Decisión nº PJ0222014000220 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz. Viernes, veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000188

ASUNTO : FP11-R-2014-000184

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO), inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público (hoy inmobiliario) bajo el Nº 14, Tomo 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1999 de fecha 26 de Marzo de 1999, modificados sus estatutos en fecha 21 de Abril de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos E.B., N.G., E.M., VESTALIA DE ORELLANA Y S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.610.001, V- 3.158.910, v- 1.386.786, V- 3.654.284 y V- 5.552.914, respectivamente.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTES: Abogados R.C.M. Y W.G.J., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.829 y 43.754, respectivamente.

PARTE BENEFICIARIA: Entidad de Trabajo FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, segundo Circuito bajo el Nº 1.188, Tomo 12, de fecha 10 de Diciembre de 1975 y siendo su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, de fecha 09 de Octubre de 2003.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: Abogados L.M.N., L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA Y M.F. LUZARDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, respectivamente.

CLÁUSULAS RECURRIDA: CLÁUSULA 107 NUMERAL 18º, Y CLÀUSULA 184 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y SINTRAFERROMINERA CON VIGENCIA PARA EL PERIODO 2008-2010.

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia dictada en fecha 01 de agosto del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo del 2015, esta Alzada recibió actuaciones originales, conformadas por tres piezas, la primera pieza constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, la segunda pieza constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles y la tercera pieza constante de treinta (30) folios útiles, causa Nº FP11-N-2012-000188, emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 4J/149-2015, de fecha 20 de marzo del 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 05 de agosto del 2014 y ratificado en fecha 18 de marzo del 2015, por el Profesional del Derecho: R.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.829, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2014, proferida por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio por RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., contra la CLÁUSULA 107 NUMERAL 18º Y CLÁUSULA 184 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y SINTRAFERROMINERA CON VIGENCIA PARA EL PERIODO 2008-2010; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Esta Alzada en Sede Constitucional, previo a verificar el recurso de apelación presentado, es preciso tener en cuenta la cuestión relacionada con su competencia para la decisión respectiva. Al respecto observa quien decide lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

La disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados; además, constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Alzada)

De tal manera que, siendo interpuesta la presente Acción de A.C., corresponde conocer a este Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(….omissis….)

(…) Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…

.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: Y.C.V.O. contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia

.(Cursiva de este Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO en la causa intentada por RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C., interpuesto por la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO), representada por los ciudadanos E.B., N.G., E.M., VESTALIA DE ORELLANA Y S.M., respectivamente, contra la CLÀUSULA 107 NUMERAL 18º Y CLÀUSULA 184 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y SINTRAFERROMINERA CON VIGENCIA PARA EL PERIODO 2008-2010 Y TERCERO INTERVINIENTE FERROMINERA ORINOCO, C.A..

(….omissis….)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Tercero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ésta Superioridad, actuando en amplias facultades que le confiere la ley para revisar la totalidad de las actas elevadas y recurridas ante la Alzada, desciende a su resolución en los términos y órdenes siguientes:

En primer lugar, se debe verificar en el contexto normativo de a.c., si la Jueza A quo incurre o incurrió, en tal caso, en infracción de normas constitucionales, legales o reglamentarias para la continuación del juicio, en especial, los mecanismos legales para la celebración Audiencia Constitucional, toda vez que el curso de la causa se paralizó por la incidencia recusatoria, resuelta sin lugar mediante sentencia de fecha 27 de junio del 2014.

Seguidamente, se analizarán las actas procesales relacionadas a la nueva oportunidad de la Audiencia Constitucional fijada por el Tribunal ante el cual recurre el actor, es decir, verificar si el lapso otorgado a las partes para la consumación de la audiencia respectiva se produjo dentro del marco constitucional, derecho a la defensa y debido proceso.

Se analizarán los preceptos Constitucionales y Procesales a la materia, para la determinación si el desistimiento del procedimiento declarado por la Jueza A Quo violan o amenaza con violar normas del derecho o de la garantía constitucionales.

Ahora bien, el iter procesal destinado por la Jueza A Quo, para el desarrollo de la Audiencia Constitucional es el establecido en el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la naturaleza de la materia que atienden los Jueces de esta plantilla, y por competencia atribuida en la ley y criterios jurisprudenciales.

Se inicia la Audiencia Constitucional en fecha 22 de mayo del 2014, relacionada con el Recurso Contencioso Laboral de Nulidad con A.C. interpuesto por el abogado R.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO), en contra de la CLAUSULA 107 NUMERAL 18 Y 184 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y SINTRAFERROMINERA CON VIGENCIA PARA EL PERIODO 2008-2010; a dicho acto procesal, comparecieron los Profesionales del Derecho R.R.C.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO) parte recurrente; y L.M.N.D.H. Y E.I.A.P., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.983 y 70.876, en Representación Judicial del tercero interviniente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO; El Tribunal A Quo fijó la continuación de la Audiencia Constitucional para el día lunes 26 de mayo de 2014, en horas de las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), donde las partes tendrían derecho al control de las pruebas; acto seguido, en esa misma fecha el abogado R.R.C.M.,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, recuso a la Jueza, abogada MARVELYS PINTO FUENTES, cuya decisión emanó de esta Alzada en fecha 27 de junio del 2014, declarando sin lugar la recusación propuesta por el abogado R.C.M., como en efecto la remisión de las actas procesales al Tribunal de la causa para su continuación.

