Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP 06-1631

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

Ciudadanos G.T.R. y G.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934 y 39.729, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL ESTANCIA REAL, domiciliada en Caracas, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Número 8, Tomo 18, Protocolo Primero, modificada en sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 16 de septiembre de 1999, inscrita en la precitada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 17, Protocolo Primero, y parcialmente modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 13 de marzo de 2000, inscrita en la precitada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 22, Protocolo Primero.

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL.

MOTIVO:

RECURSO DE ABSTENCION INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C.:

Ante la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda de emitir la respectiva “C.d.C. de Obra” y en consecuencia, impedir en definitiva a los miembros de la Asociación Civil hacerse propietarios de sus viviendas conformadas por los apartamentos del Edificio Residencias Estancia Real, propiedad de la recurrente, a pesar de que la obra ya se encuentra totalmente culminada.”

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados G.T.R. y G.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934 y 39.729, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL ESTANCIA REAL, domiciliada en Caracas, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Número 8, Tomo 18, Protocolo Primero, modificada en sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 16 de septiembre de 1999, inscrita en la precitada Oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 17, Protocolo Primero, y parcialmente modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 13 de marzo de 2000, inscrita en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución.

Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2006, se declaró Improcedente la Acción de A.C. y se admitió el Recurso Contencioso de Abstención interpuesto, ordenándose la citación del Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y del Fiscal General de la República, así como la notificación del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por auto dictado en este Juzgado en fecha 30-10-2006, se ordenó formar pieza por separado dándose por recibido del Municipio Chacao del Estado Miranda el expediente administrativo de la “Asociación Civil Estancia Real”.

En fecha 12 de diciembre de 2006 se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00m).

Vencida la primera etapa de la relación en fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente en fecha 12 de marzo de 2007, se acordó una prórroga de veinte (20) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 10 eiusdem en su relación con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Exponen los apoderados judiciales de la Asociación Civil Estancia Real, que es una asociación sin fines de lucro, constituida en 1999 a los fines de la adquisición de una parcela y la construcción de un edificio residencial denominado Residencias Estancia Real, conformado por 48 apartamentos, ubicada entre las calles Alameda y Retiro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, constituida por 48 familias, con el objeto de adquirir su vivienda principal bajo esta modalidad que permite ir sufragando parcialmente los costos de la construcción.

Señalan que la obra comenzó el 28 de enero del año 2000, obteniéndose finalmente en fecha 4 de septiembre de 2001, la C.d.C.d.V.U.F., toda vez que el edificio es perfectamente compatible con la zonificación del sector.

Manifiestan que una vez ejecutada la obra, en fecha 23 de mayo de 2006, se procedió a solicitar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao la inspección final del inmueble, a objeto de la “C.d.C. de Obra”.

Alegan que la “C.d.C. de Obra” a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no sólo es necesaria a los fines de la habilitación de la obra, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 eiusdem, la misma constituye un requisito necesario para la inscripción de la propiedad en el registro inmobiliario, pues tal constancia se requiere para protocolizar el respectivo Documento de Condominio y para realizar “el desglose” del Municipio, el cual tiene por objeto la asignación del correspondiente número de catastro de cada uno de los apartamentos, requisitos sin los cuales no se puede individualizar cada apartamento, asignarlos en propiedad y registrar el título.

Aducen que el procedimiento que ha sido estructurado por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda, a efectos de obtener la C.d.C.d.O.v. lo establecido en el artículo 7, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Expresan que el resultado de la Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal determinó la imposibilidad de poder adjudicar los respectivos apartamentos a cada uno de sus Asociados, impidiéndoles el derecho a la vivienda y la posibilidad de constituirse en legítimos propietarios de sus respectivos apartamentos, cuestión que se concreta en una abstención de la obligación legal por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda, de otorgar la “C.d.C. de Obra”, a efectos de la materialización del derecho de propiedad y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 115 y 82 de la Constitución, los cuales denuncian como conculcados.

Exponen los apoderados judiciales de la recurrente que a juicio de la recurrida en la Inspección practicada a la Residencia Estancia Real existen algunos cambios internos en la distribución de los ambientes de los apartamentos, que lo hacen distintos a los señalados en los planos presentados en ocasión de la solicitud de la C.d.C.d.V.U.F..

Argumentan que para llevar adelante la construcción de la obra, la Asociación Civil Estancia Real obtuvo un crédito bancario con la Entidad de Ahorro y Préstamo “Del Sur”, a través de varios Pagarés, a una tasa del 28% anual, para lo cual el edificio fue dado en garantía hipotecaria. Que dicho crédito es amortizado mediante los aportes de los Asociados, lo cual se traduce en la actualidad en un altísimo costo financiero para cada uno de ellos, además de la posibilidad de que por la falta de pago de alguno de ellos por atender los gastos de la vivienda que actualmente ocupan más las exigencias por la Asociación, se ejecute la garantía hipotecaria, con lo cual los Asociados no sólo perderán todos los aportes realizados hasta el presente, sino que se quedaran sin viviendas.

Señalan que la única solución financiera posible es poder obtener inmediatamente la propiedad de sus respectivos inmuebles, mediante el desglose catastral del edificio y la protocolización del documento de condominio, con lo cual cada una de las familias asociadas podrían adquirir préstamos bajo la figura de créditos hipotecarios en cada uno de sus inmuebles a la tasa razonable del 10% anual, y así poder continuar afrontando sus obligaciones financieras.

Alegan que la “C.d.C. de Obra” es algo imprescindible para las 48 familias que se encuentran involucradas en la Asociación Civil que representan, sin embargo, como resultado de la Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal y con fundamento en unas simples modificaciones menores de carácter interno en los apartamentos del edificio, la recurrida se niega a emitir dicha Constancia, en detrimento de los derechos constitucionales de los Asociados.

Señalan que en lo que se refiere a las Residencias Estancia Real, propiedad de su representada, como se evidencia de la Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2006, se evidenciaron algunas diferencias en la obra en relación a los planos aprobados, siendo los de mayor connotación, la modificación de las jardineras internas existentes en dichos apartamentos y la de algunas paredes internas de uso común que fueron ubicadas en forma distinta, pero sin alterar la estructura del edificio. Que fuera de ello no hay violación a normas técnicas, ni alteraciones en cuanto a la fachada, altura, número de plantas o de apartamentos, ni violación de retiros, ni inobservancia de ningún aspecto relativo a la legalidad de la edificación.

Alegan que están frente a una doble abstención, por una parte, la negativa expresa derivada del resultado de la Inspección realizada, y, por la otra, la abstención que se deriva como consecuencia directa de dicho resultado, en razón del cual la Dirección de Ingeniería se abstiene de tramitar la correspondiente Constancia, lo cual se traduce en la imposibilidad de obtenerla.

Afirman que la consecuencia de abstención, en razón de la existencia de unas simples modificaciones internas de carácter menor, obviando completamente el órgano competente el hecho de que la obra se encuentra concluida y que se ajusta en un todo a las variables urbanas fundamentales, es la negativa del otorgamiento de la Constancia de “Culminación de Obra”.

Los apoderados judiciales de la Asociación Civil Estancia Real denuncian la ilegitimidad de la abstención que tiene lugar por parte de la recurrida, en cuanto a la no tramitación y otorgamiento como le fue solicitado de la “C.d.C. de Obra” y la violación de derechos constitucionales que de tal hecho se derivan en perjuicio de los integrantes de la Asociación Civil que representan, lo que fundamentan en primer lugar; y en lo que respecta a las presuntas modificaciones en la que se pretende justificar el no otorgamiento de la C.d.C.d.O., específicamente la relativa a la modificación de las jardineras y su integración al área de algunos de los apartamentos, además de ser un señalamiento que podría calificarse de irrelevante por su falta de entidad, que es falso que tal integración conlleve a la necesidad de computar como porcentaje de construcción del área integrada tal y como erróneamente parece interpretarlo la dirección de Ingeniería Municipal.

