Decisión nº 060-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. N° 880-08

Admisión del Recurso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008, por la abogada YDAMYS A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458, con el carácter de apoderada judicial de DEUTHSCHER SHULVEREIN MARACAIBO, conocida también como “ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C., U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO”, sociedad civil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de noviembre de 1966 bajo el N° 37, Protocolo Primero , Tomo 6, identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-07005141-8, contra Resolución No. DCR-5-35943-6968 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 10 de marzo de 2008 la abogada J.A. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.101, en representación de la recurrente presentó del documento constitutivo y acta de asamblea de la recurrente.

En fecha 25 de marzo de 2008 se libraron las notificaciones correspondientes.

En días 19, 26 de mayo y 06 de junio de 2008 fueron agregadas las notificaciones dirigidas al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 16 de septiembre de 2008 se agregó acuse de recibo de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 04 de julio de 2008 se ordena notificar al Ministerio Público mediante oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual consta el 06 de agosto de 2008.

En fecha 26 de febrero de 2009 se agregó constancia de notificación dirigida al Contralor General de la Republica.

El 23 de marzo del 2009 la abogada E.O. en representación de la Republica consignó expediente administrativo.

Ahora bien, en la oportunidad a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la representante fiscal hizo oposición a la admisión del Recurso, en razón de lo cual el Tribunal pasa a decidir dicha oposición para luego resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria Nacional, encontrándose la contribuyente domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal es competente para el conocimiento del presente recurso. Así se declara.

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que, la SOCIEDAD CIVIL “ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C., U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO”, en fecha 24 de abril de 2007, formuló solicitud N° 020236 para que le fuese otorgada la calificación de exención del Impuesto sobre la Renta, por ser una Institución Educativa. Sin embargo, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) niega la referida solicitud mediante Resolución No. DCR-5-35943-6968, de fecha 04 de septiembre de 2007.

  1. - Planteamientos de la Recurrente

    La contribuyente manifiesta que, en fecha 24 de abril de 2007, acude ante la adminisnistracion para hacer solicitud de que le sea otorgada la calificación y registro de exención del pago de Impuesto sobre la Renta, por ser una institución que presta servicios de educación. Sin embargo, mediante Resolución N° DCR-5-35943-6968, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos, de fecha 04 de septiembre de 2007 y recibida en fecha 14 de enero de 2008, se declara improcedente la solicitud de calificación y registro de exención del pago del Impuesto sobre la Renta, que la contribuyente formalizó con base a lo dispuesto en el numeral 10 y parágrafo único del articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo establecido por los parágrafos primero y segundo del articulo 17 del Reglamento de dicha Ley.

    Señala que en la Resolución impugnada se indicó, indebidamente, que se daba respuesta a un escrito de “consulta”.

    Que esa denegación afecta sus intereses y derechos, por lo que de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, interpone el presente Recurso Contencioso Tributario contra la señalada Resolución.

    Indica que la administración tributaria le rechazó la solicitud, además porque consideró que la recurrente ostenta la forma de una sociedad civil y no de una entidad asociativa en sentido estricto, por lo cual la administración consideró que su actividad no está dentro de la categoría de “No Lucrativa” que exige la Ley de Impuesto sobre la Renta para la exención, para disfrute de la dispensa del impuesto.

    Tras analizar los motivos por los cuales considera que sí cumple con los requisitos que exige la Ley para la exención, pide la anulación del proveimiento impugnado y se declare procedente la exención del Impuesto sobre la Renta.

  2. - Oposición a la Admisión del Recurso.

    Practicadas las notificaciones respectivas, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y estando dentro del lapso para admitir el Recurso u oponerse a su admisión, en fecha 23 de marzo de 2009 acude a este Tribunal la Abogada E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.568, procediendo en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, a fin de hacer oposición a la admisión del recurso.

    Solicita la representación fiscal se declare inadmisible la pretensión de la recurrente por ser manifiestamente improponible, en razón de que a su decir, en el presente proceso no existe Acto Administrativo factible de impugnación conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en los artículos 18, 85 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificando plenamente la parte motiva de la Resolución impugnada, todo esto a fin de preservar las garantías establecidas en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en los artículo 7 y 137 del Código de Procedimiento Civil., pues la impugnación de la recurrente versa sobre una respuesta dada por la Administración Tributaria a la consulta efectuada por la contribuyente en fecha 27 de abril de 2007.