En fecha 21 de julio del 2014, la Jueza A Quo reingresa la causa, emanada del Tribunal que regento, ordenando su anotación en el Libro de Causas respectivo, bajo el Nº FP11-N-2012-000188, y fija la oportunidad de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día viernes, veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am).

En fecha 22 de julio del 2014, se reanuda la audiencia, constituyéndose el Tribunal en la Sala de Audiencia de Juicio, Circuito Judicial Puerto Ordaz; acto seguido, verificó la identificación de las partes, constatándose la no comparecencia de la parte recurrente por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que procedió a declarar el desistimiento del procedimiento por vía de consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Alzada para decidir observa:

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que La Jueza A quo, en fecha 01 de agosto del 2014, dictó decisión con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte recurrente, a la continuación de la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 25 de julio del 2014, considerando en su motiva que la inasistencia de la parte recurrente al acto procesal destinado al cumplimiento de cargas sujetas a condiciones impuestas por el legislador conllevó a la Jueza A quo, declarar el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del recurrente a la Audiencia Constitucional respectiva, consecuencia debidamente fundamentada en el contexto del supuesto invocado, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 1184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre del 2009, por el Magistrado disidente: Dr. P.R.R.H. >, quien discrepó en base al contenido del artículo 151 ejusdem, lo siguiente: “(…) dicha disposición adjetiva debería dársele una interpretación a la luz del texto constitucional y entenderse el desistimiento como del procedimiento y no de la “acción”, con acatamiento a los principios jurídicos procesales, pues la norma expresamente atiende a lo contrario.”.

Esta Alzada, a los fines de la determinación en procedencia del recurso ordinario de apelación, formulado por la parte recurrente, la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO), a través de su Coapoderado Judicial, el Profesional del Derecho R.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, es ineluctable analizar el contenido de las actas procesales relativas tanto en la primera como en la segunda de las audiencias celebradas, con el objeto de verificar que el iter procesal, realizado por la destinataria de la norma para el desarrollo del proceso, en específico, la apertura y continuación de la Audiencia Constitucional, se haya cumplido estrictamente en los lapsos permisibles de brevedad y celeridad de los actos procesales en materia de amparo.

En sintonía jurídica con lo anteriormente expuesto, es importante invocar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en nuestro ordenamiento interno, a fin de constatar que no se hayan vulnerados derechos y garantías en la sentencia recurrida, así:

El Derecho a la Defensa expresamente tipificado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

….omissis….

“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

….omissis….

(Destacadas de esta Alzada).

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:

….omissis….

“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

(Destacadas de esta Alzada).

En cuanto al Debido Proceso, es importante para quien suscribe el presente fallo, la importancia jurídica que ampara al derecho a la defensa; a cuyo efecto el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo como Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, lo siguiente:

….omissis….

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(Resaltadas de esta Alzada).

….omisis….

” (Resaltadas de esta Alzada).

En consecuencia, analizadas las actas procesales relacionadas con el desistimiento del procedimiento, declarado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del recurso propuesto por la parte recurrente, y especialmente de las normas relativas al derecho a la defensa y el debido proceso, esta Superioridad observa que el supuesto de hecho sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no comparecencia de la parte recurrente (accionante) a la continuación de la Audiencia Constitucional pautada para el día viernes 25 de julio del 2015, deja entrever la consecuencia fatal determinada por la ley y la jurisprudencia como desistimiento del procedimiento y no de la acción tal y como lo dispone la sentencia Nº 1184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre del 2009, por el Magistrado disidente: Dr. P.R.R.H. >, por lo que es facultativo de la parte accionante interponer nueva acción, pues el fin de la norma es garantizar el derecho de accionar el aparato judicial establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte, la Jueza A Quo, en su motiva dejó expresamente establecido que la parte recurrente, a través de sus representantes legales y/o estatutarios y/o judiciales no comparecieron al acto jurisdiccional pautado en autos (Fecha 21/07/2014), considerando que la acción de a.c. por ellos propuesta invoca como principios la celeridad y brevedad por la misma naturaleza de la acción. Por su parte, tal y como lo sostuvo la Jueza a quo al operar ajustada a derecho la sentencia recurrida con los efectos del recurso de apelación, es menester señalar que de la revisión de las actas relativas al procedimiento a seguir para el desarrollo del asunto litigioso se trate de mecanismos procesales establecidos en el contexto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo invoca el apelante en diligencias de fecha 05 de agosto del 2014 y 18 de marzo del 2015, sino que los procedimientos utilizados por la Jueza A quo encuadran en los supuestos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por analogía de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues el tratamiento jurídico para el caso de marras lo constituyó el a quo en el procedimiento de admisión de la demanda de autos, en fecha 14 de enero del 2014, aduciendo lo siguiente:

….omissis….