En cuanto a la falsa aplicación de la norma, los recurrentes alegan que en el texto del artículo 247 de la vigente Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, mantiene el beneficio del no cálculo de los metros de construcción aún en los casos que las jardineras se encuentren dentro de las unidades de viviendas, razón por la cual consideran que su integración a algunos apartamentos no constituye una infracción. Indican que la recurrida tuvo en cuenta la disposición mencionada, pero que para el momento de la solicitud de la C.d.O., no ha querido aplicar esta norma en forma correcta, pretendiendo ahora calcular los porcentajes de construcción correspondiente a la jardineras ubicadas dentro de algunos de los apartamentos que conforman el edificio Residencias Estancia Real.

Por lo que respecta al resto de las presuntas modificaciones en las que se pretende justificar el no otorgamiento de la mencionada Constancia, señalan los accionantes que todas resultan absolutamente infundadas, pues ninguna de ellas implica la violación de una norma técnica o una Variable U.F., que por el contrario se trata de simples modificaciones internas de carácter menor, absolutamente intrascendentes y estiman que:

- Se cuestiona la reubicación de un tanque de agua en el nivel sótano 4 de la edificación, cuyo cambio tiene su origen precisamente en las sugerencias hechas por la Dirección de Ingeniería Municipal y respecto al cual, todos los puestos de estacionamiento y maleteros existentes en el área de la reubicación del tanque de agua, fueron reubicados en los diferentes sótanos de la edificación, a objeto de no crear un déficit de puestos de estacionamientos o maleteros, consideran que se cumple con creces la norma, en beneficio de la edificación, de sus propietarios, de los vecinos de la zona y por ende del propio municipio y hacen notar que la Asociación Civil con la reubicación no creó mas puestos de estacionamiento que los originalmente propuestos, por lo que mal podría tratarse de obtener un indebido beneficio del hecho señalado.

- En cuanto al cuestionamiento que hace la recurrida del depósito para la basura construido en el lindero sureste de la edificación, lo consideran absurdo y carente de sentido porque no supone la violación de ninguna norma técnica o de variable u.f., que por el contrario el objeto de la construcción del mismo es facilitar la recolección de basura por parte del personal de aseo urbano.

- En relación al cuestionamiento de que en el PH no se construyó la “Kitchinet” (cocina), manifiestan que se dejó de construir a solicitud de los Asociados propietarios de los PH, lo que está lejos de ser una violación de una norma técnica o de alguna variable u.f..

- Se objeta el hecho de que en las terrazas descubiertas de la planta PH2, se dejaron puntos para futuras instalaciones de aguas blancas y negras, lo cual se hizo para facilitar las labores de limpieza del área, sin embargo, no se expone porqué y con fundamento en qué dicho hecho implica violación de alguna norma técnica o variable u.f..

- Exponen que el hecho de la construcción de una escalera de acceso adicional no afecta en nada al edificio, mas bien constituye un beneficio para sus ocupantes; en cuanto a la construcción de un tablero eléctrico en el retiro de frente, no se trata de un hecho definitivo y la construcción del mismo se ubica dentro de los límites de la propiedad.

- Alegan que es absurda la objeción a la construcción de la reja metálica en lugar de una pared, que no hay una norma que obligue a construir muro en lugar de una reja para delimitar la propiedad.

- En cuanto al hecho de que no se identificaron los maleteros ubicados en el nivel sótano 1, indican que la Ley no obliga a construir maleteros, que no se identifican porque hay más cantidad que la necesaria, que son un beneficio adicional para los asociados y los excedentes podrán sortearse entre los mismos.

- Señalan que las rampas de acceso para los minusválidos de las aceras construidas, ya esta en vías de solución y en cuanto a la objeción de la recurrida de que algunos asociados ya habitan los apartamentos señalando falsamente que el edificio no cuenta con la habitabilidad sanitaria y la de los bomberos, contrario a lo señalado por la recurrida, la obra cuenta tanto con la habitabilidad sanitaria como la de bomberos, expedidas por los órganos competentes en esta materia.

- Afirman que el hecho de la mudanza de algunos de los Asociados, es producto de su urgente necesidad de vivienda, que fue, precisamente, la razón por la cual se constituyó la Asociación Civil, amen de la amenaza de invasión de su vivienda, pues es un hecho notorio la invasión de viviendas no habitadas.

Alegan que ninguna de las objeciones es susceptible de sanción; a lo más, podrían requerir ser subsanadas, pero lo cierto es que son de tan poca importancia algunas de ellas y otras no son tales, que no hay nada que subsanar, sin embargo, aún cuando se ha intentado presentar un nuevo proyecto que las incluya la Dirección de Ingeniería Municipal se ha negado a recibirlo, bajo el ilegal argumento de que primero deben restituirse las jardineras modificadas, lo cual constituye una sanción anticipada, que pretende ser ejecutada sin procedimiento previo, a pesar de que existen suficientes argumentos para demostrar la improcedencia de tal solicitud, razón por la cual no puede exigirse la restitución sin un debate previo dentro del debido procedimiento administrativo, en el cual intervengan los presuntos responsables por lo que no puede aceptarse la exigencia impuesta por la recurrida pues la misma constituye una vía de hecho.

Arguyen que en el supuesto negado de que se considerase que la integración de las jardineras en algunos de los apartamentos, así como las supuestas modificaciones internas de carácter menor realizadas, constituyan infracciones susceptibles de la aplicación de alguna sanción, ello en ninguna manera debería impedir la expedición de la “C.d.C. de Obra” en perjuicio de todos los asociados.

Argumentan que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la potestad sancionatoria en materia de construcciones ilegales, puede ser ejercida con posterioridad al otorgamiento de la “C.d.C. de Obra”, considerando que es ilógico afectar a todos los asociados por igual.

Estiman que la negativa del otorgamiento de la Constancia se traduce en un ejercicio abusivo de las facultades de la recurrida, en violación del principio de la arbitrariedad y en una clara desviación de poder, toda vez que dicha negativa constituye un perverso mecanismo sancionatorio, derivado de una errónea interpretación de la Ley, contrario a la intención del legislador como consecuencia de la cual se pretende utilizar la potestad autorizatoria contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como una potestad sancionatoria, con base a la cual se sanciona a todos por igual, no sólo impidiendo que los asociados que hayan incurrido en una posible infracción puedan hacer uso de su derecho a la defensa dentro del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, sino además cercenando los derechos constitucionales de propiedad y a la vivienda que corresponden individualmente a cada asociado, toda vez que la potestad sancionatoria consagrada en el artículo 109 ejusdem nada tiene que ver con la emisión de la “C.d.C. de Obra” a que se refiere el mencionado artículo 95.

Consideran que se evidencia del contenido de la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, la obra no presenta objeciones sustanciales, ni violación a normas técnicas relativas a la calidad de la construcción, sino a unas simples modificaciones internas de carácter menor, que en nada afectan el orden público urbanístico, pues la misma ha sido ejecutada conforme al uso previsto en la zonificación y las demás variables urbanas permitidas. No hay violaciones a la altura, ni al porcentaje de ubicación ni a los retiros ni modificación del carácter dominante de la urbanización El Rosal, y cuenta además con la correspondiente habitabilidad necesaria y con la conformidad de los bomberos, no existe ninguna objeción por parte de los vecinos del sector.

Señalan que aún en el supuesto de aceptarse la posibilidad de la negativa de la “C.d.C. de Obra” como una sanción por las presuntas modificaciones de la obra, no puede olvidarse que tal y como lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia, la actuación administrativa debe estar encaminada a tratar de sacrificar en la menor medida posible los derechos fundamentales de los ciudadanos (principio de la mínima intervención) teniendo siempre presentes el principio de la racionalidad o proporcionalidad, para evitar que las medidas administrativas causen más problemas de lo necesario.

Aducen que la negativa del otorgamiento de la “C.d.C. de Obra” contraría el sentido y alcance del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución, lo que no puede pasar desapercibido ni para la administración pública, ni para el Juez Contencioso Administrativo.

Señalan que la tendencia mundial en la materia es a controlar las construcciones en base a la volumetría limitada, sin prácticamente ningún tipo de restricciones para la distribución interna de los ambientes que componen la edificación y una mínima regulación para evitar perjuicios a vecinos, lo que ha sido incorporado a las diferentes ordenanzas municipales y señalan que existe violación del orden público.

Solicitan se declare con lugar el recurso y se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda el otorgamiento de la “C.d.C. de Obra”.

