Decisión nº 200-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 200/2008.

ASUNTO: KP02-U-2007-000178

El 13 de julio de 2007 fue interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con a.c. por la Abogada M.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 7.381.341, Inpreabogado Nro. 35.362, actuando en su condición de apoderada de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA”, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2003, bajo el No 26, folios 139 al 144, Tomo 5, Protocolo 1°; cualidad de apoderada que consta en poder otorgado por la prenombrada Asociación en fecha 12 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el cual quedó inserto bajo el No. 84 , Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones de la citada Notaría.

Al recurso interpuesto se le dio entrada en fecha 16 de julio de 2007 y a través del cual se pide la nulidad de la sanción impuesta por el INSTITUTO AUTONOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) contenida en el Acta de Inspección No. FC-000331 de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual se le impuso una multa de SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS “ …para ser canceladas en un plazo de 72 horas…”, así como de la Planilla de Liquidación de Multa.

Se ordenó el 16 de julio de 2007 notificar al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Instituto Autónomo Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

El 25 de septiembre de 2007 el Alguacil consigna la notificación debidamente efectuada al Instituto Autónomo Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en fecha 20 de septiembre de 2007 y quien remitió copia certificada del expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos.

El 09 de noviembre de 2007 la apoderada de la recurrente solicita se libren las notificaciones del Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El 12 de noviembre de 2007 la suscrita Jueza se aboca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes de este proceso y a la Procuraduría General de la República.

El 27 de noviembre de 2007, 12 de diciembre de 2007 y 29 de enero del 2008, el Alguacil consigna las notificaciones efectuadas respectivamente a la Asociación Civil “Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda”, Procuraduría General de la República e Instituto Autónomo Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)

El 11 de febrero de 2008 se acuerda lo indicado por la parte recurrente en fecha 09 de noviembre de 2007 y se ordena librar las notificaciones solicitadas y se acordó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de notificar al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

El 09 de abril de 2008 el Alguacil consigna la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República y en fecha 30 de julio de 2008 se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, quien decide efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en el Acta de Inspección No. FC-000331 de fecha 11 de julio de 2007, que cursa a los folios 47 y 48, que se indica lo siguiente:

…De los hechos constatados se evidencia la trasgresión a las disposiciones previstas en el Decreto Nª 5.197 de fecha 16 de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nª 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007, específicamente en su Artículo 16 literales: a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios…

En consecuencia, se impone sanción administrativa de cierre temporal por 0_ días… y/o sanción administrativa de multa por Seiscientas (600) Unidades Tributarias equivalentes a …. Para que dentro del lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la Planilla de liquidación de Multa proceda a ser pagada. Se advierte, que de no cumplir con la obligación de pago de esta multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el juicio ejecutivo con arreglo al Procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil… Se hace entrega en este acto al ciudadano…. La correspondiente Planilla de Liquidación de Multa en original con todos los ejemplares… signada con el Nº 52973440 de fecha ____________....

Este Tribunal observa que la apoderada actora interpuso en nombre de la recurrente ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA”, escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con a.c. en contra del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, denominado Acta de Inspección No. FC-000331 de fecha 11 de julio de 2007 mediante la cual se le aplica una sanción por seiscientas (600) Unidades Tributarias y la respectiva Planilla de Liquidación de Multa, emitidas por el Instituto Autónomo Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), por haber transgredido el literal a) del artículo 16 del Decreto N° 5.197 de fecha 16 de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007.

Ahora bien de la revisión realizada, se constata que la recurrente ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA”, fue sancionada por incumplimiento del Decreto N° 5.197 de fecha 16 de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007 y en tal sentido se evidencia que los actos administrativos, cuyo nulidad se demanda mediante un Recurso de Nulidad con A.C., no se origina de ninguna obligación tributaria, no se deriva de un tributo municipal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que proviene de la responsabilidad declarada mediante la referida Acta de Inspección No. FC-000331 de fecha 11 de julio de 2007 emitida por el Instituto Autónomo Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), Estado Lara.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de interponer un recurso contencioso tributario, el acto administrativo cuya nulidad se solicite debe originarse de una obligación tributaria o de las relaciones jurídicas que se originan producto de ésta, entendiendo por aquella la que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, producto de una ley de la que emergen para la Administración el ejercicio de su ius imperium, donde es necesario la ocurrencia de hechos imponibles capaces de generar una deuda a favor de los entes tributarios, sean estos Nacionales, Estadales o Municipales; bien sea por concepto de cobro de tributo, aplicación de sanciones, liquidación de intereses generados a favor de la Administración Tributaria como consecuencia de la falta de pago o pago extemporáneo de la obligación, entre otros.

Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01990, de fecha 06 de diciembre de 2007, determinó la competencia en razón de la materia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, la cual parcialmente transcrita, dispone:

(Omissis)

Corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa y al respecto, la Sala observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda “...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...”, pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de la multa exigido a los ciudadanos declarados responsables y cuyo pago se intima mediante la multa incoada por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada, que comprendió además la sanción de multa impuesta a los referidos funcionarios; por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los tribunales contencioso tributarios. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde conocer en primera instancia de la multa incoada por el Ejecutivo del Estado Táchira y en tal sentido se considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

.

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la multa de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, debe analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Ejecutivo del Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se observa que en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004), se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de crédito fiscal, originada de la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual devino en la sanción de multa que se pretende hacer efectiva, materia estrictamente administrativa por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad.

Asimismo, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto éste inferior al de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.…”. (Subrayado añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que en aquellas causas donde se demanda la nulidad de actos administrativos sancionatorios emitidos en este caso, por un Instituto Autónomo y cuya cuantía no excede de 10.000 Unidades Tributarias, aun cuando se indique que de no cancelarse la multa se iniciará su cobro ejecutivo por el procedimiento de ejecución de créditos fiscales previstos en el Código de Procedimiento Civil su conocimiento escapa de la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, que en el caso concreto se entiende que la multa que se origina a favor del Instituto Autónomo Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), Estado Lara, lo fue por el supuesto incumplimiento del Decreto N° 5.197 de fecha 16 de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007 en lo cual incurrió la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA”.

En este sentido, quien decide observa que el Recurso de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante el cual la recurrente solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos identificados supra, no tiene ninguna relación con la materia tributaria, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así de decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior declinado, a los fines de la sustanciación y decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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