“Así las cosas, tratándose de un procedimiento de nulidad de cláusula de convención colectiva de trabajo; atendiendo a la naturaleza de esa pretensión, la misma debe decidirse en el marco de un proceso en el que resultaría inoficioso aplicar el procedimiento ordinario laboral, como lo sería incorporar la etapa de mediación. Dado que ni en la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra previsto este tipo de procedimiento, es por lo que haciendo uso quien suscribe de las facultades otorgadas por los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en obediencia al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en decisión de fecha 04/10/2005, Sentencia Nº 496, en la cual se estableció: “Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral” (Cursivas y negrillas añadidas), determina que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal será la establecida en el procedimiento de a.c. dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: J.A.M.B., en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a fin de garantizar una justicia expedita y eficaz consagrada en el Texto Constitucional.

En este orden de ideas, es preciso señalar a lo fines de reforzar lo anterior, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2313, Exp. Nº 07-1776, de fecha 15 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C. A. (SAGEACA), contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI (SUTAA), en la que se señaló:

“(…) En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Inicia el recurrente la fundamentación de su recurso alegando la violación de normas de orden público, en particular aquellas de naturaleza procesal contenidas en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 29 y 30 “del Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic)”, vulnerando con ello los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, “es decir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, así como la vulneración de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según la cual, el procedimiento a seguir en la solicitud de disolución de sindicato es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agrega que en el presente caso se tramitó un procedimiento de a.c. para lograr la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de Aeropuertos de Anzoátegui, y no el procedimiento ordinario, el cual debió ser aplicado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Adicionalmente, afirma el impugnante que los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados “para la suspensión de la matrícula sindical” infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Convenio Internacional N° 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación”, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia.

Finalmente, denuncia que:

En el presente caso no se siguió el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, vulnerando así normas de orden público como las de procedimiento, ya que la presente demanda debió ser recibida por un Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la admisión de la misma; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de no ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral. Sin que pueda pensarse que por el hecho de tratar la demanda sobre la disolución de sindicato, (la L.s.) que es un derecho humano fundamental no susceptible de transacción, no sea posible celebrar la Audiencia Preliminar, y que el Juez haga uso de la mediación a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo por ejemplo, ya que no debe (sic) confundirse los conceptos de mediación con transacción (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

….omissis….

Finalmente, esta Alzada conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que el trámite y desarrollo de la acción de a.c., orientado por la Jueza a quo, cumplió con los extremo de los procedimientos laborales sustanciales y adjetivos previamente señalados en el extenso de la presente decisión, resultando a todas luces que el recurso de apelación debe declararse en la dispositiva sin lugar, por cuanto el recurrente ha debido ser diligente conforme a los lapsos de los actos procesales laborales y análogos dictados en primera instancia; y como el efecto de la declaratoria sin lugar, se confirmar la sentencia recurrida, cual declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte recurrente, la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO), inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público (hoy inmobiliario) bajo el Nº 14, Tomo 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1999 de fecha 26 de Marzo de 1999, modificados sus estatutos en fecha 21 de Abril de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, a través de sus representantes legales, los Ciudadanos E.B., N.G., E.M., VESTALIA DE ORELLANA Y S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.610.001, V- 3.158.910, v- 1.386.786, V- 3.654.284 y V- 5.552.914, respectivamente; y de sus Coapoderados Judiciales Abogados R.C.M. Y W.G.J., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.829 y 43.754, respectivamente, a la continuación de la audiencia constitucional. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.829, en representación judicial de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO), inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público (hoy inmobiliario) bajo el Nº 14, Tomo 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1999 de fecha 26 de Marzo de 1999, modificados sus estatutos en fecha 21 de Abril de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004; representada legalmente por los Ciudadanos E.B., N.G., E.M., VESTALIA DE ORELLANA Y S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.610.001, V- 3.158.910, v- 1.386.786, V- 3.654.284 y V- 5.552.914, respectivamente, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2014, proferida por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio por RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., contra la CLÁUSULA 107 NUMERAL 18º Y CLÁUSULA 184 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y SINTRAFERROMINERA CON VIGENCIA PARA EL PERIODO 2008-2010.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 01 de agosto de 2014, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró el desistimiento del procedimiento.

Se Ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, conforme al articulo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 12 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, dejando transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles contados al día siguiente de la constancia en autos de la notificación señalada.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos correspondientes.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. J.A. MARCHÁN H.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABG. A.N.M..

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