III

ACTO DE INFORMES

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de Informes comparecieron ambas partes y la abogada Ardebys C. A.d.B., en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público. Las partes expusieron sus argumentos en forma oral y la Fiscal expuso: “…aparte de la complejidad del caso, consideramos que las actuaciones que esta representación fiscal realizó en el expediente entre las objeciones que cuestionó el organismo Municipal, encontramos sólo una violación a las variables urbanas que es el exceso de construcción y además consideramos que en vista de esto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así lo solicita. A pesar de que consideramos que otras modificaciones no violan normas técnicas, ni variables urbanas fundamentales, pero en el caso de haber incluido las jardineras dentro del espacio correspondiente a dichos apartamentos, se evidencia un exceso en el porcentaje de construcción otorgado”.

Los apoderados judiciales de la accionante en sus informes expresan alegatos y argumentos señalados en el escrito recursivo y consideran que lo único que puede justificar la negativa del otorgamiento de la C.d.C.d.O. y con ello evitar que la obra pueda ser habitada, es que la misma no ofrezca la debida seguridad a los futuros adquirentes, por no haberse cumplido los estándares mínimos de seguridad a que se refieren las normas técnicas por parte del constructor, de manera que su estabilidad no esté garantizada o pueda verse amenazada.

Por su parte los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre otros señalamientos exponen que en fecha 28 de enero de 2000, propietario de las parcelas identificadas bajo el Nº de Catastro 206/07-11, 12, 18, 19, notificó a la Dirección de la Ingeniería Municipal el inicio de Obra a ejecutarse en la parcela antes identificada, ubicada en la Av. La Alameda, Urbanización El Rosal, para uso de Vivienda Multifamiliar (V8-1).

Explican que el 23 de febrero de 2000, la Dirección mediante Oficio Nº 0001-01 dirigido al ciudadano R.P.N., arquitecto responsable, se señaló que el proyecto no se ajusta a las variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística debido a que:

1) Presenta un exceso en el área de construcción de 148, 53 mt2 equivalente a 58, 26% respecto al área permitida para la parcela cuya zonificación es V-8-1 (vivienda multifamiliar) equivalente a 3.486.68, mts2.

2) Presenta un exceso en el área de ubicación del 2,27% equivalente a 25.37 mts2 con respecto del área permitida para la parcela del 25% (278, 25 mts2) habiendo presentado 303, 62 mts2 equivalentes al 27,27%.

3) La variable altura no se puede verificar ya que no presenta el Oficio emitido por la Aeronáutica Civil. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la citada ordenanza, no podrá ser mayor a 20mts. REVISAR ALTURA.

4) Debe presentar oficio de integración de las parcelas aprobado por esta Dirección y debe presentar documento registrado en el área integrada.

5) Indicar en el plano de conjunto el área de afectación peatonal.

6) Debe presentar el Oficio de la certificación de capacidad del servicio de aguas y cloacas.

7) El proyecto debe ajustarse a lo establecido en la Ordenanza sobre normas para la integración de ciudadanos con impedimentos físicos.

8) Corregir planta PH-2.

9) Presentar solvencias del Colegio de Ingenieros de Venezuela del Ing. Perazo y Steiner

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Indican que la Dirección de Ingeniería Municipal, el 4 de agosto de 2000, emitió la C.d.C.d.V.U.F. para vivienda multifamiliar V8-1, con un área de construcción de 254, 68%, equivalente a 2.910,36 mts. y con el 24,22% de ubicación, lo que equivale a 276,85 mts2, los retiros de frente de 6 metros y laterales de 4 mts. Los niveles aprobados fueron el Sótano 1,2 y 3, “…debiendo regirse por lo establecido en la Sección I (Primera) de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S. vigente en el Municipio Chacao”. Igualmente en esta misma fecha la Dirección de Ingeniería emitió la C.d.C. Nº 00066.

Manifiesta la representación judicial del Municipio Chacao que desde el mes de febrero de 2000, hasta el mes de marzo de 2002, se practicaron 46 inspecciones a la obra en construcción, sobre el inmueble en cuestión, dejándose constancia de que se estaban realizando movimiento de tierra y anclaje de pilotes y de muros.

En fecha 14 de agosto de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal inició un procedimiento de revisión de oficio de la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales Nº 00066 emitida el 4 de agosto de 2000.

El día 16 de agosto de 2001, la hoy accionante presentó escrito de alegatos y pruebas y mediante Resolución Nº 0074, de fecha 13 de agosto de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal declara la nulidad absoluta de la C.d.C. a las Variables Urbanas de fecha 04 de agosto de 2000 y emite una nueva C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales, una vez constatada la conformidad a derecho del proyecto y cierra el procedimiento de revisión de las variables urbanas siendo que se hizo la siguiente observación:

1) SE RECOMPUTO EL PROYECTO EN SU TOTALIDAD ARROJANDO LOS SIGUIENTES RESULTADOS: 254,65% (2.909,86MTS2).

2) OFICIO Nº 137 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2000 DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE AEREO DONDE SE APRUEBA UNA ALTURA DE 45 METROS.

3) SE CORRIGE LA C.D.C.D.V.U.F. IDENTIFICADA BAJO EL Nº 00066 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2000 EN EL RENGLON DE ALTURA (PRESENTADO) EL CUAL QUEDA CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SOTANO 1+ SOTANO 2+ SOTANO 3+ SOTANO 4+ PLANTA BAJA + PLANTAS TIPO (1 AL 11) + PH1 + PH2.

4) SE CORRIGE LA PLANILLA DE DESGLOSE DE TASAS DE LA C.D.C. DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES Nº 00066 DE FECHA 04-08-2000 CORRESPONDIENTES A LAS TASAS DE REVISION E INSPECCION RESPECTIVAMENTE. NO SE AUTORIZA A OTRO TIPO DE MODIFICACION, AMPLIACION O CAMBIO DE USO.

Alegan que en fecha 20 de marzo de 2002, emitieron Orden de Paro Nº 1, se ordenó la inmediata paralización de los trabajos de construcción que se estaban ejecutando, hasta tanto se adecuaran a la Ordenanza de Zonificación. En fecha 09 de mayo de 2002, emitieron la “Orden de Paro Nº 2”, la cual fue notificada en fecha 10-05-2002.

Arguyen que entre los meses de mayo de 2002 y noviembre de 2003, la Dirección de Ingeniería Municipal, realizó 32 Inspecciones a la construcción de la obra, sobre el inmueble en referencia.

Aducen que mediante Resolución Nº 00490 de fecha 13 de noviembre de 2003, dirigida a la hoy accionante la Dirección dio inicio al procedimiento administrativo por presunta violación a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, específicamente en el artículo 84 referidos a la realización de obras sin la correspondiente notificación de su inicio, y los numerales 4 y 5 del artículo 87 referidos a las variables urbanas fundamentales relativas al porcentaje de construcción y a los retiros laterales previstos en la zonificación, específicamente retiro lateral derecho, respectivamente. Dado que en las diferentes inspecciones se constató que se estaban realizando trabajos y a los fines de evitar daños irreparables se ordenó la paralización inmediata de los trabajos que se estaban realizando lo cual se notificó el 17 de noviembre de 2003.

Manifiestan que en fecha 28 de noviembre de 2003, la hoy recurrente solicita a la Dirección de Ingeniería Municipal la “C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales” de las modificaciones que se estaban realizando en la obra y que desde el mes de diciembre de 2003, hasta el mes de septiembre de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal, realizó 14 inspecciones a la construcción de la obra, sobre el inmueble en referencia.

Alegan que el 10 de septiembre de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal emite Resolución Nº M-00047-07 mediante la cual informó a la Asociación Civil Estancia Real que el proyecto no se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales debido a que:

1.-Según el artículo 14 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao se permite el 25% de ubicación y el 255% de construcción y presenta el 27,33% de ubicación y 302,48% en construcción, es decir, un exceso del 2,33% en ubicación y 47,48% en construcción, equivalente a 26, 63, 63 mts2 y 542, 56 mts2 respectivamente.

2.- Identificar e indicar acceso al ambiente junto al tanque de agua del sótano 4.

3.-Identificar ambiente alrededor de salón comedor en apartamentos planta tipo.