    Que no podría proceder recurso alguno contra estas opiniones emitidas por la administración tributaria en la interpretación de normas tributarias, tal como lo consagra el artículo 235 del Código Orgánico Tributario. Que dicho oficio recurrido corresponde a una interpretación literal de las normas de contenido, de cuyo texto no se desprende en modo alguno que se afecta de manera concreta los intereses particulares de la recurrente, tampoco la opinión dada se excede de los meros efectos ilustrativas, ni se impone a la consultante “… la existencia de una obligación de hacer de cuya ejecución pueda derivar la cuantificación y cumplimiento del objeto sustancial de la obligación tributaria…”.

  3. - Contestación a la Oposición de Admisión

    En fecha 03 de abril de 2009, las apoderadas judiciales de la recurrente consignaron escrito respectivo en el cual plantean sea desestimada la solicitud formulada por la sustituta de la Procuradora General de la Republica, en virtud de que, a su juicio, su representada se encuentra favorecida por la exención prevista en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y en particular, plantean que el acto recurrido lesiona derechos e intereses de la institución

    Indican que el SENIAT no evacuó una simple consulta con base a los artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Tributario, sino que, la administración se pronunció sobre una petición formulada, que evidentemente excedía del ámbito consultivo, puesto que impetró el otorgamiento de una calificación y registro de exención del impuesto sobre la renta. Además señala que, al negársele dicha solicitud afectó sus derechos e intereses como contribuyente, haciendo susceptible el acto de impugnación judicial.

    Por ultimo agrega que, en apoyo a su tesis trae a colación la doctrina asentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00259, publicada el 28 de febrero de 2008, dictada en el caso BANCO DEL CARIBE, C.A..

    Consideraciones para Decidir

  4. La representación fiscal se opone a la admisión del presente recurso Contencioso Tributario alegando que el acto impugnado no es un acto administrativo, sino respuesta a una consulta efectuada por un particular, por lo cual seria aplicable el carácter irrecurrible de las consultas previsto en el artículo 235 del Código Orgánico Tributario, cuando dice que, “No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias”.

    Por su parte las apoderadas de la recurrente manifiestan que su representada no hizo ninguna consulta, sino una solicitud de calificación de exención del pago del impuesto sobre la renta. Por lo cual la comunicación en la cual se le niega dicha solicitud, le afecta sus derechos y es impugnable bien sea mediante el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario.

    A este respecto, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, prevé que:

    El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

    2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

    3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en lo casos de actos de efectos particulares….

    A su vez el artículo 242 del referido Código fiscal, establece los actos administrativos impugnables a través del Recurso Jerárquico en los siguientes términos:

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico, regulado en este Capítulo.

  5. - De la misma forma, La Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 16 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.628, establece:

    Articulo 14: Están exentos del impuesto:

    … Omisis...

    Num. 10: … Las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional

    Y el parágrafo primero del artículo 17 del Reglamento de Impuesto sobre la Renta, de fecha 24 de septiembre de 2003, indica:

    Parágrafo Primero: Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del articulo 14 de la ley, deberán demostrar su carácter de tales ante la Administración Tributaria, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada con copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar

    (subrayado del Tribunal)

  6. - Observa este Juzgador que, la actuación administrativa impugnada en esta sede jurisdiccional tiene por objeto responder a una solicitud de calificación de exención del pago de Impuesto sobre la Renta, prevista así por el legislador nacional en el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Es necesario aclarar que las exenciones previstas en la ley califican para los beneficiados en un derecho preferencial, ya que gozan de una especie de inmunidad frente a una carga u obligación, por lo que dicha calificación representaría, en este caso, el medio necesario y exigido para obtener el derecho a las exenciones previstas en el articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la renta.

    Ahora bien, este Tribunal observa de actas que, a los efectos de cumplir con el estadio procedimental antes señalado, la contribuyente dirige la requerida “Representación” acompañada con la documentación exigida (folios 18 al 36 del expediente administrativo); para que la administración, calificara o no a la contribuyente como exenta de pago de Impuesto sobre la Renta. Como puede observar este Tribunal, en folio 18 del expediente de la causa, donde consta comunicación N° 020236 dirigida a la Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana, de fecha 24 de abril de 2007; la contribuyente expresa:

    Omisis… acudo ante ustedes para solicitarles nos sea otorgada la calificación de exención del pago de Impuesto sobre la Renta a que tiene de derecho la sociedad civil ASOCIACIÓN ESCOLAR ALEMANA, S.C.- U.E. Colegio Alemán de Maracaibo, por ser una institución de educación que presta servicios dentro de las condiciones fijadas por el ejecutivo nacional.(sic)

