiento y funcionamiento del acueducto’ cumplían con las formalidades exigidas por el aludido ente, en virtud de que habían sido ‘decisiones tomadas y aprobadas por los asociados’, concluyendo en que:

‘(…) los asociados de esta Cooperativa tan solo se asocian con la finalidad de ejercer la autogestión en la exploración, explotación, tratamiento y distribución del agua sin perseguir ninguna otra utilidad de índole económica, estando supeditada sus operaciones al presupuesto que previamente se ha aprobado en asamblea, no constituyendo las cuotas que cancelan los usuarios (asociados o no) como un pago en sentido estricto sino como cuotas de mantenimiento, pues de tales operaciones no se obtiene ningún lucro o excedente, siendo la ASOCIACIÓN (…) una Cooperativa de Consumo de bienes y servicios en donde sus operaciones están destinadas a la satisfacción de sus necesidades y las del colectivo’

Puede apreciarse que para la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) persigue la autogestión en la exploración, explotación, tratamiento y distribución del agua sin perseguir utilidad de índole económica y, por ello, considera válido que las alícuotas por el mantenimiento del acueducto y suministro del agua potable sea determinado por sus asociados.

Criterio que –a juicio de esta Sala Político-Administrativa- resulta acertado, toda vez que los parceleros del Junko Country Club convinieron de manera voluntaria en constituir la organización hoy demandante, con el objetivo de autogestionar la exploración, explotación, tratamiento y distribución de agua para el consumo humano, extraída de acuíferos localizados dentro del Parcelamiento Junko Country Club y zonas aledañas; así como el mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües y, en general, la cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas, como se señaló supra,todo ello en el marco de los principios que orientan el cooperativismo, por lo que en dicha organización rigen la autonomía, independencia y democracia participativa para el logro del bienestar colectivo. (…)

Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional no observa elementos probatorios en autos que evidencien la precaria prestación del servicio de agua potable autogestionado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), tal como lo aseveró el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tampoco se constata la existencia de ‘innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales’ que respalden la denuncia que dio origen al procedimiento hoy objeto de análisis y, menos aún, que concluyan en la vulneración de los derechos de los habitantes de la Urbanización Junko Country Club.

De igual manera, no evidencia esta Sala Político-Administrativa la ‘actuación comercial irregular por parte de la denunciada’, como lo declaró el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo que mal pudieron ser vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 8, numerales 2, 3 y 4, 78 y 79 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios toda vez que: i) las normas aludidas están referidas a la vinculación que pudiera existir entre proveedores de bienes y servicios, como personas distintas a quienes reciben tales bienes y servicios; y ii) la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) es una organización abierta y voluntaria que se constituyó con la finalidad de autogestionar, entre otros, el servicio de agua potable para sus miembros y demás integrantes de la Urbanización El Junko County Club, entidad de la cual forma parte la ciudadana N.d.J.C.E..

En el mismo orden argumental, al no resultar vulneradas las normas antes indicadas mal podía imponerse a la denunciada multa por el monto máximo de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), con fundamento en lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, menos aún cuando han quedado en evidencia las limitaciones económicas de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) para costear el mantenimiento del acueducto que permite el suministro del vital líquido, costo que debe ser asumido por todos los asociados de la organización de los parceleros de la Urbanización El Junko Country Club, incluyendo a la denunciante.

Lo anterior permite concluir que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. En consecuencia, se anula el acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Presidente del otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), confirmado por el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y se declara con lugar la demanda de nulidad incoada. (…)

(Sentencia Núm. 0755 del 30 de junio de 2015, reiterada entre otras, en decisiones Núms. 1184 y 1185 del 22 de octubre de 2015).

En el presente caso, al igual que en el fallo parcialmente citado, se observa que los parceleros del Junko Country Club convinieron de manera voluntaria en constituir la organización hoy demandante Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros (COOPEJUNKO) R.L, con el objetivo de autogestionar la exploración, explotación, tratamiento y distribución de agua para el consumo humano, extraída de acuíferos localizados dentro del Parcelamiento Junko Country Club y zonas aledañas; realizar el mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües y, en general, desarrollar la cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas de esa comunidad, todo ello en el marco de los principios que orientan el cooperativismo.

De los recaudos que cursan en el expediente, no observa esta Sala la existencia de elementos probatorios que evidencien la precaria prestación del servicio de agua potable autogestionado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), ni la existencia de “innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales” que respalden la denuncia del ciudadano L.S.G. y, menos aún, que concluyan en la vulneración de los derechos de los habitantes de la Urbanización Junko Country Club.

En atención a las consideraciones que anteceden no evidencia esta M.I. la infracción por parte de la recurrente de los artículos 8 (numerales 2, 3 y 4), 16 (numeral 4), 18, 44 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del 01 de febrero de 2010 aplicable ratione temporis indicados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Lo expuesto conduce a este Alto Tribunal a concluir, al igual que en la decisión parcialmente citada, que el referido Instituto incurrió en falso supuesto de hecho.

Por las razones que anteceden esta Sala declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) con ocasión del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio al no dar respuesta al recurso jerárquico incoado el 28 de noviembre de 2011, contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y NULO el referido acto administrativo. En consecuencia, queda sin efecto la suspensión de efectos acordada de oficio por esta Sala mediante sentencia Núm. 01553 de fecha 19 de diciembre de 2012. Así se decide.

Determinada como ha sido la existencia del falso supuesto de hecho y declarada la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la parte recurrente. Así se determina.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de nulidad con suspensión de efectos incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO), con ocasión del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO al no dar respuesta al recurso jerárquico incoado el 28 de noviembre de 2011, contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).

  2. - NULO el referido acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

  3. - Se INSTA a los órganos, entes, consejos comunales y cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas públicas, diseñen las estrategias necesarias que coadyuven en la prestación del servicio de agua potable, que autogestiona la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), en beneficio de la comunidad y en el ejercicio del derecho a participación protagónica y el deber de corresponsabilidad social, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), al ciudadano L.S.G. y a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00012.
La Secretaria, Y.R.M.

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