4.- Presentar Solvencias de inmuebles urbanos y de aseo urbano

(resaltados agregados).

Exponen que como consecuencia de las observaciones debían consignar por ante esa Dirección “…el proyecto modificado y las observaciones que estimaran pertinentes conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente señalan que desde el mes de octubre de 2004 hasta mayo de 2005, se practicaron once (11) inspecciones sobre la obra entre las cuales se hace referencia a la necesidad de presentar proyecto aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal y que la última Inspección practicada en fecha 23 de mayo de 2005, “no se dejó constancia de que no hay actividades en la obra y hay 9 apartamentos habitados”.

Alegan que la C.d.C.d.O. es un requisito indispensable para la obtención del desglose y la consecuente protocolización del documento de condominio y la venta de los apartamentos que por lo tanto es cuestionable el hecho de que se esté habitando la edificación sin haberse cumplido con los requisitos previos para la obtención de todos los documentos necesarios para vender los apartamentos.

Rechaza categóricamente el alegato de la parte accionante referente a que la Dirección de Ingeniería Municipal se negó a recibir el nuevo proyecto pues no es cierto que se hayan negado a recibir tales modificaciones pues lo ocurrido fue que se les señaló que debían presentar un proyecto modificado y las observaciones que estimaran pertinentes.

Señalan que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder y que mal puede la recurrente confundir la negativa de otorgamiento de la c.d.c.d.o. con una sanción ya que el fin de dicha constancia es la habitabilidad o no del inmueble.

Aducen que si se constata la incorrecta ejecución de la obra, la referida constancia no puede otorgársele, tal y como ocurrió en el caso de autos y que las actuaciones de la administración deben estar dirigidas a resguardar el orden público, en beneficio de la colectividad y no de un particular.

Rebate el argumento de la parte actora relativo a la violación del artículo 2 de la Constitución, señalando que mal puede fundamentar su desconocimiento a la C.d.c.d.o., en vista de una legislación futura nada regule al respecto (Ley Orgánica Para la Gestión y Planificación del Territorio), que por tal motivo, hasta que no sea derogada la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debe cumplirse con los lineamientos del artículo 95 de esa ley.

Niegan la existencia de violación del derecho de propiedad transcribiendo el artículo 115 de la Constitución y el artículo 545 resaltando que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Igualmente señalan que es falso que se le este violando el derecho de propiedad ya que las modificaciones realizadas fueron al momento de la construcción de la edificación, por lo que no es posible atribuírsele a cada propietario en particular, es decir, no es posible iniciar un procedimiento sancionatorio por violación a la normativa urbanística de hechos que no cometieron.

Alegan que el Municipio Chacao lo que ha intentado es restablecer el orden urbanístico infringido y niegan que exista violación del derecho a la vivienda y finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, debe señalar que en el presente caso se refiere a un recurso por abstención o carencia ante la presunta negativa indebida de la administración municipal en otorgar la c.d.c.d.o.. Es el caso que tradicionalmente se ha considerado que ante la negativa de la administración de actuar conforme a la Ley ante una obligación específica de actuar procede el recurso por abstención. Tal recurso procede entonces ante la omisión del pronunciamiento debido, o que ante la especifica obligación de actuar o de pronunciarse, la administración lo haga de forma distinta a la ordenada.

Sin embargo, la exigencia de que se trate de una omisión frente a la obligación específica, para diferenciarla de las omisiones frente a las obligaciones genéricas de la administración ha sido modificada por el Tribunal Supremo de Justicia, indicando que:

…Con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones.

(Sentencia Nº 818. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de marzo de 2006).

Corresponde entonces a este Juzgador, verificar si existe la obligación de pronunciamiento por parte de la administración, para posteriormente, de tratarse de una obligación genérica de pronunciamiento cuyo cumplimiento ha omitido la administración, restituir la situación jurídica infringida ordenando la respuesta inmediata, o si se trata de una obligación que se encuentre reglada y especificada en el ordenamiento jurídico, conocer si la falta de pronunciamiento se encuentra justificada o si el acto otorgado o la respuesta dada, se encuentra ajustada conforme a la norma que la contiene.

Así, se trata en el caso de autos, de la “Constancia Final de Obra” o “C.d.C. de Obra”, regulada en el capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Debe señalarse que en materia urbanística, en el caso de edificaciones, puede el interesado solicitar una consulta preliminar para que el órgano urbanístico señale cuales son las variables urbanas fundamentales que regulan la parcela y a la cual debe sujetarse la administración (artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística). Haya o no solicitado la consulta preliminar, para comenzar la obra basta que por escrito, el interesado notifique a la autoridad urbanística su intención de comenzar la obra, acompañando el proyecto correspondiente, la certificación de suficiencia de servicios, los comprobantes de pago de impuestos municipales y demás documentos que señalen las respectivas Ordenanzas Municipales, otorgando el órgano comprobante de recepción, disponiendo de 30 días para constatar que el proyecto de ajusta a las variables urbanas fundamentales y, en caso que el proyecto no se ajuste, deberá notificarse mediante oficio motivado ordenándose a su vez la paralización de la obra. Una vez que se reciba el proyecto modificado, la administración dispone de 15 días para verificar el ajuste y emitir la constancia correspondiente o resolver que el proyecto no se ajusta (artículos 84, 85 y 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística).

Cabe resaltar que el control anteriormente señalado es un control abstracto basado solo en la constatación de un proyecto en relación a la condiciones exigidas en las variables; sin embargo, podría darse el caso que estando el proyecto perfectamente ajustado a las variables urbanas fundamentales, la ejecución física de la obra se realice en contravención a dichas variables, lo cual puede ser objeto de control durante la ejecución misma de la obra.

Sin embargo, durante la ejecución de la obra el Municipio puede emitir las observaciones que detecte (como medio de control urbanístico), pero una vez concluida la edificación el Municipio solo puede realizar las observaciones pertinentes una sola vez, de forma tal que el Municipio debe verificar que la obra física se adapta a las variables que rigen al inmueble, que la edificación cumple con las mismas y que no existen violaciones a las normas técnicas y; en caso que existan observaciones, informar debida y especificadamente al propietario o responsable de cuales son dichas observaciones.

En tal sentido corresponde al Tribunal revisar si las observaciones realizadas son pertinentes y procedentes, pues de lo contrario el rechazo al otorgamiento de la C.d.C. resultaría contrario a la obligación que impone la ley.

Así, ante los hechos alegados por la parte actora, indicando que: “la negativa de otorgar la referida inspección final es por las pequeñas variaciones menores efectuadas en algunos de los apartamentos, que en nada afectaría la totalidad del conjunto, siendo pequeñas variaciones al proyecto”. En tal sentido debe señalar el Tribunal, que durante la ejecución de las obras el proyecto presentado puede tener variaciones, las cuales en principio, deberían ser presentadas al Municipio para su revisión; sin embargo, en todo caso, el Municipio puede realizar las observaciones que considere pertinentes durante la ejecución, o tal como lo señala la Ley, al culminar la obra, sin que ello signifique que cualquier modificación efectuada implique automáticamente la imposibilidad de otorgar la “C.d.C. de Obra”, sino que si afecta las normas técnicas o las variables urbanas fundamentales, resultaría ajustado a derecho el negar el referido oficio realizando las observaciones pertinentes, independientemente de que la parte considere a su entender, que se tratase de modificaciones menores, pues lo que define la situación jurídica no es la magnitud subjetiva que pueda apreciar la parte, sino la violación a las variables urbanas previamente fijadas a través de instrumentos normativos. Es decir, no implica que cualquier modificación en los proyectos aprobados signifique la negativa a otorgar el instrumento, sino que si existen violaciones a variables urbanas fundamentales o normas técnicas, estaría ajustada a derecho la negativa por parte de la autoridad municipal a expedir la “C.d.C. de Obra”.

