Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

PARTE ACTORA: E.R.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.326.443, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL “VENEZUELA POR LA VIVIENDA” (ONG VXV), la cual se encuentra inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 21, Tomo 16, Protocolo 1, en fecha 15 de mayo de 2008.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.499.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.G. CHIVICO Y S.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.231.335, V-642.781, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2.012 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-

En fecha 24 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-

En fecha 14 de marzo de 2012 diligenció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.-

En fecha 27 de abril de 20102 diligenció la parte actora y dejó constancia de haber proveído al alguacil de los respectivos emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.-

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 24 de febrero de 2012, los emolumentos respectivos para la practica de la citación de los demandados, ni señaló la dirección completa donde habría de realizarse dicha citación. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la disposición del alguacil los respectivos emolumentos necesarios para su traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro m.T.d.J., mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-

De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

L.B.R..

LA SECRETARIA,

M.S.G.

En esta misma fecha y siendo las ________se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

M.S.G..

LBR/MSG.-

ASUNTO: AP31-V-2012-000264

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