    (subrayado del Tribunal)

    Sin embargo, en fecha 14 de enero de 2008, fue recibida una comunicación signada bajo el N° DCR-5-35943-6968, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos, según consta en folio N° 20 del expediente de la causa. Dicha comunicación manifiesta textualmente:

    “Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a escrito de consulta, recibido en esta Gerencia en fecha 30 de mayo de 2007 mediante el cual, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD CIVIL “ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C., U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO, solicita calificación y registro de exención del pago del Impuesto sobre la renta.” (Subrayado del Tribunal)

    De tal manera este Tribunal estima que, la administración dio a dicha “representación” un tratamiento distinto al incoado por la contribuyente en su solicitud, pues la calificó como una consulta, cuestión ésta no peticionada por el sujeto pasivo, ya que la solicitud se contrae a obtener decisión acerca de si calificaba o no como sujeto exento del pago de Impuesto sobre la Renta.

    Ciertamente el articulo 235 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece prohibición legal para ejercer recurso alguno contra “las opiniones emitidas por la administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias”, mejor definidas por el legislador bajo el término de Consultas. Sin embargo, del análisis de la referida comunicación (folios N° 20 al 25), este Tribunal observa no se trata de una “Consulta” prevista en los artículos 230 al 235 ejusdem, ya que la administración en su dispositivo niega el otorgamiento de la exención del impuesto sobre la renta, bajo el argumento de que la contribuyente no califica como una asociación educativa sin fines de lucro. Por lo cual este Tribunal considera, que dicha negación trastoca la esfera particular de la contribuyente “ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C., U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO”, pues impide el acceso a un beneficio fiscal previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Este Tribunal a los fines de la adecuación del caso, considera necesario señalar criterio jurisprudencial Nº 00259, de la Sala Político Administrativa, de fecha 28 de febrero de 2008, caso BANCO DEL CARIBE, C.A, en el cual se manifiesta que:

    En este sentido, cabe señalar que siendo la exención “la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la Ley”, como lo define el aludido Código Orgánico Tributario, advierte este M.T. que si la situación planteada se subsume dentro de la disposición que consagra la ley para conceder la dispensa del pago del tributo, previa verificación por parte de la Administración Tributaria de los requisitos exigidos por la propia Ley, entonces operaría sin mayor complicación la exención, pues en estos casos no le es dable a la Administración conceder o negar tal incentivo.

    Ahora bien, el no otorgamiento de la calificación y registro de la exención solicitada, conforme lo prevé el mismo artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario (publicada en Gaceta Oficial N° 37.650 de fecha 14 de marzo de 2003), excede el alcance de una consulta en los términos que lo establece el artículo 230 del vigente Código Orgánico Tributario, pues no sólo se trata de conocer la forma en la cual la Administración Tributaria interpretará y aplicará una norma tributaria en un caso determinado, sino que la respuesta que dé a la petición que se le haga al respecto, afecta los derechos del administrado, que interpretando estar dispensado del pago del tributo ocurre ante dicha Administración, para que se le otorgue la calificación y registro conforme lo prevé la respectiva normativa a los fines consiguientes, y quien aún estando exento por encontrarse en los supuestos de la Ley, de no requerir la referida calificación y registro incumpliría un deber formal, razón por la que sería sancionado de conformidad con las correspondientes disposiciones.

    Por ello, juzga esta Sala que no se está frente a un acto de mero trámite cuya finalidad consiste en informar, como lo sostiene la representación fiscal, sino de una manifestación de voluntad de la Administración, aunque en forma muy simple, contrariamente a lo señalado por el a quo, pues se trata de la negativa de otorgar la certificación de exención solicitada, por cuanto supone dicha Administración que el fideicomiso no se encuentra subsumido dentro del término de intermediación financiera, de acuerdo a la previsión de los artículos 14 y 15 de la ley que regula el impuesto al débito bancario, aplicable al presente caso. Así se declara.