Así, considera pertinente este Tribunal pronunciarse sobre el alegato formulado por la actora referido a que en caso de considerarse que si alguno de los adquirientes del inmueble realizó individualmente alguna modificación en el apartamento que le corresponde, constituyan infracciones susceptibles de la aplicación de alguna sanción, ello en ninguna manera debería impedir la expedición de la “C.d.C. de Obra” en perjuicio de todos los asociados, señalando además que la potestad sancionatoria en materia de construcciones ilegales, puede ser ejercida con posterioridad al otorgamiento de la “C.d.C. de Obra”, considerando que es ilógico afectar a todos los asociados por igual, siendo la negativa un claro y perverso mecanismo sancionatorio derivado de una errónea interpretación de la Ley, contrario a la intención del legislador como consecuencia de la cual se pretende utilizar la potestad autorizatoria contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como una potestad sancionatoria, con base a la cual se sanciona a todos por igual, no sólo impidiendo que los asociados que hayan incurrido en una posible infracción puedan hacer uso de su derecho a la defensa dentro del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, sino además cercenando los derechos constitucionales de propiedad y a la vivienda que corresponden individualmente a cada asociado, toda vez que la potestad sancionatoria consagrada en el artículo 109 ejusdem nada tiene que ver con la emisión de la “C.d.C. de Obra” a que se refiere el mencionado artículo 95.

Al respecto debe señalarse que en aplicación de la ley, constituye una obligación del Municipio hacer las observaciones pertinentes en aquellos casos en que exista violación de las variables urbanas fundamentales antes del otorgamiento de la c.d.c., pues al contrario de lo expuesto por la actora, resultaría un contrasentido manifestar a través de un instrumento oficial, un acto administrativo que refleja la intención de órgano que la obra se ajusta a las variables urbanas fundamentales, para posteriormente iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio porque no se ajusta. Situación distinta es que luego de realizada la inspección final y verificado que en su oportunidad se ajustó la obra a las variables urbanas fundamentales, se hicieran modificaciones que sobrevenidamente violan las variables, lo cual escapa entonces a la autorización de la obra para entrar al campo sancionatorio.

Del mismo modo, corresponde pronunciarse sobre el alegato que no resulta justo que en caso de que alguno de los propietarios realizara modificaciones, la consecuencia jurídica sea la negativa que afecte a toldos los copropietarios, debiendo sancionarse individualmente. Al respecto debe señalarse que al no existir un desglose, la propiedad sobre el inmueble es única y pro indivisa, independientemente del número de personas que pudieren concurrir en la propiedad; en especial, porque el Municipio no podría negar dicha Constancia por una simple modificación interna, sino por la afectación como obra de las variables urbanas fundamentales o de las normas técnicas.

Por último en cuanto al punto discutido se tiene que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé en su artículo 95, la obligación de control que tiene, haciendo uso del régimen autorizatorio, para negarse a expedir el documento autorizatorio al verificar, conforme la ley, hechos que por mandato de la misma ley constituyen situaciones que legalmente impiden su otorgamiento. No puede confundirse la potestad sancionatoria, que implica la imposición de una pena, con la obligación que se tiene de cumplir con los requisitos que la ley impone como una carga y cuyo incumplimiento impide el otorgamiento de una autorización.

Dicho en otros términos; no puede confundirse la pena (sanción) con el impedimento legal que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en resguardo del orden público urbanístico impone a la administración como lo es el otorgar una “C.d.C. de Obra” cuando se haya verificado construcciones contrarias a las variables urbanas fundamentales o a las normas técnicas. Así, considerando la pena o sanción como el mal infligido por la administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal, con una finalidad meramente represora, surge en materia urbanística la multa como medio de represión, mientras que por otro lado surge la obligación de restitución de la situación jurídica infringida distinta a la sanción frente a la obligación de mantener un control y ajuste urbanístico, así como la obligación que tiene el constructor, como persona conocedora de las normas que le obligan, a ejecutar la obra dentro de los parámetros legales como carga conocida y cuyo incumplimiento impide obtener el visto bueno por parte de la administración, vertido en la c.d.c. y ajuste a las variables urbanas fundamentales, que le permite a su vez la consecución de otros trámites.

Distinto es que concluida la obra y verificados todos los trámites, se realicen otras modificaciones violatorias de las variables urbanas fundamentales, cuyo control solo puede verificarse a través del procedimiento sancionatorio que impondría entonces el mal (multa) con finalidad represora.

Así, verificado como ha sido que en el caso de autos no se trata de la imposición de sanción alguna, debe rechazarse los argumentos sostenidos por la parte actora al respecto, y así se decide.

Debe ahora pronunciarse este Tribunal sobre las observaciones efectuadas por la administración urbanística y al respecto se tiene que en el oficio No. 0991 del 20 de junio de 2006, contentivo del Informe final de obra, señaló que en la inspección realizada el 31 de mayo de 2006 en su relación con los planos aprobados por la Inspección Final de Obra:

… en la edificación continúan las modificaciones no autorizadas indicadas en el informe de fecha 08-09-2003, además de las nuevas observadas en esta última inspección como:

1) Aceras frente a la Avenida el retiro que no están acordes con la Ordenanza que regula esta actividad.

2) Escaleras metálicas corredizas en el lindero frente Av. El Retiro.

3) Puertas metálicas corredizas en el lindero frente Av. El Retiro.

4) Falta por identificar maleteros en Sótano No. 1.

5) No aparecen los maleteros M-13 y M-14.

6) En los sótanos, en linderos laterales izquierdo, en el espacio que esta indicado en los planos un solo maletero, se construyeron dos.

7) Tablero eléctrico construido en el retiro de frente que da a la Av. El Retiro.

En comunicación dirigida al Ingeniero E.P. como representante de la parte actora, oficio Nº O-IS-06-0991 de fecha 20 de junio de 2006, con ocasión a la solicitud final CCUVUF Nº M-00029 del 4 de septiembre de 2001, la Ingeniera Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda señala:

… hago de su conocimiento que previo acuerdo con usted, en fecha 31 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a esta Dirección se trasladaron al inmueble antes señalado a los fines de poder verificar la conformidad de las construcciones realizadas en el lugar con los planos aprobados previamente con la C.d.C.d.V.U.F., signada bajo el Nº M-00029 de fecha 04 de septiembre de 2001, en atención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

A tal efecto, cumplo con informarle que constatadas las construcciones del inmueble, se pudieron determinar las siguientes observaciones que no coinciden con lo aprobado en la C.d.C.d.V.u.F., signadas bajo el Nº M-00029 de fecha 04 de septiembre de 2001, las cuales se especifican a continuación:

1) En el Nivel Sótano 4, se construyó el tanque para el agua ocupando las áreas de estacionamiento y maleteros.

2) En lo Niveles Sótanos 2, 3 y 4 se ubicaron nuevos maleteros.

3) En el nivel Planta Baja se construyó un depósito para basura en el lindero sureste de la edificación.

4) En las plantas Tipo de la 1 a la 11, se pudo observar que fue reducido el ancho de las jardineras ubicadas en el área del salón-comedor de todos los Apartamentos, en 20 cms.

5) Que las jardineras ubicadas en el área dormitorio fueron modificadas y convertidas en área habitable para cada Apartamento, así como los espacios referidos al gas.

6) Las áreas identificadas como A.A. (A/A) anexas a los dormitorios fueron modificados como closet de cada uno de los apartamentos.

7) Los espacios libres entre los apartamentos que colindan con las escaleras de la edificación, fueron reducidos y agregados a los Apartamentos.

8) Los espacios libres entre los apartamentos que colindan con el núcleo de los ascensores y área de servicio (lavamopas), fueron igualmente reducidos y agregados a los Apartamentos.

9) En la planta Pent House 1, se repiten cada una de las observaciones señaladas para las Plantas Tipo, aunado a que en los dos apartamentos no esta la kitchinet que separa el área de estar del salón comedor.

10) En la planta Pent House 2, se repiten cada una de las observaciones señaladas para las Plantas Tipo e igualmente, se observó en el área de terrazas descubiertas puntos para aguas blancas y negras. Se construyeron dos (2) columnas circulares en las terrazas que dan hacia las fachadas en los ejes F-2 y C-9, no previstas en los planos de la mencionada Constancia.

Las observaciones anteriormente señaladas, ya se habían hecho del conocimiento del particular en fecha 20 de febrero de 2002, cuando quedaron sentadas en el Acta de Inspección de Obra signada bajo el Nº 44, la cual fue recibida y suscrita por el profesional residente en la obra; así como ratificadas en las posteriores actas de inspección levantadas en visita a la construcción y notificadas a los responsables.

Ahora bien, resulta importante destacar que en fecha 31 de mayo de 2006 se pudo evidenciar en la inspección practicada, aunado a las anteriores indicaciones, las siguientes discrepancias con los Planos aprobados:

1) Las aceras con frente a la Avenida el Retiro que fueron construidas recientemente, no cumplen con lo preceptuado en el Capítulo III de la Ordenanza sobre Aceras publicada en Gaceta Municipal de fecha 2 de noviembre de 1961.

2) Se evidenció sobre el retiro de frente la ubicación del tablero eléctrico y una escalera de acceso a la edificación.

3) El muro de lindero sobre la mencionada Avenida El Retiro se modificó y en su lugar se colocó puertas metálicas corredizas.

4) No fueron identificados la totalidad de los maleteros en el Nivel Sótano 1, no se observaron la ubicación de los maleteros identificados en Planos como M-13 y M-14.

5) En los niveles Planta Sótano 2 y 3, sobre los linderos laterales izquierdo en el espacio que en planos indica un (1) solo maletero se construyeron dos maleteros.

En consecuencia, de conformidad con la inspección realizada en fecha 31 de mayo de 2006 y la constatación con los Planos anexos a la C.d.C.d.V.U.F. Nº M-00029 de fecha 04 de septiembre de 2001, la edificación ejecutada no se encuentra conforme a dichos planos, por lo que a los fines de emitir la inspección final que solicita a esta Dirección, deberá subsanar las observaciones señaladas o en su defecto tramitar adecuadamente el Permiso de Modificación respectivo a la obra permisada.

Resulta de suma importancia destacar que en fecha 13 de noviembre de 2003, mediante la ref. orden Nº 00490 se emitió apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la cual se describen las construcciones posiblemente contrarias a la Constancia otorgada y a la zonificación que rige la parcela, teniendo como fundamento el hecho de que las modificaciones realizadas no se computaron inicialmente con el proyecto, ya que gozan de este beneficio por establecerse como áreas de circulación, servicios y afines; sin embargo, actualmente resultan estas áreas integradas a los apartamentos (área computable), que cabe destacar se encuentran habitados casi en su totalidad, sin haber cumplido con los trámites administrativos correspondientes (Habitabilidad de Bomberos otorgada por el Cuerpo de Bomberos y Habitabilidad Sanitaria emitida por la Secretaría de S.d.D.M.).

El precitado acto fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2003 por el ciudadano R.O.M., en su carácter de la Asociación Civil Estancia Real, propietaria del inmueble antes señalado, y hasta la presente fecha no se ha interpuesto escrito de defensa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, hago de su conocimiento que en este Despacho reposa Notificación de Inicio de Obra por Modificación signada bajo el Nº M-00047 de fecha 28 de noviembre de 2003, a la cual, luego de haber sido revisado el proyecto, se emitió respuesta en fecha 10 de septiembre de 2004 a través del Oficio Nº 0047-01, debidamente motivado con las respectivas observaciones al proyecto; en donde se describen detalladamente los datos técnicos sobre los porcentajes de construcción y porcentaje de ubicación previsto por la zonificación y los que resulten del proyecto presentado.

Finalmente, resulta de suma importancia indicar que hasta la presente fecha no ha sido presentado el proyecto modificado atendiendo a los señalamientos de esta Dirección, ni ha sido interpuesto escrito de observaciones, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

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Al respecto, la parte actora hace énfasis en relación a las jardineras integradas a los apartamentos y la falsa aplicación de la norma, los recurrentes alegan que en el texto del artículo 247 de la vigente Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, mantiene el beneficio del no cálculo de los metros de construcción aún en los casos que las jardineras se encuentren dentro de las unidades de viviendas, razón por la cual consideran que su integración a algunos apartamentos no constituye una infracción, que además podría considerarse como irrelevante por su falta de entidad indicando que en general no se violan variables urbanas fundamentales o normas técnicas y que por el contrario se trata de simples modificaciones internas de carácter menor, absolutamente intrascendentes.

Para pronunciarse debe indicar el Tribunal, que en materia de edificaciones existen construcciones y espacios considerados como no-computables, y en tal razón las mismas no pueden afectar el porcentaje de construcción; sin embargo, una vez que dichas áreas dejan de ser para servicios comunes -por ejemplo- o se desnaturalizan para el uso permitido agregándose al área vendible o al área computable, afectan el porcentaje de construcción de tal forma, que si dicha construcción excede el máximo permitido a la parcela estamos en presencia de una violación a la variable “porcentaje de construcción”.

Así, por ejemplo en el caso de autos, una jardinera -sea interna o externa- que sea eliminada o reducida a los fines de ampliar el área vendible o aprovechable del inmueble modifica dicha variable, como sucede también con los pasillos, cuartos de máquinas, espacio o foso de ascensores, espacios de circulación horizontales o verticales, cuarto de servicios comunes (p.ej., lavamopas), son todas construcciones que afectaran el porcentaje de construcción, lo cual es a su vez conocido por los constructores e ingenieros de tal forma, que aún cuando el propietario sea una Asociación Civil, en resguardo de las funciones a que están llamados a realizar en un colectivo, deben hacerlas respetar.

A los fines de mantener un orden urbanístico, el Municipio debe ejercer una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone.

Así, en el caso que nos ocupa, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece y regula la actuación del profesional responsable y del Municipio a la terminación de una obra, la cual debe analizarse desde un punto de vista restrictivo en atención a que se trata de una limitación al derecho de propiedad y sus atributos, en especial del ius aedificandi.

De forma tal, que a la terminación de una obra, siempre que no existiese observaciones pendientes, el profesional responsable firmará una certificación en la que hará constar que la obra se ejecutó “en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas”, la cual será igualmente firmada por el propietario y consignada con los planos definitivos de la obra.

En tal sentido, en interpretación en contrario, en caso que existiesen observaciones, el profesional responsable no podría presentar la certificación, si las observaciones efectuadas pudieren afectar las variables urbanas fundamentales o las normas técnicas hasta tanto dichas observaciones no sean superadas. En este mismo orden de ideas podría suceder que aún cuando no existiese observaciones pendientes el profesional estuviere consciente de obras que violan las variables, las cuales deben ser conocidas como profesional en la materia, en cuyo caso, tampoco podría presentar la certificación a que alude la norma, hasta tanto haya subsanado dichas violaciones.

A su vez, el mismo artículo 95 de la citada ley, prevé que los reparos, una vez efectuada la obra, sólo podrá hacerse una sola vez, emitiendo la constancia dentro de los 10 días subsiguientes, una vez subsanada la obra.

Debe hacerse la salvedad que construida la obra, las observaciones que pudieren realizarse o aceptarse pendientes, son aquellas que afecten las variables urbanas fundamentales o las normas técnicas, independientemente de los proyectos o planos presentados, pues solamente el reparo que pudiese efectuarse sobre dichos elementos (variables urbanas fundamentales y normas técnicas) son los que en definitiva, podrían dar lugar al impedimento por parte del Municipio, de que la obra ejecutada sea legalmente terminada. Es decir, no puede negarse la constancia de finalización de la obra por cualquier observación que se le antoje al funcionario encargado, sino que debe limitarse a aquellas que según la ley, impiden el otorgamiento del documento, bajo un carácter de interpretación absolutamente restrictivo, toda vez que se trata de la limitación de derechos conforme la ley.

Así, llama la atención lo observado en diferentes actas levantadas por el organismo municipal y ratificado por la representación judicial de la parte accionada, que exigen la notificación de inicio de obras, no para la ejecución de la edificación propiamente dicha, sino de “obras o construcciones diferentes”, en el entendido que se trata de “obras” no permisadas, siendo que el hecho regulado por la norma es la “construcción de una edificación” y no las “diferentes construcciones que componen una misma edificación”. De forma tal que la obligación que impone la norma es la notificación para el inicio de la “construcción de la edificación”, como obligación legal para el ejercicio del derecho sin que sea dable interpretaciones que impongan mayores cargas o condiciones a los particulares.