    Por último, solicitaron los apoderados judiciales de la citada entidad bancaria, la desaplicación del dispositivo previsto en el artículo 235 del vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto, a su decir, el postulado de esa norma contradice los supuestos de procedencia del recurso jerárquico y del contencioso tributario, consagrados en los artículos 242 y 259 del aludido Código, “…pues es evidente que una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria contenida en la respuesta a una consulta formulada por un contribuyente, en la cual se niega la procedencia de una exención, como es el presente caso, afecta los derechos de dicho sujeto pasivo y debe ser susceptible de impugnación”, en aplicación al control difuso de la constitucionalidad a que están obligados todos los jueces de la República, cuando observaren violación de algún principio o garantía constitucional entre dos normas, que las hagan contradictorias entre sí y, por ende, de imposible aplicación, de conformidad con el dispositivo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, observa este M.T. que tal normativa (Art. 235) no violenta el derecho constitucional al debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como lo denunciara dicha representación, pues estima que la norma en cuestión es diáfana al establecer que las consultas son irrecurribles, entendiendo esta Alzada como tal, aquella respuesta evacuada por la Administración Tributaria en función consultiva, vale decir, cuando da a conocer la forma de interpretar y aplicar una norma tributaria en un determinado tiempo, derivada de una duda previamente manifestada por el contribuyente a dicha Administración. Siendo esto así, las mismas no son actos que crean derechos u obligaciones, ni constituyen por ellas mismas decisiones capaces de producir determinados efectos jurídicos, en el entendido de que como figuras informativas tributarias están destinadas a aclarar dudas a los contribuyentes, por lo que, en principio, no son recurribles, como lo prevé el citado artículo.

    Se observa asimismo, en cuanto a la recurribilidad de los actos administrativos, que los artículos 242 y 259 del citado Código Orgánico Tributario establecen su impugnación mediante los recursos jerárquico y contencioso tributario, cuando se trate de actos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    Ahora bien, visto que el acto objeto de impugnación no es de naturaleza consultiva, sino que efectivamente afectó el derecho a la calificación de exención solicitada por la contribuyente, procedía su impugnación mediante el recurso contencioso tributario interpuesto, como en efecto así lo afirmó antes esta alzada; en consecuencia, no resultan contradictorios los presupuestos contenidos en las señaladas normas. Así se declara.

    De manera que, atendiendo al precedente jurisprudencial citado, a la recurribilidad de los actos administrativos conforme a lo dispuesto en los articulo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, y a la naturaleza de la resolución signada bajo el N° DCR-5-35943-6968, se observa que: la actuación impugnada en el presente recurso es un acto administrativo de efectos particulares y no una consulta, pues dicho acto afecta los derechos de la contribuyente al negar y decidir la calificación solicitada de exención de Impuesto sobre la Renta; en razón de lo cual este Tribunal considera que dicho acto es completamente susceptible de ser impugnado ante esta jurisdicción. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, la comunicación objeto de este Recurso Contencioso Tributario, se subsume dentro de los supuestos previstos en la Ley para que proceda su impugnación en esta sede jurisdiccional. Así se declara.

    En conclusión, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada E.O. en representación de la Procuradora General de la República en contra de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario en razón de lo cual pasa a resolver sobre su admisión de la siguiente manera:

    De la admisibilidad de la acción

    Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  7. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  8. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  9. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  10. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de la Resolución impugnada (DCR-5-35943-6968) la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 14 de enero 2008, en el ciudadano H.M.E., portador de la cédula de identidad N° 108.697, en su carácter de representante legal, según consta en documento poder agregado a autos. De manera que, este Tribunal estima aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada.

    En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (14-01-2008) hasta la interposición del Recurso (27-02-2008), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, y 31 de noviembre; 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 27 de febrero 2008, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo quinto día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  11. Cualidad o interés del recurrente:

    Como se ha indicado precedentemente la resolución anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), afecta los derechos subjetivos de la “ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C., U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO”, por lo que tiene interés para impugnar dicho acto. Así se declara.

  12. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    La ciudadana YDAMYS A.G., interpone este recurso, con el carácter de apoderada judicial de “ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C., U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO”, y al efecto consigna copia certificada del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008, anotado bajo el N° 46, Tomo 29 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga a la apoderada para que represente y sostenga los derechos e intereses de naturaleza tributaria de la contribuyente.

    En consecuencia, este Tribunal estima que la abogada YDAMYS A.G. tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  13. En razón de lo expuesto, no se da alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), debe declararse admisible el presente recurso.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  14. - Declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de este recurso interpuesta por la representación de la Republica, en fecha 24 de marzo de 2009.

  15. - ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C., U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO”, en contra de la Resolución contenida en oficio No. DCR-5-35943-6968, de fecha 04 de septiembre de 2.007, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  16. - No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. No obstante que esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la Republica con oficio, conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B.. (FDO)

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Elainy Jiménez (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria correspondiente al expediente No. 880-08 y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2009.

    La Secretaria Accidental,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abg. Elainy Jiménez (FDO)

    Abg. Elayni Jimenez

    RLB/jrs

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