Señalado lo anterior se observa que se cuestiona la reubicación de un tanque de agua en el nivel sótano 4 de la edificación, lo cual, a decir del actor tiene su origen precisamente en las sugerencias hechas por la Dirección de Ingeniería Municipal. A su vez, la parte accionada manifiesta que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre que existió alguna sugerencia al respecto y que de la inspección judicial efectuada se demostró la existencia de “un cuarto denominado ‘cuarto de bomba nivel freático’ y de la existencia del mencionado tanque de agua, los cuales no se encontraban previstos en los planos originales, y por su incorporación, tal y como fue admitido por la parte actora, se procedió a la redistribución de los maleteros, cambiando así lo originalmente previsto en los planos, lo que tuvo como resultado la inclusión de 2 nuevos cuartos presumiblemente maleteros que tampoco fueron previstos originalmente en los planos”.

Al respecto se observa que dicha construcción no afecta variable urbana alguna, además que no se conoce norma técnica que cuestione el nivel del sótano que pudiera albergar el tanque, indicando además que no se trata de un área vendible o aprovechable. Adicionalmente la representación de la parte accionada cuestiona el cuarto de bomba de nivel freático, cuando se dejó constancia que en el mismo se observan son tubos que se sumergen en el subsuelo, debiendo agregar que el cuestionamiento efectuado se corresponde a la adecuación con los planos más no a variables urbanas o normas técnicas razón por la cual no puede considerarse objeto de observación en la oportunidad de la inspección final y así se decide. Igual interpretación debe hacerse de los puestos de estacionamiento y maleteros existentes en los distintos sótanos.

En cuanto al cuestionamiento que hace la recurrida del depósito para la basura construido en el lindero sureste de la edificación, la parte actora lo considera absurdo y carente de sentido porque no supone la violación de ninguna norma técnica o de variable u.f.. A su vez, la representación de la parte accionada indica que se encuentra ubicado en el retiro de frente “…por lo que mal puede afirmarse que no viola ninguna de las variables urbanas fundamentales”.

Al respecto debe señalarse que la referida construcción toma el lindero de frente, constituyendo una construcción sobre el lindero lo cual incide sobre el retiro de frente que debe estar libre de construcciones, salvo aquellas que por protección u otras causas sean permitidos por el Municipio, razón que determina la invasión de un retiro. Situación ésta que se encuentra dentro de los supuestos que impiden el otorgamiento de la constancia de finalización de obra, siendo una observación pertinente para negar el otorgamiento de la Constancia solicitada y así se decide.

En relación al cuestionamiento de que en el PH no se construyó la “Kitchinet” (cocina), manifiesta la actora que se dejó de construir a solicitud de los Asociados propietarios de los PH, lo que está lejos de ser una violación de una norma técnica o de alguna variable u.f.. A su vez, la representación judicial de la parte accionada indica que se debe tomar en cuenta las afirmaciones de la actora como pleno reconocimiento de los hechos y que estaba prevista en los planos anexos y no fue incluida en los apartamentos.

Se observa nuevamente la insistencia del Municipio Chaco en realizar observaciones en relación con los planos aprobados y no en base a la afectación a las variables urbanas fundamentales o normas técnicas, sin que pueda señalarse violaciones a las normas que podrían impedir el otorgamiento de lo solicitado, razón por la cual debe declararse que esta causal no puede impedir el otorgamiento de la Constancia solicitada y así se decide.

Se objeta el hecho de que en las terrazas descubiertas de la planta PH2, se dejaron puntos para futuras instalaciones de aguas blancas y negras, lo cual se hizo para facilitar las labores de limpieza del área, sin embargo, no se expone por qué y con fundamento en qué dicho hecho implica violación de alguna norma técnica o variable u.f.. A su vez la representación judicial de la parte accionada manifiesta que dichos puntos serían presumiblemente “…con el fin de techar dicha área descubierta, pues ningún sentido tiene colar tales puntos de aguas blancas y negras en una terraza. De igual manera esta modificación no se encontraba aprobada”.

Al respecto se tiene que al igual que en los anteriores señalamiento, sostiene la representación de la parte accionada que se trata de modificaciones no aprobadas; sin embargo, agrega una presunción que en el caso de autos afecta además el principio constitucional de presunción de inocencia, toda vez que se presume que se techará la terraza. Ciertamente en una obra cuyo porcentaje de construcción se encuentra copado e incluso excedido, no puede permitirse la construcción de ninguna área adicional, como sería la construcción adicional en terrazas o su cierre; sin embargo, no puede el Municipio negar la constancia final bajo la premisa de una presunta, futura e incierta construcción. En todo caso, al no corresponder a los supuestos que permitirían negar la inspección final como lo es la violación de variables urbanas fundamentales o normas técnicas, debe este Tribunal cuestionar el alegato sostenido por el Municipio como causal para negar la constancia pertinente y así se decide.

Exponen que el hecho de la construcción de una escalera de acceso adicional no afecta en nada al edificio, mas bien constituye un beneficio para sus ocupantes; en cuanto a la construcción de un tablero eléctrico en el retiro de frente, no se trata de un hecho definitivo y la construcción del mismo se ubica dentro de los límites de la propiedad.

Aduce la parte accionada que dichas construcciones e instalaciones afectan la variable retiro, lo cual acoge este Juzgador, siendo pertinentes para negar la constancia solicitada y así se decide.

Alegan que es absurda la objeción a la construcción de la reja metálica en lugar de una pared, que no hay una norma que obligue a construir muro en lugar de una reja para delimitar la propiedad. A su vez la parte accionada manifiesta que no estaba prevista dicha reja y que al ser corrediza la puerta se evidencia que la intención es usar el espacio como estacionamiento de vehículos, violando nuevamente la variable retiro.

Al respecto debe señalarse que a diferencia de lo previsto en la norma legal, se insiste en hacer observaciones que no están previstas en el proyecto, haciendo igualmente conjeturas sobre eventuales o probables usos.

Adicionalmente debe este Tribunal hacer ciertas consideraciones sobre los retiros, especialmente en el caso que nos ocupa -el de fondo-, toda vez que la obligación que mantienen los propietarios es que permanezcan libres de construcciones. Así, en especial el retiro de frente que, podría ser objeto de expropiaciones para eventuales ampliaciones viales, es una porción de propiedad privada perteneciente a la parcela de la cual forma parte, razón por la cual no puede señalarse un derecho del Municipio de apropiarse del mismo a los fines de la ampliaciones, sino que por tratarse de propiedad privada, el Municipio tiene el derecho y el deber de hacer las ampliaciones que el colectivo requiera, siempre que indemnice por la transferencia de propiedad. En el caso de los otros retiros, especialmente el de fondo, corresponde al propietario mantenerlo libre de construcciones sin que tal situación implique la prohibición de uso del retiro, agregando que en el caso de propiedad h.d. espacios no podrán ser objeto de readjudicación en propiedad ni enajenados, sino que manteniendo como cosa común o área común, y en todo caso, formando parte de la propiedad comunitaria, otorgarlo en uso exclusivo, siempre que se mantengan las condiciones anteriormente indicadas; es decir, la prohibición de levantar construcciones y la adjudicación en propiedad exclusiva. De tal forma que la construcción de una reja móvil no puede considerarse como motivo válido para negar el otorgamiento de la c.d.c.d.o. y así se decide.

En cuanto al hecho de que no se identificaron los maleteros ubicados en el nivel sótano 1, indican que la Ley no obliga a construir maleteros, que no se identifican porque hay más cantidad que la necesaria, que son un beneficio adicional para los asociados y los excedentes podrán sortearse entre los mismos. A su vez, la representación judicial de la parte accionada indica que la afirmación anterior resulta absurda puesto que los maleteros fueron incluidos por los mismos recurrentes en los planos anexos.

Al respecto debe indicar este Tribunal que no puede endilgarse dichas objeciones a observaciones sobre variables o normas técnicas, razón por la cual no constituye razón debida o válida para el otorgamiento de la “C.d.C. de Obra” y así se decide.

Señalan que las rampas de acceso para los minusválidos de las aceras construidas, ya esta en vías de solución y en cuanto a la objeción de la recurrida de que algunos asociados ya habitan los apartamentos señalando falsamente que el edificio no cuenta con la habitabilidad sanitaria y la de los bomberos, contrario a lo señalado por la recurrida, la obra cuenta tanto con la habitabilidad sanitaria como la de bomberos, expedidas por los órganos competentes en esta materia. Afirman que el hecho de la mudanza de algunos de los Asociados, es producto de su urgente necesidad de vivienda, que fue, precisamente, la razón por la cual se constituyó la Asociación Civil, amén de la amenaza de invasión de su vivienda, pues es un hecho notorio la invasión de viviendas no habitadas. A su vez la representación judicial de la accionada señala que la habitabilidad no se limita a la de bomberos y sanitaria, pues es necesaria adicionalmente la C.d.C.d.O..

Al respecto debe indicarse que la citada “C.d.C. de Obra”, en muchas de las Ordenanzas del país, sigue denominándose como “Cédula de habitabilidad”, haciendo referencia a la constatación que hace el Municipio de que la obra construida se encuentra desde el punto de vista urbanístico, habitable. Sin embargo, en la oportunidad que el Municipio se pronunció sobre la solicitud de emisión de la Constancia respectiva, indicó que los apartamentos se encuentran habitados sin haber cumplido con los trámites administrativos correspondientes a la Habitabilidad de Bomberos y la Habitabilidad Sanitaria.

Si bien es cierto, debe poseerse todos los documentos necesarios para proceder al desglose de la propiedad y habitarse de forma definitiva el inmueble, no es menos cierto que mal podría la representación judicial del Municipio, modificar o ampliar los términos expuestos por la Dirección de Ingeniería competente, haciendo señalamientos distintos a los indicados en el oficio impugnado. A su vez, debe agregarse que tal situación no constituye per se violación de variables o normas técnicas que autoricen a la negativa objeto del presente recurso.

Con respecto a las jardineras y otras modificaciones, este Tribunal debe señalar, que tal como lo indicó anteriormente, siendo las jardineras y cuartos A/A, áreas no-computables, al ser modificados para ser agregados a los inmuebles, constituye una afectación al porcentaje de construcción, que en caso de que dicho porcentaje se exceda del permitido por la norma, implicaría una violación de las variables urbanas fundamentales. Agrega la parte actora que la tendencia mundial en la materia, es a controlar las construcciones en base a la volumetría limitada, sin prácticamente ningún tipo de restricciones para la distribución interna de los ambientes que componen la edificación y una mínima regulación para evitar perjuicios a vecinos.

Para analizar el punto se observa que en el caso de autos se desprende que anteriormente se hicieron observaciones a la obra, indicando que no se han subsanado las modificaciones pendientes del 10 de septiembre de 2004, en especial el exceso de 2,3% del porcentaje de ubicación igual a 26,6 mts2 y exceso del porcentaje de construcción del 47,48% igual a 542,56 mts2.

De tal forma que a diferencia de la mayoría de las observaciones, las correspondientes a las jardineras, cuartos de aire, lavamopas, pasillos, etc., afectan directamente variables urbanas fundamentales, en especial la variable “porcentaje de construcción” y que anteriormente habían sido expresamente advertidos, sin tomar ninguna medida al respecto. Así, no se trata como lo indicó la parte actora de que al tratarse de jardineras internas, el Municipio las consideró como áreas computables, sino que el Municipio computó las áreas resultantes de la reducción del espacio de jardineras, lo cual, tal como lo indicó el Municipio, se trata de una modificación que afecta el porcentaje de construcción, independientemente que volumétricamente, el espacio construido sea el mismo, pues se refiere a áreas que, mientras que se trate de áreas comunes o no vendibles o aprovechables, resultan no-computables y su modificación o incorporación como áreas vendibles afectan y se agregan a lo computable.

Al respecto debe indicarse que el sistema previsto conforme la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, permitiría imponer las limitantes conforme el sistema volumétrico, en la medida que dentro del “sistema de planes”, el mismo sea acogido por las normas municipales, pudiendo coexistir; es decir, que el modo que acoja el Municipio, siempre que se encuentre en consonancia con el sistema, será el que en definitiva determinará la forma de imponer las limitantes a las construcciones. Sin embargo, en el caso de autos, se observa que de acuerdo a la legislación que le resulta aplicable a la construcción in comento, existe violación a las variables urbanas fundamentales, las cuales deben ser corregidas y en consecuencia, se trata de una observación válida que debe ser ajustada antes de la expedición de la “C.d.C. de Obra”.

Expresan los actores que el resultado de la Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal determinó la imposibilidad de poder adjudicar los respectivos apartamentos a cada uno de sus Asociados, impidiéndoles el derecho a la vivienda y la posibilidad de constituirse en legítimos propietarios de sus respectivos apartamentos, cuestión que se concreta en una abstención de la obligación legal por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda, de otorgar la “C.d.C. de Obra”, a efectos de la materialización del derecho de propiedad y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 115 y 82 de la Constitución, los cuales denuncian como conculcados.

Al respecto debe indicar este Tribunal que verificado como ha sido que no existe abstención por parte del Municipio en otorgar la “C.d.C. de Obra”, sino la existencia de circunstancias que imponen al Municipio la obligación de la negativa fundada en la misma norma que contiene la obligación, mal podría aducirse violación al derecho a la propiedad, a la vivienda y a la adquisición de créditos más favorables, toda vez que la existencia de construcciones contrarias a las normativa vigente fue producto de la actuación del propio interesado, de forma tal que no se trata de una situación imputable a la administración, sino solo imputable a la parte recurrente y en tal sentido, si existe alguna violación del derecho a algunos de los propietarios, proviene de los propios propietarios y del constructor, al no efectuar la construcción de la obra conforme a las normas que le sujetan.

Aducen los actores que la negativa del otorgamiento de la “C.d.C. de Obra” contraría el sentido y alcance del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución, lo que no puede pasar desapercibido ni para la administración pública, ni para el Juez Contencioso Administrativo.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que la concepción de la República de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, no pude ser interpretado contra legem, en el entendido que deban autorizarse construcciones impuestas en contra de las variables que las controlan, toda vez que dicha pretensión iría precisamente contra el Estado de Derecho, en especial, cuando la materia urbanística es considerada de orden público, debiendo la parte interesada ajustar su construcción a las variables urbanas fundamentales.

Del mismo modo, debe señalar el Tribunal que en el caso de autos, desde el inicio de la construcción, al presentar un plano que fue aprobado por el Municipio, indica que los constructores de la obra, tenían conocimiento de cuales eran las variables que limitaban la construcción, las cuales fueron sobrevenidamente modificadas en desmedro de los intereses de los mismos propietarios y que hasta que no sean subsanadas, imponen la prohibición de la expedición de la constancia solicitada.

De tal forma que aún vistos los alegatos de la necesidad que tienen los propietarios y participantes de la Asociación Civil de obtener la C.d.I.F.d.O. favorable, para proceder al desglose y obtención de créditos individualizados propios de viviendas, no puede este Tribunal obviar todas las observaciones presentadas, toda vez que algunas de ellas si refieren a las que son propias para que el Municipio niegue legalmente el otorgamiento del documento de inspección final, debiendo declarar sin lugar la acción propuesta y así se decide.

Sin embargo, debe aclarar este Tribunal que si bien es cierto se evidenciaron violaciones a variables urbanas fundamentales, cualquier observación o exigencia debe limitarse a las que han sido detalladas en la presente decisión como violatorias a las variables o a las normas técnicas, sin que sea dable agregar nuevas sobre-observaciones a las ya efectuadas, salvo que se trate de modificaciones sobrevenidas y así se decide.

V

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención incoado por los abogados G.T.R. y G.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934 y 39.729, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL ESTANCIA REAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934 y 39.729, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL ESTANCIA REAL, domiciliada en Caracas, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Número 8, Tomo 18, Protocolo Primero, modificada en sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 16 de septiembre de 1999, inscrita en la precitada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 17, Protocolo Primero, y parcialmente modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 13 de marzo de 2000, inscrita en la precitada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 22, Protocolo Primero, ante la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda de emitir la respectiva “C.d.C. de Obra” y en consecuencia impedir, en definitiva, a los miembros de la Asociación Civil hacerse propietarios de sus viviendas conformadas por los apartamentos del Edificio Residencias Estancia Real, propiedad de la recurrente, a pesar de que la obra ya se encuentra totalmente culminada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 28 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

-Exp. Nº 06-1631.

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